Decreto 2815 de 1991
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DECRETO 2815 DE 1991
(Diciembre 17)
Sustituido e incorporado por el Artículo 339 del Decreto 663 de 1993.
“Por el cual se introducen algunas modificaciones al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.”
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren el artículo 50 transitorio de la Constitución Política de Colombia y 25 de la Ley 45 de 1990,
DECRETA:
ARTÍCULO 1º. Modifica el Artículo 1.3.1.2.2. del Decreto 1730 de 1991. El artículo 1.3.1.2.2 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero quedará así: Aumentos de capital. Los aumentos de capital en los establecimientos de crédito, sociedades de servicios financieros y sociedades de capitalización se harán en dinero, no menos de la mitad al momento de suscribirse las acciones y el saldo dentro del año siguiente.
ARTÍCULO 2º.Derogado por el artículo 47 del Decreto 1135 de 1992
ARTÍCULO 3º. Modifica el Artículo 1.3.4.0.1. del Decreto 1730 de 1991. El artículo 1.3.4.0.1 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero quedará así: Reparto de utilidades. Se denomina período de dividendo el tiempo comprendido entre la fecha en que se declaró el último dividendo y la señalada para la declaración del próximo; o el período comprendido entre la fecha en que empiece la existencia de la respectiva entidad y la fecha en que se decrete el primer dividendo.
ARTÍCULO 4º. Derogado por el artículo 47 del Decreto 1135 de 1992
ARTÍCULO 5º Modifica el inciso primero del Artículo 2.1.2.2.12. del Decreto 1730 de 1991. El inciso primero del artículo 2.1.2.2.12 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero quedará así: Sin perjuicio de los límites que se establezcan de conformidad con el artículo 2.1.1.2.1 del presente estatuto, la suma de créditos, aceptaciones y descuentos, avales y garantías, apertura de cartas de crédito, la compra de cartera con pacto de retroventa, inversiones de capital y operaciones de underwriting en firme sobre acciones y derechos que una corporación financiera efectúe con una misma persona natural o jurídica, no podrá exceder en ningún caso del treinta y cinco por ciento (35%) del patrimonio técnico de la respectiva corporación.
ARTÍCULO 6º. Modifica el literal f) del Artículo 2.1.2.2.23. del Decreto 1730 de 1991. La letra f) del artículo 2.1.2.2.23 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero quedará así:
El patrimonio de una corporación será aquel que se haya definido para las relaciones o márgenes de solvencia en este tipo de entidades.
ARTÍCULO 7º. Adiciona los Artículos 2.2.1.2.3 y 2.2.1.2.4 al Decreto 1730 de 1991. Adicionanse los artículos 2.2.1.2.3 y 2.2.1.2.4 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con el siguiente parágrafo.
PARÁGRAFO. Lo dispuesto en el presente artículo es aplicable también a todas aquellas sociedades de servicios financieros en cuya constitución u organización participen entidades no sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria.
ARTÍCULO 8º. Artículo derogado por el artículo 47 del Decreto 1135 de 1992
ARTÍCULO 9º. Adiciona el Artículo 2.2.1.4.2. al Decreto 1730 de 1991. Adicionanse el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con el siguiente artículo: Artículo 2.2.1.4.2. Inversiones en muebles. Las entidades mencionadas en el artículo anterior podrán recibir bienes muebles en dación en pago con sujeción a lo previsto en la letra b) del citado artículo, teniendo la obligación de enajenarlos en los términos previstos para los bienes inmuebles.
ARTÍCULO 10º. Artículo derogado por el artículo 47 del Decreto 1135 de 1992
ARTÍCULO 11. Adiciona literal al Artículo 2.2.2.7.2. al Decreto 1730 de 1991. Adicionanse el artículo 2.2.2.7.2 con el siguiente literal: 11. En títulos representativos de captaciones o en títulos valores, emitidos por instituciones financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria, hasta por el monto que resulte de aplicar el treinta por ciento (30%) a su capital pagado reservas patrimoniales y técnicas, sin que en una sola empresa la inversión exceda del treinta por ciento (30%) del capital pagado y reservas patrimoniales de la compañía inversionista.
ARTÍCULO 12. Derogaciones. Deróganse los artículos 1.2.0.2.8. , 1.2.0.2.9. , 1.2.0.4.7. , 1.3.2.0.2. , 1.3.2.0.3. , 1.3.4.0.2. , 1.3.4.0.3. , 2.1.2.1.4. , 2.1.2.2.6. , 2.1.2.2.7. , 2.1.2.2.8. , 2.1.2.2.9. , 2.1.2.3.22. a 2.1.2.3.26 y 2.4.4.7.3.
ARTÍCULO 13. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de su publicación.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Santa fe‚ de Bogotá a los 17 días del mes de diciembre de 1991.
CESAR GAVIRIA
MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
RUDOLF HOMMES
NOTA: Publicado en el Diario Oficial No. 40.228, de 18 de diciembre de 1991