Decreto 656 de 1993
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DECRETO 656 DE 1993
(Abril 01)
“Por el cual se dictan normas dirigidas a facilitar, agilizar y promover la realización de procesos de fusión y adquisición de instituciones financieras y entidades aseguradoras, preservando la libre competencia.”
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En ejercicio de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas por el artículo 38 de la Ley 35 de 1993,
DECRETA:
FUSION
ARTÍCULO 1°. Campo de aplicación. La fusión de entidades financieras o aseguradoras vigiladas por la Superintendencia Bancaria se regirá por las normas especiales contenidas en este Capítulo. En lo no previsto, se aplicarán las demás normas de carácter especial y lo dispuesto en el Código de Comercio y en la Ley 79 de 1988, según el caso.
ARTÍCULO 2°. Aviso a la Superintendencia Bancaria:
1. Oportunidad del aviso. Los representantes legales de las entidades interesadas deberán dar aviso de la fusión a la Superintendencia Bancaria. Este aviso se efectuará, si ya se ha aprobado el compromiso por las respectivas asambleas, dentro de los diez (10) días siguientes a su aprobación; sin embargo, este aviso podrá efectuarse anticipadamente, expresando la intención de fusión, con no menos de tres meses de antelación a la reunión de los órganos correspondientes.
Cuando las entidades filiales de matrices en proceso de fusión tengan la intención de fusionarse entre sí, podrán dar aviso de fusión a la Superintendencia Bancaria conjuntamente con el aviso que presenten sus matrices. Con base en dicho aviso se acumularán los trámites de fusión de las filiales con los de las matrices.
2. Contenido del aviso. El aviso de fusión deberá contener la siguiente información:
a) Los motivos de la fusión y las condiciones administrativas y financieras en que se realizará;
b) Los estados financieros de fin de ejercicio o de período intermedio, respecto de los cuales se haya emitido dictamen del revisor fiscal, que hubieren servido de base para establecer las condiciones en que se realizará la fusión. Los estados financieros no podrán corresponder a una fecha anterior a seis (6) meses antes del aviso de fusión;
c) Tratándose de sociedades, un anexo explicativo del método o métodos de evaluación de las mismas y de la relación de intercambio resultante de su aplicación;
d) Copia de las actas mediante las cuales se haya aprobado el compromiso de fusión. De haberse dado aviso anticipado, una vez aprobado el respectivo compromiso, se remitirá copia de las actas correspondientes a la Superintendencia Bancaria.
PARÁGRAFO: Para todos los efectos del artículo 173 del Código de Comercio, bastará con que el compromiso de fusión que aprueben las asambleas contenga la información a que se refieren los literales a), b) y c) de este numeral.
3. Procedimiento abreviado. El aviso anticipado podrá ser enviado a la Superintendencia Bancaria con no menos de un (1) mes de antelación, cuando la solicitud respectiva sea suscrita por los accionistas de las entidades que representen una mayoría superior al 95% del capital de las entidades interesadas.
ARTÍCULO 3°. Aviso a los accionistas o aportantes. Cuando los representantes legales de las entidades interesadas hayan dado un aviso anticipado de fusión a la Superintendencia Bancaria deberán también poner en conocimiento de los accionistas o aportantes de las mismas, mediante comunicación telegráfica o por aviso que se publicará en uno de los principales diarios de circulación nacional, un resumen de la información a que hacen referencia los literales a) y c) del artículo anterior, con dos (2) meses de antelación a la fecha prevista para la reunión de asambleas a cuya consideración se someterá el compromiso de fusión. A partir de ese momento, los libros de contabilidad y demás comprobantes exigidos por la ley deberán ponerse a disposición de los accionistas en las oficinas de la administración hasta la asamblea que estudie la fusión.
Conjuntamente con este aviso se podrá convocar la asamblea que decidirá sobre la fusión, sin perjuicio de lo que al respecto establezcan los estatutos de la entidad.
PARÁGRAFO: Este aviso podrá efectuarse con un (1) solo mes de antelación en el evento previsto en el numeral 3 del artículo anterior.
ARTÍCULO 4°. Facultad de objeción:
1. Término para ejercerla. Recibido el aviso de fusión, el Superintendente Bancario podrá objetarla dentro de los dos meses siguientes a su presentación en debida forma. No obstante, cuando se trate del aviso anticipado que puede presentarse con un (1) mes de antelación, el Superintendente Bancario dispondrá de un término máximo de un (1) mes para formular objeción.
En caso de que a juicio del Superintendente Bancario no exista objeción a la fusión éste podrá declararlo así antes del vencimiento del término correspondiente.
2. Causales. El Superintendente Bancario sólo podrá objetar la fusión por las siguientes razones:
a) Cuando la entidad absorbente o nueva no cumpla con los montos mínimos de capital establecidos en la ley, y no existan, a su juicio, suficientes seguridades de que será capitalizada en la cuantía necesaria y en un plazo adecuado;
b) Cuando la entidad absorbente o nueva no cumpla con los niveles adecuados de patrimonio o las normas de solvencia vigentes y no existan, a su juicio, suficientes seguridades de que su situación patrimonial se ajustará satisfactoriamente en un plazo adecuado;
c) Cuando, a su juicio, los administradores de alguna de las entidades interesadas no satisfagan las condiciones de carácter, responsabilidad o idoneidad necesarias para participar en la respectiva operación o tampoco satisfagan tales condiciones los accionistas que posean más del 5% del capital de alguna de las entidades interesadas;
d) Cuando, como resultado de la fusión, la entidad absorbente o nueva pueda mantener o determinar precios inequitativos, limitar servicios, o impedir, restringir o falsear la libre competencia en los mercados en que participe, ya sea como matriz o por medio de sus filiales, y, a su juicio, no se tomen las medidas necesarias y suficientes para prevenirlo. Se entenderá que ninguna de las hipótesis previstas en este literal se configura cuando la entidad absorbente o nueva atienda menos del 25% de los mercados correspondientes;
e) Cuando, a su juicio, la fusión pueda causar perjuicio al interés público o a la estabilidad del sistema financiero.
Para objetar una fusión deberá oírse al Consejo Asesor del Superintendente Bancario. Además, en los casos de los literales d) y e) de este numeral, la objeción deberá ser aprobada por el Ministro de Hacienda y Crédito Público.
PARÁGRAFO 1°. Serán ineficaces las fusiones que se formalicen a pesar de haber sido objetadas o sin que haya transcurrido el término de que dispone la Superintendencia Bancaria para formular objeciones.
PARÁGRAFO 2°. Para los efectos del artículo 4° de la Ley 155 de 1959, se entenderá que el Superintendente Bancario ejerce la función allí prevista en relación con la fusión mediante las atribuciones que se le otorgan en este artículo.
ARTÍCULO 5°. Procedencia del aviso de aprobación del compromiso. El aviso al público del cual trata el artículo 174 del Código de Comercio se efectuará antes de la formalización del acuerdo de fusión, para los fines del artículo 175 del mismo código, cuando haya expirado el término para objetar sin que el Superintendente Bancario hubiere formulado objeción.
Este aviso no será necesario cuando la entidad absorbente o nueva cumpla con los niveles adecuados de patrimonio o las normas de solvencia vigentes, en cuyo caso tampoco procederá lo dispuesto en el artículo 175 del Código de Comercio.
PARÁGRAFO: Cuando una entidad cooperativa, incorporante o nueva, no cumpla con los niveles adecuados de patrimonio o las normas de solvencia vigentes, se deberá efectuar un aviso que contendrá lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 174 del Código de Comercio y los acreedores podrán exigir las garantías a las que se refiere el artículo 175 del mismo estatuto, caso en el cual se seguirá el procedimiento allí previsto.
ARTÍCULO 6°. Procedimiento de formalización y efectos de la fusión:
1. Formalización. La entidad absorbente o nueva podrá formalizar el acuerdo de fusión cuando venza el término sin que la Superintendencia Bancaria formule objeción, o declare anticipadamente la ausencia de objeción.
La formalización del acuerdo y el registro de la escritura pública en la Cámara de Comercio deberán efectuarse dentro de los cuarenta y cinco días calendario siguientes a la fecha en que venza el término para objetar. Efectuado el registro, la entidad deberá remitir inmediatamente copia de la escritura registrada a esa Superintendencia. Tratándose de entidades cooperativas también deberá remitirse al Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas.
En caso de aviso anticipado de fusión a la Superintendencia Bancaria, este plazo se contará a partir del día en que se haya aprobado el respectivo compromiso de fusión.
PARÁGRAFO: La autorización a la cual se refiere el parágrafo del artículo 1° de la Ley 155 de 1959 se considerará impartida, de ser necesaria, cuando la Superintendencia Bancaria no haya objetado el compromiso o el acuerdo de fusión.
2. Contenido de la escritura pública de fusión. Para dar cumplimiento a lo prescrito en el artículo 177 del Código de Comercio bastará con que se inserten en la escritura pública mediante la cual se formalice la fusión copias de:
a) Las actas donde conste el acuerdo de fusión;
b) Los balances auditados con base en los cuales se haya aprobado la misma, y
c) El balance de la absorbente o de la nueva sociedad.
No se requerirá aprobación oficial del avalúo de los bienes en especie.
3. Efectos patrimoniales de la fusión. Una vez formalizada, la fusión tendrá los siguientes efectos:
a) La entidad absorbente o la nueva adquiere de pleno derecho la totalidad de los bienes, derechos y obligaciones de las entidades disueltas, sin necesidad de trámite adicional alguno;
b) La participación en filiales, inversiones y oficinas que posea la entidad disuelta ingresará al patrimonio de la absorbente, o de la nueva, para lo cual no se necesitarán autorizaciones especiales;
c) Los negocios fiduciarios, los pagarés, las garantías y otras seguridades otorgadas o recibidas por las entidades disueltas, se entenderán otorgadas o recibidas por la entidad absorbente, o la nueva, sin que sea necesario trámite o reconocimiento alguno.
4. Efectos de la escritura pública de fusión. Para la modificación del titular del dominio de los inmuebles y demás bienes o derechos sujetos a registro o inscripción pertenecientes a las entidades disueltas bastará con que éstos se enumeren en la escritura de fusión o en escrituras adicionales a ésta y, que se relacionen los números de folio de matrícula inmobiliaria o que identifiquen el registro del bien o derecho respectivo.
Las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos o quien tenga a cargo el registro o inscripción del bien o derecho respectivo, según su naturaleza, efectuarán las anotaciones correspondientes con la sola presentación de copia de la escritura pública de fusión o sus adicionales.
5. Emisión de acciones. La emisión de acciones que deba hacer la entidad absorbente o nueva para atender el intercambio que sea necesario como consecuencia de la fusión no estará sujeta a reglamento de emisión, a oferta pública ni requerirá aprobación particular de parte de la Superintendencia Bancaria. De igual modo, la reducción del capital o la adquisición de acciones propias que sea necesaria para hacer efectivo el derecho de retiro tampoco requerirá de mayorías especiales ni de aprobación oficial alguna.
Las fracciones de acción que resulten del intercambio podrán ser negociadas, o pagadas en efectivo con cargo a la cuenta de capital.
Dicha emisión sólo podrá efectuarse una vez formalizado y registrado el acuerdo de fusión, y la entidad absorbente o la nueva deberá informar a la Superintendencia Bancaria sobre la cuantía y características de la misma, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al día en que sea efectuada.
6. Integración de operaciones. A partir del día en que expire el término para objetar o desde la declaración de la Superintendencia Bancaria de que no existe objeción, la entidad absorbida o incorporada podrá, previo aviso al público mediante diarios de circulación nacional y una vez informada esa Superintendencia, ofrecer directamente los servicios de la entidad absorbente que resulten compatibles con su naturaleza aunque todavía no se haya perfeccionado la fusión. Las entidades responderán solidariamente por los servicios que opten por ofrecer en desarrollo de lo dispuesto en este numeral.
7. Certificación. La Superintendencia Bancaria podrá certificar el hecho de la fusión debidamente perfeccionada.
8. Obligaciones. La entidad adquirente deberá convenir con la Superintendencia Bancaria, tan pronto concluya la fusión, un programa de adecuación de las operaciones al régimen propio de la institución correspondiente, si a ello hubiere lugar.
ARTÍCULO 7°. Fusión de entidad de propiedad gubernamental. Cuando el Estado posea directa o indirectamente más del 95% de la propiedad de todas las entidades participantes en un proceso de fusión, no se aplicará lo dispuesto en el artículo 4o.
En estos casos, la relación de intercambio entre las acciones de cada una de las entidades podrá establecerse sobre la base del valor intrínseco de las mismas o por cualquier otro método convenido en el acuerdo de fusión.
ARTÍCULO 8°. Derechos de los accionistas minoritarios:
1. Solicitud de estudio independiente. Quienes sean conjunta o separadamente propietarios de no menos del 5% de las acciones suscritas de cualquier entidad interesada en participar en un proceso de fusión, tendrán derecho a solicitar que se efectúe un estudio técnico independiente para determinar el valor de las entidades participantes en la fusión y la relación de intercambio correspondiente.
Esta solicitud deberá hacerse al representante legal de la respectiva entidad, dentro del mes siguiente al de la publicación o al envió del aviso a los accionistas o aportantes. De no mediar el aviso, la solicitud se hará en la asamblea o dentro de los diez (10) días siguientes a su celebración. De ser necesario, la fecha de reunión de la asamblea donde deba considerarse un compromiso de fusión será pospuesta hasta cuando el estudio quede concluido.
PARÁGRAFO: Este derecho será informado por el representante legal de la entidad en el aviso a los accionistas o aportantes o de no existir tal aviso en la asamblea.
2. Estudio técnico previo. Cuando el aviso anticipado contenga los resultados de un estudio técnico independiente mediante el cual se haya determinado el valor de las entidades y la relación de intercambio o, de no mediar el aviso, cuando el valor de las entidades y la relación de intercambio que se incluya en el acuerdo de fusión se atenga en todo a los resultados de un estudio con esas características, no podrá solicitarse nuevo estudio por parte de los accionistas minoritarios.
3. Características del estudio. El estudio técnico al cual se refiere este artículo deberá ser contratado de común acuerdo por las entidades interesadas, con una firma profesional nacional o extranjera cuya idoneidad e independencia serán calificadas previamente y en cada oportunidad por la Superintendencia Bancaria.
Los costos que cause el estudio serán pagados por las respectivas entidades según éstas convengan o, a falta de acuerdo, a prorrata del valor que para cada una se establezca en el mismo.
Las entidades deberán colaborar ampliamente con la firma encargada del estudio, proporcionándoles los informes y las opiniones necesarias para la debida elaboración del mismo.
4. Efectos del estudio y derecho de retiro. La relación de intercambio resultante del estudio técnico será obligatoria en caso de que se convenga la fusión, salvo cuando se decida otra cosa mediante una mayoría superior al 85% de las acciones suscritas de cada una de las entidades interesadas.
No obstante, en este último evento los accionistas que no convengan en la nueva relación tendrán el derecho a retirarse. Si el accionista opta por ejercer este derecho, la entidad de la cual sea accionista deberá pagar las acciones en dinero dentro del mes siguiente a la fecha de la asamblea que decidió la fusión, tales adquisiciones se efectuarán con cargo al patrimonio de la entidad como reducción del capital o como adquisición de acciones propias, en los términos y condiciones que señale la Superintendencia Bancaria. El precio de tales acciones será igual al precio por acción que haya servido de base para la relación de intercambio propuesta en el estudio técnico.
ADQUISICIONES
ARTICULO 9°. Normas aplicables. La adquisición de entidades financieras y aseguradoras se sujetará a las normas de este Capítulo y, en lo previsto, a las demás normas de este Estatuto.
ARTÍCULO 10°. Aviso y objeción. El Superintendente Bancario podrá objetar la adquisición de entidades financieras y aseguradoras a las cuales se refiere el artículo 1.6.0.0.4. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, previamente a la iniciación de la misma, por las razones previstas para objetar fusiones. En este caso, será necesario oír el concepto previo del Consejo Asesor, y obtener la aprobación del Ministro de Hacienda y Crédito Público cuando sea pertinente.
Para estos efectos, el representante legal de la entidad adquirente deberá siempre dar aviso anticipado a la Superintendencia Bancaria, organismo que determinará, de manera general, la oportunidad y contenido de dicho aviso.
El Superintendente Bancario dispondrá de un plazo de dos (2) meses para formular objeciones, contado desde el aviso presentado en debida forma, pero podrá declarar que no hay lugar a ellas antes del vencimiento de este plazo.
Serán ineficaces las adquisiciones que se produzcan a pesar de que hayan sido objetadas o sin que haya transcurrido el plazo para que el Superintendente Bancario objete.
ARTÍCULO 11. Procedimiento de formalización y efectos de la adquisición:
1. Certificación de la Superintendencia Bancaria. Cumplida la adquisición de la totalidad de las acciones de la entidad adquirida, el representante legal de la entidad adquirente lo informará así a la Superintendencia Bancaria para que ésta certifique la adquisición.
2. Formalización de la adquisición. Los representantes legales de la entidad adquirente y de la entidad adquirida deberán formalizar la adquisición mediante escritura pública, donde se insertará:
a) Copia del acta de la asamblea general de accionistas o el órgano correspondiente donde se haya decidido la absorción de la empresa y el patrimonio de la entidad adquirida;
b) Copia de la certificación de la adquisición por la Superintendencia Bancaria, y
c) La enumeración de los bienes y derechos de propiedad de la sociedad disuelta que estén sujetos a registro o inscripción y su número de folio de matrícula inmobiliaria o la identificación que le corresponda.
3. Integración de operaciones. Una vez expirado el término para que el Superintendente Bancario formule objeción, o haya declarado que no hay lugar a ella, y se haya adquirido por lo menos el 75% de la respectiva entidad, las entidades podrán integrar sus servicios en los términos y condiciones del numeral 6o. del artículo 6o.
4. Perfeccionamiento de la adquisición. Los efectos de la adquisición se producirán en relación con las entidades participantes en el proceso, una vez que se inscriba la escritura de que trata este artículo en el registro mercantil.
5. Transferencia de bienes y derechos. Perfeccionada la adquisición, los bienes o derechos de la entidad receptora de la inversión pasarán de pleno derecho a la titularidad de la entidad adquirente, sin que sea necesario ningún trámite para estos efectos.
Las oficinas de registro de instrumentos públicos o quien tenga a su cargo el registro o inscripción, efectuarán las anotaciones correspondientes con base en copias auténticas del documento que contenga lo prescrito en el numeral 2 de este artículo.
6. Obligaciones. La entidad adquirente deberá convenir con la Superintendencia Bancaria, tan pronto concluya la adquisición un programa de adecuación de las operaciones al régimen propio de la institución correspondiente, si a ello hubiere lugar.
MODIFICACIONES Y DEROGATORIAS
ARTÍCULO 12. Lo dispuesto en el presente Decreto modifica en lo pertinente los artículos 1.6.0.0.4., 1.6.0.0.8., 1.6.0.0.9., 4.1.1.0.3., 4.1.3.0.1., 4.1.7.0.1., del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
ARTÍCULO 13. Adiciona al Artículo 1.6.0.0.10. del Decreto 1730 de 1991 el siguiente párrafo. Adiciónase el artículo 1.6.0.0.10. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con el siguiente parágrafo:
PARÁGRAFO: En caso de fusiones y adquisiciones el aviso al público de que trata el presente artículo contendrá la identificación, razón o denominación social de la nueva entidad o de absorbente o adquirente y, si se modificare, el domicilio de la sociedad absorbente o de la nueva entidad.
ARTÍCULO 14. Aplicación. Lo dispuesto en los artículos anteriores en materia de fusiones y adquisiciones en los cuales participen instituciones financieras o entidades aseguradoras, aplicará a las fusiones que se inicien a partir del 5 de abril de 1993. Sin embargo, las entidades podrán acogerse al mismo para el caso de fusiones que se encuentren en curso.
Para efectos de las cooperativas a las cuales este Decreto resulte aplicable, el término fusión incluirá los procesos de incorporación.
PARÁGRAFO: El procedimiento de fusión contenido en el artículo 1.8.1.0.5., del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero quedará vigente en su integridad.
ARTÍCULO 15. Vigencia. Las normas del presente Decreto se incorporan al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y rige a partir de la fecha de su publicación.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a los 1° días del mes de abril de 1993.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
EL VICEMINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
HÉCTOR JOSÉ CADENA CLAVIJO.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 40816. 1 de abril de 1993.