Decreto Ley 3135 de 1968 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto Ley 3135 de 1968

Fecha de Expedición: 26 de diciembre de 1968

Fecha de Entrada en Vigencia: 26 de diciembre de 1968

Medio de Publicación:

EMPLEADOS PÚBLICOS Y TRABAJADORES OFICIALES
- Subtema: Disposiciones Comunes

Establece la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.

EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO
- Subtema: Régimen Prestacional

Se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.

INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES
- Subtema: Régimen Prestacional

Se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Asistencia Médica

Señala las prestaciones a cargo de las entidades de previsión. Arts. 14 a 17.

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Auxilio de Maternidad

Establece el derecho al reconocimiento y pago del auxilio de maternidad. Arts. 19 y 20.

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Auxilio Funerario

Establece el derecho al reconocimiento y pago del auxilio funerario. Art. 13.

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Incapacidades

Establece el auxilio por enfermedad, en caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores. Art. 18.

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Pensión de Invalidez

Establece el reconocimiento y la escala de pago de la pensión de invalidez. Arts. 23 a 26.

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Pensión de Jubilación

Determina las condiciones para acceder a la pensión de jubilación o vejez. Arts. 27 a 33.

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Pensión de Vejez

Determina las condiciones para acceder a la pensión de jubilación o vejez. Arts. 27 a 33.

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Prima de Navidad

Regula la prima de navidad de los empleados públicos y trabajadores oficiales. Art. 11.

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Subsidio Familiar

Fija el valor del subsidio familiar. Art. 40

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Vacaciones

Regula el período de vacaciones de los empleados públicos y trabajadores oficiales. Arts. 8 a 10.

RÉGIMEN ESPECIAL
- Subtema: Superintendencias

Establece la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.

RÉGIMEN PRESTACIONAL
- Subtema: Agencia Estatal

Establece la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.

RÉGIMEN PRESTACIONAL
- Subtema: Departamento Administrativo de Seguridad DAS

Se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.

RÉGIMEN PRESTACIONAL
- Subtema: Rama Ejecutiva

Establece la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.

RÉGIMEN PRESTACIONAL
- Subtema: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil - Aerocivil

Establece la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.

REMUNERACIÓN
- Subtema: Descuentos

Señala qué sumas pueden ser deducidas de los sueldos de los empleados y trabajadores. Art. 12.

TRABAJADORES OFICIALES
- Subtema: Régimen Pestacional

Regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.

TRABAJADORES OFICIALES
- Subtema: Seguro por Muerte

Establece el seguro por muerte para los empleados públicos y trabajadores oficiales. Arts. 34 y 35.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 3135 DE 1968

 

(Diciembre 26)

 

Aclarado por el art. 1, Decreto 3193 de 1968

 

“Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.”

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 65 de 1967,

 

DECRETA:

 

CAPÍTULO I

 

DE LA INTEGRACIÓN

 

ARTÍCULO  1. La Presidencia de la República, por medio de una o varias comisiones técnicas, de las previstas en los artículos 3 y 4 del Decreto 2814 de 1968, hará practicar, dentro del término de un (1) año, un estudio de la Caja Nacional de Previsión Social y de las demás entidades económico-asistenciales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del orden nacional.

 

Dicho estudio abarcará la situación financiera de cada entidad; el origen de sus recursos; el costo de las prestaciones y servicios que atiende y la manera como se distribuyen o deban distribuirse entre ellos los gastos generales comunes; el origen de cada prestación, indicando si ha sido creada por normas legales o establecida por acuerdos laborales o pactos contractuales de los beneficiarios; la comparación de las prestaciones; el monto nominal y real de las reservas y la indicación de la manera como están invertidas; el cálculo de los pasivos potenciales y los demás aspectos que la comisión o comisiones consideren necesario examinar para una completa información sobre los servicios económico-asistenciales del sector público y para la definición de una política sobre integración de las diferentes entidades y su posterior incorporación al Instituto Colombiano de Seguros Sociales sobre sanas bases financieras.

 

ARTÍCULO  2. La Caja Nacional de Previsión podrá contratar con los establecimientos públicos, las empresas comerciales e industriales del Estado y los Departamentos y Municipios la atención de todos o algunos de los riesgos que hoy sirve respecto a los empleados y trabajadores del orden nacional.

 

En ningún caso podrá pactarse el pago del auxilio de cesantía por la Caja Nacional de Previsión Social.

 

Los contratos aquí previstos se harán con base en cálculos actuariales que garanticen que la Caja Nacional recibirá compensación suficiente por los riesgos que tome a su cargo. A la luz de este criterio se revisarán los contratos hasta hoy celebrados por la Caja con otras unidades de la administración.

 

ARTÍCULO  3. El Instituto Colombiano de Seguros Sociales podrá también contratar con entidades administrativas la atención de uno o varios de los riesgos que hoy cubre a los particulares, siempre que las cotizaciones no sean inferiores a las que para éstos tenga establecidas el Instituto, cualquiera que sea la proporción en que dichas cotizaciones sean cubiertas por los beneficiados o por la institución a la cual sirven.

 

ARTÍCULO  4. La Caja Nacional de Previsión y el Instituto Colombiano de Seguros Sociales constituirán un comité coordinador, integrado por dos miembros de cada una de sus Juntas Directivas o los representantes que éstas designen, para el estudio y elaboración de planes y programas sectoriales de inversión, salud, seguridad y bienestar social de sus afiliados.

 

Estas entidades aportarán los recursos necesarios para la realización de los planes y programas que acuerden conjuntamente de conformidad con el presente artículo.

 

CAPÍTULO II

 

DE LAS PRESTACIONES SOCIALES

 

ARTÍCULO  5. Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.

 

En los estatutos de los Establecimientos Públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo.

 

Nota: (Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE mediante Sentencia C-484 de 1995, Corte Constitucional

 

Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos. Subrayado declarado exequible

 

(Ver Sentencia C-484 de 1995, Corte Constitucional)

 

(Ver Sentencia C-579 de 1996, Corte Constitucional)

 

(Ver: Artículos 1 y ss. Decreto Nacional 1848 de 1969)

 

(Ver Sentencia C-283 de 2002, Corte Constitucional)

 

ARTÍCULO  6. De todo contrato de trabajo celebrado con trabajadores oficiales la respectiva unidad de personal suministrará a la correspondiente entidad de previsión social los siguientes datos: nombre del trabajador, estado civil, entidad donde haya trabajado anteriormente, fecha de ingreso, naturaleza de la tarea para la cual se le contrató, remuneración, duración del contrato y causales para la terminación del mismo.

 

ARTÍCULO  7. El Ministerio del Trabajo elaborará modelos de contrato de trabajo para los diversos servicios. Si el contrato no se consigna por escrito, se entiende celebrado conforme al modelo oficial correspondiente.

 

ARTÍCULO  8. Vacaciones. Los empleados públicos o trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones, por cada año de servicio, salvo lo que se disponga por los reglamentos especiales para empleados que desarrollan actividades especialmente insalubres o peligrosos.

 

Las vacaciones de los funcionarios de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y del ramo docente se rigen por normas especiales.

 

(Ver: Artículo 43 y 50 Decreto Nacional 1848 de 1969)

 

(Ver Artículo 8 Decreto Nacional 1045 de 1978)

 

(Ver Circular 01 de 2002 Dpto. Administrativo de la Función Pública)

 

ARTÍCULO  9. Las autoridades que puedan conceder vacaciones están facultadas para aplazarlas por necesidades del servicio, dejando constancia de ello en la respectiva hoja de vida del empleado o del trabajador.

 

(Ver: Artículo 14 y 23 Decreto Nacional 1045 de 1978)

 

(Ver Circular 01 de 2002 Dpto. Administrativo de la Función Pública)

 

ARTÍCULO  10. Sólo se podrán acumular vacaciones hasta por dos (2) años, por necesidades del servicio y mediante resolución motivada. Cuando no se hiciere uso de vacaciones en la fecha señalada, sin que medie autorización de aplazamiento el derecho a disfrutarlas o a percibir la compensación correspondiente, conforme a lo que más adelante se establece, prescribe en tres (3) años.

 

Si se presenta interrupción justificada en el goce de las vacaciones, el empleado no pierde el derecho a disfrutarlas en su totalidad.

 

Es prohibido compensar las vacaciones en dinero; pero el jefe del respectivo organismo puede autorizar que se paguen en dinero, hasta las correspondientes a un (1) año en casos especiales de perjuicio en el servicio público.

 

Los empleados públicos que salgan en uso de vacaciones tienen derecho al pago anticipado de ellas.

 

Cuando un empleado público o trabajador oficial quede retirado del servicio sin haber hecho uso de vacaciones causadas, tiene derecho al pago de ellas en dinero, y se tendrá como base de la compensación el último sueldo devengado. Tal reconocimiento no implica continuidad en el servicio.

 

(Ver Artículo 46 Decreto Nacional 1848 de 1969)

 

(Ver Artículo 13 y 23 Decreto Nacional 1045 de 1978)

 

(Ver Circular 01 de 2002 Dpto. Administrativo de la Función Pública)

 

ARTÍCULO  11.- Prima de Navidad.  "Todos los empleados públicos y los trabajadores oficiales, tendrán derecho a una Prima de Navidad equivalente a un (1) mes del sueldo que corresponda al cargo en treinta (30) de noviembre de cada año, prima que se pagará en la primera quincena del mes de diciembre."

 

PARÁGRAFO  1. Cuando el empleado o trabajador oficial no hubiere servido durante el año civil completo, tendrá derecho a la mencionada prima de navidad, en proporción al tiempo servido durante el año, a razón de una doceava parte por cada mes completo de servicios, que se liquidará con base en el último salario devengado.

 

PARÁGRAFO  2. Quedan excluidos del derecho a la Prima de Navidad a que se refiere este artículo, los empleados públicos y trabajadores oficiales que presten sus servicios en establecimientos públicos, empresas industriales o comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, que por virtud de pactos, convenciones colectivas de trabajo, fallos arbitrales o reglamentos de trabajo, tengan derecho a primas anuales similares, cualquiera sea su denominación.

(Adicionado por el Art. 1, Decreto Nacional 3148 de 1968)

 

(Ver: Artículo 51 Decreto Nacional 1848 de 1969)

 

(Ver Artículo 32 Decreto Nacional 1045 de 1978)

 

ARTÍCULO  12. Deducciones y retenciones. Los habilitados, cajeros y pagadores no pueden deducir suma alguna de los sueldos de los empleados y trabajadores sin mandamiento judicial o sin orden escrita del trabajador, a menos que se trate de cuotas sindicales, de previsión social, de cooperativas o de sanción disciplinaria conforme a los reglamentos.

 

No se puede cumplir la deducción ordenada por el empleado o trabajador cuando afecte el salario mínimo legal o la parte inembargable del salario.

 

Es embargable hasta la mitad del salario para el pago de las pensiones alimenticias de que trata el artículo 411 del Código Civil, y de las demás obligaciones que para la protección de la mujer o de los hijos establece la ley. En los demás casos, sólo es embargable la quinta parte del exceso del respectivo salario mínimo legal

 

(Ver Artículos 93 y 94 Decreto Nacional 1848 de 1969)

 

ARTÍCULO  13. "Auxilio funerario. A la muerte de un empleado público o trabajador oficial, en servicio activo, habrá derecho al reconocimiento y pago, por la entidad donde trabaja el empleado o trabajador fallecido, de los gastos funerarios que serán equivalentes a un (1) mes del último sueldo sin que el valor total sobrepase de dos mil pesos ($2.000.oo). El pago se hará a quien compruebe haber hecho los gastos funerarios".

 

(Ver Artículos 51 y 86, Ley Nacional 100 de 1993)

 

ARTÍCULO  14.-"Prestaciones a cargo de las entidades de previsión. La entidad de previsión social a la cual se halle afiliado el empleado o trabajador, efectuará el reconocimiento y pago de las siguientes prestaciones:

 

1. A los empleados públicos y trabajadores oficiales:

 

a) Asistencia médica, obstétrica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria;

 

(Ver: Artículo 9 Decreto Nacional 1848 de 1969)

 

(Ver Artículo 162, Ley 100 de 1993)

 

b) Servicio odontológico;

 

c) Auxilio por enfermedad no profesional;

 

(Ver: Artículo 8 Decreto Nacional 1848 de 1969.)

 

(Ver Artículo 206, Ley 100 de 1993)

 

d) Auxilio de maternidad;

 

(Ver Artículos 33 a 38. Decreto Nacional 1848 de 1969)

 

(Ver Artículo 37 a 39. Decreto Nacional 1045 de 1978

 

(Ver Artículos 162 y 207, Ley 100 de 1993)

 

e) Indemnización por accidente de trabajo;

 

(Ver Artículo 208 , Ley 100 de 1993)

 

f) Indemnización por enfermedad profesional;

 

(Ver Artículo 208, Ley 100 de 1993)

 

g) Pensión de invalidez;

 

(Ver Artículo 60 a 67. Decreto Nacional 1848 de 1969)

 

(Ver Artículos 38 y 249, Ley 100 de 1993)

 

h) Pensión vitalicia de jubilación y vejez;

 

(Ver Artículo 68 a 80. Decreto Nacional 1848 de 1969)

 

(Ver Artículo 44 Decreto Nacional 1045 de 1978)

 

(Ver Artículos 33 a 37 y 64 a 72, Ley 100 de 1993)

 

i) Pensión de retiro por vejez;

 

(Ver Artículo 81 a 92. Decreto Nacional 1848 de 1969)

 

(Ver Artículo 44 Decreto Nacional 1045 de 1978)

 

(Ver Artículos 33 a 37 y 64 a 72, Ley 100 de 1993)

 

j) Seguro por muerte.

 

(Ver Artículo 43 Decreto Nacional 1045 de 1978)

 

2. A los pensionados por invalidez, jubilación o vejez y retiro por vejez:

 

a) Asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria;

 

(Ver: Artículo 90 Decreto Nacional 1848 de 1969)

 

(Ver Artículo 7, Ley 4 de 1976)

 

(Ver Artículo 157, Ley 100 de 1993)

 

b) Auxilio funerario, y

 

(Ver: Artículo 59 Decreto Nacional 1848 de 1969)

 

(Ver Artículos 51 y 86, Ley 100 de 1993)

 

c) Sustitución de la pensión a beneficiarios del pensionado fallecido, en los términos que adelante se establecen.

 

(Ver: Artículo 7 Ley 4 de 1976)

 

(Ver Artículos 4 y ss. Decreto Nacional 1848 de 1969)

 

(Ver Concepto de la Secretaría General 725 de 1994)

 

(Ver Artículos 46 a 49 y 73 a 78, Ley 100 de 1993)

 

ARTÍCULO  15. "Asistencia médica. Los empleados públicos y trabajadores oficiales en servicio tienen derecho a que por la respectiva entidad de previsión se les suministre atención médica, quirúrgica, obstétrica, de laboratorio, odontológica, servicios hospitalarios y farmacéuticos".

 

PARÁGRAFO - La atención obstétrica comprende:

 

a) Atención prenatal, parto y puerperio, y

 

b) Atención pediátrica para sus hijos hasta los seis meses de edad.

 

(Ver: Artículo 42 y 97 Decreto Nacional 1848 de 1969)

 

(Ver Decreto Nacional 956 de 1996)

 

(Ver Artículos 163 y 166, Ley 100 de 1993)

 

ARTÍCULO  16. "La respectiva entidad de previsión social prestará asistencia médica por maternidad a la esposa o compañera permanente del afiliado, y asistencia pediátrica a los hijos de éstas hasta los seis meses de edad, mediante el pago de tarifas económicas especiales.

 

Esta obligación se irá haciendo efectiva progresivamente, teniendo en cuenta los medios y el personal disponibles, conforme a las disposiciones que dicte el Gobierno.

 

(Ver Artículo 42 Decreto Nacional 1848 de 1969)

 

(Ver Artículos 163 y 166, Ley 100 de 1993)

 

ARTÍCULO  17. "Los empleados públicos y trabajadores oficiales están obligados a someterse a los reglamentos de la entidad de previsión.

 

El incumplimiento injustificado de esta obligación exonera a la entidad de la prestación o prestaciones que con la infracción del reglamento se relacionen.

 

(Ver Artículo 98 Decreto Nacional 1848 de 1969)

 

(Ver Artículo 160, Ley 100 de 1993)

 

ARTÍCULO  18. "Auxilio por enfermedad. En caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad, los empleados o trabajadores tendrán derecho a que la respectiva entidad de previsión social les pague, durante el tiempo de la enfermedad, las siguientes remuneraciones:

 

a) Cuando la enfermedad fuere profesional, el sueldo o salario completo durante ciento ochenta (180) días, y

 

b) Cuando la enfermedad no fuere profesional, las dos terceras partes del sueldo o salario durante los primeros noventa (90) días, y la mitad del mismo por los noventa (90) días siguientes.

 

PARÁGRAFO - La licencia por enfermedad no interrumpe el tiempo de servicio.

 

Cuando la incapacidad exceda de ciento ochenta (180) días, el empleado o trabajador será retirado del servicio, y tendrá derecho a las prestaciones económicas y asistenciales que este Decreto determina.

 

(Ver Artículo 20 Decreto Nacional 2400 de 1968)

 

(Ver Artículo 8 Decreto Nacional 1848 de 1969)

 

(Ver Artículos 206 y 208, Ley 100 de 1993)

 

ARTÍCULO  19. Auxilio de maternidad. La empleada o trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de ocho semanas, pagadera por la respectiva entidad de previsión social, en la época del parto, remunerada con el salario que devengue al entrar a disfrutar del descanso.

 

Si se trata de un salario que no sea fijo, como en el caso de trabajo a destajo o por tarea, se toma en cuenta el salario promedio devengado por la trabajadora en el último año de servicios, o en todo el tiempo si fuere menor.

 

(Ver Artículo 207, Ley 100 de 1993)

 

(Ver Artículos 235 y 236, Código Sustantivo del Trabajo)

 

(Ver Decreto Nacional 2663 de 1950)

 

ARTÍCULO  20. La afiliada que en el curso del embarazo sufra aborto tiende derecho a una licencia remunerada de dos (2) a cuatro (4) semanas, conforme a la prescripción médica.

 

(Ver Artículo 33 de la Ley 50 de 1990)

 

(Ver Artículos 237, Código Sustantivo del Trabajo)

 

(Ver Decreto Nacional 2663 de 1950)

 

ARTÍCULO  21. Prohibición de despido. Durante el embarazo y los tres (3) meses posteriores al parto o aborto, sólo podrá efectuarse el retiro por justa causa comprobada, y mediante autorización del Inspector del Trabajo si se trata de trabajadora, o por resolución motivada del Jefe del respectivo organismo si de empleada. Se presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo cuando ha tenido lugar dentro de los períodos señalados en el inciso anterior sin las formalidades que el mismo establece.

En este caso, la empleada o trabajadora tiene derecho a que la entidad donde trabaja le pague una indemnización equivalente a los salarios o sueldos de sesenta (60) días, fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con su situación legal o contractual y, además, al pago de las ocho (8) semanas de descanso remunerado, si no lo ha tomado.

 

Nota: (Artículo subrogado por Art. 34 de la Ley 50 de 1990, de acuerdo con las conclusiones de la Corte Constitucional en la sentencia C-470 de 1990)

 

(Ver Artículos 239, Código Sustantivo del Trabajo)

 

(Ver Decreto Nacional 2663 de 1950)

 

ARTÍCULO  22. Indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional. En caso de incapacidad permanente o parcial de un empleado público o trabajador oficial, por enfermedad profesional o accidente de trabajo que no dé lugar a pensión de invalidez, la respectiva entidad de previsión le pagará una indemnización proporcional al daño sufrido de acuerdo con las tablas del Código Sustantivo del Trabajo.

 

Esta indemnización en ningún caso será inferior a un (1) mes ni superior a veintitrés (23) meses, y no se pagará si la lesión o perturbación fue provocada deliberadamente o por falta grave o intencional de la víctima o por violación expresa de los reglamentos de trabajo.

(Derogado por el Artículo 98 del Decreto 1295 de 1994).

 

ARTÍCULO  23. Pensión de invalidez. La invalidez que determine una pérdida de la capacidad laboral no inferior a un 75 por ciento, da derecho a una pensión, pagadera por la respectiva entidad de previsión con base en el último sueldo mensual devengado mientras la invalidez subsista, así:

 

a) El cincuenta por ciento cuando la pérdida de la capacidad laboral sea del 75%;

 

b) Del 75%, cuando la pérdida de la capacidad laboral exceda del 75% y no alcance al 95%;

 

c) El ciento por ciento (100%) cuando la pérdida de la capacidad laboral sea superior al 95%.

 

PARÁGRAFO . La pensión de invalidez excluye la indemnización

(Derogado por el Artículo 98 del Decreto 1295 de 1994).

 

ARTÍCULO  24.  El afiliado que se invalide tiene derecho a que se le procure rehabilitación.

 

(Ver: Artículo 66 Decreto Nacional 1848 de 1969)

 

(Reglamentado por el Decreto 947 de 1970)

(Ver Artículo 7 Decreto Nacional 1045 de 1978)

 

(Ver Artículos 153 y 162, Ley 100 de 1993)

 

ARTÍCULO  25. La calificación de la invalidez se hará por las autoridades médicas del respectivo organismo obligado al pago de la pensión.

 

(Ver Artículo 44, Ley 100 de 1993)

(Derogado por el Artículo 98 del Decreto 1295 de 1994)

 

ARTÍCULO  26. La entidad que pague la pensión de invalidez podrá ordenar, en cualquier tiempo, la revisión médica del inválido, con el fin de disminuir o suspender la pensión cuando la enfermedad o las lesiones se hayan modificado favorablemente, o para aumentarla en caso de agravación.

 

No se devengará la pensión mientras dure la mora injustificada del inválido en someterse a la revisión.

 

(Ver Artículo 60 y 67 Decreto Nacional 1848 de 1969)

 

ARTÍCULO  27. Pensión de jubilación o vejez. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio.

 

No quedan sujetas a esta regla general las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción y que la ley determine expresamente.

 

PARÁGRAFO  1. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a pensión de jubilación o vejez, solo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro o más horas. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a este límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro; el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionarán con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley.

 

PARÁGRAFO  2. Para los empleados y trabajadores que a la fecha del presente Decreto hayan cumplido dieciocho años continuos o discontinuos de servicios continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad al presente Decreto.

 

PARÁGRAFO  3. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que actualmente se hallen retirados del servicio, con veinte (20) años de labor continua o discontinua, tendrán derecho, cuando cumplan los 50 años de edad, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.

(Derogado por el artículo 25 Ley 33 de 1985).

 

ARTÍCULO  28.  La entidad de previsión obligada al pago de la pensión de jubilación tendrá derecho a repetir contra los organismos no afiliados a ella, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido en ellos. El proyecto de liquidación será notificado a los organismos deudores, los que dispondrán del término de quince días para objetarlo.

 

ARTÍCULO  29. Pensión de retiro por vejez. A partir de la vigencia del presente Decreto, el empleado público o trabajador oficial que sea retirado del servicio por haber cumplido la edad de 65 años y no reúna los requisitos necesarios para tener derecho a pensión de jubilación o invalidez, tendrá derecho a una pensión de retiro por vejez, pagadera por la respectiva entidad de previsión equivalente al veinte por ciento (20%) de su último sueldo devengado, y un dos por ciento (2%) más por cada año de servicios, siempre que carezca de recursos para su congrua subsistencia. Esta pensión podrá ser inferior al mínimo legal.

 

(Ver Artículo 44 Decreto Nacional 1045 de 1978)

(Derogado por el artículo 25 Ley 33 de 1985).

 

(Ver Artículos 14, 33 a 37, Ley 100 de 1993)

 

ARTÍCULO  30. El monto de la pensión de jubilación, invalidez o de retiro por vejez, no podrá ser superior a diez mil pesos ($10.000.oo), ni inferior a quinientos pesos ($500.oo), salvo lo dispuesto en el artículo anterior.

 

(Ver Artículo 35, Ley 100 de 1993)

 

ARTÍCULO  31. Las pensiones de jubilación, invalidez y retiro por vejez son incompatibles entre sí. El empleado o trabajador podrá optar por la más favorable cuando haya concurrencia de ellas.

 

(Ver: Artículo 88 Decreto Nacional 1848 de 1969)

 

(Ver Literal j), art. 13, Ley 100 de 1993)

 

ARTÍCULO  32. Revisión de pensiones. El Gobierno organizará, vinculado al Departamento Administrativo del Servicio Civil, un Comité encargado de efectuar los estudios necesarios para que, mediante su revisión las pensiones cumplan su finalidad social, y elaborar los proyectos de ley que el Gobierno someterá a consideración del Congreso e indicará los recursos con que se cubrirá el monto de los ajustes que los respectivos proyectos prevean.

 

ARTÍCULO  33. Las pensiones de jubilación, invalidez o de retiro por vejez de los empleados públicos y trabajadores oficiales son compatibles con las cesantías.

 

ARTÍCULO  34. Seguro por muerte. En caso de fallecimiento de un empleado público o trabajador oficial en servicio, las prestaciones a que haya lugar se pagarán a los beneficiarios que a continuación se determinan, así:

 

1. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos legítimos y naturales del empleado o trabajador, en concurrencia estos últimos en las proporciones establecidas por la ley civil.

 

2. Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos naturales, la prestación corresponderá íntegramente a los hijos legítimos.

 

3. Si no hubiere hijos legítimos la porción de estos corresponde a los hijos naturales en concurrencia con el cónyuge sobreviviente.

 

4. Si no hubiere cónyuge sobreviviente, ni hijos legítimos, el monto de la prestación se dividirá así: la mitad para los padres legítimos o naturales y la otra mitad para los hijos naturales.

 

5. A falta de padres legítimos o naturales, llevarán toda la prestación los hijos naturales.

 

6. Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo, llamadas en el orden preferencial en él establecido, la prestación se pagará a los hermanos menores de edad y a las hermanas del extinto, previa comprobación de que dependían de él para su subsistencia.

 

Nota: (Aunque el art. 34 está expresamente derogado, los numerales 3, 4 y 5 de este artículo, fueron declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-879 de 2005, bajo el entendido de que también son beneficiarios del seguro por muerte los compañeros o compañeras permanentes sobrevivientes.)

(Derogado por el Artículo 98 del Decreto 1295 de 1994)

 

ARTÍCULO  35. En caso de muerte de un empleado público o trabajador oficial en servicio, sus beneficiarios, en el orden establecido en el artículo anterior, tienen derecho a que por la respectiva entidad de previsión se les pague una compensación equivalente a doce (12) meses del último sueldo devengado por el causante; si la muerte ocurriere por accidente de trabajo o enfermedad profesional, la compensación será de veinticuatro (24) meses del último sueldo devengado.

 

Además, tendrán derecho los beneficiarios al pago de la cesantía que le hubiere correspondido al causante.

(Derogado por el Artículo 98 del Decreto 1295 de 1994)

 

ARTÍCULO  36. Fallecido un empleado público o trabajador oficial jubilado o con derecho a pensión de jubilación, su cónyuge y sus hijos mejores de 23 años o incapacitados para trabajar por razón de estudios o invalidez y que dependieren i económicamente del causante, tendrán derecho a percibir entre todos, según ¡as reglas del artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo, la respectiva pensión durante los cinco (5) años subsiguientes.

Cuando faltaren el cónyuge o los hijos, la sustitución pensional corresponderá a los padres o hermanos inválidos y a las hermanas solteras del empleado fallecido que dependieren económicamente del causante.

(Modificado por el Decreto 434 de 1971, art. 19)

(Ver Sentencia 2014-00028 de 2020 Consejo de Estado)

 

ARTÍCULO  37. Prestaciones para pensionados. A los pensionados por invalidez, jubilación y retiro por vejez se les prestará por la entidad que les pague la pensión, asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria.

 

Para este efecto el pensionado cotizará mensualmente un cinco por ciento (5%) de su pensión.

 

(Ver Artículo 157, Ley 100 de 1993)

 

(Ver Sentencia C-229 de 1998, Corte Constitucional)

 

ARTÍCULO  38. Auxilio funerario para pensionados. A la muerte de un pensionado habrá derecho al reconocimiento y pago por la respectiva entidad de previsión de los gastos funerarios equivalentes a dos (2) mensualidades de la pensión, sin que el total sobrepase de dos mil pesos ($2.000.00).

(Derogado por el Artículo 98 del Decreto 1295 de 1994)

 

ARTÍCULO  39. Sustitución de pensión. Fallecido un empleado público o trabajador oficial con derecho o en goce de pensión de invalidez o retiro por vejez, su cónyuge y sus hijos menores de 18 años o incapacitados para trabajar por causa de sus estudios o por invalidez, que 1 dependieren económicamente del causante, tendrán derecho p. percibir entre todos, según las reglas del artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo, la pensión respectiva durante los cinco (5) años subsiguientes.

 

Cuando faltaren el cónyuge o los hijos, la sustitución pensión al corresponderá a los padres o hermanos inválidos y a las hermanas solteras del causante que dependieran económicamente del extinto.

(Modificado por el Decreto 434 de 1971, art. 20)

(Ver Artículos 46 a 49 y 73 a 78, Ley 100 de 1993)

(Ver Sentencia 2014-00028 de 2020 Consejo de Estado)

 

DISPOSICIONES VARIAS

 

ARTÍCULO  40. Subsidio familiar. El subsidio familiar, a partir del segundo semestre de 1968, será equivalente a treinta pesos ($30.oo) mensuales por cada hijo, sin que el total pueda exceder de ciento veinte pesos ($120.oo) mensuales, para cada empleado o trabajador. El pago del subsidio correspondiente al segundo semestre de 1968 y al año de 1969, se cubrirá durante las vigencias de 1970 y 9171.

 

Las comisiones de que trata el artículo 1 del presente decreto estudiarán la transformación del subsidio familiar en un seguro de enfermedad y maternidad para el cónyuge e hijos del empleado público o trabajador oficial, recomendarán la forma de establecerlo y la proporción en que deberán hacerse a la entidad aseguradora los aportes del Estado y del beneficiario.

 

(Ver Ley 56 de 1973)

 

(Ver Ley 21 de 1982)

 

(Ver Radicación 279 de 1989 de la Sala de Consulta y Servicio Civil.)

 

ARTÍCULO  41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

 

El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.

 

(Ver: Artículo 102 Decreto Nacional 1848 de 1969)

 

(Ver Sentencia C-916 de 2010, Corte Constitucional)

 

ARTÍCULO  42. Las demandas que se ventilen ante las jurisdicciones de lo contencioso administrativo o laboral, por conflictos relacionados con la aplicación de este decreto, serán notificadas personalmente a los Gerentes o Directores de las Entidades encargadas de pagar o servir las prestaciones que en este decreto se señalan, quienes podrán constituir apoderado, sin perjuicio de las funciones que en estos casos corresponden a los agentes del Ministerio Público.

 

(Ver: Artículo 104 Decreto Nacional 1848 de 1969)

 

ARTÍCULO  43. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

 

PUBLÍQUESE, EJECÚTESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.E., a los 26 días del mes de diciembre de 1968

 

CARLOS LLERAS RESTREPO.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

 

CARLOS AUGUSTO NORIEGA.

 

EL MINISTRO DE GOBIERNO,

 

Nota: Publicado en el Diario Oficial ** de 26 de diciembre de 1968.