Decreto 947 de 1970 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 947 de 1970

Fecha de Expedición: 17 de junio de 1970

Fecha de Entrada en Vigencia: 17 de junio de 1970

Medio de Publicación: N.E.

RÉGIMEN PRESTACIONAL
- Subtema: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil - Aerocivil

Reglamenta el artículo 24 del Decreto-Ley 3135 de 1968 que Establece la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.

SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES
- Subtema: Régimen Salarial y Prestacional

Decreto Nacional 947 de 1970 Reglamentación del Decreto 3135 de 1968

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DECRETO 947 DE 1970

(Junio 17)

“Por el cual se reglamenta el artículo 24 del Decreto-Ley 3135 de 1968.”

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

En ejercicio de la facultad que le confiere el ordinal 3 del artículo 120 de la Constitución Nacional, subrogado por el artículo 41 del Acto Legislativo No.1 de 1968, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 1 del Decreto 3132 de 1968, dispuso que se entiende por rehabilitación, el proceso continuo y coordinado, tendiente a obtener la restauración máxima de las personas incapacitadas, en los aspectos físico, síquico, educacional, social, profesional, ocupacional y económico, con el fin de reintegrarlos como miembros productivos de la comunidad, a lo cual tienen derecho.

Que el artículo 24 del Decreto-Ley 3135 de 1968 reconoció a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales el derecho a ser rehabilitados;

Que el artículo 66 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto-Ley 3135 únicamente se hizo referencia a la rehabilitación médica, y

Que es preciso para que el trabajador recupere su capacidad de trabajo realizar todo el proceso de rehabilitación hasta encontrarle ocupación adecuada,

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- La Caja Nacional de Previsión, los establecimientos públicos, las empresas comerciales e industriales del Estado y los Departamentos y Municipios contratarán con el Consejo Nacional de Rehabilitación, la rehabilitación integral de sus trabajadores inválidos, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1, 7, 13 y 14 del Decreto-Ley 3132 de 1968, y con los reglamentos que expida dicho Consejo. 

ARTÍCULO 2º.- Los empleados públicos y los trabajadores oficiales inválidos tendrán los mismos derechos que consagra el artículo 16 del Decreto-Ley 2351 de 1965, y los decretos que lo reglamentan.

ARTÍCULO 3º.- Todas las dependencias nacionales, los establecimientos públicos, las empresas comerciales e industriales del Estado, están obligados a colocar el personal de inválidos rehabilitados que el Departamento Administrativo del Servicio Civil seleccione de acuerdo con el Servicio de Empleo del Consejo Nacional de Rehabilitación.

ARTÍCULO 4º.- Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D.E., a los 17 días del mes de junio de 1970.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

CARLOS LLERAS RESTREPO.

EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL,

JOHN AGUDELO RÍOS.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial ** de *** ** de 1970.