Ley 56 de 1973 - Gestor Normativo - Función Pública

Ley 56 de 1973

Fecha de Expedición: 31 de diciembre de 1973

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

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LEY 56 DE 1973

 

(Diciembre 31)

 

Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre Subsidio Familiar

 

El Congreso de Colombia,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO  1. El subsidio familiar es una prestación social pagadera en dinero, en especie o en servicios, y su objetivo es favorecer la integración y el fortalecimiento económico, moral y cultural de la familia como núcleo básico de la sociedad.

 

ARTÍCULO  2. El subsidio familiar no es salario ni se computara como factor del mismo, no es gravable fiscalmente, y sólo podrá ser embargado judicialmente cuando se trate de juicios de alimentos instaurados en favor de los hijos legítimos, naturales o adoptivos, entenados o de acciones incoadas por el Instituto de Crédito Territorial, el Banco Central Hipotecario o las Cajas de Compensación Familiar, contra los adjudicatarios de viviendas que dichas entidades hubiesen financiado.

 

ARTÍCULO  3. Los pagos efectuados por concepto de subsidio familiar y de aportes para el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), son deducibles para los efectos del impuesto sobre la renta y complementarios.

 

PARÁGRAFO . Para que las anteriores sumas, lo mismo que las pagadas por concepto de sueldos o salarios, puedan aceptarse como deducciones, será necesario que los respectivos contribuyentes presenten los certificados de paz y salvo con el SENA y la Caja de Subsidio Familiar a que se encuentre afiliado, por los que conste que el interesado pagó los aportes correspondientes al respectivo año fiscal. Si se trata de empleadores legalmente autorizados para pagar directamente el Subsidio a sus trabajadores, deben presentar los recibos de éstos y el Paz y Salvo del Sena.

 

ARTÍCULO  4. Los empleadores no podrán retener el subsidio a los trabajadores que tengan derecho a él, pero las Cajas respectivas podrán abstenerse de pagarlo a los trabajadores al servicio de aquellos patronos que no estén al día en el pago de sus aportes.

 

ARTÍCULO  5. El Subsidio Familiar sólo se reconocerá a los trabajadores tanto oficiales como particulares, cuya remuneración total mensual, fija, o variable o promedio, en dinero, en especie o en servicios, no exceda de seis (6) veces el valor del mayor salario mínimo legal que rija en el lugar en donde se realice el pago. Para determinar dicho límite, se computarán todos los ingresos que reciba el trabajador de una o más personas naturales o jurídicas, por cualquier concepto que implique remuneración del trabajo, sea cual fuere la forma, denominación o determinación adoptada, tales como sueldos, salarios, porcentajes sobre ventas, participación de utilidades, comisiones, horas extras, sobre remuneración por trabajo nocturno, días festivos, viáticos para alojamiento o manutención, primas, etc.

 

ARTÍCULO  6. El Subsidio Familiar se causará sólo a partir del mes siguiente a aquél en que el trabajador haya completado sesenta (60) días de servicio continuo al mismo empleador.

 

ARTÍCULO  7. El subsidio se pagará por mensualidades vencidas y no habrá derecho a él por fracciones de mes inferiores a veinticinco (25) días. Tampoco tendrá derecho al subsidio quien trabaje diariamente menos de la mitad de la jornada máxima legal, ni quien habiendo trabajado el mínimo de veinticinco días por mes al servicio del mismo empleador totalice menos de noventa y seis (96) horas de labor durante ese lapso. Para el cómputo de las horas que constituyen, el mínimo exigido, se puede sumar el tiempo diario laborado por el trabajador para distintos empleadores obligados a reconocer el subsidio familiar. En tal caso el subsidio se pagará de acuerdo con lo establecido en el artículo 3o. del Decreto-ley 249 de 1957.

 

ARTÍCULO  8. El subsidio podrá cobrarse desde el mes en el cual nazca el hijo, hasta el mes en que llegue a la mayoría de edad. Pero a partir de los doce (12) años sólo causarán subsidio los menores que estudien en un establecimiento docente oficialmente aprobado.

 

ARTÍCULO  9. Sin limitaciones de edad y sin necesidad de comprobar su escolaridad, causarán derecho al subsidio familiar los hijos inválidos que hayan perdido el 60% de su capacidad normal y estén a cargo del trabajador. Si el menor inválido, impedido o anormal recibe educación o formación profesional especializada en establecimiento idóneo, causará derecho al doble de la cuota de subsidio que causaría si fuere sano.

 

ARTÍCULO  10. Los hijos adoptivos, así también como los hijastros o entenados causan los mismos derechos de los hijos legítimos o naturales para efectos del subsidio familiar.

 

ARTÍCULO  11. El trabajador que tenga a su cargo el sostenimiento de sus hermanos menores, huérfanos de padre y madre y que con él convivan, podrá cobrar subsidio por ellos, en las mismas condiciones que si fueran hijos suyos.

 

ARTÍCULO  12. El seis por ciento (6%) de que trata el artículo 2o. de la Ley 58 de 1963, se calculará sobre lo pagado por concepto de salarios a todos los trabajadores del empleador en el respectivo mes, bien sea que el pago se efectúe en dinero o en especie. Por consiguiente se incluirá todo lo que constituye remuneración, por la ejecución de contratos de trabajo, salarios, jornales, primas de rendimiento, primas de costo de vida, auxilio de transporte, pagos por unidades de tarea o destajo, comisiones, sobre remuneraciones por trabajo suplementario, porcentajes sobre ventas, valor de lo pagado por domingos y festivos, etc. Los salarios pagados a extranjeros que trabajen en Colombia también deberán incluirse aunque los pagos se efectúen en moneda extranjera. Toda remuneración que se pague en moneda extranjera, para nacionales o extranjeros, deberá liquidarse, para efectos de la base del aporte, al tipo oficial de cambio imperante al día último del mes al cual corresponda el pago.

 

ARTÍCULO  13. Las cuotas de que trata el artículo 2o. de la Ley 58 de 1963 serán pagadas por el empleador a la Caja de Compensación a que esté afiliado, a más tardar el día diez (10) del mes siguiente a aquél por el cual se paga. A solicitud de la Caja, de los trabajadores, del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), o aún de oficio, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá sancionar a los empleadores que no den cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, con multas sucesivas de quinientos ($ 500.00) pesos hasta un mil pesos ($ 1.000.00) diarios.

 

ARTÍCULO  14. Las entidades oficiales a que se refiere el artículo primero de la Ley 58 de 1963, podrán pagar directamente a la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP) y al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) los aportes establecidos a su cargo para dichas entidades por el artículo segundo de la misma ley. En cuanto al uno por ciento (1%) con destino a las escuelas o institutos técnicos, deberán girarlo a una cuenta especial que abrirá el Ministerio de Educación Nacional, quien ordenará su distribución atendiendo a las necesidades regionales y técnicas de estos establecimientos, previo concepto favorable de la Oficina de Planeación Nacional. Quedan en esta forma modificados en lo pertinente los artículos 2o., 3o. y 4o. de la Ley 58 de 1963, el artículo 2o. de la Ley 69 de 1966 y derogados los Decretos 714 de 1965 y 3078 de 1966.

 

ARTÍCULO  15. Los patronos a que se refiere el artículo 5o. de la Ley 58 de 1963 pagarán los aportes que allí se establecen a favor del SENA y el subsidio familiar por intermedio de una Caja de Compensación Familiar que opere en el Departamento, Intendencia, Comisaría, Distrito Especial de Bogotá o Municipio en donde se causen los salarios de sus trabajadores. Exceptúanse los empleadores cuyas actividades económicas sean la agricultura, la silvicultura, la ganadería, la pesca, la avicultura o la apicultura, quienes podrán pagar directamente los aportes para el SENA y el subsidio familiar a sus trabajadores. Quedan así modificados en lo pertinente los artículos 1o. y 2o. de la Ley 69 de 1966 y derogado el Decreto 245 de 1967.

 

ARTÍCULO  16. Las Cajas de compensación Familiar que se establezcan a partir de la vigencia de la presente Ley, deberán ser organizadas como corporaciones, obtener personería jurídica y cumplir algunos de los siguientes requisitos:

 

a) Tener inscritos un mínimo de quinientos (500) empleadores obligados a pagar el subsidio familiar por conducto de una Caja.

 

b) Agrupar un número de empleadores que tengan a su servicio un mínimo de diez mil (10.000) trabajadores beneficiarios del subsidio familiar.

 

PARÁGRAFO . Exceptúanse de lo dispuesto en este artículo los Departamentos y Territorios Nacionales en los cuales no existe actualmente Caja de Compensación Familiar, en los cuales se podrá constituir hasta una Caja sin cumplir los requisitos mencionados.

ARTÍCULO  17. Los trabajadores afiliados a una Caja de Compensación Familiar tendrán derecho a nombrar dos representantes suyos en el Consejo Directivo, con los mismos derechos y deberes de los miembros elegidos por la Asamblea General. Dichos representantes serán designados de conformidad con la reglamentación que a tal efecto establezca el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

 

ARTÍCULO  18. Las Cajas gremiales, esto es, aquéllas que dependan o estén auspiciadas por una determinada asociación gremial o que sólo reciben como afiliados a quienes se dediquen a una actividad específica, no podrán facilitar a título gratuito, fondos, locales, equipos o personal, a las entidades que las auspician o para cuyos afiliados operan.

 

ARTÍCULO  19. De conformidad con los artículos 5o. del Decreto 249 de 1957 y 29 del Decreto 1521 del mismo año, las Cajas de Compensación Familiar podrán destinar hasta un cinco por ciento (5%) del total de sus ingresos brutos para gastos de administración y hasta otro cinco por ciento (5%) para gastos de instalación o de inversión. Las sumas no utilizadas de dichos porcentajes, así como también los saldos favorables resultantes de sus ejercicios semestrales, podrán emplearse en la ejecución de programas de acción social organizados por ellas, separada o conjuntamente y que tiendan a favorecer el núcleo familiar de acuerdo con los principios enunciados en el artículo 1o. de la presente Ley. El total de esos remanentes destinados semestralmente para obras de beneficio social no podrán exceder del valor promedio de una mensualidad del subsidio que la misma Caja hubiese pagado durante el semestre del cual provengan aquéllos. De igual modo, con destino a sus programas de acción social, dentro de los cuales tendrán preferencia los campos de la salud, la educación, la alimentación, el mercadeo, la vivienda, etc., programas que serán objeto de la utilización de los mencionados remanentes, las Cajas en sus presupuestos semestrales podrán apropiar partidas especiales hasta por un valor equivalente al siete por ciento (7%) de sus ingresos brutos en el respectivo período. Los anteriores porcentajes no podrán afectar en ninguna forma el total de los aportes patronales que las Cajas de Compensación reciben específicamente para el SENA, salvo lo dispuesto en el artículo 24 de esta Ley.

 

ARTÍCULO  20. Separadamente o en colaboración con otras Cajas, patronos, sindicatos o instituciones especializadas, las Cajas de Compensación Familiar podrán realizar planes de construcción y financiación de viviendas individuales o multifamiliares, a fin de mejorar las condiciones habitacionales de los trabajadores, de acuerdo con la reglamentación que dicte el Gobierno Nacional.

 

PARÁGRAFO . En los planes de vivienda podrán incluirse programas de préstamos para mejoras, ensanches o reparaciones de las viviendas de los afiliados, según las necesidades de cada familia.

 

ARTÍCULO  21. Para los fines previstos en el artículo anterior y a fin de estimular el ahorro, las Cajas podrán constituir asociaciones de ahorro y préstamos para vivienda, y cooperativas de vivienda, con aportes voluntarios de los mismos trabajadores afiliados. Estas asociaciones y cooperativas se sujetarán al control de la Superintendencia de Cooperativas y operarán de acuerdo con los reglamentos que esta entidad expida.

 

ARTÍCULO  22. A fin de incrementar los programas de acción social de las Cajas de Compensación Familiar que sean aprobados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por intermedio de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, se hace extensivo a ellas lo dispuesto en los artículos 18, 83, 85, 93, 94 y 95 del Decreto 1598 de 1963 y el artículo 2o. de la Ley 128 de l936.

 

ARTÍCULO  23. A partir de la vigencia de la presente Ley, las Cajas de Compensación Familiar procederán a fijar las cuotas de subsidio en forma tal que en el curso de los cuatro semestres sucesivos se llegue a la distribución igualitaria de esta prestación mediante la supresión de las categorías entre los hijos de los afiliados.

 

ARTÍCULO  24. Por concepto de gastos de administración las Cajas de Compensación Familiar solo podrán cobrar al SENA el medio (1/2 %) por ciento del total de los aportes que recauden específicamente con destino a esa institución.

 

ARTÍCULO  25. Las Cajas de Compensación Familiar pagarán a la Superintendencia Nacional de Cooperativas por su vigilancia y control veinticinco ($ 0.25) centavos mensuales por cada uno de los trabajadores con derecho a subsidio.

 

ARTÍCULO  26. Tales sumas deberán ser consignadas por las Cajas de Compensación Familiar a la orden del Superintendente Nacional de Cooperativas en el Banco Popular o en su defecto en el Banco que señale la Superintendencia Nacional de Cooperativas.

 

ARTÍCULO  27. Los fondos provenientes de los aportes de las Cajas se destinarán exclusivamente a la vigilancia y control de estas entidades y a la remuneración de los respectivos funcionarios.

 

ARTÍCULO  28. La presente Ley regirá desde su sanción.

 

Dada en Bogotá, D.E., a los 19 días del mes de diciembre de 1.993

 

HUGO ESCOBAR SIERRA

 

El Presidente del honorable Senado,

 

DAVID ALJURE RAMIREZ

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

 

AMAURY GUERRERO.

 

El Secretario del honorable Senado,

 

Néstor Eduardo Niño Cruz.

 

El Secretario de la honorable Cámara de Representantes,

 

República de Colombia. - Gobierno Nacional.

 

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

 

Bogotá, D. E., 31 de diciembre de 1973.

 

MISAEL PASTRANA BORRERO

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

 

JOSÉ ANTONIO MURGAS.

 

EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL,

 

Nota: Publicado en el Diario Oficial No. 34052 del 01 de abril de 1974.