Decreto 434 de 1971
Fecha de Expedición: 27 de marzo de 1971
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL
- Subtema: Disposiciones Varías
Dicta normas sobre reorganización administrativa y financiera de las entidades de previsión social de carácter nacional, y se dictan otras disposiciones
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DECRETO 434 DE 1971
(Marzo 27)
Por el cual se dictan normas sobre reorganización administrativa y financiera de las entidades de previsión social de carácter nacional, y se dictan otras disposiciones
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades que le confiere la Ley20 de 1970,
DECRETA:
CAPITULO I
Disposiciones generales.
ARTÍCULO 1. La Caja Nacional de Previsión Social y demás entidades de previsión social creadas por la ley o autorizadas por ésta para la atención de las prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales, son Establecimientos Públicos, es decir, organismos dotados de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.
ARTÍCULO 2. En los reglamentos de las mismas entidades se determinarán los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y demás prestaciones médico-asistenciales que se otorgarán a los familiares que dependen económicamente del afiliado o pensionado, de acuerdo con los estudios actuariales que se hagan para tal efecto.
ARTÍCULO 3. Igualmente dichas entidades reconocerán y pagarán, conforme a sus propios reglamentos, las prestaciones establecidas en las disposiciones legales vigentes para los empleados públicos y trabajadores oficiales.
CAPITULO II
Administración Financiera.
ARTÍCULO 4. Las entidades o Cajas de Previsión constituirán un mínimo de reservas con el fin de asegurar el pago de las pensiones a su cargo, así:
Las reservas para garantizar el pago de pensiones en curso de adquisición, estarán formadas por el saldo de los ingresos de las respectivas entidades o cajas, una vez se les haya, descontado el valor de las prestaciones de corta duración, el costo de los gastos de administración, las erogaciones por concepto de prestaciones asistenciales y las sumas que se computen para constituir las demás reservas.
Las reservas para asegurar el pago de pensiones ya reconocidas, se formarán con el cinco por ciento (5%) del valor de los capitales constitutivos de las pensiones que se reconozcan a partir de la vigencia del presente Decreto y con un porcentaje igual sobre el valor de las pensiones pagadas en el ejercicio.
PARÁGRAFO 1. También se constituirán reservas para afrontar eventualidades, contingencias y fluctuaciones, para atender a la valorización de las pensiones y para otras finalidades que se determinen por reglamentos especiales.
PARÁGRAFO 2. Las reservas destinadas a garantizar la prestación de servicios médico-asistenciales a los familiares de los afiliados y pensionados, se constituirá de acuerdo a un sistema de cuota proporcional fijada sobre los aportes adicionales a cargo del afiliado o pensionado. El monto de tales aportes será establecido por los reglamentos especiales de cada entidad de previsión, en proporción al número de familiares beneficiados en cada caso, y con base en el salario o pensión del afiliado o pensionado.
ARTÍCULO 5. En ningún caso los patrimonios de las Cajas de Previsión podrán emplearse o comprometerse en fines distintos de los expresamente señalados por la ley, el presente Decreto y sus estatutos y reglamentos.
ARTÍCULO 6. La Contraloría General de la República se abstendrá de visar las nóminas de los diferentes organismos administrativos mientras no se acredite el pago de la cuota para la Entidad o Entidades de Previsión Social a que se encuentren afiliados los empleados y trabajadores del respectivo organismo.
CAPITULO III
Inversiones.
ARTÍCULO 7. Las Entidades o Cajas de Previsión tendrán facultad para invertir sus recursos y reservas en los bonos o papeles que para el fomento del desarrollo industrial emitan las entidades públicas, en cumplimiento de los planes y presupuestos de inversión que se adopten por las respectivas Juntas Directivas.
Toda inversión deberá hacerse en las condiciones de máxima rentabilidad, seguridad, y liquidez.
ARTÍCULO 8. Las mismas Entidades o Cajas mantendrán como disponibilidades en Caja y a su orden, únicamente las sumas indispensables para cubrir los gastos normales de administración, el pago de las prestaciones inmediatas y los servicios u obligaciones de más próximo cumplimiento.
CAPITULO IV
Caja Nacional de Previsión Social.
ARTÍCULO 9. La Caja Nacional de Previsión Social, creada por la Ley 6» de 1945, es un Establecimiento Público, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. La Caja tendrá su domicilio en la ciudad de Bogotá, D. E., pero podrá extender su acción a todas las regiones del país, creando seccionales, subseccionales y agencias cuyo radio de acción no tendrá necesariamente que coincidir con la división general del territorio.
ARTÍCULO 10. Además de las funciones qué le señale la ley, la Caja Nacional de Previsión Social cumplirá las siguientes:
1ª Organizar, dirigir y administrar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales que la ley le haya encomendado,
2ª Atender las prestaciones a que se obligue en favor de sus afiliados facultativos.
3ª Expedir con la aprobación del Gobierno, reglamentos generales para la atención de las prestaciones a su cargo.
4ª Realizar inversiones que le permitan servir oportunamente los objetivos propios de la Institución y le faciliten lograr medidas de desarrollo industrial, buscando siempre que: queden suficientemente garantizadas y en condiciones de máxima y adecuada rentabilidad.
5ª Determinar la estructura y los sistemas de atención médico asistencial adecuados para los fines propios de la medicina social y de acuerdo con los principios y normas de ésta,
6ª Las demás que le sean atribuidas por los Estatutos.
ARTÍCULO 11. La Dilección y administración de la Caja -Nacional de Previsión Social estarán a cargo de una Junta Directiva y de un Director General, quien será su representante legal.
ARTÍCULO 12. La Junta Directiva estará integrada por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, o su delegado; el Ministro de Salud Pública o su delegado; el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado; el Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil; un representante de los servidores oficiales que sean afiliados forzosos de la Caja y un representante de los pensionados de la Entidad.
Los representantes de los servidores oficiales y pensionados tendrán sus respectivos suplentes y serán designados por el Presidente de la República.
Presidirá la Junta Directiva el Ministro de Trabajo y Seguridad Social. En ausencia de éste, corresponderá presidir las sesiones al Ministro de Salud Pública.
El Director General tendrá voz en las deliberaciones de la Junta.
ARTÍCULO 13. El Director General de la Caja es agente del Presidente de la República y funcionario de su libre nom-bratnier.to y remoción. A más de las que Se señalen las leyes y estatutos correspondientes, el Director General cumplirá todas aquellas funciones que se relacionen con la organización y funcionamiento de la Caja y que no estén expresamente atribuidas a otra autoridad. Su responsabilidad, lo mismo que sus incompatibilidades, se rigen por las normas legales y reglamentarias pertinentes.
ARTÍCULO 14. Los recursos necesarios para atender las prestaciones y servicios a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social, serán obtenidos así:
a) Mediante las cuotas de afiliación de los empleados públicos y trabajadores oficiales que sean fijados por la Junta Directiva, con aprobación del Gobierno Nacional.
b) Mediante las cuotas periódicas que deberán pagar sus afiliados y pensionados en la cuantía que se fije conforme al procedimiento atrás señalado. Tales cuotas se pagarán sobre la remuneración total que por concepto de salario o de otras retribuciones de carácter ordinario reciba el afiliado. o la prestación pecuniaria que reciba el pensionado,
c) Mediante los aportes de los afiliados facultativos.
d) Mediante las cuotas patronales a cargo de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales o Comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta del orden nacional, cuyos empleados o trabajadores se hallen afiliados a la Caja. Estas cuotas se fijarán por la Junta Directiva con aprobación del Gobierno Nacional, y con base en los salarios de los afiliados y en proporción al número de beneficiarios en cada caso, según lo determinen los estudios actuariales respectivos.
e) Mediante las cuotas que paguen los afiliados para la prestación de los servicios médico-asistenciales a sus familiares. Estas cuotas se fijarán con base en los salarios de los afiliados y en proporción al número de beneficiados en cada caso, según lo determinen los estudios actuariales respectivos.
f) Mediante los aportes anuales de la Nación que se señalarán en los presupuestos respectivos, en proporción al costo total de las prestaciones que cubra y servicios que atienda la Caja.
g) Mediante el producto de las rentas que perciba o llegue a percibir por concepto de tasas, contribuciones, auxilios, subvenciones y legados.
ARTÍCULO 15. Los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Empresas industriales o Comerciales del Estado, y las Sociedades de Economía Mixta del orden nacional, quedan obligados a cancelar a la Caja la totalidad de las cuotas patronales y laborales, esto es, tanto su propio aporte como el de sus empleados y trabajadores, dentro de los cinco (5) días siguientes al pago de cada nómina.
Mientras no se compruebe esta cancelación, la Contraloría General de la República, mediante sus auditores no refrendará los acuerdos mensuales de ordenación de gastos.
ARTÍCULO 16. Son también recursos de la Caja Nacional de Previsión Social los siguientes:
1 El valor cíe los depósitos bancarios, a la orden o en cuenta corriente, menores de cien pesos (S 100.00) que se dejen inactivos por un lapso mayor de un año.
2 Todas las sumas que se encuentren depositadas o que se depositen ante las autoridades de la Rama Jurisdiccional del poder público, por concepto de las cauciones que se presten en los casos en que se soliciten medidas preventivas, y que no hayan sido reclamadas o no se reclamen pollas personas a que pertenezcan dentro del término de un (1) año, contado a partir de la fecha en que pueda ser reclamada su devolución.
Los Bancos en los cuales se encuentren depositadas estas cauciones enviarán cada año una relación a la Caja Nacional de Previsión, sobre el monto de tales depósitos y por orden de qué juagados se encuentran depositadas a fin de que ésta solicite la entrega de tales valores.
3 El valor de toda clase de seguros o indemnizaciones en dinero a cargo de compañías aseguradoras y demás personas naturales o jurídicas dedicadas al ramo del seguro, que no fuere pagado o reclamado dentro de los términos de caducidad o prescripción señalados en la ley o en las respectivas pólizas o contratos y. en su defecto, transcurridos dos años contados a partir de la fecha del siniestro o de la muerte del asegurado.
En caso de mora el asegurado reconocerá y pagará a la Caja Nacional de Previsión intereses a la tasa del 2% mensual.
La Superintendencia Bancaria hará cumplir lo dispuesto en el presente artículo.
ARTÍCULO 17. Cuando la cesantía se halle a cargo de la Caja Nacional de Previsión, la entidad o entidades a cuyo servicio se encuentren los empleados o trabajadores beneficiarios de la misma, deberán consignar su valor en la Tesorería de la Caja, en la siguiente forma:
a) Mensualmente una doceava parte del valor de los pagos en favor de sus empleados y trabajadores por concepto de salarios, horas extras, viáticos permanentes y demás pagos que incidan en la liquidación de la cesantía.
b) Dentro de los tres primeros meses de cada año, cada entidad totalizará las doceavas partes pagadas en el año anterior y girará a la Caja el saldo a que hubiere lugar.
Para los efectos de este artículo, los pagadores y jefes de personal de las entidades comunicarán a la Caja las novedades causadas en el mes, como ingresos de nuevos afiliados retiros definitivos, licencias sin remuneración, cambios de salario y traslados.
La Contraloría General de la República velará por el [ cabal cumplimiento cíe esta norma.
ARTÍCULO 18. La Caja Nacional de Previsión procederá a elaborar sus nuevos Estatutos y Reglamentos Generales de conformidad con las normas del presente Decreto.
CAPITULO V
Disposiciones varías.
ARTÍCULO 19. El artículo 36 del Decreto 3135 de 1968 quedará así:
Fallecido un empleado público o trabajador oficial jubilado o con derecho a pensión de jubilación, su cónyuge y sus hijos mejores de 23 años o incapacitados para trabajar por razón de estudios o invalidez y que dependieren i económicamente del causante, tendrán derecho a percibir entre todos, según ¡as reglas del artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo, la respectiva pensión durante los cinco (5) años subsiguientes.
Cuando faltaren el cónyuge o los hijos, la sustitución pensional corresponderá a los padres o hermanos inválidos y a las hermanas solteras del empleado fallecido que dependieren económicamente del causante.
ARTÍCULO 20. El artículo 39 del Decreto número 3135 de 1968 quedará así:
Fallecido un empleado público o trabajador oficial con derecho o en goce de pensión de invalidez o retiro por vejez, su cónyuge y sus hijos menores de 18 años o incapacitados para trabajar por causa de sus estudios o por invalidez, que 1 dependieren económicamente del causante, tendrán derecho p. percibir entre todos, según las reglas del artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo, la pensión respectiva durante los cinco (5) años subsiguientes.
Cuando faltaren el cónyuge o los hijos, la sustitución pensión al corresponderá a los padres o hermanos inválidos y a las hermanas solteras del causante que dependieran económicamente del extinto.
ARTÍCULO 21. A los beneficiarios de la sustitución pensiona! de que tratan los artículos anteriores, que disfruten o tengan causado el derecho a sustituirse en la pensión, el término de sustitución les será prorrogado hasta completar los cinco años antes señalados.
ARTÍCULO 22. El Gobierno Nacional queda autorizado para abrir los créditos y efectuar los traslados presupuestaos necesarios para el cumplimiento del presente Decreto.
ARTÍCULO 23. Este Decreto rige a partir del 1 de abril de 1971 y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en Bogotá, D.E., a los 27 días del mes de marzo de 1971.
MISAEL PASTRANA BORRERO,
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
JORGE MARIO EASTMAN,
MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD Y SOCIAL.
Nota: Publicado en el Diario Oficial No. 33.313 de 14 de mayo de 1971