Concepto 012781 de 2026 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 15 de enero de 2026
Fecha de Entrada en Vigencia: 15 de enero de 2026
Medio de Publicación:
TRABAJADORES OFICIALES
- Subtema: Situaciones Administrativas
Los servidores públicos pueden permanecer voluntariamente en sus cargos hasta la edad de retiro forzoso (70 años), incluso si ya cumplen los requisitos de pensión. En este caso, la administración no puede tramitar su retiro ni su inclusión en nómina pensional por jubilación hasta que se cumpla dicha edad o el servidor lo decida.
*20266000012781*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20266000012781
Fecha: 15/01/2026 02:46:09 p.m.
Bogotá D.C.
Referencia: TEMA: RETIRO DEL SERVICIO
SUBTEMA: EDAD RETIRO FORZOSO
Radicado: 20259000770582 del 1/12/2025
El Departamento Administrativo de la Función Pública recibió la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta:
¿Una Empresa Industrial y Comercial del Estado, en su calidad de empleador, puede solicitar el reconocimiento de la pensión de uno de sus trabajadores (trabajador oficial) sin su autorización previa ni consulta, con el fin de que sea incluido en la nómina de pensionados? En el caso de que un trabajador oficial haya presentado por escrito su decisión de acogerse a la edad de retiro forzoso, ¿la entidad empleadora está facultada para radicar directamente la solicitud de reconocimiento de la pensión ante la administradora correspondiente?
Sobre el particular me permito manifestarle que, de conformidad con el Decreto 430 de 2016, modificado por el Decreto 1603 de 2023, este Departamento Administrativo le compete formular las políticas generales de Administración Pública, en especial en materias relacionadas con empleo público, la gestión del talento humano, la gerencia pública, el desempeño de las funciones públicas por los particulares, la organización administrativa del Estado, la planeación y la gestión, el control interno, la participación ciudadana, la transparencia en la gestión pública y el servicio al ciudadano, razón por la cual no es de nuestra competencia intervenir en situaciones internas de las entidades, actuar como ente de control, investigación, ni señalar los procedimientos a seguir en caso de que se presenten anomalías.
Por lo anterior, la resolución de los casos particulares corresponderá a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal, además, en desarrollo de los principios de la especialización presupuestal y de la autonomía administrativa, constituye el único órgano llamado a producir una declaración de voluntad con efectos vinculantes en el mundo del derecho.
Por tanto, este Departamento Administrativo, en ejercicio de sus funciones, realiza la interpretación general de las disposiciones legales y, en consecuencia, no le corresponde la valoración de los casos particulares ni pronunciarse sobre la legalidad de las actuaciones internas de las entidades públicas.
Así las cosas, solo es dable realizar una interpretación general de las disposiciones legales relacionadas con la materia de su consulta
Como primera medida, la Ley 1821 de 2016[1], referente a la edad máxima de retiro forzoso señala:
“ARTÍCULO 1o. La edad máxima para el retiro del cargo de las personas que desempeñen funciones públicas será de setenta (70) años. Una vez cumplidos, se causará el retiro inmediato del cargo que desempeñen sin que puedan ser reintegradas bajo ninguna circunstancia.
Lo aquí dispuesto no se aplicará a los funcionarios de elección popular ni a los mencionados en el artículo 29 del Decreto-ley 2400 de 1968, modificado por el artículo 1o del Decreto-ley 3074 de 1968”. (Resaltado y subrayado fuera de texto).
De esta manera, a través de la norma trascrita, se amplía de 65 a 70 años la edad máxima para desempeñar funciones públicas en el Estado, para aquellos servidores públicos que prestan sus servicios en las ramas del poder público, órganos autónomos e independientes, órganos de control, entidades o agencias públicas y a los particulares que cumplen funciones públicas, con excepción de los funcionarios de elección popular ni a los mencionados en el Artículo 29 del Decreto-ley 2400 de 1968, modificado por el Artículo 1 del Decreto-Ley 3074 de 1968.
En este sentido, sobre la aplicación de la Ley 1821 de 2016 antes enunciada, el Gobierno Nacional, elevó consulta al Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, pronunciándose el día 8 de febrero de 2017, bajo radicado No. 2326, señalando lo siguiente:
“Como se observa, esta parte de la norma, a pesar de las deficiencias que presenta en su redacción, contiene un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica. El supuesto de hecho consiste en que una persona, a la entrada en vigencia de la Ley 1821 de 2016, "acceda" al ejercicio de funciones públicas o se encuentre ejerciéndolas y haya cumplido o cumpla los requisitos para adquirir el derecho a la pensión de jubilación. La consecuencia jurídica, por su parte, consiste en que tal persona puede permanecer en el ejercicio de su cargo o de las funciones respectivas, con la obligación de seguir contribuyendo al régimen de seguridad social. Aunque la norma no dice explícitamente hasta cuándo podría permanecer aquella persona en su cargo o en el ejercicio de las funciones que ejerce, la integración de esta disposición con el Artículo 1 de la misma ley, permite deducir, sin mayores esfuerzos, que puede hacerlo hasta llegar a la edad de retiro forzoso que la Ley 1821 establece (70 años).
Este entendimiento de la norma resulta confirmado especialmente por lo dispuesto en la última parte del Artículo y en los respectivos antecedentes legislativos.
En efecto, la parte final del Artículo estatuye: "A las personas que se acojan a la opción voluntaria de permanecer en el cargo, en los términos de la presente ley, no les será aplicable lo dispuesto en el parágrafo 3° del Artículo 9° de la Ley 797 de 2003". [...]
Merece la pena aclarar que la Ley 1821 no modificó ni suprimió la referida disposición de la Ley 100 de 1993, pues el cumplimiento de los requisitos para adquirir la pensión de jubilación en el régimen de prima media y la inclusión del empleado en la nómina de pensionados, siguen constituyendo justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal y reglamentaria, según el caso, para los trabajadores particulares y para aquellos servidores públicos que no "se acojan a la opción voluntaria de permanecer en el cargo”( por ejemplo si un servidor público, después de reconocida la pensión y de ser incluido en nómina de pensionados, no manifiesta su deseo de permanecer en el cargo que ocupa y, en consecuencia, que se le postergue el pago de la respectiva pensión). [...]” (Subrayas y resaltado fuera de texto).
Así las cosas, la "opción voluntaria de permanecer en el cargo" a que se refieren el Artículo 2° de la Ley 1821 de 2016[2], no es otra que la posibilidad de mantenerse en el empleo o en el ejercicio de las funciones públicas que se ejerzan hasta cumplir la edad de retiro forzoso, a pesar de haber completado los requisitos para pensionarse, en lugar de retirarse para disfrutar de la pensión de jubilación.
En igual sentido, el Decreto 1083 de 2015, único reglamentario de la Función Pública expresa:
“ARTÍCULO 2.2.11.1.7 Edad de retiro forzoso. A partir de la entrada en vigencia de la Ley 1821 de 2016, la edad de setenta (70) años constituye impedimento para desempeñar cargos públicos, salvo las excepciones señaladas en el artículo 2.2.11.1.5.
Las personas que antes de la entrada en vigencia de la Ley 1821 de 2016 tuvieren 65 años o más y continúan vinculadas al servicio público, deberán ser retiradas del servicio. Lo anterior, por cuanto no son destinatarias de la regulación de que trata la citada ley” (Subrayas y resaltado fuera de texto).
Al respecto, el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo contencioso administrativo, mediante sentencia 2018-01750 de 2019, con ponencia de la Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, al referirse a la aplicación del artículo 1, de la Ley 1821 de 2016 antes enunciado, expresó:
“La disposición transcrita se aplica a «las personas que desempeñen funciones públicas», es decir, en principio a todos los servidores públicos de todas las ramas del poder público, con excepción de «los funcionarios de elección popular», y también «los mencionados en el Artículo 29 del Decreto-ley 2400 de 1968, modificado por el Artículo 1o del Decreto-ley 3074 de 1968», que alude a quienes prestan al Estado servicios ocasionales como los peritos obligatorios, los jurados de votación, los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra, considerados por la ley como meros auxiliares de la administración pública.
En suma, la edad de retiro forzoso es una causal de desvinculación del cargo para los empleados públicos de naturaleza objetiva, puesto que se activa con el cumplimiento de los 70 años (antes 65 años), sin que, en principio, puedan ser reintegrados bajo ninguna circunstancia.
En la aplicación de la regla de la desvinculación por el cumplimiento de la edad de retiro forzoso, la Corte Constitucional ha establecido en sede de tutela una regla según la cual «la aplicación de las normas que establecen el retiro forzoso como causal de desvinculación debe hacerse de forma razonable, valorando las circunstancias especiales de cada caso, para evitar la vulneración de derechos fundamentales». Por consiguiente, de acuerdo con este criterio del máximo tribunal constitucional, al momento de desvincular a una persona que ha cumplido la edad de retiro forzoso, la entidad debe evaluar si la persona ha logrado garantizar el derecho fundamental al mínimo vital
Ahora bien, en sede de constitucionalidad, el mismo órgano de cierre al decidir una demanda contra el Artículo 31 del Decreto-Ley 2277 de 1979, por el cual se establecía el derecho a la permanencia en el servicio del docente oficial mientras que no hubiere sido excluido del escalafón o alcanzare la edad de 65 años para su retiro forzoso, únicamente controvirtiéndose este último inciso, consideró que dicha causal reforzaba la efectividad del principio de igualdad de oportunidades en el acceso a los cargos públicos y no atentaba prima facie contra el mínimo vital, en tanto el retiro de los empleados se compensaba por el derecho que adquirían para disfrutar de la pensión de vejez, por lo que declaró la exequibilidad de la expresión acusada mediante la sentencia C-563 de 1997
Así las cosas, es necesario analizar al momento de su desvinculación si el funcionario no había logrado el reconocimiento de una pensión que garantizara su derecho al mínimo vital y tampoco cuenta con otra fuente de ingresos que le permita satisfacer sus necesidades básicas, entendido de manera amplia, lo cual «comprende lo correspondiente a la satisfacción de las necesidades básicas de la persona o de su grupo familiar para su subsistencia, como también lo necesario para garantizarle una vida en condiciones dignas». En este mismo sentido, la Corte ha señalado que se comprueba un atentado grave contra la dignidad humana cuando «el Estado, pudiéndolo hacer, ha dejado de concurrir a prestar apoyo material mínimo sin el cual la persona indefensa sucumbe ante su propia impotencia».
Para efectos de la valoración de la afectación al mínimo vital, el juez deberá tener en cuenta, por lo menos, los siguientes criterios:
- Criterio económico. Consiste en evaluar (a) si el salario es el único ingreso del trabajador; (b) si éste tiene bienes o propiedades que puedan servirle para satisfacer sus necesidades básicas; (c) si su salario permite proyectar unos ahorros razonables mientras el trabajador obtiene su pensión; (d) si los ingresos actuales permiten o no sufragar los gastos del núcleo familiar y (e) si el trabajador tiene deudas contraídas tiempo atrás.
- Criterio laboral. Consiste en evaluar (a) cuál es el vínculo laboral que tiene el empleado con la entidad (empleado de carrera, libre nombramiento y remoción, etc.) y (b) cuál es la profesión o trabajo que desempeña el accionante, pues el juez debe considerar prima facie las probabilidades de que el trabajador vuelva a ingresar al mercado laboral.»
En consecuencia, solo en el evento en que se cumplan las condiciones anteriormente referidas, es posible ordenar de manera excepcional el reintegro del servidor público al cargo que desempeñaba o a uno equivalente, pese a haber alcanzado la edad de retiro forzoso prevista en la ley”. (Subrayado y resaltado fuera de texto).
De acuerdo a lo expresado por el Honorable Consejo de Estado, el servidor desvinculado por retiro forzoso, no ve afectado su mínimo vital al compensar sus ingresos con la pensión de vejez; sin embargo y para situaciones en la que el servidor cumple la edad de retiro forzoso, sin adquirir el status pensional, es importante tener en cuenta que, al momento del retiro, no se vea afectado su mínimo vital.
En este sentido, conforme a lo expuesto y respondiendo a su consulta, tenemos como primera medida, que las disposiciones de la Ley 1821 de 2016, se aplican a “las personas que desempeñen funciones públicas” es decir, en principio a todos los servidores públicos de todas las ramas del poder público. Así las cosas, podrá el servidor permanecer en su empleo de manera voluntaria, hasta el cumplimiento de la edad de retiro forzoso, sin que en principio puedan ser reintegrados bajo ninguna circunstancia.
De esta manera, la administración deberá adelantar la correspondiente desvinculación de los servidores públicos, al momento de cumplir la edad de retiro forzoso, esto es, a los 70 años, independientemente de si han completado o no, la totalidad de las semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez, ya que, de no hacerlo, podrían generarse consecuencias disciplinarias y responsabilidad fiscal.
Ahora bien, siguiendo con el análisis de sus interrogantes, precisamos que por su parte la Ley 797 de 2003, señala:
“ARTÍCULO 9. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así:
ARTÍCULO 33 Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:
PARÁGRAFO 3. Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones.
Transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión, si este no la solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel.
Lo dispuesto en este artículo rige para todos los trabajadores o servidores públicos afiliados al sistema general de pensiones.” (Subrayado fuera de texto)
La Corte Constitucional en Sentencia C 1037 de 2003, analizó la constitucionalidad de esta disposición, y respecto al retiro de los servidores públicos con derecho a pensión de las entidades del Estado, afirmó lo siguiente:
“Esta circunstancia permite a la Corte concluir que no puede existir solución de continuidad entre la terminación de la relación laboral y la iniciación del pago efectivo de la mesada pensional, precisamente para asegurar al trabajador y a su familia los ingresos mínimos vitales, así como la efectividad y primacía de sus derechos (C.P., arts. 2° y 5°). Por tanto, la única posibilidad de que el precepto acusado devenga constitucional es mediante una sentencia aditiva para que el trabajador particular o servidor público sea retirado sólo cuando se le garantice el pago de su mesada pensional, con la inclusión en la correspondiente nómina, una vez se haya reconocido su pensión.
La Corte constata que con este condicionamiento no se incurre en la prohibición constitucional conforme a la cual no se pueden recibir dos asignaciones que provengan del tesoro público (C.P., art.128), en relación con los pensionados del sector público, pues una vez se incluye en la nómina correspondiente el pago de la mesada pensional respectiva debe cesar la vinculación laboral.” (Subrayado fuera de texto)
Por su parte, la Ley 909 del 2004 establece como una de las causales para el retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa el haber obtenido la pensión de jubilación o vejez.
A su vez, sobre el retiro por pensión, el Decreto 1083 del 2015 dispone que el empleado que reúna los requisitos determinados para gozar de pensión de retiro por jubilación, por edad o por invalidez, cesará en el ejercicio de funciones en las condiciones y términos establecidos en la Ley 100 de 1993 y demás normas que la modifiquen, adicionen, sustituyan o reglamenten.
Entonces, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 3° del artículo 9 de la Ley 797 del 2003 y demás normas expuestas, sobre requisitos para obtener la pensión de vejez, se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla los requisitos para tener derecho a la pensión. En este evento, el empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones: para que proceda el retiro del servicio por la obtención de la pensión de jubilación, la entidad de previsión respectiva, debe notificar la inclusión de la persona en la nómina de pensionado; a partir de allí, una vez el trabajador se encuentra en ella, se debe retirar del servicio al servidor público pues, de no ser así, se incurriría en la prohibición de recibir dos asignaciones provenientes del tesoro público.
Acorde con las disposiciones anteriormente referenciadas, puede concluirse que existen normas que permiten a los empleadores (públicos o privados) solicitar el reconocimiento de la pensión por vejez a nombre del trabajador, aun cuando este no la solicite.
No obstante lo anterior, como ya se ha enunciado anteriormente, si el servidor manifiesta su interés de permanecer en el ejercicio de funciones hasta tanto cumpla la edad de retiro forzoso, no será procedente que se adjudique aun la pensión y tampoco podrá el empleador solicitar la inclusión en nomina pensional de servidor público.
En los anteriores términos se da respuesta a la petición, y se le indica a la peticionaria que, si requiere profundizar en otro tema en particular relacionado con los temas de competencia de esta entidad, le invitamos a visitar nuestro Gestor Normativo en el siguiente vínculo de la internet http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
JUAN MANUEL REYES ÁLVAREZ
Director Jurídico
Datos de quien Proyectó
Maria Paula Betancourt Dajud
Datos de quien Revisó
Oscar Merchan Alvarez
Datos de Vo.Bo.
Juan Mauel Reyes
NOTAS DE PIE DE PAGINA
- Por medio de la cual se modifica la edad máxima para el retiro forzoso de las personas que desempeñan funciones públicas.
- Por medio de la cual se modifica la edad máxima para el retiro forzoso de las personas que desempeñan funciones públicas.
