Decreto 956 de 1996
Fecha de Expedición: 29 de mayo de 1996
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación: Diario Oficial No. 42798
SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES
- Subtema: Licencias Laborales
Decreto Nacional 956 de 1996 Se dictan normas relacionadas con las 12 semanas de licencia remunerada en la época del parto
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
DECRETO 956 DE 1996
(mayo 29)
por el cual se reglamenta el numeral 1 del artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 34 de la Ley 50 de 1990.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO:
Que los convenios internacionales del trabajo ratificados por nuestro país, en los términos del artículo 56 de la Constitución Política, hacen parte de la legislación interna. Colombia ratificó desde 1933, el Convenio número 3 "Relativo al empleo de las mujeres antes y después del parto", respecto del cual la Organización Internacional del trabajo OTI.- de la que Colombia es Miembro desde su fundación en 1919, ha venido formulando reiteradas observaciones al Gobierno Nacional, solicitando se reglamente el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo, Subrogado por la Ley 50 de 1990, artículo 34, en el sentido de establecer que las semanas de descanso remunerado después del parto deben ser por lo menos seis, de conformidad con el artículo 3, literal a) del Convenio;
El artículo 19, numeral 5, literal d) de la Constitución de la OTI señala la obligación que le asiste a sus Miembros de "adoptar las medidas necesarias para hacer efectivas las disposiciones" de los convenios que hayan ratificado. Es por ello que el artículo 22, ibídem, establece que "cada uno de los Miembros se obliga a presentar a la Oficina Internacional del Trabajo una memoria anual sobre las medidas que haya adoptado para poner en ejecución los convenios a los cuales haya adherido".
A través de los informes de la Comisión de expertos en aplicación de convenios y recomendaciones, la OTI señala a sus Miembros las disposiciones nacionales que pugnan con los convenios por ellos ratificados. En el caso del Convenio número 3, ha sido reiterativa en indicar el ajuste en mención en el caso colombiano.
DECRETA:
Artículo 1º.- De las doce (12) semanas de licencia remunerada en la época del parto, a que se refiere el numeral 1 del artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 34 de la Ley 50 de 1990, por lo menos seis (6) deberán ser tomadas con posterioridad al parto, aún en el evento en que la trabajadora ceda la semana de descanso a su esposo o compañero permanente.
Artículo 2º.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 29 de mayo de 1996.
El Presidente de la República, ERNESTO SAMPER PIZANO. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, ORLANDO OBREGÓN SABOGAL.
NOTA: El presente Decreto aparece publicado en el Diario Oficial No. 42798