Concepto 023211 de 2026 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 21 de enero de 2026
Fecha de Entrada en Vigencia: 21 de enero de 2026
Medio de Publicación:
EMPLEO
- Subtema: PROVISIÓN DE EMPLEOS.
La asignación de funciones es propia de empleados públicos, su aplicación a trabajadores oficiales y sus efectos dependen exclusivamente de lo pactado en el contrato o convención colectiva, siendo improcedente que estos ostenten cargos " en propiedad" o derechos de carrera, ya que estos beneficios son ajenos al regimen contractual y exclusivos de la relacion legal y reglamentaria.
20266000023211
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20266000023211
Fecha: 21/01/2026 12:05:45 p.m.
Bogotá D.C.
REF: TEMA: EMPLEO. SUBTEMA: Asignación de funciones a un trabajador oficial. RAD. 20252060779242 del 04 de diciembre de 2025.
Por medio del presente, en atención a la consulta allegada por la Personaría de Bogotá
D.C., en la cual señala: “(...) 1.- Responder a este derecho de petición resolviendo cada solicitud punto por punto y no de manera general teniendo en cuenta el artículo 16, parágrafo único de la ley 1437 de 2011 que dice: PARÁGRAFO. La autoridad tiene la obligación de examinar integralmente la petición, y en ningún caso la estimará incompleta por falta de requisitos o documentos que no se encuentren dentro del marco jurídico vigente y que no sean necesarios para resolverla. 2) Como trabajador oficial en asignación de funciones de un cargo superior el cual llevo ejerciendo dos (2) años aproximadamente y desempeñando dichas funciones, cumpliendo los requisitos de ley, ¿puedo ostentar en propiedad al cargo asignado? 3) en caso de ser afirmativo o negativo, indicar la normatividad que avala dicha respuesta. 4) ¿Si un trabajador oficial tiene asignación de funciones temporales relacionadas a un cargo superior dé trabajador oficial, cuánto tiempo máximo debe tener esta temporalidad?, ¿si vencido el tiempo máximo que efectos jurídicos tiene en beneficio para el trabajador? (...)”, me permito manifestarle lo siguiente:
Al respecto es necesario indicarle primero, que de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 2016[1], este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación, razón por la cual no es de su competencia pronunciarse sobre los procedimientos internos de una entidad pública.
Por tanto, la resolución de los casos particulares, corresponderá en todos los casos a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal.
De esta manera; no es de nuestra competencia intervenir en situaciones particulares, declarar ni negar derechos; intervenir en situaciones internas de las entidades, actuar como ente de control, investigación, o seguimiento, ni señalar los procedimientos o las implicaciones legales derivadas de sus actuaciones.
No obstante lo anterior, me permito dar respuesta de manera general, en los siguientes términos:
En primer lugar, es necesario diferenciar a los empleados públicos de los trabajadores oficiales. Al respecto, el artículo 123 de la Constitución Política de Colombia establece:
“ARTÍCULO 123.- Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.
Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.
La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio.”
De acuerdo con lo anterior, los servidores públicos que prestan sus servicios al Estado pueden clasificarse como miembros de las corporaciones públicas, empleados y trabajadores del Estado.
Con respecto a las categorías de empleados públicos y trabajadores oficiales, el artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968[2], señala:
“ARTICULO 5. EMPLEADOS PÚBLICOS Y TRABAJADORES OFICIALES. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. (En los estatutos de los establecimientos Públicos se precisará que actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo).
Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.”
En virtud de lo expuesto, se identifican las siguientes diferencias entre trabajador oficial y empleado público:
El empleado público se rige por una relación legal y reglamentaria, y se concreta con un acto de nombramiento y la suscripción de un acta de posesión, en tanto que un Trabajador Oficial suscribe un contrato de trabajo; Los empleados públicos desarrollan funciones que son propias del Estado, de carácter administrativo, de jurisdicción o de autoridad, las cuales se encuentran detalladas en la Ley o el reglamento, mientras que los Trabajadores Oficiales desarrollan actividades que realizan o pueden realizar ordinariamente los particulares, entre otras, labores de construcción y sostenimiento de obras públicas (D.L. 3135/68)
El régimen jurídico que se aplica a los Empleados Públicos es de derecho público y las controversias que se susciten con la Administración deben ventilarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en tanto que el régimen jurídico que se aplica a los Trabajadores Oficiales es en principio de derecho común, y los conflictos laborales son de competencia de los jueces laborales.
Como quiera que se trata de dos tipos de vinculación con regímenes legales diferentes, no es procedente asignar las actividades propias de un empleado público a un trabajador oficial, por lo tanto, el trabajador oficial deberá cumplir las actividades determinadas en el respectivo contrato de trabajo, y el empleado público las funciones establecidas en el respectivo manual de funciones y competencias laborales.
De acuerdo a lo anterior, es pertinente señalar que las condiciones laborales y funciones de los trabajadores oficiales se encuentran en los instrumentos que rigen la relación laboral tales como son el contrato de trabajo, convención colectiva, pacto colectivo o en el reglamento interno de trabajo.
Ahora bien, con relación a la figura de la asignación de funciones, es pertinente aclarar que es una figura para los empleados públicos y su aplicación a los trabajadores oficiales resultará posible en la medida que los instrumentos señalados así lo contemplen.
De acuerdo con lo anterior, en el caso de su consulta, la Entidad deberá verificar si en los instrumentos aplicables a los trabajadores oficiales se encuentra señalada la posibilidad de asignar funciones diferentes a las estipuladas en el contrato de trabajo y bajo qué criterios se puede hacer.
A partir de lo anterior, damos respuesta precisa a sus interrogantes en los siguientes términos:
- Responder a este derecho de petición resolviendo cada solicitud punto por punto y no de manera general teniendo en cuenta el artículo 16, parágrafo único de la ley 1437 de 2011 que dice: PARÁGRAFO. La autoridad tiene la obligación de examinar integralmente la petición, y en ningún caso la estimará incompleta por falta de requisitos o documentos que no se encuentren dentro del marco jurídico vigente y que no sean necesarios para resolverla.
Respuesta al numeral 1:
Se da respuesta a su consulta con un análisis normativo sobre el asunto y respuestas a cada uno de los puntos por usted planteados en el mismo orden.
- Como trabajador oficial en asignación de funciones de un cargo superior el cual llevo ejerciendo dos (2) años aproximadamente y desempeñando dichas funciones, cumpliendo los requisitos de ley, ¿puedo ostentar en propiedad al cargo asignado?
Respuesta al numeral 2:
De conformidad con lo expuesto anteriormente, las condiciones laborales y funciones de los trabajadores oficiales se encuentran en los instrumentos que rigen la relación laboral tales como son el contrato de trabajo, convención colectiva, pacto colectivo o en el reglamento interno de trabajo.
Frente a la figura de la asignación de funciones, se hace necesario reiterar que es una figura propia de los empleados públicos y su aplicación a los trabajadores oficiales resultará posible en la medida que los instrumentos señalados así lo contemplen.
Así las cosas, frente al escenario de un trabajador oficinal vinculado a una entidad pública a través de un contrato laboral, no es viable, ostentar en propiedad el cargo asignado, ya que son términos propios que rigen la carrera administrativa de los empleados públicos y como ya se indicó, se trata de dos tipos de vinculación con regímenes legales diferentes.
- en caso de ser afirmativo o negativo, indicar la normatividad que avala dicha respuesta.
Respuesta al numeral 3:
Tal como se indicó anteriormente, el Decreto Ley 3135 de 1968 es la norma que sustenta el análisis y fundamento del presente concepto.
- ¿Si un trabajador oficial tiene asignación de funciones temporales relacionadas a un cargo superior dé trabajador oficial, cuánto tiempo máximo debe tener esta temporalidad?, ¿si vencido el tiempo máximo que efectos jurídicos tiene en beneficio para el trabajador?
Respuesta al numeral 4:
De conformidad con lo expuesto anteriormente, frente a la figura de la asignación de funciones, se hace necesario reiterar que es una figura propia de los empleados públicos y su aplicación a los trabajadores oficiales resultará posible en la medida que el contrato de trabajo, convención colectiva, pacto colectivo o en el reglamento interno de trabajo así lo contemple.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
JUAN MANUEL REYES ÁLVAREZ
Director Jurídico
Datos de quien Proyectó
Claudia Viviana Molina Barón
Datos de Vo.Bo.
Harold Israel Herreño Suarez - Dirección Jurídica
NOTAS DE PIE DE PAGINA
- Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública.
- Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.
