Concepto 066371 de 2026 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 12 de febrero de 2026
Fecha de Entrada en Vigencia: 12 de febrero de 2026
Medio de Publicación:
EMPLEO
- Subtema: NOMENCLATURA DEL EMPLEO
En las reformas de planta de personal, la provisión de empleos de carrera debe garantizar los derechos de los servidores mediante su incorporación a la nueva estructura en cargos iguales o equivalentes; si el empleo es suprimido, el servidor tiene derecho preferencial a la reincorporación o a la indemnización, asegurando que el mérito y la estabilidad laboral prevalezcan sobre cualquier movimiento de personal.
*20266000066371*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20266000066371
Fecha: 12/02/2026 01:36:10 p.m.
REF: TEMA: EMPLEOS. SUBTEMA: Nomenclatura y clasificación de empleos. RAD. 20262060004322 del 5 de enero de 2026.
Reciba un cordial saludo por parte de la Función Pública.
Por medio del presente, en atención a la consulta allegada por la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC en la cual señala: “(...) En el año 1996 presenté concurso de méritos para un cargo de INSPECTOR DE POLICIA en el municipio de Pereira el cual aprobé y me permitió iniciar como funcionaria púbica con derechos de carrera administrativa el 5 de noviembre del 1996 En el año 2001 y producto de un proceso de modernización administrativa dentro del Municipio de Pereira, mi cargo fue modificado en su denominación y funciones al de PROFESIONAL UNIVERSITARIO desarrollando actividades en la Secretaría Administrativa específicamente con funciones disciplinarias, conservando el mismo salario que devengaba como Inspectora de Policía, razón por la cual fue incorporada de manera directa a la nueva planta como PROFESIONAL UNIVERSITARIO. ¿Es viable que a esta fecha año 2025 deba exigir ante mi entidad el cargo de INSPECTOR DE POLICIA, toda vez que fue este el cargo por el cual me preparé, presenté examen y aprobé obteniendo derechos de carrera administrativa?”, me permito manifestarle lo siguiente:
Al respecto es necesario indicarle primero, que de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 20161, este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación, razón por la cual no es de su competencia pronunciarse sobre los procedimientos internos de una entidad pública.
Por tanto, la resolución de los casos particulares, corresponderá en todos los casos a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal.
De esta manera; no es de nuestra competencia intervenir en situaciones particulares, declarar ni negar derechos; intervenir en situaciones internas de las entidades, actuar como ente de control, investigación, o seguimiento, ni señalar los procedimientos o las implicaciones legales derivadas de sus actuaciones.
No obstante, me permito dar respuesta de manera general, en los siguientes términos:
La Constitución Política al regular la naturaleza de los empleos públicos y su forma de provisión, consagra:
“ARTÍCULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.
El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.
En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción (...).” (Subrayado fuera de texto).
De la misma manera, la Ley 909 de 20042, al desarrollar el artículo 125 de la Constitución Política, reglamenta el procedimiento para la provisión de los empleos de carrera, establece:
“ARTÍCULO 23. Clases de nombramientos. Los nombramientos serán ordinarios, en período de prueba o en ascenso, sin perjuicio de lo que dispongan las normas sobre las carreras especiales.
Los empleos de libre nombramiento y remoción serán provistos por nombramiento ordinario, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del empleo y el procedimiento establecido en esta ley.
Los empleos de carrera administrativa se proveerán en período de prueba o en ascenso con las personas que hayan sido seleccionadas mediante el sistema de mérito, según lo establecido en el Título V de esta ley. (...)
ARTÍCULO 27. Carrera Administrativa. La carrera administrativa es un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer; estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y el ascenso al servicio público. Para alcanzar este objetivo, el ingreso y la permanencia en los empleos de carrera administrativa se hará exclusivamente con base en el mérito, mediante procesos de selección en los que se garantice la transparencia y la objetividad, sin discriminación alguna. (...)
ARTÍCULO 29. Concursos. Los concursos para el ingreso y el ascenso a los empleos públicos de carrera administrativa serán abiertos para todas las personas que acrediten los requisitos exigidos para su desempeño.” (Subrayado fuera de texto).
De acuerdo con las disposiciones indicadas, los empleos de carrera administrativa se proveen mediante nombramiento en período de prueba o en ascenso con las personas seleccionadas por el sistema de mérito. En otras palabras, el ingreso, el ascenso y la permanencia en los empleos de carrera administrativa es exclusivamente con base en el mérito, garantizando la transparencia y la objetividad, mediante procesos de selección abiertos para quienes acrediten los requisitos para su desempeño sin discriminación alguna.
Es así como, tener derechos de carrera implica estabilidad laboral, basada en el mérito y la capacidad, garantizando el ingreso, permanencia y ascenso en cargos del Estado tras superar un concurso público y período de prueba. Esto protege al servidor de la libre remoción, permitiendo ascensos, capacitación y protección ante cambios de planta.
Ahora bien, frente a las reformas de planta de personal el Decreto 019 de 2012, “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública” establece:
“ARTÍCULO 228. REFORMAS DE PLANTA DE PERSONAL. Modifíquese el artículo 46 de la Ley 909 de 2004, el cual quedará así:
"ARTÍCULO 46. Reformas de planta de personal. Las reformas de plantas de personal de empleos de las entidades de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, deberán motivarse, fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración y basarse en justificaciones o estudios técnicos que así lo demuestren, elaborados por las respectivas entidades bajo las directrices del Departamento Administrativo de la Función Pública y de la Escuela Superior de Administración Pública -ESAP-.
El Departamento Administrativo de la Función Pública adoptará la metodología para la elaboración de los estudios o justificaciones técnicas, la cual deberá ceñirse a los aspectos estrictamente necesarios para soportar la reforma a las plantas de personal.
Toda modificación a las plantas de personal de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional, deberá ser aprobada por el Departamento Administrativo de la Función Pública." (Subrayado fuera de texto).
De conformidad con lo señalado en el artículo 228 del Decreto 019 de 2012, que modifica el artículo 46 de la Ley 909 de 2004, las reformas de plantas de personal de empleos de las entidades de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, deberán motivarse, fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración y basarse en justificaciones o estudios técnicos que así lo demuestren, elaborados por las respectivas entidades bajo las directrices del Departamento Administrativo de la Función Pública y de la Escuela Superior de Administración Pública - ESAP, y pueden derivar en la supresión o creación de empleos.
Cuando se trata de incorporaciones a cargos de una nueva planta de personal adoptada dentro de un proceso de reestructuración, es necesario acudir a lo dispuesto en el Decreto Ley 1042 de 19783, sobre movimientos de personal con ocasión de las reformas en las plantas:
“ARTÍCULO 81. Del movimiento de personal con ocasión de las reformas en las plantas. Siempre que se reforme total o parcialmente la planta de personal de un organismo, la incorporación de sus empleados a los nuevos cargos establecidos en ella se sujetará a las siguientes reglas:
1) No será necesario el cumplimiento de requisitos distinto al de la firma del acta de posesión:
a) Cuando los nuevos cargos sean iguales a los de la planta anterior en su denominación y grado, y tengan, por consiguiente, las mismas funciones e idénticos requisitos para su ejercicio.
b) Cuando los nuevos cargos solo se distingan de los de la antigua planta por haber variado su grado de remuneración, como efecto de un reajuste de salarios ordenado por la ley.
c) Cuando los nuevos cargos tengan funciones similares a los de la planta anterior, pero para su desempeño se exijan los mismos requisitos.
En este caso la incorporación se tomará como traslado.
2) La incorporación se considera como nuevo nombramiento o como ascenso según se trate de empleados de libre nombramiento y remoción o de empleados de carrera, respectivamente y deberá estar precedida en todo caso de la comprobación del lleno de los requisitos exigidos para el ejercicio del nuevo cargo:
a) Cuando se haya dispuesto la supresión de cargos fijados en la planta anterior, y la creación de nuevos empleos con diferentes funciones y requisitos mínimos para su ejercicio.
b) Cuando la reforma de la planta tenga por objeto reclasificar los empleos de la planta anterior, para fijar otros de mayor jerarquía dentro de una misma denominación.
En toda incorporación de funcionarios de carrera a cargos de superior jerarquía y responsabilidad, que de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo se considera ascenso, será indispensable, además, el cumplimiento de las disposiciones que sobre movimiento de personal escalafonado se establezcan en el estatuto de servicio civil y carrera administrativa.
La incorporación no implica solución de continuidad en el servicio para ningún efecto legal. En ningún caso la incorporación podrá implicar desmejoramiento en las condiciones laborales salariales de los funcionarios que ocupaban empleos de la planta anterior”.
De acuerdo con lo anterior, la incorporación en un empleo como consecuencia de un proceso de reestructuración deberá efectuarse mediante resolución expedida por el jefe del organismo, el cual no implica un nuevo nombramiento, ni solución de continuidad en el servicio para ningún efecto legal, siempre y cuando se efectúe en empleos equivalentes; no obstante, los empleados incorporados a la nueva planta de personal deben tomar posesión del empleo (firma del acta de posesión), en razón a que el acto administrativo de creación de la nueva planta de personal deroga la anterior.
De acuerdo con lo señalado podemos concluir en relación con su interrogante:
¿Es viable que a esta fecha año 2025 deba exigir ante mi entidad el cargo de INSPECTOR DE POLICIA, toda vez que fue este el cargo por el cual me preparé, presenté examen y aprobé obteniendo derechos de carrera administrativa?
Respuesta: Teniendo en cuenta los elementos señalado, no resulta viable exigir a su entidad el cargo de inspector de policía por el cual usted concursó e ingresó a la carrera administrativa en 1996, tal como lo indica en la presente consulta, ya que, aunque los derechos de carrera son irrenunciables, la reclamación para "regresar" al cargo original o anular lo sucedido hace más de 20 años es jurídicamente inviable debido a la consolidación de situaciones jurídicas y la seguridad jurídica del Estado.
Es así como, en el derecho administrativo colombiano, para atacar el acto que la incorporó como "Profesional Universitario" hace más de 20 años, se debió usar la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, que según el Código de Procedimiento Administrativo (CPACA), el citado medio de control caduca a los cuatro (4) meses de haberse notificado el acto administrativo, al pasar más de 20 años, cualquier posibilidad de revertir legalmente esa decisión administrativa ha prescrito totalmente.
Adicionalmente, se considera pertinente traer a colación la teoría de los actos propios (venire contra factum proprium), este principio jurídico impide que una persona cambie de postura para obtener un beneficio tras haber aceptado una situación durante mucho tiempo, es así como al haber aceptado el cargo de Profesional Universitario, ejercer sus funciones, percibir su salario y firmar evaluaciones de desempeño por más de 20 años sin presentar objeción, se generó una aceptación tácita. La administración y la justicia podrán entender que "asintió" el cambio, y reclamar ahora eventualmente puede vulnerar la confianza legítima de la entidad.
De igual forma, los actos de modernización y las plantas de personal que se establecieron hacen más de dos décadas están bajo la presunción de legalidad, sin que se considere pertinente que la entidad reviva un cargo (inspector de policía) que fue suprimido o transformado legalmente en el pasado, los cargos públicos se crean por necesidades del servicio que la administración puede reorganizar en cumplimiento de la normatividad vigente sobre la materia.
Por otra parte, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara en indicar que, si al momento de la modernización fue incorporada en un empleo de igual o superior categoría y con el mismo salario, no hubo perjuicio material, ya que, se garantizó el nivel jerárquico y la remuneración, no hubo vulneración al núcleo esencial de los derechos de carrera, es así como el ordenamiento jurídico vigente protege el estatus económico y jerárquico, no necesariamente la denominación exacta del cargo si este desapareció por modernización.
En conclusión, técnicamente el cargo de "inspector de policía" bajo la normativa vigente al momento de su ingreso a la carrera administrativa, ya no existe en la estructura orgánica de la entidad, razón por la cual, no es viable exigir la posesión en un cargo que no figura en la planta de personal actual, en el entendido que, la administración solo puede nombrar en cargos creados por actos administrativos vigentes.
Finalmente, se hace necesario reiterar que en el marco del Decreto 430 de 2016, este Departamento Administrativo no es competente para pronunciarse sobre los procedimientos internos de una entidad pública. Por tanto, la resolución de los casos particulares, corresponderá en todos los casos a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal. De igual forma, no es de nuestra competencia intervenir en situaciones internas de las entidades, actuar como ente de control, investigación, ni señalar los procedimientos a seguir en caso de que se presenten anomalías al interior de las entidades por cuanto, dicha competencia se encuentra atribuida a los jueces de la República.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
HAROLD ISRAEL HERREÑO SUAREZ
Coordinador de Grupo de Asesoría, Conceptos, y Relatoría Dirección Jurídica
Datos de quien Proyectó: Claudia Viviana Molina Barón
Datos de quien Revisó: N/A
Datos de Vo.Bo: Harold Israel Herreño Suarez - Dirección Jurídica
Código TRD: 11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1 Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública.
2 Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.
3 Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los Ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones.
