Concepto 062921 de 2026 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 10 de febrero de 2026
Fecha de Entrada en Vigencia: 10 de febrero de 2026
Medio de Publicación:
EMPLEO
- Subtema: Naturaleza del Cargo
Los empleos de Jefe de Control Interno en las Contralorías Territoriales son de libre nombramiento y remoción y no de carrera administrativa, conforme al régimen especial del Decreto Ley 409 de 2020. Su designación se rige por el artículo 11 de la Ley 87 de 1993, lo que faculta al Contralor Territorial para su nombramiento directo; por tanto, no les es aplicable el periodo fijo de cuatro años ni las reglas de designación previstas en la Ley 1474 de 2011, al ser esta última exclusiva para entidades de la Rama Ejecutiva.
*20266000062921*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20266000062921
Fecha: 10/02/2026 02:17:58 p.m.
REF: TEMA: EMPLEOS. SUBTEMA: Naturaleza de cargos contralorías territoriales. RAD. 20259000814792 del 30 de diciembre de 2025.
Reciba un cordial saludo por parte de la Función Pública.
Por medio del presente, en atención a la consulta en la cual señala: 1. Consulta: ¿Se encuentra vigente el Decreto 409 del 2020? 2. Consulta: Se solicita una interpretación de los alcances del artículo 4o. CLASIFICACIÓN DE LOS EMPLEOS DE LAS CONTRALORÍAS TERRITORIALES del Decreto 409 del 2020. 3. Consulta: Los cargos de jefes de las oficinas asesoras de control interno se pueden considerar como cargos de carrera administrativa. (...)”, me permito manifestarle lo siguiente:
Al respecto es necesario indicarle primero, que de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 20161, este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación, razón por la cual no es de su competencia pronunciarse sobre los procedimientos internos de una entidad pública.
Por tanto, la resolución de los casos particulares, corresponderá en todos los casos a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal.
De esta manera; no es de nuestra competencia intervenir en situaciones particulares, declarar ni negar derechos; intervenir en situaciones internas de las entidades, actuar como ente de control, investigación, o seguimiento, ni señalar los procedimientos o las implicaciones legales derivadas de sus actuaciones.
No obstante, lo anterior, me permito dar respuesta de manera general, en los siguientes términos:
Al respecto, es importante señalar que el Acto Legislativo No. 04 de 2019 “Por medio del cual se reforma el Régimen de Control Fiscal”, dispuso:
“ARTÍCULO 2°. El artículo 268 de la Constitución Política quedará así:
ARTÍCULO 268. El Contralor General de la República tendrá las siguientes atribuciones: (...)
PARÁGRAFO TRANSITORIO. La asignación básica mensual de los servidores de la Contraloría General de la República y su planta transitoria será equiparada a los de los empleos equivalentes de otros organismos de control de nivel nacional. Para la correcta implementación del presente acto legislativo, y el fortalecimiento del control fiscal, la ley determinará la creación del régimen de carrera especial de los servidores de las contralorías territoriales, la ampliación de la planta de personal, la incorporación de los servidores de la planta transitoria sin solución de continuidad y la modificación de ·la estructura orgánica y funcional de la Contraloría General de la República, garantizando la estabilidad laboral de los servidores inscritos en carrera pertenecientes a esa entidad y a contralorías territoriales intervenidas. Exclusivamente para los efectos del presente parágrafo y el desarrollo de este acto legislativo, otórguense precisas facultades extraordinarias por el término de seis meses al Presidente de la República para expedir decretos con fuerza de ley. (...)”
De acuerdo al parágrafo transitorio del artículo 268 de la Constitución Política, modificado por el artículo 2º del Acto Legislativo No. 04 de 2019, mediante el cual se le otorgó precisas facultades extraordinarias por el término de seis meses al presidente de la República para expedir decretos con fuerza de ley con el fin de, entre otras acciones, crear el régimen de carrera especial de los servidores de las contralorías territoriales.
Es así como en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas al presidente de la República, se expide el Decreto Ley 409 de 2020 “Por el cual se crea el régimen de carrera especial de los servidores de las Contralorías Territoriales”. Por lo tanto, a partir de su expedición, las contralorías territoriales deben regirse por este régimen especial de carrera.
El citado Decreto Ley 409 de 2020, sobre la clasificación de los empleos de las contralorías territoriales, establece:
“ARTÍCULO 4. CLASIFICACIÓN DE LOS EMPLEOS DE LAS CONTRALORÍAS TERRITORIALES. Los empleos de las Contralorías territoriales son de carrera administrativa, con excepción de los siguientes empleos de período o libre nombramiento y remoción:
Contralor, sub contralor y contralor auxiliar.
Los empleos del nivel directivo.
Los empleos de asesor adscritos a los despachos del contralor y sub contralor.
Los empleos adscritos al despacho del Contralor que tengan funciones asistenciales o de apoyo, cuyo ejercicio implique especial confianza.
Los empleos cuyo ejercicio implica la administración y el manejo directo de bienes, dineros y/o valores del Estado.”
En concordancia con las normas trascrita, tenemos que por regla general los empleos de las Contralorías Territoriales son de carrera administrativa, creando un régimen especial, pero exceptúa roles clave como el Contralor, Sub contralor, Contralor Auxiliar, y todos los del nivel directivo, asesores de despacho y cargos con manejo de bienes o confianza, los cuales son de período o de libre nombramiento y remoción, permitiendo la designación directa para roles estratégicos y de confianza, asegurando tanto la tecnificación como la dirección administrativa de las Contralorías Territoriales.
Es así como por mandato constitucional las contralorías territoriales deben regirse por el régimen especial de carrera, razón por la cual se excluyen de la administración y vigilancia de la Comisión Nacional del Servicio Civil tal como lo señala el artículo 130 de la Constitución Política.
Ahora bien, en lo referente a la naturaleza del jefe de control interno en las contralorías territoriales, se hace necesario indicar que la Constitución Política de Colombia establece la obligatoriedad de las entidades públicas para implementar el control interno, en los siguientes términos:
“ARTICULO 209. (...) Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley (...)
ARTICULO 269. En las entidades públicas, las autoridades correspondientes están obligadas a diseñar y aplicar, según la naturaleza de sus funciones, métodos y procedimientos de control interno, de conformidad con lo que disponga la ley, la cual podrá establecer excepciones y autorizar la contratación de dichos servicios con empresas privadas colombianas.”
Según lo disponen los artículos 209 y 269 de la Constitución Política, el control interno debe implementarse en todas las entidades públicas de conformidad con lo que disponga la ley.
Por su parte, la Ley 87 de 1993, “Por la cual se establecen normas para el ejercicio del control interno en las entidades y organismos del Estado y se dictan otras disposiciones”, establece:
“ARTÍCULO 5. CAMPO DE APLICACIÓN. La presente Ley se aplicarán < sic> todos los organismos y entidades de las Ramas del Poder Público en sus diferentes órdenes y niveles, así como en la organización electoral, en los organismos de control, en los establecimientos públicos, en las empresas industriales y comerciales del Estado, en las sociedades de economía mixta en las cuales el Estado posea el 90% o más de capital social, en el Banco de la República y en los fondos de origen presupuestal. (...)
ARTÍCULO 9. DEFINICIÓN DE LA UNIDAD U OFICINA DE COORDINACIÓN DEL CONTROL INTERNO. Es uno de los componentes del Sistema de Control Interno, de nivel gerencial o directivo, encargado de medir y evaluar la eficiencia, eficacia y economía de los demás controles, asesorando a la dirección en la continuidad del proceso administrativo, la revaluación de los planes establecidos y en la introducción de los correctivos necesarios para el cumplimiento de las metas u objetivos previstos. (...)
ARTÍCULO 10. JEFE DE LA UNIDAD U OFICINA DE COORDINACIÓN DEL CONTROL INTERNO. Para la verificación y evaluación permanente del sistema de control interno, las entidades estatales designarán como asesor, coordinador, auditor Interno o cargo similar, a un funcionario público que será adscrito al nivel jerárquico superior y designado en los términos de la presente Ley.
ARTÍCULO 11. DESIGNACIÓN DEL JEFE DE LA UNIDAD U OFICINA DE COORDINACIÓN DEL CONTROL INTERNO. El asesor, coordinador, auditor interno o quien haga sus veces será un funcionario del libre nombramiento y remoción, designado por el representante legal o máximo directivo del organismo respectivo, según sea su competencia y de acuerdo con lo establecido en las disposiciones propias de cada entidad.2 (...)”
Conforme a la Ley 87 de 1993, la misma se aplica a todos los organismos y entidades de las Ramas del Poder Público en sus diferentes órdenes y niveles. Ahora bien, según el artículo 11 de la misma ley el jefe de la unidad de la Oficina de Control interno o quien haga sus veces, será un servidor público de libre nombramiento y remoción, designado por el representante legal o máximo directivo del organismo respectivo.
Así mismo, la mencionada disposición dispuso que las entidades públicas deben contar con un funcionario responsable de verificar y evaluar el estado del sistema de Control Interno y de atender las funciones de que trata el artículo 12 de la Ley 87 de 1993, empleado que deberá estar adscrito al nivel superior jerárquico de la entidad; es decir al nivel directivo de la entidad.
Por su parte, debe tenerse en cuenta que el Congreso de la República expidió la Ley 1474 de 20113, la cual está encaminada a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública, y en ese sentido, dispuso:
“ARTÍCULO 8. DESIGNACIÓN DE RESPONSABLE DEL CONTROL INTERNO. Modifíquese el artículo 11 de la Ley 87 de 1993, que quedará así:
Para la verificación y evaluación permanente del Sistema de Control, el Presidente de la República designará en las entidades estatales de la rama ejecutiva del orden nacional al jefe de la Unidad de la oficina de control interno o quien haga sus veces, quien será de libre nombramiento y remoción.
Cuando se trate de entidades de la rama ejecutiva del orden territorial, la designación se hará por la máxima autoridad administrativa de la respectiva entidad territorial. Este funcionario será designado por un período fijo de cuatro años, en la mitad del respectivo período del alcalde o gobernador. (...)”
Conforme a lo anterior, se puede concluir que la citada Ley 1474 de 2011 en relación con la designación del Jefe de la Unidad de la Oficina de Control Interno o de la dependencia que haga sus veces, tiene efectos en relación con las entidades estatales de la Rama Ejecutiva del orden nacional y territorial, determina que frente a la designación de dicho funcionario en las entidades que no pertenecen a dicha Rama continúa vigente el artículo 11 de la Ley 87 de 1993, no siendo aplicable en dichas entidades el parágrafo transitorio del artículo 8° de la Ley 1474 de 2011.
A partir de lo anterior, damos respuesta precisa a sus interrogantes en los siguientes términos:
1) Consulta: ¿Se encuentra vigente el Decreto 409 del 2020?
Respuesta al numeral 1:
En atención a su consulta, me permito informar que la entidad competente para determinar la vigencia de las normas es el Ministerio de Justicia y del Derecho; no obstante, se evidencia que el Decreto Ley 409 de 2020 se encuentra vigente y es la norma que creó el régimen de carrera especial para los servidores de las Contralorías Territoriales en Colombia, estableciendo principios y normas para su ingreso, ascenso y permanencia, siendo aún aplicado y complementado por otras normativas.
2) Consulta: Se solicita una interpretación de los alcances del artículo 4o. CLASIFICACIÓN DE LOS EMPLEOS DE LAS CONTRALORÍAS TERRITORIALES del Decreto 409 del 2020.
Respuesta al numeral 2:
Sobre el particular me permito indicar, que la clasificación de los empleos en las contralorías territoriales, regulada por el Decreto Ley 409 de 2020, define la naturaleza y el alcance de los cargos dentro de estos organismos de control.
Por regla general, los empleos en las contralorías territoriales son de carrera administrativa, esto implica que el acceso, permanencia y ascenso dependen del mérito, garantizando la estabilidad laboral y la independencia técnica frente a cambios políticos, solo son de libre nombramiento y remoción o de período los cargos de niveles directivo y asesor que determine la ley.
A diferencia del régimen general, las contralorías territoriales cuentan con una Comisión Especial de Carrera que, le corresponde la administración y vigilancia del Régimen de Carrera Especial de los Servidores Públicos de las Contralorías territoriales y a quien lo invitamos a consultar sus interrogantes sobre este particular, en el marco de sus funciones consagradas en el artículo 9 del Decreto Ley 409 de 2020.
3) Consulta: Los cargos de jefes de las oficinas asesoras de control interno se pueden considerar como cargos de carrera administrativa.
Respuesta al numeral 3:
Según lo expuesto en las generalidades del presente concepto, se da respuesta sobre el particular indicando que, los cargos de jefes de oficinas asesoras de control interno no se consideran cargos de carrera administrativa, en nuestro ordenamiento jurídico actual, estos empleos tienen una naturaleza especial debido a la confianza y responsabilidad que conllevan y para el caso particular de las contralorías territoriales estos empleos son explícitamente de libre nombramiento y remoción.
En el entendido que, la Ley 1474 de 2011 en relación con la designación del Jefe de la Unidad de la Oficina de Control Interno o de la dependencia que haga sus veces, tiene efectos en relación con las entidades estatales de la Rama Ejecutiva del orden nacional y territorial, determina que frente a la designación de dicho funcionario en las entidades que no pertenecen a dicha Rama continúa vigente el artículo 11 de la Ley 87 de 1993, no siendo aplicable en dichas entidades el parágrafo transitorio del artículo 8° de la Ley 1474 de 2011.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
HAROLD ISRAEL HERREÑO SUAREZ
Coordinador Grupo de Asesoría, Conceptos y Relatoría Dirección Jurídica
Datos de quien Proyectó: Claudia Viviana Molina Barón
Datos de quien Revisó: N/A
Datos de Vo.Bo: Harold Israel Herreño Suarez - Dirección Jurídica
Código TRD: 11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1 Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública.
2 Texto original, modificado por el artículo 8, Ley 1474 de 2011.
3 "Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública."
