Concepto 066381 de 2026 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 12 de febrero de 2026
Fecha de Entrada en Vigencia: 12 de febrero de 2026
Medio de Publicación:
EMPLEO
- Subtema: Ley de garantías.
La asignación de puestos físicos de trabajo es una facultad organizativa de la entidad que debe priorizar al personal de planta como titular de la estructura institucional. Los contratistas de prestación de servicios pueden ocupar espacios físicos de manera excepcional y temporal para ejecutar sus actividades de apoyo, siempre que su presencia no configure subordinación ni relación laboral, y se justifique en la insuficiencia de personal de planta para cumplir dichas labores.
*20266000066381*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20266000066381
Fecha: 12/02/2026 01:37:49 p.m.
REF: TEMA: EMPLEOS. SUBTEMA: Asignación de puestos de trabajo. RAD. 20269000004502 del 5 de enero de 2026.
Reciba un cordial saludo por parte de la Función Pública.
Por medio del presente, en atención a la consulta en la cual señala: “En el caso que existan multiplex puestos de trabajo, es decir escritorios y sillas, y solo se cuente con seis (6) empleados de planta y el demás personal corresponde a prestadores de servicio, en ese sentido ¿Quién tiene prioridad sobre los puestos de trabajo? ¿Es posible que el empleado público pueda solicitar un espacio específico? ¿Puede ser negado por que lo está usando un contratista? ¿Puede un contratista tener mejor puesto de trabajo que el personal de planta? Lo anterior, en mi calidad de servidora pública de carrera administrativa, requiero dicha información.”, me permito manifestarle lo siguiente:
Al respecto es necesario indicarle primero, que de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 20161, este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación, razón por la cual no es de su competencia pronunciarse sobre los procedimientos internos de una entidad pública.
Por tanto, la resolución de los casos particulares, corresponderá en todos los casos a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal.
De esta manera; no es de nuestra competencia intervenir en situaciones particulares, declarar ni negar derechos; intervenir en situaciones internas de las entidades, actuar como ente de control, investigación, o seguimiento, ni señalar los procedimientos o las implicaciones legales derivadas de sus actuaciones.
No obstante, me permito dar respuesta de manera general, en los siguientes términos: En primer lugar, la Constitución Política de 1991 sobre el particular consagra:
“ARTICULO 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.
Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.
La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio.”
De acuerdo con lo anterior, los particulares pueden desempeñar temporalmente funciones públicas y el régimen aplicable y la regulación de su ejercicio será determinado por la ley.
Ahora bien, con respecto a la vinculación mediante contrato de prestación de servicios, el artículo 32 de la Ley 80 de 19932, dispone:
“ARTICULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES (...)
Contrato de prestación de servicios.
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. (...)”
Por su parte, el numeral 4 del artículo 2° de la Ley 1150 de 20073, señala:
“ARTÍCULO 2. DE LAS MODALIDADES DE SELECCIÓN. La escogencia del contratista se efectuará con arreglo a las modalidades de selección de licitación pública, selección abreviada, concurso de méritos y contratación directa, con base en las siguientes reglas: (...)
4. Contratación directa.La modalidad de selección de contratación directa, solamente procederá en los siguientes casos: (...)
h) Para la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que sólo puedan encomendarse a determinadas personas naturales;(...)”.
Conforme a la normativa transcrita, los contratos de prestación de prestación de servicios son una modalidad a través de la cual las entidades estatales pueden desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, cuando las actividades objeto del contrato no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, no obstante, dichos contratistas, como sujetos particulares, no pierden su calidad de tales porque su vinculación jurídica la entidad no es una investidura pública, si bien por el contrato reciben el encargo de realizar una actividad o prestación de interés o utilidad pública, con autonomía y cierta libertad operativa frente al organismo contratante, ello no conlleva de suyo el ejercicio de una función pública.
Adicionalmente, este tipo de contrato no supone iguales condiciones a las que se derivan de una relación legal y reglamentaria con la administración (empleado público) o de un contrato laboral (trabajador oficial) por cuanto, no hay subordinación. La relación contractual tiene como características la autonomía e independencia del contratista, por consiguiente, los contratistas no son servidores públicos sino particulares que prestan una función pública, su relación está regulada además de las disposiciones contenidas en la Ley, por las estipulaciones realizadas dentro del contrato mismo y en ningún caso dichos contratos generaran relación laboral ni prestaciones laborales.
En términos generales un puesto de trabajo es aquel espacio en el que un individuo desarrolla su actividad laboral, también se le conoce como estación o lugar de trabajo, ubicado en un edificio donde tiene la sede la entidad u organismo del Estado, donde se controla y supervisa la labor del empleado público o trabajador oficial.
Frente al tema objeto de su consulta, la Ley 1952 de 2019 “Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario se derogan la ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario”, señala lo siguiente:
“ARTICULO 38. DEBERES. Son deberes de todo servidor público: (...)
Utilizar los bienes y recursos asignados para el desempeño de su empleo, cargo o función, las facultades que le sean atribuidas, o la información reservada a que tenga acceso por razón de su función, en forma exclusiva para los fines a que están afectos. (...)
ARTICULO 39. PROHIBICIONES. A todo servidor público le está prohibido: (...)
12. Ocasionar daño o dar lugar a la perdida de bienes, elementos, expedientes o documentos que hayan llegado a su poder por razón de sus funciones. (...)”
Es así como la administración debe velar por la entrega de los elementos de trabajo entre ellos equipos de cómputo y el correspondiente puesto de trabajo (escritorio y silla) a los servidores públicos y de conformidad con el artículo 38 numeral 5 de la Ley 1952 de 2019, los servidores deben utilizar los bienes y recursos asignados para el desempeño de su empleo, en forma exclusiva para los fines a que están afectos con el debido cuidado, con el fin de evitar ocasionar daño o dar lugar a la perdida de los mismos por algún uso indebido.
De acuerdo con lo expuesto, es deber y obligación de una entidad u organismo del Estado, asignar un puesto de trabajo en sus instalaciones físicas de su correspondiente sede, a los empleados públicos, así como los demás elementos de trabajo que se requieran para el desarrollo de las funciones propias del cargo del cual es titular y las demás responsabilidades que se le asignen, de acuerdo con las competencias que le asisten, después de tomar posesión del correspondiente cargo.
Para concluir y dar respuesta su consulta, nos permitimos indicar que la administración pública tiene la facultad de organizar sus espacios físicos para garantizar la correcta prestación de los servicios. Según lo establecido por este Departamento Administrativo en el marco de las políticas de talento humano que lidera, las entidades deben brindar ambientes de trabajo seguros y ergonómicos, pero no existe una norma que otorgue al empleado público de carrera administrativa el derecho a elegir un escritorio u oficina específica.
De otra parte, es importante tener presente que en las normas de administración de personal en el sector público no existe una que determine la forma como debe hacer la distribución de los puestos de trabajo, por lo que la Administración en su autonomía administrativa podrá distribuir como lo considere pertinente, sin perjuicio de cumplir con la entrega de los bienes a favor de sus servidores públicos, que permita el efectivo cumplimiento de las funciones a su cargo.
Finalmente, se hace necesario reiterar que en el marco del Decreto 430 de 2016, este Departamento Administrativo no es competente para pronunciarse sobre los procedimientos internos de una entidad pública. Por tanto, la resolución de los casos particulares, corresponderá en todos los casos a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal. De igual forma, no es de nuestra competencia intervenir en situaciones internas de las entidades, actuar como ente de control, investigación, ni señalar los procedimientos a seguir en caso de que se presenten anomalías al interior de las entidades por cuanto, dicha competencia se encuentra atribuida a los jueces de la República.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
HAROLD ISRAEL HERREÑO SUAREZ
Coordinador de Grupo de Asesoría, Conceptos, y Relatoría Dirección Jurídica
Datos de quien Proyectó: Claudia Viviana Molina Barón
Datos de quien Revisó: N/A
Datos de Vo.Bo: Harold Israel Herreño Suarez - Dirección Jurídica
Código TRD: 11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1 Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública.
2 Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.
3 Por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con Recursos Públicos.
