Concepto 018721 de 2026 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 018721 de 2026 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 21 de enero de 2026

Fecha de Entrada en Vigencia: 21 de enero de 2026

Medio de Publicación:

EMPLEO
- Subtema: Ley de garantías.

Los Personeros Municipales forman parte del Ministerio Público y las contralorías territoriales son órganos autónomos e independientes, encargados de la vigilancia fiscal, por lo que no forman parte de la Rama Ejecutiva; se encuentran exceptuados de la prohibición establecida en el artículo 32 de la ley 996 de 2005 que consiste en realizar vinculaciones que afecten la nómina estatal, como sería la provisión de cargos en caso de vacancias definitivas o temporales. No obstante, esta corporación deberá cumplir con las restricciones y obligaciones impuestas en los artículos 33 y 38 de la Ley 996 de 2005.

 

*20266000018721*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20266000018721

 

Fecha: 21/01/2026 08:35:05 a.m.

 

REFERENCIA: EMPLEO. Ley de Garantías. Provisión de empleo por vacancia temporal y definitiva. Radicado No. 20252060777892 de fecha 04 de diciembre de 2025.

 

Reciba un cordial saludo de Función Pública.

 

En atención a la comunicación de la referencia en la cual consulta:

 

“¿CUALES SON LAS EXCEPCIONES QUE TIENEN LOS ORGANOS DE CONTROL ESTATAL A NIVEL TERRITORIAL (PERSONERÍAS MUNICIPALES Y/O DISTRITALES; CONTRALORÍAS DEPARTAMENTALES, MUNICIPALES Y/O DISTRITALES), PARA PODER EFECTUAR MODIFICACIÓN DE LA NOMINA Y/O DE LA PLANTA DE PERSONAL PARA LA PROVISIÓN DE CARGOS PUBLICOS POR VACANCIAS TEMPORALES Y VACANCIAS DEFINITIVAS?”.

 

En el marco de nuestras competencias emitimos el siguiente concepto:

 

Es importante indicar que, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 20161, este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación.

 

La resolución de los casos particulares, como resulta apenas obvio, corresponderá en todos los casos a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal, y, además, en desarrollo de los principios de la especialización presupuestal y de la autonomía administrativa, constituye el único órgano llamado a producir una declaración de voluntad con efectos vinculantes en el mundo del derecho.

 

Ahora bien, respecto de la restricción de vinculación de personas a la nómina estatal en la rama ejecutiva del poder público y de la restricción a la contratación estatal en todos los entes del Estado la ley 996 de 20052, tiene entre otros por objetivo garantizar la transparencia en los comicios electorales, para el efecto señala las siguientes disposiciones:

ARTÍCULO 32. VINCULACIÓN A LA NÓMINA ESTATAL. Se suspenderá cualquier forma de vinculación que afecte la nómina estatal, en la Rama Ejecutiva del Poder Público, durante los cuatro (4) meses anteriores a la elección presidencial y hasta la realización de la segunda vuelta, si fuere el caso. Se exceptúan de la presente disposición, los casos a que se refiere el inciso segundo del artículo siguiente.

 

ARTÍCULO 33. RESTRICCIONES A LA CONTRATACIÓN PÚBLICA. Durante los cuatro (4) meses anteriores a la elección presidencial y hasta la realización de la elección en la segunda vuelta, si fuere el caso, queda prohibida la contratación directa por parte de todos los entes del Estado.

 

Queda exceptuado lo referente a la defensa y seguridad del Estado, los contratos de crédito público, los requeridos para cubrir las emergencias educativas, sanitarias y desastres, así como también los utilizados para la reconstrucción de vías, puentes, carreteras, infraestructura energética y de comunicaciones, en caso de que hayan sido objeto de atentados, acciones terroristas, desastres naturales o casos de fuerza mayor, y los que deban realizar las entidades sanitarias y hospitalarias. (Subraya fuera de texto)

 

(...)

 

ARTÍCULO 38. PROHIBICIONES PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS. A los empleados del Estado les está prohibido:

 

1) Acosar, presionar, o determinar, en cualquier forma, a subalternos para que respalden alguna causa, campaña o controversia política.

 

2) Difundir propaganda electoral a favor o en contra de cualquier partido, agrupación o movimiento político, a través de publicaciones, estaciones oficiales de televisión y de radio o imprenta pública, a excepción de lo autorizado en la presente ley.

 

3) Favorecer con promociones, bonificaciones, o ascensos indebidos, a quienes dentro de la entidad a su cargo participan en su misma causa o campaña política, sin perjuicio de los concursos que en condiciones públicas de igualdad e imparcialidad ofrezcan tales posibilidades a los servidores públicos.

 

4) Ofrecer algún tipo de beneficio directo, particular, inmediato e indebido para los ciudadanos o para las comunidades, mediante obras o actuaciones de la administración pública, con el objeto de influir en la intención de voto.

 

5) Aducir razones de “buen servicio” para despedir funcionarios de carrera.

 

La infracción de alguna de las anteriores prohibiciones constituye falta gravísima.”

 

La Corte Constitucional en la Sentencia C-1153 de 20053, respecto a las prohibiciones de vinculación a la nómina estatal contenida en la Ley de Garantías Electorales, señaló:

 

“...para la Sala el inciso primero se ajusta a la Constitución, pues la suspensión de las vinculaciones que afecten a la nómina estatal durante el periodo en que el candidato Presidente puede estar en campaña electoral sí es garantía de una mayor equidad de condiciones entre este candidato y los demás aspirantes a la presidencia de la República, en cuanto a través de esas vinculaciones se pueden buscar favores políticos.

 

Ahora, si bien la limitación garantiza la igualdad de condiciones, también es necesario que tal limitación que pretende la igualdad no termine yendo en detrimento de intereses públicos cuya garantía está en cabeza del ejecutivo, como son los inmersos en las excepciones para la prohibición de contratación.

 

En efecto, las excepciones de limitación protegen diversos tipos de urgencias de defensa, salud, educación, infraestructura vial y de servicios públicos y ecológicas tienden a no limitar desproporcionadamente la acción del Estado en el cumplimiento de sus fines, en procura de la igualdad entre candidatos como garantía electoral. Por su parte, la no restricción en la celebración de contratos de crédito público es razonable, pues le permite al Estado mantener la estabilidad fiscal toda vez que tanto el endeudamiento interno como el externo permiten conseguir los recursos necesarios para el pleno cubrimiento de las previsiones presupuestales.

 

Ahora bien, esta Corporación considera que la prohibición de suspender cualquier forma de vinculación que –afecte- la nómina estatal hace referencia a la imposibilidad de creación de nuevos cargos y a la provisión de los mismos, salvo que se trate de solventar situaciones tales como renuncia, licencia o muerte que sean indispensables para el cabal funcionamiento de la Administración Pública.”

 

Continua la Corte Constitucional en la Sentencia C-1153 de 2005, señalando acerca de las restricciones a la contratación pública de la siguiente manera:

 

“Igual apreciación se aplica a la restricción de contratación directa por parte de los entes del Estado consagrada en el artículo 33 y a sus excepciones idénticas a las del artículo 32-. En esa medida, la Sala las encuentra exequibles.”

 

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en concepto con radicación No. 1.985 (11001-03-06-000-2010-00006-00) del 4 de febrero de 2010, Consejero Ponente: Enrique José Arboleda Perdomo, señaló:

 

“Se tiene pues que, tratándose de las campañas presidenciales, la prohibición de hacer vinculaciones en la nómina, bajo cualquier forma, rige para la rama Ejecutiva, esto es, aplica a las autoridades nominadoras de los sectores central y descentralizado del nivel nacional y de las entidades territoriales y sus entidades descentralizadas; para sus efectos, es indiferente que en la respectiva campaña presidencial participen como candidatos, el Presidente o el Vicepresidente de la república en ejercicio, pues los artículos 32 y 33 no distinguen entre estas situaciones.

 

Las excepciones establecidas en los artículos 32 y 33 en comento, guardan relación, exclusivamente, con algunos servicios públicos que por su naturaleza no admiten postergaciones en la atención de sus necesidades de personal, bienes y servicios; en estos preceptos no se establece condición alguna relacionada con las causales de retiro del servicio de los servidores que eran titulares de los empleos vacantes.

 

Ello significa que durante las campañas presidenciales los organismos y entidades nacionales y territoriales, de la Rama Ejecutiva, con funciones atinentes a la defensa y seguridad del Estado, las entidades sanitarias y hospitalarias, y los responsables de la educación y las infraestructuras vial, energética y de comunicaciones en los solos eventos taxativamente señalados en el inciso segundo del artículo 33, pueden proveer sus vacantes sin considerar la causal de retiro de los servidores que desempeñaban el cargo y que generan vacantes.” (Subrayado fuera de texto)

 

Queda exceptuado de la prohibición de que trata el artículo 32 de la ley 996 de 2005, las demás ramas y órganos que no hagan parte de la rama ejecutiva, como también la aplicación de las normas de carrera administrativa, en consecuencia y en virtud de lo previsto en el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, se colige que, en el caso de vacancias temporales o definitivas en empleos de carrera administrativa, la administración podrá encargar a un empleado con derechos de carrera para que cumpla las funciones del mismo.

 

En relación con la norma citada, es importante señalar que la restricción prevista en el artículo 33 y 38 de la Ley 996 de 2005 aplica a todos los entes del Estado. Incluyendo a las Personerías Municipales y Contralorías Departamentales, Municipales o Distritales, por lo tanto, deberán cumplir con las siguientes directrices: restringir la contratación pública, evitar el uso de recursos y bienes estatales para fines proselitistas, y asegurar la neutralidad política durante el periodo electoral. Estas disposiciones se extienden desde el inicio de la restricción hasta la jornada electoral, con el fin de garantizar la igualdad de condiciones para los candidatos y preservar la transparencia del proceso electoral.

 

En respuesta a sus inquietudes, esta Dirección Jurídica considera que, dado que los Personerías Municipales forman parte del Ministerio Público y las contralorías territoriales son órganos autónomos e independientes, encargados de la vigilancia fiscal, por lo que no forman parte de la Rama Ejecutiva; se encuentran exceptuados de la prohibición establecida en el artículo 32 de la ley 996 de 2005 que consiste en realizar vinculaciones que afecten la nómina estatal, como sería la provisión de cargos en caso de vacancias definitivas o temporales. No obstante, esta corporación deberá cumplir con las restricciones y obligaciones impuestas en los artículos 33 y 38 de la Ley 996 de 2005.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link https://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

JUAN MANUEL REYES ÁLVAREZ

 

Directos Jurídico

 

Proyectó: Camilo Ernesto Bello Montero

 

Revisó:

 

Vo.Bo: Oscar Eduardo Merchán Álvarez

 

Código TRD: 11.602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública.

 

2 Por medio de la cual se reglamenta la elección de Presidente de la República, de conformidad con el artículo 152 literal f) de la Constitución Política de Colombia, y de acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo 02 de 2004, y se dictan otras disposiciones

 

3 Referencia: expediente PE-024. Control constitucional al Proyecto de Ley Estatutaria N° 216/05 Senado, N° 235-Cámara, “por medio de la cual se reglamenta la elección de Presidente de la República, de conformidad con el artículo 152 literal f) de la Constitución Política de Colombia, y de acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo 02 de 2004, y se dictan otras disposiciones”. Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.