Concepto 398251 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 06 de junio de 2024
Fecha de Entrada en Vigencia: 06 de junio de 2024
Medio de Publicación:
CAPACITACIÓN
- Subtema: Actualización
"La modalidad contractual laboral otorga a quien por ella se vincula a la Administración el carácter de trabajador oficial y se traduce en un contrato de trabajo que regula el régimen del servicio que se va a prestar, permitiendo la posibilidad de discutir las condiciones aplicables. Si el requisito es ser conductor de ambulancia y para ello se requiere contar con un curso especial, antes de su vinculación contractual debe contar con el mismo o estarse actualizando permanentemente, de lo contrario no podría ser contratado o mantenido en el servicio dada la cualificación del empleo, n consecuencia será su responsabilidad el mantenerse cualificado para la adecuada prestación del servicio"
*20246000398251*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20246000398251
Fecha: 06/06/2024 06:43:15 p.m.
Bogotá D.C.
Ref. CAPACITACIÓN-TRABAJADOR OFICIAL. RADICACIÓN: 20249000363642 del 26 de abril de 2024.
Reciba un saludo de parte de Función Pública, en atención a la comunicación de la referencia, remitida a este despacho, en la que consulta: “Me encuentro vinculado al Sanatorio de Contratación E.S.E desempeñándome como trabajador oficial y dentro de las funciones a realizar se encuentra la de conductor de ambulancia para la referencia y contrarreferencia de pacientes a instituciones de salud de niveles de atención de mayor complejidad. Para ejercer dicha función se requiere contar con el curso actualizado de conductor de ambulancia. Mi inquietud es la siguiente ¿dicho curso debe ser cubierto por el funcionario o la institución? De lo anterior muy respetuosamente solicito la emisión del concepto respectivo”
En primer lugar indicarle que, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 2016[1], este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación.
En ese sentido, la resolución de los casos particulares corresponderá a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal.
Por tanto, este Departamento Administrativo, en ejercicio de sus funciones, realiza la interpretación general de las disposiciones legales y, en consecuencia, no le corresponde la valoración de los casos particulares. Por lo cual no es posible que este Deportante se pronuncie de fondo sobre su inquietud. No obstante, a manera de orientación general frente a su inquietud le manifestamos lo siguiente:
La Constitución Política, establece en su artículo 123 y 125, que:
“ARTICULO 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.
Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.
La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio. (...)
«ARTICULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.
El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley. [...]”
Con respecto a las categorías de empleados públicos y trabajadores oficiales, el artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968[2], señala:
“ARTICULO 5. EMPLEADOS PÚBLICOS Y TRABAJADORES OFICIALES. < Aparte entre paréntesis declarado INEXEQUIBLE> Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. En los estatutos de los establecimientos Públicos se precisará que actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo.
Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos”.
Así las cosas los tipos de vinculación de los servidores públicos con la administración pública, es:
EMPLEADOS PÚBLICOS: Relación legal o reglamentaria, debe existir un acto administrativo de nombramiento, precedido de la respectiva acta de posesión.
TRABAJADORES OFICIALES: Relación contractual, existe un contrato laboral de trabajo que contiene las condiciones de la relación. El régimen laboral para los trabajadores oficiales está contenido en el mismo contrato de trabajo, así como en la convención colectiva, pacto colectivo, reglameneto interno de trabajo, si los hubiere y por lo no previsto en estos instrumentos, por la Ley 6ª de 1945[3] el Decreto 1083 de 2015[4].
De esta manera, la modalidad contractual laboral otorga a quien por ella se vincula a la Administración el carácter de trabajador oficial y se traduce en un contrato de trabajo que regula el régimen del servicio que se va a prestar, permitiendo la posibilidad de discutir las condiciones aplicables.
Así las cosas, si el requisito es ser conductor de ambulancia y para ello se requiere contar con un curso especial, antes de su vinculación contractual debe contar con el mismo o estarse actualizando permanentemente, de lo contrario no podría ser contratado o mantenido en el servicio dada la cualificación del empleo, n consecuencia será su responsabilidad el mantenerse cualificado para la adecuada prestación del servicio.
Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web de la entidad en el link www.funcionpublica.gov.co/web/eva/gestor-normativo, «Gestor Normativo», donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Vivian Parra Revisó: Maia Borja
NOTAS DE PIE DE PAGINA
- Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública.
- Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.”
- Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo.”
- Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.
