Concepto 378661 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 378661 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 12 de octubre de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

JEFE DE CONTROL INTERNO
- Subtema: Nombramiento provisional

Una vez revisadas las inhabilidades concernientes a los empleados públicos principalmente los contenidos entre otros en los artículos 122, 126, 127, 128, 129 de la Constitución Política y el artículo 42 de la Ley 1952 de 20194; no se evidencia inhabilidad para que, quien esté ejerciendo el cargo de jefe de control interno en una entidad pública del orden territorial, una vez terminado su periodo o presentada su renuncia al cargo, sea nombrado en un empleo de libre nombramiento y remoción, siempre y cuando éste cumpla con los requisitos para ejercer dicho empleo.

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Nombramiento provisional

Una vez revisadas las inhabilidades concernientes a los empleados públicos principalmente los contenidos entre otros en los artículos 122, 126, 127, 128, 129 de la Constitución Política y el artículo 42 de la Ley 1952 de 20194; no se evidencia inhabilidad para que, quien esté ejerciendo el cargo de jefe de control interno en una entidad pública del orden territorial, una vez terminado su periodo o presentada su renuncia al cargo, sea nombrado en un empleo de libre nombramiento y remoción, siempre y cuando éste cumpla con los requisitos para ejercer dicho empleo.

*20226000378661*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20226000378661

Fecha: 12/10/2022 11:36:55 a.m.

Bogotá D.C.

REF: NOMBRAMIENTO CARGOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN â¿- RAD. 20222060461812 del 7 de septiembre de 2022.

En atención a su comunicación de la referencia, mediante la cual solicita se indique la anterioridad con la que debe renunciar al empleo de jefe de control interno de una alcaldía para ser nombrada en otro cargo, me permito indicar:

La Ley 909 de 2004, dispone:

ARTÍCULO 47. Empleos de naturaleza gerencial.

  1. Los cargos que conlleven ejercicio de responsabilidad directiva en la administración pública de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial tendrán, a efectos de la presente ley, el carácter de empleos de gerencia pública.

  1. Los cargos de gerencia pública son de libre nombramiento y remoción. No obstante, en la provisión de tales empleos, sin perjuicio de las facultades discrecionales inherentes a su naturaleza, los nominadores deberán sujetarse a las previsiones establecidas en el presente título.

  1. La gerencia pública comprende todos los empleos del nivel directivo de las entidades y organismos a los cuales se les aplica la presente ley, diferentes de:

a) En el nivel nacional a aquellos cuya nominación dependa del Presidente de la República;

b) En el nivel territorial, a los empleos de secretarios de despacho, de director, gerente; rector de Institución de Educación Superior distinta a los entes universitarios autónomos.

Estos empleos comportan responsabilidad por la gestión y por un conjunto de funciones cuyo ejercicio y resultados son posibles de ser medidos y evaluados.” (Subrayado y destacado nuestro)

Ahora bien, el artículo 23 de la citada Ley indica:

ARTÍCULO 23. CLASES DE NOMBRAMIENTOS. Los nombramientos serán ordinarios, en período de prueba o en ascenso, sin perjuicio de lo que dispongan las normas sobre las carreras especiales.

Los empleos de libre nombramiento y remoción serán provistos por nombramiento ordinario, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del empleo y el procedimiento establecido en esta ley.

(...)”. (Subrayado nuestro)

De conformidad con lo anterior tienen la naturaleza de libre nombramiento y remoción aquellos empleos que obedezcan a alguno de los otros criterios señalados en el artículo 5 de la Ley 909 de 2004. Para la provisión de dichos empleos, debe realizarse un nombramiento ordinario.

Ahora bien, sobre las inhabilidades para ser nombrado en un empleo de libre nombramiento y remoción es importante indicar que, de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, como las demás calidades, exigencias o requisitos que debe reunir quien aspire a ingresar o a permanecer al servicio del Estado, deben estar consagradas en forma expresa y clara en la Constitución y en Ley.

Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia dictada el 8 de febrero de 2011, respecto del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, consideró lo siguiente:

Las inhabilidades e incompatibilidades, en tanto limitan la libertad y los derechos de las personas, son de origen constitucional y legal. La tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es rígida y taxativa; su aplicación es restrictiva, de manera que excluye la analogía legis o iuris, excepto en lo favorable; están definidas en el tiempo, salvo aquellas de carácter constitucional (verbi gratia arts. 179 No.1, 197 y 267 C.P.); y, además, hacen parte de un conjunto de disposiciones que integran un régimen jurídico imperativo y de orden público, razón por la cual no son disponibles ni pueden ser derogadas por acuerdo o convenio”. (Negrillas y subrayado fuera de texto).

Conforme lo anterior, las inhabilidades son restricciones fijadas por el constituyente o el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas, ello quiere decir, que tienen un carácter prohibitivo, y por consiguiente, estas son taxativas, es decir, están expresamente consagradas en la Constitución o en la Ley y su interpretación es restrictiva, razón por la cual no procede la aplicación analógica ni extensiva de las mismas.

En consecuencia y para responder su interrogante se indica que, una vez revisadas las inhabilidades concernientes a los empleados públicos principalmente los contenidos entre otros en los artículos 122, 126, 127, 128, 129 de la Constitución Política y el artículo 42 de la Ley 1952 de 2019; no se evidencia inhabilidad para que, quien este ejerciendo el cargo de jefe de control interno en una entidad pública del orden territorial, una vez terminado su periodo o presentada su renuncia al cargo, sea nombrado en un empleo de libre nombramiento y remoción, siempre y cuando éste cumpla con los requisitos para ejercer dicho empleo.

No obstante, al ser designado en el nuevo empleo, el ex Jefe de Control Interno deberá atender las situaciones que en ejercicio de sus nuevas funciones puedan configurar un conflicto de interés, de acuerdo con lo señalado en los Artículo 11 y 12 de la Ley 1437 de 2011 y en el Artículo 44 de la Ley 1952 de 2019 que dispone lo siguiente:

ARTÍCULO 44. Conflicto de intereses. Todo servidor público deberá declararse impedido para actuar en un asunto cuando tenga interés particular y directo en su regulación, gestión, controlo decisión, o lo tuviere su cónyuge, compañero o compañera permanente, o algunos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho.

Cuando el interés general, propio de la función pública, entre en conflicto con un interés particular y directo del servidor público deberá declararse impedido”.

Con base en los argumentos expuestos, esta Dirección Jurídica considera que no se presenta inhabilidad alguna para que quien ejerció el cargo de Jefe de Control Interno sea designado en un empleo de libre nombramiento y remoción en la misma entidad. No obstante, en el ejercicio de este cargo deberá declararse impedido en caso que deba ejercer sus funciones en actividades relacionadas con el empleo de Jefe de Control Interno.

En caso de que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: https://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

Director Jurídico

Elaboró: María Laura Ortiz Guerrero

Revisó: Maía Valeria Borja Guerrero

Aprobó Armando López Cortés

11602.8.4

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

  1. Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.

  1. Corte Constitucional en Sentencia No. C-546 de 1993, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz

  1. Sentencia proferida dentro del Expediente N°: 11001-03-15-000-2010-00990-00(PI) Demandante: Cesar Julio Gordillo Núñez.

  1. “Por medio de la cual se expide el código general disciplinario se derogan la ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario”.

  1. Empleo de periodo en los términos de la Ley 1474 de 2011 “Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión publica”.