Concepto 029201 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 21 de enero de 2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
JEFE DE CONTROL INTERNO
- Subtema: Elección
El jefe de control interno en las entidades de la Rama Ejecutiva es de periodo fijo de 4 años nombrado por el gobernador o alcalde. Tratándose de entidades que no hacen parte de esta clasificación como los concejos municipales o distritales, el nombramiento del jefe de control interno se rige bajo las disposiciones de la Ley 87 de 1993 en la cual, este es designado por el representante legal o máximo directivo del organismo respectivo y, tiene la calidad de empleado de libre nombramiento y remoción.
JEFE DE CONTROL INTERNO
- Subtema: Periodo Institucional
El jefe de control interno en las entidades de la Rama Ejecutiva es de periodo fijo de 4 años nombrado por el gobernador o alcalde. Tratándose de entidades que no hacen parte de esta clasificación como los concejos municipales o distritales, el nombramiento del jefe de control interno se rige bajo las disposiciones de la Ley 87 de 1993 en la cual, este es designado por el representante legal o máximo directivo del organismo respectivo y, tiene la calidad de empleado de libre nombramiento y remoción.
JEFE DE CONTROL INTERNO
*20226000029201*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20226000029201
Fecha: 21/01/2022 07:02:39 a.m.
Bogotá D.C.
Referencia: JEFE CONTROL INTERNO. Periodo. Radicado: 20219000746202 del 16 de diciembre de 2021.
En atención a la comunicación de la referencia, solicita usted, en ejercicio del derecho de petición se le emita un concepto sobre la posibilidad de nombrar por periodo fijo de 4 años un jefe de control interno en un concejo distrital.
I. FUNDAMENTOS DEL CONCEPTO
La respuesta a los interrogantes planteados tendrá en cuenta los siguientes referentes normativos, conceptuales y jurisprudenciales:
La Ley 1474 de 20111 en relación con la designación del Jefe de la Unidad de la Oficina de Control Interno o de la dependencia que haga sus veces, tiene efectos en relación con las entidades estatales de la Rama Ejecutiva del orden nacional y territorial, determina que frente a la designación de dicho funcionario en las entidades que no pertenecen a dicha Rama continúa vigente el Artículo 11 de la Ley 87 de 19932, no siendo aplicable en dichas entidades el parágrafo transitorio del Artículo 9 de la Ley 1474 de 2011.
En cuanto a los concejos municipales o distritales, la Constitución Política, consagra:
ARTÍCULO 312. En cada municipio habrá una corporación político-administrativa elegida popularmente para períodos de cuatro (4) años que se denominará concejo municipal, integrado por no menos de 7, ni más de 21 miembros según lo determine la ley de acuerdo con la población respectiva. Esta corporación podrá ejercer control político sobre la administración municipal.
La ley determinará las calidades, inhabilidades, e incompatibilidades de los concejales y la época de sesiones ordinarias de los concejos. Los concejales no tendrán la calidad de empleados públicos.
La ley podrá determinar los casos en que tengan derecho a honorarios por su asistencia a sesiones. Su aceptación de cualquier empleo público constituye falta absoluta. (Subrayado fuera de texto).
Así mismo, la ley 136 de 1994, «Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios», establece:
ARTÍCULO 21. CONCEJOS MUNICIPALES. En cada municipio habrá una corporación administrativa, cuyos miembros serán elegidos popularmente para períodos de tres (3) años, y que se denominará Concejo Municipal, integrada por no menos de siete (7) ni más de veintiún (21) miembros.
Al respecto, la Ley 489 de 19983 sobre la integración de la Rama Ejecutiva, en el Artículo 39:
ARTÍCULO 39. Integración de la Administración Pública. La Administración Pública se integra por los organismos que conforman la Rama Ejecutiva del Poder Público y por todos los demás organismos y entidades de naturaleza pública que de manera permanente tienen a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios públicos del Estado colombiano.
(...)
Las gobernaciones, las alcaldías, las secretarías de despacho y los departamentos administrativos son los organismos principales de la Administración en el correspondiente nivel territorial. Los demás les están adscritos o vinculados, cumplen sus funciones bajo su orientación, coordinación y control en los términos que señalen la ley, las ordenanzas y los acuerdos, según el caso.
Las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales son corporaciones administrativas de elección popular que cumplen las funciones que les señalan la Constitución Política y la ley". (subrayado nuestro)
Por lo tanto, es claro que en relación con los Concejos Distritales, la ley no los incluyó como organismos pertenecientes a la rama ejecutiva en el nivel territorial, aun cuando cumplen funciones en dicho nivel.
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en sentencia T-1039 de 2006, precisa:
Sin duda los concejos municipales son corporaciones públicas del nivel territorial municipal, pero ni constitucional ni legalmente se las ha definido como pertenecientes a la administración central o descentralizada municipal. En esa medida existe una laguna normativa en la materia que no puede ser colmado interpretativamente, al menos en materia sancionatoria, con una postura que amplíe una disposición legal que establece una inhabilidad, la cual a su vez sirve como fundamento para configurar una falta disciplinaria porque acoge una interpretación extensiva la cual como se ha sostenido de manera reiterada, resulta constitucionalmente prohibida en estos casos. (Subrayas fuera de texto).
De conformidad con lo anterior, el concejo municipal o distrital es una corporación político-administrativa de elección popular, que no hace parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público; por consiguiente, esta Dirección Jurídica considera que las disposiciones establecidas en la ley 1474 de 2011, no son aplicables a los Concejos Municipales.
Por lo tanto, tal como ha quedado indicado en el presente concepto, los concejos no hacen parte de la rama ejecutiva del poder público y, por lo tanto, el empleo de jefe de control interno de dicha corporación se encuentra clasificado como de libre nombramiento y remoción de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley 87 de 1993 y su designación corresponderá al representante legal o máximo directivo de la misma.
II. RESPUESTA A LAS PREGUNTAS OBJETO DE LA SOLICITUD DE CONCEPTO
Con fundamento en los criterios y disposiciones expuestos, si bien el jefe de control interno en las entidades de la Rama Ejecutiva es de periodo fijo de 4 años nombrado por el gobernador o alcalde. Tratándose de entidades que no hacen parte de esta clasificación como los concejos municipales o distritales, como en el presente caso, el nombramiento del jefe de control interno se rige bajo las disposiciones de la Ley 87 de 1993 en la cual, este es designado por el representante legal o máximo directivo del organismo respectivo y, tiene la calidad de empleado de libre nombramiento y remoción.
En otras palabras, tal calidad, se traduce en que la persona que ha de ocupar un empleo de tal naturaleza, puede ser elegida y también desvinculada por quien tiene la facultad de hacerlo; es decir, el nominador puede disponer libremente del cargo confirmando o removiendo a su titular, mediante el ejercicio exclusivo de la facultad discrecional que, entre otras cosas, se justifica en virtud de las funciones de dirección, manejo, conducción u orientación institucional como cargos donde se toman las decisiones de mayor trascendencia (adopción de políticas o directrices fundamentales) para la entidad.
III. NATURALEZA DEL CONCEPTO
Este concepto lo emitimos en los términos y con los alcances dados por el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo - Ley 1437 de 2011.
Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva, en el botón web Gestor Normativo puede consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
Adicionalmente, en la web https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html encuentra la normativa expedida por el Gobierno Nacional con relación a la emergencia sanitaria causada por el COVID-19.
Cordialmente,
ARMANDO LOPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Angélica Guzmán Cañón
Revisó: Maia Valeria Borja Guerrero
Aprobó: Armando López Cortés
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA:
1«Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública».
2«Por la cual se establecen normas para el ejercicio del control interno en las entidades y organismos del estado y se dictan otras disposiciones».
3«Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del Artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.»