Sentencia 2014-00370 de 2020 Consejo de Estado - Gestor Normativo - Función Pública

Sentencia 2014-00370 de 2020 Consejo de Estado

Fecha de Expedición: 14 de agosto de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Pensión de Jubilación

"Por virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, procede el reconocimiento de la pensión de vejez cuando se cumple con lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, que establece como requisitos para tal prestación tener Sesenta (60) o más años de edad si es varón, o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, o mil (1000) semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo."

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Pensión de Vejez

"Por virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, procede el reconocimiento de la pensión de vejez cuando se cumple con lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, que establece como requisitos para tal prestación tener Sesenta (60) o más años de edad si es varón, o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, o mil (1000) semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo."

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Régimen de Transición

"Por virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, procede el reconocimiento de la pensión de vejez cuando se cumple con lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, que establece como requisitos para tal prestación tener Sesenta (60) o más años de edad si es varón, o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, o mil (1000) semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo."

PENSIÓN DE JUBILACIÓN SERVIDOR PÚBLICO / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE JUBILACIÓN CON RÉGIMEN ANTERIOR

 

[E]l régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 se creó para proteger las expectativas legítimas que tenían los trabajadores afiliados al régimen de prima media con prestación definida a la fecha de su entrada en vigencia y que estuvieran próximos a pensionarse, esto es aquellos empleados y trabajadores que a la fecha de su entrada en vigencia contaran con 35 años de edad o más si son mujeres, o con 40 si son hombres, o 15 años o más de servicios cotizados. Por lo que basta con reunir cualquiera de los requisitos anteriores para tener el derecho al régimen de transición. […] [C]on el Acto Legislativo No. 1 de 2005, el régimen de transición extendió su aplicación hasta el 31 de julio de 2010, o, hasta el 31 de diciembre de 2014 excepcionalmente, en el caso de que los beneficiarios contaran con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios al momento de su entrada en vigencia. El régimen anterior a la Ley 100 de 1993 que regulaba a los afiliados al Instituto de Seguros Sociales era el Decreto 758 del 11 de abril de 1990. [...] [D]entro de los requisitos reseñados en el su artículo 12, para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, están que el afiliado deberá tener: i) 60 o más años de edad si se es hombre y un mínimo de ii) 500 semanas de cotización durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, o iii) mil (1000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo. En el caso concreto se tiene que el señor (…) cumplió con el primero, alcanzando la edad de 60 años el 30 de enero de 1993, cotizó al ISS un total de 130,42 semanas dentro de los 20 años anteriores al precepto de la edad mínima (1973 a 1993), lo que permite establecer que no satisface el segundo requisito de las 500 semanas de cotización, ahora bien, respeto del tercer requisito alternativo, se tiene que de acuerdo a las diferentes certificaciones obrantes, prestó sus servicios por un total de 680,64 semanas, con lo cual no se alcanza la exigencia de las 1000 semanas en cualquier tiempo, lo que conlleva a concluir que no le asiste el derecho para adquirir la pensión de vejez en los términos previstos en los artículos 12 y 20 del Decreto 758 de 1990.

 

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 36 / DECRETO 758 DE 1990 - ARTÍCULO 12

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCIÓN SEGUNDA

 

SUBSECCIÓN B

 

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

 

Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinte (2020)

 

Radicación número: 13001-23-33-000-2014-00370-01(0504-17)

 

Actor: LEONIDAS RAFAEL PATERNINA GÓMEZ

 

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

 

Referencia: RECONOCIMIENTO PENSIÓN DECRETO 758 DE 1990 – RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LEY 100 DE 1993.

 

Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de junio de 2016 dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones de la demanda incoada por Leonidas Rafael Paternina Gómez contra la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, encaminadas al reconocimiento de una pensión ordinaria de jubilación.

 

I.             ANTECEDENTES

 

Pretensiones.

 

1. El señor Leonidas Rafael Paternina Gómez, por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución expedidas por el Instituto de Seguros Sociales No. 6144 del 7 de junio de 20122, que negó reconocimiento de la pensión de vejez.

 

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la demandada a que le reconozca su pensión en aplicación del principio de favorabilidad y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990; sumas de dinero que pidió ser indexadas, se condene en costas y agencias en derecho.

 

Hechos. 

 

3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica expuesta por el demandante y observada en los documentos aportados, así:

 

3.1. Señala, que nació el 30 de enero de 19333 y prestó sus servicios en el sector público y privado en forma discontinua, desde el 1 de octubre de 1953 hasta el 11 de marzo de 1987, siendo su último trabajo en el Instituto Colombiano de Reforma Agraria - INCORA.

 

3.2. Manifiesta que el Instituto Colombiano de Reforma Agraria – INCORA mediante la Resolución No. 1331 del 28 de junio de 19994 ordenó reconocer y pagar al señor Paternina Gómez una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

 

3.3. Reseña que el Ministerio de Defensa Nacional mediante la Resolución No. 1099 del 1 de octubre de 19995, le negó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, al considerar que estas prestaciones no se hacen extensivas a los miembros de las fuerzas militares.

 

3.4. Informa que a través de la Resolución No. 24388 del 28 de noviembre de 2008, el ISS Seccional Atlántico le concedió indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en cuantía de $1.985.304, liquidada sobre 131 semanas, por cumplir con los requisitos del artículo 37 de la ley 100 de 1993. Decisión que fue confirma mediante las Resoluciones No. 5114 del 26 de marzo de 2009 y No. 1179 del 14 de mayo de 2009.

 

3.5. Comenta, que el 25 de julio de 2011 solicita al ISS el reconocimiento de la pensión de vejez, petición resuelta en forma negativa a través de la Resolución No. 6144 del 7 de junio de 20126, en atención a que reúne los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985, Ley 71 de 1988, en el Decreto 758 de 1990 y en la Ley 797 de 2003 para acceder al derecho pensional.

 

Normas vulneradas y concepto de violación.

 

4. La parte demandante cimentó su demanda en los artículos 2, 13, 48, y 53 de la Constitución Política; 36 de la Ley 100 de 1993; 12 de la Ley 758 de 1990; y Acuerdo 049 de 1990.

 

5. Como concepto de violación alegó, que el actor como beneficiario del régimen de transición tiene derecho al reconocimiento de su pensión de vejez, en atención a que contrario a lo señalado por el ente de previsión logró demostrar a la entrada en vigencia del citado régimen más de 500 semanas cotizadas y 40 años de edad

 

Contestación de la demanda.

 

6. La parte demandada contestó la demanda por fuera del término legal7.

 

La sentencia apelada.                                        

 

7. El Tribunal de instancia negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante.

 

8. Para decidir así fijó como problema jurídico, que le corresponde determinar “¿por virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, procede el reconocimiento de la pensión de vejez al accionante al amparo de lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, que establece como requisitos para tal prestación tener 60 años de edad si es varón y quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, o mil (1000) semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo?”.

 

9. Para resolverlo, Indicó que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 el actor contaba con más de 60 años de edad por lo que es beneficiario del régimen de transición, y por haber efectuado cotizaciones al ISS a tal vigencia, le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990 “por el cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y muerte”, aprobado por el Decreto 758 de 1990. De este modo analizó la situación del accionante y señaló que durante el periodo comprendido entre el 30 de enero de 1973 y el 30 de enero de 1993 (fecha en la cual el actor cumplió 60 años de edad) acumuló 195,12 semanas en el Fondo Ganadero de Sucre y en el INCORA, lo que permitió concluir que no cumple con el requisito de 500 semanas laboradas durante los veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, así como tampoco con las mil semanas cotizadas en cualquier época, pues, de acuerdo con las certificaciones laborales demostró 674,81 semanas en las diferentes entidades en las cuales laboró.

 

10. Señaló con respecto a los tiempos dobles alegados por el actor, que de acuerdo con lo dispuesto por la Sala de Consulta Civil del Consejo de Estado en el concepto No. 1557 del 1 de julio de 2004, el tiempo doble se tiene en cuenta para quienes, una vez reconocido, continuaron en el régimen prestacional exceptuado de las Fuerzas Militares; no así para quienes se retiraron del servicio y optaron por otros regímenes pensionales, como ocurrió en este caso. Siendo así, indicó que en el evento que se contabilizarán los alegados tiempos, no serían suficientes para cumplir con la exigencia de las 1.000 semanas, pues estos corresponden a 24 meses y 29 días, que equivalen a 108,18 semanas que sumadas a las 674,81 anteriores, darían un resultado de 782,9 semanas.

 

11. Adicional a lo anterior, reseñó que tampoco cumple con los parámetros de las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993 para el acceder al reconocimiento de la pensión.

 

12. En consecuencia, estimó que no se logró desvirtuar la legalidad del acto acusado, y condenó en costas conforme al criterio contenido en el artículo 365 del Código General del Proceso.

 

Recurso de apelación.

 

13. La parte demandante, como único apelante interpuso recurso de apelación con el propósito que sea revocada en su integridad la decisión de primera instancia. Centro su inconformidad en el computo equivocado de las semanas cotizadas que hace el a quo, en atención a que el actor logró demostrar más de 600 semanas cotizadas de acuerdo con los tiempos certificados por sus empleadores en diferentes entidades así: i) Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, desde el 11 de mayo de 1954 al 16 de julio de 1960, con doble tiempo computado en la Resolución No. 6710 del 7 de julio de 1994; ii) Fondo Ganadero de Sucre, del 22 de agosto de 1970 al 31 de diciembre de 1975; ii) Instituto Colombiano de Reforma Agraria – INCORA, desde el 17 de abril de 1986 al 11 de marzo de 1987; y iv) Banco Central Hipotecario -BCH, del 1 de octubre de 1953 al 11 de mayo de 1954, con lo cual cumplió con lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

 

Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público.

 

14. La demandante reiteró los argumentos del recurso de apelación y solicitó se revoque la decisión proferida por el Tribunal de instancia. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.

 

Problema Jurídico.

 

15. De acuerdo con el cargo formulado en la alzada, le corresponde a la Sala determinar si el actor siendo beneficiario del régimen de transición cumple con los requisitos para el reconocimiento de su pensión de jubilación, de acuerdo con la norma anterior, esto es el Decreto 758 de 1990.

 

16. Para resolver lo anterior, la Sala tendrá en cuenta i) aspectos relevantes del Régimen de Transición de la Ley 100 de 1993; ii) Requisitos del Decreto 758 de 1990, y iii) el análisis del caso concreto.

 

Aspectos relevantes del Régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y liquidación de la pensión que en tal virtud se reconoce-

 

17. Con la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema General de Pensiones para todos los habitantes del territorio nacional con el fin de garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte. Con esto se quiso proteger a dos grandes grupos de personas que se encontraban bajo regímenes pensionales anteriores, que quedarían derogados al entrar a regir el nuevo sistema pensional.

 

18. Un primer grupo de personas eran aquellos que tenían unos derechos, garantías o beneficios adquiridos y establecidos conforme a las normas anteriores, y para quienes a la fecha de entrada en vigencia de ley hubieren cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encontraran pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de prima media y del sector privado en general.

 

19. Un segundo grupo al que quiso proteger, fueron aquellos que estaban próximos a adquirir el derecho a la pensión conforme a los presupuestos de las normas pensionales anteriores. En estos casos, la Ley 100 de 1993 otorgó una vigencia ultractiva de algunos elementos del régimen pensional al que venían afiliados, con el fin que a medida que fueran reuniendo los requisitos para acceder a una pensión adquirieran el derecho en los términos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

 

20. La Ley 100 de 1993, en su artículo 36, estableció el régimen de transición como un mecanismo de protección frente al impacto del tránsito legislativo en materia pensional para quienes no hubieren consolidado el derecho a la pensión durante la vigencia normativa anterior, pero que estaban próximos a cumplir los requisitos, caso en el cual se les mantendrían algunos presupuestos para acceder a la pensión en condiciones particulares, más favorables y diferentes frente a quienes fueran incluidos al Sistema General de Pensiones. Así dice la norma:

 

ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014*, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

 

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.

 

< Aparte tachado INEXEQUIBLE> El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente Ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos8.

 

21. Al respecto la Corte Constitucional, analizó la vigencia de una norma pensional anterior en sentencia C-540 de 2008, y señaló que:

 

 «rige de manera ultractiva y aún produce efectos jurídicos en nuestro ordenamiento. Esto obedece a que, en consideración a la existencia de una multiplicidad de regímenes pensionales anteriores a la reforma introducida por la Ley 100 de 1993, y con el propósito de proteger la expectativa legítima de adquirir el derecho a la pensión en las condiciones particulares de cada régimen, la misma Ley, en su artículo 36, previó un régimen de transición […9.

 

22. De lo anterior, la Sala puede colegir que el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 se creó para proteger las expectativas legítimas que tenían los trabajadores afiliados al régimen de prima media con prestación definida a la fecha de su entrada en vigencia y que estuvieran próximos a pensionarse, esto es aquellos empleados y trabajadores que a la fecha de su entrada en vigencia contaran con 35 años de edad o más si son mujeres, o con 40 si son hombres, o 15 años o más de servicios cotizados. Por lo que basta con reunir cualquiera de los requisitos anteriores para tener el derecho al régimen de transición.

 

23. Es pertinente mencionar que con el Acto Legislativo No. 1 de 2005, el régimen de transición extendió su aplicación hasta el 31 de julio de 2010, o, hasta el 31 de diciembre de 2014 excepcionalmente, en el caso de que los beneficiarios contaran con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios al momento de su entrada en vigencia.

 

Requisitos del Decreto 758 de 1990

 

24. El régimen anterior a la Ley 100 de 1993 que regulaba a los afiliados al Instituto de Seguros Sociales era el Decreto 758 del 11 de abril de 1990 «Por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios», consagrando en su capítulo I denominado «campo de aplicación» quiénes son sus beneficiarios, en los siguientes términos:

 

“Artículo 1. Afiliados al seguro de invalidez, vejez y muerte. Salvo las excepciones establecidas en el artículo 2 del presente Reglamento, estarán sujetos al seguro social obligatorio contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte de origen no profesional:

 

1. En forma forzosa u obligatoria:

 

a) Los trabajadores nacionales o extranjeros que presten sus servicios a patronos particulares mediante contrato de trabajo o de aprendizaje;

 

b) Los funcionarios de seguridad social del Instituto de Seguros Sociales y,

 

c) Los pensionados por jubilación cuyas pensiones vayan a ser compartidas con las pensiones de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales o asumidas totalmente por él.

 

2. En forma facultativa:

 

a) Los trabajadores independientes;

 

b) Los sacerdotes diocesanos y miembros de las Comunidades Religiosas y,

 

c) Los servidores de entidades oficiales del orden estatal que al 17 de julio de 1977 se encontraban registradas como patronos ante el ISS.

 

3. Otros sectores de población respecto de quienes se amplíe la cobertura del régimen de los seguros sociales obligatorios.”

 

25. Así mismo, indica que para acceder a la pensión por vejez será necesario que el afiliado acredite las siguientes exigencias:

 

“Artículo 12. Requisitos de la pensión por vejez. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos:

 

a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y,

 

b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.»

 

26. De lo anterior, se observa que para acceder a la prestación por vejez es necesario demostrar 60 años de edad si es varón y 55 si es mujer, y un mínimo de 500 semanas durante los últimos 20 años para acceder a una pensión en cuantía que depende directamente del número de semanas cotizadas.

 

26. A su turno, el artículo 20 (parágrafo 1º) estableció que «)…) el salario mensual de base se obtiene multiplicando por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien (100) semanas», y determinó que la tasa de remplazo sería proporcional al número de semanas cotizadas, para lo cual se fijó la siguiente tabla:

 

Números de semanas

% INV. P. TOTAL

% INV. P. ABOLUTA

% GRAN INV

500

45

51

57

550

48

54

60

600

51

57

63

650

54

60

66

700

57

63

69

750

60

66

72

800

63

69

75

850

66

72

78

900

69

75

81

950

72

78

84

1000

75

81

87

1050

78

84

90

1100

81

87

90

1150

84

90

90

1200

87

90

90

1250

90

90

90

 

Del caso concreto.

 

28. Es importante recordar, que la discusión del presente asunto se contrae en definir si el actor tiene derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación conforme lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990. Frente a ello, el a quo se inclinó hacia la tesis de que no era procedente, pues, aquel como beneficiario del régimen de transición, no logró acreditar el requisito de 500 semanas laboradas durante los veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, así como tampoco las 1000 semanas cotizadas en cualquier época, pues, de acuerdo con las certificaciones laborales demostró 674,81 semanas en las diferentes entidades en donde laboró; mientras que el accionante en su condición apelante único formuló inconformidad, al considerar que su pensión debe ser reconocida con fundamento en el Decreto 758 de 1990, en atención a acreditó más de 600 semanas cotizadas.

 

29. Para resolver el punto, la Sala analizará la historia laboral del señor Leónidas Rafael Paternina Gómez, conforme a las pruebas arrimadas al informativo:

 

30.1.      Nació el 30 de enero de 193310.

 

30.2.     De acuerdo con la certificación expedida por el Departamento de Administración de Personal División de Relaciones Industriales del Banco Central Hipotecario, el 19 de mayo de 198711, el actor prestó sus servicios desde el 1 de octubre de 1953 al 11 de mayo de 1954, lo que equivale a un tiempo de 7 meses y 10 días.

 

30.3.     Conforme los certificados No 6710 del 7 de julio de 199412 expedido por el Jefe de División de Archivo y No. 5885 de 199713 suscrito por el Coordinador del Grupo de Certificaciones y el Jefe de División y Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional, y el Formato No. 1 Certificado de Información Laboral del 15 de marzo de 201114, el señor Paternina Gómez prestó sus servicios en el Ejército Nacional desde el 11 de mayo de 1954 al 16 de julio de 1960, equivalente a un periodo de 6 años, 2 meses y 5 días. (No se reportan aportes) Así como también, tiempos dobles del 11 de mayo de 1954 al 1 de abril de 1955, según Decretos 3518 de 1949 y 749 de 1955 (10 meses y 20 días); del 1 de julio al 30 de agosto de 1955 y del 1 de enero al 30 de noviembre de 1957 de acuerdo con las Resoluciones  4004 y 4241 de 1955, y 2366, 2369, 2367, 2368, 2738, 3006, 3535, 3592, 3956, 4284 de 1957 y 0486 y 0488 de 1958(1 año y 1 mes); del 3 de diciembre de 1958 al 12 de enero de 1959, según los Decretos 329 de 1958 y 001 de 1959 (1 mes y 9 días)

 

30.4.     De acuerdo con el Formato No. 1 Certificado de Información Laboral fechado 28 de abril de 200615, expedido por el Fondo Ganadero de Sucre, se observa que estuvo vinculado desde el 22 de agosto de 1970 al 31 de diciembre de 1975, equivalente a 5 años, 4 meses y 9 días, de los cuales demostró cotizaciones al ISS del 1 de julio de 1973 al 31 de diciembre de 1975, que corresponde a 2 años, 5 meses 30 días (130,42 semanas).

 

30.5.     Conforme el Formato No. 1 Certificado de Información Laboral expedido por el Ministerio de Agricultura el 29 de junio de 201116, prestó sus servicios desde el 17 de abril de 1986 al 11 de marzo de 1987, que corresponde a 10 meses y 23 días de servicios. (No se reportan aportes)

 

31. Mediante Resolución No. 6144 del 7 de junio de 201217, el Seguro Social le negó al actor su petición de 25 de julio de 2011 de reconocimiento de la pensión de vejez de conformidad con el Decreto 758 de 1990; asimismo, se examinó tal reclamación de acuerdo con la Leyes 33 de 1985, 71 de 1988 y 797 de 2003, respecto de las cuales no alcanzó los requisitos para obtener dicho derecho, pues solo cotizó 495 semanas.

 

32. Ahora bien, en aras de resolver la apelación del demandante, es necesario remitirnos a lo reseñado en el Decreto 758 de 1990, «Por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1 de 1990 […]», que en su artículo 12, señala:

 

“Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos:

 

a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y,

 

b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo”.

 

33. En lo referente al campo de aplicación de la norma, es importante señalar que los afiliados al Seguro Social, están sujetos en forma obligatoria u obligatoria y en forma facultativa, siendo los primeros (i) los trabajadores nacionales o extranjeros que presten sus servicios a empleadores particulares mediante contrato de trabajo o de aprendizaje, (ii) los funcionarios de seguridad social del Instituto de Seguros Sociales y (iii) «Los pensionados por jubilación cuyas pensiones vayan a ser compartidas con las pensiones de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales o asumidas totalmente por él, y en el segundo caso, i) los trabajadores independientes, ii) los sacerdotes diocesanos y miembros de las comunidades religiosas, iii) los servidores de entidades oficiales que al 17 de julio de 1977 se encontraban registradas como empleadores ante el ISS, y iv) Otros sectores de población respecto de quienes se amplíe la cobertura del régimen de los seguros sociales obligatorios

 

34. De este modo, lo primero que ha de advertirse y respecto de lo cual no hay controversia es que el demandante se encontraba amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que, para la entrada en vigencia de la misma, esto es 30 de junio de 1995, tenía 62 años de edad.

 

35. Ahora bien, de las pruebas obrantes en el plenario se tiene el accionante nació el 30 de enero de 1933; laboró en diferentes entidades tales como i) Banco Central Hipotecario, el 19 de mayo de 1987, por un tiempo de 7 meses y 10 días; ii) en el Ejército Nacional por un periodo de 6 años, 2 meses y 5 días, iii) Fondo Ganadero de Sucre, por 5 años, 4 meses y 9 días, y iv) el Ministerio de Agricultura, por un tiempo de 10 meses y 23 días de servicios, los cuales equivalen  13 años y 17 días, solicitó al Instituto de Seguros Sociales el 25 de julio de 2011 el reconocimiento de la pensión de vejez de conformidad con el Decreto 758 de 1990, pero está le fue negada con Resolución No. 6144 del 7 de junio de 2012, al estimar que si bien “el asegurado reúne el requisito de edad pero no el de tiempo, ya que el mismo solo ostenta tener 131 semanas cotizadas al ISS en toda su historia laboral de las cuales 131 semanas dentro de los últimos 20 años al cumplimiento de los 60 años”, ni por las Leyes 33 de 1985, 71 de 1988 y 797 de 2003.                 

 

36. Del estudio de la norma anterior, se observa que dentro de los requisitos reseñados en el su artículo 12, para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, están que el afiliado deberá tener: i) 60 o más años de edad si se es hombre y un mínimo de ii) 500 semanas de cotización durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, o iii) mil (1000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo. En el caso concreto se tiene que el señor Paternina Gómez cumplió con el primero, alcanzando la edad de 60 años el 30 de enero de 1993, cotizó al ISS un total de 130,42 semanas dentro de los 20 años anteriores al precepto de la edad mínima (1973 a 1993), lo que permite establecer que no satisface el segundo requisito de las 500 semanas de cotización, ahora bien, respeto del tercer requisito alternativo, se tiene que de acuerdo a las diferentes certificaciones obrantes, prestó sus servicios por un total de 680,64 semanas, con lo cual no se alcanza la exigencia de las 1000 semanas en cualquier tiempo, lo que conlleva a concluir que no le asiste el derecho para adquirir la pensión de vejez en los términos previstos en los artículos 12 y 20 del Decreto 758 de 1990.

 

37. Ahora bien, en cuanto a lo alegado por el apelante – demandante es preciso señalar que el Consejo de Estado Sala de Consulta Civil18 respecto de los tiempos dobles ha dispuesto “No es válido el tiempo doble para completar requisitos en el Sistema General de Pensiones, porque la normatividad especial prohíbe computar dichos tiempos para el reconocimiento de prestaciones por servicios al Estado en calidad de empleado civil. (art. 170 decreto ley 1211 de 1990 y Sentencia 134 del 31 de octubre de 1991)”, posición que además ha sido reiterada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que en sentencia SL3234-2018, determina que, “la contabilización del tiempo doble de servicios reglamentado por el Decreto 4433 de 2004 sólo incide para el reconocimiento de la asignación de retiro o para las pensiones del régimen exceptuado de la Fuerza Pública, mas no para completar las cotizaciones exigidas en el sistema general de pensiones”. Razón por la cual Sala desestimará lo argumentado en este particular, y confirmará la sentencia apelada sin consideración adicional.

 

Costas procesales.

 

38. La jurisprudencia de la Sala19 en materia de costas procesales, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, la cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.

 

39. En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandante, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de acción. Por ello, esta sentencia se abstendrá de condenar al vencido.

 

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

FALLA:

 

CONFIRMAR con MODIFICACIÓN la sentencia de 30 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar que negó las pretensiones de la demanda incoada por Leonidas Rafael Paternina Gómez contra la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, para el reconocimiento de su pensión de jubilación, con EXCEPCIÓN del numeral SEGUNDO que se REVOCA, y en su lugar la Sala se abstiene de condenar en costas al demandante conforme lo expuesto en la parte motiva.

 

Notifíquese y cúmplase,

 

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros,

 

Firmado electrónicamente

 

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

 

CÉSAR PALOMINO CORTÉS               CARMELO PERDOMO CUÉTER

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:

 

1. Según informe secretarial, ingresó al Despacho para fallo el 22 de septiembre de 2017, folio 302.

 

2. Suscrita por la Asesora II Vicepresidencia de Pensiones del ISS.

 

3. Folio 63

 

4. Folios 51 al 54.

 

5. Folios 78 al 79.

 

6. Folios 66 al 69.

 

7. Folio 259

 

8. Aparte declarado inexequible en sentencia C-168 de 1995.

 

9. En este caso la Corte Constitucional estudió la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1° (parcial) de la Ley 33 de 1985, porque a juicio de las demandantes se violaba el artículo 13 constitucional al igualar la edad de jubilación de empleados y empleadas oficiales. M.P. Humberto Sierra Porto.

 

10. Folio 63.

 

11. Folio 58

 

12. Folios 35 al 36.

 

13. Folio 37.

 

14. Folio 41.

 

15. Folios 43 al 44.

 

16. Folios 45 al 46.

 

17. Folios 66 al 69.

 

18. Concepto No. 1557 del 1 de julio de 2004.

 

19. Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez.