Decreto Ley 785 de 2005
Fecha de Expedición: 17 de marzo de 2005
Fecha de Entrada en Vigencia: 19 de marzo de 2005
Medio de Publicación: Diario Oficial 45855 de marzo 19 de 2005
EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO
- Subtema: Clasificación de empleos
Señala los requisitos para el ejercicio de los empleos que conforman el Sistema de Seguridad Social en Salud. Arts. 22 a 24.
NOMENCLATURA Y CLASIFICACIÓN
- Subtema: Rama Ejecutiva
Establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004
PLANTAS DE PERSONAL
- Subtema: Modificación
Señala que las autoridades territoriales competentes procederán a adecuar la planta de personal y el manual específico de funciones, y el término para ésta adecuación. Arts. 27 a 31.
PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Clasificación
Determina la clasificación de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004. Art. 3.
PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Empleado Publico
Establece las competencias laborales y los requisitos que deben fijar las autoridades territoriales en los manuales específicos, para el ejercicio de los empleos. Arts. 13 y 14.
PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Empleo equivalente
Prevé las equivalencias entre estudios y experiencia, fijando los criterios para su aplicación. Arts. 25 y 26.
PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Funciones
Señala las funciones de los empleos de las entidades territoriales, según las disposiciones de la Ley 909 de 2004. Art. 4.
Fija los requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por lo dispuesto en la Ley 909 de 2004.
PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Nomenclatura de Empleos
Establece el sistema de nomenclatura y de los empleos de las entidades territoriales, de conformidad con las Ley 909 de 2004.
De acuerdo con los niveles jerárquicos de los empleos, fija la nomenclatura y clasificación específica de los empleos. Arts. 15 a 21
PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Requisitos
Fija los requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por lo dispuesto en la Ley 909 de 2004.
EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO
- Concepto 064051 de 2024
- Concepto 061091 de 2024
- Concepto 013021 de 2024
- Concepto 186351 de 2023
- Concepto 242751 de 2023
PLANTAS DE PERSONAL
- Concepto 252301 de 2023
- Concepto 056171 de 2022
- Concepto 049241 de 2022
- Concepto 035991 de 2022
- Concepto 379551 de 2021
PROVISIóN - ENCARGO
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
DECRETO 785 DE 2005
(marzo 17)
“por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004.”
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confieren los numerales 2 y 3 del artículo 53 de la Ley 909 de 2004,
DECRETA:
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
ARTÍCULO 1. Ámbito de aplicación. El presente decreto establece el sistema de nomenclatura, clasificación de empleos, de funciones y de requisitos generales de los cargos de las entidades territoriales.
ARTÍCULO 2. Noción de empleo. Se entiende por empleo el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado.
Las competencias laborales, funciones y requisitos específicos para su ejercicio serán fijados por las autoridades competentes para crearlos, con sujeción a lo previsto en el presente decreto-ley y a los que establezca el Gobierno Nacional, salvo para aquellos empleos cuyas funciones y requisitos estén señalados en la Constitución Política o en leyes especiales.
(Ver Decreto 1083 de 2015, Art. 2.2.3.1)
ARTÍCULO 3. Niveles jerárquicos de los empleos. Según la naturaleza general de sus funciones, las competencias y los requisitos exigidos para su desempeño, los empleos de las entidades territoriales se clasifican en los siguientes niveles jerárquicos: Nivel Directivo, Nivel Asesor, Nivel Profesional, Nivel Técnico y Nivel Asistencial.
ARTÍCULO 4. Naturaleza general de las funciones. A los empleos agrupados en los niveles jerárquicos de que trata el artículo anterior, les corresponden las siguientes funciones generales:
4.1. Nivel Directivo. Comprende los empleos a los cuales corresponden funciones de Dirección General, de formulación de políticas institucionales y de adopción de planes, programas y proyectos.
4.2. Nivel Asesor. Agrupa los empleos cuyas funciones consisten en asistir, aconsejar y asesorar directamente a los empleados públicos de la alta dirección territorial.
4.3. Nivel Profesional. Agrupa los empleos cuya naturaleza demanda la ejecución y aplicación de los conocimientos propios de cualquier carrera profesional, diferente a la técnica profesional y tecnológica, reconocida por la ley y que según su complejidad y competencias exigidas les pueda corresponder funciones de coordinación, supervisión y control de áreas internas encargadas de ejecutar los planes, programas y proyectos institucionales.
4.4. Nivel Técnico. Comprende los empleos cuyas funciones exigen el desarrollo de procesos y procedimientos en labores técnicas misionales y de apoyo, así como las relacionadas con la aplicación de la ciencia y la tecnología.
4.5. Nivel Asistencial. Comprende los empleos cuyas funciones implican el ejercicio de actividades de apoyo y complementarias de las tareas propias de los niveles superiores o de labores que se caracterizan por el predominio de actividades manuales o tareas de simple ejecución.
PARÁGRAFO . Se entiende por alta dirección territorial, los Diputados, Gobernadores, Concejales, Alcaldes Municipales o Distritales, Alcalde Local, Contralor Departamental, Distrital o Municipal, Personero Distrital o Municipal, Veedor Distrital, Secretarios de Despacho, Directores de Departamentos Administrativos, Gerentes de Unidades Administrativas Especiales y Directores, Gerentes o Presidentes de entidades descentralizadas.
CAPÍTULO SEGUNDO
Factores y estudios para la determinación de los requisitos
ARTÍCULO 5. Factores. Los factores que se tendrán en cuenta para determinar los requisitos generales serán la educación formal, la no formal y la experiencia.
(Nota: La expresión "educación no formal" fue reemplazada por "Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano" por el artículo 1 de la Ley 1064 de 2006)
ARTÍCULO 6. Estudios. Se entiende por estudios los conocimientos académicos adquiridos en instituciones públicas o privadas, debidamente reconocidas por el Gobierno Nacional, correspondientes a la educación básica primaria, básica secundaria, media vocacional, superior en los programas de pregrado en las modalidades de formación técnica profesional, tecnológica y profesional y en programas de postgrado en las modalidades de especialización, maestría, doctorado y postdoctorado.
ARTÍCULO 7. Certificación educación formal. Los estudios se acreditarán mediante la presentación de certificados, diplomas, grados o títulos otorgados por las instituciones correspondientes. Para su validez requerirán de los registros y autenticaciones que determinen las normas vigentes sobre la materia. La tarjeta profesional o matrícula correspondiente, según el caso, excluye la presentación de los documentos enunciados anteriormente.
En los casos en que se requiera acreditar la tarjeta o matrícula profesional, podrá sustituirse por la certificación expedida por el organismo competente de otorgarla en la cual conste que dicho documento se encuentra en trámite, siempre y cuando se acredite el respectivo título o grado. Dentro del año siguiente a la fecha de posesión, el empleado deberá presentar la correspondiente tarjeta o matrícula profesional. De no acreditarse en ese tiempo, se aplicará lo previsto en el artículo 5 de la Ley 190 de 1995 y las normas que la modifiquen o sustituyan.
ARTÍCULO 8. Títulos y certificados obtenidos en el exterior. Los estudios realizados y los títulos obtenidos en el exterior requerirán para su validez de la homologación y convalidación por parte del Ministerio de Educación Nacional o de la autoridad competente.
Quienes hayan adelantado estudios de pregrado o de postgrado en el exterior, al momento de tomar posesión de un empleo público que exija para su desempeño estas modalidades de formación, podrán acreditar el cumplimiento de estos requisitos con la presentación de los certificados expedidos por la correspondiente institución de educación superior. Dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de posesión, el empleado deberá presentar los títulos debidamente homologados. Si no lo hiciere, se aplicará lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 190 de 1995 y las normas que la modifiquen o sustituyan.
Esta disposición no prorroga el término de los trámites que a la fecha de expedición del presente decreto-ley se encuentren en curso.
ARTÍCULO 9. Cursos específicos de educación no formal. De acuerdo con la especificidad de las funciones de algunos empleos, con el fin de lograr el desarrollo de determinados conocimientos, aptitudes o habilidades, se podrán exigir cursos específicos de educación no formal orientados a garantizar su desempeño.
ARTÍCULO 10. Certificación de los cursos específicos de educación no formal. Los cursos específicos de educación no formal se acreditarán mediante certificados de aprobación expedidos por las entidades debidamente autorizadas para ello. Dichos certificados deberán contener, como mínimo, los siguientes datos:
10.1. Nombre o razón social de la entidad.
10.2. Nombre y contenido del curso.
10.3. Intensidad horaria.
10.4. Fechas de realización.
PARÁGRAFO . La intensidad horaria de los cursos se indicará en horas. Cuando se exprese en días, deberá indicarse el número total de horas por día.
ARTÍCULO 11. Experiencia. Se entiende por experiencia los conocimientos, las habilidades y las destrezas adquiridas o desarrolladas mediante el ejercicio de una profesión, arte u oficio.
Para los efectos del presente decreto, la experiencia se clasifica en profesional, relacionada, laboral y docente.
Experiencia Profesional. Es la adquirida a partir de la terminación y aprobación de todas las materias que conforman el pénsum académico de la respectiva formación profesional, tecnológica o técnica profesional, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina exigida para el desempeño del empleo.
Experiencia Relacionada. Es la adquirida en el ejercicio de empleos que tengan funciones similares a las del cargo a proveer o en una determinada área de trabajo o área de la profesión, ocupación, arte u oficio.
Experiencia Laboral. Es la adquirida con el ejercicio de cualquier empleo, ocupación, arte u oficio.
Experiencia Docente. Es la adquirida en el ejercicio de las actividades de divulgación del conocimiento obtenida en instituciones educativas debidamente reconocidas.
Cuando para desempeñar empleos pertenecientes a los niveles Directivo, Asesor y Profesional se exija experiencia, esta debe ser profesional o docente, según el caso y determinar además cuando se requiera, si esta debe ser relacionada.
Cuando se trate de empleos comprendidos en el nivel Profesional y niveles superiores a este, la experiencia docente deberá acreditarse en instituciones de educación superior y con posterioridad a la obtención del correspondiente título profesional.
ARTÍCULO 12. Certificación de la experiencia. La experiencia se acreditará mediante la presentación de constancias escritas, expedidas por la autoridad competente de las respectivas instituciones oficiales o privadas. Cuando el interesado haya ejercido su profesión o actividad en forma independiente, la experiencia se acreditará mediante declaración del mismo.
Las certificaciones de experiencia deberán contener, como mínimo, los siguientes datos:
12.1. Nombre o razón social de la entidad o empresa.
12.2. Tiempo de servicio.
12.3. Relación de funciones desempeñadas.
Cuando la persona aspire a ocupar un cargo público y en ejercicio de su profesión haya asesorado en el mismo período a una o varias instituciones , el tiempo de experiencia se contabilizará por una sola vez.
(Ver Art. 2.2.3.4 del Decreto 1083 de 2015)
CAPÍTULO TERCERO
Competencias laborales para el ejercicio de los empleos
ARTÍCULO 13. Competencias laborales y requisitos para el ejercicio de los empleos. De acuerdo con la categorización establecida para los Departamentos, Distritos y Municipios y de conformidad con el reglamento que expida el Gobierno Nacional, las autoridades territoriales deberán fijar en los respectivos manuales específicos las competencias laborales y los requisitos, así:
13.1. Las competencias se determinarán con sujeción a los siguientes criterios, entre otros:
13.1.1. Estudios y experiencia.
13.1.2. Responsabilidad por personal a cargo.
13.1.3. Habilidades y las aptitudes laborales.
13.1.4. Responsabilidad frente al proceso de toma de decisiones.
13.1.5. Iniciativa de innovación en la gestión.
13.2. Los requisitos de estudios y de experiencia se fijarán con sujeción a los siguientes mínimos y máximos:
13.2.1 Nivel Directivo
13.2.1.1. Para los Departamentos, Distritos y Municipios de categorías: Especial, primera, segunda y tercera:
Mínimo: Título profesional y experiencia.
Máximo: Título profesional y título de postgrado y experiencia.
13.2.1.2. Para los Distritos y Municipios de categorías: Cuarta, quinta y sexta:
Mínimo: Título de Tecnólogo o de profesional y experiencia.
Máximo: Título profesional, título de postgrado y experiencia.
Se exceptúan los empleos cuyos requisitos estén fijados por la Constitución Política o la ley.
13.2.2. Nivel Asesor
13.2.2.1. Para los empleos de los Departamentos, Distritos y Municipios de categorías: Especial, primera, segunda y tercera:
Mínimo: Título profesional y experiencia.
Máximo: Título profesional, título de postgrado y experiencia.
13.2.2.2. Para los empleos pertenecientes a los Distritos y Municipios de categorías: cuarta, quinta y sexta:
Mínimo: Al fijar el requisito específico podrá optar por el título de formación técnica profesional o terminación y aprobación de tres (3) años de educación superior.
Máximo: Título profesional, título de postgrado y experiencia.
13.2.3. Nivel Profesional
Para los empleos del orden Departamental, Distrital y Municipal:
Mínimo: Título profesional.
Máximo: Título profesional, título de postgrado y experiencia.
13. 2.4.1. Para los empleos de los Departamentos, Distritos y Municipios de categorías: Especial, primera, segunda y tercera:
Mínimo: Diploma de bachiller en cualquier modalidad.
Máximo: Al fijar el requisito específico podrá optar por el título de formación técnica profesional o tecnológica y experiencia o terminación y aprobación del pénsum académico de educación superior en formación profesional y experiencia.
13.2.4.2. Para los empleos pertenecientes a los Distritos y Municipios de categorías: Cuarta quinta y sexta:
Mínimo: Terminación y aprobación de cuatro (4) años de educación básica secundaria y curso específico, mínimo de sesenta (60) horas relacionado con las funciones del cargo.
Máximo: Al fijar el requisito específico podrá optar por título de formación tecnológica y experiencia o terminación y aprobación del pénsum académico de educación superior en formación profesional y experiencia.
13.2.5. Nivel Asistencial
13.2.5.1. Para los empleos de los Departamentos, Distritos y Municipios de categorías: Especial, primera, segunda y tercera:
Mínimo: Terminación y aprobación de educación básica primaria.
Máximo: Diploma de bachiller en cualquier modalidad y experiencia.
13.2.5.2. Para los empleos pertenecientes a los Distritos y Municipios de categorías cuarta, quinta y sexta:
Mínimo: Terminación y aprobación de tres (3) años de educación básica primaria.
Máximo: Diploma de bachiller en cualquier modalidad y experiencia.
ARTÍCULO 14. Requisitos especiales. Cuando las funciones de un empleo correspondan al ámbito de las artes, los requisitos de estudio exigibles podrán ser compensados por la comprobación de experiencia y producción artísticas.
CAPÍTULO CUARTO
Nomenclatura, clasificación y código de empleos
ARTÍCULO 15. Nomenclatura de empleos. A cada uno de los niveles señalados en el artículo 3 del presente decreto, le corresponde una nomenclatura y clasificación específica de empleo.
Para el manejo del sistema de nomenclatura y clasificación, cada empleo se identifica con un código de tres dígitos. El primero señala el nivel al cual pertenece el empleo y los dos restantes indican la denominación del cargo.
Este código deberá ser adicionado hasta con dos dígitos más que corresponderán a los grados de asignación básica que las Asambleas y los Concejos les fijen a las diferentes denominaciones de empleos.
ARTÍCULO 16. Nivel Directivo. El nivel Directivo está integrado por la siguiente nomenclatura y clasificación específica de empleos:
Cód. |
Denominación |
005 |
Alcalde |
030 |
Alcalde Local |
032 |
Consejero de Justicia |
036 |
Auditor Fiscal de Contraloría |
010 |
Contralor |
035 |
Contralor Auxiliar |
003 |
Decano de Escuela o Institución Tecnológica |
007 |
Decano de Institución Universitaria |
008 |
Decano de Universidad |
009 |
Director Administrativo o Financiero o Técnico u Operativo |
060 |
Director de Area Metropolitana |
055 |
Director de Departamento Administrativo |
028 |
Director de Escuela o de Instituto o de Centro de Universidad |
065 |
Director de Hospital |
016 |
Director Ejecutivo de Asociación de Municipios |
050 |
Director o Gerente General de Entidad Descentralizada |
080 |
Director Local de Salud |
024 |
Director o Gerente Regional o Provincial |
039 |
Gerente |
085 |
Gerente Empresa Social del Estado |
001 |
Gobernador |
027 |
Jefe de Departamento de Universidad |
006 |
Jefe de Oficina |
015 |
Personero |
017 |
Personero Auxiliar |
040 |
Personero Delegado |
043 |
Personero Local de Bogotá |
071 |
Presidente Consejo de Justicia |
042 |
Rector de Institución Técnica Profesional |
048 |
Rector de Institución Universitaria o de Escuela o de Institución Tecnológica |
067 |
Rector de Universidad |
020 |
Secretario de Despacho |
054 |
Secretario General de Entidad Descentralizada |
058 |
Secretario General de Institución Técnica Profesional |
064 |
Secretario General de Institución Universitaria |
052 |
Secretario General de Universidad |
066 |
Secretario General de Escuela o de Institución Tecnológica |
073 |
Secretario General de Organismo de Control |
097 |
Secretario Seccional o Local de Salud |
025 |
Subcontralor |
070 |
Subdirector |
068 |
Subdirector Administrativo o Financiero o Técnico u Operativo |
072 |
Subdirector Científico |
074 |
Subdirector de Área Metropolitana |
076 |
Subdirector de Departamento Administrativo |
078 |
Subdirector Ejecutivo de Asociación de Municipios |
084 |
Subdirector o Subgerente General de Entidad Descentralizada |
090 |
Subgerente |
045 |
Subsecretario de Despacho |
091 |
Tesorero Distrital |
094 |
Veedor Distrital |
095 |
Viceveedor Distrital |
099 |
Veedor Distrital Delegado |
096 |
Vicerrector de Institución Técnica Profesional |
098 |
Vicerrector de Institución Universitaria |
057 |
Vicerrector de Escuela Tecnológica o de Institución Tecnológica |
077 |
Vicerrector de Universidad |
NOTA: (Declarado EXEQUIBLE el aparte “Cód. Denominación (...), 060 Director de Área Metropolitana” por la Corte Constitucional en Sentencia C-421 de 2012)
ARTÍCULO 17. Nivel Asesor. El Nivel Asesor está integrado por la siguiente nomenclatura y clasificación específica de empleos:
Cód. |
Denominación del empleo |
105 |
Asesor |
115 |
Jefe de Oficina Asesora de Jurídica o de Planeación o de Prensa o de Comunicaciones. |
ARTÍCULO 18. Nivel Profesional. El Nivel Profesional está integrado por la siguiente n omenclatura y clasificación específica de empleos:
Cód. |
Denominación del empleo |
215 |
Almacenista General |
202 |
Comisario de Familia |
203 |
Comandante de Bomberos |
204 |
Copiloto de Aviación |
227 |
Corregidor |
260 |
Director de Cárcel |
265 |
Director de Banda |
270 |
Director de Orquesta |
235 |
Director de Centro de Institución Universitaria |
236 |
Director de Centro de Escuela Tecnológica |
243 |
Enfermero |
244 |
Enfermero Especialista |
232 |
Director de Centro de Institución Técnica Profesional |
233 |
Inspector de Policía Urbano Categoría Especial y 1ª Categoría |
234 |
Inspector de Policía Urbano 2ª Categoría |
206 |
Líder de Programa |
208 |
Líder de Proyecto |
209 |
Maestro en Artes |
211 |
Médico General |
213 |
Médico Especialista |
231 |
Músico de Banda |
221 |
Músico de Orquesta |
214 |
Odontólogo |
216 |
Odontólogo Especialista |
275 |
Piloto de Aviación |
222 |
Profesional Especializado |
242 |
Profesional Especializado Área Salud |
219 |
Profesional Universitario |
237 |
Profesional Universitario Área Salud |
217 |
Profesional Servicio Social Obligatorio |
201 |
Tesorero General |
ARTÍCULO 19. Nivel Técnico. El Nivel Técnico está integrado por la siguiente nomenclatura y clasificación específica de empleos:
Cód. |
Denominación del empleo |
335 |
Auxiliar de Vuelo |
303 |
Inspector de Policía 3ª a 6ª Categoría |
306 |
Inspector de Policía Rural |
312 |
Inspector de Tránsito y Transporte |
313 |
Instructor |
336 |
Subcomandante de Bomberos |
367 |
Técnico Administrativo |
323 |
Técnico Área Salud |
314 |
Técnico Operativo |
NOTA: (Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional en Sentencia C-577 de 2006)
ARTÍCULO 20. Nivel Asistencial. El Nivel Asistencial está integrado por la siguiente nomenclatura y clasificación específica de empleos:
Cód. |
Denominación del empleo |
403 |
Agente de Tránsito |
407 |
Auxiliar Administrativo |
412 |
Auxiliar Área Salud |
470 |
Auxiliar de Servicios Generales |
472 |
Ayudante |
475 |
Bombero |
413 |
Cabo de Bomberos |
428 |
Cabo de Prisiones |
411 |
Capitán de Bomberos |
477 |
Celador |
480 |
Conductor |
482 |
Conductor Mecánico |
485 |
Guardián |
416 |
Inspector |
487 |
Operario |
490 |
Operario Calificado |
417 |
Sargento de Bomberos |
438 |
Sargento de Prisiones |
440 |
Secretario |
420 |
Secretario Bilingüe |
425 |
Secretario Ejecutivo |
438 |
Secretario Ejecutivo del Despacho del Alcalde |
430 |
Secretario Ejecutivo del Despacho del Gobernador |
419 |
Teniente de Bomberos |
457 |
Teniente de Prisiones |
NOTA: (Declarado INEXEQUIBLE la expresión “agente de tránsito” por la Corte Constitucional en Sentencia C-577 de 2006)
ARTÍCULO 21. De las equivalencias de empleos. Para efectos de lo aquí ordenado, fíjanse las siguientes equivalencias de los empleos de que trata el Decreto 1569 de 1998, así:
Situación anterior |
Situación nueva |
||
Cód. |
Denominación |
Cód. |
Denominación |
Nivel Directivo |
Nivel Directivo |
||
014 |
Director de Escuela o Centro de Capacitación |
028 |
Director de Escuela, o de Instituto o de Centro de Universidad |
018 |
Director Financiero |
009 |
Director Administrativo, o Financiero o Técnico u Operativo |
022 |
Director Operativo |
009 |
Director Administrativo, o Financiero Técnico u Operativo |
026 |
Director Técnico |
009 |
Director Administrativo, o Financiero o Técnico u Operativo |
009 |
Director Administrativo |
009 |
Director Administrativo, o Financiero o Técnico u Operativo |
050 |
Director General de Entidad Descentralizada |
050 |
Director o Gerente General de Entidad Descentralizada. |
034 |
Gerente General de Entidad Descentralizada |
050 |
Director o Gerente General de Entidad Descentralizada. |
038 |
Gerente Regional o Provincial |
024 |
Director o Gerente Regional o Provincial |
024 |
Director Regional o Provincial |
024 |
Director o Gerente Regional o Provincial |
068 |
Subdirector Administrativo |
068 |
Subdirector Administrativo o Financiero o Técnico u Operativo |
082 |
Subdirector Financiero |
068 |
Subdirector Administrativo o Técnico u Operativo |
086 |
Subdirector Operativo |
068 |
Subdirector Administrativo o Financiero o Técnico u Operativo |
088 |
Subdirector Técnico |
068 |
Subdirector Administrativo o Financiero o Técnico u Operativo |
084 |
Subdirector General de Ent. Descentralizada |
084 |
Subdirector o Subgerente General de Entidad Descentralizada |
092 |
Subgerente General de Ent. Descentralizada |
084 |
Subdirector o Subgerente General de Entidad Descentralizada |
Nivel Asesor |
Nivel Asesor |
||
115 |
Jefe de Oficina Asesora |
115 |
Jefe de Oficina Asesora de Jurídica o de Planeación o de Prensa o de Comunicaciones. |
Nivel Profesional |
Nivel Profesional |
||
352 |
Bacteriólogo |
237 |
Profesional Universitario Área Salud |
354 |
Bacteriólogo Servicio Social Obligatorio |
217 |
Profesional Servicio Social Obligatorio |
337 |
Profesional Universitario Área Salud |
237 |
Profesional Universitario Área Salud |
342 |
Profesional Especializado Área Salud |
242 |
Profesional Especializado Área Salud |
350 |
Comisario de Familia |
202 |
Comisario de Familia |
380 |
Copiloto de Aviación |
204 |
Copiloto de Aviación |
365 |
Enfermero |
243 |
Enfermero |
355 |
Enfermero Especialista |
244 |
Enfermero Especialista |
360 |
Enfermero Social Obligatorio |
217 |
Profesional Servicio Social Obligatorio |
333 |
Inspector de Policía Urbano 1ª Categoría |
233 |
Inspector de Policía Urbano Categoría Especial y 1ª Categoría |
334 |
Inspector de Policía Urbano 2ª Categoría |
234 |
Inspector de Policía Urbano 2ª Categoría |
367 |
Instructor en Salud |
237 |
Profesional Universitario Área Salud |
385 |
Maestro en Artes |
209 |
Maestro en Artes |
310 |
Médico General |
211 |
Médico General |
301 |
Médico Especialista |
213 |
Médico Especialista |
330 |
Médico Veterinario |
237 |
Profesional Universitario Área Salud |
305 |
Médico Servicio Social Obligatorio |
217 |
Profesional Servicio Social Obligatorio |
331 |
Músico de Banda |
231 |
Músico de Banda |
321 |
Músico de Orquesta |
221 |
Músico de Orquesta |
358 |
Nutricionista Dietista |
237 |
Profesional Universitario Arrea Salud |
325 |
Odontólogo |
214 |
Odontólogo |
315 |
Odontólogo Especialista |
216 |
Odontólogo Especialista |
347 |
Optómetra |
237 |
Profesional Universitario Área Salud |
375 |
Piloto de Aviación |
275 |
Piloto de Aviación |
357 |
Psicólogo |
219 |
Profesional Universitario |
320 |
Odontólogo Servicio Social Obligatorio |
217 |
Profesional Servicio Social Obligatorio |
335 |
Profesional Especializado |
222 |
Profesional Especializado |
340 |
Profesional Universitario |
219 |
Profesional Universitario |
345 |
Secretario Privado |
219 |
Profesional Universitario |
341 |
Terapista |
237 |
Profesional Universitario Área Salud |
344 |
Trabajador Social |
219 |
Profesional Universitario |
Nivel Técnico |
Nivel Técnico |
||
403 |
Almacenista Auxiliar |
367 |
Técnico Administrativo |
435 |
Auxiliar de Vuelo |
335 |
Auxiliar de Vuelo |
405 |
Inspector de Policía 3ª a 6ª Categoría |
303 |
Inspector de Policía 3ª a 6ª categoría |
406 |
Inspector de Policía Rural |
306 |
Inspector de Policía Rural |
410 |
Inspector de Tránsito y TransporteTransporte |
312 |
Inspector de Tránsito y TransporteTransporte |
415 |
Instructor |
313 |
Instructor |
420 |
Instrumentador Quirúrgico |
323 |
Técnico Area Salud |
436 |
Subcomandante de Bomberos |
336 |
Subcomandante de Bomberos |
401 |
Técnico |
314 |
Técnico Operativo |
423 |
Técnico Area Salud |
323 |
Técnico Area Salud |
417 |
Técnico en Estadística en Salud |
367 |
écnico Administrativo |
440 |
Técnico en Salud Ocupacional |
323 |
Técnico Area Salud |
412 |
Técnico en Imágenes Diagnósticas |
323 |
Técnico Area Salud |
438 |
Técnico en Laboratorio Clínico |
323 |
Técnico Area Salud |
443 |
Técnico en Prótesis |
323 |
Técnico Area Salud |
445 |
Técnico en Terapia |
323 |
Técnico Area Salud |
448 |
Técnico en Saneamiento |
323 |
Técnico Area Salud |
Nivel Administrativo, Auxiliar y Operativo |
Nivel Asistencial |
||
505 |
Agente de Tránsito |
403 |
Agente de Tránsito |
550 |
Auxiliar Administrativo |
407 |
Auxiliar Administrativo |
555 |
Auxiliar de Enfermería |
412 |
Auxiliar Area Salud |
533 |
Auxiliar en Salud Familiar y Comunitaria |
412 |
Auxiliar Area Salud |
509 |
Auxiliar de Información en Salud |
412 |
Auxiliar Area Salud |
516 |
Auxiliar de Droguería |
412 |
Auxiliar Area Salud |
518 |
Auxiliar de Consultorio Odontológico |
412 |
Auxiliar Area Salud |
523 |
Auxiliar de Higiene Oral |
412 |
Auxiliar Area Salud |
527 |
Auxiliar de Laboratorio Clínico |
412 |
Auxiliar Area Salud |
537 |
Auxiliar en Trabajo Social |
407 |
Auxiliar Administrativo |
505 |
Agente de Tránsito |
403 |
Agente de Tránsito |
565 |
Auxiliar |
407 |
Auxiliar Administrativo |
513 |
Cabo de Bomberos |
413 |
Cabo de Bomberos |
528 |
Cabo de Prisiones |
428 |
Cabo de Prisiones |
507 |
Camillero |
412 |
Auxiliar Area Salud |
510 |
Capitán de Bomberos |
411 |
Capitán de Bomberos |
501 |
Coordinador |
407 |
Auxiliar Administrativo |
560 |
Ecónomo |
407 |
Auxiliar Administrativo |
515 |
Inspector |
416 |
Inspector |
541 |
Promotor en Salud |
412 |
Auxiliar Area Salud |
517 |
Sargento de Bomberos |
417 |
Sargento de Bomberos |
538 |
Sargento de Prisiones |
438 |
Sargento de Prisiones |
540 |
Secretario |
440 |
Secretario |
520 |
Secretario Bilingüe |
420 |
Secretario Bilingüe |
525 |
Secretario Ejecutivo |
425 |
Secretario Ejecutivo |
535 |
Sec. Ejecutivo del Despacho del Alcalde |
438 |
Secretario Ejecutivo del Despacho del Alcalde |
530 |
Sec. Ejecutivo del Despacho del Gobernador |
430 |
Secretario Ejecutivo del Despacho del Gobernador |
545 |
Supervisor |
407 |
Auxiliar Administrativo |
519 |
Teniente de Bomberos |
419 |
Teniente de Bomberos |
547 |
Teniente de Prisiones |
457 |
Teniente de Prisiones |
605 |
Auxiliar de Servicios Generales |
470 |
Auxiliar de Servicios Generales |
610 |
Ayudante |
472 |
Ayudante |
635 |
Bombero |
475 |
Bombero |
615 |
Celador |
477 |
Celador |
620 |
Conductor Mecánico |
482 |
Conductor Mecánico |
630 |
Guardián |
485 |
Guardián |
625 |
Operario |
487 |
Operario |
NOTA: (Declarado INEXEQUIBLE la expresión “agente de tránsito” por la Corte Constitucional en Sentencia C-577 de 2006)
PARÁGRAFO 1. De conformidad con lo establecido en el presente decreto y a partir de la vigencia del mismo, los empleos pertenecientes a los niveles Administrativo, Auxiliar y Operativo quedarán agrupados en el nivel Asistencial y tendrán las funciones generales a que se refiere el artículo 4 y los requisitos para su desempeño serán los señalados en el artículo 13 del presente decreto.
PARÁGRAFO 2. Con estricta sujeción a lo dispuesto en este artículo, las entidades a las cuales se aplica el presente Decreto procederán a adoptar las anteriores equivalencias dentro del año siguiente a la fecha de vigencia del mismo.
La equivalencia en la nomenclatura en ningún caso podrá conllevar incrementos salariales.
ARTÍCULO 22. Requisitos para el ejercicio de los empleos que conforman el Sistema de Seguridad Social en Salud. Para el desempeño de los empleos correspondientes al sistema de seguridad social en salud a que se refiere el presente decreto, se deberán acreditar los siguientes requisitos:
22.1 Director Local de Salud y Secretario Seccional o Local de Salud correspondiente a departamentos, distritos y municipios de categorías especial y primera
Estudios: Título profesional en áreas de la salud, económicas, administrativas o jurídicas y título de postgrado en salud pública, administración o gerencia hospitalaria u otros en el campo de la administración en salud.
Experiencia: Cuatro (4) años de experiencia profesional en el sector salud.
El título de postgrado no será aplicable en los casos de los departamentos de Guainía, Vaupés, Vichada, Guaviare y Amazonas.
22.2 Dirección Local de Salud de los demás municipios
Estudios: Título profesional en áreas de la salud, económicas, administrativas o jurídicas.
Experiencia: Dos (2) años de experiencia profesional en el sector salud.
Para el ejercicio de los empleos de Director de Hospital (Código 065) y de Gerente de Empresa Social del Estado (código 085) de carácter departamental o municipal que pertenezcan al Sistema General de Seguridad Social en Salud, se exigirán los siguientes requisitos:
22.3 Director de Hospital y Gerente de Empresa Social del Estado de primer nivel de atención. Para el desempeño del cargo de Gerente de una Empresa Social del Estado o de Director de Institución Prestadora de Servicios de Salud, del primer nivel de atención, se exigirán los siguientes requisitos, establecidos de acuerdo con la categorización de los departamentos y municipios regulada por la Ley 617 de 2000 y demás normas que la modifiquen o adicionen:
22.3.1 Para la categoría especial y primera se exigirá como requisitos, título profesional en áreas de la salud, económicas, administrativas o jurídicas; título de posgrado en salud pública, administración o gerencia hospitalaria, administración en salud; y experiencia profesional de dos (2) años en el sector salud.
22.3.2 Para la categoría segunda se exigirá como requisitos, título profesional en áreas de la salud, económicas, administrativas o jurídicas; título de postgrado en salud pública, administración o gerencia hospitalaria, administración en salud; y experiencia profesional de un (1) año en el sector salud.
22.3.3 Para las categorías tercera, cuarta, quinta y sexta se exigirá como requisitos, título profesional en el área de la salud y experiencia profesional de un (1) año, en el sector salud.
NOTA: (Declarado EXEQUIBLE la expresión “en el área de la salud” por la Corte Constitucional en Sentencia C-079 de 2007)
22.4 Director de Hospital y Gerente de Empresa Social del Estado de segundo nivel de atención. Los requisitos que se deberán acreditar para ocupar estos cargos son: Título profesional en áreas de la salud, económicas, administrativas o jurídicas; título de posgrado en salud pública, administración o gerencia hospitalaria, administración en salud u otro en el área de la administración en salud; y experiencia profesional de tres (3) años en el sector salud.
Sin perjuicio de la experiencia que se exija para el cargo, el título de posgrado podrá ser compensado por dos (2) años de experiencia en cargos del nivel directivo, asesor o profesional en Organismos o Entidades públicas o privadas que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
22.5 Director de Hospital y Gerente de Empresa Social del Estado de tercer nivel de atención. Los requisitos que se deberán acreditar para el desempeño de estos cargos son: Título profesional en áreas de la salud, económicas, administrativas o jurídicas; título de posgrado en salud pública, administración o gerencia hospitalaria, administración en salud o en áreas económicas, administrativas o jurídicas; y experiencia profesional de cuatro (4) años en el sector salud.
El empleo de Gerente o Director de Empresa Social del Estado o Institución Prestadora de Servicio de Salud será de dedicación exclusiva y de disponibilidad permanente; y por otra parte, el título de postgrado, no podrá ser compensado por experiencia de cualquier naturaleza.
PARÁGRAFO . Cuando se determine que la Empresa Social del Estado del nivel territorial cumplirá sus funciones a través de contratación con terceros o convenios con entidades públicas o privadas, o mediante operadores externos, la función de Gerente o Director será ejercida por un funcionario de la respectiva Dirección Territorial de Salud. En este caso, el empleado continuará devengando el salario del empleo del cual es titular y no se le exigirá requisitos adicionales a los ya acreditados.
NOTA: (Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional en Sentencia C-1174 de 2005)
ARTÍCULO 23. Disciplinas académicas. Para el ejercicio de los empleos que exijan como requisito el título o la aprobación de estudios en educación superior en cualquier modalidad, en los manuales específicos se determinarán las disciplinas académicas teniendo en cuenta la naturaleza de las funciones del empleo o el área de desempeño.
En todo caso, los estudios aprobados deben pertenecer a una misma disciplina académica.
(Ver Decreto 1083 de 2015, Art. 2.2.3.5)
ARTÍCULO 24. Requisitos determinados en normas especiales. Para el ejercicio de los empleos correspondientes a los diferentes niveles jerá rquicos, que tengan requisitos establecidos en la Constitución Política o en la ley, se acreditarán los allí señalados.
CAPÍTULO QUINTO
Equivalencias entre estudios y experiencia
ARTÍCULO 25. Equivalencias entre estudios y experiencia. Las autoridades territoriales competentes, al establecer el manual específico de funciones y de requisitos, no podrán disminuir los requisitos mínimos de estudios y de experiencia, ni exceder los máximos señalados para cada nivel jerárquico. Sin embargo, de acuerdo con la jerarquía, las funciones, las competencias y las responsabilidades de cada empleo, podrán prever la aplicación de las siguientes equivalencias:
25.1 Para los empleos pertenecientes a los niveles Directivo, Asesor y Profesional:
25.1.1 El título de posgrado en la modalidad de especialización por:
25.1.1.1 Dos (2) años de experiencia profesional y viceversa, siempre que se acredite el título profesional, o
25.1.1.2 Título profesional adicional al exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo, o
25.1.1.3 Terminación y aprobación de estudios profesionales adicionales al título profesional exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo, y un (1) año de experiencia profesional.
25.1.2 El título de posgrado en la modalidad de maestría por:
25.1.2.1 Tres (3) años de experiencia profesional y viceversa, siempre que se acredite el título profesional, o
25.1.2.2 Título profesional adicional al exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo, o
25.1.2.3 Terminación y aprobación de estudios profesionales adicionales al título profesional exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo, y un (1) año de experiencia profesional.
25.1.3 El título de posgrado en la modalidad de doctorado o posdoctorado, por:
25.1.3.1 Cuatro (4) años de experiencia profesional y viceversa, siempre que se acredite el título profesional, o
25.1.3.2 Título profesional adicional al exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo, o
25.1.3.3 Terminación y aprobación de estudios profesionales adicionales al título profesional exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo, y dos (2) años de experiencia profesional.
25.1.4 Tres (3) años de experiencia profesional por título profesional adicional al exigido en el requisito del respectivo empleo.
25.2 Para los empleos pertenecientes a los niveles técnico y asistencial:
25.2.1 Título deformación tecnológica o de formación técnica profesional, por un (1) año de experiencia relacionada, siempre y cuando se acredite la terminación y la aprobación de los estudios en la respectiva modalidad.
25.2.2 Tres (3) a ños de experiencia relacionada por título de formación tecnológica o de formación técnica profesional adicional al inicialmente exigido, y viceversa.
25.2.3 Un (1) año de educación superior por un (1) año de experiencia y viceversa, o por seis (6) meses de experiencia relacionada y curso específico de mínimo sesenta (60) horas de duración y viceversa, siempre y cuando se acredite diploma de bachiller para ambos casos.
25.2.4 Diploma de bachiller en cualquier modalidad, por aprobación de cuatro (4) años de educación básica secundaria y un (1) año de experiencia laboral y viceversa, o por aprobación de cuatro (4) años de educación básica secundaria y CAP de Sena.
25.2.5 Aprobación de un (1) año de educación básica secundaria por seis (6) meses de experiencia laboral y viceversa, siempre y cuando se acredite la formación básica primaria.
25.2.6 La equivalencia respecto de la formación que imparte el Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, se establecerá así:
25.2.6.1 Tres (3) años de educación básica secundaria o dieciocho (18) meses de experiencia, por el CAP del Sena.
25.2.6.2 Dos (2) años de formación en educación superior, o dos (2) años de experiencia por el CAP Técnico del Sena y bachiller, con intensidad horaria entre 1.500 y 2.000 horas.
25.2.6.3 Tres (3) años de formación en educación superior o tres (3) años de experiencia por el CAP Técnico del SENA y bachiller, con intensidad horaria superior a 2.000 horas.
PARÁGRAFO 1. De acuerdo con las necesidades del servicio, las autoridades competentes determinarán en sus respectivos manuales específicos o en acto administrativo separado, las equivalencias para los empleos que lo requieran, de conformidad con los lineamientos establecidos en el presente decreto.
PARÁGRAFO 2. Las equivalencias de que trata el presente artículo no se aplicarán a los empleos del área médico asistencial de las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social en Salud.
ARTÍCULO 26. Prohibición de compensar requisitos. Cuando para el desempeño de un empleo se exija una profesión, arte u oficio debidamente reglamentado, los grados, títulos, licencias, matrículas o autorizaciones previstas en las normas sobre la materia no podrán ser compensados por experiencia u otras calidades, salvo cuando la ley así lo establezca.
CAPITULO SEXTO
Plantas de personal y manuales específicos de funciones y de requisitos
ARTÍCULO 27. Establecimiento de la planta de personal. Con sujeción a la nomenclatura y a la clasificación de empleos por niveles, a las funciones, competencias y requisitos generales de que trata el presente decreto, las autoridades territoriales competentes procederán a adecuar la planta de personal y el manual específico de funciones y de requisitos dentro del año siguiente a la vigencia del presente decreto.
ARTÍCULO 28. Obligatoriedad de las competencias laborales y de los requisitos para el ejercicio de los empleos. De acuerdo con los criterios impartidos en el presente decreto para identificar las competencias laborales y con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional, las autoridades competentes al elaborar los manuales específicos de funciones y requisitos, deberán señalar las competencias para los empleos que conforman su planta de personal.
ARTÍCULO 29. Ajuste de las plantas de personal y manuales específicos de funciones y de requisitos. Para efectos de la aplicación del sistema de nomenclatura y clasificación de empleos de que trata el presente decreto, las autoridades territoriales competentes procederán a ajustar las plantas de personal y los respectivos manuales de funciones y de requisitos, dentro del año siguiente a la vigencia de este decreto.
Para ello tendrán en cuenta las nuevas denominaciones de empleo, la naturaleza general de las funciones de los mismos y las competencias laborales exigibles, en relación con las funciones que tenía establecido el empleo anterior.
ARTÍCULO 30. Requisitos acreditados. Los empleados que al momento del ajuste de las plantas de personal se encuentren prestando sus servicios en cualquiera de las entidades a las cuales se refiere el presente decreto deberán ser incorporados a los cargos de las plantas de personal que las entidades fijen de conformidad con el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos establecido en este decreto, no se les exigirán requisitos distintos a los ya acreditados y solo requerirán de la firma del acta correspondiente.
ARTÍCULO 31. Denominaciones de empleo suprimidas. Las denominaciones de empleos que hayan sido suprimidas en virtud del presente decreto, continuarán vigentes en las plantas de personal de las entidades a las cuales se aplica este decreto, hasta tanto se modifiquen dichas plantas.
CAPÍTULO SEPTIMO
Disposiciones finales
ARTÍCULO 32. Expedición. La adopción, adición, modificación o actualización del manual específico se efectuará mediante acto administrativo de la autoridad competente con sujeción a las disposiciones del presente decreto.
El establecimiento de las plantas de personal y las modificaciones a estas requerirán, en todo caso, de la presentación del respectivo proyecto de manual específico de funciones y de requisitos.
Corresponde a la unidad de personal de cada organismo o a la que haga sus veces, adelantar los estudios para la elaboración, actualización, modificación o adición del manual de funciones y de requisitos y velar por el cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto.
PARÁGRAFO . Toda certificación solicitada por particulares, servidores públicos y autoridades competentes, en relación con los manuales específicos de funciones y de requisitos, será expedida por la entidad u organismo responsable de su adopción.
ARTÍCULO 33. Transitorio. Las autoridades territoriales competentes, en un término no superior a doce (12) meses contados a partir de la vigencia del presente decreto-ley, procederán a modificar las plantas de personal para adecuar los empleos a la nueva nomenclatura y clasificación.
Hasta que dichas modificaciones se realicen continuarán vigentes las siguientes denominaciones de empleo correspondientes al nivel ejecutivo, así:
Código |
Denominación del empleo |
720 |
Director de Carrera de Institución Técnica Profesional |
725 |
Director de Carrera de Institución Universitaria |
726 |
Director de Carrera de Escuela Tecnológica |
730 |
Director de Centro |
740 |
Director de Unidad de Institución Técnica Profesional |
745 |
Director de Unidad Tecnológica o Unidad Académica |
757 |
Director o Jefe de Centro de Salud |
750 |
Jefe de Departamento de Institución Técnica Profesional |
755 |
Jefe de Departamento de Institución Universitaria |
756 |
Jefe de Departamento de Escuela Tecnológica |
780 |
Jefe de Departamento |
710 |
Jefe de División |
785 |
Jefe de Programa de Institución Técnica Profesional |
707 |
Jefe de Unidad |
718 |
Jefe Seccional |
PARÁGRAFO . Vencido el plazo señalado en este artículo, no podrán existir en las respectivas plantas de personal cargos con denominaciones del mencionado nivel jerárquico.
Si durante este período se presentare vacante definitiva en alguno de los empleos pertenecientes al nivel ejecutivo, este deberá ser suprimido, salvo que por necesidades del servicio se efectúen las equivalencias del caso, dentro del nivel profesional.
NOTA: (Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional en Sentencia C-1174 de 2005)
ARTÍCULO 34. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 1569 de 1998 y las demás disposiciones que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D. C., a 17 de marzo de 2005.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA,
FERNANDO GRILLO RUBIANO.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial 45855 de marzo 19 de 2005.