Decreto Ley 1569 de 1998
Fecha de Expedición: 05 de agosto de 1998
Fecha de Entrada en Vigencia: 10 de agosto de 1998
Medio de Publicación: Diario Oficial No. 43.358 de agosto 10 de 1998
ENTIDADES TERRITORIALES
- Subtema: Nomenclatura y Clasificación de Empleos
Establece el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos de las entidades territoriales reguladas por la ley 443 de 1998, señala la noción de empleo, indica la naturaleza general de las funciones de los cargos de directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, determina los requisitos para cada cargo, el establecimiento de plantas de personal, las equivalencias entre estudios y experiencia, los manuales de funciones y la reclasifición de empleos.
NOMENCLATURA Y CLASIFICACIÓN
- Subtema: Rama Ejecutiva
Establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de las entidades territoriales que deben regularse por las disposiciones de la Ley 443 de 1998 y dicta otras disposiciones.
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
DECRETO 1569 DE 1998
(Agosto 05)
(Derogado por el art. 34, Decreto Ley 785 de 2005)
por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de las entidades territoriales que deben regularse por las disposiciones de la Ley 443 de 1998 y se dictan otras disposiciones.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 66 de la Ley 443 de 1998,
(Ver el art. 65, Ley 443 de 1998)
DECRETA:
ARTÍCULO 1. Del campo de aplicación. El sistema de nomenclatura y clasificación de empleos que se establece en el presente decreto regirá para las entidades territoriales que deben regularse por las disposiciones de la Ley 443 de 1998.
ARTÍCULO 2. De la noción de empleo. Se entiende por empleo el conjunto de funciones que una persona natural debe desarrollar y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado.
Las funciones y los requisitos específicos para su ejercicio serán fijados por las autoridades competentes para crearlos, con sujeción a los generales determinados en el presente decreto.
ARTÍCULO 3. De la clasificación de los empleos. Según la naturaleza general de sus funciones, la índole de sus responsabilidades y los requisitos exigidos para su desempeño, los empleos de las entidades a las cuales se refiere el presente decreto se clasifican en los siguientes niveles jerárquicos:
Directivo, Asesor, Ejecutivo, Profesional, Técnico, Administrativo y Operativo
ARTÍCULO 4. De la naturaleza general de las funciones. A los empleos agrupados en los niveles jerárquicos de que trata el artículo anterior, les corresponden las siguientes funciones generales:
a) Nivel Directivo. Comprende los empleos a los cuales corresponden funciones de dirección general, de formulación de políticas institucionales y de adopción de planes, programas y proyectos;
b) Nivel Asesor. Agrupa los empleos cuyas funciones consisten en asistir, aconsejar y asesorar directamente a los empleados públicos del nivel directivo;
c) Nivel Ejecutivo. Comprende los empleos cuyas funciones consisten en la dirección, coordinación, supervisión y control de las unidades o áreas internas encargadas de ejecutar y desarrollar las políticas, planes, programas y proyectos de las entidades;
d) Nivel Profesional. Agrupa aquellos empleos a los cuales corresponden funciones cuya naturaleza demanda la aplicación de los conocimientos propios de cualquier carrera profesional reconocida por la ley;
e) Nivel Técnico. En este nivel están comprendidos los empleos cuyas funciones exigen el desarrollo de procesos y la aplicación de tecnologías;
f) Nivel Administrativo. Comprende los empleos cuyas funciones implican el ejercicio de actividades de orden administrativo, complementarias de las tareas propias de los niveles superiores;
g) Nivel Operativo. El nivel operativo comprende los empleos cuyas funciones implican el ejercicio de labores que se caracterizan por el predominio de actividades manuales o tareas de simple ejecución.
ARTÍCULO 5. De los requisitos para el ejercicio de los empleos. Para desempeñar los empleos correspondientes a los niveles de que trata el artículo 3 del presente decreto se deben tener en cuenta los siguientes requisitos generales, los cuales servirán de base para establecer los manuales específicos de cada una de las entidades a quienes se le aplica este decreto:
a) Directivo. Título universitario y experiencia profesional, con excepción de los empleos cuyos requisitos estén fijados en otras disposiciones legales;
b) Asesor y Ejecutivo. Para los empleos del orden departamental, distrital y los empleos pertenecientes a los municipios de categoría especial, primera, segunda y tercera categorías, título universitario y título de especialización y experiencia profesional.
Para los empleos pertenecientes a los municipios de cuarta a sexta categorías, título universitario o título de tecnólogo especializado o título de tecnólogo o título de formación técnica profesional o tres (3) años de estudios superiores o diploma de bachiller en cualquier modalidad.
Para este último caso, además, curso específico mínimo de sesenta (60) horas relacionado con las funciones del cargo.
La experiencia laboral y profesional se determinará conforme con el perfil del empleo;
c) Profesional. Título universitario. Para el empleo de profesional especializado, además de lo anterior, título de especialización.
La experiencia profesional y laboral se determinará conforme con el perfil del empleo;
d) Técnico. Para los empleos del orden departamental, distrital y de municipios especiales, de primera, segunda y tercera categorías, título de formación tecnológica o título de formación técnica profesional o tres (3) años de educación superior o diploma de bachiller en cualquier modalidad técnica.
Para los empleos de los demás municipios, un (1) año de educación superior o diploma de bachiller en cualquier modalidad o tres (3) años de educación básica secundaria. Para este último caso, además, curso específico no inferior a sesenta (60) horas relacionado con las funciones del cargo.
La experiencia laboral se determinará conforme con el perfil del empleo;
e) Administrativo. Para los empleos del orden departamental, distrital y de municipios especiales, de primera, segunda y tercera categorías, diploma de bachiller en cualquier modalidad o cuatro (4) años de educación básica secundaria.
Para los empleos de los demás municipios, cuatro (4) años de educación básica secundaria o dos (2) años de educación básica secundaria. Para este último caso, además, curso específico relacionado con las funciones del cargo.
La experiencia laboral se determinará conforme con el perfil del empleo;
f) Operativo. Para los empleos del orden departamental, distrital y de municipios especiales, de primera, segunda y tercera categorías, dos (2) años de educación básica secundaria o educación básica primaria. La experiencia laboral se determinará conforme con el perfil del empleo.
Para los empleos de los demás municipios, educación básica primaria o experiencia laboral equivalente.
ARTÍCULO 6. De los requisitos especiales. Cuando las funciones de un empleo correspondan al ámbito de las artes, los requisitos de estudio exigibles podrán ser compensados por la comprobación de experiencia y producción artísticas.
ARTÍCULO 7. De la nomenclatura de empleos. A cada uno de los niveles señalados en el artículo 3 de este decreto, le corresponde una nomenclatura específica de empleos.
ARTÍCULO 8. De la nomenclatura y clasificación de empleos del nivel directivo. El nivel directivo está integrado por los siguientes empleos:
Código |
Denominación del empleo |
005 |
Alcalde |
030 |
Alcalde Local |
010 |
Contralor |
035 |
Contralor Auxiliar |
003 |
Decano de Escuela Tecnológica |
007 |
Decano de Institución Universitaria |
008 |
Decano de Universidad |
028 |
Director de Escuela, o de Instituto, o de Centro de Universidad |
009 |
Director Administrativo |
060 |
Director de Área Metropolitana |
055 |
Director de Departamento Administrativo |
014 |
Director de Escuela o Centro de Capacitación |
016 |
Director Ejecutivo de Asociación de Municipios |
018 |
Director Financiero |
050 |
Director General de Entidad Descentralizada |
022 |
Director Operativo |
024 |
Director Regional o Provincial |
026 |
Director Técnico |
039 |
Gerente |
034 |
Gerente General de Entidad Descentralizada |
038 |
Gerente Regional o Provincial |
001 |
Gobernador |
021 |
Jefe Auditor de la Contraloría de Santa Fe de Bogotá |
027 |
Jefe de Departamento de Universidad |
029 |
Jefe de División de la Contraloría de Santa Fe de Bogotá |
023 |
Jefe de División de la Personería de Santa Fe de Bogotá |
093 |
Jefe de Unidad de la Contraloría de Santa Fe de Bogotá |
081 |
Jefe de Unidad de la Personería de Santa Fe de Bogotá |
015 |
Personero |
017 |
Personero Auxiliar |
040 |
Personero Delegado |
043 |
Personero Local de Santa Fe de Bogotá |
071 |
Presidente Consejo de Justicia |
042 |
Rector de Institución Técnica Profesional |
048 |
Rector de Institución Universitaria o de Escuela Tecnológica |
067 |
Rector de Universidad |
020 |
Secretario de Despacho |
054 |
Secretario General de entidad descentralizada |
058 |
Secretario General de Institución Técnica Profesional |
064 |
Secretario General de Institución Universitaria |
052 |
Secretario General de Universidad |
066 |
Secretario General de Escuela Tecnológica |
073 |
Secretario General de Organismo de Control |
025 |
Subcontralor |
068 |
Subdirector Administrativo |
074 |
Subdirector de Área Metropolitana |
076 |
Subdirector de Departamento Administrativo |
078 |
Subdirector Ejecutivo de Asociación de Municipios |
082 |
Subdirector Financiero |
084 |
Subdirector General de Entidad Descentralizada |
086 |
Subdirector Operativo |
088 |
Subdirector Técnico |
092 |
Subgerente General de Entidad Descentralizada |
045 |
Subsecretario de Despacho |
091 |
Tesorero Distrital |
094 |
Veedor Distrital |
095 |
Viceveedor Distrital |
099 |
Veedor Distrital Delegado |
096 |
Vicerrector de Institución Técnica Profesional |
098 |
Vicerrector de Institución Universitaria |
057 |
Vicerrector de Escuela Tecnológica |
077 |
Vicerrector de Universidad |
ARTÍCULO 9. De la nomenclatura y clasificación de empleos del nivel asesor. El nivel asesor está integrado por los siguientes empleos:
Código |
Denominación del empleo |
105 |
Asesor |
110 |
Asesor de la Comisión del Servicio Civil |
115 |
Jefe de Oficina Asesora |
ARTÍCULO 10. De la nomenclatura y clasificación de empleos del nivel ejecutivo. El nivel Ejecutivo está integrado por los siguientes empleos:
Código |
Denominación del empleo |
215 |
Almacenista General |
227 |
Corregidor |
265 |
Director de Banda |
260 |
Director de Cárcel |
220 |
Director de Carrera de Institución Técnica profesional |
225 |
Director de Carrera de Institución Universitaria |
226 |
Director de Carrera de Escuela Tecnológica |
230 |
Director de Centro |
232 |
Director de Centro de Institución Técnica profesional |
235 |
Director de Centro de Institución Universitaria |
236 |
Director de Centro de Escuela Tecnológica |
270 |
Director de Orquesta |
240 |
Director de Unidad de Institución Técnica Profesional |
245 |
Director de Unidad Tecnológica o Unidad Académica |
250 |
Jefe de Departamento de Institución Técnica Profesional |
255 |
Jefe de Departamento de Institución Universitaria |
256 |
Jefe de Departamento de Escuela Tecnológica |
280 |
Jefe de Departamento |
210 |
Jefe de División |
223 |
Jefe de Grupo |
205 |
Jefe de Oficina |
285 |
Jefe de Programa de Institución Técnica Profesional |
290 |
Jefe de Sección |
207 |
Jefe de Unidad |
212 |
Jefe Local |
218 |
Jefe Seccional |
201 |
Tesorero General |
ARTÍCULO 11. De la nomenclatura y clasificación de empleos del nivel Profesional. El nivel Profesional está integrado por los siguientes empleos:
Código |
Denominación del empleo |
350 |
Comisario de Familia |
370 |
Coordinador de Área |
380 |
Copiloto de Aviación |
365 |
Enfermero |
333 |
Inspector de Policía Urbana 1ª Categoría |
334 |
Inspector de Policía Urbana 2ª Categoría |
385 |
Maestro en Artes |
310 |
Médico General |
301 |
Médico Especialista |
331 |
Músico de Banda |
321 |
Músico de Orquesta |
325 |
Odontólogo |
315 |
Odontólogo Especialista |
375 |
Piloto de Aviación |
335 |
Profesional Especializado |
340 |
Profesional Universitario |
345 |
Secretario Privado |
ARTÍCULO 12. De la nomenclatura y clasificación de empleos del nivel Técnico. El nivel Técnico está integrado por los siguientes empleos:
Código |
Denominación del empleo |
435 |
Auxiliar de Vuelo |
405 |
Inspector de Policía 3ª a 6ª Categorías |
406 |
Inspector de Policía Rural |
410 |
Inspector de Tránsito y Transporte |
415 |
Instructor |
436 |
Subcomandante de Bomberos |
401 |
Técnico |
ARTÍCULO 13. De la nomenclatura y clasificación de empleos del nivel Administrativo. El nivel Administrativo está integrado por los siguientes empleos:
Código |
Denominación del empleo |
505 |
Agente de Tránsito |
565 |
Auxiliar |
550 |
Auxiliar Administrativo |
555 |
Auxiliar de Enfermería |
513 |
Cabo de Bomberos |
528 |
Cabo de Prisiones |
510 |
Capitán de Bomberos |
501 |
Coordinador |
560 |
Ecónomo |
515 |
Inspector |
517 |
Sargento de Bomberos |
538 |
Sargento de Prisiones |
540 |
Secretario |
520 |
Secretario Bilingüe |
525 |
Secretario Ejecutivo |
535 |
Secretario Ejecutivo del Despacho del Alcalde |
530 |
Secretario Ejecutivo del Despacho del Gobernador |
545 |
Supervisor |
519 |
Teniente de Bomberos |
547 |
Teniente de Prisiones |
ARTÍCULO 14. De la nomenclatura y clasificación de empleos del nivel Operativo. El nivel Operativo está integrado por los siguientes empleos:
Código |
Denominación del empleo |
605 |
Auxiliar de Servicios Generales |
610 |
Ayudante |
635 |
Bombero |
615 |
Celador |
620 |
Conductor |
601 |
Conductor Mecánico |
630 |
Guardián |
625 |
Operario |
ARTÍCULO 15. De la clasificación de los empleos de las entidades públicas que conforman el Sistema de Seguridad Social en Salud. De acuerdo con la naturaleza general de las funciones, la índole de sus responsabilidades y los requisitos exigidos para su desempeño, los empleos del área asistencial de las entidades territoriales que conforman el Sistema de Seguridad Social en Salud se clasifican en los siguientes niveles jerárquicos:
Directivo, Asesor, Ejecutivo, Profesional, Técnico y Auxiliar
ARTÍCULO 16. De la naturaleza general de las funciones. A los empleos agrupados en los niveles jerárquicos de que trata el artículo anterior, les corresponden las siguientes funciones generales:
a) Nivel Directivo. Comprende los empleos a los cuales corresponden funciones de dirección, formulación y adopción de políticas, planes, programas y proyectos para su ejecución;
b) Nivel Asesor. Este nivel agrupa los empleos cuyas funciones consisten en asistir y aconsejar directamente a los empleados públicos del nivel directivo;
c) Nivel Ejecutivo. Comprende los empleos cuyas funciones consisten en la coordinación y control de las unidades o dependencias internas de los organismos de salud y se encargan de ejecutar y desarrollar su política, planes y programas;
d) Nivel Profesional. Agrupa aquellos empleos a los que corresponden funciones cuya naturaleza demanda aplicación de los conocimientos propios de cualquier disciplina académica del área de la salud;
e) Nivel Técnico. Comprende los empleos cuyas funciones son de carácter técnico e instrumental relacionadas con ocupaciones y oficios propios del área de la salud, así como las relacionadas con la aplicación de la ciencia y la tecnología;
f) Nivel Auxiliar. Comprende los empleos cuyas funciones implican el ejercicio de actividades de apoyo, operativas y de simple ejecución en el área de la salud, complementarias a tareas propias de niveles superiores.
ARTÍCULO 17. De la nomenclatura de empleos. A cada uno de los niveles señalados en el artículo 15 de este decreto le corresponde una nomenclatura específica de empleos.
ARTÍCULO 18. De la nomenclatura y clasificación de empleos del nivel Directivo. El nivel Directivo está integrado por los siguientes empleos:
Código |
Denominación del empleo |
065 |
Director de Hospital |
080 |
Director Local de Salud |
085 |
Gerente Empresa Social del Estado |
097 |
Secretario Seccional o Local de Salud |
070 |
Subdirector |
090 |
Subgerente |
072 |
Subdirector Científico |
ARTÍCULO 19. De la nomenclatura y clasificación de empleos del nivel Asesor.
Código |
Denominación del empleo |
105 |
Asesor |
115 |
Jefe de Oficina |
ARTÍCULO 20. De la nomenclatura y clasificación de empleos del nivel Ejecutivo. El nivel Ejecutivo está integrado por los siguientes empleos:
Código |
Denominación del empleo |
223 |
Jefe de Grupo |
280 |
Jefe de Departamento |
290 |
Jefe de Sección |
210 |
Jefe de División |
257 |
Director o Jefe de Centro de Salud |
ARTÍCULO 21. De la nomenclatura y clasificación de empleos del nivel Profesional. El nivel Profesional está integrado por los siguientes empleos:
Código |
Denominación del empleo |
365 |
Enfermero |
360 |
Enfermero Servicio Social Obligatorio |
355 |
Enfermero Especialista |
367 |
Instructor en Salud |
310 |
Médico General |
301 |
Médico Especialista |
305 |
Médico Servicio Social Obligatorio |
330 |
Médico Veterinario |
325 |
Odontólogo |
315 |
Odontólogo Especialista |
320 |
Odontólogo Servicio Social Obligatorio |
342 |
Profesional Especializado Área Salud |
352 |
Bacteriólogo |
337 |
Profesional Universitario Área Salud |
354 |
Bacteriólogo Servicio Social Obligatorio |
341 |
Terapista |
343 |
Trabajador Social |
347 |
Optómetra |
358 |
Nutricionista Dietista |
357 |
Psicólogo |
ARTÍCULO 22. De la nomenclatura y clasificación de empleos del nivel Técnico. El nivel Técnico está integrado por los siguientes empleos:
Código |
Denominación del empleo |
417 |
Técnico en Estadística en Salud |
420 |
Instrumentador Quirúrgico |
423 |
Técnico en Salud |
403 |
Almacenista Auxiliar |
440 |
Técnico en Salud Ocupacional |
412 |
Técnico en Imágenes Diagnósticas |
438 |
Técnico en Laboratorio Clínico |
443 |
Técnico en Prótesis |
445 |
Técnico en Terapia |
448 |
Técnico en Saneamiento |
ARTÍCULO 23. De la nomenclatura y clasificación de empleos del nivel Auxiliar. El nivel Auxiliar está integrado por los siguientes empleos:
Código |
Denominación del empleo |
512 |
Auxiliar en Salud |
555 |
Auxiliar de Enfermería |
507 |
Camillero |
509 |
Auxiliar de información en Salud |
516 |
Auxiliar de Droguería |
518 |
Auxiliar de Consultorio Odontológico |
523 |
Auxiliar de Higiene Oral |
527 |
Auxiliar de Laboratorio Clínico |
533 |
Auxiliar en Salud Familiar y Comunitaria |
537 |
Auxiliar en Trabajo Social |
541 |
Promotor de Salud |
ARTÍCULO 24. De los requisitos para el ejercicio de los empleos del nivel Directivo. Para el desempeño de los empleos correspondientes al nivel directivo de que trata el artículo 18 del presente decreto se deberán acreditar los siguientes requisitos:
Código |
Denominación |
080 |
Director Local de Salud |
097 |
Secretario Seccional o Local de Salud. |
Para el ejercicio de los empleos de Director Local de Salud y de Secretario Seccional o Local de Salud se exigirán los siguientes requisitos:
a) Dirección Local de Salud correspondiente a municipios de categoría especial y primera categoría.
Estudios: Título universitario en áreas de la salud, económicas, administrativas o jurídicas y título de postgrado en salud pública, administración o gerencia hospitalaria u otros en el campo de la administración en salud.
Experiencia: Cuatro (4) años de experiencia en cargos de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo en el sector salud.
El título de postgrado no será aplicable en los casos de los departamentos de Guainía, Vaupés, Vichada, Guaviare y Amazonas;
b) Dirección local de Salud de los demás municipios.
Estudios: Título universitario en áreas de la salud, económicas, administrativas o jurídicas.
Experiencia: Dos (2) años de experiencia en cargos de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo en el sector salud.
Código |
Denominación |
065 |
Director de Hospital |
085 |
Gerente de Empresa Social del Estado. |
Para el ejercicio de los empleos de Director de Hospital y de Gerente de entidad descentralizada de carácter departamental o municipal que pertenezcan al Sistema General de Seguridad Social en Salud, se exigirán los siguientes requisitos:
a) Director de Hospital y Gerente de Empresa Social del Estado de primer nivel de atención.
Para el desempeño del cargo de Gerente de una Empresa Social del Estado de o Director de Institución Prestadora de Servicios de Salud, del primer nivel de atención, se exigirán los siguientes requisitos, establecidos de acuerdo con la categorización de los municipios regulada por la Ley 136 de 1994, en el artículo 6.
1. Para la categoría especial y primera se exigirán como requisitos, título universitario en áreas de la salud, económicas, administrativas o jurídicas; título de postgrado en salud pública, administración o gerencia hospitalaria, administración en salud; y experiencia profesional de dos (2) años en cargos del nivel Directivo, Ejecutivo, Asesor o Profesional en organismos o entidades públicas o privadas que integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
2. Para la categoría segunda exigirá como requisitos, título universitario en áreas de la salud, económicas, administrativa; título de postgrado en salud pública, administración o gerencia hospitalaria, administración en salud; y experiencia profesional de un (1) año en cargos de nivel directivo, ejecutivo, asesor o profesional en organismos o entidades públicas o privadas que integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
3. Para las categorías tercera, cuarta, quinta y sexta se exigirán como requisitos, título universitario en el área de la salud y experiencia profesional de un (1) año, en organismos o entidades públicas o privadas que integran el sistema general de Seguridad Social en Salud;
b) Director de hospital y Gerente de empresa Social del Estado de segundo nivel de atención.
Los requisitos que se deberán acreditar para ocupar estos cargos son: Título universitario en áreas de la salud, económicas o administrativas; título de postgrado en salud pública, administración o gerencia hospitalaria, administración en salud u otro en el área de la administración en salud; y experiencia profesional de tres (3) años en cargos de nivel directivo, asesor, ejecutivo o profesional en organismos o entidades públicas o privadas que integran el Sistema General de Seguridad en salud.
PARÁGRAFO . Sin perjuicio de la experiencia que se exija para el cargo, el título de postgrado podrá ser compensado por dos (2) años de experiencia en cargos del nivel directivo, asesor, ejecutivo o profesional en organismos o entidades públicas o privadas que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud;
c) Director de hospital y Gerente de empresa social del Estado de tercer nivel de atención. Los requisitos que se deberán acreditar para el desempeño de estos cargos son:
Título universitario en áreas de la salud, económicas, administrativas o jurídicas; título de postgrado en salud pública, administración o gerencia hospitalaria, administración en salud o en áreas económicas, administrativas; y experiencia profesional de cuatro (4) años en empleos de nivel directivo, asesor, ejecutivo o profesional en organismos o entidades públicas o privadas que integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
El empleo de Gerente o Director de Empresa Social del Estado o Institución Prestadora de Servicios en Salud será de dedicación exclusiva y de disponibilidad permanente; y por otra parte, el título de postgrado no podrá ser compensado por experiencia de cualquier naturaleza;
d) Otros entes descentralizados. Cuando se trate de los empleos de Director o Gerente de empresa o ente descentralizado de carácter público que pertenezcan al Sistema General de Seguridad Social en Salud y cuyos fines no sean la prestación de servicios de salud, para su ejercicio se exigirán los siguientes requisitos:
Título universitario y postgrado en áreas relacionadas con las funciones del cargo y tres (3) años de experiencia profesional.
Código |
Denominación |
070 |
Subdirector |
090 |
Subgerente |
072 |
Subdirector Científico |
Título universitario y postgrado en áreas relacionadas con las funciones del cargo y dos (2) años se experiencia profesional.
Nota: (Declaradas exequibles los apartes ... mediante sentencia de la Corte Constitucional C-474 de 1999)
ARTÍCULO 25. De los requisitos de los empleos del nivel Asesor. Para el desempeño de los empleos correspondientes al nivel asesor de que trata el artículo 19 del presente decreto se deberán acreditar los siguientes requisitos por cargo, así:
Código |
Denominación |
105 |
Asesor |
Título universitario en un área relacionada con las funciones del cargo y cuatro (4) años de experiencia profesional.
Código |
Denominación |
115 |
Jefe de Oficina |
Título universitario y postgrado en áreas relacionadas con las funciones del cargo y un (1) año de experiencia profesional.
ARTÍCULO 26. De los requisitos de los empleos del nivel Ejecutivo. Para el desempeño de los empleos correspondientes al nivel ejecutivo de que trata el artículo 20 del presente decreto se deberán acreditar los siguientes requisitos por cargo, así:
Código |
Denominación |
223 |
Jefe de Grupo |
Título universitario en áreas relacionadas con las funciones del cargo y un (1) año de experiencia profesional.
Código |
Denominación |
280 |
Jefe de Departamento |
Título universitario en áreas relacionadas con las funciones del cargo y dos (2) años de experiencia profesional.
Código |
Denominación |
290 |
Jefe de Sección |
Título universitario en áreas relacionadas con las funciones del cargo y tres (3) años de experiencia profesional.
Código |
Denominación |
210 |
Jefe de División |
Título universitario y postgrado en áreas relacionadas con las funciones del cargo y un (1) año de experiencia profesional.
Código |
Denominación |
257 |
Director o Jefe de Centro de Salud |
Título universitario en Medicina y dos (2) años de experiencia profesional.
Nota: Declarada inhibida (Parcial.) Sentencia del Consejo de Estado 1100103250001999005001(39499) de 2001
Nota: Declaradas exequibles los apartes ... Sentencia de la Corte Constitucional C-474 de 1999
ARTÍCULO 27. De los requisitos de los empleos del nivel Profesional. Para el desempeño de los empleos correspondientes al nivel profesional de que trata el artículo 21 del presente decreto se deberán acreditar los siguientes requisitos por cargo, así:
Código |
Denominación |
367 |
Instructor en Salud |
Título universitario en áreas de la salud. | |
Código |
Denominación |
365 |
Enfermero |
Título universitario en Enfermería y tarjeta profesional. | |
Código |
Denominación |
360 |
Enfermero Servicio Social Obligatorio |
Título universitario en Enfermería. | |
Código |
Denominación |
355 |
Enfermero Especialista |
Título universitario en enfermería y postgrado en una de las especialidades de la enfermería. | |
Código |
Denominación |
310 |
Médico General |
Título universitario en Medicina y tarjeta profesional. | |
Código |
Denominación |
305 |
Médico Servicio Social Obligatorio |
Título universitario en medicina. | |
Código |
Denominación |
301 |
Médico Especialista |
Título universitario en Medicina y postgrado en una de las especialidades de la medicina. | |
Código |
Denominación |
325 |
Odontólogo |
Título universitario en odontología y tarjeta profesional. | |
Código |
Denominación |
320 |
Odontólogo Servicio Social Obligatorio |
Título universitario en Odontología. | |
Código |
Denominación |
315 |
Odontólogo Especialista |
Título universitario en odontología y postgrado en una de las especialidades de la Odontología. | |
Código |
Denominación |
354 |
Bacteriólogo Servicio Social Obligatorio |
Título universitario en bacteriología y laboratorio clínico o microbiología. | |
Código |
Denominación |
341 |
Terapista |
Título universitario en terapia en una de sus modalidades de conformidad con las funciones del cargo. | |
Código |
Denominación |
343 |
Trabajador Social |
Título universitario en trabajo social. |
|
Código |
Denominación |
347 |
Optómetra |
Título universitario en optometría. | |
Código |
Denominación |
358 |
Nutricionista Dietista |
Título universitario en nutrición y dietética. | |
Código |
Denominación |
330 |
Médico Veterinario |
Título universitario en medicina veterinaria. |
|
Código |
Denominación |
357 |
Psicólogo |
Título universitario en psicología. | |
Código |
Denominación |
337 |
Profesional Universitario Área Salud |
Título universitario en el área de la salud. | |
Código |
Denominación |
342 |
Profesional Especializado Área Salud |
Título universitario y postgrado en una de las áreas de la salud. |
ARTÍCULO 28. De los requisitos de los empleos del Nivel Técnico. Para el desempeño de los empleos correspondientes al nivel técnico de que trata el artículo 22 del presente decreto se deberán acreditar los siguientes requisitos por cargo, así:
Código |
Denominación |
417 |
Técnico en Estadística en Salud |
Título de formación técnica profesional o tecnológica en estadística de salud o aprobación de tres (3) años de formación universitaria en estadística y un (1) año de experiencia relacionada. | |
Código |
Denominación |
412 |
Técnico en Imágenes Diagnósticas |
Título de Bachiller y curso de formación técnica en imágenes diagnósticas o rayos X y un (1) año de experiencia en cargos similares. | |
Código |
Denominación |
438 |
Técnico en Laboratorio Clínico |
Título de formación técnica profesional o tecnológica en laboratorio o laboratorio clínico. | |
Código |
Denominación |
443 |
Técnico en Prótesis |
Título de formación técnica profesional o tecnológica en prótesis ortopédica. | |
Código |
Denominación |
445 |
Técnico en Terapia |
Título de formación técnica profesional en terapia ocupacional. | |
Código |
Denominación |
440 |
Técnico en Salud Ocupacional |
Título de formación técnica profesional o tecnológica en salud ocupacional expedido por una institución debidamente autorizada. | |
Código |
Denominación |
448 |
Técnico en Saneamiento |
Título de formación técnica profesional o tecnológica en promotor en saneamiento Ambiental o aprobación de cuatro (4) años de formación universitaria en una carrera afín con las funciones específicas del cargo. | |
Código |
Denominación |
420 |
Instrumentador Quirúrgico |
Título de formación técnica profesional o tecnológica en instrumentación quirúrgica. | |
Código |
Denominación |
423 |
Técnico en Salud |
Título de formación técnica profesional o tecnológica en áreas de la salud relacionadas con las funciones del cargo y un (1) año de experiencia en cargos similares. | |
Código |
Denominación |
403 |
Almacenista Auxiliar |
Diploma de bachiller en cualquier modalidad o cuatro (4) años de educación básica secundaria y curso relacionado con las funciones del cargo y un (1) año de experiencia relacionada. |
ARTÍCULO 29. De los requisitos de los empleos del Nivel Auxiliar. Para el desempeño de los empleos correspondientes al nivel auxiliar de que trata el artículo 23 del presente decreto se deberán acreditar los siguientes requisitos por cargo, así:
Código |
Denominación |
509 |
Auxiliar de Información en Salud |
Diploma de bachiller y certificado de registros médicos y estadísticas en salud o curso de estadística con una duración mínima de setecientas (700) horas. | |
Código |
Denominación |
516 |
Auxiliar de Droguería |
Diploma de bachiller y certificado de auxiliar de droguería expedido por una institución debidamente autorizada. | |
Código |
Denominación |
507 |
Camillero |
Aprobación de cuatro (4) años de educación secundaria y curso de primeros auxilios con una duración mínima de sesenta (60) horas. | |
Código |
Denominación |
555 |
Auxiliar de Enfermería |
Certificado de Auxiliar de Enfermería expedido por una institución debidamente autorizada. | |
Código |
Denominación |
518 |
Auxiliar de Consultorio Odontológico |
Certificado de Auxiliar de Consultorio Dental expedido por una institución debidamente autorizada. | |
Código |
Denominación |
523 |
Auxiliar de Higiene Oral |
Certificado de Auxiliar de Higiene Oral expedido por una institución debidamente autorizada. | |
Código |
Denominación |
527 |
Auxiliar de Laboratorio Clínico |
Certificado de Auxiliar de Laboratorio expedido por una institución debidamente autorizada. | |
Código |
Denominación |
533 |
Auxiliar en Salud Familiar y Comunitaria |
Certificado de Auxiliar en Salud Familiar y Comunitaria expedido por una institución debidamente autorizada. | |
Código |
Denominación |
537 |
Auxiliar en Trabajo Social |
Certificado de Auxiliar en Trabajo Social expedido por una institución debidamente autorizada. | |
Código |
Denominación |
541 |
Promotor de Salud |
Aprobación de cinco (5) años de educación primaria y curso de Promotor en Salud, con una duración mínima de seiscientas cuarenta (640) horas. | |
Código |
Denominación |
512 |
Auxiliar en Salud |
Título de bachiller y certificado de auxiliar en el área de la salud con una duración mínima de seiscientas (600) horas. |
ARTÍCULO 30. Del código. Para el manejo del sistema de nomenclatura y clasificación, cada empleo se identifica con un código de tres dígitos. El primero señala el nivel al cual pertenece el empleo y los dos restantes indican la denominación del cargo.
Este código deberá ser adicionado hasta con dos dígitos más que corresponderán a los grados de asignación básica que las Asambleas y Concejos les fijen a las diferentes denominaciones de empleos que conforman las plantas de personal.
ARTÍCULO 31. Del establecimiento de las plantas de personal. Con sujeción a la nomenclatura y a la clasificación de empleos por niveles, a las funciones y requisitos generales de que trata el presente decreto, las autoridades territoriales competentes procederán a establecer las plantas de personal y los correspondientes manuales específicos de funciones y de requisitos.
PARÁGRAFO . Para su validez los manuales específicos de funciones y de requisitos correspondientes a los empleos de las Direcciones Seccionales de Salud y de los Hospitales o Empresas Sociales del Estado de segundo y de tercer nivel de atención requerirán del concepto técnico favorable del Ministerio de Salud. Para el caso de las Direcciones Locales de Salud y de las Empresas Sociales del Estado y de los Hospitales del primer nivel de atención, dicho concepto deberá ser emitido por las Direcciones Seccionales de Salud.
ARTÍCULO 32. De las equivalencias entre estudios y experiencia. Los requisitos de que trata el presente decreto no podrán ser disminuidos. Sin embargo, las autoridades competentes para adoptar las respectivas plantas de empleos, al fijar las funciones y los requisitos específicos para su ejercicio, de acuerdo con las funciones y las responsabilidades de cada uno de ellos, podrán prever la aplicación de las siguientes equivalencias:
Para los empleos pertenecientes a los niveles Directivo, Asesor, Ejecutivo y Profesional:
1. Título de formación avanzada o de postgrado y su correspondiente formación académica, por:
Tres (3) años de experiencia profesional específica o relacionada y viceversa, siempre que se acredite el título universitario; o
Título universitario adicional al exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo; o
Terminación y aprobación de estudios universitarios adicional al título universitario exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo, y un (1) año de experiencia profesional específica o relacionada.
2. Título universitario adicional al exigido en el requisito del respectivo empleo por tres (3) años de experiencia profesional específica o relacionada.
3. Título universitario por el grado de oficial de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional, a partir del grado de Capitán o Teniente de Navío.
Para los empleos pertenecientes a los niveles técnico, administrativo y operativo:
1. Título de formación tecnológica o de formación técnica profesional, por un (1) año de experiencia específica o relacionada, siempre y cuando se acredite la terminación y la aprobación de los estudios en la respectiva modalidad.
2. Un (1) año de educación superior por dos (2) años de experiencia específica o relacionada y viceversa, o por un (1) año de experiencia específica o relacionada y curso específico de mínimo sesenta (60) horas de duración y viceversa.
3. Diploma de bachiller en cualquier modalidad, por aprobación de cuatro (4) años de educación básica secundaria y dos (2) años de experiencia y viceversa.
4. Aprobación de un año de educación básica secundaria por un (1) año de experiencia y viceversa.
5. Un (1) año de educación básica primaria por un (1) año de experiencia y viceversa.
6. Un (1) curso de 20 horas relacionado con las funciones del cargo por un (1) mes de experiencia y viceversa.
7. La formación que imparte el Sena, podrá compensarse así:
El modo de formación “aprendizaje”, por tres (3) años de educación básica secundaria y viceversa, o por dos (2) años de experiencia específica o relacionada.
El modo de formación “Complementación”, por el diploma de bachiller en cualquier modalidad y viceversa, o por tres (3) años de experiencia específica o relacionada.
El modo de formación “técnica”, por tres (3) años de formación en educación superior y viceversa, o por cuatro (4) años de experiencia específica o relacionada.
PARÁGRAFO . Las equivalencias de que trata el presente artículo no se aplicarán a los empleos del área médico-asistencial de las entidades territoriales del Sistema de Seguridad Social en Salud.
Nota: (Parágrafo Declarado exequible parcialmente mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-109 de 2002)
(Ver Decreto 2603 de 1997)
ARTÍCULO 33. De las disciplinas académicas. Para el ejercicio de los empleos que exijan como requisito el título o la aprobación de estudios en educación superior en cualquier modalidad, en los manuales específicos se determinarán las disciplinas académicas teniendo en cuenta la naturaleza de las funciones del empleo o el área de desempeño. En todo caso, los estudios que se exijan deben pertenecer a una misma disciplina académica.
ARTÍCULO 34. De ajuste de las plantas de personal y de los manuales específicos de funciones y de requisitos. Para efectos de la aplicación del sistema de nomenclatura y clasificación de empleos de que trata el presente decreto, las autoridades territoriales competentes procederán a ajustar las plantas de personal y los respectivos manuales de funciones y de requisitos, dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia de este decreto.
Para ello se deberá tener en cuenta las nuevas denominaciones de empleo, la naturaleza general de las funciones de los mismos y los requisitos mínimos exigibles, en relación con las funciones que tenía establecido el empleo anterior.
ARTÍCULO 35. De los actuales empleados. Los empleados que al momento del ajuste de las plantas de personal se encuentran prestando sus servicios en cualquiera de las entidades a las que se refiere el presente decreto, deberán ser incorporados a los cargos de las plantas de personal que las entidades fijen de conformidad con el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos establecido en este decreto, no se les exigirán requisitos distintos a los ya acreditados y solo requerirán de la firma del acta correspondiente. Quienes ingresen con posterioridad o cambien de empleo deberán cumplir los requisitos señalados en los respectivos manuales específicos de funciones y de requisitos.
ARTÍCULO 36. De la reclasificación de empleos. (Derogado en lo pertinente por el Decreto 2503 de 1998, art. 11). Se entiende que un empleo ha sido reclasificado cuando, modificada o no su denominación dentro de un mismo nivel jerárquico, se redefinan sus funciones, se le asignen mayores responsabilidades, se exijan mayores calidades para su desempeño y se ubique en un grado superior de la escala salarial correspondiente.
ARTÍCULO 37. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica en lo pertinente los artículos 38 y 39 de la Ley 11 de 1986, los artículos 288 y 289 del Decreto-ley 1333 de 1986, los artículos 11 y 12 de la Ley 3ª de 1986, los artículos 231 y 232 del Decreto-ley 1222 de 1986, y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 5 de agosto de 1998.
PABLO ARIEL OLARTE CASALLAS.
EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA,
Nota: Publicado en el Diario Oficial No. 43.358 de 10 de agosto de 1998.