Decreto Ley 1569 de 1998 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto Ley 1569 de 1998

Fecha de Expedición: 05 de agosto de 1998

Fecha de Entrada en Vigencia: 10 de agosto de 1998

Medio de Publicación: Diario Oficial No. 43.358 de agosto 10 de 1998

ENTIDADES TERRITORIALES
- Subtema: Nomenclatura y Clasificación de Empleos

Establece el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos de las entidades territoriales reguladas por la ley 443 de 1998, señala la noción de empleo, indica la naturaleza general de las funciones de los cargos de directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, determina los requisitos para cada cargo, el establecimiento de plantas de personal, las equivalencias entre estudios y experiencia, los manuales de funciones y la reclasifición de empleos.

NOMENCLATURA Y CLASIFICACIÓN
- Subtema: Rama Ejecutiva

Establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de las entidades territoriales que deben regularse por las disposiciones de la Ley 443 de 1998 y dicta otras disposiciones.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 1569 DE 1998

 

(Agosto 05)

 

(Derogado por el art. 34, Decreto Ley 785 de 2005)

 

por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de las entidades territoriales que deben regularse por las disposiciones de la Ley 443 de 1998 y se dictan otras disposiciones.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 66 de la Ley 443 de 1998,

 

(Ver el art. 65, Ley 443 de 1998)

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO  1. Del campo de aplicación. El sistema de nomenclatura y clasificación de empleos que se establece en el presente decreto regirá para las entidades territoriales que deben regularse por las disposiciones de la Ley 443 de 1998.

 

ARTÍCULO  2. De la noción de empleo. Se entiende por empleo el conjunto de funciones que una persona natural debe desarrollar y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado.

 

Las funciones y los requisitos específicos para su ejercicio serán fijados por las autoridades competentes para crearlos, con sujeción a los generales determinados en el presente decreto.

 

ARTÍCULO  3. De la clasificación de los empleos. Según la naturaleza general de sus funciones, la índole de sus responsabilidades y los requisitos exigidos para su desempeño, los empleos de las entidades a las cuales se refiere el presente decreto se clasifican en los siguientes niveles jerárquicos:

 

Directivo, Asesor, Ejecutivo, Profesional, Técnico, Administrativo y Operativo

 

ARTÍCULO  4. De la naturaleza general de las funciones. A los empleos agrupados en los niveles jerárquicos de que trata el artículo anterior, les corresponden las siguientes funciones generales:

 

a) Nivel Directivo. Comprende los empleos a los cuales corresponden funciones de dirección general, de formulación de políticas institucionales y de adopción de planes, programas y proyectos;

 

b) Nivel Asesor. Agrupa los empleos cuyas funciones consisten en asistir, aconsejar y asesorar directamente a los empleados públicos del nivel directivo;

 

c) Nivel Ejecutivo. Comprende los empleos cuyas funciones consisten en la dirección, coordinación, supervisión y control de las unidades o áreas internas encargadas de ejecutar y desarrollar las políticas, planes, programas y proyectos de las entidades;

 

d) Nivel Profesional. Agrupa aquellos empleos a los cuales corresponden funciones cuya naturaleza demanda la aplicación de los conocimientos propios de cualquier carrera profesional reconocida por la ley;

 

e) Nivel Técnico. En este nivel están comprendidos los empleos cuyas funciones exigen el desarrollo de procesos y la aplicación de tecnologías;

 

f) Nivel Administrativo. Comprende los empleos cuyas funciones implican el ejercicio de actividades de orden administrativo, complementarias de las tareas propias de los niveles superiores;

 

g) Nivel Operativo. El nivel operativo comprende los empleos cuyas funciones implican el ejercicio de labores que se caracterizan por el predominio de actividades manuales o tareas de simple ejecución.

 

ARTÍCULO  5. De los requisitos para el ejercicio de los empleos. Para desempeñar los empleos correspondientes a los niveles de que trata el artículo 3 del presente decreto se deben tener en cuenta los siguientes requisitos generales, los cuales servirán de base para establecer los manuales específicos de cada una de las entidades a quienes se le aplica este decreto:

 

a) Directivo. Título universitario y experiencia profesional, con excepción de los empleos cuyos requisitos estén fijados en otras disposiciones legales;

 

b) Asesor y Ejecutivo. Para los empleos del orden departamental, distrital y los empleos pertenecientes a los municipios de categoría especial, primera, segunda y tercera categorías, título universitario y título de especialización y experiencia profesional.

 

Para los empleos pertenecientes a los municipios de cuarta a sexta categorías, título universitario o título de tecnólogo especializado o título de tecnólogo o título de formación técnica profesional o tres (3) años de estudios superiores o diploma de bachiller en cualquier modalidad.

 

Para este último caso, además, curso específico mínimo de sesenta (60) horas relacionado con las funciones del cargo.

 

La experiencia laboral y profesional se determinará conforme con el perfil del empleo;

 

c) Profesional. Título universitario. Para el empleo de profesional especializado, además de lo anterior, título de especialización.

 

La experiencia profesional y laboral se determinará conforme con el perfil del empleo;

 

d) Técnico. Para los empleos del orden departamental, distrital y de municipios especiales, de primera, segunda y tercera categorías, título de formación tecnológica o título de formación técnica profesional o tres (3) años de educación superior o diploma de bachiller en cualquier modalidad técnica.

 

Para los empleos de los demás municipios, un (1) año de educación superior o diploma de bachiller en cualquier modalidad o tres (3) años de educación básica secundaria. Para este último caso, además, curso específico no inferior a sesenta (60) horas relacionado con las funciones del cargo.

 

La experiencia laboral se determinará conforme con el perfil del empleo;

 

e) Administrativo. Para los empleos del orden departamental, distrital y de municipios especiales, de primera, segunda y tercera categorías, diploma de bachiller en cualquier modalidad o cuatro (4) años de educación básica secundaria.

 

Para los empleos de los demás municipios, cuatro (4) años de educación básica secundaria o dos (2) años de educación básica secundaria. Para este último caso, además, curso específico relacionado con las funciones del cargo.

 

La experiencia laboral se determinará conforme con el perfil del empleo;

 

f) Operativo. Para los empleos del orden departamental, distrital y de municipios especiales, de primera, segunda y tercera categorías, dos (2) años de educación básica secundaria o educación básica primaria. La experiencia laboral se determinará conforme con el perfil del empleo.

 

Para los empleos de los demás municipios, educación básica primaria o experiencia laboral equivalente.

 

ARTÍCULO  6. De los requisitos especiales. Cuando las funciones de un empleo correspondan al ámbito de las artes, los requisitos de estudio exigibles podrán ser compensados por la comprobación de experiencia y producción artísticas.

 

ARTÍCULO  7. De la nomenclatura de empleos. A cada uno de los niveles señalados en el artículo 3 de este decreto, le corresponde una nomenclatura específica de empleos.

 

ARTÍCULO  8. De la nomenclatura y clasificación de empleos del nivel directivo. El nivel directivo está integrado por los siguientes empleos:

 

Código 

Denominación del empleo 

005 

Alcalde 

030 

Alcalde Local 

010 

Contralor 

035 

Contralor Auxiliar 

003 

Decano de Escuela Tecnológica 

007 

Decano de Institución Universitaria 

008 

Decano de Universidad 

028 

Director de Escuela, o de Instituto, o de Centro de Universidad 

009 

Director Administrativo 

060 

Director de Área Metropolitana 

055 

Director de Departamento Administrativo 

014 

Director de Escuela o Centro de Capacitación 

016 

Director Ejecutivo de Asociación de Municipios 

018 

Director Financiero 

050 

Director General de Entidad Descentralizada 

022 

Director Operativo 

024 

Director Regional o Provincial 

026 

Director Técnico 

039 

Gerente 

034 

Gerente General de Entidad Descentralizada 

038 

Gerente Regional o Provincial 

001 

Gobernador 

021 

Jefe Auditor de la Contraloría de Santa Fe de Bogotá 

027 

Jefe de Departamento de Universidad 

029 

Jefe de División de la Contraloría de Santa Fe de Bogotá 

023 

Jefe de División de la Personería de Santa Fe de Bogotá 

093 

Jefe de Unidad de la Contraloría de Santa Fe de Bogotá 

081 

Jefe de Unidad de la Personería de Santa Fe de Bogotá 

015 

Personero 

017 

Personero Auxiliar 

040 

Personero Delegado 

043 

Personero Local de Santa Fe de Bogotá 

071 

Presidente Consejo de Justicia 

042 

Rector de Institución Técnica Profesional 

048 

Rector de Institución Universitaria o de Escuela Tecnológica 

067 

Rector de Universidad 

020 

Secretario de Despacho 

054 

Secretario General de entidad descentralizada 

058 

Secretario General de Institución Técnica Profesional 

064 

Secretario General de Institución Universitaria 

052 

Secretario General de Universidad 

066 

Secretario General de Escuela Tecnológica 

073 

Secretario General de Organismo de Control 

025 

Subcontralor 

068 

Subdirector Administrativo 

074 

Subdirector de Área Metropolitana 

076 

Subdirector de Departamento Administrativo 

078 

Subdirector Ejecutivo de Asociación de Municipios 

082 

Subdirector Financiero 

084 

Subdirector General de Entidad Descentralizada 

086 

Subdirector Operativo 

088 

Subdirector Técnico 

092 

Subgerente General de Entidad Descentralizada 

045 

Subsecretario de Despacho 

091 

Tesorero Distrital 

094 

Veedor Distrital 

095 

Viceveedor Distrital 

099 

Veedor Distrital Delegado 

096 

Vicerrector de Institución Técnica Profesional 

098 

Vicerrector de Institución Universitaria 

057 

Vicerrector de Escuela Tecnológica 

077 

Vicerrector de Universidad 

 

ARTÍCULO  9. De la nomenclatura y clasificación de empleos del nivel asesor. El nivel asesor está integrado por los siguientes empleos:

 

Código 

Denominación del empleo 

105 

Asesor 

110 

Asesor de la Comisión del Servicio Civil 

115 

Jefe de Oficina Asesora 

 

ARTÍCULO  10. De la nomenclatura y clasificación de empleos del nivel ejecutivo. El nivel Ejecutivo está integrado por los siguientes empleos:

 

Código 

Denominación del empleo 

215 

Almacenista General 

227 

Corregidor 

265 

Director de Banda 

260 

Director de Cárcel 

220 

Director de Carrera de Institución Técnica profesional 

225 

Director de Carrera de Institución Universitaria 

226 

Director de Carrera de Escuela Tecnológica 

230 

Director de Centro 

232 

Director de Centro de Institución Técnica profesional 

235 

Director de Centro de Institución Universitaria 

236 

Director de Centro de Escuela Tecnológica 

270 

Director de Orquesta 

240 

Director de Unidad de Institución Técnica Profesional 

245 

Director de Unidad Tecnológica o Unidad Académica 

250 

Jefe de Departamento de Institución Técnica Profesional 

255 

Jefe de Departamento de Institución Universitaria 

256 

Jefe de Departamento de Escuela Tecnológica 

280 

Jefe de Departamento 

210 

Jefe de División 

223 

Jefe de Grupo 

205 

Jefe de Oficina 

285 

Jefe de Programa de Institución Técnica Profesional 

290 

Jefe de Sección 

207 

Jefe de Unidad 

212 

Jefe Local 

218 

Jefe Seccional 

201 

Tesorero General 

 

ARTÍCULO  11. De la nomenclatura y clasificación de empleos del nivel Profesional. El nivel Profesional está integrado por los siguientes empleos:

 

Código 

Denominación del empleo 

350 

Comisario de Familia 

370 

Coordinador de Área 

380 

Copiloto de Aviación 

365 

Enfermero 

333 

Inspector de Policía Urbana 1ª Categoría 

334 

Inspector de Policía Urbana 2ª Categoría 

385 

Maestro en Artes 

310 

Médico General 

301 

Médico Especialista 

331 

Músico de Banda 

321 

Músico de Orquesta 

325 

Odontólogo 

315 

Odontólogo Especialista 

375 

Piloto de Aviación 

335 

Profesional Especializado 

340 

Profesional Universitario 

345 

Secretario Privado 

 

ARTÍCULO  12. De la nomenclatura y clasificación de empleos del nivel Técnico. El nivel Técnico está integrado por los siguientes empleos:

 

Código 

Denominación del empleo 

435 

Auxiliar de Vuelo 

405 

Inspector de Policía 3ª a 6ª Categorías 

406 

Inspector de Policía Rural 

410 

Inspector de Tránsito y Transporte 

415 

Instructor 

436 

Subcomandante de Bomberos 

401 

Técnico 

 

ARTÍCULO  13. De la nomenclatura y clasificación de empleos del nivel Administrativo. El nivel Administrativo está integrado por los siguientes empleos:

 

Código 

Denominación del empleo 

505 

Agente de Tránsito 

565 

Auxiliar 

550 

Auxiliar Administrativo 

555 

Auxiliar de Enfermería 

513 

Cabo de Bomberos 

528 

Cabo de Prisiones 

510 

Capitán de Bomberos 

501 

Coordinador 

560 

Ecónomo 

515 

Inspector 

517 

Sargento de Bomberos 

538 

Sargento de Prisiones 

540 

Secretario 

520 

Secretario Bilingüe 

525 

Secretario Ejecutivo 

535 

Secretario Ejecutivo del Despacho del Alcalde 

530 

Secretario Ejecutivo del Despacho del Gobernador 

545 

Supervisor 

519 

Teniente de Bomberos 

547 

Teniente de Prisiones 

 

ARTÍCULO  14. De la nomenclatura y clasificación de empleos del nivel Operativo. El nivel Operativo está integrado por los siguientes empleos:

 

Código 

Denominación del empleo 

605 

Auxiliar de Servicios Generales 

610 

Ayudante 

635 

Bombero 

615 

Celador 

620 

Conductor 

601 

Conductor Mecánico 

630 

Guardián 

625 

Operario 

 

ARTÍCULO  15. De la clasificación de los empleos de las entidades públicas que conforman el Sistema de Seguridad Social en Salud. De acuerdo con la naturaleza general de las funciones, la índole de sus responsabilidades y los requisitos exigidos para su desempeño, los empleos del área asistencial de las entidades territoriales que conforman el Sistema de Seguridad Social en Salud se clasifican en los siguientes niveles jerárquicos:

 

Directivo, Asesor, Ejecutivo, Profesional, Técnico y Auxiliar

 

ARTÍCULO  16. De la naturaleza general de las funciones. A los empleos agrupados en los niveles jerárquicos de que trata el artículo anterior, les corresponden las siguientes funciones generales:

 

a) Nivel Directivo. Comprende los empleos a los cuales corresponden funciones de dirección, formulación y adopción de políticas, planes, programas y proyectos para su ejecución;

 

b) Nivel Asesor. Este nivel agrupa los empleos cuyas funciones consisten en asistir y aconsejar directamente a los empleados públicos del nivel directivo;

 

c) Nivel Ejecutivo. Comprende los empleos cuyas funciones consisten en la coordinación y control de las unidades o dependencias internas de los organismos de salud y se encargan de ejecutar y desarrollar su política, planes y programas;

 

d) Nivel Profesional. Agrupa aquellos empleos a los que corresponden funciones cuya naturaleza demanda aplicación de los conocimientos propios de cualquier disciplina académica del área de la salud;

 

e) Nivel Técnico. Comprende los empleos cuyas funciones son de carácter técnico e instrumental relacionadas con ocupaciones y oficios propios del área de la salud, así como las relacionadas con la aplicación de la ciencia y la tecnología;

 

f) Nivel Auxiliar. Comprende los empleos cuyas funciones implican el ejercicio de actividades de apoyo, operativas y de simple ejecución en el área de la salud, complementarias a tareas propias de niveles superiores.

 

ARTÍCULO  17. De la nomenclatura de empleos. A cada uno de los niveles señalados en el artículo 15 de este decreto le corresponde una nomenclatura específica de empleos.

 

ARTÍCULO  18. De la nomenclatura y clasificación de empleos del nivel Directivo. El nivel Directivo está integrado por los siguientes empleos:

 

Código 

Denominación del empleo 

065 

Director de Hospital 

080 

Director Local de Salud 

085 

Gerente Empresa Social del Estado 

097 

Secretario Seccional o Local de Salud 

070 

Subdirector 

090 

Subgerente 

072 

Subdirector Científico 

 

ARTÍCULO  19. De la nomenclatura y clasificación de empleos del nivel Asesor.

 

Código 

Denominación del empleo 

105 

Asesor 

115 

Jefe de Oficina 

 

ARTÍCULO  20. De la nomenclatura y clasificación de empleos del nivel Ejecutivo. El nivel Ejecutivo está integrado por los siguientes empleos:

 

Código 

Denominación del empleo 

223 

Jefe de Grupo 

280 

Jefe de Departamento 

290 

Jefe de Sección 

210 

Jefe de División 

257 

Director o Jefe de Centro de Salud 

 

 

ARTÍCULO  21. De la nomenclatura y clasificación de empleos del nivel Profesional. El nivel Profesional está integrado por los siguientes empleos:

 

Código 

Denominación del empleo 

365 

Enfermero 

360 

Enfermero Servicio Social Obligatorio 

355 

Enfermero Especialista 

367 

Instructor en Salud 

310 

Médico General 

301 

Médico Especialista 

305 

Médico Servicio Social Obligatorio 

330 

Médico Veterinario 

325 

Odontólogo 

315 

Odontólogo Especialista 

320 

Odontólogo Servicio Social Obligatorio 

342 

Profesional Especializado Área Salud 

352 

Bacteriólogo 

337 

Profesional Universitario Área Salud 

354 

Bacteriólogo Servicio Social Obligatorio 

341 

Terapista 

343 

Trabajador Social 

347 

Optómetra 

358 

Nutricionista Dietista 

357 

Psicólogo 

 

ARTÍCULO  22. De la nomenclatura y clasificación de empleos del nivel Técnico. El nivel Técnico está integrado por los siguientes empleos:

 

Código 

Denominación del empleo 

417 

Técnico en Estadística en Salud 

420 

Instrumentador Quirúrgico 

423 

Técnico en Salud 

403 

Almacenista Auxiliar 

440 

Técnico en Salud Ocupacional 

412 

Técnico en Imágenes Diagnósticas 

438 

Técnico en Laboratorio Clínico 

443 

Técnico en Prótesis 

445 

Técnico en Terapia 

448 

Técnico en Saneamiento 

 

ARTÍCULO  23. De la nomenclatura y clasificación de empleos del nivel Auxiliar. El nivel Auxiliar está integrado por los siguientes empleos:

 

Código 

Denominación del empleo 

512 

Auxiliar en Salud 

555 

Auxiliar de Enfermería 

507 

Camillero 

509 

Auxiliar de información en Salud 

516 

Auxiliar de Droguería 

518 

Auxiliar de Consultorio Odontológico 

523 

Auxiliar de Higiene Oral 

527 

Auxiliar de Laboratorio Clínico 

533 

Auxiliar en Salud Familiar y Comunitaria 

537 

Auxiliar en Trabajo Social 

541 

Promotor de Salud 

 

ARTÍCULO  24. De los requisitos para el ejercicio de los empleos del nivel Directivo. Para el desempeño de los empleos correspondientes al nivel directivo de que trata el artículo 18 del presente decreto se deberán acreditar los siguientes requisitos:

 

Código 

Denominación 

080 

Director Local de Salud 

097 

Secretario Seccional o Local de Salud. 

 

Para el ejercicio de los empleos de Director Local de Salud y de Secretario Seccional o Local de Salud se exigirán los siguientes requisitos:

 

a) Dirección Local de Salud correspondiente a municipios de categoría especial y primera categoría.

 

Estudios: Título universitario en áreas de la salud, económicas, administrativas o jurídicas y título de postgrado en salud pública, administración o gerencia hospitalaria u otros en el campo de la administración en salud.

 

Experiencia: Cuatro (4) años de experiencia en cargos de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo en el sector salud.

 

El título de postgrado no será aplicable en los casos de los departamentos de Guainía, Vaupés, Vichada, Guaviare y Amazonas;

 

b) Dirección local de Salud de los demás municipios.

 

Estudios: Título universitario en áreas de la salud, económicas, administrativas o jurídicas.

 

Experiencia: Dos (2) años de experiencia en cargos de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo en el sector salud.

 

Código 

Denominación 

065 

Director de Hospital 

085 

Gerente de Empresa Social del Estado. 

 

Para el ejercicio de los empleos de Director de Hospital y de Gerente de entidad descentralizada de carácter departamental o municipal que pertenezcan al Sistema General de Seguridad Social en Salud, se exigirán los siguientes requisitos:

 

a) Director de Hospital y Gerente de Empresa Social del Estado de primer nivel de atención.

 

Para el desempeño del cargo de Gerente de una Empresa Social del Estado de o Director de Institución Prestadora de Servicios de Salud, del primer nivel de atención, se exigirán los siguientes requisitos, establecidos de acuerdo con la categorización de los municipios regulada por la Ley 136 de 1994, en el artículo 6.

 

1. Para la categoría especial y primera se exigirán como requisitos, título universitario en áreas de la salud, económicas, administrativas o jurídicas; título de postgrado en salud pública, administración o gerencia hospitalaria, administración en salud; y experiencia profesional de dos (2) años en cargos del nivel Directivo, Ejecutivo, Asesor o Profesional en organismos o entidades públicas o privadas que integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

 

2. Para la categoría segunda exigirá como requisitos, título universitario en áreas de la salud, económicas, administrativa; título de postgrado en salud pública, administración o gerencia hospitalaria, administración en salud; y experiencia profesional de un (1) año en cargos de nivel directivo, ejecutivo, asesor o profesional en organismos o entidades públicas o privadas que integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

 

3. Para las categorías tercera, cuarta, quinta y sexta se exigirán como requisitos, título universitario en el área de la salud y experiencia profesional de un (1) año, en organismos o entidades públicas o privadas que integran el sistema general de Seguridad Social en Salud;

 

b) Director de hospital y Gerente de empresa Social del Estado de segundo nivel de atención.

 

Los requisitos que se deberán acreditar para ocupar estos cargos son: Título universitario en áreas de la salud, económicas o administrativas; título de postgrado en salud pública, administración o gerencia hospitalaria, administración en salud u otro en el área de la administración en salud; y experiencia profesional de tres (3) años en cargos de nivel directivo, asesor, ejecutivo o profesional en organismos o entidades públicas o privadas que integran el Sistema General de Seguridad en salud.

 

PARÁGRAFO . Sin perjuicio de la experiencia que se exija para el cargo, el título de postgrado podrá ser compensado por dos (2) años de experiencia en cargos del nivel directivo, asesor, ejecutivo o profesional en organismos o entidades públicas o privadas que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud;

 

c) Director de hospital y Gerente de empresa social del Estado de tercer nivel de atención. Los requisitos que se deberán acreditar para el desempeño de estos cargos son:

 

Título universitario en áreas de la salud, económicas, administrativas o jurídicas; título de postgrado en salud pública, administración o gerencia hospitalaria, administración en salud o en áreas económicas, administrativas; y experiencia profesional de cuatro (4) años en empleos de nivel directivo, asesor, ejecutivo o profesional en organismos o entidades públicas o privadas que integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

 

El empleo de Gerente o Director de Empresa Social del Estado o Institución Prestadora de Servicios en Salud será de dedicación exclusiva y de disponibilidad permanente; y por otra parte, el título de postgrado no podrá ser compensado por experiencia de cualquier naturaleza;

 

d) Otros entes descentralizados. Cuando se trate de los empleos de Director o Gerente de empresa o ente descentralizado de carácter público que pertenezcan al Sistema General de Seguridad Social en Salud y cuyos fines no sean la prestación de servicios de salud, para su ejercicio se exigirán los siguientes requisitos:

 

Título universitario y postgrado en áreas relacionadas con las funciones del cargo y tres (3) años de experiencia profesional.

 

Código 

Denominación 

070 

Subdirector 

090 

Subgerente 

072 

Subdirector Científico 

 

Título universitario y postgrado en áreas relacionadas con las funciones del cargo y dos (2) años se experiencia profesional.

 

Nota: (Declaradas exequibles los apartes ... mediante sentencia de la Corte Constitucional C-474 de 1999)

 

ARTÍCULO  25. De los requisitos de los empleos del nivel Asesor. Para el desempeño de los empleos correspondientes al nivel asesor de que trata el artículo 19 del presente decreto se deberán acreditar los siguientes requisitos por cargo, así:

 

Código 

Denominación 

105 

Asesor 

 

Título universitario en un área relacionada con las funciones del cargo y cuatro (4) años de experiencia profesional.

 

Código 

Denominación 

115 

Jefe de Oficina 

 

Título universitario y postgrado en áreas relacionadas con las funciones del cargo y un (1) año de experiencia profesional.

 

ARTÍCULO  26. De los requisitos de los empleos del nivel Ejecutivo. Para el desempeño de los empleos correspondientes al nivel ejecutivo de que trata el artículo 20 del presente decreto se deberán acreditar los siguientes requisitos por cargo, así:

 

Código 

Denominación 

223 

Jefe de Grupo 

 

Título universitario en áreas relacionadas con las funciones del cargo y un (1) año de experiencia profesional.

 

Código 

Denominación 

280 

Jefe de Departamento 

 

Título universitario en áreas relacionadas con las funciones del cargo y dos (2) años de experiencia profesional.

 

Código 

Denominación 

290

Jefe de Sección

 

Título universitario en áreas relacionadas con las funciones del cargo y tres (3) años de experiencia profesional.

 

Código 

Denominación 

210 

Jefe de División

 

Título universitario y postgrado en áreas relacionadas con las funciones del cargo y un (1) año de experiencia profesional.

 

Código 

Denominación 

257 

Director o Jefe de Centro de Salud 

 

Título universitario en Medicina y dos (2) años de experiencia profesional.

 

Nota: Declarada inhibida (Parcial.) Sentencia del Consejo de Estado 1100103250001999005001(39499) de 2001

 

Nota: Declaradas exequibles los apartes ... Sentencia de la Corte Constitucional C-474 de 1999

 

ARTÍCULO  27. De los requisitos de los empleos del nivel Profesional. Para el desempeño de los empleos correspondientes al nivel profesional de que trata el artículo 21 del presente decreto se deberán acreditar los siguientes requisitos por cargo, así:

 

Código 

Denominación 

367 

Instructor en Salud 

Título universitario en áreas de la salud. 

Código 

Denominación 

365 

Enfermero 

Título universitario en Enfermería y tarjeta profesional. 

Código 

Denominación 

360 

Enfermero Servicio Social Obligatorio 

Título universitario en Enfermería. 

Código 

Denominación 

355 

Enfermero Especialista 

Título universitario en enfermería y postgrado en una de las especialidades de la enfermería. 

Código 

Denominación 

310 

Médico General 

Título universitario en Medicina y tarjeta profesional. 

Código 

Denominación 

305 

Médico Servicio Social Obligatorio 

Título universitario en medicina. 

Código 

Denominación 

301 

Médico Especialista 

Título universitario en Medicina y postgrado en una de las especialidades de la medicina. 

Código 

Denominación 

325 

Odontólogo 

Título universitario en odontología y tarjeta profesional. 

Código 

Denominación 

320 

Odontólogo Servicio Social Obligatorio 

Título universitario en Odontología. 

Código 

Denominación 

315 

Odontólogo Especialista 

Título universitario en odontología y postgrado en una de las especialidades de la Odontología. 

Código 

Denominación 

354 

Bacteriólogo Servicio Social Obligatorio 

Título universitario en bacteriología y laboratorio clínico o microbiología. 

Código 

Denominación 

341 

Terapista 

Título universitario en terapia en una de sus modalidades de conformidad con las funciones del cargo. 

Código 

Denominación 

343 

Trabajador Social 

Título universitario en trabajo social. 

 

Código 

Denominación 

347 

Optómetra 

Título universitario en optometría. 

Código 

Denominación 

358 

Nutricionista Dietista 

Título universitario en nutrición y dietética. 

Código 

Denominación 

330 

Médico Veterinario 

Título universitario en medicina veterinaria. 

 

Código 

Denominación 

357 

Psicólogo 

Título universitario en psicología. 

Código 

Denominación 

337 

Profesional Universitario Área Salud 

Título universitario en el área de la salud. 

Código 

Denominación 

342 

Profesional Especializado Área Salud 

Título universitario y postgrado en una de las áreas de la salud. 

 

ARTÍCULO  28. De los requisitos de los empleos del Nivel Técnico. Para el desempeño de los empleos correspondientes al nivel técnico de que trata el artículo 22 del presente decreto se deberán acreditar los siguientes requisitos por cargo, así:

 

Código 

Denominación 

417 

Técnico en Estadística en Salud 

Título de formación técnica profesional o tecnológica en estadística de salud o aprobación de tres (3) años de formación universitaria en estadística y un (1) año de experiencia relacionada. 

Código 

Denominación 

412 

Técnico en Imágenes Diagnósticas 

Título de Bachiller y curso de formación técnica en imágenes diagnósticas o rayos X y un (1) año de experiencia en cargos similares. 

Código 

Denominación 

438 

Técnico en Laboratorio Clínico 

Título de formación técnica profesional o tecnológica en laboratorio o laboratorio clínico. 

Código 

Denominación 

443 

Técnico en Prótesis 

Título de formación técnica profesional o tecnológica en prótesis ortopédica. 

Código 

Denominación 

445 

Técnico en Terapia 

Título de formación técnica profesional en terapia ocupacional. 

Código 

Denominación 

440 

Técnico en Salud Ocupacional 

Título de formación técnica profesional o tecnológica en salud ocupacional expedido por una institución debidamente autorizada. 

Código 

Denominación 

448 

Técnico en Saneamiento 

Título de formación técnica profesional o tecnológica en promotor en saneamiento Ambiental o aprobación de cuatro (4) años de formación universitaria en una carrera afín con las funciones específicas del cargo. 

Código 

Denominación 

420 

Instrumentador Quirúrgico 

Título de formación técnica profesional o tecnológica en instrumentación quirúrgica. 

Código 

Denominación 

423 

Técnico en Salud 

Título de formación técnica profesional o tecnológica en áreas de la salud relacionadas con las funciones del cargo y un (1) año de experiencia en cargos similares. 

Código 

Denominación 

403 

Almacenista Auxiliar 

Diploma de bachiller en cualquier modalidad o cuatro (4) años de educación básica secundaria y curso relacionado con las funciones del cargo y un (1) año de experiencia relacionada. 

 

ARTÍCULO  29. De los requisitos de los empleos del Nivel Auxiliar. Para el desempeño de los empleos correspondientes al nivel auxiliar de que trata el artículo 23 del presente decreto se deberán acreditar los siguientes requisitos por cargo, así:

 

Código 

Denominación 

509 

Auxiliar de Información en Salud 

Diploma de bachiller y certificado de registros médicos y estadísticas en salud o curso de estadística con una duración mínima de setecientas (700) horas. 

Código 

Denominación 

516 

Auxiliar de Droguería 

Diploma de bachiller y certificado de auxiliar de droguería expedido por una institución debidamente autorizada. 

Código 

Denominación 

507 

Camillero 

Aprobación de cuatro (4) años de educación secundaria y curso de primeros auxilios con una duración mínima de sesenta (60) horas. 

Código 

Denominación 

555 

Auxiliar de Enfermería 

Certificado de Auxiliar de Enfermería expedido por una institución debidamente autorizada. 

Código 

Denominación 

518 

Auxiliar de Consultorio Odontológico 

Certificado de Auxiliar de Consultorio Dental expedido por una institución debidamente autorizada. 

Código 

Denominación 

523 

Auxiliar de Higiene Oral 

Certificado de Auxiliar de Higiene Oral expedido por una institución debidamente autorizada. 

Código 

Denominación 

527 

Auxiliar de Laboratorio Clínico 

Certificado de Auxiliar de Laboratorio expedido por una institución debidamente autorizada. 

Código 

Denominación 

533 

Auxiliar en Salud Familiar y Comunitaria 

Certificado de Auxiliar en Salud Familiar y Comunitaria expedido por una institución debidamente autorizada. 

Código 

Denominación 

537 

Auxiliar en Trabajo Social 

Certificado de Auxiliar en Trabajo Social expedido por una institución debidamente autorizada. 

Código 

Denominación 

541 

Promotor de Salud 

Aprobación de cinco (5) años de educación primaria y curso de Promotor en Salud, con una duración mínima de seiscientas cuarenta (640) horas. 

Código 

Denominación 

512 

Auxiliar en Salud 

Título de bachiller y certificado de auxiliar en el área de la salud con una duración mínima de seiscientas (600) horas. 

 

ARTÍCULO  30. Del código. Para el manejo del sistema de nomenclatura y clasificación, cada empleo se identifica con un código de tres dígitos. El primero señala el nivel al cual pertenece el empleo y los dos restantes indican la denominación del cargo.

 

Este código deberá ser adicionado hasta con dos dígitos más que corresponderán a los grados de asignación básica que las Asambleas y Concejos les fijen a las diferentes denominaciones de empleos que conforman las plantas de personal.

 

ARTÍCULO  31. Del establecimiento de las plantas de personal. Con sujeción a la nomenclatura y a la clasificación de empleos por niveles, a las funciones y requisitos generales de que trata el presente decreto, las autoridades territoriales competentes procederán a establecer las plantas de personal y los correspondientes manuales específicos de funciones y de requisitos.

 

PARÁGRAFO . Para su validez los manuales específicos de funciones y de requisitos correspondientes a los empleos de las Direcciones Seccionales de Salud y de los Hospitales o Empresas Sociales del Estado de segundo y de tercer nivel de atención requerirán del concepto técnico favorable del Ministerio de Salud. Para el caso de las Direcciones Locales de Salud y de las Empresas Sociales del Estado y de los Hospitales del primer nivel de atención, dicho concepto deberá ser emitido por las Direcciones Seccionales de Salud.

 

ARTÍCULO  32. De las equivalencias entre estudios y experiencia. Los requisitos de que trata el presente decreto no podrán ser disminuidos. Sin embargo, las autoridades competentes para adoptar las respectivas plantas de empleos, al fijar las funciones y los requisitos específicos para su ejercicio, de acuerdo con las funciones y las responsabilidades de cada uno de ellos, podrán prever la aplicación de las siguientes equivalencias:

 

Para los empleos pertenecientes a los niveles Directivo, Asesor, Ejecutivo y Profesional:

 

1. Título de formación avanzada o de postgrado y su correspondiente formación académica, por:

 

Tres (3) años de experiencia profesional específica o relacionada y viceversa, siempre que se acredite el título universitario; o

 

Título universitario adicional al exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo; o

 

Terminación y aprobación de estudios universitarios adicional al título universitario exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo, y un (1) año de experiencia profesional específica o relacionada.

 

2. Título universitario adicional al exigido en el requisito del respectivo empleo por tres (3) años de experiencia profesional específica o relacionada.

 

3. Título universitario por el grado de oficial de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional, a partir del grado de Capitán o Teniente de Navío.

 

Para los empleos pertenecientes a los niveles técnico, administrativo y operativo:

 

1. Título de formación tecnológica o de formación técnica profesional, por un (1) año de experiencia específica o relacionada, siempre y cuando se acredite la terminación y la aprobación de los estudios en la respectiva modalidad.

 

2. Un (1) año de educación superior por dos (2) años de experiencia específica o relacionada y viceversa, o por un (1) año de experiencia específica o relacionada y curso específico de mínimo sesenta (60) horas de duración y viceversa.

 

3. Diploma de bachiller en cualquier modalidad, por aprobación de cuatro (4) años de educación básica secundaria y dos (2) años de experiencia y viceversa.

 

4. Aprobación de un año de educación básica secundaria por un (1) año de experiencia y viceversa.

 

5. Un (1) año de educación básica primaria por un (1) año de experiencia y viceversa.

 

6. Un (1) curso de 20 horas relacionado con las funciones del cargo por un (1) mes de experiencia y viceversa.

 

7. La formación que imparte el Sena, podrá compensarse así:

 

El modo de formación “aprendizaje”, por tres (3) años de educación básica secundaria y viceversa, o por dos (2) años de experiencia específica o relacionada.

 

El modo de formación “Complementación”, por el diploma de bachiller en cualquier modalidad y viceversa, o por tres (3) años de experiencia específica o relacionada.

 

El modo de formación “técnica”, por tres (3) años de formación en educación superior y viceversa, o por cuatro (4) años de experiencia específica o relacionada.

 

PARÁGRAFO . Las equivalencias de que trata el presente artículo no se aplicarán a los empleos del área médico-asistencial de las entidades territoriales del Sistema de Seguridad Social en Salud.

 

Nota: (Parágrafo Declarado exequible parcialmente mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-109 de 2002)

 

(Ver Decreto 2603 de 1997)

 

ARTÍCULO  33. De las disciplinas académicas. Para el ejercicio de los empleos que exijan como requisito el título o la aprobación de estudios en educación superior en cualquier modalidad, en los manuales específicos se determinarán las disciplinas académicas teniendo en cuenta la naturaleza de las funciones del empleo o el área de desempeño. En todo caso, los estudios que se exijan deben pertenecer a una misma disciplina académica.

 

ARTÍCULO  34. De ajuste de las plantas de personal y de los manuales específicos de funciones y de requisitos. Para efectos de la aplicación del sistema de nomenclatura y clasificación de empleos de que trata el presente decreto, las autoridades territoriales competentes procederán a ajustar las plantas de personal y los respectivos manuales de funciones y de requisitos, dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia de este decreto.

 

Para ello se deberá tener en cuenta las nuevas denominaciones de empleo, la naturaleza general de las funciones de los mismos y los requisitos mínimos exigibles, en relación con las funciones que tenía establecido el empleo anterior.

 

ARTÍCULO  35. De los actuales empleados. Los empleados que al momento del ajuste de las plantas de personal se encuentran prestando sus servicios en cualquiera de las entidades a las que se refiere el presente decreto, deberán ser incorporados a los cargos de las plantas de personal que las entidades fijen de conformidad con el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos establecido en este decreto, no se les exigirán requisitos distintos a los ya acreditados y solo requerirán de la firma del acta correspondiente. Quienes ingresen con posterioridad o cambien de empleo deberán cumplir los requisitos señalados en los respectivos manuales específicos de funciones y de requisitos.

 

ARTÍCULO  36. De la reclasificación de empleos. (Derogado en lo pertinente por el Decreto 2503 de 1998, art. 11). Se entiende que un empleo ha sido reclasificado cuando, modificada o no su denominación dentro de un mismo nivel jerárquico, se redefinan sus funciones, se le asignen mayores responsabilidades, se exijan mayores calidades para su desempeño y se ubique en un grado superior de la escala salarial correspondiente.

 

ARTÍCULO  37. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica en lo pertinente los artículos 38 y 39 de la Ley 11 de 1986, los artículos 288 y 289 del Decreto-ley 1333 de 1986, los artículos 11 y 12 de la Ley 3ª de 1986, los artículos 231 y 232 del Decreto-ley 1222 de 1986, y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 5 de agosto de 1998.

 

PABLO ARIEL OLARTE CASALLAS.

 

EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA,

 

Nota: Publicado en el Diario Oficial No. 43.358 de 10 de agosto de 1998.