Ley 2611 de 2026 Congreso de la República
Fecha de Expedición: 27 de julio de 2026
Fecha de Entrada en Vigencia: 27 de julio de 2026
Medio de Publicación:
CLASIFICACIÓN DE EMPLEOS
- Subtema: INSPECTORES DE TRÁNSITO
POR MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECE EL CAMBJO DE NOMENCLATURA, CLASIFICACION Y CODIGO DE EMPLEO DE LOS INSPECTORES DE TRANSITO, SE MODIFICA EL DECRETO LEY 785 DE 2005 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICION ES
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LEY No. 2611 DE 2026
(27 JUL)
"POR MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECE EL CAMBJO DE NOMENCLATURA, CLASIFICACION Y CODIGO DE EMPLEO DE LOS INSPECTORES DE TRANSITO, SE MODIFICA EL DECRETO LEY 785 DE 2005 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICION ES"
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
ARTÍCULO 1°. Objeto. La presente Ley tiene por objeto modificar la nomenclatura, clasificación y código de empleo de los inspectores de tránsito y transporte de los distritos, departamentos y municipios del país, a fin de reconocer el carácter profesional de las funciones que desempeñan como autoridades de tránsito y -transporte y de fortalecer sus condiciones de carrera y de trabajo, en armonía con los derechos adquiridos y las situaciones jurídicas consolidadas.
ARTÍCULO 2°. Modifíquese el artículo 18 del Decreto Ley 785 de 2005, modificado por la Ley 2492 de 2025, el cual quedará así:
"ARTÍCULO 18. NIVEL PROFESIONAL: El Nivel Profesional está integrado por la siguiente nomenclatura y clasificación especifica de empleos:
| Cód. | Denominación del empleo |
| 215 | Almacenista General |
| 202 | Conmisario de familia |
| 203 | Comandante de Bomberos |
| 204 | Copiloto de Aviación |
| 227 | Corregidor |
| 260 | Director de Cárcel |
| 265 | Director de Banda |
| 270 | Director de Orquesta |
| 235 | Director de Centro de Institución Universitaria |
| 236 | Director de Centro de Escuela Tecnológica |
| 243 | Enfermero |
| 244 | Enfermero Especialista |
| 232 | Director de Centro de Institución Técnica Profesional |
| 230 | Inspector de Tránsito y Transporte de los distritos, departamentos y los municipios del país. |
| 233 | Inspector o Corregidor de Convivencia y Paz Urbano y Rural categoría especial en municipios y distritos de categoría especial 1° y 2° categoría. |
| 234 | Inspector o corregidor de Convivencia y Paz urbano en municipios y distritos de 3 a 6 Categoría y rural. |
| 206 | Líder de Programa |
| 208 | Líder de Proyecto |
| 209 | Maestro en Artes |
| 211 | Médico General |
| 213 | Médico Especialista |
| 231 | Músico de Banda |
| 221 | Músico de Orquesta |
| 214 | Odontólogo |
| 216 | Odontólogo Especialista |
| 275 | Piloto de Aviación |
| 222 | Profesional Especializado |
| 242 | Profesional Especializado Área Salud |
| 219 | Profesional Universitario |
| 237 | Profesional Universitario Área Salud |
| 217 | Profesional Servicio Social Obligatorio |
| 201 | Tesorero General |
Parágrafo transitorio. Con respecto a los cargos inherentes a la nomenclatura 230, las entidades territoriales deberán armonizar sus plantas de personal y manuales de funciones con la presente clasificación dentro del término establecido en lo ley, garantizando la disponibilidad presupuestal y el cumplimiento de las reglas de sostenibilidad fiscal.
ARTÍCULO 3°. El artículo 19 del Decreto Ley 785 de 2005, modificado por la Ley 2492 de 2025, el cual quedará de la siguiente manera:
"Artículo 19. NIVEL TECNICO. El Nivel Técnico está integrado por la siguiente nomenclatura y clasificación específica de empleos.

ARTÍCULO 4°. Régimen de los servidores en ejercicio. La presente ley no afectará las situaciones jurídicas consolidadas de las personas que, con anterioridad a su entrada en vigencia, se hubiesen posesionado y se encuentren ocupando el cargo de Inspector de Tránsito y Transporte en un organismo de tránsito de una entidad territorial, y que para el efecto hubiesen acreditado los requisitos vigentes al momento de su incorporación al empleo.
En ningún caso la aplicación de la presente ley podrá implicar desmejoramiento en las condiciones salariales, prestacionales o de estabilidad laboral de los servidores públicos.
Parágrafo. Las entidades territoriales deberán adelantar los ajustes necesarios para incorporar a estos servidores al empleo de Inspector de Tránsito y Transporte del nivel profesional previsto en el artículo 2° de la presente Ley, reconociendo para todos los efectos legales su antigüedad, los derechos de carrera que hubiesen adquirido y las demos prerrogativas derivadas del vínculo, sin que la incorporación implique desmejoramiento de sus condiciones salariales o prestacionales, ni se exijan requisitos adicionales distintos a los acreditados al momento de su nombramiento original.
ARTÍCULO 5°. implementación. Las entidades territoriales dispondrán de un término de seis (06) meses, contados a partir de la. entrada en vigencia de la presente ley, para implementar las disposiciones contenidas en los artículos 2°, 3° y 4° de esta ley, incluidos los ajustes a las plantas de personal, a los manuales específicos de funciones y requisitos ya las demos decisiones administrativas que resulten necesarias, con sujeción a las normas orgánicas de presupuesto y de responsabilidad fiscal.
ARTÍCULO. 6°. Concursos en curso y listas de elegibles. Los concursos de méritos que, o lo entrado en vigencia de la presente Ley; se encuentren en trámite o cuenten con listas de elegibles en firme para proveer empleos de inspector de tránsito y transporté continuaron rigiéndose por el régimen de requisitos y condiciones vigente al momento de su convocatoria. L.as personas que sean nombrados en periodo de prueba o en propiedad con fundamento en tales procesos serán incorporadas al empleo de inspector de Tránsito y Transporte de nivel profesional creado por lo presente Ley, reconociéndoseles para todos los efectos legales las derechos de carrera y Estabilidad derivados del concurso, sin que se les puedan exigir requisitos adicionales distintos a los previstos en le respectivas convocatoria.
ARTÍCULO 7°. Requisitos mínimos para el empleo de inspector de Tránsito y Transporte. Para el ingreso al empleo de Inspector de Tránsito y Transporte de los distritos, departamentos y municipios del país se exigirá, como mínimo, título profesional en Derecho, sin requerir experiencia profesional adicional, sin prejuicios de las demás competencias y habilidades que, en el marco de la Ley, establezcan los manuales específicos de funciones y requisitos de las entidades territoriales.
Parágrafo 1. Lo dispuesto en el inciso anterior no será exigible a quienes, a la entrada en vigencia de la presente ley, se encuentren ocupando el empleo de Inspector de Tránsito y Transporte en un organismo de tránsito de una entidad territorial, ni a quienes se vinculen en virtud de concursos de méritos convocados con anterioridad a dicha fecha. En estos casos se aplicará lo previsto en los artículos 4° y 7° de la presente Ley, entendiéndose cumplidos los requisitos para efectos de permanencia y de adquisición de derechos de carrera en el cargo.
Parágrafo 2°. La equivalencia u homologación de experiencia y estudios serán las que se encuentran definidas en la ley. En todo caso, la experiencia certificada como Inspector de tránsito podrá ser tenida en cuenta como experiencia profesional para los cargos de Inspector de Convivencia y Paz, ello sin perjuicio de las condiciones y/o el manual de funciones que expida la entidad. La experiencia certificada como inspector de tránsito a partir de la entrada en vigencia de la presente ley se tendrá en cuenta como experiencia profesional.
ARTÍCULO 8°. Vigencia y derogatorias. La presente Ley rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA,
LIDIO ARTURO GARCÍA TURBAY
EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA,
DIEGO ALEJANDRO GONZÁLEZ
EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,
JULIAN DAVID LÓPEZ TENORIO
EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES
JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA
“POR MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECE EL CAMBIO DE NOMENCLATURA, CLASIFICACIÓN Y CÓDIGO DE EMPLEO DE LOS INSPECTORES DE TRÁNSITO, SE MODIFICA EL DECRETO LEY 785 DE 2005 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”
REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada, a los 27 días del mes de Julio del año 2026
EL MINISTERIO DE TRABAJO,
ANTONIO ERESMID SANGUINO PÁEZ
LA MINISTRA DE TRANSPORTE
MARÍA FERNANDA ROJAS MANTILLA
LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA,
MARIELA DEL SOCORRO BARRAGÁN BELTRÁN
