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La subasta inversa de la contratación estatal en Colombia

La subasta inversa de la contratación estatal en Colombia

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La



subasta inversa de la contratación estatal en Colombia





 



Durante la década de los noventas e inicios del siglo XXI



en Colombia, se presentó un drástico proceso de privatización de empresas y



entidades públicas, iniciado con la venta de prestadores de servicios de



infraestructura y de instituciones financieras pública y posteriormente se



extendió a servicios sociales como son salud y educación. En este panorama



nace la política reguladora y de promoción de la competencia del Estado



como modalidad de intervención pública en la economía (Rivera, 2004, p.



310).



 



En



1993 la Ley 80 es creada como normativa de contratación y en desarrollo de



los principios constitucionales señalados en el artículo 209 de la



Constitución Política para la función administrativa, buscando la



modernización de la contratación.  El



argumento principal para el planteamiento de las subastas inversas dentro



de la actual política de contratación en Colombia, como herramienta de



eficiencia y transparencia, fue que esta herramienta ya se había utilizado



en el 2002 a través del Decreto 2170 reglamentario de la Ley 80 de 1993 que



fue declarado nulo en el articulado donde se regulaba su uso.  El decreto en mención establecía nuevas



reglas para los procesos de contratación directa e introducía los



lineamientos para la utilización de herramientas de información y



comunicación en la contratación estatal (Prada, 2005, p. 5-6). 




 



Los



datos de ahorro evidenciados en el uso de esta herramienta fueron: 1.



Ecopetrol que presentó entre el 2002 y el 2004 ahorros entre el 18 y el 25%



respectivamente en relación con los presupuestos estimados oficialmente. 2.



La EPS del ISS: entre el 2003 y el 2004 obtuvo ahorros del 7 y el 20%



respectivamente en relación con los precios históricos de adquisición de



medicamentos. 3. Para el Banco Agrario en el 2004 obtuvo ahorros del 32%,



en relación con el presupuesto estimado oficialmente. 4. En el FEN para el



2003 dos procesos de compra de medidores eléctricos para 8 electrificadoras



se obtuvieron ahorros entre el 44 y el 38% del presupuesto oficial



estimado. 5. En Ecogás en dos licitaciones del 2004 se obtuvo ahorros del



21 y el 37% respectivamente en relación con el presupuesto oficial



estimado. En los casos de la FEN y Ecogás solamente se utilizaron en dos



oportunidades generando ahorros de más de $43.000 millones para ese momento,



demostrando un ahorro significativo para estas entidades colombianas que la



utilizaron (Exposición de Motivos Proyecto de Ley 020 de 2005 - Ley 1150 de



2007).



 



En



términos de oportunidad y eficiencia del tiempo también se mostraron



resultados para respaldar el uso de este instrumento. En efecto, Ecopetrol



adelantaba procesos contractuales en 2 meses mientras que con esta



herramienta y para la adquisición de bienes estandarizados solo 4 días



hábiles.  Ecogás duró menos de 10



días hábiles, desde la invitación a participar hasta la adjudicación. Según



cálculos del Departamento Nacional de Planeación, si se tomaban como base



las cifras del CONFIS del valor de los gastos del Sector Público



Consolidado en bienes y servicios que corresponden a $7,1 billones en 2004



y a esta cifra se le aplica un porcentaje de ahorro promedio conservador de



10%, la masificación de la utilización de la herramienta de subasta podría



representar unos $710 mil millones, una cifra que equivale a 0.3 puntos del



PIB. La eficiencia en el uso de tan cuantiosos recursos aparece no sólo



como una medida por el buen gobierno, sino más que eso, deviene en un



imperativo moral en tiempos de restricción fiscal (Exposición de Motivos



Proyecto de Ley 020 de 2005 - Ley 1150 de 2007).




 



En  el año 2000 se realiza un Informe de



Adquisiciones de compras y análisis de la normatividad contractual



denominado Country Procurement Assessment Review del Banco Mundial (CPAR),



donde se analizaron los siguientes puntos: 1.  Que la Ley 80 no era un estatuto  y existía dispersión de normas, 2.  Se consideró que el texto era anti



técnico y poco sistemático, que el mismo contempla algunas instituciones



ineficientes o ineficaces como el caso del RUP (registro único de



proponentes), y que existía una concepción rígida de procesos de selección



que terminó por encarecer y hacer ineficiente la escogencia de contratistas



para el Estado. 3. Deficiente planeación de los contratos de la



administración pública y que el sistema presupuestal no se encontraba



armonizado con las disposiciones que gobernaban la contratación y que los



procesos y procedimientos que seguían las entidades a efecto de aplicar la



Ley 80 del 93 y sus normas reglamentarias resultaban anacrónicos y en todo



caso asistemáticos. 4. El CPAR señaló que existen vacíos en la regulación



de la contratación con dineros públicos que favorecían la venalidad y la



corrupción. 5. Era inexplicable que, aunque Colombia contaba por un lado,



con varias entidades llamadas a contrarrestar la corrupción como eran la



Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación,



las Personerías Distritales y Municipales, las Contralorías departamentales



y municipales, la Fiscalía General de la Nación y la Veeduría Distrital de



Bogotá y, por otro, con un sistema legal destinado a combatir las



irregularidades y malos manejos en la celebración de contratos



administrativos (Estatuto Anticorrupción, Código Penal, Estatuto



Disciplinario), sin embargo el índice de corrupción en las contrataciones



del Estado seguía siendo demasiado alto. 6. La persistente corrupción y



falta de transparencia en la contratación pública fueron atribuidas a



diversas causas encontrándose así:




 



a) Las auditorías y controles a la



contratación eran de muy baja calidad, poco especializadas y llevadas a



cabo por funcionarios deficientemente capacitados en el área de la



contratación pública;



 



b) los controles ejercidos hacían énfasis



en el cumplimiento de procedimientos y formalismos de la contratación,



olvidando aspectos más importantes y relevantes que realmente constituían



fuentes de corrupción;



 



c) Las decisiones y resultados de las



investigaciones correspondían a motivaciones políticas y especialmente a



nivel territorial, donde la adjudicación de contratos comúnmente llegaba a



manos de amigos políticos de los ordenadores del gasto.



 



El



Departamento Nacional de Planeación fue llamado a formular un componente de



Reformas de la Contratación Pública para ser incluido en el Proyecto de



Modernización de la Administración Financiera Pública MAFP I y II (Crédito



7049-CO) en el que se incluyó el subcomponente de Fortalecimiento de la



Contratación Pública que se desarrolló en un plazo de cinco años.



 



Así,



el Proyecto de Contratación Pública BIRF-DNP fue conformado a final del mes



de octubre de 2001 en el Departamento Nacional de Planeación bajo la



dirección de Gonzalo Suárez Beltrán, con la tarea de reflexionar sobre la



contratación pública colombiana e impulsar las reformas correspondientes.



 



Posteriormente,



se creó una “Política de Estado para la Eficiencia y la Transparencia en la



Contratación Pública” (2002): a través del CONPES 3186 de 2002 en el



Gobierno de Andrés Pastrana. Con la llegada del Gobierno Uribe Vélez, en



2002, se decidió que el proyecto pasara a ser parte de las llamadas



“reformas transversales” del Programa de Reforma a la Administración



Pública – PRAP  “Política de



Contratación Pública para un Estado Gerencial” (2003): y la elaboración del



CONPES 3249 de 2003, que guio las acciones del proyecto durante toda su



gestión a la fecha, ya que remplazo integralmente el CONPES 3186.




 



La mayoría de procesos



contractuales se enmarcan en las subastas a sobre cerrado, a primer



precio.  En la adquisición o



suministro de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de



común utilización, que corresponden a aquellos que poseen las mismas



especificaciones técnicas, con independencia de su diseño o de sus



características descriptivas, y comparten patrones de desempeño y calidad



objetivamente definidos, se hace uso de procedimientos de subasta inversa



debido a que la teoría económica de subasta inversa establece que este



modelo es eficiente para la adquisición de único bien y de condiciones



estandarizadas.




 



La principal razón para la



implementación de la subasta inversa es el ahorro que presentó para las



arcas estatales, según la exposición de motivos de la Ley 1150 de 2007.



Igualmente funcionaría por su agilidad y simplicidad, la mejor garantía de



la rectitud en el manejo de los recursos públicos involucrados, reduciendo



los costos de transacción que encarecen la contratación pública; además,



tendrían la eliminación de espacios que puedan ser utilizados para ofrecer



coimas en la adjudicación de contratos y contribuyendo así a la



transparencia (exposición de Motivos Proyecto de Ley 020 de 2005 - Ley 1150



de 2007).



 



De forma paralela, regula



los requisitos mínimos para participar en los procesos de selección y



permite subsanar errores de "papeleo" que no alteren las



condiciones que habilitan la participación en la puja. De igual modo, el



realizar una puja pública incentiva la selección objetiva de los



contratistas del Estado (exposición de Motivos Proyecto de Ley 020 de 2005



- Ley 1150 de 2007).



 



En la medida en que se



trate de adquirir un objeto cuyas características técnicas puedan reducirse



a unas comunes en su funcionalidad y calidad, tal proceso debe realizarse



únicamente en función del precio del bien, una vez se han verificado las



condiciones de capacidad de los licitantes mediante el procedimiento



pasa-no pasa (exposición de motivos, Ley 1150 de 2007).



 



La



adquisición de bienes de características técnicas uniformes y de común



utilización, al tener una participación del 80% en número de contratos en



la administración estatal,  hacía



necesario unificar el procedimiento a través de la subasta, para maximizar



los recursos del Estado que más participación presentaban dentro de la



contratación estatal (exposición de motivos, Ley 1150 de 2007).




 



Finalmente, se



establecieron parámetros de subasta por medios electrónicos y presenciales,



siendo las primeras una contribución adicional a la reducción de costos de



oportunidad y las segundas una manera de no restringir la participación de



quienes no tienen acceso a medios electrónicos ya sea por parte de las



entidades estatales o de la ciudadanía en general.



 



De igual manera, a través



de la leyes 1150 de 2007 y 1474 de 2011, se introducen cinco modalidades de



contratación, donde la escogencia del contratista se efectúa con arreglo a



las modalidades de selección de licitación pública, selección abreviada,



mínima cuantía, concurso de méritos y contratación directa, buscando la competencia,



eficiencia, objetividad y transparencia en la selección de los proveedores



de bienes y servicios.



 



La



implementación





 



Tras



la expedición de la Ley 1150 de 2007 se establece que las subastas inversas



serán utilizadas para la adquisición de bienes de características técnicas



uniformes y de común utilización; se regula su uso a través del decreto 066



de 2008 que posteriormente es remplazado en su totalidad por el decreto



2474 de 2008 quien reguló hasta abril de 2012 la subastas inversas tras la



expedición el decreto 734 de 2012. En 2013 se expide el decreto 1510



derogando los anteriores para que posteriormente fuera incluido su



contenido en el decreto 1082 de 2015, el cual en la actualidad regula el



tema.  A continuación se identifican



los diferentes periodos de vigencia de la normatividad relacionada:




 



Tabla



1




Normatividad Colombiana de



Contratación – Subasta Inversa



 



















Decreto











Periodo



















Desde











Hasta



















066











16 de enero de 2007











6 de julio de 2012



















2474











7 de julio de 2012











12 de abril de 2012



















734











13 de abril de 2012











julio 16 de 2013



















1510











17 de julio de 2013 (se da la posibilidad de



iniciar su aplicabilidad a partir del 1 de enero de 2014)











25 de mayo de 2015



















1082











26 de mayo de 2015











Actualidad



















Nota: Elaboró el autor.



 



Se estableció bajo el



decreto 2474 de 2008 que las entidades usarían la modalidad de subasta electrónica,



salvo que la entidad certificará que no se contaba con la infraestructura



tecnológica para ello, caso en el cual podría llevarse a cabo los



procedimientos de subasta de manera presencial, sin perjuicio de las



verificaciones que al respecto efectuará el Ministerio de Comunicaciones.



 



Se indicó en este mismo



decreto que la subasta inversa daría inicio en la fecha y hora señalada en



los pliegos de condiciones, previa autorización de la entidad para la cual



se utilizarían los mecanismos de seguridad definidos en los pliegos de



condiciones para el intercambio de mensaje de datos. El decreto 734 de 2012



introduce adicionalmente que los pliegos de condiciones establecerían la



oportunidad en la cual los proponentes podrían conocer con suficiente



antelación a la subasta, la herramienta que será utilizada para tal efecto.







 



Los decretos 1510 de 2013



y 1082 de 2015 establecieron que la entidad estatal puede escoger si



adelanta la subasta inversa electrónica o presencialmente. Si la entidad



estatal decide adelantar la subasta electrónicamente debe fijar en los plie­gos



de condiciones el sistema que utilizará para la subasta inversa y los



mecanismos de seguridad para el intercambio de mensajes de datos.




 



A la vez la normatividad en



general regló que el precio de arranque de la subasta inversa electrónica



será el menor de las propuestas iniciales de precio y que los proponentes



que resultaran habilitados para participar en la subasta presentarían sus



pujas o lances de precio electrónicamente, usando para el efecto las



herramientas y medios tecnológicos y de seguridad definidos en los pliegos



de condiciones.



 



De igual manera indicó que



si en el curso de una subasta dos (2) o más proponentes presentan una



postura del mismo valor, se registraría únicamente la que haya sido enviada



cronológicamente en primer lugar. Adjudicado el contrato la entidad debía



publicar el desarrollo y resultado de la subasta incluyendo la identidad de



los proponentes.



 



Se estableció de igual



forma que la entidad deberá asegurar que el registro de los lances válidos



de precios se produjera automáticamente sin que hubiera lugar a una intervención



directa de la entidad. Conforme avanzará la subasta el proponente sería



informado por parte del Sistema o del operador tecnológico que brindaba



servicios de subasta, únicamente de la recepción de su lance y de la



confirmación de su valor, así como del orden en que se ubicaba su



propuesta, sin perjuicio de la confidencialidad que se mantendrá sobre la



identidad de los proponentes. En ningún caso se haría público el valor de



las ofertas durante el desarrollo de la subasta.



 



Bajo los Decretos 2474 de



2008 y 734 de 2012 se estableció que si en el curso de una subasta



electrónica inversa se presentaren fallas técnicas imputables al Secop, a



la entidad o a la empresa a cargo de la operación tecnológica de la



subasta, que impidieran que los proponentes enviaran sus propuestas, la



subasta era cancelada y debía reiniciarse el proceso.



 



Sin embargo, la subasta debía



continuar si la entidad perdía conexión con el Secop o con la empresa a



cargo de la operación tecnológica de la subasta, siempre que los



proponentes pudieran seguir enviando sus propuestas normalmente.  Si por causas imputables al proponente o a



su proveedor de servicio de Internet, aquel pierda la conexión con el Secop



o con el operador tecnológico de la subasta, no se cancelaría la subasta y



se entendería que el proveedor desconectado ha desistido de participar en



la misma, salvo que logrará volver a conectarse antes de la terminación del



evento.




 



La entidad debía contar



con al menos una línea telefónica abierta de disponibilidad exclusiva para



el certamen que prestará auxilio técnico a lo largo de la subasta para



informar a los proponentes sobre aspectos relacionados con el curso de la



misma.



 



Bajo los decretos 1510 de



2013 y 1082 de 2015 se modificó y se indicó que si en el curso de una



subasta inversa electrónica se presentan fallas técnicas que impidan a los



oferentes presentar sus lances, la subasta debe ser suspendida y cuando la



falla técnica haya sido superada la entidad estatal debe reiniciar la



subasta. Igualmente si por causas imputables al oferente o a su proveedor



de soluciones de tecnología de la información y telecomunicaciones, durante



la subasta inversa electrónica la conexión con el sistema se perdía, la



subasta continuaría y la entidad estatal entendía que el proveedor que



pierde su conexión ha desistido de participar en la misma.



 



Los decretos 2474 de 2008



y 734 de 2012 establecieron que los lances serían válidos si superaban el



margen mínimo de mejora en relación con el precio de arranque si se trata



del primer lance, o el último lance válido ocurrido durante la subasta en



lo sucesivo.



 



Con los decretos 1510 de



2013 y 1082 de 2015, este último vigente en la actualidad, se aclaró que si



los oferentes no presentan lances durante la subasta, la entidad estatal



debe adjudicar el contrato al oferente que haya presentado el precio



inicial más bajo. Que al terminar la presentación de cada lance, la entidad



estatal debe informar el valor del lance más bajo y si al terminar la



subasta inversa hay empate, la entidad estatal debe seleccionar al oferente



que presentó el menor precio inicial, en caso de persistir el empate la



entidad estatal debe aplicar las reglas establecidas en el mismo decreto



1510 de 2013 para desempates;



 



Indicaron de igual forma,



que la entidad estatal debe estructurar la subasta inversa de manera que



antes de la adjudicación, los participantes en la subasta no identifiquen



las ofertas y los lances con el oferente que los presenta. La subasta



termina cuando los oferentes no hagan lances adicionales durante un período



para la presentación de lances. La entidad estatal debe adjudicar el



contrato al oferente que haya presentado el lance más bajo. En el acto de



adjudicación, la entidad estatal indicará el nombre de los oferentes y el



precio del último lance presentado por cada uno de ellos



 



La normatividad en general



estableció que Los precios artificialmente bajos serían aplicados al precio



de adjudicación.



 



 



 



Estas reformas han



afectado el procedimiento de subasta en especial en el número mínimo de participantes



y la pluralidad de oferentes en el evento de subasta, así:



 



Tabla



2




Comparación normativa de



número mínimo de licitantes
















Decreto 2474 de 2008











Decreto 734











Decreto 1510











Decreto 1082



















Si sólo un oferente resultare habilitado para



participar en la subasta, la entidad ampliará el plazo para la



presentación de los documentos habilitantes y la oferta inicial de



precio, por el término indicado en los pliegos de condiciones, el cual en



ningún caso podrá ser mayor de la mitad del inicialmente previsto.



Si vencido ese plazo no se alcanza la



pluralidad de proponentes, la entidad adjudicará el contrato al



proponente habilitado, siempre que su oferta no exceda el presupuesto



oficial indicado en el pliego de condiciones.











Si sólo un



oferente resultare habilitado para participar en la subasta, la entidad



adjudicará el contrato al proponente habilitado, siempre que su oferta no



exceda el presupuesto oficial indicado en el pliego de condiciones y



ajuste su oferta a un descuento mínimo.











La Entidad Estatal



puede adjudicar el contrato cuando solo se haya presentado una oferta



siempre que cumpla con los requisitos habilitantes exigidos y satisfaga



los requisitos de los pliegos de condiciones, sin perjuicio de las



disposiciones especiales establecidas en la ley y el presente decreto



para la subasta inversa



 



Hay subasta



inversa siempre que haya como mínimo dos oferentes habilitados cuyos



bienes o servicios cumplen con la Ficha Técnica.



 



Si en el proceso



de contratación se presenta un único oferente cuyos bienes o servicios



cumplen con la ficha técnica y está habilitado, la entidad estatal puede



adjudicarle el contrato al único oferente si el valor de la oferta es



igual o inferior a la disponibilidad presupuestal para el contrato, caso



en el cual no hay lugar a la subasta inversa











La Entidad Estatal



puede adjudicar el contrato cuando solo se haya presentado una oferta



siempre que cumpla con los requisitos habilitantes exigidos y satisfaga



los requisitos de los pliegos de condiciones, sin perjuicio de las



disposiciones especiales establecidas en la ley y el presente decreto



para la subasta inversa



 



Hay subasta



inversa siempre que haya como mínimo dos oferentes habilitados cuyos



bienes o servicios cumplen con la Ficha Técnica.



 



Si en el proceso



de contratación se presenta un único oferente cuyos bienes o servicios



cumplen con la ficha técnica y está habilitado, la entidad estatal puede



adjudicarle el contrato al único oferente si el valor de la oferta es



igual o inferior a la disponibilidad presupuestal para el contrato, caso



en el cual no hay lugar a la subasta inversa























































Nota1: Elaboró el autor.



Nota 2: Se realiza el análisis bajo el



alcance de la investigación.



 



La subasta inversa tras la



Ley 1150 de 2007 se define en como una puja dinámica efectuada presencial o



electrónicamente, mediante la reducción sucesiva de precios durante un



tiempo determinado, esperando que fuera un instrumento idóneo en la



administración del recurso público (Ley 1150 de 2007).



 



Para que exista subasta se



establece la necesidad de mínimo dos proponentes y se permite la



adjudicación la del contrato a un único oferente que cumpla con lo



establecido en el pliego de condiciones no exceda el presupuesto oficial, solamente



en el Decreto 734 de 2012 constituye un descuento mínimo para ser



adjudicado a un solo proponente.



 



El



Consejo de Estado en el 2010 estableció la necesidad de pluralidad de



oferentes, para maximizar los beneficios para el Estado a partir de la competencia



entre varios de ellos.



 



El presente modelo de



subasta parte de que no existe colusión debido a que la Constitución



Política de Colombia, en su artículo 333, establece entre otras situaciones



que: “La libre competencia económica es un derecho de todos que supone



responsabilidades” (…) El Estado, por mandato de la ley, impedirá que se



obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará o controlará



cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en



el mercado nacional.”




 



De igual manera, la Ley 155 de



1959 establece en su artículo primero: “Quedan prohibidos los acuerdos o



convenios o convenios que directa o indirectamente tengan por objeto



limitar la producción, abastecimiento, distribución o consumo de materias



primas, productos, mercancías o servicios nacionales o extranjeros, y en



general, toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a



limitar la libre competencia y a mantener o determinar precios



inequitativos”.



 



Paralelamente, el decreto 2153



de 1992, artículo dos, establece que entre sus funciones, La



Superintendencia de Industria y Comercio velara por la observancia de las



disposiciones sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales



restrictivas, en los mercados nacionales.  Adicionalmente, el artículo 47,



numeral 9, se establece que son contrarios a la libre competencia, entre



otros, los siguientes acuerdos: colusión en licitaciones o



concursos o los que tengan como efecto la distribución de adjudicaciones de



contratos, distribución de concursos o fijación de términos de las



propuestas.




 



De igual manera, la Ley 1340 de



2009 dictó normas en materia de protección de la competencia y se le



concedió a la Superintendencia de Industria y Comercio la competencia



privativa de las investigaciones administrativas, la imposición de multas,



así como la adopción de las demás decisiones administrativas que deban



tomarse por infracción a las disposiciones sobre protección de la



competencia. Esta ley fue de la mano junto a



los decretos 3523 de 2009, modificado por el decreto 1687 de 2010.




 



Desde el año 2009,  la Superintendencia de Industria y



Comercio creó un grupo anti-colusión, dio inicio a más de 30 averiguaciones



preliminares relacionadas con la conducta tipificada en el artículo 47



numeral 9 del Decreto 2153 de 1992 (Archila, 2012, p. 1).




 



Con ocasión



de la coyuntura de los denominados “carruseles de contratación” en Colombia



y particularmente en Bogotá, Distrito Capital, se presentó un giro



institucional importante para proteger los procesos de selección de



contratistas. La Superintendencia de Industria y Comercio, en el año 2010,



realizo una guía práctica para combatir la colusión en las licitaciones, en



la cual se establece que la colusión no es solo una conducta que afecta a



los demás proponentes que no participan en el cuerdo colusivo, sino que



tiene un impacto directo en el aumento de los precios de los bienes y



servicios contratados, generando desequilibrio en el gasto público. Según



estudios de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico



(OCDE), las adquisiciones del sector público representan hasta el 15% del



PIB, lo que convierte a la contratación pública en un componente importante



de la actividad económica, y a la vez se evidencia la necesidad de orientar



políticas para disminuir y detectar la colusión y no permitirlas en la



contratación pública.



 



Con la



promulgación de la Ley 1474 de 2011, comúnmente conocido como estatuto



anticorrupción, en su artículo 27,  acuerdos restrictivos



de la competencia
adicionó  a



la  Ley 599 de 2000 el artículo 
410A, el



cual estableció que en un proceso de licitación pública, subasta pública,



selección abreviada o concurso se concertare con otro con el fin de alterar



ilícitamente el procedimiento contractual, incurrirá en prisión de seis (6)



a doce (12) años y multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos



legales mensuales vigentes e inhabilidad para contratar con entidades



estatales por ocho (8) años.




 



De igual manera, establece que



quien en su condición de delator o clemente, mediante resolución en firme,



obtenga exoneración total de la multa a imponer por parte de la



Superintendencia de Industria y Comercio en una investigación por acuerdo



anticompetitivos en un proceso de contratación pública obtendrá los



siguientes beneficios: reducción de la pena en una tercera parte, un 40% de



la multa a imponer una inhabilidad para contratar con entidades estatales



por cinco (5) años.




 




























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