Ley 25 de 1923
Fecha de Expedición: 11 de julio de 1923
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
BANCO DE LA REPÚBLICA
- Subtema: Estructura Orgánica
Orgánica del Banco de la República. Autorízase al gobierno para promover y realizar la fundación de un banco de emisión, giro, depósito y descuento.
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LEY 25 DE 1923
(Julio 11)
Derogado por el Artículo 66 de la Ley 31 de 1992.
“Orgánica del Banco de la República.”
DECRETA:
ARTÍCULO 1º Autorízase al gobierno para promover y realizar la fundación de un banco de emisión, giro, depósito y descuento. Las bases orgánicas del banco serán las que se fijen en sus estatutos, con sujeción a la presente Ley y a las demás que le sean aplicables. Dichos Estatutos y las reformas que se le introduzcan en lo futuro, necesitan, para ser puestos en ejecución, de la aprobación del Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 2º La duración del banco será de veinte años, que empezarán a contarse desde la fecha del registro de la escritura social, y que podrá prorrogarse por resolución del Gobierno a petición del banco; esta resolución necesitará, en todo caso, de la aprobación del Congreso.
ARTÍCULO 3° (1) El banco se denominará Banco de la República, tendrá su domicilio en Bogotá y podrá establecer sucursales en las capitales de los Departamentos y en otras ciudades importantes donde la Junta Directiva lo estime conveniente.
(2) El establecimiento de una sucursal y el retiro de ella después de fundada, necesitan para llevarse a efecto del voto afirmativo de siete miembros por lo menos de la Junta Directiva, cuando el número total de los miembros de ella sea de nueve (9); y del voto afirmativo de al menos ocho (8) Directores cuando el número total sea de diez (10), de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 de esta Ley.
(3) El banco establecerá una agencia en la capital de cada Departamento donde no tenga sucursal, y podrá fundar agencias o nombrar corresponsales en otras ciudades de Colombia y del Exterior donde la Junta Directiva lo estime conveniente.
ARTÍCULO 4° (1) Sustituido por el Artículo 2 de la Ley 82 de 1931, Derogado por el Artículo 2 de la Ley 82 de 1931. El capital del Banco será de diez millones de pesos ($ 10.000,000) oro. Las acciones serán nominativas, de valor de cien pesos ($ 100) oro cada una, y no podrán ser enajenadas a gobiernos extranjeros.
(2) El valor de las acciones suscritas de todas las clases de que trata este artículo, será pagado así: el diez por ciento (10 por 100) al suscribir la acción; el diez por ciento (10 por 100) en la fecha en que el Gobierno apruebe los Estatutos; el cuarenta por ciento (40 por 100) diez días antes del en que deba principiar a funcionar el Banco. Del cuarenta por ciento (40 por 100) restante, se cubrirá la mitad cuatro meses después de la fecha en que el Banco empiece sus operaciones, y la otra mitad, al vencimiento de ocho meses, contados desde la misma fecha. No obstante, en virtud de resolución adoptada por la Junta Directiva del Banco, con el voto afirmativo de siete (7) miembros por lo menos, podrá reducirse a dos o extenderse a seis el plazo para el pago de la primera mitad, y reducirse a seis meses o extenderse a más de ocho meses el término para cubrir la segunda mitad o una parte de ella, según convenga a los intereses del público, contados dichos términos desde la fecha en que empiece a funcionar el Banco.
(3) Cualquier cambio en las fechas señaladas en la primera parte de este inciso, deberá ser avisado por lo menos con treinta días de anticipación.
(4) En caso de quiebra del Banco, antes de pagarse todo el capital suscrito, se entiende que habrá acción contra los accionistas del Banco por cualquier parte del valor de las acciones suscritas que no haya sido cubierta.
(5) Las acciones se dividirán en cuatro clases, que se denominaran, respectivamente, acciones de la clase A, de la clase B, de la clase C y de la clase D. Todas ellas serán pagadas en oro y tendrán los mismos derechos respecto a dividendos y a la participación en los haberes del Banco en caso de liquidación.
(6) Las acciones de la clase A montarán a cinco millones de pesos ($ 5.000,000) oro, y serán suscritas íntegramente y pagadas por el Gobierno Nacional en dicha especie. Estas acciones no darán derecho a votar; pero el Gobierno, por virtud de la posesión de ellas y por el carácter cuasi público del Banco, tendrá la facultad de nombrar tres (3) miembros de la Junta Directiva. Estos tres Directores durarán en sus puestos por tres años y podrán ser reelegidos; pero los primeros nombrados lo serán para períodos de uno, dos y tres años, de suerte que uno de tales Directores se renueve de allí en adelante cada año.
(7) Las acciones de la clase A pertenecientes al gobierno, no podrán ser enajenadas, empeñadas o gravadas con impuestos en forma alguna, sin autorización expresa del Congreso.
(8) Si el gobierno, mediante tal autorización, vendiere o traspasare en cualquier forma acciones de la clase A, las que hayan sido enajenadas serán convertidas inmediatamente en acciones de las clases B, C o D, de acuerdo con esta Ley.
(9) Las partidas necesarias para cubrir los instalamentos correspondientes a las acciones suscritas por el Estado, se considerarán incluidas en el Presupuesto de gastos de la vigencia respectiva, y el Gobierno podrá tomarlas de los recursos ordinarios del Fisco o de sus entradas extraordinarias, inclusive aquellas cuya disposición se reservó el Congreso por el artículo 32 de la Ley 61 de 1921, sin que esta facultad comprenda autorización para descontar ninguna de las anualidades de la indemnización.
(10) Si el Gobierno reduce a menos de cuatro millones de pesos ($ 4.000,000) sus acciones de la clase A, computadas a la par, sin bajar de dos millones de pesos ($ 2.000,000), su representación en la Junta Directiva será reducida a dos miembros, y si bajare de dos millones de pesos ($ 2.000,000), tal representación será de un miembro solamente; pero en todo caso, el gobierno tendrá por lo menos un representante en la Junta Directiva del Banco.
(11) Las acciones de la clase B serán suscritas exclusivamente por bancos nacionales que ejecuten operaciones bancarias de comercio, sin incluir en ellos los bancos simplemente hipotecarios que no tengan secciones para negocios bancarios comerciales. Para los efectos de este artículo, se entiende por bancos nacionales, los establecidos en Colombia conforme a las leyes del país y cuyas acciones sean poseídas en todo o en su mayor parte por ciudadanos colombianos.
(12) Todo banco nacional de comercio y toda sección comercial de banco hipotecario que funcionen actualmente en Colombia, como también los que se establezcan en lo futuro, quedan autorizados para adquirir acciones de la clase B en el Banco de la República, por un valor equivalente al quince por ciento (15 por 100) del capital pagado, y las reservas de aquellos, según aparezca de su situación el 30 de junio anterior a la adquisición de tales acciones, sin que puedan exceder ni bajar de dicho quince por ciento (15 por 100). Respecto de los bancos que tengan secciones comerciales y secciones hipotecarias, el mencionado quince por ciento (15 por 100) se computará únicamente sobre el capital y reservas de la sección comercial, o sobre el monto de capital y reservas que deberían haberse asignado a la sección comercial para que aquéllos guardaran con el capital y las reservas del banco la misma proporción que haya entre el activo total de dicha sección y el activo total del banco. El Banco elegirá de las dos cantidades mencionadas la que sea mayor.
(13) Estas cantidades serán fijadas cada año el 30 de junio y los bancos nacionales accionistas, o sea los poseedores de acciones de la clase B, quedan autorizados para aumentar o disminuir sus acciones de dicha clase hasta el quince por ciento (15 por 100) de su capital y reservas, según aparezca de dicha fijación. Para este efecto, tales bancos podrán comprar acciones de otras clases y las convertirán inmediatamente en acciones de la clase B; o podrán vender acciones de esta última clase a los bancos nacionales comerciales que tengan derecho a poseerlas, o a otros individuos o entidades, y en este último caso las acciones vendidas serán convertidas inmediatamente en acciones de la clase que el comprador tenga derecho a poseer.
(14) El Banco de la República deberá vender acciones de la clase B, por el valor que tengan en sus libros, a bancos accionistas cuyos capitales y reservas hayan aumentado, o a bancos nuevamente establecidos, que deseen hacerse accionistas.
(15) Los poseedores de acciones de la clase B elegirán por mayoría absoluta de votos, a razón de un voto por cada acción, cuatro miembros de la Junta Directiva del Banco. Dos de éstos deberán ser banqueros, y los otros dos, hombres de negocios, agricultores o profesionales.
(16) Las acciones de la clase C serán suscritas exclusivamente por bancos extranjeros que tengan negocios bancarios comerciales en Colombia.
(17) Para los efectos de este artículo, se entiende por banco extranjero todo banco legalizado en Colombia, cuyas acciones en todo o en su mayor parte sean poseídas por personas que no tengan el carácter de ciudadanos colombianos.
(18) Todo banco comercial extranjero que funcione actualmente en Colombia o que se establezca en lo futuro, queda autorizado para adquirir acciones de la clase C en el Banco de la República, por un valor equivalente al quince por ciento de aquella parte de su capital y sus reservas destinados a operaciones en Colombia, según aparezca de su situación el 30 de junio anterior a la referida adquisición, sin exceder ni bajar del mencionado quince por ciento (15 por 100). Las sucursales que bancos organizados en el exterior establezcan en Colombia, quedan autorizadas para adquirir acciones de la clase C en el Banco de la República, ya por un valor que no sea ni más ni menos del quince por ciento (15 por 100) del capital y reservas destinados a Colombia, según aparezca de su situación el 30 de junio anterior, ya por un valor que no sea ni más ni menos del quince por ciento (15 por 100) del monto de capital y reservas que deberían haberse asignado a los negocios en Colombia para que dichos capital y reservas guardaran con el capital y las reservas del banco la misma proporción que haya entre el activo total en Colombia y el activo total del banco, según aparezca de su situación el 30 de junio anterior. El banco elegirá entre las dos cantidades la mayor.
(19) Estas cantidades serán fijadas cada año el 30 de junio, y los bancos extranjeros accionistas, es decir, los poseedores de acciones de la clase C, quedan autorizados para aumentar o disminuir sus acciones de dicha clase hasta un monto que no sea ni más ni menos del quince por ciento (15 Por 100) de su capital y reservas sobre cualquiera de las bases antes descritas que sea mayor en aquella fecha. Para este fin, pueden comprar acciones de la clase C, o de otra clase, debiendo convertir estas últimas inmediatamente en acciones de la clase C; o pueden vender acciones de la Clase C a bancos comerciales extranjeros que funcionen en Colombia y que tengan derecho a poseer tales acciones, o a otros individuos o a entidades, y en este último caso, serán convertidas inmediatamente en acciones de la clase que el comprador tenga derecho a poseer.
(20) El Banco de la República deberá vender acciones de la clase C., por el valor que tengan en sus libros, a bancos extranjeros accionistas cuyos capitales y reservas hayan aumentado, o a bancos extranjeros nuevamente organizados, que deseen hacerse accionistas.
(21) Los términos banco accionista y banco accionista del Banco de la República, empleados en esta Ley, se aplican a bancos comerciales nacionales o extranjeros que hagan negocios en Colombia, y a toda sección comercial de bancos hipotecarios que hagan tales negocios y que posean acciones de las clases B o C en el Banco de la República por el monto exigido en el artículo 4º de esta ley.
(22) Los poseedores de acciones de la clase C elegirán por mayoría absoluta de votos, a razón de un voto por cada acción, dos miembros de la Junta Directiva del Banco. Uno de estos deberá ser banquero y el otro, hombre de negocios, agricultor o profesional.
(23) Modificado parcialmente por el Artículo 1 de la Ley 17 de 1925. Las acciones de la clase D serán suscritas y poseídas por el público en general. Estas acciones no darán derecho a votar hasta que se haya suscrito una cantidad de ellas, equivalente a quinientos mil pesos a la par, y sólo conservarán ese derecho mientras haya en manos de los accionistas, por lo menos, $ 500,000 a la par, en tales acciones. Bajo las condiciones expresadas los poseedores de acciones de la clase D podrán elegir, por mayoría absoluta de votos, a razón de un voto por acción, un miembro de la Junta Directiva del Banco.
(24) Las acciones de la clase A sólo pueden ser poseídas por el Gobierno Nacional; las de la clase B, sólo por bancos comerciales nacionales accionistas; las de la clase C, sólo por bancos comerciales extranjeros accionistas que funcionen en Colombia, y las de la clase D, pueden ser poseídas por cualesquiera individuos y entidades, con excepción de Gobiernos extranjeros.
(25) El Banco no cobrará suma alguna por la conversión de acciones de una clase a otra y efectuará dicha conversión sin demora cuando se le solicite.
(26) Las acciones poseídas contra lo dispuesto en esta Ley no darán derecho a votar ni a percibir dividendos.
(27) La propiedad de todas las acciones será registrada en el Banco.
(28) Los bancos poseedores de acciones de la clase B o de la clase C no podrán constituirlas como garantías de préstamo.
(29) El período de duración de los Directores del Banco será de dos años, excepto el de los nombrados por el Gobierno. En la primera elección, la mitad de los Directores que corresponden a cada una de las clases B y C, será elegida para un término de un año, y la otra mitad para uno de dos años, a fin de que en lo futuro la mitad de los Directores correspondientes a estas dos clases se renueve cada año. Los Directores de las clases B, C y D podrán ser reelegidos.
(30) En cualquier tiempo después de que el capital de diez millones haya sido suscrito, los Directores del Banco pueden resolver, con el voto afirmativo de ocho miembros de la Junta y con la aprobación del Gobierno, aumentar el capital del establecimiento mediante nuevas emisiones de acciones, pero esta autorización no se aplica a las acciones de la clase A. La Junta Directiva, en caso de que resuelva autorizar dichas nuevas emisiones, decidirá también sobre el precio a que deban ofrecerse éstas, tomando en consideración el monto del capital pagado del Banco, sus reservas, sus utilidades y el precio actual de las acciones en el mercado.
PARÁGRAFO. Cuando bancos accionistas o cualquiera otro banco, después de haber sido suscritos los diez millones que constituyen el capital inicial del Banco de la República, solicitaren acciones para cumplir los requisitos establecidos en los numerales 12, 13, 18 y 19 de este artículo, el Banco aumentará su capital hasta donde fuere necesario, para proveerlos de tales acciones, a fin de que puedan formar parte del sistema establecido en la presente Ley.
(31) Si un banco accionista fuere declarado en quiebra, sus acciones de la clase B o de la clase C en el Banco de la República serán canceladas inmediatamente, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda tener sobre cualquier parte no pagada de tales acciones. El valor de las acciones canceladas se aplicará, al precio del mercado, en primer lugar, al pago de cualesquiera deudas que el banco quebrado tenga en el de la República y el saldo se le devolverá a aquél.
(32) Las acciones canceladas de acuerdo con el inciso anterior, podrán ser reemitidas conforme a la Ley.
ARTÍCULO 5° (1) Modificado por el Artículo 3 de la Ley 82 de 1931. Por cada Director del Banco se elegirá un suplente, en la misma forma, al mismo tiempo y para el mismo período prescritos para la elección del principal. El suplente reemplazará al principal únicamente en caso de que éste, por motivo de enfermedad o de ausencia de la ciudad, no pueda estar presente en las reuniones de la Junta Directiva por un lapso continuo mayor de dos meses.
(2) La continua ausencia de un Director de las sesiones de la Junta Directiva por un período de seis meses, producirá de hecho la vacante del puesto, y el respectivo suplente ocupará el lugar de aquél por el resto del período.
ARTÍCULO 6° Modificado por el Artículo 4 de la Ley 82 de 1931. Con sujeción a lo prescrito en esta Ley, la Junta Directiva fijará en los Estatutos las fechas y lugares en que deban efectuarse las elecciones anuales, con el método para ello, la remuneración de los Directores y la manera de elegir Directores principales y suplentes, cuando durante el respectivo período queden vacantes los puestos de unos u otros, por muerte, renuncia, prolongada ausencia u otra causa. La primera elección será dirigida, de acuerdo con la ley, por el Comité Organizador de que trata el artículo 10 de esta Ley.
ARTÍCULO 7° (1) Modificado por el Artículo 2 del Decreto 669 de 1940. El control del Banco de la República estará en manos de la Junta Directiva, y los accionistas no tendrán derecho a votar sino para la elección de miembros de dicha Junta, como se dispone en esta Ley.
(2) La mayoría de los miembros de la Junta Directiva se compondrá de ciudadanos colombianos.
ARTÍCULO 8° (1) El Gerente del Banco será elegido por la Junta Directiva, con el voto favorable de siete miembros, por lo menos. Se elegirán también por la misma Junta, con el voto favorable de seis miembros, por lo menos, los Subgerentes que se determinen en los Estatutos.
En caso de que los miembros de la Junta Directiva sean diez, se necesitará para la elección de Gerente, por lo menos el voto favorable de ocho (8) de ellos, y para la de Subgerente, por lo menos, el voto favorable de siete (7) de los mismos.
(2) No puede ser Gerente o Subgerente del Banco, o de cualquiera de sus sucursales, ningún funcionario público asalariado al servicio del Gobierno, ni el que ejerza las funciones de Gerente, Director o empleado de otro banco.
(3) Los miembros de la Junta Directiva no podrán ser parientes entre sí, ni con el Gerente o Subgerentes dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo grado de afinidad, ni socios colectivos o comanditarios de una misma firma social.
ARTÍCULO 9° (1) Toda sucursal del Banco de la República será manejada por un Gerente de Sucursal, nombrado por la Junta Directiva de dicho Banco. Este Gerente de Sucursal será miembro y Presidente nato de la Junta Directiva de la sucursal, que constará de cuatro miembros además del Gerente. De estos cuatro miembros, dos serán designados por la Junta Directiva del Banco, debiendo ser banquero uno de ellos, y el otro, hombre de negocios, profesional o agricultor. Un tercer miembro de la Junta Directiva de la sucursal será elegido por los bancos accionistas del respectivo Departamento, y si hubiere en éste varias sucursales, por los bancos accionistas de la sección del Departamento donde funcione la sucursal. El cuarto miembro de la Junta Directiva mencionada será nombrado por el Poder Ejecutivo Nacional. El período de duración de estos Directores será de dos años, y se renovarán por mitad cada año. Para este efecto, en la primera reunión de la Junta Directiva de la sucursal, los cuatro miembros expresados designarán a la suerte los dos que deban servir por un año y los dos que hayan de durar dos años. De allí en adelante el período de duración será de dos años.
(2) Por cada principal de los Directores mencionados se elegirá un suplente, al mismo tiempo, en la misma forma y por el mismo término que aquél. Estos suplentes reemplazarán a los principales en las mismas condiciones previstas para los suplentes de la Junta Directiva del Banco de la República, según el artículo 5º de esta Ley.
(3) El Gerente de Sucursal y la Junta Directiva de la misma tendrán únicamente las facultades que se les confieran por la Junta Directiva del Banco de la República, dentro de las prescripciones legales y las de los Estatutos.
ARTÍCULO 10. (1)Derogado por el Artículo 12 de la Ley 82 de 1931. Créase un Comité, que se denominará Comité organizador del Banco de la República, el cual se compondrá de cinco miembros, a saber: el Ministro del Ramo, que será su Presidente nato, y cuatro miembros más, designados por el Presidente de la República. Dos de éstos serán banqueros nacionales, uno banquero extranjero, según la acepción de estos términos dada en el artículo 4º de esta Ley, y el cuarto, hombre de negocios o profesional.
(2) Este Comité tendrá a su cargo recibir las peticiones de los que deseen ser accionistas; arreglar lo relativo a la emisión y venta de acciones; disponer lo conveniente para la primera elección de directores y tomar todas las medidas preliminares necesarias para la completa organización del Banco.
(3) Los miembros de este Comité prestarán sus servicios mediante una remuneración de $ 200 cada uno, con excepción del Ministro. El Comité tendrá un Secretario y los demás empleados subalternos que sean necesarios. El secretario gozará de una asignación mensual de $ 300, y los gastos de viaje necesarios. El Comité durará por un tiempo no mayor de cuatro meses y los gastos que demande serán por cuenta del Banco, sin que puedan exceder de $ 20,000. La Junta Directiva aceptará esta disposición en la escritura social.
(4) Tan pronto como hayan sido elegidos los Directores del Banco y aprobados los Estatutos de éste, el Comité organizador dejará de existir.
ARTÍCULO 11. (1)Modificado por el Artículo 5 de la Ley 82 de 1931. Con sujeción a lo dispuesto en esta Ley, la Junta Directiva determinará en los Estatutos del Banco la clase de préstamos, descuentos e inversiones que el Banco pueda hacer.
(2) Salvo disposición legal, especial en contrario, el Banco no podrá hacer préstamos, descuentos o inversiones sobre documentos, bonos o letras de cambio cuyo término de vencimiento exceda de 90 días desde la vista o desde la fecha de la compra, del descuento, o del préstamo, salvo que se trate de papeles garantizados plenamente con productos agrícolas o con ganados, caso en el cual, el término de vencimiento puede ser hasta de seis meses. En ningún caso el Banco podrá poseer estos últimos documentos por un monto que exceda a la tercera parte de su capital pagado y de sus reservas.
(3) El Banco no podrá conceder créditos flotantes ni autorizar giros en descubierto en ninguna forma. Todos los créditos a favor del Banco deberán constar por escrito.
(4) No será permitido al Banco comprar o descontar los documentos que se expresan en seguida, ni hacer anticipos sobre ellos en ninguna otra forma, ni aceptarlos como garantía de préstamo, pero sí podrá admitirlos como seguridad adicional de préstamos admisibles hechos antes legalmente y de buena fe, en cuyo caso podrá poseer tales documentos por un término no mayor de un año.
(5) a) Los que tengan menos de dos firmas responsables, incluyendo en ellas la del banco que hace el redescuento, pero una de las firmas no bancarias puede sustituirse por seguridades adicionales en forma de conocimientos de embarque, recibos de almacenes generales de depósito u otros documentos que den al Banco el control sobre productos existentes, o mercancías en vía de producción, fabricación, transporte o venta, cuyo precio corriente en el mercado sea por lo menos un veinticinco por ciento (25 por 100) mayor que el monto del préstamo.
(6) El Banco puede comprar a los bancos accionistas documentos con una sola firma en forma de letras de cambio giradas por éstos sobre bancos extranjeros cuyo vencimiento no exceda de noventa (90) días vista, y por el monto que la Junta Directiva señale en los Estatutos.
b) Aquellos documentos cuyo valor ha sido o debe ser usado en objetos de especulación.
c) Aquellos documentos cuyo valor ha sido o vaya a ser empleado en inversiones permanentes, tales como compra de tierras, edificios, minas, maquinaria o mobiliarios.
d) Pagarés, aceptaciones, bonos u otras obligaciones de los Gobiernos Nacional, Departamental o Municipal, por un monto total que exceda del treinta por ciento (30 por 100) del capital pagado y reservas del Banco; pero con anterioridad al 30 de junio de 1929, el Banco puede sobrepasar este límite hasta concurrencia del todo o parte que posea el Banco de la suma representada por tres millones doscientos diez y seis mil pesos ($ 3.216,000) en cédulas de Tesorería del diez por ciento, de qué trata el artículo 24 de esta Ley, más el diez por ciento (10 por 100) del capital pagado y de las reservas de éste.
(7) Todo empréstito y toda compra de obligaciones a los Gobiernos Nacional, Departamentales o Municipales, necesitarán de la aprobación de siete miembros de la Junta Directiva del Banco, con excepción de la inversión autorizada sobre las referidas cédulas de Tesorería.
e) Sus propias acciones, o documentos asegurados por ellas o por los billetes del Banco.
f) Acciones de compañías o empresas de transporte, de minas, comerciales, industriales o agrícolas o documentos asegurados por tales acciones.
ARTÍCULO 12. (1)La Junta Directiva del Banco fijará de tiempo en tiempo las ratas a que redescontará documentos admisibles de los bancos accionistas y aquellas que deban regir para el descuento de obligaciones también admisibles ofrecidas por el público. Estas ratas pueden ser distintas para diferentes clases de documentos.
(2) Ningún banco accionista podrá redescontar documentos en el Banco de la República, si cargare a sus clientes, sobre documentos de la misma clase y del mismo plazo, ratas de descuento mayores en tres por ciento (3 por 100) de las que cargue para sus redescuentos el Banco de la República.
ARTÍCULO 13. El Banco de la República estará autorizado para hacer préstamos y descuentos a los bancos accionistas con sujeción a las limitaciones establecidas en el artículo 11 de esta Ley; para recibir depósitos de dichos Bancos, para hacer con ellos operaciones sobre letras de cambio de las clases y los plazos expresados en el mismo artículo, y para efectuar negocios concernientes a la compra o venta de oro amonedado o en barras. Actuará también el Banco como oficina de compensación (Clearig House) de los bancos accionistas en Bogotá y en otras ciudades donde tenga sucursales. Ninguna de estas concesiones se otorgara a los bancos que no sean accionistas, es decir, a los bancos que no tengan ese carácter en virtud de la posesión de acciones de las clases B o C en el Banco de la República, por el monto exacto autorizado en el artículo 4º de esta Ley.
ARTÍCULO 14. El Banco estará también autorizado para efectuar los siguientes negocios con el público en general:
a) Compra y venta de giros cablegráficos.
b) Compra y venta de oro amonedado o en barras.
c) Compra y venta o descuento de giros bancarios sobre plazas extranjeras y de letras de cambio extranjeras, provenientes de transacciones sobre el comercio de importación y exportación, siempre que el vencimiento de tales giros y letras de cambio no sea a un término mayor de 90 días desde la vista o desde la fecha de la compra, venta o descuento. Tales giros y letras de cambio llevarán al menos dos firmas responsables de personas o entidades respetables, o una sola firma acompañada de conocimientos de embarque, recibos de almacenes generales de depósito u otros documentos semejantes, que den al Banco el control sobre productos o mercancías que tengan fácil comercio y estén en vía de ser negociados.
d) Comprar, vender o descontar aceptaciones bancarias, letras de cambio o pagarés extendidos y pagaderos en Colombia, que tengan un plazo de vencimiento no mayor de noventa días vista o noventa días desde la fecha de la compra, venta o descuento y que provengan de la producción, fabricación, transporte o venta de productos o mercancías, cuyo valor comercial corriente sea por lo menos igual al monto del anticipo. Tales documentos deberán llevar por lo menos dos firmas responsables, o una sola firma acompañada de conocimientos de embarque, recibos de almacenes generales de depósito o documentos análogos que den al Banco el control sobre productos o mercancías que tengan fácil mercado y que estén en vía de ser negociados.
e) Recibir depósitos pagables a la vista.
f) Comprar, vender o aceptar como garantía de préstamos, bonos u otras obligaciones de los Gobiernos Nacional, Departamentales o Municipales de Colombia, sujeto a las limitaciones impuestas por las leyes.
ARTÍCULO 15. (1)Se permitirá al Banco de la República comprar, conservar y traspasar bienes raíces sólo en la extensión y con los fines que se expresan en seguida:
a) Aquellos que sean necesarios para su inmediato acomodo en el manejo de sus negocios.
b) Los que hayan sido hipotecados de buena fe como garantía adicional de deudas contraídas previamente, de acuerdo con la ley.
c) Los que le hayan sido traspasados para el pago de deudas previamente contraídas en el curso de sus negocios.
d) Los que deba comprar en subasta pública y que hayan sido hipotecados al Banco, y los que haya de comprar para hacer efectivas deudas contraídas a su favor.
(2) El Banco no podrá conservar por más de dos años los bienes raíces que adquiera en subasta o para hacer efectivas deudas a su favor. La Junta Directiva por el voto afirmativo de siete miembros, puede ampliar este plazo por dos años más.
ARTÍCULO 16. (1)Modificado por el Artículo 6 de la Ley 82 de 1931. El Banco de la República tendrá el derecho exclusivo de emitir billetes de banco por el término de veinte años, a partir de la fecha del registro de la escritura social. Tales billetes serán emitidos por pesos oro, del peso y ley fijados en el Código Fiscal.
(2) En caso de quiebra del Banco, tales billetes tendrán prelación sobre cualesquiera otras obligaciones de aquél.
(3) El Banco puede emitir billetes solamente para los siguientes objetos:
a) Para la compra de oro en barras o amonedado.
b) Para la compra y descuento de giros y letras de cambio sobre plazas extranjeras, cuyo término de vencimiento no pase de noventa días, desde la vista o desde la fecha de la compra o descuento, y que al tiempo de la operación tengan por lo menos dos firmas responsables. Una sola firma puede bastar, además de la del banco que obtenga el redescuento, en caso de que el papel esté asegurado por conocimientos y otros documentos de embarque, que den al Banco el control sobre productos o mercancías en proceso de embarque y que tengan un valor equivalente al monto de la respectiva obligación.
(4) El Banco puede emitir billetes para la compra a los bancos accionistas de documentos con una sola firma en forma de letras giradas por dichos bancos a cargo de bancos en el Exterior, cuyo vencimiento no exceda de noventa (90) días vista, y hasta el monto que fije en los Estatutos la Junta Directiva.
c) Para el descuento y redescuento de los documentos comerciales y agrícolas mencionados en el artículo 11 de esta Ley. En ningún caso podrá el Banco emitir billetes para la compra de tierras, edificios o hipotecas.
d) Para la compra y retiro de la circulación de una cantidad no mayor de tres millones doscientos diez y seis mil pesos ($ 3.216,000) en cédulas de Tesorería de las emitidas en virtud de la escritura pública número 441, de 26 de marzo de 1919, otorgada en la Notaria 3º de Bogotá, de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 de esta Ley.
ARTÍCULO 17. Modificado por el Artículo 7 de la Ley 82 de 1931. Los billetes que emita el Banco no tendrán curso forzoso; pero serán considerados como moneda legal para todos los efectos penales, y se recibirán en pago de todo impuesto o deuda a favor de los Gobiernos Nacional, Departamentales y Municipales, mientras el Banco cambie sus billetes de acuerdo con lo provisto en el artículo 20 de esta Ley.
ARTÍCULO 18. (1)Modificado por el Artículo 8 de la Ley 82 de 1931. El Banco de la República mantendrá en encaje una existencia en oro equivalente al sesenta por ciento (60 por 100) del total de los billetes en circulación y los depósitos. De esta reserva legal, una cantidad que no exceda de las dos quintas partes de ella, puede ser mantenida en forma de depósitos a la orden, pagaderos en oro, en bancos respetables de centros financieros del exterior.
(2) El mismo encaje legal se requiere para las cédulas de Tesorería del dos por ciento (2 por 100) que estén en circulación y que el Banco queda obligado a cambiar por oro, de acuerdo con el artículo 24 de esta Ley.
(3) Cuando quiera que las reservas en caja del Banco bajen del mínimum legal del sesenta por ciento, el Banco estará sujeto a las siguientes sanciones, que le serán impuestas por el Superintendente bancario, a favor del Tesorero Nacional:
a) Si el encaje baja del sesenta por ciento (60 por 100) y no del cincuenta y seis por ciento (56 por 100), pagará un impuesto equivalente al cuatro por ciento de la deficiencia; si el encaje baja del cincuenta y seis por ciento (56 por 100) y no del cincuenta y cuatro (54 por 100), el impuesto será del seis por ciento (6 por 100) sobre la deficiencia total debajo del sesenta por ciento (60 por 100); si baja del cincuenta y cuatro por ciento (54 por 100), y no de cincuenta y dos por ciento (52 por 100) , el impuesto será del ocho por ciento (8 por 100) sobre la deficiencia total debajo del sesenta por ciento (60 por 100); si baja del cincuenta y dos y no del cincuenta, el impuesto será del diez por ciento (10 por 100), sobre la deficiencia total debajo del sesenta por ciento (60 por 100), y si baja del cincuenta por ciento (50 por 100), pagará un impuesto adicional sobre la deficiencia total debajo del sesenta por ciento (60 por 100), impuesto que aumentará en un dos por ciento (2 por 100) por cada uno por ciento (1 por 100) de deficiencia debajo del cincuenta por ciento ( 50 por 100).
PARÁGRAFO. El tanto por ciento de que aquí se habla es anual y se liquidará, en cada caso, durante el tiempo de la deficiencia respectiva.
b) Las ratas de descuento o redescuento del Banco de la República no podrán ser menores del ocho por ciento (8 por 100) por año, cuando las reservas en caja del Banco hayan sido durante una semana continua o más, inferiores al mencionado sesenta por ciento (60 por 100). Cuando haya lugar a un impuesto por deficiencias, se agregara a las ratas de descuento y redescuento del Banco una cuota equivalente por lo menos a la mitad de la rata del impuesto establecido por tales deficiencias; de suerte que, si la rata del redescuento debiera ser del ocho por ciento (8 por 100) y el impuesto de deficiencia fuere del seis por ciento (6 por 100), el Banco cargará por lo menos el once por ciento (11 por 100).
ARTÍCULO 19. (1)Modificado por el Artículo 9 de la Ley 82 de 1931. Derogado por el Artículo 35 de la Ley 9 de 1991. Los billetes del Banco serán convertibles a la vista en su oficina principal. En las demás ciudades en donde el Banco establezca sucursales o agencias, los billetes serán convertibles a la vista en oro, en cuanto los respectivos fondos lo permitan, y de allí en adelante, serán cambiados por cheques sobre la oficina principal.
(2) Si en cualquier tiempo una sucursal del Banco de la República dejare de cambiar los billetes de éste a su presentación, la persona que los presente podrá optar por recibir cheques sobre la oficina principal, como queda dicho, o recibir oro, dentro del tiempo mínimo necesario para hacerlo llegar a la sucursal de la oficina central, por los medios usuales de transportes, o recibir letras a la vista sobre Nueva York pagaderas en oro, por las cuales el Banco podrá cobrar un premio que no exceda del mencionado en el último inciso de este artículo.
(3) Si el Banco dejare de cumplir cualquiera de estas obligaciones, será declarado en quiebra por suspensión de pagos, y se procederá de acuerdo con lo que para casos tales dispone la legislación mercantil.
(4) Los billetes emitidos por el Banco de acuerdo con esta Ley, prestan mérito ejecutivo.
(5) En épocas de emergencia podrá el Banco, con el voto afirmativo de seis miembros de la Junta Directiva y la aprobación del Ministro del Ramo, reemplazar el oro amonedado para el cambio de sus billetes por giros a la vista o por cable sobre Nueva York, pagaderos en oro en dicha ciudad; y podrá cargar por tal motivo un premio sobre el equivalente de oro puro de estas monedas extranjeras, en relación con el peso oro colombiano, que no exceda del costo actual de exportación de oro amonedado en cantidad considerable entre Nueva York y las respectivas ciudades de Colombia, donde el Banco cambie sus billetes por dichas letras.
ARTÍCULO 20. (1) Modificado por el Artículo 10 de la Ley 82 de 1931. Derogase el artículo 17 de la Ley 51 de 1918, según el cual " las instituciones de crédito conservarán en moneda legal en sus cajas un veinticinco por ciento (25 por 100), por lo menos, del importe de sus depósitos disponibles." Esta disposición quedará sustituida por la siguiente:
(2) Toda institución bancaria, excepto el Banco de la República, mantendrá en caja, en moneda legal, por lo menos el cincuenta por ciento (50 por 100) de sus depósitos disponibles, o sea, los pagaderos a la orden o a treinta días o menos, y un encaje por lo menos del veinticinco por ciento (25 por 100) de sus depósitos a término, es decir, aquellos que sean pagaderos a más de treinta días.
(3) Para los efectos de este artículo, el encaje legal consistirá únicamente en oro amonedado nacional o extranjero y en barras de oro, avaluadas dichas monedas y barras según el oro puro que contengan en relación con el peso oro colombiano, billetes nacionales colombianos representativos de oro, billetes del Banco de la República y moneda de plata colombiana, pero no se considerará como encaje legal ninguna cantidad de esta última que exceda al veinte por ciento (20 por 100) del encaje mínimo requerido. Los bonos del Tesoro podrán contarse como encaje legal para los efectos de este artículo, hasta que se hayan dictado las disposiciones conducentes al retiro de ellos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de esta Ley.
Cuando se trate de depósitos en moneda especial se conservará el encaje en dicha moneda, en la misma proporción señalada.
(4) Para los efectos de este artículo los saldos girables de los créditos flotantes serán considerados como depósitos disponibles y necesitarán el mismo encaje que para los otros depósitos de esta clase.
(5) Los bancos que se hagan accionistas del Banco de la República, mediante la adquisición del número de acciones de la clase B o de la clase C, conforme al artículo 4º de esta Ley, y gocen en tal virtud del derecho a los redescuentos de dicho Banco, según lo establecido en el artículo 13 de la misma, sólo están obligados a mantener la mitad del encaje legal arriba mencionado. Dichos bancos podrán computar sus depósitos disponibles sin interés en el Banco de la República, como encaje legal hasta concurrencia de la mitad del que deban tener.
(6) Si algún banco, excepto el de la República, dejare de tener el encaje requerido por la ley, el Superintendente bancario le impondrá una multa no mayor del uno por ciento (1 por 100) del promedio de deficiencia en los primeros diez días de duración de ella y no mayor del dos por ciento (2 por 100) del promedio de deficiencia en cada período subsiguiente de diez (10) días.
ARTÍCULO 21. El representante legal del Gobierno consignará en el contrato por el cual el Banco quede constituido legalmente, las siguientes obligaciones a cargo de la Nación:
a) Permitir al Banco el libre comercio de oro, con derecho para importarlo o exportarlo sin gravamen ni obstáculo. En caso de conmoción interior o exterior, el Gobierno y el Banco pueden acordar la suspensión temporal del libre comercio de oro.
b) Amonedar el oro que con tal fin le entregue el Banco al costo fijado para tal operación por las leyes vigentes. El Ministro del Ramo concederá al Banco preferencia sobre otros interesados, respecto al orden en que deba amonedarse el oro llevado a las Casas de Moneda, cuando a su juicio así lo exija el interés público.
c) No emitir ninguna cantidad adicional de papel moneda, ni permitir que otra entidad pública o privada emita tal moneda, ni documentos que puedan circular como moneda o hacer las veces de ella, durante el período de la concesión.
d) Acatar el concepto de la Junta Directiva del Banco respecto a las emisiones futuras de monedas de plata, níquel, cobre u otros metales, excepto monedas de oro del peso y de la ley fijados por las leyes vigentes.
e) Recibir los billetes del Banco en pago total o parcial de impuestos y de cualesquiera sumas debidas al Gobierno Nacional. Esta obligación del Gobierno cesará por el solo hecho de que en cualquier tiempo el Banco deje de cambiar sus billetes de acuerdo con lo provisto en el artículo 20 de esta Ley.
ARTÍCULO 22. El Banco será el principal depositario de los fondos del Gobierno Nacional de Colombia, en los cuales se incluirán no sólo los fondos del Tesoro sino los pertenecientes a cajas especiales establecidas por las leyes, como también los depósitos judiciales radicados en la zona del asiento principal del Banco o de sus sucursales, los cuales depósitos judiciales se harán invariablemente en el Banco, cualquiera que sea la cuantía de ellos.
ARTÍCULO 23. (1) El Banco será Agente Fiscal del Gobierno Nacional, y éste celebrará con el Banco los arreglos que estime convenientes para que el establecimiento tome a su cargo las funciones que ahora desempeña la Junta de Conversión, salvo disposición legal en contrario.
(2) El Banco puede obrar como depositario y Agente Fiscal de los Departamentos y de los Municipios.
ARTÍCULO 24. (1)Reglamentado (en lo relativo a las cédulas de Tesorería) por el Decreto 1452 de 1923. El Banco obrará como agente del Gobierno para el retiro de la circulación de los distintos papeles oficiales que sirven de moneda, y desempeñará estas funciones sin cobrar suma alguna al Gobierno por este servicio.
(2) Con el fin de retirar las cédulas de Tesorería emitidas en virtud de la escritura pública número 441 de 26 de marzo de 1919, otorgada ante el Notario 3º de Bogotá, y que están en circulación como moneda, el Gobierno emitirá en seguida y le entregará al Banco una cantidad equivalente de cédulas de Tesorería, no mayor de tres millones doscientos diez y seis mil pesos ($ 3.216,000), que devengarán intereses anuales de diez por ciento (10 por 100), pagaderos semestralmente. Tales cédulas se dividirán en cinco series, que se llamaran series A, B, C, D y E.
La serie A tendrá un vencimiento de un año; la serie B de dos años; la serie C de tres años, la serie D de cuatro años, y la serie E de cinco años.
(3) El Banco acordará con el Gobierno, como una de las condiciones para la aprobación de sus Estatutos, que, en cambio de estas nuevas cédulas de Tesorería del diez por ciento (10 por 100) que no circulan, el Banco cambiará a la vista y a la par, por sus propios billetes o por oro, a opción del portador, todas las cédulas de Tesorería de la anterior emisión que le sean presentadas, y retirará de la circulación inmediatamente y amortizará, bajo la supe vigilancia del Gobierno, todas las cédulas de esta clase que reciba.
(4) Tan pronto como estas últimas cédulas sean convertibles a su presentación en oro o en billetes del Banco de la República, como queda dicho, el producto del impuesto actualmente destinado para el servicio de ellas será transferido y destinado al servicio de las nuevas cédulas del diez por ciento (10 por 100), en la cuantía necesaria para cubrir los intereses anuales y el capital de las cédulas a sus respectivos vencimientos.
Las actuales cédulas del dos por ciento (2 por 100) dejarán de ganar intereses y no podrán seguir circulando como moneda, tan pronto como el Banco empiece a cambiarlas a su presentación en la forma que queda expresada.
Si de entonces en adelante fueren recibidas por las oficinas del Gobierno, por los recaudadores de impuestos o por los bancos quienes las reciban no podrán darlas nuevamente a la circulación, y las presentarán al Banco de la República para su cambio.
(5) Inmediatamente después que el Banco empiece sus operaciones, el Gobierno le hará entrega de todos los fondos que en esta fecha tengan en su poder la Junta de Conversión y la Junta de Vigilancia, para atender con tales fondos al pronto cambio y amortización de los bonos del Tesoro que actualmente circulan, emitidos en virtud de la Ley 6º de 1922, que sean presentados para el cambio. Además de tales fondos, en el Presupuesto para el año de 1924 se apropiará la partida necesaria para atender al total cambio y amortización de tales bonos. El Gobierno debe cambiar dichos bonos a la vista por oro acuñado colombiano, desde la fecha en que el Banco de la República empiece sus negocios hasta que el total de dichos bonos haya sido retirado de la circulación y amortizado. Queda prohibida toda emisión posterior o reemisión de tales bonos.
(6) Los bonos del tesoro que reciba el Banco de la República, después de los ocho (8) meses subsiguientes a la fecha en que empiecen sus operaciones, serán incluidos bajo la denominación de bonos u otras obligaciones del Gobierno Nacional de Colombia mencionados en el inciso 6º, aparte d) del artículo 11 de esta Ley, y como tales quedarán sujetos a las restricciones allí establecidas.
ARTÍCULO 25. Las utilidades líquidas del Banco de la República se distribuirán del modo siguiente:
a) Veinte por ciento (20 por 100), para el fondo de reserva, hasta que este fondo sea equivalente a la mitad del capital autorizado del Banco, y de allí en adelante diez por ciento (10 por 100). Si en cualquier tiempo el fondo de reserva libre del Banco bajare a menos de la mitad de su capital suscrito, se volverá a destinar a dicho fondo de reserva el veinte por ciento (20 por 100) de las utilidades líquidas, hasta que aquél vuelva a ser igual a la mitad del capital autorizado.
Después que el fondo de reserva equivalente a la mitad del capital autorizado del Banco haya sido acumulado y conservado, la Junta Directiva, con el voto afirmativo de siete miembros, por lo menos, y con la aprobación del Gobierno, podrá disponer que en cualquier año se destine al referido veinte por ciento (20 por 100) al fondo de reserva.
b) Cinco por ciento (5 por 100) para recompensa y fondo de jubilación de los empleados.
c) Del saldo, un dividendo hasta del doce por ciento (12 por 100) para las acciones.
d) Del saldo que quede, una tercera parte será pagada en dividendos, y las otras dos terceras partes se pagarán al Gobierno Nacional, como impuesto por razón del derecho de emisión y de otras concesiones a favor del Banco.
ARTÍCULO 26. Reformado por el Artículo 1 de la Ley 82 de 1931. Los dividendos que se paguen al Gobierno como accionista, las cantidades que reciba por el impuesto mencionado en el artículo anterior, y las que le entren por el impuesto de deficiencia de que trata el artículo 18 de esta Ley, serán destinados inmediatamente al retiro de las diversas clases de papeles del Gobierno que circulan como moneda, hasta que todos ellos hayan sido retirados de la circulación, con el objeto de que sea efectivo para el Banco, en un término lo más corto posible, el derecho exclusivo de emitir billetes que circulen como moneda en Colombia. Después de retirados tales papeles, entrarán aquellas sumas a los fondos comunes del Tesoro.
El Gobierno podrá usar dichos fondos para cubrir el gasto neto que ocasione el retiro de la circulación de monedas de plata o níquel que puedan estar circulando en cantidades excesivas, en cualquier parte de la República.
ARTÍCULO 27. Los artículos 25 y 26 de esta Ley, una vez aprobados por la Junta Directiva, constituirán un contrato entre el Gobierno Nacional y el Banco, que no podrá ser modificado durante la vida de la institución, o sea por veinte años, salvo que medie el consentimiento de ambas partes.
ARTÍCULO 28. (1) Modificado por el Artículo 1 de la Ley 17 de 1925, Modificado por el Artículo 11 de la Ley 82 de 1931. El Banco estará obligado a dar al Superintendente bancario los informes que éste le exija, y a someterse al examen de dicho funcionario, en la forma que él mismo lo solicite, en armonía con lo establecido en las leyes.
Estará sujeto el Banco al pago de los honorarios de examen establecidos en las leyes, sobre las mismas bases en que deben hacerlo los demás bancos que ejecuten operaciones comerciales.
(2) Además de los informes arriba mencionados, el Banco presentará semanalmente al Superintendente bancario, en el día que éste determine, un balance del Banco, en la forma que el mismo funcionario prescriba. Entre otras cosas, este balance mostrará con perfecta claridad:
1) El monto de los billetes del Banco en circulación.
2) La cantidad total de los depósitos del Banco clasificados separadamente en:
a) Depósitos de bancos accionistas;
b) Depósitos del público en general;
c) Depósitos del Gobierno Nacional;
d) Depósitos de Departamentos, Municipios y otras entidades políticas de Colombia.
3) Las existencias del Banco, clasificadas de manera que muestren:
a) Las cantidades mantenidas en caja por el Banco en Colombia, con distinción del oro amonedado y en barras, papel moneda colombiano y moneda fraccionaria; y
b) Depósitos a la orden pagaderos al Banco en oro por bancos en el Exterior, que pueden ser computados como reserva legal en caja hasta cierto límite, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18 de esta Ley.
4) Los préstamos, descuentos y otros anticipos de toda especie hechos por el Banco, clasificados:
a) Según las clases de prestatarios: bancos accionistas, el público, el Gobierno Nacional y otras entidades gubernamentales; y
b) Según las fechas de vencimiento.
3) A este balance semanal se acompañará una constancia del porcentaje de las existencias en oro que el Banco tenga en caja y en bancos del Exterior, sobre el monto de sus billetes y los depósitos a su cargo, y una constancia de sus ratas de descuento para las distintas clases de papeles.
(4) No será permitido al Banco cargar descuentos, intereses o comisiones de cualquier clase, distintos de aquellos que semanalmente comunique el Superintendente bancario, y el Banco de la República notificará a dicho Superintendente sin demora alguna cualquier cambio que haga en las ratas respectivas.
(5) Las faltas de cumplimiento de lo prescrito en el anterior inciso o la falsificación a sabiendas de cualquiera de los datos exigidos en este artículo, hará responsable al Banco de una multa no mayor de mil pesos por la primera infracción y no mayor de cinco mil pesos por cada una de las subsiguientes. La multa será impuesta por el Superintendente bancario, y de la providencia de este podrá apelarse ante el Ministro del Ramo.
(6) Los referidos informes semanales del Banco de la República serán publicados cada semana, dentro del tercer día siguiente de la fecha de ellos, en el Diario Oficial y en otros periódicos de bastante circulación que determine el Superintendente bancario.
Sendos extractos de estos informes, suficientemente explícitos, serán transmitidos por telégrafo a las sucursales o agencias que tenga establecidas el Banco en las capitales de los Departamentos y en otras ciudades importantes, a fin de que sean conocidos del público.
(7) El Superintendente bancario podrá, con la aprobación del Ministro del Ramo, exigir que este informe mensual se rinda de tal manera que muestre separadamente los datos mencionados respecto de la oficina principal del Banco, de cada una de sus sucursales y de todo el Banco, comprendidas oficina principal y sucursales.
ARTÍCULO 29. (1) Salvo disposición legal en contrario, el Banco de la República estará sujeto a las prescripciones de las leyes relativas a la revisión, informes y sanciones por infracción de la ley o de decretos y disposiciones reglamentarias conformes con la ley.
(2) Los auditores del Banco de la República, que se nombrarán de acuerdo con lo que dispongan los Estatutos, pueden asesorar al Superintendente bancario, de tiempo en tiempo, para la revisión de los bancos. Dicho servicio será prestado por los auditores en cualquier tiempo en que lo solicite el Ministro del Ramo. Entre el Gobierno y el Banco se celebrará el acuerdo respectivo para fijar los honorarios que deba pagar aquél por los servicios que presten los auditores del Banco de la República.
ARTÍCULO 30. Deroga los artículos 5º, 6º, 7º y 13 de la Ley 69 de 1909. Derogan las Leyes 30 y 117 de 1922. Deroganse los artículos 5º, 6º, 7º y 13 de la Ley 69 de 1909. Quedan igualmente derogadas las leyes 30 y 117 de 1922, y las demás disposiciones legales contrarias a la presente.
ARTÍCULO 31. Derogado por el Artículo 12 de la Ley 82 de 1931. Los bancos que hayan emitido cédulas hipotecarias que actualmente circulen como moneda, no podrán ser accionistas del Banco de la República, si no se obligan por medio de un contrato solemne a recogerlas y retirarlas de la circulación dentro de un término que no exceda de cuatro años, contados a partir de la fecha de la constitución del Banco.
ARTÍCULO 32. Los Directores o el Gerente y demás empleados del Banco, que maliciosamente den o que autoricen que se dé cualquiera preferencia ilegal a un acreedor sobre los demás acreedores del Banco, incurrirán en la pena de tres meses a un año de reclusión, y serán responsables por los perjuicios que ocasionaren en consecuencia de tal preferencia indebida.
ARTÍCULO 33. Los directores y el Gerente del banco que autoricen o ejecuten operaciones prohibidas en esta Ley, incurrirán, cada vez, en la pena de multa de $ 500 a $ 2,000 que les impondrá el Superintendente bancario, y serán removidos de sus cargos. Si de tales operaciones se hubieren seguido perjuicios al Banco, serán personal y solidariamente responsables de tales perjuicios.
ARTÍCULO 34. Los Directores, el Gerente y demás empleados del Banco, que autoricen la emisión ilegal o clandestina de billetes, o pongan éstos en circulación, sin llenar las condiciones establecidas en la presente Ley, sufrirán la pena de dos a cinco años de reclusión y quedarán obligados conjuntamente a recoger los billetes dados a la circulación en esa forma.
ARTÍCULO 35. La escritura de organización del Banco de la República, y las adicionales sobre aumento de capital, no causarán derecho o impuesto alguno.
ARTÍCULO 36. Derogado por el Artículo 12 de la Ley 82 de 1931. Esta Ley regirá desde su sanción, excepto en lo referente al encaje legal exigido por el artículo 20, el cual sólo empezará a regir cuando el Banco de la República empiece sus operaciones; pero en ningún caso excederá de cuatro meses el término para que entre en vigencia la disposición que ordena a los bancos tener tal encaje, salvo que el Banco de la República dejare de fundarse, porque el Gobierno, por una u otra causa, no hiciere uso de la autorización que se le confiere en esta Ley.
Pero en todo caso, pasados cuatro meses, los bancos estarán obligados a mantener un encaje del 40 por 100 sobre los depósitos a la vista, y del 15 por 100 sobre los depósitos a término, sin perjuicio de lo previsto por el artículo 19, numerales 2º y 5º.
Dada en Bogotá a los 4 días del mes de julio de 1923.
EL PRESIDENTE DEL SENADO,
JOSÉ M. PASOS
EL PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES,
IGNACIO MORENOE.
EL SECRETARIO DEL SENADO,
JULIO D. PORTOCARRERO-
EL SECRETARIO DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES,
FERNANDO RESTREPO BRICEÑO.
Poder Ejecutivo - Bogotá, julio 11 de 1923.
PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.
PEDRO NEL OSPINA
EL MINISTRO DEL TESORO,
GABRIEL POSADA.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 19101 y 19102. 16 de julio de 1923.