Ley 17 de 1925 - Gestor Normativo - Función Pública

Ley 17 de 1925

Fecha de Expedición: 05 de febrero de 1925

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

BANCO DE LA REPÚBLICA
- Subtema: Estructura Orgánica

Por la cual se reforman las Leyes 25 y 45 de 1923, y se dispone hacer algunas modificaciones a los Estatutos del Banco de la República (Artículo 1).

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

LEY 17 DE 1925

 

(Febrero 05)

 

Derogado por el Artículo 66 de la Ley 31 de 1992.

 

“Por la cual se reforman las Leyes 25 y 45 de 1923, y se dispone hacer algunas modificaciones a los Estatutos del Banco de la República.”

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO  1°. Modifica parcialmente el inciso 23 del Artículo 4 de la Ley 25 de 1923. Modifica el Artículo 28 de la Ley 25 de 1923. El Gobierno procederá a celebrar un contrato con la Junta Directiva del Banco de la República, para modificar los Estatutos de dicho establecimiento, sobre las siguientes bases, que dicha Junta ha aceptado: 

 

Base primera. Los miembros de la Junta Directiva del Banco de la República que con el carácter de hombres de negocios, agricultores o profesionales, eligen los accionistas de las clases B y C, deberán ser personas que al tiempo de la elección estén ocupadas habitualmente en la agricultura, el comercio, o alguna otra actividad industrial, y no podrán ser empleados públicos, gerentes, directores, empleados, revisores o accionistas de otros Bancos, salvo que, en este último caso, a juicio del Superintendente Bancario, las acciones poseídas sean de tan poco valor que no den al dueño de ellas un interés de importancia en el respectivo Banco. El Superintendente resolverá en cada caso si los nombrados con el carácter dicho reúnen las condiciones expresadas en esta base. 

 

La resolución del Superintendente será sometida a la revisión del Señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, quien decidirá en definitiva, previo dictamen del Consejo de Ministros. 

 

Si la resolución fuere desfavorable, se procederá a hacer nueva elección, y si durante el ejercicio el nombrado llegare a tener alguna de las expresadas incompatibilidades, a juicio del Superintendente, dejará vacante el puesto y lo reemplazará el respectivo suplente. 

 

Base segunda. El inciso 23 del artículo 4° de la Ley 25 de 1923, quedará así: las acciones de la clase D serán suscritas y poseídas por el público en general. Estas acciones no darán derecho a votar hasta que se haya suscrito una cantidad de ellas equivalente a cien mil pesos ($100,000) a la par, y sólo conservarán este derecho mientras haya en manos de los accionistas por lo menos cien mil pesos ($100,000) a la par en tales acciones. Bajo las condiciones expresadas los poseedores de acciones de la clase D podrán elegir, por mayoría absoluta de votos, a razón de un voto por cada acción, un miembro de la Junta Directiva del Banco. 

 

Base tercera. El primero de enero de mil novecientos veinticinco empezará a contarse el período de los Directores del Banco, los cuales se nombrarán de acuerdo con las bases anteriores. 

 

Base cuarta. Los bancos accionistas que para operaciones a plazo no mayores de noventa días fijen un interés o descuento que no exceda en más de dos puntos la tasa cobrada por el Banco de la República, quedan autorizados para reducir sus encajes en la siguiente proporción: al quince por ciento (15 por 100) sobre sus exigibilidades a treinta días o menos, y al cinco por ciento (5 por 100) sobre sus depósitos a término. En ninguna de estas dos clases de depósitos quedarán comprendidas, para los efectos del encaje, las cantidades que los Bancos accionistas deban al de la República, en calidad de préstamos y redescuentos. 

 

Los bancos accionistas que funcionen en poblaciones de menos de cuarenta mil (40,000) habitantes, y cuyo capital y fondo de reserva no exceda de doscientos mil pesos ($200,000), podrán cargar en tales operaciones hasta un tres por ciento (3 por 100) de diferencia. Para estos bancos podrá el de la República fijar ratas de préstamo y de redescuento especiales, pero no hará con ellos tales operaciones cuando carguen a sus clientes sobre documentos de la misma clase y del mismo plazo un interés mayor del doce por ciento (12 por 100 anual). 

 

El Banco de la República podrá hacer préstamos a los bancos accionistas con garantía de obligaciones cuyo término de vencimiento no sea mayor de ciento ochenta (180) días. 

 

Base quinta. En el encaje legal requerido podrán los bancos accionistas computar las monedas de plata colombianas hasta concurrencia del veinticinco por ciento (25 por 100) de dicho encaje, y las de níquel en cuanto no excedan al dos por ciento (2 por 100) del mismo. 

 

Base sexta. Los informes que debe presentar el Banco, de acuerdo con el artículo 28 de la Ley 25 de 1923, se rendirán mensualmente y los extractos de ellos a que se refiere el inciso 6° de dicho artículo, serán transmitidos por correo, y no telegráficamente. 

 

ARTÍCULO  2°. Modifica el Artículo 1 de la Ley 45 de 1923. En la definición del establecimiento bancario dada por el artículo 1° de la Ley 45 de 1923, no quedarán comprendidos los individuos, corporaciones, sociedades o establecimientos que sólo hagan habitualmente el negocio de efectuar anticipos en forma de préstamos o descuentos sin recibir depósitos. 

 

ARTÍCULO 3°. Las multas por deficiencia del encaje legal de que trata el artículo 32 de la citada Ley 45, podrán imponerse, aunque tales deficiencias no duren por veinte días consecutivamente, cuando a juicio del Superintendente el establecimiento bancario respectivo apelare a medios inconvenientes o inseguros para cubrir tales deficiencias. 

 

ARTÍCULO 4°. Esta Ley regirá desde su sanción. 

 

Dada en Bogotá a los 3 días del mes de febrero de 1925.

 

EL PRESIDENTE DEL SENADO,

 

DANIEL GUTIERREZ Y ARANGO-

 

EL PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES,

 

ALFONSO JARAMILLO-

 

EL SECRETARIO DEL SENADO,

 

HORACIO VALENCIA ARANGO-

 

EL SECRETARIO DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES,

 

FERNANDO RESTREPO BRICEÑO.

 

Poder Ejecutivo-Bogotá, febrero 5 de 1925.

 

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

 

PEDRO NEL OSPINA

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

JESÚS M. MARULANDA.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 19822. 10 de febrero de 1925.