Ley 45 de 1923
Fecha de Expedición: 19 de julio de 1923
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
BANCO DE LA REPÚBLICA
- Subtema: Disposiciones Generales
Sobre establecimientos bancarios. Se refiere a la organización de las distintas especialidades de la industria bancaria.
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
LEY 45 DE 1923
(Julio 19)
“Sobre establecimientos bancarios”
DEFINICIONES.
ARTÍCULO 1. Modificado por el Artículo 2 de la Ley 17 de 1925. La presente ley será aplicable a todos los individuos, corporaciones, sociedades, establecimientos y secciones en ella definidos, como también a otras corporaciones, establecimientos e individuos que se sometan a especiales disposiciones de esta Ley, o que, por violación de cualquiera de tales disposiciones, queden sujetos a las penas en ella establecidas.
Las palabras establecimiento bancario significan todo individuo, corporación, sociedad o establecimiento que hace habitualmente el negocio de recibir fondos en depósito general, o de hacer anticipos en forma de préstamos, o de efectuar descuentos, o cualesquiera de estas operaciones.
ARTÍCULO 2. Las palabras banco comercial significan un establecimiento que hace el negocio de recibir fondos de otros en depósito general y de usar éstos junto con su propio capital, para prestarlo a plazos menores de un año, y comprar o descontar pagarés, giros o letras de cambio, a término menor de un año.
ARTÍCULO 3. Las palabras banco hipotecario significan una corporación que hace el negocio de prestar dinero garantizado con propiedades raíces, que debe cubrirse por medio de pagos periódicos, a intervalos de un año o menos, y para emitir cédulas de inversión.
ARTÍCULO 4. Las palabras sección hipotecaria significan una sección de un banco comercial que hace el negocio de prestar dinero garantizado con propiedades raíces que debe cubrirse por medio de pagos periódicos, a intervalos de un año o menos, y para emitir cédulas de inversión.
ARTÍCULO 5. Las palabras sección comercial significan una sección de un banco hipotecario que hace el negocio de recibir fondos de otros en depósito general y de usar de éstos junto con su propio capital, para prestarlos a plazos menores de un año y para comprar o descontar pagarés, giros o letras de cambio a término menor de un año.
ARTÍCULO 6. Las palabras sección de ahorros significan una sección de un establecimiento bancario que hace el negocio de recibir pequeños ahorros en depósito, a término y a interés, y para invertirlos en obligaciones especialmente seguras.
ARTÍCULO 7. Las palabras sección fiduciaria significan una sección de un establecimiento bancario que hace el negocio de tomar, aceptar y desempeñar encargos de confianza que le sean legalmente encomendados.
Para los efectos de esta Ley, se entiende por fideicomiso todo encargo de confianza de los en ella expresados, y por fideicomisario el individuo o entidad a quien se encomienda tal encargo.
ARTÍCULO 8. Salvo disposición legal en contrario, los términos banco extranjero significan un establecimiento que ha obtenido originalmente su legalización en un país extranjero.
ARTÍCULO 9. La palabra sección, cuando se aplica a un establecimiento bancario, significa un departamento de éste, cuya creación y subsistencia han sido debidamente autorizadas por el Superintendente Bancario, para el efecto de desempeñar ciertas funciones especiales previstas en esta Ley.
ARTÍCULO 10. Las palabras reserva o fondo de reserva significan un fondo creado por un establecimiento bancario, con sus utilidades líquidas o con pagos recibidos de accionistas, por el exceso sobre el valor a la par de acciones suscritas.
El fondo de reserva no podrá destinarse al pago de dividendos. Tampoco será usado para cubrir gastos o pérdidas durante el tiempo en que el establecimiento bancario tenga utilidades indivisas.
ARTÍCULO 11. Las palabras utilidades indivisas significan las utilidades líquidas acumuladas que no se han distribuido en forma de dividendos o transferido al fondo de reserva.
ARTÍCULO 12. Las palabras utilidades liquidas significan el exceso de las utilidades totales sobre los gastos, impuestos y pérdidas que deben cargarse a dichas utilidades durante un período de dividendo.
ARTÍCULO 13. Las palabras periodo de dividendo significan el periodo comprendido entre la fecha en que se declaró el último dividendo y la señalada para la declaración del próximo; o el período comprendido entre la fecha en que empiece la existencia legal del respectivo establecimiento y la fecha en que se decrete el primer dividendo.
ARTÍCULO 14. Las palabras depósito a término significan todos los depósitos cuyo pago no puede ser exigido legalmente dentro de treinta días.
ARTÍCULO 15. Las palabras depósitos exigibles significan depósitos o créditos de cualquier clase, inclusive créditos flotantes, cuyo pago puede legalmente exigirse dentro de treinta días.
ARTÍCULO 16. Para los efectos de esta Ley, se entiende que el capital de un establecimiento bancario está saneado, cuando el valor del activo total de dicho establecimiento, después de deducir gastos, de eliminar deudas malas y de hacer razonables deducciones para cubrir pérdidas por deudas dudosas, exceda del total de las obligaciones de aquél para con el público en una cantidad igual o superior a su capital pagado.
ARTÍCULO 17. Para los efectos de esta ley, el encaje legal consistirá únicamente en oro Amonedado, nacional o extranjero, y en barras de oro, avaluadas dichas monedas y barras según el oro puro que contengan en relación con el peso de oro colombiano; billetes nacionales colombianos representativos de oro; billetes del Banco de la República y monedas colombianas de plata, pero que no se considerará como encaje legal ninguna Cantidad de esta última que exceda al veinte por ciento del encaje mínimo requerido; bonos del Tesoro, mientras no se retiren de la circulación, de acuerdo con lo que dispone el artículo 24 de la Ley orgánica del Banco de la República.
ARTÍCULO 18. La palabra activo usada en esta Ley no incluirá haberes dejados en poder del establecimiento únicamente para su custodia o aquellos que dicho establecimiento tenga tan solo en calidad de agente.
SECCIÓN BANCARIA
ARTÍCULO 19. Créase dependiente del Gobierno una Sección Bancaria encargada de la ejecución de las leyes que se relacionen con los bancos comerciales, hipotecarios, el Banco de la República, y todos los demás establecimientos que hagan negocios bancarios en Colombia. El jefe de dicha Sección se llamará Superintendente Bancario; será colombiano y tendrá la supervigilancia de todos aquellos establecimientos bancarios, y ejercerá todas las facultades y cumplirá Todas las obligaciones que se le confieran o impongan por la ley.
El Superintendente Bancario será de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República y durará en sus funciones por el término de seis años. No podrá ser empleado, director o accionista de ningún establecimiento a que se aplique la presente ley, ni ser propietario directa o indirectamente en dicho establecimiento.
El superintendente tendrá un sueldo anual hasta de $ 12,000 que determinará el Gobierno. Dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su nombramiento, prestará el juramento constitucional de posesión y garantizara el fiel cumplimiento de las obligaciones de su oficio con una caución por la suma de $ 25,000, a satisfacción del Ministerio del Tesoro y del contralor general.
ARTÍCULO 20. El Superintendente puede nombrar un primero y un segundo Superintendente Delegado, cuyos sueldos no serán menores de $ 6,000 y $ 5,000, por año, respectivamente, y ocupará los amanuenses, inspectores, agentes especiales y otros empleados que pueda necesitar para el desempeño en debida forma de las obligaciones de su oficio. Estos tendrán los deberes que el Superintendente les asigne, y el número de tales empleados y sus remuneraciones serán fijados por aquél, con la aprobación del Ministro del Ramo; pero ninguno de tales empleados, del Superintendente Delegado o del Agente Especial para abajo, recibirá un sueldo mayor de $ 4,000 por año.
El Superintendente será el único que tiene autoridad para el nombramiento de los Delegados y de los demás empleados de esta Sección, y tendrá plena facultad para removerlos cuando a su juicio no cumplan fiel y eficientemente las obligaciones que se les impongan.
El Gobierno podrá contratar los servicios de un experto extranjero que sirva de asesor al Superintendente Bancario.
ARTÍCULO 21. Cuando quiera que el Superintendente se separe de su puesto, lo reemplazará un Superintendente Delegado. Si el puesto de Superintendente quedare vacante, lo reemplazará el primer Delegado, y en caso de ausencia o incapacidad de éste, el segundo Delegado, mientras el Presidente de la República llena la vacante. Cada uno de los Delegados prestará una caución, a favor del Tesoro Nacional, por la suma de veinticinco mil pesos ($ 25,000) a satisfacción del Ministro del Tesoro y del Contralor General, para garantizar el fiel cumplimiento de los deberes de su oficio.
ARTÍCULO 22. Ningún inspector podrá ser nombrado depositario de una corporación cuyos libros, papeles y negocios haya examinado en virtud de una comisión del Superintendente; pero podrá ser nombrado por éste, Delegado especial para tomar parte en la liquidación de cualquier establecimiento bancario.
Ningún inspector podrá obtener un préstamo de cualquier establecimiento bancario a que sea aplicable la presente Ley, sin haber obtenido antes permiso escrito del Superintendente Bancario, ni podrá recibir, directa o indirectamente, de algún establecimiento bancario o de alguno de los oficiales o empleados de éste, dinero u otros valores en forma de regalo, crédito u otra análoga. La violación de este precepto será castigada con una multa no mayor de $ 1,000, por cada vez, la cual será impuesta por el Superintendente y apelable ante el Ministro del Tesoro. Esta violación también constituirá suficiente causa para que el Superintendente remueva a dicho inspector.
ARTÍCULO 23. Todos los gastos necesarios para el manejo de los gastos de la sección bancaria, inclusive los sueldos del Superintendente, sus delegados, amanuenses, inspectores, agentes especiales y otros empleados, y el costo, si lo hubiere, de la constitución de las cauciones de los Superintendentes y Delegados, serán pagados en primer término por la Tesorería General de la República en virtud de la certificación expedida por el Superintendente y aprobada por el Ministro del Tesoro.
En razón de los servicios prestados a los establecimientos bancarios del país por la sección bancaria, por medio de revisiones, supervigilancia y otros, todos los fondos necesarios para los gastos de dicha sección se obtendrán mediante la contribución que por esta Ley se establece, y que será exigida por el Superintendente a los establecimientos bancarios del país, con la aprobación del Ministro del Tesoro. El monto de la contribución impuesta a los diferentes establecimientos bancarios guardará equitativa proporción con los respectivos activos de éstos.
ARTÍCULO 24. El Superintendente deberá, el 1º de febrero y el 1º de agosto de cada año, o antes, exigir a los establecimientos bancarios de la República el honorario previsto en el artículo anterior. Dicho Superintendente consignará en la Tesorería General de la República, inmediatamente, todos los fondos que reciba provenientes del desempeño de las funciones de su oficio.
ARTÍCULO 25. Inmediatamente después que el Superintendente reciba aviso del propósito de organizar un banco comercial o hipotecario, en la forma prescrita es esta Ley, designará para la publicación de tal aviso un periódico que se publique en la ciudad en donde, de acuerdo con tal aviso, hayan de hacerse los negocios del proyectado establecimiento. Si en aquel lugar no se editare ningún periódico de bastante circulación, el aviso se publicará en un periódico de la capital del Departamento, Intendencia o Comisaria en que esté situado el lugar de tales negocios; y si allí no se editare ninguno, en un periódico publicado en Bogotá, o en otra ciudad, a satisfacción del Superintendente.
ARTÍCULO 26. Si el acta de organización y otros documentos justificativos, requeridos por el Superintendente, llenaren los requisitos de la ley, este pondrá, sobre cada ejemplar, las palabras presentado para revisarlo, con su firma oficial y la fecha. Si los papeles no están de acuerdo con la ley, se devolverán para ser corregidos.
ARTÍCULO 27. Cuando tal acta haya sido presentada para su revisión, el Superintendente se cerciorará, por cualesquiera investigaciones que estime necesarias, si el carácter, la responsabilidad e idoneidad de la persona o personas expresadas en dicha acta son tales que inspiren confianza, y si el bienestar público será fomentado con otorgarle a tal establecimiento bancario la facultad de emprender negocios.
Cuando el Superintendente se haya cerciorado por tal investigación si es conveniente o no permitir al proyectado establecimiento bancario emprender negocios, deberá, dentro de sesenta días después de la fecha de la presentación del acta para su examen, poner en cada uno de los ejemplares de ésta, bajo su firma oficial, la palabra aprobada, o la palabra rehusada, con la respectiva fecha. En caso de rechazo, dará inmediatamente aviso de él a los presuntos socios y archivará uno de los ejemplares del acta en su propia oficina, y el otro lo protocolizará en la oficina de un Notario Público del Circuito a que corresponda la localidad de los negocios del proyectado establecimiento bancario.
ARTÍCULO 28. Antes de autorizar a cualquier establecimiento bancario para empezar negocios, el Superintendente se cerciorará de que tal establecimiento bancario ha cumplido de buena fe, con todos los requisitos de la ley. Si lo estuviere, deberá, dentro de los tres meses después de la fecha en que el acta de organización haya sido presentada para su revisión, expedir bajo su firma y con el sello oficial, por triplicado, un certificado de autorización a favor de la persona o personas expresadas en el acta de organización. El certificado de autorización expresará que el establecimiento bancario nombrado en él ha cumplido con todos los requisitos de la ley y que queda autorizado para llevar a cabo dentro del territorio de la República los negocios allí especificados. Un ejemplar del certificado de autorización será remitido por el Superintendente al establecimiento bancario autorizado en él para empezar negocios; otro será archivado en la oficina del Superintendente, y el tercero será protocolizado, como se dispone en el artículo 27 de esta Ley.
ARTÍCULO 29. Toda autorización para efectuar negocios bancarios en Colombia concedida después de la vigencia de esta Ley y antes del 30 de junio de 1930, será por períodos que terminen en esta última fecha, y las autorizaciones Concedidas de allí en adelante se harán por períodos que terminen el 30 de Junio de 1950, y en las fechas sucesivas por períodos de veinte años, y Ninguna autorización podrá concederse por un periodo mayor.
Cuando quiera que exista la obligación del Gobierno de Colombia de dar a Bancos que ahora funcionan en el país, concesiones por períodos mayores de los expresados, el Gobierno, por medio del Superintendente Bancario hará inmediatamente negociaciones con tales bancos, a fin de reducir el período de sus autorizaciones de conformidad con la escala de las fechas expresadas en el anterior inciso.
ARTÍCULO 30. Cuando el Superintendente reciba de cualquier establecimiento bancario extranjero una petición en debida forma de permiso para efectuar negocios en la República de Colombia, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, deberá cerciorarse por cualesquiera investigaciones que estime necesarias si puede, sin peligro, permitirse al peticionario hacer negocios en Colombia. Si en virtud de tal investigación, el Superintendente se cerciorase de que es prudente y está exento de peligro acceder a tal petición y de que el peticionario ha cumplido con todas las condiciones de la ley, expedirá un permiso bajo su firma y sello oficial, por el cual autorice a tal solicitante para emprender dichos negocios en el lugar o lugares designados en el permiso por el período y bajo las condiciones de prórroga establecidos en el artículo 29 de esta Ley.
Tal permiso deberá ser extendido por triplicado, y el Superintendente enviará un ejemplar al peticionario, archivará otro en su oficina y el tercero lo protocolizará en el oficina del Notario del Circuito donde esté situada la localidad que se expresa en la licencia.
Salvo disposición legal en contrario, los bancos extranjeros que funcionen en Colombia tendrán los mismos derechos y prerrogativas de los bancos nacionales de la misma índole, y estarán sujetos a las mismas leyes y se conformarán a las mismas disposiciones reglamentarias. Es entendido que ningún establecimiento bancario extranjero, podrá en ningún caso, invocar derechos conferidos a él en el país de su organización con respecto a negocios y operaciones de sus sucursales en Colombia, y las diferencias de cualquier clase que con él puedan suscitarse, serán decididas por los Tribunales de Colombia conforme a sus leyes.
Si el Superintendente se cerciorarse de que no es conveniente otorgar tal licencia, pondrá sobre cada ejemplar de la petición, bajo su firma, la palabra rechazada, con la fecha respectiva. En caso de rechazo, dará inmediatamente aviso de ello al solicitante.
A ningún establecimiento bancario extranjero le será permitido hacer negocios en Colombia si el monto del capital asignado a su sucursal o sucursales en este país, no es a juicio del Superintendente Bancario, equivalente al mínimum de capital exigido para los bancos nacionales, de acuerdo con el artículo 77 de esta ley. Si el capital asignado fuere Inferior a dicha cantidad, se aplicará, respecto del aumento de aquél, la disposición del artículo 78 de esta Ley relativa a los bancos nacionales.
Los establecimientos bancarios extranjeros no están obligados a tener una Junta Directiva para el manejo de sus negocios en Colombia, y podrán Administrar éstos de acuerdo con sus prácticas usuales, siempre que tales prácticas estén en armonía con las leyes colombianas y sean consideradas exentas de peligro por el Superintendente.
ARTÍCULO 31. En cualquier tiempo en que el Superintendente se cerciore de que algún establecimiento bancario extranjero, al que se haya dado un certificado de autorización o licencia, persiste en violar cualquiera de las disposiciones de esta Ley, o persiste en hacer sus negocios en forma no autorizada o falta de seguridad, dicho Superintendente puede, después de la debida notificación al establecimiento bancario y de haberlo oído con la aprobación del Ministro del Tesoro, notificar, con su firma y sello, al tenor de tal licencia, o certificado de autorización, que esta queda revocada. Tal notificación deberá extenderse por cuadruplicado, y el Superintendente enviará inmediatamente un ejemplar al tenedor del certificado de autorización o licencia, remitirá otro a la oficina principal del establecimiento bancario, archivará un tercero en su propio despacho, y el cuarto en la Notaria en que se hubiere protocolizado el certificado de autorización o licencia. El Superintendente puede, a su arbitrio, publicar una copia de tal notificación, con las demás constancias que crea necesarias en el Diario Oficial.
ARTÍCULO 32. Si cualquier establecimiento bancario a que sea aplicable la presente Ley, excepto el Banco de la República, no mantuviere el encaje legal exigido, el Superintendente le impondrá una multa que no exceda del 1 por 100 del promedio de deficiencia en los primeros veinte días en que aquella dure, y no mayor del 2 por 100 del promedio de deficiencia por cada periodo subsiguiente de veinte días
ARTÍCULO 33. Si cualquier establecimiento bancario a que esta ley sea aplicable rehusare u omitiere, después de la debida notificación, pagar alguna contribución de las que esta Ley establece, o si cualquier establecimiento bancario o cualquier empleado, director o agente de él, rehusare u omitiere, después de la debida notificación, pagar alguna pena o multa en que haya incurrido, de acuerdo con lo previsto en esta Ley, el Superintendente deberá cuando a su juicio los hechos lo justifiquen, poner estos hechos en conocimiento del Procurador General, quien deberá Instaurar o hacer instaurar las acciones o procedimientos a que haya lugar contra tal persona, corporación, oficial, director, agente o empleado. Igual conducta deberá seguir el Superintendente cuando cualquiera otra persona o corporación violare alguna de las disposiciones de esta Ley.
ARTÍCULO 34. Todas las seguridades depositadas por cualquier establecimiento bancario, en manos del Superintendente, de acuerdo con las prescripciones de esta Ley, serán colocadas por éste en el Banco de la República, como depósito de confianza, en nombre del Superintendente y del banco que deposite la seguridad. El Banco de la República suministrará al superintendente Bancario, de modo gratuito, una o más cajas de seguridad en sus bóvedas adecuadas para tal fin indicado y provistas de doble cerradura o combinación, y procurará el acceso común y el control del Superintendente y del empleado del banco autorizado para tener la otra llave o combinación sobre las seguridades así depositadas. Mientras dicho establecimiento continúe solvente y cumpla con las leyes de la República, el Superintendente le pagará o le permitirá que reciba los intereses devengados por tales seguridades.
ARTÍCULO 35. Si cualquiera de tales establecimientos bancarios, después de la debida notificación, dejare de pagar al Superintendente, cualquier gravamen a cargo de aquél, de acuerdo con la ley, el Superintendente puede aplicar a dicho pago, con intereses al 10 por 100 anual, la cantidad que sea necesaria de los intereses devengados por las seguridades que se le hayan depositado por dicho establecimiento bancario, o puede vender la cantidad de dichas seguridades que sea necesaria para tal objeto y aplicar el producto de la venta al pago de dicho gravamen con intereses al 10 por 100 anual.
Cuando quiera que el depósito de seguridades haya bajado por cualquier motivo del monto requerido en esta Ley, será completado por el respectivo establecimiento bancario hasta por la cantidad requerida, dentro de treinta días después de la notificación que le haga el Superintendente.
ARTÍCULO 36. A todo establecimiento bancario que haya depositado en manos del Superintendente cualesquiera seguridades conforme a esta Ley, puede permitirle aquél, mientras continúe solvente y cumpla con las leyes de la República, retirar de tiempo en tiempo, cualesquiera de aquellas seguridades, depositando en manos del Superintendente otras de la clase requerida por esta Ley para ser conservadas en depósito, cuyo valor comercial no sea menor que el valor comercial de las retiradas; pero si el valor comercial de las seguridades depositadas en poder del Superintendente excediere del monto de las que tal establecimiento bancario deba tener en depósito de acuerdo con esta Ley, las seguridades que excedan de tal cantidad pueden ser retiradas, sin depositar otras en cambio, o las seguridades dadas en cambio pueden ser de menor valor comercial que las retiradas, con tal de que en todo tiempo haya en depósito, en poder del Superintendente, el monto requerido por esta Ley.
ARTÍCULO 37. Cualquier establecimiento bancario que haya depositado en manos del Superintendente seguridades de las requeridas por esta Ley, puede, una vez o varias en cada año, en el tiempo que elija durante las horas ordinarias de trabajo, examinar y comparar tales seguridades depositadas por él, con los libros de la sección bancaria, y si las hallare correctas, le extenderá al Superintendente un recibo en que consten las diferentes clases de tales seguridades y el monto de ellas, y que están en custodia en poder del Superintendente a la fecha del recibo. Si se trata de una corporación, tal examen puede ser hecho por cualquier representante o agente debidamente autorizado para ello, por escrito y bajo la firma de tal corporación.
ARTÍCULO 38. Cuando un establecimiento bancario que tenga en poder del Superintendente, como depósito de confianza, seguridades de las prescritas en esta Ley, haya pagado todas las contribuciones y multas impuestas a dicho establecimiento, conforme a la misma Ley, y haya demostrado, a satisfacción del Superintendente, que ha cesado en sus negocios y cumplido con todas las prescripciones legales, el Superintendente, cuando se haya cerciorado de que tal establecimiento bancario es solvente y de que los Intereses de sus acreedores se hallan debidamente protegidos, devolverá tales seguridades al referido establecimiento.
ARTÍCULO 39. El superintendente deberá visitar y examinar, personalmente o por medio de sus delegados o inspectores, por lo menos dos veces en cada año, y sin previo aviso al establecimiento que haya de visitar, el Banco de la República, todos los bancos comerciales nacionales o extranjeros, hipotecarios y cualesquiera otros de los establecimientos bancarios Sujetos a las disposiciones de esta Ley.
En cada uno de dichos exámenes se investigará la situación y recursos del establecimiento bancario, el monto y naturaleza de su encaje, sus cuentas con otros bancos de Colombia y en el Exterior, la manera de dirigir y manejar sus negocios, la conducta de sus directores, la inversión de sus fondos, la seguridad y prudencia de su manejo, la garantía ofrecida a aquellos a cuyo favor están constituídas sus obligaciones, si las prescripciones legales se han cumplido en la administración de sus negocios y las demás cuestiones que el Superintendente disponga averiguar. Este tendrá la facultad de hacer revisiones especiales o parciales, cuando a su juicio lo requiera el interés público.
El Superintendente y los inspectores tendrán la facultad de interrogar bajo juramento a cualquiera persona cuyo testimonio se requiera para el examen y revisión de un establecimiento bancario y para exigir la comparecencia de cualquier persona para la revisión expresada.
Tal examen puede ser practicado y tal investigación instaurada o continuada, a juicio del Superintendente, después de que este haya tomado posesión de los haberes y negocios de cualquiera de tales establecimientos bancarios, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 48 de esta Ley, hasta que aquél haya reasumido sus negocios o éstos se hayan liquidado completamente, de acuerdo con lo dispuesto en el mismo artículo.
ARTÍCULO 40. Todo inspector debidamente nombrado y posesionado bajo juramento, cuando haya recibido para ello comisión del Superintendente, deberá sin demora revisar el establecimiento bancario designado en dicha comisión, y rendir al Superintendente un informe jurado sobre el resultado de su examen. Todos los informes de los inspectores y agentes especiales serán comunicados confidencialmente y no podrán hacerse públicos.
Cualquiera indiscreción cometida en este particular, por el Superintendente o por cualquiera de sus empleados y que redunde en perjuicio de tercero, se castigará por la primera vez con una multa de quinientos pesos, y la reincidencia con la pérdida del empleo, penas que serán aplicadas por el respectivo Ministro del Despacho.
ARTÍCULO 41. El superintendente deberá exigir a todos los establecimientos bancarios a que sea aplicable la presente Ley, inclusive el Banco de la República, que le presenten informes respecto de su situación, de tiempo en tiempo, en las fechas que determine y en la forma y con el contenido que él mismo prescriba.
Dicho funcionario designará, al menos cinco veces en cada año, la fecha en que cada establecimiento bancario, incluyendo el Banco de la República, deba presentarle informe. Este informe deberá versar sobre la situación del establecimiento que aparezca en una fecha anterior al aviso, la que será fijada por el Superintendente. Este informe deberá publicarse por el banco en un periódico del lugar donde tenga el centro principal de sus negocios, y si allí no se publicare ninguno de bastante circulación, en uno del lugar más cercano, dentro de quince días después de haberse presentado al Superintendente.
Si algún establecimiento bancario, Inclusive el Banco de la República, dejare de rendir algún informe exigido por el Superintendente, dentro de diez días, contados desde la fecha fijada, o dejare de incluir en él algún asunto requerido por el Superintendente, éste podrá imponer a tal establecimiento una multa a favor del Tesoro Nacional, por la suma de cien pesos ($ 100), por cada día en que el informe haya sido demorado o en que se deje de informar sobre el asunto omitido, a menos que el término para ello haya sido prorrogado por el Superintendente, como se prevé en el artículo 45 de esta Ley.
ARTÍCULO 42. Dentro de los treinta días siguientes al recibo de los informes expresados en el artículo anterior, el Superintendente enviará un extracto de ellos al Diario Oficial, donde se publicarán dentro de los tres días después de recibido.
En tal extracto deben aparecer la situación de cada banco y de todos los bancos reunidos.
ARTÍCULO 43. El Superintendente tendrá la facultad de actuar como depositario en nombre de los acreedores y depositantes de cualquier establecimiento bancario a que esta Ley sea aplicable. Como tal depositario, podrá tomar y conservar en su poder acciones, bonos u otras seguridades que se le depositen en beneficio y protección de tales acreedores y depositantes; podrá entrar en arreglos con cualquiera de tales establecimientos bancarios o con los empleados superiores o directores de aquéllos, en beneficio de sus acreedores y depositantes, y podrá promover cualquier acción o procedimiento necesario para hacer efectivos tales arreglos.
ARTÍCULO 44. El Superintendente podrá tomar y mantener en su poder, como fideicomisario de los dueños de ellas, cualesquiera sumas que queden a deberse o no hayan sido reclamadas por algún depositante u otro acreedor o accionista de cualquier establecimiento bancario a que esta Ley sea aplicable, después de terminada la liquidación voluntaria o forzosa de los asuntos y negocios de tal establecimiento. Cuando el Superintendente haya recibido tales sumas y no esté en posesión de los negocios de dicho establecimiento, dará recibo por ellas y las depositará inmediatamente en el Banco de la República al crédito de su cuenta, como fideicomisario de las personas que tengan derecho a ellas.
ARTÍCULO 45. Por motivos que se le demuestren satisfactoriamente, el Superintendente puede conceder prórrogas a los establecimientos bancarios a que esta Ley Sea aplicable, en la forma siguiente:
1. Puede prorrogar por no más de un año el término del cual tal establecimiento pueda empezar sus negocios. Esta prórroga será concedida únicamente por una orden firmada y sellada, extendida por triplicado, y un ejemplar de ella será archivado en la oficina del Superintendente, otro en la Notaria donde esté protocolizada el acta de organización de tal establecimiento, y el tercer ejemplar será enviado a este último.
2. Puede prorrogar por no más de veinte días el término dentro del cual el Banco de la República o cualquier otro establecimiento bancario deba presentar cualquier informe al Superintendente.
3. Puede prorrogar por el tiempo que estime conveniente, y que no exceda de dos años, el plazo dentro del cual un establecimiento bancario debe, de acuerdo con esta Ley, enajenar bienes raíces, acciones, bonos de renta (income bonds) o seguridades análogas poseídas por él.
ARTÍCULO 46. No podrá abrirse ninguna sucursal en Colombia o en el exterior hasta que el establecimiento bancario que desee abrirla haya obtenido la autorización escrita del Superintendente.
Cuando el Superintendente reciba de un establecimiento bancario una petición escrita de permiso para abrir una sucursal, practicará las investigaciones que estime necesarias a fin de cerciorarse de si la conveniencia pública será fomentada por la apertura de la dicha sucursal y si tal establecimiento bancario tiene el monto de capital realmente pagado requerido por esta Ley. Si se convenciere de que al acceder a tal petición es conveniente, extenderá bajo su firma y con el sello oficial, por triplicado, un certificado en que autorice la apertura de tal sucursal y en que especifique la fecha en la cual o después de la cual puede ser abierta. Un Ejemplar de aquél se conservará en la oficina del Superintendente, otro en la Notaria que corresponda al lugar principal de los negocios de tal establecimiento bancario, y el otro será enviado al solicitante. Si el Superintendente se convenciere de que la apertura de tal sucursal es inconveniente o de que tal establecimiento bancario no tiene el monto de capital actualmente pagado que se requiere, rechazará tal petición y lo notificará al establecimiento bancario, con expresión de las razones en que funda el rechazo. Este artículo no es aplicable al Banco de la República.
ARTÍCULO 47. Cuando el Superintendente juzgue que algún establecimiento bancario ha violado sus estatutos o alguna ley, o está dirigiendo sus negocios en forma no autorizada o insegura, debe dirigirse a los directores para que den explicaciones justificativas de tales prácticas; y puede en seguida expedir una orden en que exija la suspensión de las prácticas inseguras o no autorizadas, quedando el banco con el derecho de apelar ante la Junta de Revisión establecida con este objeto. Cuando el Superintendente Bancario juzgue que el capital de cualquier establecimiento de crédito ha bajado en su valor de lo que exigen la ley o sus estatutos, podrá pedir las explicaciones del caso en la misma forma establecida en el parágrafo anterior, y puede en seguida expedir una orden a dicho establecimiento bancario para que cubra tal deficiencia dentro del término prudencial que se señale en la misma.
Cuando el Superintendente juzgue que el encaje de cualquier establecimiento bancario está por debajo de lo que la ley requiere, podrá pedir las explicaciones del caso al responsable, y si dicho encaje no se elevare dentro del término señalado por esta Ley, podrá imponer las sanciones en ella establecidas. El Superintendente dictará las reglas generales que deben seguir los bancos en su contabilidad, teniendo ellos la correspondiente libertad en sus métodos accesorios, siempre que estén dentro de dichas reglas generales y permitan apreciar fácilmente su verdadera situación.
ARTÍCULO 48. El Superintendente, con la aprobación del Ministerio del ramo, puede tomar inmediata posesión de los negocios y haberes de un establecimiento Bancario a que sea aplicable esta Ley, en cualquiera de los casos siguientes:
1. Cuando haya suspendido el pago de sus obligaciones.
2. Cuando haya rehusado la exigencia que se le haga en debida forma de someter sus constancias y negocios a la inspección de un revisor de la Sección bancaria.
3. Cuando haya rehusado el ser interrogado bajo juramento con relación a sus negocios.
4. Cuando persista en descuidar o rehusar el cumplimiento de una orden del Superintendente debidamente expedida.
5. Cuando persista en violar sus estatutos o alguna ley.
6. Cuando persista en mejorar sus negocios de manera no autorizada o Insegura; y
7. Cuando tenga un quebranto de su capital que lo reduzca a menos del mínimum exigido por la ley.
ARTÍCULO 49. Cuando el Superintendente haya tomado debida posesión de tal establecimiento bancario, conservará dicha posesión hasta que los negocios de aquél sean completamente liquidados, salvo en los siguientes casos:
1. Cuando el Superintendente haya permitido a tal establecimiento bancario reanudar sus negocios de acuerdo con lo prescrito en el artículo 50 de esta Ley.
2. Cuando los accionistas de tal establecimiento, en una reunión convocada por el Superintendente, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 67 de esta Ley, hayan resuelto en debida forma nombrar, y hayan nombrado, un agente o agentes que continúen la liquidación de tal establecimiento, y dicho agente o agentes hayan sido declarados hábiles para tomar posesión del resto de su activo, como se prescribe en dicho artículo.
3. Cuando los depositantes y otros acreedores de tal establecimiento bancario y los gastos de tal liquidación hayan sido pagados íntegramente.
ARTÍCULO 50. El Superintendente puede, en las condiciones que él apruebe, devolver la referida posesión para el efecto de permitirle al establecimiento bancario que reanude sus negocios.
ARTÍCULO 51. El Superintendente, puede por medio de un acta, extendida bajo su firma y con su sello oficial, nombrar uno o más superintendentes delegados, como agentes para asistirlo en la liquidación de los negocios de cualquier establecimiento bancario de que haya tomado posesión.
El superintendente enlegajará dicha acta en su oficina y extenderá una copia autenticada de ella con destino a la Notaría que corresponda al lugar principal de los negocios de tal establecimiento. Podrá emplear los expertos auxiliares y consejeros y retener los oficiales y empleados de tal establecimiento que considere necesarios para la liquidación de éste. Podrá exigir las seguridades que estime convenientes de los agentes y auxiliares nombrados, de acuerdo con lo dispuesto en este artículo.
ARTÍCULO 52. El Superintendente pagará de los fondos que tenga a mano pertenecientes a tales establecimientos, todos los gastos de liquidación, sujeto a la aprobación del Juez del Circuito en que esté situada la oficina principal de dicho establecimiento. Podrá, de la misma manera, fijar y pagar los Honorarios de los delegados especiales, auxiliares, abogados y otros empleados nombrados para ayudarlo en tal liquidación, de acuerdo con lo prescrito en esta Ley.
ARTÍCULO 53. Cuando el Superintendente haya tomado posesión de los haberes y negocios de algún establecimiento bancario, deberá inmediatamente dar noticia de tal hecho a cualesquiera personas que tengan cualquier parte del activo de dicho establecimiento. Ninguna de tales personas que tenga noticia o conocimiento de que el Superintendente ha tomado posesión de tal establecimiento bancario, tendrá derecho a embargo o acción contra alguno de los haberes de tal establecimiento bancario, por cualquier pago, anticipo o compensación hecha de allí en adelante, u obligaciones contraídas después.
ARTÍCULO 54. Después que el Superintendente haya tomado posesión de los haberes y negocios de tal establecimiento bancario, hará un inventario por duplicado de su activo. Archivará un ejemplar de éste en su oficina y el otro lo destinará al protocolo de la Notaria del Circuito en donde esté situada la Oficina principal de los negocios de dicho establecimiento.
ARTÍCULO 55. El Superintendente puede, después de haber tomado posesión de algún establecimiento bancario, enviar por correo, a cada una de las personas que puedan ser o que de los libros de aquél aparezca que son propietarios de cualquier mueble que haya quedado en poder de tal establecimiento en custodia o como agente o depositario remunerado o al arrendatario de cualquier caja fuerte, noticia escrita, dirigida a la dirección de cada una de aquellas personas según aparezca en los libros, o si no apareciere, a la última conocida, en la cual se les notifique retirar tales bienes muebles dentro de un término fijado en el aviso, no menor de ciento veinte días desde la fecha de éste. Si dichos bienes no hubieren sido retirados dentro del tiempo fijado en el aviso, el Superintendente puede ocurrir al Juzgado del Circuito competente, a fin de obtener una orden en que se le autorice para disponer de tales bienes. Podrá también exigir que tales cajas fuertes o bóvedas que estén en poder o dentro de tal establecimiento bancario, sean abiertas en su presencia o en la de uno de sus Superintendentes Delegados especiales, o de un Notario público, y el contenido de tales cajas fuertes o bóvedas, caso de que lo haya, será Sellado y marcado por dicho Notario público, con el nombre y dirección de la persona que aparezca en los libros de tal establecimiento bancario, como arrendataria de tal caja fuerte o bóveda, y una lista y descripción de tales muebles será adherida a la misma. Una vez sellado el paquete que contiene tales muebles, junto con la lista y descripción de éstos, podrá ser depositado por el Superintendente en una de las cajas fuertes del establecimiento bancario hasta que sean entregados a la persona cuyo nombre aparece como propietario de dichos muebles, o hasta que el Juez decida lo que se deba hacer con ellos.
ARTÍCULO 56. Después de que el Superintendente haya enviado por correo el aviso escrito de que se habla en el artículo anterior, el contrato de depósito, agencia o alquiler de caja fuerte u otro lugar de seguridad, entre la persona notificada y el establecimiento bancario, cesará desde la fecha señalada para el retiro de tales valores, y el monto de las rentas no devengadas o de otros gastos hechos por dicha persona serán una deuda del establecimiento bancario a favor de ella.
ARTÍCULO 57. El Superintendente queda autorizado, al tomar posesión de los negocios y activo del establecimiento bancario, para liquidar éstos y para ejecutar todos los actos y hacer los gastos que a su juicio sean necesarios para la conservación de tal activo. Deberá proceder a cobrar las deudas a favor de dicho establecimiento. Podrá, mediante una orden de la autoridad judicial competente, vender las deudas malas o dudosas o hacer un arreglo respecto de ellas, y así mismo, celebrar transacción sobre las reclamaciones hechas al establecimiento bancario que no sean relativas a depósitos, y de acuerdo con las condiciones que señale dicha autoridad judicial, podrá vender cualesquiera bienes muebles o inmuebles de dicho establecimiento o disponer de ellos en otra forma.
ARTÍCULO 58. Todas las sumas de dinero recaudados por el Superintendente se consignarán en el Banco de la República.
ARTÍCULO 59. A fin de hacer efectiva cualquiera facultad y de dar cumplimiento a cualesquiera obligaciones aquí impuestas al Superintendente, éste podrá, en nombre del establecimiento bancario responsable, iniciar y adelantar toda clase de actuaciones y diligencias judiciales. Tales actuaciones y diligencias, promovidas por el Superintendente, tendrán la misma preferencia, que tuvieren las iniciadas por un liquidador designado por el Juez. Podrá el Superintendente a nombre del establecimiento bancario culpable, hacer efectivos, reconocer y entregar cualesquiera traspasos, escrituras, cuentas de venta, finiquitos, prórrogas, recibos y otros instrumentos necesarios y convenientes para efectuar cualquiera venta, contrato de arrendamiento o traspaso de bienes muebles o inmuebles, o hacer efectiva cualquiera facultad que se haya dado u obligación que se le haya impuesto por esta Ley o por orden judicial. Todo instrumento que se haya otorgado de acuerdo con la autorización legal conferida al Superintendente, será tan válido y eficaz para todos los efectos legales como si se hubiera otorgado por los empleados del establecimiento culpable con autorización de la Junta Directiva.
ARTÍCULO 60. Cuando el Superintendente haya tomado posesión de un establecimiento bancario y resuelto liquidar sus negocios, dará aviso de ello a todas las personas que tengan reclamaciones que hacer valer contra ese establecimiento, para que las presenten con sus comprobantes en el término de ocho meses, a contar de la fecha de dicho aviso, y en el lugar que se determine, con expresión de la fecha final para la presentación de dichos comprobantes. Dispondrá que tal aviso se envíe por correo a todas las personas cuyos nombres aparezcan como acreedores en los libros del establecimiento. Ordenará también que el aviso se inserte semanalmente en el periódico o periódicos que él designe, durante tres meses consecutivos, debiendo hacerse la primera publicación por lo menos noventa días antes del último fijado en dicho aviso para la exhibición de tales comprobantes. Después de la fecha señalada en aquel aviso como término final de la presentación de los comprobantes, el Superintendente no tendrá facultad para aceptar ninguna de tales reclamaciones.
ARTÍCULO 61. El Superintendente hará por duplicado una lista completa de todas las reclamaciones debidamente presentadas, y especificará en ella el nombre del reclamante, la naturaleza del reclamo y el monto de éste. Dentro de Treinta días después de la última fecha fijada en el aviso dado a los acreedores para la presentación de las pruebas, el Superintendente archivará un ejemplar de la lista en su oficina y dispondrá que se protocolice otro en la Notaria del Circuito donde esté situada al oficina principal del establecimiento bancario.
ARTÍCULO 62. Dentro del término de sesenta días, contados desde la última fecha fijada en el aviso para que los acreedores presenten sus comprobantes, podrán hacerse valer por cualquier interesado objeciones a una reclamación debidamente presentada, las cuales se entregarán al Superintendente escritas y firmadas por su autor. A menos que el Superintendente rechace cualquier reclamación que se le haya presentado, deberá, dentro del término se sesenta días, después de expedido el que se señaló para presentar tal objeción, solicitar de la autoridad judicial competente, previo aviso dado al objetante, una orden de aquélla para el Superintendente relativa a la decisión que deba tomarse sobre dicha reclamación. La misma autoridad podrá entonces resolver tales objeciones.
ARTÍCULO 63. El Superintendente deberá, a más tardar sesenta días después que haya expirado el plazo para objetar las reclamaciones, aceptar o rechazar éstas, con excepción de aquellas cuyas objeciones estén pendientes ante la autoridad judicial. Toda reclamación aceptada por el Superintendente se anotará como aceptada y se archivará en la oficina de aquél. Si el Superintendente dudare de la justicia o validez de cualquier reclamación, la rechazará y anotará como rechazada, y la archivará en su oficina. Dispondrá también que se dé un aviso de ello al reclamante, bien sea en Persona o por el correo. El superintendente no fijará prelación alguna al aceptar o rechazar las reclamaciones; las aceptadas se presentarán a la autoridad judicial competente, de acuerdo con el artículo 66 de esta Ley, para que aquella determine el orden de pago. Dentro de los sesenta días siguientes a aquél en que el Superintendente haya aceptado o rechazado todas las reclamaciones debidamente presentadas, hará una lista de las que hayan sido aceptadas o rechazadas por él, archivará una copia de ella en su oficina y hará protocolizar otra en la Notaria del Circuito donde se halla situada la oficina principal del establecimiento bancario.
ARTÍCULO 64. Cuando el Superintendente haya aceptado una reclamación debidamente presentada y la haya archivado con la anotación de aceptada, el reclamante, a menos que su reclamo tenga prelación legal para el pago, quedará facultado para entrar a prorrata con otros acreedores generales en la distribución del activo de tal establecimiento, en cuanto dicho activo se distribuya de acuerdo con el artículo 66 de esta Ley.
Cuando haya expirado el plazo dentro del cual el Superintendente debe aceptar o rechazar una reclamación, y en cualquier tiempo dentro de los seis meses siguientes, un reclamante cuyo reclamo haya sido presentado debidamente y no haya sido aceptado, podrá iniciar y adelantar acción civil contra el establecimiento bancario.
No podrá adelantarse ninguna acción contra un establecimiento bancario mientras el Superintendente se halle en posesión de los negocios de aquél, a menos que se haya iniciado dentro del período que se señala en el inciso anterior. En todas las acciones o diligencias judiciales que se inicien contra un establecimiento bancario, mientras el Superintendente se halle en posesión del activo y negocios de aquél, el demandante deberá alegar y probar que el reclamo motivo de la acción civil fue debidamente presentado, que han transcurrido sesenta días desde la expiración del plazo concedido para presentar tal reclamación y que este no ha sido aceptado.
ARTÍCULO 65. No podrá embargarse ninguna propiedad o activo del establecimiento bancario por causa de la iniciación de un juicio contra éste, después de que el Superintendente haya tomado posesión de sus haberes y negocios y mientras continúe en tal posesión.
ARTÍCULO 66. En cualquier tiempo después de la fecha fijada para la presentación de reclamaciones, la autoridad judicial competente podrá autorizar al Superintendente, a petición de éste, para decretar uno o más dividendos de los fondos que queden en su poder, después de pagados los gastos. Tal Autorización contendrá la especificación de las reclamaciones, si las hubiere, que tengan derecho a prelación en el pago, y servirá de norma al Superintendente respecto a la manera de cubrir tales reclamaciones preferentes. En cualquier tiempo, después de transcurridos doce meses, a contar de la fecha fijada para la presentación de las reclamaciones, podrá el Superintendente, en virtud de una autorización semejante, decretar un último dividendo. Los referidos dividendos se pagarán a las personas, en las cantidades y mediante los avisos que la respectiva autoridad judicial determine.
Los dividendos que queden sin reclamar o sin pagar en manos del Superintendente, durante seis meses después de haber ordenado la repartición final, serán depositados por aquél como queda dispuesto en el artículo 58 de esta ley.
ARTÍCULO 67. Cuando el Superintendente haya pagado a cada uno de los acreedores el monto total de las reclamaciones debidamente comprobadas y haya hecho la provisión conveniente para el pago de las reclamaciones en litigio no falladas en definitiva, y cuando haya cubierto todos los gastos de la liquidación, convocará a una asamblea de accionistas del establecimiento bancario, previo aviso enviado por correo con indicación del tiempo y lugar de dicha asamblea, y ordenará que el aviso se publique al menos una vez por semana, durante tres semanas consecutivas, en uno o más periódicos escogidos por él que se editen en el Departamento donde funcione la oficina principal del establecimiento bancario. En dicha asamblea los accionistas determinarán si el Superintendente debe continuar como liquidador de los negocios del establecimiento bancario, o si ellos mismos nombran uno o varios agentes para ese fin. Si se resolviere continuar la liquidación bajo la dirección del Superintendente, éste la adelantará después de pagar los gastos de ella, y distribuirá el remanente entre los accionistas, en proporción a las acciones que cada uno de ellos posea.
Mediante solicitud al Superintendente, en que demuestre que todo el activo el establecimiento se ha distribuido debidamente, que las sumas no reclamadas han sido debidamente depositadas por él, como queda dispuesto en el artículo 58 de esta Ley, y que ha transcurrido más de un año desde la publicación del aviso dado a los acreedores para presentar sus reclamos, la autoridad judicial competente, previo el aviso que estime necesario dar, podrá dictar una orden en que apruebe la disposición de las sumas no reclamadas y declare disuelto el establecimiento y terminada su existencia legal. Con el archivo de una copia autenticada de tal orden en la oficina del Superintendente, cesará la existencia de dicho establecimiento.
En caso de que los accionistas resuelvan nombrar uno o más agentes para que continúen la liquidación, los designarán por votación. Si los accionistas nombran este agente o agentes, el Superintendente podrá disponer que el nombrado o los nombrados otorguen una caución a favor del Tesoro Nacional, por la cantidad y en la forma que aquél determine, para garantizar el fiel cumplimiento de todas las obligaciones de liquidadores respecto de las partes interesadas. Una vez hecho esto, el Superintendente hará traspaso o entrega al agente o agentes de todo el archivo del establecimiento bancario que tenga en su poder.
Hecho este traspaso o entrega, cesarán todas las obligaciones del superintendente para con el establecimiento bancario y sus acreedores. Efectuados el traspaso y entrega, el Superintendente archivará una copia de las actas de dicha asamblea en su oficina y dispondrá que se protocolice otra en la Notaria del Circuito donde funcione la oficina principal del establecimiento bancario. Cuando se haya archivado dicha copia en la oficina del Superintendente, cesarán todas las facultades bancarias del establecimiento mencionado, excepto las relativas a su liquidación.
ARTÍCULO 68. Cuando los accionistas estén obligados a cubrir una parte no pagada del capital de las acciones que posean en el establecimiento bancario, de acuerdo con el artículo 82 de esta Ley, si el Superintendente encuentra que, según el examen de los negocios de éste, el valor razonable de su activo no es suficiente para pagar totalmente a los acreedores, podrá obligar a dichos accionistas a cubrir total o parcialmente la parte no pagada del valor de las acciones que posean, siempre que el Superintendente haya tomado posesión de los bienes y negocios de la casa bancaria, que haya notificado debidamente a los acreedores para que presenten los comprobantes de sus reclamaciones y haya pasado el último día para hacer valer estas.
En este caso, el Superintendente hará la exigencia por escrito a dichos accionistas y ordenará que le sea remitida a aquéllos, por correo, a la última dirección de éstos que figure en el libro mayor de acciones del establecimiento bancario, o si allí no figuraren, a su dirección más conocida. En esta exigencia constará el monto total fijado por el Superintendente para todos los accionistas, la parte a prorrata que corresponda a cada accionista por cada acción de capital suscrita y no pagada íntegramente y el monto total de la suma fijada para todas las acciones de tales accionistas. En tal diligencia es expresará también la fecha, no anterior a sesenta días, a contar de la del aviso correspondiente, para que los accionistas paguen la suma requerida por el Superintendente de acuerdo con el artículo 82 de esta Ley. En caso de que algún accionista deje de pagar la cantidad exigida dentro del término fijado en dicho aviso, el Superintendente podrá proceder ejecutivamente contra los accionistas del morosos, ya en su solo nombre o asociado a otros accionistas del establecimiento, para obtener el pago de las sumas no cubiertas, con intereses del 8 por 100 anual, a contar de la fecha en que debió hacerse el pago según el referido aviso. En caso de procedimiento judicial constituirá suficiente prueba de los hechos y prestara mérito ejecutivo, la relación escrita del Superintendente, firmada y sellada por él, en que haga constar su determinación de hacer efectiva la parte no pagada del valor de las acciones suscritas o una cuota de ella, el valor del activo del establecimiento y la deuda que a cargo de éste haya resultado del examen correspondiente.
ARTÍCULO 69. Todos los títulos de acciones de banco que se emitan en lo futuro, serán nominativos. Los accionistas de cualquier establecimiento bancario que hayan traspasado sus acciones o registrado la cesión de ellas dentro de los sesenta días inmediatamente anteriores a la fecha de la suspensión de pagos de dicho establecimiento, o con conocimiento de tal suspensión de pagos, serán responsables por la parte no pagada de dichas acciones en la misma forma que si no hubieran hecho el referido traspaso y hasta concurrencia del monto no cubierto por los sucesivos cesionarios; pero está disposición no afectará en forma alguna cualquier recurso que dichos accionistas puedan tener por otros motivos contra aquellos en cuyos nombres se hayan registrado dichas acciones al tiempo de la mencionada suspensión de pagos.
ARTÍCULO 70. Mientras el Superintendente se halle en posesión del activo y negocios del establecimiento bancario, podrá en cualquier tiempo, dentro de los seis años siguientes a la iniciación del procedimiento judicial, promover y adelantar en su nombre cualesquiera acciones que tenga el establecimiento bancario, sus accionistas o acreedores, contra los directores, gerentes o funcionarios de éste.
ARTÍCULO 71. El Superintendente Bancario puede autorizar a los establecimientos bancarios que hagan negocios en Colombia, para establecer y mantener una o más de las siguientes secciones, con todos los derechos y facultades concedidos en los respectivos artículos de esta Ley:
a) Sección bancaria, para la ejecución de negocios bancarios comerciales.
b) Sección fiduciaria, para actuar como albacea, administrador, fideicomisario, etc.
c) Sección de ahorros, para recibir e invertir pequeñas economías.
d) Sección hipotecaria para hacer préstamos sobre hipotecas y obtener fondos por causa de éstas, en parte mediante la emisión de cédulas.
ARTÍCULO 72. Prohíbese a los establecimientos de crédito que en cualquier forma expresen su capital suscrito sin que al mismo tiempo indiquen la cifra de su capital pagado.
Las sucursales de establecimientos bancarios extranjeros no podrán exhibir el capital y reservas de la casa matriz, sin expresar a la vez el capital y las reservas destinadas a la sucursal o sucursales de Colombia.
ARTÍCULO 73. n cada capital de Departamento habrá una Junta de Revisión compuesta de tres miembros: uno de ellos será el Ministro del Ramo, en la capital de la República, o el respectivo Gobernador del Departamento en las demás capitales seccionales; otro será designado, junto con dos suplentes, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial residente en la capital del Departamento, para un período de un año; el tercero y sus dos suplentes serán elegidos, para igual período, por la Cámara de Comercio del Departamento respectivo.
A esta Junta corresponde decidir de las apelaciones que los interesados interpongan por resoluciones del Superintendente o sus Delegados, en los casos de los artículos 35, 47, e incisos 3º a 6º del artículo 48. El establecimiento bancario que estime infundada la providencia del Superintendente a que las disposiciones enumeradas se refieren, podrá apelar ante esa Junta de Revisión, que deberá examinar si el procedimiento del Superintendente se ajusta o no a esta Ley; si en los diez días siguientes a la fecha de la apelación la Junta no falla, se entenderá a que la resolución del Superintendente ha sido aprobada, y entonces se hará efectiva; si el fallo fuere contrario a la resolución del Superintendente, se prescindirá del procedimiento.
No podrá conocer de una apelación el miembro de la Junta que tenga nexos como accionista o deudor con el apelante.
Cada miembro de la Junta devengará diez pesos ($ 10) de emolumentos por sesión, que se pagarán de los fondos de la sección bancaria.
ARTÍCULO 74. El superintendente rendirá un informe anual al Ministro del Tesoro, el cual contendrá:
1. Un resumen del estado y situación de todo establecimiento bancario que deba rendirle informe, y del cual se haya recibido éste en el año anterior, según aparezca en las distintas fechas a que este informe se refiere, con un extracto del monto del capital y reservas que conste en el informe, el monto total de sus depósitos y otros pasivos y el monto total de sus recursos, con expresión de la cuantía de las reservas en caja que tenga cada establecimiento bancario a tiempo de dar el informe, debiendo indicarse por separado lo que tengan en oro amonedado y en barras, los depósitos en el Banco de la República, y toda otra información respecto de dicho establecimiento que estime conveniente.
2. Una relación de todos los establecimientos bancarios autorizados por el Superintendente para emprender negocios el año anterior, con sus nombres y lugares donde funcionen, las fechas en que sus actas de organización se anotaron como aprobadas, la fecha en que se expidieron los respectivos certificados de autorización, y los nombres de los establecimientos que iniciaron sus negocios durante el año.
3. Una relación de los establecimientos bancarios cuyos negocios han quedado terminados durante el año, voluntaria o forzosamente, con expresión del monto de su activo, de los depósitos y otras obligaciones, según el último informe presentado por aquéllos, de los depósitos no reclamados o no cubiertos y de los intereses y dividendos que el Superintendente tenga en su poder por cuenta de cada uno de ellos.
4. Una relación del monto de intereses devengados por los depósitos no reclamados, dividendos e intereses que estén en su poder de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.
5. Los nombres y remuneraciones de los delegados, oficiales, inspectores, agentes especiales y otras personas empleadas por él y el monto total de los gastos de su departamento durante el año fiscal anterior, las sumas apropiadas por el Congreso para dichos gastos en el año expresado, y el monto si lo hubiere, de la suma que no se haya reembolsado al Tesoro Público en la fecha del informe.
6. Una relación de los honorarios recaudados de los establecimientos bancarios sometidos a su supervigilancia, y también de las multas y penas que puedan haber sido percibidas por conducto de esa oficina.
7. Una relación de los tipos mensuales del cambio entre las ciudades de Colombia y otros centros importantes del Exterior, con expresión del tipo más bajo, del más alto y del promedio mensual.
8. Cualesquiera modificaciones a esta Ley que a su juicio puedan ser convenientes.
ARTÍCULO 75. Es bien entendido que el Superintendente y sus Delegados quedan sometidos al derecho común por cualquier abuso de autoridad en el ejercicio de sus funciones o de denegación de justicia en las mismas.
ARTÍCULO 76. Es juez competente para conocer de los asuntos a que se refieren los artículos 52, 55, 57, 62, 63, 66 y 67, inciso 2º, el del Circuito en donde esté situado el asiento principal de los negocios del establecimiento bancario. La solicitud del Superintendente para que se tome cualquiera providencia expresada en dichos artículos se tramitará en juicio breve y sumario, de acuerdo con lo dispuesto en el Título XII, Capítulo único, Libro II del Código Judicial.
BANCOS COMERCIALES
ARTÍCULO 77. Cinco o más personas pueden formar una sociedad conocida con el nombre de banco comercial, cuando hayan sido autorizadas para ello por el Superintendente bancario, como se establece en el artículo 28 de esta Ley. Tales personas deberán extender y firmar un acta de organización por duplicado, en la cual deberán expresar:
1. El nombre que debe llevar el banco.
2. El lugar donde estará situada la oficina principal y las sucursales, si las hubiere, que deben abrirse cuando el banco empiece sus negocios.
3. Los nombres y el lugar de residencia de los otorgantes, y el número de acciones suscritas por cada uno de ellos.
4. El número de directores del banco, que no será menor de cinco ni mayor de diez, y los nombres de los otorgantes, que podrán ser los directores hasta la primera reunión de los accionistas para elegir directores.
5. Las facultades que se reserve la Asamblea General de Accionistas.
6. El nombre, apellido y domicilio del Gerente o representante legal de la sociedad y el nombre, apellido y domicilio de los suplentes de éste, que en caso de falta absoluta o temporal, lo reemplacen, por su orden, en la representación de la misma sociedad.
7. El monto de su capital y el número de acciones en que está dividido.
El capital pagado y el fondo de reserva del banco, ambos saneados, no podrán ser menores de las siguientes cantidades:
$ 50,000 para los bancos cuya oficina principal en Colombia, o cuya principal sucursal en el país, si se trata de un banco extranjero, esté situada en un lugar cuya población no exceda de 20,000 habitantes.
$ 100,000 para los bancos cuya oficina principal en Colombia, o cuya principal sucursal en el país, si se trata de un banco extranjero, esté situada en un lugar cuya población sea mayor de 20,000 habitantes y no exceda de 35,000.
$ 200,000 para los bancos cuya oficina principal en Colombia, o cuya principal sucursal en el país, si se trata de un banco extranjero, esté situada en un lugar cuya población sea mayor de 35,000 Habitantes y no pase de 50,000.
$ 400,000 para los bancos cuya oficina principal en Colombia, y cuya principal sucursal en el país, si se trata de un banco extranjero, esté situada en un lugar cuya población exceda de 50,000 habitantes.
Todo banco que tenga en Colombia una sucursal situada en una ciudad de más población que aquella en que esté situada su oficina principal en Colombia o su principal sucursal en Colombia, deberá tener un capital pagado y reservas, ambos saneados, no menores que aquellos que se requerirían si su oficina principal o principal sucursal en Colombia estuviera situada en la primera de tales ciudades.
ARTÍCULO 78. El capital pagado y el fondo de reserva, ambos saneados, del banco, no serán menores del quince por ciento del total de las obligaciones de éste para con el público. Si sumados el capital y las reservas bajaren del límite señalado, deberán aumentarse hasta ese límite, y al banco no le será permitido contraer nuevas obligaciones hasta que haya restablecido el mencionado porcentaje.
ARTÍCULO 79. A tiempo de extender la referida acta de organización, los otorgantes firmarán un aviso de su intención de organizar dicho banco, en que se expresarán sus nombres, el nombre del proyectado establecimiento y el monto de su capital y el lugar donde haya de funcionar, todo según el acta de organización. El original de dicho aviso se presentará en la oficina del Superintendente Bancario dentro de veinte días después de firmado, y una copia de él será publicada por lo menos una vez por semana, por cuatro semanas consecutivas, en un periódico designado por el Superintendente, como se establece en el artículo 25 de esta Ley. Tal publicación deberá empezarse dentro de treinta días después de designado el periódico. Por lo menos quince días antes de que se presente el acta de organización de la oficina del Superintendente, para su examen, se enviará una copia del aviso a cada establecimiento bancario que este organizado y haga negocios en la ciudad o aldea designada como lugar de los negocios del proyectado establecimiento, envío que se hará por correo.
ARTÍCULO 80. Después de transcurridos por lo menos veintiocho días de la fecha de la primera publicación del referido aviso, y dentro de treinta días después de efectuada la última publicación de éste, se remitirá el acta de organización por duplicado al Superintendente Bancario, junto con declaraciones juradas o cualquiera otra prueba satisfactoria de que se ha hecho la publicación del aviso y se ha enviado éste a las personas indicadas en el artículo anterior.
ARTÍCULO 81. Cuando el Superintendente haya puesto su aprobación al acta de organización, como se prevé en el artículo 27 de esta Ley, empezará la existencia legal del banco y éste tendrá, en tal virtud, la facultad de nombrar empleados superiores y ejecutar los negocios relacionados con su organización. Pero el banco no podrá hacer otros negocios sino cuando haya llenado los siguientes requisitos:
1. Cuando por lo menos la mitad de su capital haya sido pagada en dinero y se haya suscrito un testimonio jurado por dos de sus principales empleados, en que conste haberse hecho aquel pago, testimonio que se protocolizará en la Notaria del Circuito donde esté situada la oficina principal del banco., y una copia de él se archivará en la oficina del Superintendente.
2. Cuando se haya hecho en manos del Superintendente el depósito requerido por el artículo 84 de esta Ley.
3. Cuando el Superintendente haya expedido en debida forma el certificado de autorización mencionado en el artículo 29 de esta Ley.
ARTÍCULO 82. El saldo de las suscripciones se pagará en dinero, y podrá hacerse tal pago de una vez o periódicamente, como sigue: el cinco por ciento en cuotas mensuales durante cinco meses consecutivos, hasta que cada accionista haya pagado el setenta y cinco por ciento de su suscripción. El veinticinco por ciento restante podrá ser exigido por la Junta Directiva, a su arbitrio, o por el Superintendente, si a su juicio el interés público lo requiere. Cuando la Junta Directiva o el Superintendente hagan tal exigencia, los pagos podrán efectuarse en cuotas mensuales durante cinco meses consecutivos, hasta que cada accionista haya pagado el total de su suscripción; pero es entendido que en cualquiera de los dos casos, sea que la exigencia provenga de la Junta o del Superintendente, se dará aviso de ella sesenta días antes de la fecha en que deba cubrirse la primera cuota.
PARÁGRAFO. Los bancos existentes en la fecha de la promulgación de esta Ley, podrán antes de la fecha de su vigencia reducir su capital social hasta una cifra que no baje del capital pagado, más una cuarta parte de él, y sin que se infrinja la prescripción contenida en el artículo 77 de esta Ley.
ARTÍCULO 83. Cuando un establecimiento bancario que se halle en liquidación no tenga activo suficiente para cubrir todas sus obligaciones con el público y para hacer los gastos de liquidación, los accionistas estarán obligados a pagar al establecimiento la parte del valor a la par no cubierto de las acciones que cada uno de ellos posea.
El Superintendente hará efectiva esta obligación en el forma prescrita en el artículo 68 de esta Ley.
ARTÍCULO 84. Todo establecimiento bancario mantendrá en depósito, en poder del Superintendente, en calidad de prenda y como garantía de que cumplirá las disposiciones de esta Ley, valores de primera clase, que devenguen intereses, a satisfacción del Superintendente, hasta por la suma de dos mil pesos, si el capital y las reservas de la institución son de cien mil pesos o menos, y hasta por cinco mil pesos, si su capital y reservas pasan de cien mil pesos. Estos valores se consignarán a nombre del Superintendente como fideicomiso a favor del respectivo establecimiento bancario.
ARTÍCULO 85. Todo establecimiento bancario organizado de conformidad con esta Ley, tendrá las siguientes facultades, con sujeción a las restricciones y limitaciones impuestas por las leyes:
1. Descontar y negociar pagarés, giros, letras de cambio y otros títulos de deuda.
2. Recibir depósitos.
3. Cobrar deudas y hacer pagos y traspasos.
4. Comprar y vender letras de cambio, monedas de oro.
5. Prestar dinero sobre bienes raíces o seguridades muebles o personales.
6. Aceptar, para su pago en fecha futura, giros librados sobre el mismo establecimiento, con sujeción a las restricciones contenidas en el artículo 86 de esta Ley, y la de expedir cartas de crédito, que autoricen a los tenedores a librar giros sobre el establecimiento bancario o sobre sus corresponsales, a la vista o a plazos no mayores de un año.
7. Comprar poseer y vender toda clase de obligaciones que devenguen intereses, emitidas por el Gobierno de Colombia, por los Departamentos o por los Municipios, pero no podrá comprar tales obligaciones cuando los intereses y amortización de ellas estén atrasados.
8. Comprar, poseer y vender toda clase de obligaciones que devenguen intereses, emitidas por el Gobierno Nacional o por gobiernos extranjeros, por compañías ferroviarias e industriales, de aquellas obligaciones autorizadas por el artículo 118 de esta Ley para inversiones de depósito de ahorros; pero ningún banco comercial invertirá más del diez por ciento de su capital pagado y reservas en bonos de cualquier gobierno o compañía, excepción hecha del Gobierno Nacional.
9. Comprar, poseer y vender cédulas que devenguen intereses, emitidas por bancos hipotecarios y por secciones hipotecarias de otros bancos comerciales, que hagan negocios en Colombia y que no se hayan puesto en mora para pagar principal ni intereses, durante los diez años anteriores a la fecha en que se haga la compra.
Pero ningún banco puede invertir en cédulas de cualquier banco hipotecario o de cualquier sección hipotecaria de otro banco comercial, una cantidad que exceda del diez por ciento del capital pagado y fondo de reserva del banco que haga la inversión. El monto total invertido en cédulas de todos los bancos hipotecarios y secciones hipotecarias de otros bancos comerciales no excederá del treinta por ciento del capital pagado y fondo de reserva del banco que haga la inversión.
10. Comprar, poseer y vender para hacerse accionista del Banco de la República, la cantidad de acciones en dicho banco que sean necesarias para tener el expresado carácter de accionista, y el número adicional de acciones que el banco comprador desee y que la Ley 25 de 1923 lo permita.
11. Ejercer las funciones fiduciarias enumeradas en el artículo 107 de esta Ley, cuando para ello reciba autorización especial del Superintendente.
12. Percibir depósitos de ahorros y mantener una sección de ahorros, de conformidad con las disposiciones del artículo 112 de esta Ley, cuando para ello reciba autorización especial del Superintendente.
13. Organizar y mantener secciones hipotecarios, y emitir por medio de éstas, cédulas sobre préstamos garantizados con bienes raíces a largo plazo, de conformidad con el capítulo VI de esta Ley, cuando para ello reciba autorización especial del Superintendente.
14. Recibir bienes muebles en depósito para custodia, según los términos y condiciones que el mismo banco prescriba y arrendar cajas de seguridad para la custodia de tales bienes.
15. Comprar, poseer y enajenar bienes raíces para los siguientes fines únicamente:
a) Uno o más lotes donde estén construidos o se hayan de construir los edificios para el acomodo de los negocios del banco, los que puede emplear, en la parte razonable no necesaria a su propio uso, para obtener una renta.
b) Los bienes raíces que le sean traspasados en pago de deudas, previamente contraídas en el curso de sus negocios.
c) Los bienes raíces que compre en subasta pública por razón de hipotecas constituídas en su favor.
16. Toda finca raíz que compre o adquiera un establecimiento bancario conforme a los ordinales b) y c) de este artículo, será vendida por éste dentro de los dos años siguientes a la fecha de la compra o adquisición, excepto cuando el Superintendente Bancario, a solicitud de la Junta Directiva, haya ampliado el plazo para ejecutar la venta, pero tal ampliación no podrá exceder en ningún caso de dos años.
ARTÍCULO 86. Todos los establecimientos bancarios, excepto el Banco de la República, estarán sometidos a las siguientes disposiciones:
1. No podrán prestar, directa ni indirectamente, a ningún individuo, sociedad, compañía colectiva, corporación o entidad política, una cantidad que exceda a la décima parte del capital pagado y reservas de dicho establecimiento bancario, con las siguientes excepciones:
a) Cuando el total de las obligaciones del individuo o entidad prestataria a favor del establecimiento bancario, iguale y no exceda al diez por ciento (10 por 100) del capital de reservas de éste, si tales obligaciones provienen de giros o letras de cambio librados de buena fe sobre valores actualmente existentes, o sobre documentos comerciales o de negocios, poseídos en la actualidad por la persona o entidad que los negocia con el banco y sean endosados por tal persona o entidad sin limitación alguna, o cuando tales obligaciones, en cuanto excedan del diez por ciento (10 por 100) del capital y reservas del banco, estén aseguradas por garantías que tengan un valor comercial conocido, por lo menos del veinticinco por ciento (25 por 100) más que el monto de las obligaciones así garantizadas.
b) Al computarse el total de las obligaciones de cualquier individuo a favor del establecimiento bancario, se incluirán todas las obligaciones a favor de éste de cualquier sociedad o compañía colectiva de que aquél sea miembro, y cualesquiera préstamos hechos en favor de él o de la mencionada sociedad o compañía. Al computar las obligaciones de cualquier sociedad o compañía colectiva a favor de un establecimiento bancario, se incluirán todas las obligaciones individuales de sus miembros y todos los préstamos hechos en favor de cualquiera de ellos o en favor de la sociedad o compañía. Al computar las obligaciones totales de una corporación a favor de un establecimiento bancario, se incluirán todos los préstamos hechos en beneficio de tal corporación.
2. No harán préstamos a plazos mayores de un año; pero podrán prestar, por períodos que no excedan de dos años, y por un monto que no sea superior a la mitad de sus depósitos a término, con exclusión de los que se hagan en su sección de ahorros, siempre que los préstamos estén asegurados con prenda agraria, de acuerdo con lo establecido en la Ley 24 de 1921.
3. No podrá el establecimiento bancario tomar o poseer en ningún tiempo más del diez por ciento (10 por 100) del total de las acciones de otro establecimiento bancario como garantía adicional de empréstitos, ni una cantidad de tales acciones que exceda del diez por ciento (10 por 100) del capital pagado y reservas del primero. Esta restricción no impide la aceptación de cualesquiera de tales acciones de otro establecimiento bancario para asegurar el pago de deudas previamente contraídas de buena fe, pero dichas acciones deberán ser vendidas dentro de un año, contado desde la organización del ellas, a menos que este término sea prorrogado por el Superintendente, de acuerdo con el artículo 45 de esta Ley.
4. No podrá hacer empréstitos, directa o indirectamente, garantizados con bienes raíces, en los siguientes casos:
a) Si tales bienes raíces están sujetos a una primera hipoteca, embargo o gravamen, y la suma no pagada sobre tal hipoteca, embargo o gravamen, o el conjunto de las sumas no cubiertas sobre todos ellos, pase del diez por ciento (10 por 100) del capital pagado y reservas de dicho establecimiento bancario, o si la cantidad así asegurada, con inclusión de todas las hipotecas, embargos o gravámenes anteriores, pasa de las dos terceras partes del avalúo dado a la finca en concepto de una comisión de miembros de la Junta Directiva del banco prestamista.
b) Si el total del préstamo del banco sobre propiedades raíces excede o excederá en virtud del nuevo préstamo, del treinta por ciento (30 por 100) de su activo total; esta limitación no es aplicable a préstamos hechos por las secciones de ahorros e hipotecarias autorizadas por los capítulos 5º y 6º de esta Ley.
c) Las limitaciones y restricciones contenidas en este artículo no se oponen a la aceptación de seguridades sobre bienes raíces, para garantizar el pago de una deuda previamente contraída de buena fe.
5. No podrá el establecimiento bancario hacer ningún préstamo o descuento con garantía de sus propias acciones, ni adquirirlas, ni poseerlas, a menos que la garantía o adquisición sea necesaria para prevenir pérdida de deudas previamente contraídas de buena fe. En este caso, las acciones adquiridas deberán venderse en subasta privada o pública, o disponerse de ellas en otra forma, dentro de seis meses contados desde la adquisición. Cualquier establecimiento bancario que viole alguna de las disposiciones de este artículo, pagará una multa al Tesoro Nacional por el monto del préstamo o de la compra.
6. Tampoco podrá dicho establecimiento a sabiendas prestar, directa o indirectamente, cualquier cantidad de dinero u otro valor, con el objeto de poner en capacidad a cualquier persona de pagar o poseer acciones del establecimiento, a menos que el préstamo sea hecho sobre otras seguridades que tengan un valor comercial conocido por lo menos del veinticinco por ciento (25 por 100) más de la cantidad prestada. Cualquier establecimiento bancario que viole esta disposición pagará una multa al Tesoro Nacional por el monto del préstamo.
7. No podrá el establecimiento ni ninguno de sus empleados superiores dar un préstamo, directa ni directamente, cualquier suma de dinero, mayor de quinientos pesos ($ 500), a un empleado, Director, oficial o funcionario de dicho establecimiento sin la aprobación escrita de la mayoría de la Junta Directiva, anotada en la oficina del establecimiento, por medio de una resolución adoptada por mayoría de votos de la Junta, sin contar el del Director a quien se hace el préstamo. Si tal empleado, Director, oficial o funcionario poseyere o tuviere el control de la mayoría de las acciones de cualquier otra corporación, el préstamo a ésta será considerado para los efectos de este inciso como préstamo a aquél. Cualquier establecimiento bancario o empleado de éste que viole esta disposición, será castigado, por cada vez, con una multa igual al monto del préstamo.
8. Ningún establecimiento bancario podrá comprar o poseer productos, mercancías, semovientes, acciones de otras corporaciones o bonos de renta (income bonds) u otras seguridades semejantes, salvo que tales bienes muebles o seguridades hayan sido recibidos por él como garantía de préstamos o para asegurar los que haya hecho previamente de buena fe. Los bancos comerciales que actualmente funcionan en Colombia, que posean tales bienes muebles o seguridades, podrán continuar poseyéndolos por un período que no exceda de tres años, a contar de la vigencia de esta Ley, y no podrán hacer nuevas compras de tales bienes o seguridades.
9. Todo banco que sea accionista del de la República puede aceptar giros o letras de cambio girados sobre aquél, cuyo vencimiento no pase de seis meses y que provengan de transacciones sobre importación o exportación o embarques en el interior, de objetos, a condición de que los documentos de embarque que traspasen o aseguren el título de tales objetos sean adheridos al tiempo de la aceptación, o que tales giros o letras estén asegurados al tiempo de la aceptación por un recibo de almacenes generales de depósito u otros documentos análogos, que confieran o aseguren el título sobre objetos necesarios de fácil mercado.
Ningún banco accionista del Banco de la República podrá, sin embargo, hacer aceptaciones por un monto igual en cualquier tiempo, en conjunto, a más del veinticinco por ciento (25 por 100) de su capital pagado y de sus reservas, en favor de ninguna persona, compañía, firma o corporación.
Ningún banco podrá aceptar tales letras o giros por un monto igual, en cualquier tiempo, en conjunto a más de su capital pagado y sus reservas.
ARTÍCULO 87. Todo establecimiento bancario conformará sus métodos de contabilidad y sus constancias a las órdenes que al respecto le hayan dado el Superintendente, de acuerdo con el artículo 47 de esta Ley. Todo Establecimiento bancario que rehusé o descuide obedecer tal orden, después de un aviso del Superintendente en que se le dé una tregua razonable para ello, estará sujeto a una multa de cien pesos por cada día de renuncia o descuido.
ARTÍCULO 88. Todo banco comercial, excepto el Banco de la República, y toda sección comercial de banco hipotecario, mantendrá en caja, en moneda legal, por lo menos el cincuenta por ciento (50 por 100) de sus depósitos disponibles, o sea, los pagaderos a la orden o a treinta días menos, y un encaje por lo menos del veinticinco por ciento (25 por 100) de sus depósitos a término, es decir los que sean pagaderos a más de treinta días. Para los efectos de este artículo, los saldos girables de los créditos flotantes serán considerados como depósitos disponibles, y necesitarán del mismo encanje exigido para los otros depósitos de esta clase. Los bancos que se hagan accionistas del Banco de la República, deberán mantener un encaje solamente de la mitad de los porcentajes arriba mencionados, y podrán computar sus depósitos disponibles sin interés en el Banco de la República, como encanje legal hasta concurrencia de la mitad del que deban tener. La falta de cumplimiento a las disposiciones de este artículo sobre encaje legal hará al banco responsable de las penas establecidas en el artículo 32 de esta Ley.
Para los efectos de este artículo se entenderá como moneda legal el billete del Banco de la República, así como las monedas nacionales de plata, pero éstas hasta la quinta parte del encaje total.
ARTÍCULO 89. Todo establecimiento bancario deberá formar un fondo, que se conocerá con el nombre de fondo de reserva, el cual será creado o aumentado por medio de contribución de los accionistas o por el traspaso de utilidades indivisas.
Este fondo de reserva no podrá ser reducido a menos del veinte por ciento (20 por 100) del capital autorizado del establecimiento bancario, sino para atender a pérdidas en exceso de utilidades no repartidas.
ARTÍCULO 90. Cuando las utilidades liquidas de un establecimiento bancario hayan sido fijadas al cerrarse un período de dividendo, si su fondo de reserva no es igual al veinte por ciento (20 por 100) del capital autorizado, la décima parte de tales utilidades líquidas se acreditará al fondo de reserva, o dando de allí en adelante, menos del diez por ciento (10 por 100) que sea necesario para que tal fondo de reserva iguale al veinte por ciento (20 por 100) del capital autorizado. Los Directores de un establecimiento bancario pueden declarar anualmente, semestralmente o por trimestres, pero no con más de frecuencia, los dividendos que juzguen apropiados según el saldo de las utilidades líquidas, después de haber trasladado al fondo de reserva la cantidad requerida en este artículo, de tales utilidades o de las no repartidas de años anteriores, o de ambas. Ningún establecimiento bancario podrá acreditar o pagar dividendos a sus accionistas, hasta tanto que haya subsanado cualquier desmejora en su capital y cualquier disminución en el encaje que debe tener sobre los depósitos.
ARTÍCULO 91. Todo director de un establecimiento bancario nacional, con excepción de los del Banco de la República, deberá ser accionista de dicho establecimiento y poseer en él, por derecho propio, acciones por el valor requerido, en los Estatutos; si algún Director, después de su elección, empeñare, comprometiere o enajenare las acciones expresadas, su puesto será declarado vacante por el Superintendente y no podrá ser reelegido para tal cargo durante un año, a contar de la fecha de la siguiente Asamblea General.
ARTÍCULO 92. Todo Director, una vez nombrado o elegido, prestará juramento, por el cual se obligue, mientras esté en ejercicio de sus funciones, a administrar diligentemente los negocios del establecimiento y a no violar a sabiendas, ni permitir que se violen, ningunas de las disposiciones legales a él aplicables. Declarará también es dueño de buena fe y por derecho propio de las acciones exigidas por los estatutos, que figuren en su nombre en los libros del establecimiento, y que tales acciones no están hipotecadas ni gravadas por razón de préstamos o deudas; y en caso de reelección, declarará que las referidas acciones no estaban empeñadas o dadas en garantía de deudas durante el anterior período. Tal juramento será rendido por el Director ante un funcionario oficial autorizado por la ley para recibirlo, y se comunicará al Superintendente Bancario.
ARTÍCULO 93. Los Directores deberán permanecer en su puesto hasta la próxima reunión anual de accionistas y mientras los sucesores de ellos sean elegidos y declarados hábiles, salvo que antes de esto sean aquellos removidos o inhabilitados.
ARTÍCULO 94. Toda vacante del puesto de Director será llenada por elección de los accionistas, salvo lo que aquí se disponga en contrario. Las vacantes de miembros que no excedan de una tercera parte del personal de la Junta, podrán ser llenadas por el voto favorable de la mayoría de los Directores en ejercicio, y los Directores así nombrados permanecerán en su destino hasta que llene las vacantes la Asamblea General en una reunión anual o especial; cuando el número de Directores requeridos sea de nueve o más, y ocurrieren dos vacantes, pueden dejarse sin proveer, con la misma venia del Superintendente, hasta la próxima elección anual, y cuando el número de Directores requeridos sea de más de cinco y menos de nueve y ocurriere una vacante, puede dejarse sin proveer en las mismas condiciones.
ARTÍCULO 95. Dentro de quince días después de la fecha en que haya tenido lugar la asamblea anual de accionistas, los Directores elegidos en dicha asamblea, después de la debida calificación, tendrán una reunión en que elegirán Presidente de su seno, Vicepresidente y los demás empleados requeridos por los Estatutos, que deban elegirse anualmente, de acuerdo con los Estatutos del respectivo banco.
ARTÍCULO 96. Los Directores de todo establecimientos bancario tendrán una reunión ordinaria por lo menos una vez al mes. La Junta Directiva designará, mediante una resolución consignada en las actas, uno o más empleados encargados de preparar y someter a cada Director en cada reunión ordinaria de la Junta, o a una comisión de ésta de no menos de tres miembros, una relación escrita de todas las compras y ventas de seguridades, de todos los descuentos, préstamos u otros anticipos, giros en descubierto, créditos flotantes, y prórrogas hechas desde la última reunión ordinario de la Junta, con expresión de la garantía de tales deudas en la fecha de la reunión en que aquella relación se presente. El empleado o empleados encargados de la relación pueden omitir en ella descuentos, préstamos o anticipos, giros en descubierto, créditos flotantes y prórrogas por menos de quinientos pesos ($ 500). Tal relación debe contener también una lista del conjunto de los préstamos, descuentos, anticipos, giros en descubierto y créditos flotantes de cada individuo, sociedad, compañía colectiva, corporación u otra persona cuyas obligaciones para con el banco hayan sido aumentadas en quinientos pesos ($ 500) o más desde la última reunión ordinaria de la Junta, con una descripción de las seguridades de tales deudas en poder del banco, a la fecha de la reunión en que la relación se presente. Copia de tal relación, junto con la lista de directores presentes a la reunión y autenticada bajo juramento por el oficial u oficiales encargados de preparar y someter aquella relación, será enlegajada en los archivos del establecimiento un día después de la reunión y será prueba de lo contenido en ella.
ARTÍCULO 97. Toda comunicación oficial dirigida por el Superintendente Bancario o por sus delegados a un banco o a cualquier empleado suyo, relacionada con el examen o investigación que haga en la sección bancaria o que contenga sugestiones o indicaciones respecto del manejo de los negocios del banco, será sometida por el empleado que la reciba a la Junta Directiva, en su primera reunión, y debidamente anotada en las actas.
ARTÍCULO 98. Cuando el Superintendente, de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 24 de esta Ley, haya fijado una contribución pagadera por cualquier establecimiento bancario, y lo haya notificado debidamente a éste, con indicación de la suma exigida, esta suma vendrá a ser una obligación de dicho establecimiento, el cual deberá pagarla al Superintendente.
ARTÍCULO 99. Todo establecimiento bancario debe conservar las constancias de sus asientos definitivos y sus tiquetes de depósito, por un período no menor de seis años desde la fecha del último asiento.
ARTÍCULO 100. Ninguna persona o sociedad, excepto el Banco de la República, los bancos nacionales, hipotecarios o extranjeros, u otra corporación debidamente autorizada por el Superintendente Bancario para hacer negocios de esta clase en la República, podrá hacer uso de ningún aviso de oficina en el lugar donde haga sus negocios, que contenga un nombre artificial o de corporación, y otras palabras que indiquen que aquel lugar u oficina corresponde a un banco, no podrá persona alguna usar o circular membretes, encabezamiento de facturas, esqueletos en blanco, documentos, recibos, certificados, circulares o cualquier papel escrito o impreso en todo o en parte, que contengan un nombre artificial o de corporación, u otra palabra o palabras que indiquen que tales negocios son los de un banco.
Toda persona que viole esta prohibición pagara una multa de cien pesos ($ 100) por cada día en que incurra en tal violación después que el Superintendente le haya notificado de suspender tal práctica.
ARTÍCULO 101. Ningún establecimiento bancario extranjero podrá hacer negocios bancarios en Colombia, hasta que haya presentado una petición por escrito al Superintendente Bancario, en la que consten los siguientes hechos:
1. El nombre del establecimiento bancario.
2. Una copia autenticada de sus Estatutos, constitución y reglamentos en que consten sus derechos y facultades en el país donde se haya fundado.
3. El monto del capital pagado y el del capital suscrito y no pagado.
4. El monto de su fondo de reserva.
5. El monto del capital y fondo de reserva que se propone destinar a negocios en Colombia.
6. El nombre de la ciudad donde se propone establecer sus principales oficinas y el nombre o nombres de las ciudades de Colombia donde se proponga establecer otras.
7. Todos los hechos y pruebas adicionales que el Superintendente requiera para conocer la naturaleza y carácter de sus negocios y su situación financiera.
El Superintendente hará las investigaciones que estime oportunas, y aprobará o rechazará tal solicitud, de la manera que se prescribe en el artículo 30 de esta Ley.
ARTÍCULO 102. Todo establecimiento a que esta Ley sea aplicable, gozará de la siguiente concesión:
Si transcurridos veinte días después de vencido el plazo de una obligación garantizada con prenda, el deudor no la hubiere cancelado, podrá el banco, previo aviso al deudor, hacer rematar la prenda en un martillo, debiendo entregar al prestatario lo que sobre, deducido del producto del remate el capital, intereses y gastos.
ARTÍCULO 103. Ningún establecimiento bancario podrá emitir obligaciones que puedan o deban circular como moneda. Las cédulas emitidas por los bancos hipotecarios y por las secciones hipotecarias de los bancos comerciales, serán únicamente cédulas hipotecarias, con el carácter de documentos de inversión. Estas no podrán ser emitidas por valores de menos de cien pesos ($ 100) oro acuñado. Tendrán cupones anexos que puedan separarse de las cédulas al tiempo del pago de los intereses. El tamaño de las cédulas no será menos de 37 centímetros de largo por 28 de ancho.
ARTÍCULO 104. La persona que ejerza la Gerencia de un establecimiento bancario o de una sucursal de banco nacional o extranjero, sea como Gerente principal o como Subgerente, tendrá la personería del establecimiento para todos los efectos legales. La certificación escrita del Superintendente respecto de la persona que ejerza tal Gerencia en un momento dado, constituirá prueba suficiente de la personería del respectivo establecimiento o sucursal, ante cualesquiera autoridades judiciales y administrativas. Para este efecto, todo establecimiento bancario y toda sucursal deberán comunicar al Superintendente los nombres de las personas que pueden ser llamadas a ejercer la Gerencia.
Los establecimientos bancarios deberán insertar en sus Estatutos el acta de organización y el certificado de autorización expedido por el Superintendente Bancario a que este capítulo se refiere.
Las sucursales de bancos nacionales o extranjeros y las secciones de los bancos autorizados por esta Ley, insertarán también en sus respectivos Estatutos el certificado de autorización expedido por el Superintendente para abrir tales sucursales o secciones.
Todo cambio que se haga en el personal de Gerente principal o Subgerente de un establecimiento bancario o de una sucursal, deberá ser comunicado sin demora al Superintendente, quien mandará que se publique la noticia de tal cambio en el periódico oficial del respectivo Departamento por tres veces en el espacio de quince días.
Siempre que un individuo entre a ejercer la Gerencia de un establecimiento bancario o de una sucursal con cualquier carácter que sea, deberá dar aviso inmediato de tal hecho al Superintendente, por telégrafo, o por correo, si el hecho ocurriere en la misma ciudad donde este reside.
Siempre que quien ejerza tal Gerencia proceda, en cualesquiera actuaciones o diligencias, como Gerente del establecimiento bancario o de la sucursal, se presume que tiene para ello autorización suficiente de la respectiva Junta Directiva, y obligará al establecimiento o a la sucursal para con terceros, aunque no exhiba la constancia de tal autorización, sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrir para con dicho establecimiento o para con la sucursal, en su caso, si hubiere procedido sin facultad suficiente cuando ha debido tenerla.
SECCIONES FIDUCIARIAS
ARTÍCULO 105. El Superintendente puede, por una autorización especial, conceder a los establecimientos bancarios que lo soliciten, el derecho de obrar como fideicomisarios, albaceas, administradores, registradores de acciones y bonos, curadores de herencia, mandatarios, depositarios, curadores de bienes de dementes, menores, sordomudos, ausentes y personas por nacer, o para ejercer cualesquiera otras funciones fiduciarias determinadas en el artículo 107 de esta ley.
Antes de conceder tal autorización al banco para ejercer cualesquiera de tales facultades fiduciarias, el Superintendente deberá cerciorarse de que dicho establecimiento ha cumplido de buena fe con todos los requisitos de la ley y llenado todas las condiciones necesarias para el ejercicio de tales facultades, como se establece en esta Ley. Al estudiar las solicitudes de permiso para ejercer tales facultades fiduciarias, el Superintendente tomará en consideración el monto del capital pagado y fondo de reserva del establecimiento solicitante, si tales capital y reserva son o no suficientes para el objeto que se propone, las necesidades de la colectividad o colectividades a que ha de servir y cualesquiera otros hechos y circunstancias que estime convenientes; y concederá o rehusará el permiso, de acuerdo con tal investigación. Esta autorización especial no será concedida a ningún establecimiento bancario que no haya aceptado las disposiciones de éste capítulo y se haya puesto en capacidad de cumplirlas, ni a un establecimiento bancario que no se haya hecho accionista del Banco de la República.
Si estuviere cerciorado de que tal establecimiento bancario ha cumplido todos los requisitos de la ley y llenadas las condiciones necesarias para ejercer las facultades previstas en este capítulo, el Superintendente, dentro de cuatro meses, contados de la fecha en que se le haya hecho la solicitud, expedirá bajo su firma y con su sello oficial, por triplicado, un certificado de autorización especial para dicho establecimiento. En tal certificado constará que el establecimiento bancario nombrado ha en él ha cumplido con todas las disposiciones de la ley aplicables a los bancos que ejercen facultades fiduciarias y que queda autorizado para ejercer dichas facultades, como se enumeren en dicho certificado. Un ejemplar del certificado será transmitido por el Superintendente al establecimiento bancario autorizado para ejercer tales facultades, y otro será protocolizado por el Superintendente en la Notaría del Circuito en donde esté situado el banco.
ARTÍCULO 106. Todo establecimiento bancario que haya sido autorizado debidamente para tener una sección fiduciaria deberá, inmediatamente que reciba tal autorización, depositar y mantener en depósito, en poder del Superintendente, hasta que haya una orden judicial que declare que los negocios fiduciarios del banco se han terminado, seguridades que devenguen interés, de las clases autorizadas para la inversión de fondos de ahorro, como se prescribe en el artículo 118 de esta Ley, por un monto de cincuenta mil pesos ($ 50,000). Si a juicio del Superintendente los Intereses del público exigen que tal depósito sea aumentado, debido al ensanche de los negocios fiduciarios, o a otra causa, el establecimiento bancario deberá, al ser notificado por el Superintendente, depositar seguridades adicionales, de acuerdo con las reglas que aquél pueda imponer.
Tales seguridades serán tenidas por el Superintendente en depósito a favor del banco respectivo y para la seguridad de los fideicomisos particulares o judiciales que se le pueden encomendar a la sección fiduciaria, de acuerdo con la Ley.
Los establecimientos bancarios que hayan depositado tales seguridades en el superintendente, no están obligados a dar garantía especial para la aceptación de las facultades fiduciarias que se les conceden por este capítulo.
Las seguridades así depositadas se colocaran en nombre del Superintendente Bancario, en calidad de fideicomiso a favor de los acreedores y depositantes de la sección fiduciaria, y sólo podrán ser vendidos, traspasados o cedidos sus productos en virtud de orden de autoridad judicial competente. El establecimiento bancario, mientras permanezca solvente y cumpla con las leyes de la República, puede ser autorizado por el Superintendente para recibir los intereses de las seguridades depositadas por él, para cambiar de tiempo en tiempo tales seguridades por otras, como se prescribe en el artículo 36 de esta Ley y para examinar y comparar aquellas como lo establece el artículo 37 de esta misma Ley.
ARTÍCULO 107. Las siguientes facultades adicionales serán conferidas a todo establecimiento bancario que reciba la autorización requerida por el artículo 105 de esta Ley:
1. Obrar como agente fiscal o de transferencia de cualquier corporación, y en tal carácter recibir y entregar dinero, traspasar, registrar y refrendar títulos de acciones, bonos u otras constancias de deudas, y obrar como apoderado o agente oficioso de cualquier persona o corporación nacional o extranjera, para cualesquiera objeto legales.
2. Obrar como fideicomisario en virtud de cualquiera hipoteca o bonos emitidos por cualquier corporación nacional o extranjera y aceptar y ejecutar cualquier otro fideicomiso no prohibido por la ley.
3. Aceptar y ejecutar fideicomisos de mujeres casadas, divorciadas o separadas de bienes, o que administren bienes por cualquier causa, y servir de agente para el manejo de tales propiedades o para ejecutar cualesquiera negocios en relación con ellas.
4. Obrar por orden de cualquiera autoridad judicial competente o de las personas que tengan facultad legal para designarlo con tal objeto, como síndico o fideicomisario o curador de bienes de cualquier menor y como depositario de sumas consignadas en cualquier juzgado, ya en beneficio de tal menor o de otra persona, corporación o entidad, ya en cualquier otro carácter fiduciario.
5. Para ser nombrado y actuar, por orden o designación de autoridad judicial competente o de individuos que puedan hacerlo según la ley, como fideicomisario, curador, depositario o encargado de los bienes de un demente, sordomudo, dilapidador o ausente, o como síndico o encargado de las propiedades de cualquier persona insolvente o concursada.
6. Para ser nombrado y aceptar el nombramiento de albacea o fideicomisario constituido por testamento, o administrador de cualesquiera herencia o legado.
7. Para recibir, aceptar y ejecutar todos aquellos encargos legales, deberes y facultades, relativos a la tenencia, manejo y disposición de cualquier propiedad raíz o mueble, dondequiera que este situada, y las rentas y utilidades de ella, o de su venta, en la forma que se le nombre por cualquiera autoridad judicial competente, persona, corporación u otra autoridad, y será responsable, respecto de todas las partes interesadas, por el fiel cumplimiento de tal encargo o facultad que acepte.
8. Recibir, aceptar y ejecutar cualesquiera encargos o facultades que se le confieran o encomienden por cualquiera persona o personas, corporación nacional o extranjera u otra autoridad, por concesión, nombramiento, traspaso, legado o de otra manera, o que se le haya confiado o traspasado por orden de cualquiera autoridad judicial competente, y recibir, tomar, manejar, conservar y disponer, de acuerdo con los términos del poder o fideicomiso, de cualquier propiedad raíz o mueble que pueda ser objeto de tal poder o fideicomiso.
9. Para obrar, según las reglas que prescriba el Superintendente, como agente de cualquier compañía de seguros contra incendio, de vida u otros, autorizada para hacer negocios en Colombia, solicitando y colocando seguros y cobrando primas sobre pólizas emitidas por tales compañías. Ningún establecimiento bancario de aquéllos podrá en ningún caso garantizar el pago de las primas de seguro emitidas, mediante su intervención, por la compañía, ni podrá garantizar la verdad de ninguna relación hecha por el asegurado al hacer su petición de seguros.
ARTÍCULO 108. Ninguna institución bancaria podrá recibir en su sección fiduciaria depósitos de moneda corriente o de cheques, giros y letras de cambio u otros documentos análogos para su cobro.
ARTÍCULO 109. Todo establecimiento bancario que reciba fondos en fideicomiso de acuerdo con este capítulo, los mantendrá separados del resto del activo del banco; pero cuando lo exija la conveniencia de inversiones pendientes, tales fondos pueden ser depositados temporalmente en la sección comercial.
Los fondos fiduciarios pueden ser invertidos solamente en aquellas obligaciones con interés que están legalmente autorizadas para la inversión de los depósitos de las secciones de ahorros, como se prescribe en el artículo 118 de esta Ley; pero cuando esté especial y directamente autorizado por los términos de un testamento o escritura de fideicomiso, el banco puede invertir tales fondos en la forma designada en la autorización.
ARTÍCULO 110. Ningún establecimiento bancario tendrá derecho o facultad para hacer un contrato o para aceptar o ejecutar un encargo que no fuera legal para un individuo tomarlo, aceptarlo o ejecutarlo.
ARTÍCULO 111. Ninguna corporación distinta de los establecimientos bancarios que hayan sido debidamente autorizados para tener sección fiduciaria, de acuerdo con este capítulo, podrá tener o ejercer las facultades de recibir depósitos de dinero, seguridades u otros bienes de cualquier persona o corporación en calidad de fideicomiso, o tener o ejercer en la República de Colombia ninguna de las facultades específicas de este capítulo.
SECCIONES DE AHORROS
ARTÍCULO 112. : El superintendente podrá, mediante especial autorización, conceder a los Establecimientos bancarios que lo soliciten, el derecho de abrir y Mantener secciones de ahorros, para recoger las pequeñas economías de la Colectividad e invertirlas en obligaciones con interés, como se prescribe En este capítulo.
Al estudiar las solicitudes de permiso para abrir y mantener secciones de Ahorros, el superintendente tomara en consideración el monto del capital Pagado y fondo de reserva del establecimiento solicitante, si tales Capital y reserva son o no suficientes, según las circunstancias del caso, Para las necesidades de la comunidad a que han de servir, y cualesquiera Otros hechos y circunstancias que le parezcan convenientes, y de acuerdo Con ello rechazara o aceptara la petición. Ninguna autorización especial De esta clase podrá ser dada a establecimiento bancario que no haya Aceptado las disposiciones de este capítulo y se haya puesto en capacidad De cumplirlas, no a uno que no sea accionista del banco de la república. Cerciorado el superintendente de que tal establecimiento ha cumplido de Buena fe con todos los requisitos de la ley y llenado todas las Condiciones necesarias para el ejercicio de las facultades concedidas por Este capítulo, podrá dentro de dos meses, contados desde la fecha en que Se haya hecho la solicitud, expedir por triplicado, bajo su firma y con el Sello oficial, un certificado de autorización especial a tal Establecimiento. En tal certificado de autorización constara que el Establecimiento bancario nombrado allí ha cumplido con las disposiciones De la ley aplicables a las instituciones bancarias que tengan las Facultades propias de las cajas de esta clase, de acuerdo con lo previsto En este capítulo. Un ejemplar del certificado se enviara por el Superintendente al establecimiento autorizado para ejercitar tales Facultades, otro se archivara en la oficina del superintendente, y el Tercero se protocolizará por este en la notaria del circuito donde esté Situado el banco.
ARTICULO 113. Todo establecimiento bancario que haya recibido autorización del Superintendente para mantener una sección de ahorros, deberá Inmediatamente poner aparte veinticinco mil pesos ($ 25,000) de su capital Y conservar esta suma exclusivamente para garantía de los depositantes en La sección de ahorros.
Cuando los depósitos hechos en dicha sección monten a la suma de Doscientos cincuenta mil pesos ($ 250,000), el establecimiento bancario Deberá inmediatamente elevar la suma de capital, puesta aparte para la
Sección de ahorros, a cincuenta mil pesos ($ 50,000). Cuando los depósitos En tal sección monten a quinientos mil pesos ($ 500,000), el Establecimiento deberá en seguida elevar la suma de capital, separada para Dicha sección, a setenta y cinco mil pesos ($ 57,000), y de la misma Manera, y por el mismo aumento sucesivo de veinticinco mil pesos ($ 25,000), deberá mantener la proporción de un peso ($ 000), pesos ($ 10) de depósitos. Ningún establecimiento bancario que haya Puesto aparte así el capital aplicable a la sección de ahorros, podrá Reducir este capital o volverlo al fondo general del establecimiento, sin
Haber obtenido para ello permiso escrito del superintendente.
El capital puesto aparte para la sección de ahorros y los depósitos hechos En ella, serán invertidos únicamente de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 118 de esta ley. Tales inversiones y el encaje requerido por el Artículo 117 se mantendrán enteramente separados y aparte de los otros Activos del banco y se conservaran en beneficio exclusivo de los Depositantes de dicha sección. Si en caso de liquidación del banco hubiere Un exceso del activo puesto aparte para la sección de ahorros, sobre Depósitos de esta, tal exceso será devuelto a los fondos generales del Banco y empleado en la misma forma que el otro activo general.
ARTÍCULO 114. El monto total de los depósitos de la sección de ahorros al crédito de un individuo, en cualquier tiempo, no podrá exceder de tres mil pesos ($ 3,000).
Pero se excluirá los depósitos que provengan de ventas oficiales o de fondos o fideicomisos que aparezcan en su nombre como albacea, administrador o fideicomisario, nombrado en un testamento o por autoridad judicial competente, siempre que se archive en la sección de ahorros una copia autenticada del testamento, sentencia, orden o decreto judicial que autorice tales depósitos o que nombre cada albacea, administrador o fideicomisario.
Podrán llevarse, sin embargo, cuentas adicionales, en nombre de los padres que actúen como fideicomisarios de un menor, o en nombre de un menor como fideicomisario de sus padres que dependan de él. El monto total de los depósitos de ahorros al crédito de una asociación de educación, de beneficencia, de protección, cooperativa o religiosa, en cualquier tiempo, no excederá de cinco mil pesos ($ 5,000), a menos que tal deposito haya sido hecho de acuerdo con una sentencia, orden o decreto judicial, y que una copia autenticada de dicho decreto, orden o sentencia sea archivada en el establecimiento.
Todo establecimiento bancario podrá también limitar la cantidad que un individuo o asociación pueda depositar en su sección de ahorros, a la suma que estime conveniente, y podrá también, a su arbitrio, negarse a recibir un depósito o devolverlo en cualquier tiempo total o parcialmente.
ARTÍCULO 115. Las sumas depositadas en la sección de ahorros de un establecimiento bancario, junto con los intereses devengados por ellas, serán pagadas a los respectivos depositantes o a sus representantes legales, a petición de estos, en la forma y términos, y conforme a las reglas que prescriba la junta directiva, con sujeción a las disposiciones de este y el siguiente Articulo y a la aprobación del superintendente.
Tales disposiciones se fijaran en lugar visible del local donde se efectúen los negocios de la sección de ahorros y se imprimirán en las libretas u otras constancias de depósito suministradas por esta, y serán prueba entre el establecimiento y los depositantes de las condiciones en las cuales se aceptan tales depósitos.
El establecimiento bancario podrá en cualquier tiempo, en virtud de una resolución de la junta directiva, exigir que se el de aviso anticipado de sesenta días para el pago de los depósitos de ahorros, y en este evento, ningún deposito será debido o pagadero hasta sesenta días después de que el depositante haya avisado su propósito de girarlo. Si tales depósitos no se hubieren girado quince días después de vencido el termino de los sesenta días, no serán debidos o pagaderos en virtud o por razón de dicho aviso.
Nada de lo aquí dispuesto, sin embargo, podrá desvirtuar los contratos celebrados entre las instituciones bancarias y sus depositantes de ahorros, respecto al aviso del giro ni podrá tomarse como prohibición a tales establecimientos de hacer los pagos de depósitos de ahorros antes de vencerse los expresados sesenta días.
Ningún establecimiento bancario podrá convenir con sus depositantes de ahorros, en renunciar de antemano al expresado aviso de sesenta días.
Un establecimiento bancario puede hacer contratos con sus depositantes de ahorros para pagar en tiempo convenido, depósitos de sumas fijas, hechos a intervalos regulares, con intereses acumulados de los mismos, o a pagar tales depósitos cuando, con los réditos acreditados, igualen a una suma determinada, y puede expedir, en prueba e tal contrato, una certificación en que conste la suma dada a que deben acumularse tales depósitos o el tiempo dado durante el cual los depósitos y los intereses deban acumularse. Tales contratos no estipularan perdida alguna de las sumas depositadas en caso de que no se hagan los pagos regulares convenidos; pero pueden obligar al depositante, en tal evento, a perder en todo o en parte, los intereses acredita dos o devengados con anterioridad a tal incumplimiento. Con excepción de lo establecido en este artículo ningún establecimiento bancario podrá pagar depósitos de ahorros, o una parte de ellos, o los intereses, o cualquier cheque girado a su cargo por los depositantes de ahorros, sin que se presente la libreta u otra constancia de depósito y se haga en ella el respectivo asiento al tiempo del pago.
La junta directiva de cualquier establecimiento bancario puede en sus reglamentos establecer que se haga el pago en caso de pérdida de las libretas u otras constancias del depósito o en otros casos excepcionales, en que estas no puedan presentarse sin pérdidas o grave inconveniente para los depositantes.
El derecho de hacer tales pagos cesara cuando lo disponga el superintendente, si este se cerciorare de que tal derecho se ejerce por el banco de una manera inconveniente; pero pueden hacerse los pagos en virtud de sentencia u orden judicial.
Si muriere un persona dejando una cuenta en la sección de ahorros cuyo saldo a favor de aquella no exceda de quinientos pesos ($ 500), y no hubiere albacea nombrado o administrador de los bienes de la sucesión, el establecimiento bancario puede, a su juicio, pagar el saldo de dicha cuenta al cónyuge sobreviviente, al pariente más próximo, al director de exequias o a cualquier otro acreedor que aparezca tener derecho para ello. Como condición de este pago el establecimiento bancario puede requerir declaraciones juradas respecto a las partes interesadas, la presentación de las debidas renuncias, la expedición de un documento de garantía por la persona a quien el pago se haga y el recibo del caso, como constancia de pago. Por razón de tal pago, hecho de acuerdo con este artículo, el establecimiento bancario no tendrá responsabilidad para con el albacea o administrador nombrados después.
ARTÍCULO 116. Cuando se haga un depósito de ahorros por un menor a nombre de él, tal deposito debe ser mantenido por la exclusiva cuenta y en beneficio de tal menor de acuerdo con los términos del contrato, estará libre del control o embargo, de cualesquiera otras personas, será pagado con sus intereses a la persona a cuyo nombre haya sido hecho, y el recibo o cancelación de dicho menor será suficiente descargo para el establecimiento bancario por el deposito o cualquier parte de él.
Cuando se haya hecho un depósito de ahorros por una persona que haya pagado de acuerdo con los términos de dicho contrato de fideicomiso para otra, y no se haya dado al banco otro aviso posterior escrito de la existencia y condición de un fideicomiso legal y valido, en caso de muerte del fideicomisario, el deposito o cualquier parte de él, junto con sus intereses, podrá ser pagado a la persona para la cual fue hecho el depósito.
Cuando se haga un depósito en nombre de dos personas y en forma tal que deba ser pagado a cualquiera de ellas, o a la que sobreviva, tal depósito, y las adiciones que a él se hagan después por cualquiera de dichas personas, será propiedad de las dos, mientras vivan ambas, o a la sobreviviente después de la muerte de algunas de ellas. Tal pago y el recibo de aquel a quien se haya hecho, serán descargo suficiente y valido para el establecimiento, siempre que este no haya recibido, antes de efectuarse dicho pago, una orden escrita para que no lo verifique, de acuerdo con los términos del contrato de depósito.
El hecho de hacerse un depósito en esa forma, libre de fraude o de influencia indebida, será prueba de la intención que tuvieron dichos depositantes de conferir derecho sobre tal depósito y sobre las sumas que se le agregaran, a favor del sobreviviente de ellos, en cualquier acción o procedimiento en que este o el establecimiento bancario sea parte.
ARTÍCULO 117. Si cualquier establecimiento bancario tuviere reglamentos de acuerdo con el artículo 115 de esta ley, en virtud de los cuales sus depósitos de ahorros no pueden ser exigidos sin previo aviso con más de treinta días de anticipación, el establecimiento bancario a que pertenezca dicha sección de ahorros mantendrá el encaje definido en el artículo 17 de esta ley, por una suma no menor del veinticinco por ciento (25 por 100) de tales depósitos, en dicha sección, si el banco no fuere accionista del banco de la república. Si lo fuere, el encaje será de no menos del doce y medio por ciento (12 1/2 por 100) en dicha sección de ahorros, y una suma no mayor de la mitad de dicho encaje puede consistir en depósitos sin interés en el banco de la república. La falta de cumplimiento a esta disposición sobre encaje legal, será castigada con las penas establecidas en el artículo 32 de esta ley.
ARTÍCULO 118. Los depósitos recibidos en la sección de ahorros, el capital, el fondo de reserva y otros fondos de ella, serán invertidos únicamente en las siguientes obligaciones con interés: 1. Bonos, pagares y obligaciones a interés de la república de Colombia. 2. Bonos, pagares y obligaciones a interés de departamentos y municipios de la república, siempre que tales entidades no hayan faltado al pago del principal e intereses de cualquiera de tales obligaciones durante un periodo de diez años anteriores a la
Fecha de compra.
3. Bonos de ferrocarriles y de empresas industriales que hayan estado en los negocios al menos diez años y hayan obtenido una utilidad no menor del seis por ciento 6 por 100) anual sobre su capital y reservas, y hayan cumplido sus obligaciones sobre el pago de capital e intereses de tales deudas durante un periodo de diez años anteriores a la fecha de la compra.
4. Bonos y otras obligaciones a interés de gobiernos extranjeros sobre los cuales no haya faltado al pago principal e intereses durante un periodo de diez años anteriores a la fecha de la compra.
5. Cédulas que devenguen interés, emitidas por bancos hipotecarios y secciones comerciales de bancos hipotecarios que hagan negocios en Colombia y que no hayan faltado al pago del capital e intereses durante un periodo de diez años anterior a la fecha de la compra.
6. Bonos y primeras hipotecas sobre bienes raíces libres de gravamen, situados en la república de Colombia, hasta por el cincuenta por ciento (50 por 100) de su precio de avalúo; pero no más del sesenta por ciento (60 por 100) del monto total de tales depósitos, capital y reservas, será prestado e invertido en esta forma. Si el préstamo se hace sobre propiedad raíz sin mejorar o improductiva, el monto de lo prestado sobre ella no puede más del cuarenta por ciento (40 por 100) del precio del avalúo. No se hará ninguna inversión en bonos e hipotecas por la sección de ahorros de un establecimiento bancario, sino sobre el informe de una comisión de la junta directiva del banco, encargada de investigar el asunto, que certifique sobre el valor de los inmuebles hipotecados, o que van a hipotecarse, según el concepto, y tal informe será presentado y conservado entre las constancias de la sección de ahorros. Para los Efectos de este ordinal, la propiedad raíz en que haya un edificio en vía de construcción, que una vez terminado constituirá una mejora permanente, será tenida como propiedad raíz mejorada y productiva.
7. Pagares, firmados por una o más personas o corporaciones y garantizados con bonos, documentos u obligaciones con intereses de las descritas en los numerales 1 a 5 de este artículo, a condición de que tales garantías colaterales tengan un valor comercial no menor del treinta por ciento (30 por 100) más que el del préstamo.
8. Pagares, giros y letras de cambio de las clases admisibles para redescuentos en el banco de la república.
ARTÍCULO 119. Cuando el avalúo de las propiedades raíces, sobre las cuales se vaya a hacer un préstamo por un establecimiento bancario, estén incluidos edificios, serán estos asegurados por el hipotecante en la compañía o compañías que el banco acepte, y la póliza de seguro será debidamente extendida a favor del establecimiento bancario, o las perdidas serán pagaderas a este, según convenga a sus intereses; y tal establecimiento podrá renovar la póliza del seguro en la misma o en otras compañías de año en año, o por un periodo más largo o más corto, en caso de que el hipotecante descuide hacerlo, y cargara a este las sumas pagadas. Todos los gastos necesarios y cargas cubiertas por el banco para la renovación o renovaciones mencionadas, serán pagados por el hipotecante a aquel y constituirán un gravamen sobre la propiedad hipotecada, pagadero con intereses desde que se hizo el gasto, como parte de las sumas aseguradas con la hipoteca.
ARTÍCULO 120. Ningún banco, individuo, sociedad, compañía colectiva o corporación distinta de un establecimiento bancario que haya sido debidamente autorizado para tener una sección de ahorros, de acuerdo con este capítulo, podrá hacer uso de las palabras < < ahorro>> o < < ahorros,>> o sus equivalentes, en sus negocios bancarios, o poner cualquier aviso o señal escrita que contenga las palabras < < ahorro>> o < < ahorros,>> o sus equivalentes, ni podrá ningún individuo o corporación, distinta de un banco debidamente autorizado, solicitar o recibir en forma alguna depósitos de ahorros. Cualquier banco, individuo, compañía, sociedad colectiva o corporación que infrinja esta prohibición, pagara una multa al tesoro público, por toda violación, de cien pesos por cada día que dure aquella.
Pero los establecimientos bancarios organizados o que se organicen o manejen bajo los auspicios y con la cooperación de los consejos municipales de la república, para hacer pequeños préstamos sobre prenda y anticipos sobre salarios, jornales, etc., Y para la acumulación de pequeños ahorros pueden usar y continuar usando la palabra < < ahorros,>> como parte del título de sus libretas, avisos y otros papeles impresos, pero tales establecimientos, con cualquier nombre que se llamen, estarán sujetos a las especiales y regulares revisiones hechas por el superintendente bancario, como se prescribe en el artículo 39, y presentaran los informes y relaciones previstos en los artículos 41 y 42 de esta ley. Tales instituciones bancarias estarán bajo la vigilancia del superintendente bancario, de la misma manera que otros establecimientos análogos. Aquellos establecimientos depositaran en manos del superintendente bancario no menos de quinientos pesos ($ 500) en seguridades, que deben ser conservadas por aquel en depósito para dicho banco, de acuerdo con las condiciones del artículo 84 de esta ley.
CAPÍTULO VI
ARTÍCULO 121. Bancos hipotecarios y secciones hipotecarias cuando esta ley entre en vigencia, y el superintendente bancario haya sido nombrado, desde el día en que entre a ejercer sus funciones, asumirá inmediatamente los deberes y facultades que incumben al gobierno en relación con la ley 24 de 1905, y para la supervigilancia de los bancos hipotecarios y de las secciones hipotecarias de bancos comerciales y practicara los exámenes e investigaciones que estime necesarios para cerciorarse de si se ha cumplido la ley debidamente, si el capital ha sido pagado de acuerdo con ella, si los intereses de la localidad en donde vayan a funcionar dichos bancos o secciones estarán mejor servidos con la organización de ellos, y los demás asuntos que pueda necesitar el superintendente.
Los organizadores de tales bancos hipotecarios procederán a empezar negocios y la corporación estará autorizada para ellos, con el método y bajo las prescripciones establecidas para los bancos comerciales en los Artículos 25 a 29 de esta ley.
ARTÍCULO 122. La ley 24 de 1905 queda reformada y sustituida en los términos que se expresan en los artículos siguientes:
ARTÍCULO 123. : El gobierno de la república fomentara y estimulara el establecimiento y organización de bancos hipotecarios, cuyas principales funciones, como aquí se prescribe, serán las de emitir cédulas y préstamos a largos plazos, para ser cubiertos por medio de anualidades por las cuales se amortice el capital e intereses. Al efecto podrá celebrar con los bancos de emisión, giro y descuento que actualmente existen y con los que se funden en lo sucesivo, contratos para el establecimiento de una sección hipotecaria, etc. También podrá contratar el establecimiento de bancos exclusivamente hipotecarios, bajo las siguientes condiciones, que se observaran en uno y otro caso:
1a. Los bancos hipotecarios, o los de emisión, giro y descuento que establezcan una sección hipotecaria, se obligaran en los contratos con el gobierno
a) a presentar al superintendente bancario un testimonio autentico de sus estatutos y de las reformas que se les hagan. Dichos documentos serán publicados inmediatamente en el diario oficial.
B) a dar aviso al superintendente bancario de los nombramientos que hagan para desempeñar la gerencia de sus negocios, nombramientos que el superintendente comunicara a la corte suprema de justicia.
C) a rendir los informes que se prescriben en los artículos 41 y 42 de esta ley.
D) los bancos hipotecarios y las secciones hipotecarias estarán sometidos a los exámenes y revisiones del superintendente bancario, de sus delegados, inspectores y agentes autorizados por esta ley.
E) los bancos hipotecarios y las secciones hipotecarias de los bancos comerciales no podrán emitir cédulas por una suma mayor que la invertida en préstamos hipotecarios.
F) los bancos hipotecarios y las secciones hipotecarias de los bancos comerciales no podrán emitir billetes bancarios o hipotecarios que puedan circular como moneda, sino solamente cédulas hipotecarias con el carácter de documentos de inversión, de valor en ningún caso inferior a cien o acunado, que llevaran anexos cupones separables de la cédula al tiempo de pagar los intereses. El tamaño de las cédulas será por lo menos de treinta y siete (37) centímetros de largo por veintiocho (28) centímetros de
Ancho.
2a. En cambio el gobierno hará a los bancos o secciones hipotecarias, en los respectivos contratos, las siguientes concesiones:
a) la de que las cédulas hipotecarias y los títulos de acciones al portador que emitan, tendrán validez en juicio aunque no se extiendan en papel sellado, y estarán libres del impuesto de timbre nacional.
b) la exención de todo cargo oneroso y del servicio militar para todos los empleados de tales establecimientos.
c) la custodia militar o de policía que puedan necesitar, a juicio del Director del banco, siendo de cargo de este el pago de tal servicio.
c) la de que en las ejecuciones que se libren a su favor, por obligaciones garantizadas con hipoteca especial, otorgadas directamente a favor de los Bancos, solo se admitirán las excepciones de pago efectivo y error de cuenta para que se admita la primera deberá presentarse el documento que acredite el pago.
e) la de que en las mismas ejecuciones de que trata el inciso anterior corresponderá al banco o bancos ejecutantes el nombramiento de depositario de los bienes que haya lugar a embargar. El depositario administrara dichos bienes por cuenta y riesgo del deudor y aplicara los rendimientos de las fincas: a los gastos de la administración, en primer lugar, luego el pago de los intereses, en seguida al capital, y por ultimo a las costas del juicio.
f) la de que en dichas ejecuciones no se admitirán tampoco tercerías excluyentes o de dominio, con documentos de propiedad que procedan del deudor y que sean posteriores a la fecha de la escritura de hipoteca dada al banco.gG) la de que en los mismos juicios no se admitirán ninguna tercería coadyuvante sin que se presente el documento público de la deuda, ni tercerías excluyentes, si no presentan el título legal de propiedad, admisible conforme al código civil.
h) la de que en los casos de concurso de acreedores las ejecuciones entabladas por los bancos hipotecarios no se acumularán al juicio general, y solo se llevará a la masa del concurso el sobrante del valor de las fincas hipotecadas, cubierto que sea el banco de su capital, crédito y costas.
i) la de que se juez competente en todo caso, para conocer de las acciones hipotecarias que ejerciten los bancos hipotecarios que se establezcan conforme a la presente ley, el juez del circuito a que corresponda el Lugar en que exista la oficina central del respectivo banco hipotecario; Sin perjuicio de que el banco pueda ejercitar sus acciones hipotecarias ante el juez del circuito en cuyo territorio estén situadas las hipotecas que persiga. si el banco prefiere la jurisdicción del juzgado en cuyo Territorio este ubicada la finca hipotecada que persiga, el juez del dicho circuito será competente para conocer del juicio.
ARTÍCULO 124. Los bancos hipotecarios y secciones hipotecarias de los bancos comerciales quedan autorizadas para efectuar las siguientes operaciones, y no otras:
1a. Hacer préstamos a largos plazos garantizados con hipoteca y que deban ser cubiertos por pagos periódicos de intereses y amortización de capital.
2a. Emitir cédulas de inversión, que puedan ser pagaderas al portador o a la orden, garantizadas con hipotecas constituidas a favor de dicho banco o sección hipotecaria.
3a. Administrar bienes raíces que haya recibido en virtud de arreglo de deudas; pero cualquier inmueble que adquiera y que no se emplee para oficinas del banco, deberá ser enajenado dentro de cinco años, a contar de la fecha de la adquisición; mas este periodo podrá ser prorrogado por el Superintendente bancario por un término no mayor de dos años.
ARTÍCULO 125. : Los bancos hipotecarios, pero no las secciones hipotecarias de los bancos que tengan secciones comerciales, podrán recibir depósitos a término, pagaderos en virtud de aviso con no menos de noventa días de anticipación, y podrán recibir, en virtud de contrato, a intervalos regulares, depósitos de sumas fijas, para cubrirlos cuando tales depósitos, junto con los intereses devengados, asciendan a una cantidad determinada. Tales depósitos se acreditaran por medio de las libretas o certificados de depósito dados por el banco y no podrán ser retirados en virtud de cheques Girados por los depositantes. De acuerdo con lo dispuesto en esta ley, el banco mantendrá un encaje en moneda legal no menor del doce y medio por ciento sobre los depósitos que reciba de conformidad con lo previsto en el Inciso anterior. Los bancos hipotecarios, pero no las secciones hipotecarias de bancos que tengan secciones comerciales, pueden hacer préstamos, por periodos que no excedan de dos años, asegurados con prendas agrarias constituidas de acuerdo con lo dispuesto en la ley 24 de 1921, por un monto que no exceda a la cantidad de los depósitos a término que reciban de acuerdo con los dos incisos anteriores.
ARTÍCULO 126. : Las sociedades de bancos hipotecarios se consideraran sociedades civiles; y en cualquier caso de graduación de créditos se observaran las reglas establecidas por el código civil nacional.
ARTÍCULO 127. : Las obligaciones pasivas de los bancos quedaran garantizadas con las hipotecas que se otorguen en favor de ellos y con su capital social y fondo de reserva.
ARTÍCULO 128. : Las alteraciones que las leyes hagan en las monedas nacionales no afectaran las obligaciones a favor de los bancos ni las contraídas por estos antes de la expedición de las leyes que hagan dichas alteraciones. Dichas obligaciones se cumplirán dando en pago una cantidad en metálico igual en peso y ley prometida. La disposición que contiene el presente artículo se insertara en el Contrato respectivo para la fundación del banco o sección hipotecaria.
ARTÍCULO 129. : Es obligatorio a los bancos hipotecarios, bajo pena de perder los privilegios que en esta ley se conceden, la formación de un fondo de reserva en adición de su capital social, compuesto de no menos del diez por ciento (10 por 100) de las utilidades liquidas anuales del banco, pero cuando el fondo de reserva alcance al cincuenta por ciento (50 por 100) del capital autorizado del banco y mientras se mantenga en ese porcentaje o exceda de él, no será aplicable este requisito.
ARTÍCULO 130. : Los bancos hipotecarios tendrán libertad para estipular los intereses, comisiones y cuotas de amortización que hayan de cobrar y de pagar, así como los plazos de sus obligaciones activas y pasivas y el modo de cumplirlas.
ARTÍCULO 131. : Ninguna acción podrá exceder del valor nominal de cien pesos ($ 100) oro.
ARTÍCULO 132. : Las concesiones de que trata esta ley se otorgaran por el gobierno de la república, con la intervención del superintendente bancario, mediante contrato con los bancos que hoy existen, para la fundación de secciones Hipotecarias, o con los sindicatos que se organicen para fundar nuevos Bancos exclusivamente hipotecarios.
ARTÍCULO 133. En los contratos se estipulara el término de la concesión, que no podrá ser mayor de cien años, ni menor de cuarenta. Pero una vez que esta ley entre en vigencia, los términos de la concesión para los nuevos establecimientos hipotecarios que se funden solo podrán ser los indicados en el artículo 29 de esta ley.
ARTÍCULO 134. : Las concesiones de que trata esta ley no se podrán otorgar por el gobierno sino a bancos o sindicatos que por la cuantía de su capital y la respetabilidad de personal y organización, inspiren confianza suficiente para darles el derecho de emitir cédulas y demás beneficios determinados por esta ley.
ARTÍCULO 135. : El radio de acción de un banco o sección hipotecaria será fijado por el Superintendente bancario, al celebrar el respectivo contrato de concesión.
ARTÍCULO 136. : La limitación del artículo anterior se refiere únicamente al otorgamiento de préstamos, pero no a la circulación de cédulas y todas las operaciones Comerciales de una sociedad anónima dentro y fuera del país.
ARTÍCULO 137. : Cuando entre en vigencia la presente ley, las secciones comerciales de los Bancos hipotecarios serán puestas en armonía, bajo todos los aspectos, con las prescripciones de ella relativas a los Bancos Comerciales.
ARTÍCULO 138. : Quedan derogados los artículos 16 y 17 de la Ley 24 de 1905, sin perjuicio de los derechos que por virtud de tales disposiciones hayan adquirido alguno o algunos bancos.
ARTÍCULO 139. : Quedan derogadas la Ley 24 de 1905, la Ley 51 de 1918, en cuanto se refieren a las Instituciones Bancarias, y las demás disposiciones legales que le sean contrarias a la presente.
ARTÍCULO 140. : Esta ley regirá noventa días después de su promulgación.
ARTÍCULO (TRANSITORIO). Las referencias que en el cuerpo de esta ley aparecen hechas al ministro o al ministerio del tesoro, se entienden hechas al Ministro o al ministerio del ramo.
Dada en Bogotá a los 16 días del mes de julio de 1923
EL PRESIDENTE DEL SENADO,
LUIS DE GREIFF.
EL PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES,
CLÍMACO RAMOS.
EL SECRETARIO DEL SENADO,
JULIO D. PORTOCARRERO.
EL SECRETARIO DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES,
FERNANDO RESTREPO BRICENO.
PODER EJECUTIVO BOGOTÁ, JULIO 19 DE 1923.
PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE
NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N 19137 a 19139. 6 de agosto de 1923.