Ley 69 de 1909 - Gestor Normativo - Función Pública

Ley 69 de 1909

Fecha de Expedición: 20 de diciembre de 1909

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

BANCO DE LA REPÚBLICA
- Subtema: Estructura Orgánica

Que crea una Junta de Conversión y provee a la fijación del cambio y a la formación de un fondo para la redención del papel moneda.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

LEY 69 DE 1909

 

(Diciembre 20)

 

Que crea una Junta de Conversión y provee a la fijación del cambio y a la formación de un fondo para la redención del papel moneda

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1º. Créase una Junta de Conversión del papel moneda, que se compondrá de tres miembros, nombrados dos por la Cámara de Representantes y uno por el senado. Las mismas entidades designarán dos suplentes por cada miembro principal. 

 

ARTÍCULO 2º. El período de duración de los miembros de la Junta es de dos años, pero serán reelegibles indefinidamente. Los que se nombren en el presente año durarán en el ejercicio de sus funciones hasta el 31 de Marzo de 1912. 

 

ARTÍCULO 3º. La junta tendrá un Secretario Tenedor de Libros, dos escribientes y los demás empleados permanentes u ocasionales que juzgue necesarios para el mejor desempeño de sus funciones, previo acuerdo con el Ministro de Hacienda. 

 

ARTÍCULO 4º. La junta de Conversión gozará de completa autonomía en el ejercicio de sus funciones, pero sus miembros, en calidad de ordenadores, y el Secretario, como pagador, son responsables del Erario por los caudales públicos que manejen, para lo cual tomarán posesión de sus cargos ante el Ministro del Tesoro, prestarán fianza suficiente de acuerdo con el Código Fiscal, y rendirán cuentas mensualmente ante la Corte del Ramo. 

 

ARTÍCULO  5º. Derogado por el Artículo 30 de la Ley 25 de 1923. Destínanse para formar una reserva metálica que se llamará Fondo de Conversión, para servir exclusivamente de garantía a la conversión del papel moneda, los siguientes recursos y rentas: 

 

1º. El total rendimiento de las minas de Esmeraldas de Muzo y Coscuez, pero en el año de 1910 la Junta sólo recibirá la mitad del producto de estas minas; 

 

2º. El producto del arrendamiento de las minas de Santa Ana, La Manta, Supía y Marmato; 

 

3º. El producto del dos por ciento adicional sobre los derechos de importación que ha venido cobrándose para la destrucción de la langosta y que en adelante se llamará dos por ciento para la conversión

 

4º. La diferencia entre el valor de costo y el nominal de las monedas de plata y de níquel que la Junta ponga en circulación; 

 

5º. Lo que se obtenga por la cesión del derecho de emisión de billetes bancarios, que la Nación ha recuperado en virtud de la Ley número 58 del presente año; 

 

6º. El exceso que pueda resultar de las rentas sobre los gastos al fin de cada ejercicio económico; y 

 

7º. Los demás recursos que el Congreso destine anualmente. 

 

ARTÍCULO  6º. Derogado por el Artículo 30 de la Ley 25 de 1923. Desde Enero próximo inclusive será entregado mensualmente a la Junta el producto de las rentas señaladas en los incisos 1º, 2º, y 3º del artículo que precede, y al principio de cada año el excedente de que habla el inciso 6º 

 

ARTÍCULO  7º. Derogado por el Artículo 30 de la Ley 25 de 1923. La junta convertirá en oro a medida que lo juzgue conveniente, el producto de las rentas expresadas que le sea entregado en papel moneda. 

 

ARTÍCULO 8º. La junta de Conversión tendrá personería jurídica. 

 

ARTÍCULO 9º. Son atribuciones y deberes de la Junta de Conversión fuera de los señalados en los artículos que preceden: 

 

1º. Dictar sus propios reglamentos; 

 

2º. Manejar el fondo de conversión que crea el artículo 5º de esta Ley; 

 

3º. Efectuar las operaciones que considere conveniente con el objeto de evitar o reducir las fluctuaciones del cambio con el exterior, respecto al tipo legal de cien pesos en papel moneda por un peso en oro; 

 

4º. Reemplazar por billetes nuevos, de acuerdo con la Ley número 64 del presente año, los billetes deteriorados que estén en circulación, e incinerar éstos; 

 

5. Cambiar los billetes de uno, dos y cinco pesos por moneda equivalente de níquel y los de diez y veinte pesos por monedas de plata, a la ley de 900 milésimos, e incinerar la cantidad correspondientes de billetes que por esta causa recoja; 

 

6º Oponerse, de acuerdo con el Gobierno, y por todos los medios previstos, en las leyes, a la circulación de billetes y de monedas de níquel o de plata no autorizados legalmente; 

 

7º. Averiguar si con la garantía de las rentas a cargo de la junta es posible conseguir en el Exterior un empréstito en condiciones equitativas, para aplicarlo a la conversión del papel moneda, o si hay capitalistas nacionales o extranjeros que quieran tomar a su cargo la conversión y en qué condiciones, y estudiar cuál sea el mejor uso que pueda hacerse del derecho de emisión; 

 

8º. Reunir el mayor número posible de estudios relativos al papel moneda de Colombia y de otros países, consultar especialistas sobre la materia, nacionales o extranjeros, y proponer al próximo Congreso un plan definitivo de la redención del papel; 

 

9º. Presentar anualmente al Congreso un informe sobre los trabajos de la Junta y publicar cada vez que lo juzgue conveniente la relación de sus operaciones; y 

 

10. Lo demás que le señalen las leyes. 

 

PARÁGRAFO. La Junta gozará de franquicia postal y telegráfica. 

 

PARÁGRAFO. La Junta dispondrá lo conveniente para que el cambio de billetes de que trata la Ley sobre la materia se verifique simultáneamente en la capital de la República y las capitales de los antiguos Departamentos. 

 

ARTÍCULO 10. Los billetes nuevos destinados al reemplazo de los deteriorados estarán bajo la inmediata custodia de la junta, y no podrá ponerse en circulación ninguna cantidad de ellos que constituya aumento de emisión, so pena de considerarse el hecho como falsificación de moneda y de ser castigado como tal quien lo ejecute. 

 

ARTÍCULO 11. También quedarán bajo la custodia de la Junta las actuales existencia de níquel que haya en poder del Gobierno, y las cantidades de moneda de ese metal y las de plata que en adelante se manden a acuñar en el país o en el extranjero. 

 

ARTÍCULO 12. Los miembros de la Junta devengarán un sueldo mensual de doscientos pesos ($ 200) oro, cada uno, el Secretario, ciento veinte pesos ($120) y los escribientes ($ 40) cada uno. 

 

PARÁGRAFO. El valor de estos sueldos y el de las demás erogaciones que la Junta tenga que hacer en cumplimento de sus atribuciones, los tomará de los fondos que administre. 

 

ARTÍCULO  13. Derogado por el Artículo 30 de la Ley 25 de 1923. Al Fondo de Conversión no podrá dársele en ningún caso, por ningún motivo, ni por orden de autoridad alguna, inversión distinta de la prescrita en esta Ley, so pena de considerarse el hecho como fraude a las rentas públicas y de ser castigados como responsables los miembros de la Junta y los empleados que ordenen la entrega y los que consientan en ella. 

 

ARTÍCULO 14. La indemnización decretada a favor de los Departamentos de Boyacá y de Tundama por la Ley 2º de 1907 se pagará, en lo sucesivo, de las rentas comunes por mensualidades vencidas y la partida necesaria se tendrá por incluida cada año en el respectivo presupuesto de gastos. 

 

ARTÍCULO 15. Quedan derogados el artículo 32 de la Ley 59º de 1905, el artículo 5 de la ley 9 de 1909, de la Asamblea Nacional Constituyente y Legislativa, y el artículo 6º del Decreto Legislativo número 47 de 1905. 

 

ARTÍCULO 16. La Presente Ley regirá desde su promulgación. 

 

Dada en Bogotá, a los 11 días del mes de Diciembre de 1909.

 

EL PRESIDENTE DEL SENADO,

 

FRANCISCO MONTAÑA

 

EL PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES,

 

ANTONIO JOSÉ CADAVID

 

EL SECRETARIO DEL SENADO,

 

CARLOS TAMAYO

 

EL SECRETARIO DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES,

 

LUIS MARÍA TERÁN

 

PODER EJECUTIVO - BOGOTÁ, DICIEMBRE 20 DE 1909.

 

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE

 

(L. S)

 

RAMON GONZALEZ VALENCIA

 

EL MINISTRO DEL TESORO,

 

ANTONIO JOSÉ CADAVID

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 13866 a 13870. 20 de diciembre de 1909.