Decreto 669 de 1940
Fecha de Expedición: 05 de abril de 1940
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
BANCO DE LA REPÚBLICA
- Subtema: Estructura Orgánica
por el cual se aprueba un contrato y se dictan algunas medidas relacionadas con el Banco de la República. Señala que el Banco de la República sólo estará obligado a contribuir en total para el Fondo de Estabilización con una suma equivalente al 10 por ciento del aporte inicial del Gobierno (Artículo 1).
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DECRETO 669 DE 1940
(Abril 05)
“Por el cual se aprueba un contrato y se dictan algunas medidas relacionadas con el Banco de la República”
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En ejercicio de las facultades extraordinaria que le confiere el artículo 1º de la ley 54 de 1939.
DECRETA:
ARTÍCULO 1º. Apruébase el siguiente contrato:
"Los suscritos, a saber: Carlos Lleras Restrepo, Ministro de Hacienda y Crédito Público, debidamente autorizado por el excelentísimo señor Presidente de la República, que en el texto de este contrato se llamará el Gobierno, por una parte, y Julio Caro, en su condición de gerente del Banco de la República, facultado suficientemente por la Junta Directiva de dicha entidad, por otra parte, que en el texto de este contrato se llamará el Banco, teniendo en cuenta las estipulaciones de los convenios de 31 de octubre de 1934, 23 de noviembre de 1938, celebrados entre el Gobierno y el Banco, y en desarrollo de las autorizaciones del Decreto extraordinario número 548 de 1940, han celebrado el contrato que consta en las siguientes cláusulas
Primera: El Fondo de Estabilización de que tratan las cláusulas 4º y 5º respectivamente, de los contratos de 31 de octubre de 1934 y 23 de noviembre de 1938, celebrados entre el Gobierno y el Banco, disfrutará, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto extraordinario número 548 de 1940, de las prerrogativas y derechos, de una persona jurídica autónoma.
Segunda: De acuerdo con lo previsto en la cláusula 5º del citado contrato de 23 de noviembre de 1938 el Fondo de Estabilización será manejado por una Junta Autónoma integrada por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, el gerente del Banco de la República y un miembro designado libremente por el Presidente de la República. El Fondo, como persona jurídica, estará representado por uno de los miembros de la Junta Administradora, designado por la misma Junta.
Tercera: El Fondo de Estabilización, además de las facultades que tiene actualmente en conformidad con las disposiciones que regulan su funcionamiento, podrá negociar pagarés, giros, letras de cambio y otros títulos de deuda, y contratar empréstitos, a corto o largo plazo, en moneda nacional o en divisas extranjeras.
Podrá igualmente el Fondo de Estabilización celebrar contratos de compra y venta de cambio exterior, a la vista o a plazo, ciñéndose a la reglamentación que sobre el particular dicte la Oficina de Control de Cambios y Exportaciones.
Cuarta: El Gobierno y el Banco podrán garantizar cualesquiera de las operaciones del Fondo de Estabilización de que trata la cláusula anterior. Para constituir la garantía del Banco se requiere en cada caso de la aprobación de la "Junta Directiva del mismo Banco. La garantía del Gobierno Nacional podrá otorgarse por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, con autorización del Presidente de la República.
Quinta: El Banco de la República sólo estará obligado a contribuir en total para el Fondo de Estabilización con una suma equivalente al 10 % del aporte inicial del Gobierno, según la cláusula primera del citado contrato de 23 de noviembre de 1938.
El Banco hará sus aportes al Fondo en la época que determine la Junta Directiva del mismo Banco y ellos no serán inferiores cada año al medio por ciento de su capital pagado y Fondo de reserva legal, hasta que se complete el expresado límite de 10 por ciento del aporte inicial del Gobierno.
Sexta: En caso de liquidación del Fondo de Estabilización se devolverán al Gobierno y al Banco sus respectivos aportes. En tal evento los aportes efectuados por el Banco, tendrán prelación para su reembolso sobre los del Gobierno Nacional.
Si el Banco de la República se liquidare antes que el Fondo de Estabilización, sus aportes a éste serán exigibles desde el momento en que entre en liquidación
Séptima: La Junta Directiva del Banco de la República, con el voto favorable del Ministro, de Hacienda y Crédito Público, reglamentará la forma de llevar a cabo las operaciones del Fondo de Estabilización. Dicha reglamentación sólo podrá ser modificada por la misma Junta con el voto favorable del Ministro de Hacienda.
Octava: Quedan en vigor las estipulaciones de los contratos de 31 de octubre de 1934 y 23 de noviembre de 1938. que no sean contrarias a la presente convención.
Novena: Este contrato necesita para su validez de la aprobación del excelentísimo señor Presidente de la República, previo dictamen favorable del Consejo de Ministros, y de la Junta Directiva del Banco de la República, y se entiende por duplicado en Bogotá a dos de abril de mil novecientos cuarenta.
(FIRMADO)CARLOS LLERAS RESTREPO.-
-JULIO CARO
REPÚBLICA DE COLOMBIA. CONSEJO DE MINISTROS.
Bogotá, 2 de abril de 1940.
EN SESIÓN DE HOY EL HONORABLE CONSEJO EMITIÓ DICTAMEN FAVORABLE ACERCA DEL CONTRATO QUE PRECEDE.
EL SECRETARIO (FIRMADO),
MIGUEL VELANDIA
REPÚBLICA DE COLOMBIA.-ÓRGANO EJECUTIVO.
Bogotá, 2 de abril de 1940.
APROBADO.
(FIRMADO) EDUARDO SANTOS
EL MINISTRO,
(FIRMADO) CARLOS LLERAS RESTREPO
LA JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPÚBLICA, EN SU SESIÓN DE ESTA FECHA, APROBÓ EL CONTRATO ANTERIOR.
Bogotá, 3 de abril de 1940
BANCO DE LA REPÚBLICA. EL SECRETARIO
(FIRMADO), MARIANO OSPINA VASQUEZ
ARTÍCULO 2º. Modifica el Artículo 7 de la Ley 25 de 1923. Para ser miembro de la Junta Directiva del Banco de la República se requiere ser ciudadano colombiano.
Queda así reformado el artículo 7º de la ley 25 de 1923.
ARTÍCULO 3º. Las operaciones que celebre el Fondo de Estabilización con el Banco de la República no afectan el cupo del Gobierno en el mismo Banco y para su aprobación por la Junta Directiva sólo requieren mayoría de votos.
ARTÍCULO 4º. Modifica el inciso 3 del Artículo 2 de la Ley 82 de 1931.Cuando los dividendos que reparta a sus accionistas el Banco de la República sean inferiores al 10 por ciento anual sobre el valor nominal de las acciones, la Junta Directiva de dicho Banco podrá asignar a los accionistas de la clase "D" un dividendo especial, hasta completar el expresado límite del 10 % anual.
Queda así reformado el inciso 3º del artículo 2º de la ley 82 de 1931.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.
Dado en Bogotá, a los 5 días del mes de abril de 1940
EDUARDO SANTOS
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
CARLOS LLERAS RESTREPO
ES FIEL COPIA TOMADA DE SU ORIGINAL
EL SECRETARIO GENERAL DEL MINISTERIO,
J. ARTURO JARAMILLO M.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial N.24354. 4 de mayo de 1940.