Ley 30 de 1922 - Gestor Normativo - Función Pública

Ley 30 de 1922

Fecha de Expedición: 16 de junio de 1922

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

BANCO DE LA REPÚBLICA
- Subtema: Estructura Orgánica

Orgánica del Banco de la República. Señala la denominación del Banco de la República (Artículo 2), Así mismo, se refiere a la duración del Banco (Artículo 3).

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

LEY 30 DE 1922

 

(Junio 16)

 

Derogado por el Artículo 30 de la Ley 25 de 1923.

 

Orgánica del Banco de la República

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1º. Autorízase al Gobierno para promover y realizar la fundación de un Banco de Emisión, giro, depósito y descuento. Las bases orgánicas del Banco serán las que se fijen en sus Estatutos, con sujeción a la presente Ley y a las demás que le sean aplicables. 

 

ARTÍCULO 2º. El Banco se denominará Banco de la República; tendrá su domicilio en Bogotá, y establecerá sucursales o agencias en las capitales de los Departamentos y en otras ciudades de importancia donde la Junta Directiva lo crea conveniente. 

 

ARTÍCULO 3º. La duración del Banco será de veinte años, que empezarán a contarse desde la fecha del registro de la escritura social, y que podrá prorrogarse por resolución del Gobierno a petición del Banco; esta resolución necesitará, en todo caso, de la aprobación del Congreso. 

 

ARTÍCULO  4º. Modificado por el Artículo 1 de la Ley 117 de 1922. El capital del Banco será de diez millones de pesos ($ 10.000.000) oro, que deberán suscribirse así: cinco millones de pesos ($ 5.000.000) por la Nación y cinco millones ($5.000:000) por personas naturales o jurídicas capaces de contratar. Este capital podrá aumentarse en la forma y cuantía que determine la Asamblea General de Accionistas, mediante autorización del Congreso. 

 

Las acciones serán nominativas y de valor de cien pesos ($ 100) oro cada una, y no podrán venderse a Gobiernos extranjeros. 

 

PARÁGRAFO 1º. Las acciones de la Nación en el Banco de la República no podrán enajenarse, empeñarse ni gravarse en forma alguna sin autorización expresa del Congreso. 

 

PARÁGRAFO 2º. No se entregarán títulos definitivos de acción mientras éstas no hayan sido completamente pagadas. 

 

ARTÍCULO 5º. Cada acción dará derecho a un voto en las deliberaciones y decisiones de la Asamblea General de Accionistas, hasta la concurrencia de las mil (1,000) primeras acciones; de este número en adelante cada grupo o fracción de diez sólo dará derecho a un voto; pero en ningún caso podrá un accionista tener derecho a más de la tercera parte de los votos concurrentes a la Asamblea General. 

 

ARTÍCULO  6º. Modificado por el Artículo 2 de la Ley 117 de 1922. La Junta Directiva constará de siete miembros: tres nombrados por el Gobierno y cuatro elegidos por los demás accionista reunidos en Asamblea General. 

 

Por cada principal se designarán dos suplentes en la misma forma que los principales. 

 

ARTÍCULO  7º. Modificado por el Artículo 3 de la Ley 117 de 1922. El Gerente será elegido por la Junta Directiva con la concurrencia, por lo menos, de seis votos uniformes. No podrá ser elegido Gerente ni miembro de la Junta Directiva ningún funcionarlo público ni quien sea Gerente de otro Banco. 

 

El Gerente deberá ser ciudadano colombiano y accionista del Banco de la República. 

 

Los miembros de la Junta Directiva no podrán ser parientes entre sí o con el Gerente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. 

 

ARTÍCULO  8º. Modificado por el Artículo 4 de la Ley 117 de 1922. La Junta Directiva determinará, conforme con los Estatutos, la clase de negocios en que deba emprender el Banco, y los que se refieran a emisión, préstamos y descuentos, requerirán su previa autorización. 

 

ARTÍCULO  9º. Modificado por el Artículo 5 de la Ley 117 de 1922. El Banco tendrá la facultad de emitir billetes de banco, por el término de veinte años, contados desde la fecha de registro de la escritura social del Banco. Tales billetes deberán ser emitidos por moneda legal, o sea el peso de oro de las condiciones fijadas por la ley, y deberán ser cambiados por el Banco a su presentación por monedas de oro de curso legal en el país. 

 

En el caso de concurso, el pago de los billetes emitidos gozará de prelación sobre las demás obligaciones a cargo del Banco. 

 

ARTÍCULO  10. Modificado por el Artículo 6 de la Ley 117 de 1922. El representante legal del Gobierno hará constar en el acto contractual que dé existencia legal al Banco, las siguientes obligaciones del Estado: 

 

a) La de permitir al Banco el libre comercio de oro, pudiendo importarlo y exportarlo sin ningún gravamen, ni traba, salvo el caso de conmoción interior o exterior; 

 

b) La de amonedar el oro que con tal fin le entregue el Banco al costo fijado para tal operación por las leyes vigentes; 

 

c) La de no emitir ni permitir que otra entidad pública o privada emita documentos que circulen como moneda o que hagan sus veces; 

 

d) La de tener en cuenta el concepto de la Junta Directiva del Banco al hacer emisiones de monedas de plata, níquel u otras de vellón distintas de las legalmente autorizadas hasta la fecha; 

 

e) La de recibir el billete del Banco en el pago de las sumas debidas al Fisco a cualquier título. 

 

ARTÍCULO 11. Los billetes que emita el Banco no tendrán curso forzoso; pero quedan asimilados a moneda legal para todos los efectos penales. 

 

ARTÍCULO 12. El Banco mantendrá en caja permanentemente, en oro acuñado, una cantidad que equivalga por lo menos a la tercera parte de los billetes que tenga en circulación. 

 

El resto de la emisión estará garantizado por depósitos de oro en el mismo Banco, o en otras instituciones de crédito domiciliadas en el país, o fuera de él, por pasta de oro, billetes nacionales u otras monedas legales, y por documentos, valores o efectos realizables dentro de noventa días. 

 

PARÁGRAFO. El Banco mantendrá igualmente en caja, a lo menos, el treinta por ciento (30%) del valor de las demás obligaciones exigibles a la vista. 

 

ARTÍCULO  13. Modificado por el Artículo 7 de la Ley 117 de 1922. Los billetes del Banco serán convertibles a la vista en sus oficinas de Bogotá. En las demás ciudades en donde el Banco establezca sucursales o agencias, los billetes serán convertibles a la vista en cuanto los respectivos fondos lo permitan, y de allí en adelante serán cambiados por cheques sobre el Banco en Bogotá; pero sí los tenedores no quisieren aceptar tales cheques, las sucursales o agencias se obligan a cambiar los billetes presentados dentro del plazo indispensable para hacer llegar las especies necesarias. 

 

Si el Banco dejare de cumplir cualquiera de estas obligaciones, será declarado en "quiebra por suspensión de pagos," y se procederá de acuerdo con lo que para casos tales dispone la legislación mercantil. 

 

PARÁGRAFO. Los billetes emitidos y los recibos de depósito a término que expida el Banco de que trata esta Ley o cualquiera de los otros Bancos o casas bancarias, prestan mérito ejecutivo, conforme a las leyes, aunque estén escritos en papel común y no tengan estampillas. 

 

ARTÍCULO  14. Modificado por el Artículo 8 de la Ley 117 de 1922. El Banco de la República realizará todas las operaciones de la institución bancaria que autoricen sus Estatutos, los que deberán ser aprobados por el Gobierno para su validez. 

 

En los préstamos o descuentos que el Banco haga a las entidades de derecho público (Nación, Departamentos y Municipios), la suma líquida de los descuentos o préstamos no podrá exceder de la tercera parte del capital pagado. 

 

PARÁGRAFO. En cuanto a las demás personas naturales o jurídicas sólo podrá prestarles a cada una hasta el quince por ciento (15%) del capital pagado del Banco de la República. 

 

ARTÍCULO  15. Modificado por el Artículo 9 de la Ley 117 de 1922. El Banco de la República sólo efectuará descuentos a Bancos que sean en él poseedores de acciones por un valor no inferior al cinco por ciento (5%) de sus capitales efectivos. 

 

La Asamblea General de Accionistas decretará los aumentos de capitales a que hubiere lugar, por suscripciones posteriores a la fundación del Banco. El precio de las nuevas acciones lo fijará la Junta Directiva, teniendo en cuenta el importe del capital pagado y el de las reservas acumuladas. 

 

ARTÍCULO 16. La Junta Directiva del Banco fijará el tipo del descuento, el que ordinariamente no excederá del seis por ciento (6%) anual. Si por necesidad el Banco hubiere de sobrepasar esa tasa, el exceso cobrado deberá aplicarse al fondo de conversión, en los términos de la Ley 69 de 1909. 

 

En los préstamos a los particulares podrá el Banco cobrar, además del interés que tenga establecido, una comisión hasta de un sexto por ciento (1/6%) por cada mes de plazo total que otorgue. 

 

No hará descuentos el Banco de la República a Bancos que para sus operaciones posteriores fijen un tipo que exceda en más del tres por ciento (3%) del estipulado por aquél. 

 

ARTÍCULO 17. No podrá el Banco adquirir fincas raíces fuera de los edificios destinados a su servicio. Los bienes muebles o inmuebles que adquiera en caso de quiebra de un deudor, en pago de acreencias prendarias o para reasegurar los créditos del Banco, podrán ser materia de las transacciones ordinarias, pero deberán ser vendidos en el curso del año siguiente a la fecha de la adquisición. 

 

ARTÍCULO  18. Modificado por el Artículo 10 de la Ley 117 de 1922. Si transcurridos veinte (20) días después de vencido el plazo de una obligación garantizada con prenda el deudor no la hubiere cancelado, podrá el Banco, previo aviso al deudor, hacer rematar la prenda en un martillo, debiendo entregar al prestatario lo que sobre deducido del producto del remate el capital, intereses y gastos. 

 

ARTÍCULO 19. Los fondos de las cajas especiales constituidas por leyes serán mantenidos en depósitos en el Banco. Así mismo lo serán los depósitos judiciales radicados en el Distrito del asiento principal del Banco o de sus sucursales. Estas partidas figurarán en cuentas abiertas a las entidades que consignen. 

 

ARTÍCULO 20. El Banco podrá servir de intermediario o agente del Estado para operaciones y servicios fiscales. 

 

ARTÍCULO  21. Modificado por el Artículo 11 de la Ley 117 de 1922. Las utilidades líquidas del banco se distribuirán así: diez por ciento (10%) de ellas para fondos de reserva, hasta la formación de un acervo igual al capital social; cinco por ciento (5%) para el fondo de previsión. Del remanente se podrá repartir un dividendo hasta del diez por ciento (10%) anual sobre el capital pagado, y el excedente debe distribuirse por partes iguales entre el Tesoro Nacional y el Banco, pudiéndose distribuir la parte correspondiente a éste como dividendo adicional entre todos los accionistas. 

 

ARTÍCULO 22. Una vez establecido el Banco, el Gobierno celebrará con él los convenios que estime necesarios para que este establecimiento tome a su cargo las funciones de la Junta de Conversión y las demás que se crea conveniente asignarle para la garantía y conversión del papel moneda, y para la conversión y amortización de las cédulas de Tesorería y de los bonos del Tesoro. 

 

Dichos convenios, en cuanto no estén comprendidos dentro de las disposiciones legales vigentes, necesitarán para ponerse en práctica, de la autorización del Congreso. 

 

ARTÍCULO 23. El balance del Banco se publicará mensualmente bajo la responsabilidad de los administradores, en el Diario Oficial, y otro u otros periódicos de los que tengan mayor circulación. En dicho balance aparecerán con entera claridad las cantidades de billetes en circulación que tenga el Banco, y el monto del encaje metálico respectivo que lo respalde. El balance deberá llevar el visto bueno de los Auditores del Banco. 

 

ARTÍCULO 24. El banco será fiscalizado por dos empleados que se denominarán Auditores, designados uno por la Cámara de Representantes y el otro por el Poder Ejecutivo; para cada principal se designarán dos suplentes. El período de duración de estos empleados será de dos años desde la fecha de su nombramiento, pudiendo ser reelegidos, y devengarán un sueldo mensual de $ 300 cada uno, asignación que se pagará del Tesoro Nacional. 

 

PARÁGRAFO. Los Auditores tendrán libre acceso a las oficinas y a los libros del Banco, con voz en las deliberaciones de la Junta Directiva. 

 

Corresponde a los Auditores desempeñar, conjunta o separadamente, las siguientes atribuciones: 

 

a) Inspeccionar el Banco y velar por el fiel cumplimiento de esta Ley y de los decretos reglamentarios de ella, y asistir a las sesiones de la Junta Directiva; 

 

b) Practicar, por lo menos mensualmente, una visita e informar al Ministerio del Tesoro sobre los asuntos de su cargo. Este informe se publicará en el Diario Oficial

 

c) Dar al Ministerio del Tesoro aviso inmediato de las contravenciones a esta Ley, ya sea por la Junta Directiva del Banco de la República, o por su Gerente, ya sea por cualquiera de las sucursales o de los bancos accionistas; 

 

d) Imponer a los miembros de la Junta Directiva o al Gerente, multas hasta de quinientos pesos ($ 500) por infracción a la presente Ley, a los decretos reglamentarios de ella, o a los Estatutos del Banco, multas que serán apelables ante el Ministerio del Tesoro; 

 

e) Exigir a los Bancos suscriptores todos los informes o datos que sobre el particular considere necesarios; 

 

f) Rendir anualmente al Congreso informe sobre la marcha del Banco. 

 

PARÁGRAFO. Estos empleados deben inspeccionar por sí las sucursales del Banco de la República en los Departamentos o delegar este encargo a los Visitadores de Hacienda. No obstante la obligación de practicar visitas mensuales al Banco, los Auditores de éste estarán obligados a hacerlo en cada momento en que el Ministerio del Tesoro así lo requiera. 

 

ARTÍCULO 25. Las partidas necesarias para cubrir los insta lamentos correspondientes a las acciones suscritas por el Estado, se considerarán incluidas en el Presupuesto de gastos de la vigencia respectiva, y el Gobierno podrá tomarlas de los recursos ordinarios del Fisco o de sus entradas extraordinarias, inclusive aquellas cuya disposición se reservó el Congreso por el artículo 32 de la Ley 61 de 1921, sin que esta facultad comprenda autorización para descontar ninguna de las anualidades de la indemnización. También podrá el Gobierno contratar un empréstito hasta de cien millones de pesos ($100.000.000) con la garantía de la indemnización referida, y de las rentas o bienes que fueren necesarios, y con destino, tanto a la fundación del banco como a la realización de las mejoras materiales que autorice el Congreso. El Banco podrá funcionar con un capital pagado de dos millones de pesos ($2.000.000), del cual un millón (1.000.000) lo sean por los accionistas particulares antes de los seis meses siguientes a la fecha de la fundación. 

 

El valor de las acciones suscritas será pagado en la forma y términos que determinen los Estatutos, pero en ningún caso excederá de cinco años el plazo para el pago total de las acciones suscritas, contados desde la fecha de la escritura social. 

 

Dada en Bogotá a los 14 días del mes de junio de 1922.

 

EL PRESIDENTE DEL SENADO,

 

GERARDO PULECIO-

 

EL PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES,

 

LUIS A. MARIÑO ARIZA-

 

EL SECRETARIO DEL SENADO,

 

JULIO D. PORTOCARRERO-

 

EL SECRETARIO DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES,

 

FERNANDO RESTREPO BRICEÑO.

 

PODER EJECUTIVO-

 

Bogotá, junio 16 de 1922.

 

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

 

JORGE HOLGUIN

 

EL SECRETARIO DEL MINISTERIO DEL TESORO, ENCARGADO DEL DESPACHO,

 

MIGUEL ARROYO DIEZ.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N 18347 y 18348. 22 de junio de 1922.