Decreto 334 de 1980 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 334 de 1980

Fecha de Expedición: 15 de febrero de 1980

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR
- Subtema: Estructura Orgánica

Por el cual se aprueban los estatutos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 334 DE 1980

 

(Febrero 15)

 

“Por el cual se aprueban los estatutos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En uso de las facultades legales

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1º. Apruebanse los estatutos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, adoptados por la Junta Directiva de ese organismo cuyo texto es el siguiente:

 

ACUERDO 000102 DE 1979

 

(Diciembre 12)

 

LA JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR,

 

En uso de las atribuciones que le otorga el artículo 26 del Decreto extraordinario 1050 de 1968.

 

ACUERDA:

 

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, se regirá por los siguientes estatutos:

 

CAPÍTULO I.

 

DE LA NATURALEZA, OBJETIVO Y DOMICILIO.

 

ARTÍCULO 1º. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), creado por la Ley 75 de 1968, es un establecimiento público, de orden nacional, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, que se reorganiza conforme a lo dispuesto en la Ley 7ª de 1979, el Decreto 2388 de 1979 y los presentes estatutos.

 

El Instituto a cuyo cargo está la prestación del servicio público de bienestar familiar, cifra su acción en lograr la protección del menor y el fortalecimiento de la familia, dentro del ámbito de su competencia y mediante la coordinación constante de las actividades específicas de sus órganos y dependencias.

 

ARTÍCULO 2º. El ICBF tiene competencia en todo el territorio nacional. Su domicilio y sede principal es la ciudad de Bogotá, D. E., y podrá organizar regionales, agencias, centros zonales y locales, en todos los lugares del país.

 

ARTÍCULO 3º. Para los efectos administrativos de la tutela gubernamental, el Instituto está adscrito al Ministerio de Salud.

 

CAPÍTULO II.

 

DE LAS FUNCIONES GENERALES.

 

ARTÍCULO 4º. Además de las funciones contempladas en el artículo 20 del Decreto 2388 de 1979 que le corresponden al Instituto como director del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, tendrá las siguientes:

 

1º. Ejecutar las políticas del Gobierno Nacional en materia de fortalecimiento de la familia y protección al menor de edad.

 

2º. Formular, ejecutar y evaluar programas y dictar las normas necesarias para el logro de los fines señalados en el numeral anterior.

 

3º. Coordinar su acción con los otros organismos públicos y privados.

 

4º. Preparar proyectos de ley, reglamentos y demás normas relacionadas con el menor de edad y la familia.

 

5º. Colaborar en la preparación de los reglamentos que fijen las funciones de la Policía Nacional con respecto a la protección y trato a los menores de edad.

 

6º. Asistir al Presidente de la República en la inspección y vigilancia de que trata el ordinal 19 del artículo 120 de la Constitución Nacional, sobre las instituciones de utilidad común que tengan como objetivo la protección de la familia y de los menores de edad.

 

7º. Señalar y hacer cumplir los requisitos de funcionamiento de las instituciones y de los establecimientos de protección del menor de edad y la familia y de las instituciones que desarrollen programas de adopción.

 

8º. Emitir concepto, previo y favorable, para el otorgamiento de personería jurídica a las instituciones que tienen por objeto la protección del menor de edad, de conformidad con el inciso 2º del numeral 8º del artículo 21 de la Ley 7º de 1979.

 

9º. Otorgar, suspender y cancelar licencias de funcionamiento para establecimientos públicos o privados de protección al menor y a la familia y a instituciones que desarrollen programas de adopción.

 

10º. Celebrar contratos con personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o internacionales, para el desarrollo y cumplimiento de sus objetivos.

 

11. Coordinar y realizar campañas de divulgación sobre los diversos aspectos relacionados con la protección del menor de edad y el fortalecimiento de la familia.

 

12. Recibir y distribuir los recursos y auxilios que se incluyan en el Presupuesto Nacional con destino a entidades oficiales o particulares que se ocupen de programas de protección del menor de edad y de la familia, e inspeccionar la inversión de los mismos.

 

13. Proveer a la creación, funcionamiento e inspección de los Hogares Infantiles para la atención integral al preescolar, de acuerdo con los reglamentos del caso.

 

14. Desarrollar programas de adopción.

 

15. Crear programas de protección preventiva y especial para menores de edad, lo mismo que auxiliar técnica y económicamente a los organismos de esta naturaleza existentes en el país, cuando lo considere conveniente.

 

16. Prestar la asistencia técnica necesaria para el estudio integral del menor de edad que esté bajo las órdenes de los jueces de Menores del país y emitir dictámenes periciales antropo-heredo-biológicos en los procesos de filiación y en aspectos sicosociales, cuando el Juez lo solicite.

 

17. Coordinar su acción con el Ministerio de Trabajo y seguridad Social en todo lo relacionado con el trabajo de menores de edad.

 

18. Ejecutar los programas que le correspondan dentro del Plan Nacional de Nutrición de acuerdo con el Gobierno Nacional y en armonía con la ley.

 

19. Dentro de su área de competencia, investigar los problemas referentes a la nutrición del pueblo colombiano, planear y ejecutar programas nutricionales y adelantar las acciones necesarias para el mejoramiento de la dieta alimenticia de la mujer embarazada o en periodos de lactancia y del menor, en coordinación con los demás organismos del Estado.

 

20. Promover las acciones en que tengan interés el Instituto, por razón de su vocación hereditaria o de bienes vacantes o mostrencos, de acuerdo con las leyes.

 

21. Imponer multas a su favor.

 

22. Las demás que se le asignen por ley o reglamento.

 

CAPÍTULO III.

 

DE LA COORDINACIÓN DE ACTIVIDADES.

 

ARTÍCULO 5º. Sin mengua en el cumplimiento de sus objetivos, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar coordinará su acción con el Departamento Nacional de Planeación para determinar los programas que le corresponda ejecutar dentro del Plan Nacional de Nutrición (PAN), en especial:

 

a) El mejoramiento de la dieta alimenticia de la mujer en el periodo de lactancia y la del niño en el periodo preescolar.

 

b) La organización de restaurantes escolares y el suministro de suplementos alimenticios a nivel nacional.

 

Así mismo con el Instituto de Mercadeo Agropecuario –IDEMA-, acordará la participación que a este organismo público corresponda en las campañas de nutrición que el Instituto emprenda en especial con el suministro de los elementos necesarios para la producción de alimentos y mezclas vegetales.

 

ARTÍCULO 6º. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar coordinará su acción, limitada a sus objetivos, con la de los demás organismos del Estado que prestan asistencia al menor y a la familia en áreas de su competencia en especial con los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social, Educación Nacional, Salud y Justicia. Esta coordinación persigue:

 

a) La reglamentación del trabajo del menor de edad.

 

b) La prestación de adecuada asistencia médica preventiva escolar.

 

c) La adecuada asistencia prenatal.

 

d) La extensión de la asistencia hospitalaria a la población infantil y de recuperación nutricional de la misma.

 

e) El control docente y pedagógico de los Hogares Infantiles.

 

f) La vigilancia epidemiológica del estado nutricional de los grupos vulnerables a la desnutrición.

 

g) La protección legal y la defensa de los derechos del menor.

 

ARTÍCULO 7º. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar organizará en los Departamentos, Distrito Especial de Bogotá, Intendencias, Comisarías y Municipios, Comités encargados de servir, de órganos de coordinación para las actividades de protección y de vincular a las juntas de acción comunal, asociaciones de usuarios de los servicios rurales, asociaciones de padres de familia y cualesquiera otras entidades representativas de grupos comunitarios, a las labores que le han sido asignadas por la ley y por estos estatutos.

 

CAPÍTULO IV.

 

DE LAS DELEGACIONES DE FUNCIONES EN OTROS ORGANISMOS.

 

ARTÍCULO 8º. El Instituto podrá, mediante Acuerdo de la Junta Directiva, con el voto favorable e indelegable del Ministro de Salud y con la aprobación del Gobierno Nacional, delegar el cumplimiento de algunas de sus funciones en otras entidades descentralizadas territorialmente o por servicios, conforme a lo previsto en el artículo 10 del Decreto 3130 de 1968.

 

ARTÍCULO 9º. La entidad delegataria se someterá a los requisitos y formalidades prescritos para el ejercicio de las funciones delegadas.

 

ARTÍCULO 10º. El Instituto podrá, en cualquier tiempo, con los requisitos que se exigen para conceder la delegación, reasumir la función o funciones delegadas, salvo que entre él y la entidad delegataria hubieren mediado estipulaciones contractuales, caso en el cual se estará a lo dispuesto en el contrato respectivo.

 

ARTÍCULO 11. El Instituto solo podrá delegar funciones en entidades públicas. Con las personas naturales podrá celebrar contratos que no impliquen delegación, para el cumplimiento de actividades propias del servicio de bienestar familiar, tales como la administración de Hogares Infantiles.

 

CAPÍTULO V.

 

DE LA DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL INSTITUTO.

 

ARTÍCULO 12. La dirección y administración del ICBF estará a cargo de la Junta Directiva y el Director General, que ejercerán sus funciones de acuerdo con la ley, los Decretos reglamentarios y los presentes estatutos.

 

ARTÍCULO 13. La Junta Directiva estará presidida por el cónyuge del presidente de la República y en su defecto por la persona que el Presidente designe.

 

La Presidencia de la Junta Directiva será ejercida ad honores y tendrá las siguientes funciones:

 

a) Presidir las reuniones de la Junta Directiva.

 

b) Promover la colaboración de las ramas del poder público y de los organismos internacionales, en beneficio de la protección del menor y del fortalecimiento de la familia.

 

c) Promover la cooperación de los diferentes sectores económico-sociales para el cumplimiento de los fines del Instituto.

 

CAPÍTULO VI.

 

DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO.

 

ARTÍCULO 14. De conformidad con el artículo 24 de la Ley 7º de 1979, la Junta Directiva del ICBF se integra con:

 

1. Presidente del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

 

2. El Ministro de Salud o su representante

 

3. El Ministro de Justicia o su representante

 

4. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social o su representante.

 

5. El Ministro de Educación o su representante.

 

6. El Director del Departamento Nacional de Planeación o su representante.

 

7. Un Senador de la República, miembro de la Comisión V del Senado, elegido por ésta con su respectivo suplente.

 

8. Un representante, miembro de la Comisión V de la Cámara de Representantes, elegido por ésta con su respectivo suplente.

 

9 - 10 Dos representantes de las asociaciones gremiales, patronales y laborales, con sus respectivos suplentes, elegidos de sendas ternas que pasen al Presidente de la República las asociaciones gremiales, patronales y las centrales obreras reconocidas.

 

PARÁGRAFO 1º. Los miembros de la Junta Directiva elegidos por las corporaciones públicas tendrán suplentes elegidos en la misma forma de aquellos, y pertenecen a ésta mientras conserven el carácter en cuya virtud hacen parte.

 

PARÁGRAFO 2º. Los miembros de la Junta Directiva que no formen parte de ella en razón del cargo que desempeñen serán designados por un periodo de dos años.

 

PARÁGRAFO 3º. En las ausencias temporales, cada suplente reemplazará al miembro principal respectivo y en las ausencias absolutas, hasta cuando se elija el nuevo principal, de acuerdo con la ley.

 

ARTÍCULO 15. El periodo de los representantes de las asociaciones gremiales comenzará a partir del 1º de enero de 1980 y su designación se hará conforme a lo dispuesto en el artículo40 del Decreto 2388 de 1979.

 

El Director General del Instituto asistirá a las sesiones de la Junta con derecho a voz pero sin voto.

 

Actuará como Secretario de la Junta Directiva, el Secretario General del Instituto, o el funcionario que el Director General designe.

 

ARTÍCULO 16. Todos los miembros de la Junta Directiva del Instituto deberán obrar consultando la política gubernamental del respectivo sector y el interés del Instituto.

 

ARTÍCULO 17. Los miembros de la Junta Directiva del Instituto, aunque ejercen funciones públicas, no adquieren por este solo hecho la calidad de funcionarios públicos. Su responsabilidad, lo mismo que sus incompatibilidades e inhabilidades, se regirán por las leyes sobre la materia y por las normas que para el Instituto se consagran en estos estatutos.

 

ARTÍCULO 18. La Junta Directiva podrá requerir la presencia de representantes de la Policía Nacional, de la Conferencia Episcopal, de la Contraloría General de la República y de otras entidades oficiales, para el estudio de negocios especiales. Tendrán voz pero no voto. DE igual modo y para la misma finalidad podrá citar a los funcionarios del ICBF.

 

CAPÍTULO VII.

 

DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO Y SUS FUNCIONES.

 

ARTÍCULO 19. Son funciones de la Junta Directiva del ICBF, de acuerdo con lo previsto en los artículos 26 del Decreto 1050 de 1968 y 26 de la Ley 7ª de 1979, las siguientes:

 

a) Formular el Plan Nacional del Sistema Nacional de Bienestar Familiar.

 

b) Formular la política general del Instituto, los planes y programas sectoriales, de acuerdo con las orientaciones del Gobierno Nacional.

 

c) Adoptar los estatutos de la entidad y sus modificaciones, sometiéndolos a la aprobación del Gobierno Nacional.

 

d) Velar por el funcionamiento del Instituto y su conformidad con la política adoptada.

 

e) Aprobar el presupuesto anual del Instituto.

 

f) Determinar, con base en los recursos contemplados en el numeral 4º del artículo 39 de la Ley 7 de 1979, en armonía con el artículo 40 de la misma Ley:

 

1) La proporción y monto de las partidas destinadas a los programas de atención integral al preescolar en Hogares Infantiles y a los de protección especial para menores de edad, y

 

2) La cuantía de los gastos de funcionamiento del Instituto.

 

La Junta Directiva al hacer la fijación de que trata el presente literal, determinará, de modo preferente, la cuantía de las partidas de dineros necesarios para el funcionamiento de Hogares Infantiles y para inversión en los mismos.

 

g) Supervisar los programas y vigilar la inversión de los fondos.

 

h) Determinar el aumento progresivo de atención al menor en los Hogares Infantiles y de los programas de protección especial y fijar la participación económica del usuario para la utilización de los servicios anteriores, de acuerdo con tarifas diferenciales, con observancia de lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 69 del Decreto 2388 de 1979.

 

i) Fijar la organización interna del Instituto.

 

 j) Literal modificado por el artículo 1 del Decreto 276 de 1988. El nuevo texto es el siguiente: Crear y suprimir los cargos que requiera el Instituto, con sujeción a las normas que rigen la materia, y distribuir entre las Regionales y la Sede Nacional, de acuerdo con las necesidades de los programas, la planta de cargos asignada por el Gobierno.

 

 k) Literal modificado por el artículo 1 del Decreto 1484 de 1983. El nuevo texto es el siguiente: Autorizar previamente todo acto o contrato cuya cuantía exceda la suma de diez millones de pesos ($ 10.00.000) moneda corriente.

 

l) Nombrar y remover a los Directores Regionales.

 

ll) Adoptar las medidas tendientes a reservar las partidas necesarias para cubrir los eventuales riesgos de los menores asistidos en Hogares Infantiles, las cuotas de afiliación al Instituto de los Seguros Sociales y las prestaciones sociales que éste no cubra, para el personal de los mismos hogares.

 

m) Conceder comisiones al exterior de acuerdo con las normas vigentes.

 

ARTÍCULO 20. Numeración no incluida en la publicación oficial

 

ARTÍCULO 21. Las siguientes decisiones de la Junta Directiva requieren para su aprobación el voto favorable e indelegable del Ministro de Salud:

 

a) La de los contratos sobre delegación de alguna de las funciones del Instituto, que suscriba el Director General, y las cesiones de los fondos correspondientes.

 

b) La de todo acto o contrato que implique desembolsos o compromisos de valor superior a cien (100) millones de pesos.

 

c) La de toda modificación de la estructura administrativa interna del Instituto.

 

ARTÍCULO 22. Las siguientes decisiones de la Junta Directiva necesitan llevar la aprobación del Gobierno Nacional:

 

a) La delegación en otros organismos de la Administración Pública de alguna de las funciones del Instituto.

 

b) La contratación de empréstitos internos o externos con destino al Instituto, y la suscripción de los contratos correspondientes.

 

c) Aprobar las comisiones al exterior de los funcionarios del Instituto.

 

d) La reforma de los estatutos.

 

e) Creación y supresión de cargos.

 

CAPÍTULO VIII.

 

DE LAS REUNIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA.

 

ARTÍCULO 23. La Junta Directiva del Instituto tendrá reuniones ordinarias una vez al mes, pero podrá reunirse extraordinariamente cuando sea convocada por la Presidencia de la misma, por el Ministro de Salud o por el Director General del Instituto.

 

ARTÍCULO 24. La Junta Directiva puede reunirse y deliberar con la concurrencia de seis (6) de sus miembros. Las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de los asistentes.

 

ARTÍCULO 25. Los actos de la Junta Directiva se denominarán acuerdos y llevarán la firma de quien presida la sesión y la del Secretario de la Junta.

 

ARTÍCULO 26. Los Acuerdos de la Junta se llevarán en un libro debidamente foliado que estará bajo la custodia del Secretario, y se numerarán sucesivamente, con indicación del día, mes y año en que se expidan. Lo mismo se hará con el libro de actas.

 

CAPÍTULO IX.

 

DEL DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO Y SUS FUNCIONES.

 

ARTÍCULO 27. El Director General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar es agente del Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción. Es el representante legal del Instituto y como tal, el único que puede otorgar los mandatos que impliquen el ejercicio de la misma.

 

ARTÍCULO  28. Son funciones del Director General, además de las contempladas en la Ley 7ª de 1979 y en el Decreto 2388 de 1979, las siguientes:

 

a) Dirigir, coordinar y vigilar el desarrollo de los programas del Instituto y las actividades de su personal.

 

b) Rendir a la oficina de Planeación del Ministerio de Salud, en la forma que ésta lo determine, informes sobre el estado de ejecución de los programas.

 

 c) literal C Inciso adicionado por el artículo 1 del Decreto 1672 de 1991. Delegar internamente funciones en los subalternos hasta el nivel de Jefe de Sección, en especial las funciones de los literales f), h), j), n), ñ), o la ordenación del gasto y las demás que considere conveniente para la mejor prestación del servicio.

 

Inciso adicionado por el artículo 1 del Decreto 1672 de 1991. El nuevo texto es el siguiente: No obstante, cuando en la planta de personal de la dependencia donde deba funcionar una caja menor, no exista el cargo de Jefe de Sección, o existiendo éste se encuentra vacante, sólo para efectos de manejo de ésta, podrá delegar la ordenación del gasto en el Profesional Universitario de mayor grado.

 

d) Proponer a la Junta Directiva modificaciones a la organización interna del Instituto y la creación o supresión de los cargos que estime conveniente.

e) Constituir mandatarios.

 

 f) Literal modificado por el artículo 2 del Decreto 276 de 1988. El nuevo texto es el siguiente: Nombrar y remover con sujeción a las normas legales que rigen la materia, los funcionarios cuyo nombramiento no corresponde expresamente a la Junta Directiva.

 

g) Dictar el reglamento interno de trabajo.

 

 h) Inciso adicionado por el artículo 1 del Decreto 1223 de 1994. Autorizar vacaciones, permisos y licencias a los funcionarios del Instituto, e imponer a los mismos las sanciones a que haya lugar, de conformidad con las normas sobre la materia.

 

Inciso adicionado por el artículo 1 del Decreto 1223 de 1994. El nuevo texto es el siguiente: Aceptar la renuncia presentada por los directores regionales y encargar a los funcionarios que deben asumir las funciones de las direcciones regionales por faltas absolutas o temporales de sus titulares o cuando ocurran causales de impedimento.

 

i) Presentar a la Junta Directiva, en la oportunidad legal, el proyecto de presupuesto anual.

 

 j) Literal modificado por el artículo 2 del Decreto 1484 de 1983. El nuevo texto es el siguiente: Adjudicar y suscribir los contratos necesarios para el cumplimiento de las funciones propias del Instituto, conforme a las disposiciones legales y estatutarias. Cuando su cuantía exceda la suma de diez millones de pesos ($ 10.000.000) moneda corriente, requerirá la autorización previa de la Junta Directiva.

 

k) Velar por la correcta aplicación de los fondos y el debido mantenimiento y utilización de los bienes del Instituto.

 

l) Presentar a la Junta Directiva, en la época en que esta señale, balance y estado de las operaciones e inventarios de los bienes del Instituto.

 

ll) Cumplir todas las demás funciones que se relacionen con la administración y funcionamiento del Instituto que no le hayan sido asignadas a la Junta Directiva.

 

m) Determinar la organización zonal y local.

 

 n) Literal modificado por el artículo 2 del Decreto 276 de 1988. El nuevo texto es el siguiente: Otorgar, conceder y suspender personerías jurídicas y licencias de funcionamiento a las Instituciones de utilidad común, que presten el servicio de Bienestar Familiar.

 

ñ) Expedir las resoluciones de que trata el artículo 42 de la Ley 7ª de 1979.

o) Las demás que le señale la ley.

 

PARÁGRAFO. Respecto de la función del literal j) el Director General no podrá delegar la celebración de contratos sino en los Directores regionales.

 

ARTÍCULO 29. Los actos o decisiones que tome el Director General en ejercicio de las funciones a él encomendadas como funcionario ejecutivo, se denominarán Resoluciones, las que se numerarán sucesivamente con indicación del día, mes y año en que se expidan. Serán refrendadas por el Secretario General, o el funcionario que lo reemplace.

 

ARTÍCULO 30. En los casos de falta temporal del Director del Instituto, de falta absoluta mientras se provee el cargo o de impedimento para actuar en un asunto determinado, lo reemplazará la persona que designe el Presidente de la República, en los términos del Decreto 1015 de 1976.

 

Cuando se ausente de la capital de la República, el Director General designará el funcionario del Instituto que deba atender al despacho de los asuntos urgentes.

 

ARTÍCULO 31. El régimen de inhabilidades, prohibiciones, incompatibilidades de la Junta Directiva y del Director General del Instituto, será el establecido en el Decreto 128 de 1976 y demás normas que lo modifiquen o adicionen.

 

CAPÍTULO X.

 

DE LA ORGANIZACIÓN INTERNA DEL INSTITUTO.

 

ARTÍCULO 32. La estructura interna del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar será determinada por la Junta Directiva de acuerdo con lo establecido en los Decretos 3130 de 1968 y 2388 de 1979.

 

ARTÍCULO 33. La organización del Instituto en el nivel regional está conformada por las Juntas Administradoras Regionales y las Direcciones Regionales o Agencias. Se rigen por las normas contempladas en la Ley 7ª de 1979, el Decreto 2388 de 1979 y los presentes estatutos.

 

ARTÍCULO 34. La organización del nivel zonal y local del Instituto, lo constituyen los centros zonales y locales de Bienestar Familiar y su estructura interna será determinada por la Dirección General.

 

CAPÍTULO XI.

 

DEL NIVEL REGIONAL.

 

ARTÍCULO 35. Las Juntas Administradoras Regionales se integran con:

 

a) Un delegado del Ministro de Justicia o su suplente.

 

b) Un delegado del Ministro de Salud o su suplente.

 

c) Un delegado del Ministro de Trabajo y Seguridad Social o su suplente.

 

d) Un delegado del Ministro de Educación o su suplente.

 

e) El Comandante de la Policía Nacional del lugar o su suplente.

 

f) Un delegado del Departamento Nacional de Planeación o su suplente.

 

g) Un representante de las asociaciones gremiales de patronos elegidos por el Gobernador o la primera autoridad del lugar, de ternas que éstos le presenten.

 

h) Un representante de las centrales obreras reconocidas por la ley, elegido por el Gobernador o la primera autoridad del lugar, de ternas que estos le presenten.

 

i) El Gobernador del Departamento o su representante o el Intendente o Comisario, o su representante si es el caso.

 

PARÁGRAFO 1º. Los miembros de estas juntas que no formen parte de ellas en razón del cargo que desempeñen, serán designados para periodos de dos años.

 

PARÁGRAFO 2º. Tanto los miembros de la Junta Directiva del Instituto, como los de las Juntas Administradores Regionales, devengarán los honorarios que por resolución ejecutiva se señalen de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 del Decreto 3130 de 1968.

 

ARTÍCULO 36. Las Juntas Administradoras Regionales se reunirán ordinariamente una vez al mes y extraordinariamente cuando sean convocadas por el Gobernador o el Intendente o Comisario si es el caso, o el Director Regional.

 

Sus decisiones se tomarán por la mayoría de los asistentes, debidamente convocados.

 

ARTÍCULO 37. En cada Dirección Regional habrá un Director de libre nombramiento y remoción de la Junta Directiva del Instituto. Para una mejor organización del servicio, el Director General postulará candidatos.

 

La designación de Director Regional recaerá en un profesional con título universitario.

 

El Director Regional asistirá a las reuniones de la Junta Administradora Regional con voz pero sin voto.

 

ARTÍCULO  38. Derogado por el artículo 2 del Decreto 278 de 1990

 

ARTÍCULO 39. Los Directores Regionales o quienes hagan sus veces, los miembros de las Juntas Administradoras Regionales tienen los deberes, inhabilidades, prohibiciones e incompatibilidades que cobijan o comprenden a los miembros de la Junta Directiva y al Director General del Instituto.

 

ARTÍCULO 40. Son funciones del Director Regional:

 

a) Dirigir, coordinar y vigilar el desarrollo de los programas de la Regional y las actividades de su personal.

 

b) Rendir informes de labores al Director General, cuando éste lo señale.

 

c) Rendir a la Oficina de Planeación del Instituto, en la forma que esta lo determine, informe sobre el estado de ejecución de los programas.

 

d) Delegar internamente funciones en los subalternos.

 

e) Proponer a la Junta Directiva del Instituto, por intermedio del Director General, modificaciones a la organización interna de la Regional y la creación o supresión de los cargos que estime conveniente.

 

 f) Literal derogado por el artículo 3 del Decreto 276 de 1988

 

g) Dictar el reglamento interno de trabajo de la Regional, con base en el que rige a nivel nacional.

 

h) Autorizar vacaciones, permisos y licencias a los funcionarios o empleados de la Regional, e imponer las sanciones a que haya lugar, de conformidad con las normas sobre la materia.

 

i) Elaborar y presentar a la Subdirección de Finanzas y Presupuesto en la oportunidad que ésta indique, el proyecto de presupuesto anual de la Regional.

 

j) Velar por la correcta aplicación de los fondos y el debido mantenimiento y utilización de los bienes del Instituto en la Regional.

 

k) Otorgar los auxilios de conformidad con los presentes estatutos.

 

 l) Literal modificado por el artículo 3 del Decreto 1484 de 1983. El nuevo texto es el siguiente: Adjudicar y suscribir en representación del Instituto los contratos que el servicio de la Regional demande, hasta la cuantía que le sea delegada por el Director General teniendo en cuenta el volumen y complejidad de las actividades a cargo de la misma.

 

ll) Presentar a la Dirección General del Instituto, en la época en que ésta señale, balance y estado de las operaciones e inventario de los bienes del Instituto en la Regional.

 

m) Las demás que le delegue la Junta Directiva o el Director General.

 

ARTÍCULO  41. Derogado por el artículo 2 del Decreto 278 de 1990

 

CAPÍTULO XII.

 

DE LAS INSTITUCIONES PROPIAS ADSCRITAS Y VINCULADAS.

 

ARTÍCULO 42. La adscripción y la vinculación a que se refiere el artículo 11 del Decreto número 2388 de 1979, no implica que los organismos en ese texto comprendidos sean parte administrativa del ICBF. Lo son el Sistema Nacional de Bienestar Familiar en su aspecto técnico, debiendo cumplir con las normas que expida el Instituto para regular la prestación del servicio.

 

El ICBF tiene respecto de ellos la dirección y control técnico.

 

ARTÍCULO 43. Las entidades sin ánimo de lucro vinculadas al Sistema Nacional de Bienestar Familiar a que se refiere el artículo 9º del Decreto 2388 de 1979, se seguirán rigiendo por sus propios estatutos, ajustados a las disposiciones que regulan el funcionamiento del Sistema. En sus Juntas Directivas el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar tendrá representación.

 

ARTÍCULO 44. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, como organismo directivo, controlará y exigirá a las entidades vinculadas al Sistema, el cumplimiento de las normas que regulan la prestación del servicio.

 

ARTÍCULO 45. Ninguna persona o entidad privada podrá participar en la prestación del servicio público de Bienestar Familiar sin cumplir los requisitos que señale el ICBF.

 

ARTÍCULO 46. Las entidades vinculadas al Sistema Nacional de Bienestar Familiar, deberán:

 

1.- Someter a la aprobación del ICBF sus planes y programas.

 

2.- Suministrar al ICBF toda la información que al respecto solicite.

 

3.- Presentar informes anuales al ICBF sobre el funcionamiento de la institución.

 

4.- Someter a la aprobación del Instituto el proyecto anual de presupuesto, en el caso de que la institución reciba aporte o auxilio del ICBF.

 

5.- Someterse si fuere el caso al régimen previsto en estos estatutos para el otorgamiento de auxilios de inversión.

 

6.- Tener licencia de funcionamiento vigente, y

 

7.- En general cumplir con todas las normas que expida el ICBF para la prestación del servicio público de Bienestar Familiar.

 

ARTÍCULO 47. Las entidades adscritas al Sistema Nacional de Bienestar Familiar son aquellas que prestan el servicio público de Bienestar Familiar y que han sido creadas o autorizadas por la ley, las ordenanzas departamentales, o los acuerdos municipales, intendenciales o comisariales.

 

Sin perjuicio de las disposiciones legales vigentes, las entidades adscritas deberán cumplir los requisitos contemplados en el artículo anterior.

 

ARTÍCULO 48. Respecto de las instituciones propias del sistema nacional de Bienestar Familiar, el Instituto tiene la dirección y el control técnico administrativo.

 

ARTÍCULO 49. Se consideran como instituciones propias del sistema Nacional de Bienestar Familiar, además de las señaladas en el artículo 10 del Decreto 2388 de 1979, aquellas constituidas o que se constituyan a iniciativa del ICBF para el desarrollo de sus objetivos y mediante la inversión de sus fondos.

 

Los Centros Comunitarios para la Infancia y los Centros de Atención Integral al Preescolar que fueron creados como asociaciones e instituciones de utilidad común, son instituciones propias del Sistema Nacional de Bienestar Familiar.

 

ARTÍCULO 50. Las Instituciones del Sistema Nacional de Bienestar Familiar podrán funcionar administradas directamente por el ICBF, o mediante contratos celebrados con entidades legalmente constituidas o con personas naturales.

 

ARTÍCULO 51. Las instituciones propias se ceñirán a todas las normas y reglamentos que para ellas expida el Instituto.

 

ARTÍCULO 52. En la organización de instituciones propias el ICBF a través de la respectiva regional, propenderá por que se organicen centros locales de los que dependan administrativamente diferentes unidades locales de servicio.

 

El Instituto velará porque las entidades que administran sus instituciones propias sean organizaciones comunitarias. Estas organizaciones constituidas para la prestación del Servicio de Bienestar Familiar adoptarán los estatutos únicos aprobados por el ICBF.

 

ARTÍCULO 53. El Director General señalará los procedimientos administrativos necesarios para el cumplimiento de las funciones asignadas al Instituto en el artículo 21, numeral 8 de la Ley 7ª de 1979.

 

CAPÍTULO XIII.

 

DE LOS ACTOS Y CONTRATOS.

 

ARTÍCULO 54. Los actos emanados del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar son actos administrativos. Deben estar inspirados en sus objetivos y propósitos y encaminados a una regular prestación del servicio. Constarán por escrito y previamente a su firma, notificación, publicación o comunicación, deberán ser revisados por la Subdirección Jurídica de la Sede o por la Sección Jurídica de la Regional, con el fin de ejercer el control interno administrativo de su legalidad.

 

ARTÍCULO 55. Los actos de que trata el artículo anterior, se rigen por las normas del procedimiento gubernativo establecidas en el Código Contencioso Administrativo, a saber:

 

a) Las providencias que ponen fin a un negocio o actuación administrativa, se notificarán, por la Subdirección Jurídica o por la respectiva dependencia jurídica regional, personalmente al interesado o a su representante o apoderado, dentro de los cinco (5) días siguientes a su expedición.

 

Las providencias, acuerdos o resoluciones que crean situaciones jurídicas de carácter general no requieren notificación y contra ellas no proceden recursos por la vía gubernativa.

 

b) Si no se pudiere hacer la notificación personal, se fijará un edicto en papel común en la Subdirección Jurídica, o la dependencia jurídica Regional, por el término de cinco (5) días, con inserción de la partes < sic> resolutiva de la providencia.

 

Las providencias que afecten a terceros, que no hayan intervenido en la actuación, se notificarán personalmente a éstos.

 

Si ello no fuere posible, se publicará su parte resolutiva, por una vez en el Diario Oficial.

 

En el texto de la notificación, se indicarán los recursos que legalmente proceden contra la providencia de que se trate.

 

c) Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la respectiva providencia, a menos que la parte interesada dándose por suficientemente enterada, convenga en ella o utilice en tiempo los recursos legales.

 

d) Contra los actos administrativos emanados del Instituto, procede por la vía gubernativa, los siguientes recursos:

 

1.- El de reposición, ante el mismo funcionario que pronunció el acto, para que se aclare, modifique o revoque.

 

2.- El de apelación, ante el inmediato superior, con el mismo objeto.

 

3.- Contra los actos proferidos por el Director General no procede sino el recurso de reposición ante el mismo. Contra los actos de los Subdirectores y del Secretario General, procede además, el de apelación ante el Director General.

 

ARTÍCULO 56. Los actos expedidos por las Regionales se rigen por el procedimiento gubernativo establecido en el artículo anterior, con las siguientes aclaraciones:

 

a) Contra ellos procede el recurso de reposición ante el mismo Director Regional y el de apelación ante el Director General.

 

b) A la dependencia jurídica corresponde llenar el trámite previsto en el artículo anterior.

 

ARTÍCULO 57. Contra los actos administrativos expedidos por los Coordinadores Zonales, procede el recurso de reposición, y en subsidio el de apelación ante el Director Regional.

 

ARTÍCULO 58. Respecto de los actos administrativos expedidos por los Defensores de Menores, se aplicará el mismo procedimiento previsto en el artículo 55, con la aclaración de que contra ellos es viable solo el recurso de apelación ante el Director Regional, sin perjuicio del recurso de queja ante la Dirección General, el cual se tramita y decide, conforme a lo ordenado en los artículos 377 y 378 del Código de Procedimiento Civil.

 

ARTÍCULO 59. Tanto el recurso de reposición como de el de apelación ha de hacerse uno, por escrito, dentro de los cinco días útiles, a partir de la notificación personal o de la desfijación del edicto, o de quine (15) días contados desde la fecha de la publicación en el Diario Oficial o la Gaceta Departamental, según el caso.

 

Transcurridos estos plazos sin que se hubiere interpuesto recurso, la providencia quedará ejecutoriada.

 

ARTÍCULO 60. Para todos los efectos legales a que haya lugar, se entenderá agotada la vía gubernativa, cuando las providencias o actos respectivos no son susceptibles de ninguno de los recursos antes mencionados, o estos recursos se han decidido, ya se trate de providencias o de actos definitivos o de trámite si deciden directamente o indirectamente el fondo del asunto, de modo que le pongan fin o hagan imposible su continuación.

 

PARÁGRAFO. Se entenderá agotada la vía gubernativa, cuando interpuestos algunos de los recursos señalados en los artículos anteriores, se entienden negados por haber transcurrido un plazo de un mes sin que recaiga decisión resolutoria sobre ellos. Igual presunción existe respecto de la petición inicial.

 

ARTÍCULO 61. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar por intermedio del Director General y de los Directores Regionales, según las normas de la competencia, deberán celebrar los contratos que las necesidades del servicio demanden y de conformidad con el Decreto 150 de 1976, sus reglamentos, el Decreto 2388 de 1979 y demás normas que los modifiquen o adicionen.

 

La iniciación, tramitación y perfeccionamiento de todos los contratos que celebre el ICBF se surtirán necesariamente en la Subdirección Jurídica de la Sede o en la respectiva dependencia jurídica regional.

 

ARTÍCULO 62. Para los efectos del artículo 38 de la Ley 7ª de 1979, la Dirección General determinará las características y condiciones propias de los contratos allí previstos.

 

ARTÍCULO 63. En virtud de la autorización conferida al Instituto por el artículo 135 del Decreto 2388 de 1979, este deberá participar, mayoritariamente en la empresa o sociedad que al efecto se cree.

 

Los bienes que se entreguen a la empresa o sociedad productora y distribuidora de alimentos, a cualquier título, se restituirán al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en caso de que deje de funcionar o se liquide aquella.

 

CAPÍTULO XIV.

 

DEL PATRIMONIO.

 

ARTÍCULO 64 El Patrimonio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, está constituido por:

 

1.- Las sumas que con destino a él se incluyan anualmente en el presupuesto nacional.

 

2.- Los bonos que con destino al Instituto, ordenó emitir la Ley 75 de 1968 y el rendimiento de los mismos.

 

3.- Los bienes y rentas que se incorporaron al Instituto en virtud de la Ley 75 de 1968.

 

 4.- Adicionado por el artículo 1 de la Ley 225 de 1995. El 2% del valor de las nóminas mensuales de salarios de todos los patronos y entidades públicas o privadas.

 

Texto adicionado por el artículo 1 de la Ley 225 de 1995. El texto es el siguiente: Los aportes de que trata el numeral 4o. de estos artículos sic son contribuciones parafiscales.

 

5.- Los recaudos que se obtuvieron en virtud de la Ley 27 de 1974 y los bienes muebles e inmuebles que se adquieren en el ejercicio de la misma ley.

 

6.- Los beneficios que obtenga el Instituto en virtud de la administración de sus bienes.

 

7.- El producto de las donaciones, ayudas o subvenciones, que le haga las entidades internacionales, extranjeras, fundaciones o cualquiera otra persona natural o jurídica.

 

8.- Los bienes que reciba como heredero o legatario.

 

9.- Los bienes muebles o inmuebles que adquiera en el ejercicio de sus actividades como persona jurídica.

 

10.- El 12% del precio oficial de la sal vendida por Concesión Salinas, o la entidad que haga sus veces.

 

11.- El producto de las multas que se impongan de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.

 

12.- Los bienes vacantes y mostrencos y los derechos que puedan corresponderle a las sucesiones intestadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 75 de 1968.

 

13.- Las demás contribuciones o destinaciones especiales que la ley señale posteriormente.

 

14.- El producto de los empréstitos que el Instituto o el Gobierno contrate para el cumplimiento de sus objetivos.

 

ARTÍCULO 65. La Junta Directiva al determinar la participación ordenada por el literal e) del artículo 39 de la Ley 7ª de 1979, tendrá en cuenta que primordialmente debe fijar el porcentaje y monto de las partidas necesarias para el funcionamiento y construcción de Hogares Infantiles para la atención integral al preescolar.

 

ARTÍCULO 66. Para la realización del programa de Hogares Infantiles para la atención al preescolar, las Direcciones Regionales del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, destinarán, en su respectiva región, el 70% de las sumas recaudadas y trasladarán el 30% restante a la sede central del Instituto para que éste lo distribuya a las regionales donde las cotizaciones per cápita sean más bajas, de acuerdo con las necesidades y condiciones fijadas por el Consejo Nacional de Política Económica y Social.

 

La Dirección General del ICBF determinará qué región conservará la totalidad de lo recaudado para distribución interna.

 

En la distribución interna de los recursos las Direcciones Regionales deberán tener en cuenta las necesidades de las poblaciones menores y de las zonas rurales.

 

ARTÍCULO 67. Para efectos del recaudo de aportes y en beneficio de la prestación del servicio a nivel regional, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, buscará la colaboración de las entidades públicas o privadas que tengan regionales, agencias o sucursales a fin de descentralizar las nóminas de trabajadores del domicilio principal de sus negocios.

 

CAPÍTULO XV.

 

DE LOS AUXILIOS.

 

ARTÍCULO 68. Los recursos y aportes a que se refiere el artículo 37 del Decreto 2388 de 1979, reglamentario de las Leyes 75 de 1968, 27 de 1974 y 7º de 1979, son los auxilios para gastos de inversión que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar puede otorgar a las instituciones adscritas y vinculadas que presten servicios de bienestar familiar.

 

ARTÍCULO 69. Para percibir el auxilio, la institución debe dar cumplimiento a los requisitos fiscales del caso y a los siguientes:

 

1. Tener licencia de funcionamiento y estar vigente.

 

2. Presentación del presupuesto anual de la institución y presupuesto de inversión del auxilio.

 

3. Justificación comprobada de la necesidad de la inversión en dotación, construcción o remodelación.

 

ARTÍCULO 70. Los auxilios a que se refiere el artículo anterior, serán otorgados por el Director Regional, mediante resolución motivada previo concepto de la Subdirección Técnica de Protección sobre su necesidad y la aprobación del Director General.

 

ARTÍCULO 71. Cumplidos los anteriores requisitos, con antelación a la entrega del auxilio, el representante legal de la Institución constituirá garantía de manejo en la forma y cuantía específica que el ICBF y la Contraloría General de la República acuerden.

 

ARTÍCULO 72. Para establecer la inversión del auxilio, el ICBF a través de la Subdirección de Control Administrativo y Coordinación, ejercerá la inspección y vigilancia de la Institución sin perjuicio del control fiscal que le corresponde a la Contraloría General de la República.

 

La institución que reciba el auxilio está obligada a poner a disposición del ICBF los bienes y los documentos que se requieran para este fin.

 

La institución rendirá cuenta al ICBF de la inversión del auxilio acompañada de los comprobantes del caso.

 

Los auxilios concedidos antes de la vigencia de estos estatutos quedan sometidos al control y vigilancia previstos en estas normas.

 

ARTÍCULO 73. Los auxilios se concederán siempre y cuando en el presupuesto del Instituto se halle la apropiación presupuestal correspondiente.

 

CAPÍTULO XVI.

 

PRESUPUESTO Y CONTROL FISCAL.

 

ARTÍCULO 74. El manejo de los bienes y recursos del Instituto se hará en cuanto la naturaleza de sus funciones lo permita, conforme al presupuesto que deben someterse en su elaboración, trámite y publicidad a las normas que para los Establecimientos Públicos establecen las normas orgánicas del Presupuesto.

 

ARTÍCULO 75. La vigilancia de la gestión fiscal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, corresponde a la Contraloría General de la República y se ejercerá conforme a la ley.

 

Corresponde a la Contraloría General de la República prescribir los métodos de la contabilidad del Instituto y la manera de rendir cuentas los funcionarios de éste, responsables del manejo de sus fondos o bienes.

 

ARTÍCULO 76. Los auditores y el personal subalterno serán designados por el Contralor General de la República. Los gastos que demande la vigilancia fiscal serán cubiertos por la Contraloría, de conformidad con las normas legales sobre la materia.

 

ARTÍCULO 77. Los funcionarios de la Contraloría General de la República que hayan ejercido el control fiscal del Instituto y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, no podrán ser nombrados ni prestar sus servicios en él, sino después de un año de producido su retiro.

 

CAPÍTULO XVII.

 

DEL PERSONAL.

 

ARTÍCULO 78. Los funcionarios al servicio del Instituto tienen los deberes, derechos y prohibiciones de los funcionarios al servicio de la Nación.

Las situaciones administrativas, el régimen disciplinario, el cambio de aplicación de la carrera administrativa y los correspondientes procedimientos, lo mismo que todo lo referente a la clasificación y remuneración de los empleos, primas o bonificaciones, gastos de representación, viáticos, horas extras y demás aspectos laborales, serán los señalados por la Constitución y la ley.

 

ARTÍCULO 79. Los funcionaros del ICBF se consideran como empleados públicos para todos los efectos legales.

 

ARTÍCULO 80. El régimen disciplinario de los empleados públicos del Instituto, se rige por los Decretos 2400 de 1963, 1950 de 1973 y demás normas pertinentes.

 

La vigilancia administrativa compete al Ministerio Público.

 

CAPÍTULO XVIII.

 

DISPOSICIONES GENERALES.

 

ARTÍCULO 81. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, como establecimiento público del orden nacional, goza de los privilegios y prerrogativas de que goza la Nación.

 

ARTÍCULO 82. De conformidad con lo previsto en los Decretos 146 de 1976 y 3130 de 1968, el Presidente de la República podrá ordenar visitas de inspección técnica o administrativa en el Instituto, y éste y sus dependencias deberán suministrar todas las informaciones y documentos que con tal fin se le solicite.

 

ARTÍCULO 83. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se ceñirá en el cumplimiento de sus funciones, a las Leyes 75 de 1968, 7ª de 1979, al Decreto 2388 de 1979 y los presentes estatutos; y no podrán desarrollar actividades o ejecutar actos distintos de los allí previstos, ni destinar cualquier parte de sus bienes o recursos para fines diferentes de los contemplados en la ley o en sus estatutos.

 

CAPÍTULO XIX.

 

DISPOSICIONES VARIAS.

 

ARTÍCULO 84. El Director General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, tomará posesión de su cargo ante el Presidente de la República, los miembros de la Junta Directiva que no hagan parte de ella, por razón del cargo que ocupan, ante el Ministerio de Salud. Los demás funcionarios y empleados, ante el Director General del Instituto, o ante el funcionario a quien se delegue esa función.

 

ARTÍCULO 85. La certificación sobre ejercicio del cargo de Director General, así como los miembros de la Junta Directiva serán expedidos por el Ministro de Salud.

Lo referente a los demás funcionarios y empleados del Instituto y certificaciones que deban darse, las expedirá el Director General o la persona a quien este confiere tal atribución.

 

ARTÍCULO 86. El presente Acuerdo de Estatutos rige a partir de la fecha de aprobación por parte del Gobierno Nacional y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D. E. a los 12 días del mes de diciembre de 1979.

 

(FDO) JORGE MICHELSEN RUEDA

 

PRESIDENTE JUNTA DIRECTIVA

 

(FDO) RAIMUNDO RIVAS DE ZUBIRÍA

 

SECRETARIO JUNTA DIRECTIVA

 

ARTÍCULO 2º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

 

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D. E., a los 13 días del mes de febrero de 1980.

 

JULIO CÉSAR TURBAY AYALA

 

EL MINISTRO DE SALUD,

 

ALFONSO JARAMILLO SALAZAR

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial No. 35.471 de 5 de marzo de 1980