Concepto 058771 de 2026 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 06 de febrero de 2026
Fecha de Entrada en Vigencia: 06 de febrero de 2026
Medio de Publicación:
SITUACIONES ADMINISTRATIVAS
- Subtema: Vacaciones.
Las vacaciones se pierden únicamente cuando no se ejerce el derecho a ellas y ese derecho prescribe. De tal manera que el disfrute de cada periodo de vacaciones o la respectiva compensación en dinero, prescribe en cuatro (04) años, contados a partir de la fecha en que se haya causado el derecho – fecha en que se hicieron exigibles, o a partir de la fecha del aplazamiento o interrupción consagrado en el respectivo acto administrativo. Debe entenderse que, el inicio del conteo de la prescripción corresponde al día en que se cumple el año de servicio y nace el derecho (causación); desde este momento corren los 4 años para reclamarlas.
*20266000058771*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20266000058771
Fecha: 06/02/2026 03:55:54 p.m.
REF: Tema: PRESTACIONES SOCIALES Subtema: Vacaciones Radicado: No. 20269000018382 de fecha 13 de enero de 2026.
Reciba un cordial saludo de parte de Función Pública.
En atención a su comunicación de la referencia, mediante la cual consulta:
“1. ¿En qué momento se entiende que se causa el derecho a las vacaciones, conforme a los artículos 8, 12 y 23 del Decreto 1045 de 1978?
¿Cómo opera el término de prescripción de cuatro (4) años, contado a partir de la fecha en que se causa el derecho?
¿Cuál es el alcance y la aplicación general del artículo 23 en cuanto a la prescripción del derecho a disfrutar las vacaciones no gozadas dentro del término legal?”
En primer lugar, es necesario indicarle que de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 20161, modificado por el Decreto 1603 de 20232, este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación.
Por lo anterior, la resolución de los casos particulares corresponderá a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal, además, en desarrollo de los principios de la especialización presupuestal y de la autonomía administrativa, constituye el único órgano llamado a producir una declaración de voluntad con efectos vinculantes en el mundo del derecho.
Por tanto, este Departamento Administrativo, en ejercicio de sus funciones, realiza la interpretación general de las disposiciones legales y, en consecuencia, no le corresponde la valoración de los casos particulares, ni pronunciarse sobre las actuaciones u omisiones de las entidades públicas o las implicaciones legales derivadas de las mismas; no actúa como ente de control, investigación o seguimiento. No obstante, a modo de información general sobre la situación planteada, le informo lo siguiente:
El reconocimiento y la prescripción de las vacaciones está regulado por el Decreto Ley 1045 de 19783 de la siguiente forma:
“ARTICULO 8º. DE LAS VACACIONES. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales. En los organismos cuya jornada semanal se desarrolle entre lunes y viernes, el día sábado no se computará como día hábil para efecto de vacaciones.
(...)
ARTICULO 12. DEL GOCE DE VACACIONES. Las vacaciones deben concederse por quien corresponde, oficiosamente o a petición del interesado, dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho a disfrutarlas.
(...)
ARTÍCULO 23. De la prescripción. Cuando sin existir aplazamiento no se hiciere uso de vacaciones en la fecha señalada, el derecho a disfrutarlas o a recibir la respectiva compensación en dinero prescribe en cuatro años, que se contarán a partir de la fecha en que se haya causado el derecho.
El aplazamiento de las vacaciones interrumpe el término de prescripción, siempre que medie la correspondiente providencia. Solo se podrán aplazar hasta las vacaciones correspondientes a dos años de servicio y por las causales señaladas en este decreto. (Negrilla no original)
De conformidad con la norma, todo empleado público y trabajador oficial tiene derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones remuneradas por cada año de servicios, las cuales deben concederse oficiosamente o a petición del interesado dentro del año siguiente a la fecha en que se causen, pudiendo ser aplazadas por la administración por necesidades del servicio mediante resolución motivada.
Las vacaciones se pierden únicamente cuando no se ejerce el derecho a ellas y ese derecho prescribe. De tal manera que el disfrute de cada periodo de vacaciones o la respectiva compensación en dinero, prescribe en cuatro (04) años, contados a partir de la fecha en que se haya causado el derecho, o a partir de la fecha del aplazamiento o interrupción consagrado en el respectivo acto administrativo.
Conforme con lo anterior se procede a resolver su consulta, en los siguientes términos:
1) ¿En qué momento se entiende que se causa el derecho a las vacaciones, conforme a los artículos 8, 12 y 23 del Decreto 1045 de 1978?
De acuerdo con el artículo 8 del Decreto Ley 1045 de 1978, el derecho a las vacaciones se causa cuando el empleado cumple un (1) año de servicios continuos o discontinuos; así entonces, el momento de la causación es el día en que el servidor público completa el año de servicio.
2) ¿Cómo opera el término de prescripción de cuatro (4) años, contado a partir de la fecha en que se causa el derecho?
Las vacaciones se pierden únicamente cuando no se ejerce el derecho a ellas y ese derecho prescribe. De tal manera que el disfrute de cada periodo de vacaciones o la respectiva compensación en dinero, prescribe en cuatro (04) años, contados a partir de la fecha en que se haya causado el derecho – fecha en que se hicieron exigibles, o a partir de la fecha del aplazamiento o interrupción consagrado en el respectivo acto administrativo.
Debe entenderse que, el inicio del conteo de la prescripción corresponde al día en que se cumple el año de servicio y nace el derecho (causación); desde este momento corren los 4 años para reclamarlas.
3) ¿Cuál es el alcance y la aplicación general del artículo 23 en cuanto a la prescripción del derecho a disfrutar las vacaciones no gozadas dentro del término legal?”
Esta Dirección Jurídica considera que el artículo 23 del Decreto Ley 1045 de 1978 es preciso en su aplicación y alcance en el sentido que, cuando sin existir aplazamiento no se hiciere uso de vacaciones en la fecha señalada, el derecho a disfrutarlas o a recibir la respectiva compensación en dinero prescribe en cuatro años, que se contarán a partir de la fecha en que se haya causado el derecho. El aplazamiento de las vacaciones interrumpe el término de prescripción, siempre que medie la correspondiente providencia y, sólo se podrán aplazar hasta las vacaciones correspondientes a dos años de servicio y por las causales señaladas en la norma ibídem4.
Así entonces, el disfrute de cada periodo de vacaciones o la respectiva compensación en dinero, prescribe en cuatro (04) años, contados a partir de la fecha en que se haya causado el derecho – fecha en que se hicieron exigibles, o a partir de la fecha del aplazamiento consagrado en el respectivo acto administrativo.
Para más información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y aplicables a su consulta, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
HAROLD ISRAEL HERREÑO SUÁREZ
Coordinador Grupo de Asesoría, Conceptos y Relatoría Dirección Jurídica
Datos de quien Proyectó: Jorge Eliécer Perdomo Flórez
Datos de quien Revisó:
Datos de Vo.Bo: Harold Israel Herreño Suárez – Dirección jurídica DAFP
Código TRD: 11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1 Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública.
2 Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública.
3 Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional.
4 Decreto Ley 1045 de 1978 ARTÍCULO 14. Del aplazamiento de las vacaciones. Las autoridades facultadas para conceder vacaciones podrán aplazarlas por necesidades del servicio. El aplazamiento se decretará por resolución motivada. Todo aplazamiento de vacaciones se hará constar en la respectiva hoja de vida del funcionario o trabajador.
