Decreto 219 de 2026 Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Fecha de Expedición: 05 de marzo de 2026
Fecha de Entrada en Vigencia: 05 de marzo de 2026
Medio de Publicación:
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
- Subtema: REGIMEN DE RESERVAS TECNICAS DE LAS ENTIDADES ASEGURADORAS
Modificar el numeral 1 del articulo 13 Decreto 1272 de 2024 en lo referente con la entrada en vigencia del regimen de reservas técnicas de las entidades aseguradoras y se adiciona el capitulo VI de titulo IV del libro 31 del Decreto 2555 de 2010
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MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO
DECRETO 0219 DE 2026
Por el cual se modifica el numeral 1, del artículo 13, del Decreto 1272 de 2024, en lo relacionado con la entrada vigencia del régimen de reservas técnicas de las entidades aseguradoras y se dictan otras disposiciones y se adiciona al Capítulo VI, del Título IV, del Libro 31 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, el literal del numeral 1 del artículo 48 y el artículo 186 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y,
CONSIDERANDO
Que el 22 de julio de 2025, a través del radicado URF-R-2025-000262, el presidente ejecutivo de la Federación de Aseguradores Colombia nos (FASECOLDA) solicitó a la Unidad de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera -URF- del Ministerio de Hacienda y Crédito Publico, aplazor la entrada en vigencia de los decretos 1271 y 1272 de 2024, toda vez que si bien se pensó que la implementación en 2027 podría ser razonable, en el desarrollo del proceso se evidenció que el tiempo originalmente definido no es suficiente.
Que el 17 de septiembre de 2025, la Federación de Aseguradores Colombianos (FASECOLDA) remitió una comunicación a la Unidad de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera (URF) en la que señaló la existencia de «brechas en la adopción de herramientas tecnológicas, en la disponibilidad de datos históricos de calidad y en la capacidad operativa para realizar las pruebas de transición y paralelismo requeridas, lo que implica la existencia de riesgos significativos en la oportunidad y confiabilidad de la información financiera a presentar en los plazos actualmente definidos».
Que consultado el Consejo Técnico de la Contaduría Publica (CTCP), mediante respuesta al radicado URF-R-2025-000276, señaló a la Unidad Administrativa Especial de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera (URF) que «el proceso de convergencia cuenta con dos etapas, una técnica y otra de conveniencia. La primera (...) concluyó con la recomendación normativa que hoy fue incorporada en la legislación nacional mediante el Decreto 1271 de 2024. En la segunda etapa, sugiere analizar si resulta procedente y conveniente considerar la solicitud de Fasecolda». En este sentido, el CTCP no presenta argumentos técnicos para oponerse a que estas autoridades, en el ejercicio de sus competencias, autoricen un aplazomiento en la entrada en vigencia de la NIIF 17.
Que la Superintendencia Financiera de Colombia, mediante oficio 2025152030-002-000 del 18 de septiembre de 2025 informó que se reconoce «que la adecuación de las entidades vigiladas a las exigencias normativas de la NIIF 17 y de las modificaciones al régimen de reservas técnicas del Decreto 2555 de 2010, supone retos importantes, así coma ajustes internos con el fin de que la transición a estos nuevos requisitos normativos se lleve a cabo de forma gradual y ordenada, garantizando la sostenibilidad de la industria y mitigando así los posibles impactos que traerá la referida implementación.» En concordancia, «la SFC señala que considera viable que se evalué la ampliación del plazo de entrada en vigencia de la NIIF 17, para las entidades vigiladas a las que les aplican las simplificaciones para la implementación de la NIIF 17 del artículo 2 del Decreto 1271 de 2024, las instrucciones del numeral 2 y el parágrafo 2 de artículo 1.1.4.1.2. del Decreto 2420 de 2015, así coma el régimen de transición del artículo 4 del Decreto 1271 de 2024, en los términos que se estimen pertinentes. Lo anterior, con el fin de facilitar que las entidades vigiladas realicen las adecuaciones necesarias para dar un cumplimiento efectivo y ordenado de las nuevas disposiciones normativas».
Que la Superintendencia además precisó en la anterior comunicación que «en relación con los posibles impactos que podrían derivarse frente a las instrucciones impartidas por la SFC, en especial de la Circular Externa 0013 de 2025, y la que corresponda con la modificación del CUIF, es preciso señalar que, en caso de que la Unidad de Regulación Financiera determine la ampliación del plazo de entrada en vigencia de los Decretos 1271 y 1272 de 2024, esta Superintendencia ajustara en consecuencia los términos previstos en las instrucciones de las circulares externas impartidas, de manera que se garantice la coherencia y consistencia con la decisión que adopte el regulador».
Que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1271 del 15 de octubre de 2024 «Por el cual se incorpora la Norma de lnformación Financiera NIIF 17, Contratos de Segura, al Decreto Único Reglamentario 2420 de 2015 y se dictan otras disposiciones».
Que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1272 del 15 de octubre de 2024 «Por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con el régimen de reservas técnicas de las entidades aseguradoras y se dictan otras disposiciones» y en el inciso primera, del parágrafo 1, del artículo 13, dispuso que «Las entidades aseguradoras deberán dar cumplimiento a las disposiciones previstas en el decreto a partir del 1 de enero del 2027.»
Que la Unidad Administrativa Especial de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera (URF) teniendo en cuenta el concepto emitido por la Superintendencia Financiera de Colombia, concluyó que es necesario, viable y conveniente aplazor la entrada en vigencia señalada en el artículo 13 del Decreto 1272 de 2024, al 1 de enero de 2028, dada la alta complejidad en la aplicación de la Norma de lnformación Financiera NIIF 17 (Contratos de Segura), la cual se centra en la
adaptación y cambios significativos en la forma en que las aseguradoras operan y reportan su información financiera y el propósito de converger, de manera ordenada a esta NIIF, al estándar de regulación basado en riesgos de Solvencia II, teniendo en cuenta las particularidades del esquema prudencial de las entidades aseguradoras y la apropiación de los recurses necesarios para atender las obligaciones con los consumidores financieros.
Que, en consecuencia, es necesario modificar el inciso primero, del numeral 1, del artículo 13, del Decreto 1272 de 2024, para señalar que las entidades aseguradoras deberán dar cumplimiento a las disposiciones allí previstas a partir del 1 de enero de 2028, disponiendo además que las demás disposiciones contenidas en el mismo continuaran vigentes en lo no modificado por el presente decreto.
Que, para garantizar la seguridad jurídica y la simplificación del ordenamiento jurídico, el artículo 13 modificado en los términos mencionados en el considerando anterior será adicionado al Decreto 2555 de 2010 hacienda el correspondiente ajuste de numeración y las respectivas concordancias.
Que el numeral 2 del artículo 2.2.2.30.4 del Decreto 1074 de 2015 consagra coma excepción al deber de informar a la Superintendencia de industria y Comercio, en el marco del trámite de abogacía de la competencia, el contenido del proyecto de regulación cuando la propuesta de regulación busque ampliar un plazo.
Que el Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial Unidad de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera - URF - aprobó el contenido del presente Decreto, mediante Acta No. 20 del 24 de noviembre de 2025.
Que el proyecto de decreto fue publicado en cumplimiento de los artículos 3 y 8 de la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 1081 de 2015, en el sitio web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de la Unidad Administrativa Especial Unidad de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera.
Que, en mérito de lo expuesto,
DECRETA
ARTÍCULO 1. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 13 DEL DECRETO 1272 DE 2024. Modifíquese el numeral 1, del artículo 13, del Decreto 1272 de 2024, el cual quedara así:
ARTÍCULO 13. TRANSICIÓN. Las disposiciones establecidas en el presente decreto serán aplicadas de la siguiente manera:
1) Las entidades aseguradoras deberán dar cumplimiento a las disposiciones previstas en el presente decreto a partir del 1 de enero del 2028.
Lo anterior deberá tener en cuenta el reconocimiento gradual de las diferencias par primera aplicación del cálculo par mejor estimación, margen de servicio contractual y ajuste por riesgo no financiero para los ramos de pensiones Ley 100, previsional de invalidez y sobrevivencia, pensiones con conmutación pensional, pensiones voluntarias, seguro educativo, rentas voluntarias y pensiones de invalidez y sobrevivencia, y prestaciones asistenciales vitalicias y crónicas del ramo de riesgos laborales, de la Norma Internacional de lnformación Financiera (NIIF) 17 contratos de seguro contenida en el Anexo Técnico Normativo 01 de 2023 del Grupo 1 incorporado al Decreto número 2420 de 2015 o el que haga sus veces.
ARTÍCULO 2. ADICIÓN DEL ARTÍCULO 13 DEL DECRETO 1272 DE 2024 AL DECRETO 2555 DE 2010. Adiciónese el artículo 13 del Decreto 1272 de 2024, modificado por el artículo 1 de este decreto, al Capítulo VI, del Título IV, del Libra 31 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedara así:
ARTÍCULO 2.31.4.6.3. TRANSICIÓN DEL DECRETO 1272 DE 2024. Las disposiciones del Decreto 1272 de 2024 serán aplicadas de la siguiente manera:
1) Las entidades aseguradoras deberán dar cumplimiento a los artículos 2.31.4.1.1., 2.31.4.1.2., 2.31.4.1.3., 2.31.4.1.4., 2.31.4.1.5., 2.31.4.2.2., 2.31.4.3.2., inciso primero del artículo 2.31.4.4.1., incisos primero y segundo del artículo 2.31.4.4.7., parágrafo del artículo 2.31.4.4.8., inciso primero del artículo 2.31.4.5.1., e inciso primero del artículo 2.31.5.1.2., a partir del 1 de enero del 2028.
Lo anterior deberá tener en cuenta el reconocimiento gradual de las diferencias por primera aplicación del cálculo por mejor estimación, margen de servicio contractual y ajuste por riesgo no financiero para las ramos de pensiones Ley 100, previsional de invalidez y sobrevivencia, pensiones con conmutación pensional, pensiones voluntarias, seguro educativo, rentas voluntarias y pensiones de invalidez y sobrevivencia, y prestaciones asistenciales vitalicias y crónicas del ramo de riesgos laborales, de la Norma Internacional de lnformación Financiera (NIIF) 17 contratos de seguro contenida en el Anexo Técnico Normativo 01 de 2023 del Grupo 1 incorporado al Decreto número 2420 de 2015 o el que haga sus veces.
2) Hasta tanto la Superintendencia Financiera de Colombia defina la metodología para el cálculo de la prima de iliquidez de que trata el sub numeral 1.2. del artículo 2.31.4.1.4 del Decreto 2555 de 2010 o hasta tanto los preparadores de información financiera definan una metodología propia, no objetada por la Superintendencia Financiera de Colombia, los preparadores de información financiera deberán utilizar una prima de iliquidez de 0,39%.
ARTÍCULO 3. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente decreto rige a partir del día siguiente a su publicación, adiciona el artículo 2.31.4.6.3 al Decreto 2555 de 2010, modifica el numeral 1, del artículo 13 del Decreto 1272 de 2024, y deroga los artículos 2.31.4.2.3, 2.31.4.2.4, y 2.31.4.3.3 del Decreto 2555 de 2010 a partir del 1 de enero de 2028.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D.C., a los, 5 días del mes de Marzo de 2026
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
GERMÁN ÁVILA PLAZOS
