Decreto 1271 de 2024 Sector Comercio, Industria y Turismo
Fecha de Expedición: 15 de octubre de 2024
Fecha de Entrada en Vigencia: 15 de octubre de 2024
Medio de Publicación:
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
- Subtema: Adición del anexo NIIF 17
Adiciona el anexo técnico contentivo de las normas de información financiera NIIF 17 contratos seguros.
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
DECRETO 1271 DE 2024
(Octubre 15)
"Por el cual se incorpora la Norma de Información Financiera NIIF 17, Contratos de Seguro, al Decreto Único Reglamentario 2420 de 2015 y se dictan otras disposiciones"
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial, las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y la Ley 1314 de 2009 y,
CONSIDERANDO
Que el artículo 1 de la Ley 1314 de 2009, señala que el Estado bajo la dirección del Presidente de la República y por intermedio de las entidades a que hace referencia dicha Ley, se encuentra facultado para intervenir en la economía y para expedir normas contables, de información financiera y de aseguramiento de la información.
Que con base en lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1314 de 2009, "bajo la Dirección del Presidente de la República y con respeto de las facultades regulatorias en materia de contabilidad pública a cargo de la Contaduría General de la Nación, los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo, obrando conjuntamente, expedirán principios, normas, interpretaciones y guías de contabilidad e información financiera y aseguramiento de la información, con fundamento en las propuestas que deberá presentarles el Consejo Técnico de la Contaduría Pública, como organismo de normalización técnica de normas contables, de información financiera y de aseguramiento de la información".
Que el Gobierno nacional expidió el Decreto 2420 de 2015, Único Reglamentario de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, en el cual se compilaron y racionalizaron las normas que desarrollan la Ley 1314 de 2009.
Que el Consejo Técnico de la Contaduría Pública - CTCP -, observando lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 1314 de 2009, remitió, mediante oficios electrónicos 2-2023-007588 del 22 de marzo de 2023 y CTCP con radicado No. CTCP-2023-00015 del 22 de marzo de 2023, dirigidos a la Directora de la Unidad Administrativa Especial, Unidad de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera - URF, entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y al Director de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, respectivamente, comunicaciones a través de las cuales recomendó la incorporación en el ordenamiento jurídico colombiano de la Norma Internacional de Información Financiera - NIIF 17, contratos de seguro, expedida por parte del Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (IASB por sus siglas en inglés), la cual establece los principios para el reconocimiento, medición, presentación e información a revelar de los contratos de seguro.
Que en aras de salvaguardar el esquema prudencial de las entidades aseguradoras se hace necesario establecer salvedades para la convergencia de la NIIF 17 para: las reservas técnicas especiales de riesgos en curso y catastrófica del ramo de terremoto; reserva de recobro enfermedad laboral y desviación de siniestralidad para el ramo de laborales; los Económicos (BEPS); y los amparos por riesgos políticos o extraordinarios del seguro crédito a la exportación garantizado por la Nación, conforme con la citada recomendación CTCP y el documento elaborado por la URF soportan el decreto.
Que con el fin de promover la comparabilidad y facilitar la aplicación de la NIIF 17, y de con los documentos citados en el anterior considerando, se hace necesario establecer simplificaciones para los preparadores de información financiera que hacen parte de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Que actualmente los contratos de seguro se encuentran regulados a través la Norma Internacional de Información Financiera - NIIF 4, cuyo objetivo "Consiste en especificar la información financiera que debe ofrecer, sobre los contratos seguro, la entidad emisora de dichos contratos (que en esta NIIF se denomina aseguradora), hasta que el consejo complete la segunda fase de su proyecto sobre contratos de seguros.", que fue emitida por el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (IASB por sus siglas en inglés), en marzo de 2004, e incorporada a los marcos técnicos normativos vigentes en Colombia a través del Decreto 2784 de 2012, compilado en el Anexo No. 1 del Decreto Único Reglamentario 2420 de 2015.
Que de acuerdo con el párrafo IN4 de la NIIF - 17, la norma anterior sobre contratos de seguro, NIIF 4, era una norma provisional que permitió a las entidades usar una amplia variedad prácticas contables para los contratos de seguro, reflejando los requerimientos de contabilidad nacionales y variaciones de esos requerimientos; sin embargo, las diferencias en el tratamiento contable entre jurisdicciones y productos hicieron difícil para los inversores y analistas comprender y comparar los resultados de las aseguradoras. Así mismo, algunas prácticas anteriores de contabilización de seguros, permitidas según la NIIF 4, no reflejaban adecuadamente las situaciones financieras subyacentes verdaderas o el rendimiento financiero de estos contratos de seguro. Razón por la cual, el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad llevó a cabo un proyecto para hacer que los estados financieros de las aseguradoras resulten más útiles y las prácticas contables de seguros sean congruentes entre jurisdicciones, derivando así en la Norma NIIF 17 Contratos de Seguro.
Que en Colombia se evidencia la necesidad de implementar la NIIF 17 Contratos de Seguro, por las mismas razones advertidas por IASB, con el objetivo de hacer que los estados financieros de las aseguradoras sean más útiles para que las entidades, autoridades, inversores y analistas puedan comprender y comparar los resultados de las aseguradoras, tanto como posibilitar su confrontación con los estados financieros de otras aseguradoras que realizan el giro de sus negocios en diferentes países, razón por la cual, en el presente Decreto, se incorpora dicha norma NIIF 17 y se deroga la NIIF 4, en razón a su obsolescencia y dificultad de aplicación.
Que conforme numeral 8, del artículo 8, la Ley 1437 de 2011 y al artículo 2.1.2.1.14 del Decreto Único Reglamentario del Sector Presidencia de la República, Decreto 1081 de 2015, el proyecto de decreto, que aquí se expide, fue publicado en el sitio web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con el fin de recibir comentarios y observaciones por parte de los interesados.
Que el Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial, Unidad de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera - URF, aprobó por unanimidad el contenido del presente Decreto, mediante acta No. 8 del treinta (30) de mayo de 2024.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA
ARTÍCULO 1. Adición del Anexo Técnico Normativo 01 de 2024 del Grupo 1 a los anexos incorporados en el Decreto 2420 de 2015. Adiciónese el Anexo Técnico Normativo 01 de 2024 del Grupo 1 contentivo de la Norma de Información Financiera NIIF 17 contratos de seguro, al anexo técnico compilatorio y actualizado 1 2019 de las normas de información financiera, Grupo 1, del Decreto 2270 del 2019, y al anexo técnico 2021 de las normas de información financiera, Grupo 1, del Decreto 938 de 2021, incorporados en el Decreto 2420 de 2015.
ARTÍCULO 2. Adiciónese el artículo 1.1.4.1.4. al Decreto 2420 de 2015 el cual quedará así:
ARTÍCULO 1.1.4.1.4. Simplificaciones para la implementación de la Norma Internacional de Información Financiera NIIF 17, contratos de seguro, que deben aplicar los preparadores de información financiera del Grupo 1 y que sean vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia. Para la implementación de la Norma Internacional de Información Financiera-NIIF 17, contratos de seguro, los preparadores de información financiera que sean vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia, deberán aplicar las directrices allí contenidas teniendo en cuenta las siguientes simplificaciones, para los estados financieros individuales y separados.
- Nivel de agregación.
1.1. Carteras. En lo relacionado con el párrafo 14, las carteras que comprenden contratos sujetos a riesgos similares y son gestionados conjuntamente corresponderán, como mínimo, a los niveles de agregación de ramos técnicos definidos por la Superintendencia Financiera de Colombia. Cuando se observe que, dentro de un mismo ramo técnico, los contratos sujetos a riesgos o vigencia de su cobertura diferentes estos contratos deberán desagregarse en carteras adicionales, de acuerdo con las políticas establecidas por cada entidad aseguradora, las cuales deberán estar a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia.
1.2. Onerosidad. En lo relacionado con el párrafo 16, una entidad solo dividirá una cartera de contratos de seguro en los grupos descritos en los literales a) y c) de dicho párrafo.
1.3. Cohortes. En lo relacionado con el párrafo 22, una entidad incluirá en el mismo grupo de contratos los emitidos desde el 1 enero hasta de 31 diciembre de cada año.
- Medición
2.1. Estimación de flujos de efectivos futuros.
a. En lo relacionado con el párrafo B59 del apéndice B sobre la posibilidad de que los flujos de efectivos futuros sean sensibles a la inflación, se deberá utilizar un vector inflación conforme a lo dispuesto en del Libro 31, de la Parte 2, del Decreto 2555 de 2010.
b. En lo relacionado con párrafo 33 y los párrafos B36 a B71 del apéndice B sobre la posibilidad que los flujos de efectivos futuros sean sensibles a variaciones del salario mínimo, se deberá utilizar un vector de salario mínimo conforme a lo dispuesto en el Título 4 del Libro 31 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010.
2.2. Tasa de descuento.
a. En lo relacionado con la tasa de descuento descrita en el párrafo 36 y los párrafos B72 a B85 del apéndice B, los preparadores de información utilizarán únicamente el enfoque de abajo hacia arriba descrito en el párrafo B80.
b. Para el cálculo de la tasa de descuento, la curva libre de riesgo será calculada conforme a lo dispuesto en Título 4, del Libro 31, de la Parte 2, del Decreto 2555 de 2010.
c. La prima de iliquidez corresponde a un ajuste a la curva de rendimiento libre de riesgo de liquidez con el objetivo de incorporar las diferencias entre las características de liquidez de los instrumentos financieros que subyacen en las tasas observadas en el mercado y las características de liquidez de los contratos de seguro de las entidades aseguradoras. La prima de iliquidez será calculada conforme a lo dispuesto en el Título 4, del Libro 31, de la Parte 2, del Decreto 2555 de 2010.
2.3. Ajuste por riesgo no financiero. En lo relacionado con el cálculo del ajuste del riesgo para el riesgo no financiero, descrito en el párrafo 37 y en los párrafos B86 a B92 del apéndice B, los preparadores de información financiera deberán utilizar una metodología de coste de capital conforme a lo dispuesto en el Título 4, del Libro 31, de la 2, del Decreto 2555 de 2010.
- Enfoque general.
En lo relacionado con los grupos de contratos de seguro que hace referencia el párrafo 29, los preparadores de información aplicarán el enfoque general descrito en los párrafos 30 a 52 y tendrán en cuenta los siguientes aspectos:
3.1. Onerosidad. En el análisis de onerosidad de los ramos técnicos y productos de seguros que apliquen el enfoque general de medición, los preparadores de información financiera deberán realizarlo por cada póliza, amparo y riesgo asegurado. Se podrá realizar el análisis de onerosidad a partir de un conjunto de contratos de seguro si se cuenta con información razonable y sustentable para concluir que hacen parte de una misma cartera de contratos. Esta información deberá estar a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia.
3.2. Margen de servicio contractual. Los preparadores de información financiera devengarán el margen de servicio contractual, que trata el párrafo 38, con base en las unidades de cobertura. La metodología utilizada para la amortización del margen de servicio contractual deberá estar a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia.
Los preparadores de información financiera podrán utilizar el enfoque de asignación de prima descrito en el numeral 4 del presente artículo, para contratos de seguro con una duración mayor a un (1) año, siempre que se cumpla la condición descrita en el literal a) del párrafo 53. En todo caso el análisis sobre el cálculo del pasivo por cobertura restante resultado bajo la aplicación de ambos enfoques deberá estar a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia.
La Superintendencia Financiera de Colombia podrá determinar la obligación de que los preparadores de información financiera apliquen el enfoque de valoración general que trata el presente numeral, cuando identifique que la aplicación del enfoque de asignación de prima, por parte del preparador de información financiera, no tiene el suficiente sustento tanto teórico como práctico.
La Superintendencia Financiera de Colombia, mediante instrucciones de carácter especial, podrá adicionar o modificar los ramos y productos de seguros que deben aplicar el enfoque de valoración general que trata este numeral, cuando se observen cambios en las condiciones de operación o cuando se creen nuevos productos o ramos.
- Enfoque de asignación de prima.
En lo relacionado con los grupos de contratos de seguro a que hace referencia el literal a) del párrafo 29, los preparadores de información aplicarán el enfoque de asignación de prima descrito en los párrafos 55 a 59.
En cuanto a las primas recibidas a que hace referencia el numeral (i) del literal (a) del párrafo 55, los preparadores información aplicarán el criterio de prima emitida.
La Superintendencia Financiera de Colombia, mediante instrucciones de carácter espacial, podrá adicionar o modificar los ramos y productos de seguros que deben aplicar el enfoque de asignación de prima que trata este numeral, cuando se observen cambios en las condiciones operación o cuando se creen nuevos productos o ramos.
- Enfoque de comisión variable.
En lo relacionado con los grupos de contratos de seguro que hace referencia el párrafo 101 del apéndice B, los preparadores deberán mantener a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia la metodología para su medición.
La Superintendencia Financiera de Colombia, mediante instrucciones de carácter especial, podrá adicionar o modificar los ramos y productos de seguros que deben aplicar el enfoque de comisión variable que trata este numeral cuando se observen cambios en las condiciones de operación o cuando se creen nuevos productos o ramos.
- Prueba de onerosidad.
En lo relacionado con la onerosidad de los contratos de seguro a la que hace referencia el párrafo 47, los preparadores de información financiera deberán realizar una prueba de onerosidad en el momento de medición inicial y en las mediciones posteriores, basado en una prueba de suficiencia de prima. Para ello deberán tener en cuenta los siguientes elementos técnicos:
a. El cálculo deberá ser bruto de reaseguro.
b. Se deberá contemplar el ajuste por riesgo no financiero que trata el subnumeral 2.3., del numeral 2, del presente artículo.
c. Se deberá tener en cuenta el cálculo de la siniestralidad esperada de acuerdo con las hipótesis de tarifación, así como los ajustes por experiencia de las hipótesis a partir del comportamiento observado.
- Ajustes por experiencia y esperados.
En lo relacionado con los ajustes por experiencia que tratan los párrafos B96, B97 y B113, se deberán reflejar como mínimo en los estados financieros intermedios y de cierre de ejercicio.
ARTÍCULO 3. Modificación del numeral 2 y el parágrafo 2 del artículo 1.1.4.1.2 del Decreto 2420 de 2015. Modifíquese numeral 2, y el parágrafo 2 del artículo 1 1 4.1.2. del Decreto 2420 de 2015, los cuales quedarán así:
“2. El tratamiento de las reservas técnicas especiales de riesgos en curso y riesgos catastróficos del ramo de terremoto que hace referencia el capítulo 1, del título 5, del libro 31, de la parte 2 del Decreto 2555 de 2010; la reserva de desviación de siniestralidad para riesgos laborales y la reserva de recobro de enfermedad laboral que trata el Libro 31 del Decreto 2555 de 2010; los amparos de riesgos políticos o extraordinarios del seguro de crédito a la exportación garantizado por la Nación del Decreto 1068 de 2015; y los Beneficios Económicos Periódicos (BEPS) que trata el Decreto 1833 de 2016; en la NIIF 17, contratos de seguros, contenida en el anexo técnico normativo 01 de 2024 del Grupo 1.
La Superintendencia Financiera de Colombia definirá las normas técnicas especiales, interpretaciones y guías en materia de contabilidad y de información financiera, en relación con las salvedades señaladas en el presente artículo, así como el procedimiento a seguir e instrucciones que se requieran para efectos del régimen prudencial."
"PARÁGRAFO 2. Para los efectos de la aplicación de la Norma Internacional de Información Financiera NIIF 17, contratos de seguro, los ajustes graduales de las reservas constituidas antes del 1 de octubre 2010 para el cálculo de los productos de pensiones del Sistema General de Pensiones (incluidas las conmutaciones pensionales celebradas), del Sistema General de Riesgos Laborales y de los demás productos de seguros que utilicen las tablas de mortalidad rentistas en su cálculo, establecidas por la Superintendencia Financiera de Colombia, se continuarán aplicando los periodos de transición establecidos en el Decreto 2973 de 2013, o las normas que lo modifiquen o sustituyan. Lo anterior sin perjuicio que las entidades puedan cumplir anticipadamente con los plazos previstos en los regímenes de transición a los que se alude con anterioridad. En todo caso, las compañías de seguros deberán incluir en sus estados financieros una nota sobre el particular."
ARTÍCULO 4. Régimen de transición. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, observando lo siguiente:
- Anexo Técnico Normativo 01 de 2024, contentivo de la Norma Internacional de Información Financiera - NIIF 17, contratos de seguro, señalado en artículo 1, será aplicable para los estados financieros de propósito general, de las entidades clasificadas en el Grupo 1, a partir del 1 enero de 2027.
- Los preparadores de información financiera en el artículo 2 del presente Decreto, deberán dar cumplimiento a las disposiciones previstas en el presente Decreto a partir del 1 de enero de 2027 para sus estados financieros individuales y separados.
La Superintendencia Financiera de Colombia expedirá las instrucciones que correspondan para el cumplimiento de la norma.
- Los preparadores de información financiera señalados en el artículo 2 del presente Decreto, que presente una diferencia neta positiva y/o negativa en sus estados financieros individuales y separados, entre el régimen previo a la entrada en vigencia del presente Decreto y el previsto en el presente Decreto, para el cálculo por mejor estimación, margen de servicio contractual y ajuste por riesgo no financiero, podrán reconocer esta diferencia de manera gradual en el estado de resultados. Para lo cual deberán tener en cuenta las siguientes condiciones:
a. La diferencia neta positiva y/o negativa deberá ser calculada al final de cada uno de los periodos anuales sobre los que se informa, para contratos vigentes a la fecha de aplicación por primera vez de la NIlF 17, contratos de seguro. El último periodo de reconocimiento gradual corresponderá al año diez (10) de la aplicación por primera vez la NIIF 17, contratos de seguro. En todo caso, el procedimiento de recalculo deberá estar a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia y reflejarse en las notas a los estados financieros.
b. Se deberá definir una política de amortización para el reconocimiento de las diferencias netas positivas y/o negativas.
c. El reconocimiento gradual de la diferencia positiva y/o negativa aplicará a los ramos de pensiones Ley 100, previsional de invalidez y sobrevivencia, pensiones con conmutación pensional, pensiones voluntarias, seguro educativo, rentas voluntarias y pensiones de invalidez y sobrevivencia, y prestaciones asistenciales vitalicias y crónicas del ramo de riesgos laborales.
d. Los preparadores de información financiera que reconozcan gradualmente dicho efecto deberán revelar en sus notas a los estados financieros, los impactos estimados para contratos vigentes a la fecha de aplicación por primera vez de la NIIF 17, contratos de seguro. Así mismo, se deberá revelar el procedimiento de cálculo del reconocimiento gradual, así como el monto y tiempo pendiente para el reconocimiento total de dicha aplicación.
e. La diferencia neta positiva y/o negativa calculada al final de cada uno de los periodos sobre los que se informa deberá ser reconocida gradual y proporcionalmente en el estado de resultados de la siguiente manera:
Año |
Reconocimiento en el estado de resultados de la diferencia de la reserva por primera aplicación de la NIIF 17 |
Año 1 |
Se deberá reconocer 1/10 de la diferencia |
Año 2 |
Se deberá reconocer 2/10 de la diferencia |
Año 3 |
Se deberá reconocer 3/10 de la diferencia |
Año 4 |
Se deberá reconocer 4/10 de la diferencia |
Año 5 |
Se deberá reconocer 5/10 de la diferencia |
Año 6 |
Se deberá reconocer 6/10 de la diferencia |
Año 7 |
Se deberá reconocer 7/10 de la diferencia |
Año 8 |
Se deberá reconocer 8/10 de la diferencia |
Año 9 |
Se deberá reconocer 9/10 de la diferencia |
Año 10 |
Se deberá reconocer la totalidad de la diferencia |
f. El periodo de amortización podrá ser inferior a diez (10) años, caso en el cual deberá ser informado a la Superintendencia financiera de Colombia. En todo caso el reconocimiento gradual deberá realizarse de forma lineal y proporcional al periodo de amortización.
En todo caso, cada preparador de información financiera deberá presentar a la Superintendencia Financiera de Colombia un plan de ajuste, debidamente aprobado por la junta directiva, dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de las instrucciones relacionadas con la aplicación de la NIIF 17, contratos de seguro. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá impartir condiciones e instrucciones para la correcta implementación de los planes de ajuste, incluido tiempo de gradualidad requerido según las condiciones del ramo, producto o prestación, y para el reconocimiento contable de la diferencia neta positiva y/o negativa.
La transición que trata el presente numeral no tendrá efecto alguno sobre la gradualidad o planes de ajuste definidos previamente por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia.
- Hasta tanto el Gobierno nacional realice modificaciones al patrimonio adecuado de las entidades aseguradoras para la convergencia a una regulación basada en riesgos y finalice el periodo de gradualidad de la convergencia a la NIIF 17, contratos de seguro, de acuerdo con lo definido en los planes de ajuste, la reserva de insuficiencia de activos que trata el Decreto 2555 de 2010, estará exceptuada a la aplicación de la NIIF 17, contratos de seguro. A esta reserva le seguirá aplicando lo dispuesto en el régimen vigente antes de la expedición del presente Decreto.
- La Superintendencia Financiera de Colombia podrá autorizar nuevos planes de ajustes complementarios asociados con la implementación del presente Decreto únicamente a entidades aseguradoras que, a la entrada en vigencia mismo, se encuentren ejecutando un plan de ajuste. El nuevo plan de ajuste complementario deberá presentarse en un plazo no mayor a ocho (8) meses siguientes a la expedición de las instrucciones relacionadas con la aplicación de la NIIF 17. El plan de ajuste complementario deberá ser presentado a la Superintendencia Financiera de Colombia para su aprobación. Los planes de ajuste que se encuentren en ejecución, a la entrada en vigencia del presente Decreto, no tendrán modificaciones adicionales y se seguirán desarrollando de acuerdo con lo pactado en los mismos.
- En lo relacionado con el enfoque de valor razonable descrito en los párrafos C20 a C24B, los preparadores de información deberán utilizar los parámetros de mejor estimación a los que hace referencia el artículo 2.31.4.1.4 del Decreto 2555 de 2010 y a los parámetros de estimación de la reserva matemática a los que hacen referencia los artículos 2.31.4.3.2 y 2.31.4.3.3 del Decreto 2555 de 2010.
- Las fechas de vigencia del estándar incorporado en el Anexo Técnico normativo 01 de 2024 del Grupo 1, que hace parte integral del presente Decreto, no se tendrán en cuenta como fecha de vigencia en Colombia y, por lo tanto, estas normas solo tendrán aplicación a partir del 1 de enero de 2027.
- Hasta tanto la Superintendencia Financiera de Colombia emita instrucciones de carácter especial sobre los ramos y productos que deben aplicar los enfoques de valoración general y de asignación de primas, los preparadores información financiera vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia deberán seguir los siguientes lineamientos:
8.1 En lo relacionado con los grupos de contratos de seguro que hace referencia el párrafo 29, los preparadores de información financiera aplicarán el enfoque general descrito en los párrafos 30 a 52 para los siguientes ramos técnicos y productos de seguro:
Ramo Técnico |
Productos |
Seguro de pensiones y rentas |
Pensiones Ley 100 Pensiones con conmutación pensional Pensiones voluntarias Rentas voluntarias |
Seguros de vida tradicionales de largo plazo |
Vida individual (permanente y temporal mayor a un año) |
Seguros de vida con componente de ahorro o inversión |
Vida individual (seguros de vida con ahorro, dotal o mixto) |
Seguros educativos |
Educativo |
Salud |
Salud largo plazo |
8.2 En lo relacionado con los grupos de contratos de seguro que hace referencia el literal a) del párrafo 29, los preparadores de información financiera aplicarán el enfoque de asignación de prima descrito en los párrafos 55 a 59 y para los siguientes ramos técnicos y productos de seguros:
Ramo Técnico |
Productos |
Seguros de vida corto plazo |
Vida grupo |
Exequias |
|
Colectivo vida |
|
Desempleo |
|
Vida individual (temporal a un año) |
|
Rentas accidentales y de enfermedad |
Previsional de invalidez y sobrevivencia |
Riesgos laborales |
|
Seguros catastróficos |
Agropecuario |
Seguros marítimos, de aviación y transporte |
Transporte |
Aviación |
|
Navegación y casco |
|
Seguros de crédito y caución |
Crédito comercial |
Cumplimiento largo plazo |
|
Cumplimiento corto plazo |
|
Seguros salud - vida de corto plazo |
Salud corto plazo |
SOAT |
SOAT |
Responsabilidad civil |
Responsabilidad civil |
Automóviles |
Automóviles |
Manejo |
Manejo |
Seguros de daños a la propiedad |
Corriente débil |
Sustracción |
|
Incendio |
|
Vidrios |
|
Hogar |
|
Lucro cesante |
|
Ingeniería |
Todo riesgo contratista |
Decenal |
|
Montaje y rotura de maquinaria |
|
Minas y petróleos |
|
Salud no vida |
Enfermedad de alto costo |
Accidentes personales |
- Los preparadores de información financiera definidos en artículo 2 del presente Decreto, deberán reconocer las diferencias netas positivas y/o negativas de la aplicación por primera vez la NIIF 17, contratos de seguro, en sus estados financieros individuales y separados, bajo los criterios o condiciones que determine la Superintendencia Financiera de Colombia.
- Los preparadores de información financiera diferentes a los definidos en el artículo 2 del presente Decreto, tendrán un plazo de hasta (10) años para el reconocimiento gradual de la diferencia neta negativa o positiva, entre el régimen previo a la entrada en vigencia del presente Decreto y en el previsto en el presente Decreto. Las respectivas superintendencias, en el ámbito de inspección, vigilancia y control, podrán expedir las instrucciones especiales para dicho reconocimiento gradual. En todo caso la aplicación gradual deberá contar con evidencia y sustento técnico que lo justifique.
- De conformidad con el parágrafo 2, del artículo 289 del Estatuto Tributario, los contribuyentes que tengan rentas por seguros de vida y/o seguros generales determinarán la renta bruta en los términos previstos en las normas especiales del Estatuto Tributario, cuando en aplicación de la NIIF 17, contratos de seguro, estas generen un reconocimiento de los ingresos, costos, deducciones, activos y pasivos diferentes a las normas tributarias, y las diferencias que se generen deberán estar reconocidas en la conciliación fiscal de conformidad con el artículo 772-1 del mismo Estatuto.
ARTÍCULO 5. Vigencias y derogatorias. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y, salvo para lo dispuesto en el régimen de transición previsto en el artículo 4 del presente Decreto, deroga la Norma Internacional de Información Financiera NIIF 4, a partir del 1 de enero de 2027, contenida en el anexo técnico compilatorio y actualizado 1-2019 de las normas de información financiera, Grupo 1, del Decreto 2270 de 2019, y del anexo técnico 2021 de las normas de información financiera, Grupo 1, del Decreto 938 de 2021, incorporados en el Decreto 2420 de 2015.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D.C., a los 15 días del mes de octubre de 2024
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
(FDO.) GUSTAVO PETRO URREGO
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
RICARDO BONILLA GONZÁLEZ
EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO,
LUIS CARLOS REYES