Decreto 2973 de 2013 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 2973 de 2013

Fecha de Expedición: 20 de diciembre de 2013

Fecha de Entrada en Vigencia: 20 de diciembre de 2013

Medio de Publicación: Diario Oficial 49010 de diciembre 20 de 2013

ACTIVIDADES Y SERVICIOS FINANCIEROS
- Subtema: Reglamentación

Modifica el Decreto 2555 de 2010 ¿Por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones, en relación con el régimen de las reservas técnicas de las entidades aseguradoras.

ENTIDADES FINANCIERAS Y/O FIDUCIARIAS
- Subtema: Reglamentación

Modifica el Decreto 2555 de 2010 ¿Por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones, en relación con el régimen de las reservas técnicas de las entidades aseguradoras.

MERCADO DE VALORES Y DE SEGUROS
- Subtema: Reglamentación

Modifica el Decreto 2555 de 2010 ¿Por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones, en relación con el régimen de las reservas técnicas de las entidades aseguradoras.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 2973 DE 2013

(Diciembre 20)

Por medio del cual se modifica el Decreto número 2555 de 2010 en relación con el régimen de las reservas técnicas de las entidades aseguradoras y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 186 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

CONSIDERANDO:

Que en armonía con los objetivos de la intervención en la actividad aseguradora por parte del Gobierno nacional y los principios orientadores de la misma, las entidades aseguradoras deben contar con reservas técnicas acordes con el nivel y la naturaleza de los riesgos asumidos así como con adecuados niveles patrimoniales que salvaguarden su solvencia y garanticen los intereses de tomadores y asegurados;

Que es indispensable actualizar el régimen general de reservas técnicas de las entidades aseguradoras, el cual se encuentra regulado por medio del Decreto número 2555 de 2010, con el fin de ajustar de manera técnica los presupuestos a los cuales debe ajustarse la actividad aseguradora en materia de reservas técnicas;

Que la correcta determinación de las reservas técnicas a cargo de las entidades aseguradoras es un mecanismo apropiado para facilitar el debido cumplimiento de las obligaciones que las mismas asumen en ejercicio de su objeto social;

Que las reservas técnicas constituyen un aspecto fundamental para la adecuada elaboración y presentación de los estados financieros de las entidades aseguradoras;

DECRETA:

Artículo  1°. Modifíquese el Título IV del Libro 31 de la Parte 2 del Decreto número 2555 de 2010 el cual quedará así:

TÍTULO IV

RESERVAS TÉCNICAS DE LAS ENTIDADES ASEGURADORAS

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 2.31.4.1.1. Obligatoriedad y campo de aplicación. Las entidades aseguradoras tienen la obligación de calcular, constituir y ajustar en forma mensual sus reservas técnicas, de conformidad con las reglas establecidas en este decreto y en las normas que lo modifiquen y/o complementen, salvo para las reservas que presenten una periodicidad diferente de acuerdo a lo dispuesto en el presente título.

Las normas contenidas en este Título no aplican para el amparo de riesgos políticos o extraordinarios del seguro de crédito a la exportación garantizado por la Nación.

Artículo 2.31.4.1.2. Reservas técnicas. Para los efectos de este Libro, las reservas técnicas de las entidades aseguradoras son las siguientes:

a) Reserva de Riesgos en Curso: es aquella que se constituye para el cumplimiento de las obligaciones futuras derivadas de los compromisos asumidos en las pólizas vigentes a la fecha de cálculo. La reserva de riesgos en curso está compuesta por la reserva de prima no devengada y la reserva por insuficiencia de primas;

La reserva de prima no devengada representa la porción de las primas emitidas de las pólizas vigentes y de las primas emitidas de las pólizas con inicio de vigencia futura, descontados los gastos de expedición, correspondiente al tiempo no corrido del riesgo.

La reserva por insuficiencia de primas complementará la reserva de prima no devengada, en la medida en que la prima no resulte suficiente para cubrir el riesgo en curso y los gastos no causados;

b) Reserva Matemática: es aquella que se constituye para atender el pago de las obligaciones asumidas en los seguros de vida individual y en los amparos cuya prima se ha calculado en forma nivelada o seguros cuyo beneficio se paga en forma de renta.

c) Reserva de Insuficiencia de Activos: es aquella que se constituye para compensar la insuficiencia que puede surgir al cubrir los flujos de pasivos esperados que conforman la reserva matemática con los flujos de activos de la entidad aseguradora;

d) Reserva de Siniestros Pendientes: es aquella que se constituye para atender el pago de los siniestros ocurridos una vez avisados o para garantizar la cobertura de los no avisados, a la fecha de cálculo. La reserva de siniestros pendientes está compuesta por la reserva de siniestros avisados y la reserva de siniestros ocurridos no avisados.

La reserva de siniestros avisados corresponde al monto de recursos que debe destinar la entidad aseguradora para atender los pagos de los siniestros ocurridos una vez estos hayan sido avisados, así como los gastos asociados a estos, a la fecha de cálculo de esta reserva.

La reserva de siniestros ocurridos no avisados representa una estimación del monto de recursos que debe destinar la entidad aseguradora para atender los futuros pagos de siniestros que ya han ocurrido, a la fecha de cálculo de esta reserva, pero que todavía no han sido avisados a la entidad aseguradora o para los cuales no se cuenta con suficiente información;

e) Reserva de Desviación de Siniestralidad: es aquella que se constituye para cubrir riesgos cuya experiencia de siniestralidad puede causar amplias desviaciones con respecto a lo esperado;

f) Reserva de Riesgos Catastróficos: es aquella que se constituye para cubrir los riesgos derivados de eventos catastróficos, caracterizados por su baja frecuencia y alta severidad.

Parágrafo. La formulación de las reservas técnicas y de las tarifas, incorporada en la nota técnica, debe guardar relación directa con las condiciones generales de la póliza de seguro. Los estados financieros mensuales deberán estar acompañados de un soporte técnico en que el actuario de la compañía certifique la suficiencia de las reservas reportadas, de acuerdo a las instrucciones que para el efecto determine la Superintendencia Financiera de Colombia.

Artículo 2.31 .4.1 .3. Contabilización de las reservas técnicas. Las anteriores reservas, con excepción de la reserva de riesgos catastróficos, se contabilizarán en el pasivo de la entidad por su valor bruto, es decir, sin descontar la parte a cargo del reasegurador. Las entidades aseguradoras deberán cuantificar y contabilizar en el activo las contingencias a cargo del reasegurador derivadas de los contratos suscritos de reaseguro proporcional, en caso de todas las reservas técnicas, y de reaseguro no proporcional, este último sólo aplicado a la reserva de siniestros avisados y ocurridos no avisados.

Este activo estará sujeto a deterioro, según los criterios que defina la Superintendencia Financiera de Colombia. En todo caso, un activo por reaseguro tendrá deterioro, si como consecuencia de cualquier hecho ocurrido, circunstancia o situación adversa surgida después de su reconocimiento inicial, la entidad aseguradora evidencie que ha aumentado la probabilidad de incumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos de reaseguro suscritos.

Parágrafo. El reconocimiento en el activo de las contingencias a carga del reasegurador, derivadas de contratos no proporcionales en el caso de la reserva de siniestros ocurridos no avisados, deberá calcularse con base en metodologías que tengan en cuenta el comportamiento de los siniestros o métodos validados técnicamente con suficiente desarrollo tanto teórico como práctico para esta estimación, sobre la base de siniestros ocurridos no avisados pagados por el reasegurador.

CAPÍTULO II

Régimen de la Reserva de Riesgos en curso

Artículo 2.31 .4.2.1. Ámbito de aplicación de la reserva de riesgos en curso. Esta reserva se aplica para todos los ramos y amparos del contrato de seguro, con excepción de:

a) Vida individual, amparos adicionales para los cuales la prima haya sido calculada en forma nivelada o se les calcule reserva matemática, y fondos de ahorro;

b) Pensiones Ley 100;

c) Pensiones con conmutación pensional;

d) Pensiones voluntarias;

e) Seguro educativo;

f) Rentas voluntarias;

g) Riesgos laborales.

No obstante, la Superintendencia Financiera podrá determinar la obligación o no de constituir esta reserva para cualquier ramo de seguros. El ramo de seguro de terremoto tendrá una metodología especial para el cálculo de esta reserva, de acuerdo con lo contenido en el artículo 2.31.5.1.2 del presente decreto.

Artículo 2.31.4.2.2. Metodología de cálculo de la reserva de prima no devengada. Esta reserva se constituye en la fecha de emisión de la póliza y se calculará, póliza a póliza y amparo por amparo cuando las vigencias sean distintas, como el resultado de multiplicar la prima emitida, deducidos los gastos de expedición causados al momento de emitir la póliza, en las condiciones en que determine la Superintendencia Financiera de Colombia, por la fracción de riesgo no corrido a la fecha de cálculo. Sin perjuicio de la forma de pago del seguro, la reserva se calculará en función de su vigencia. Para las pólizas con vigencia indeterminada, la Superintendencia Financiera de Colombia establecerá la metodología para determinar una fecha de fin de vigencia.

La fracción de riesgo deberá tener en cuenta la distribución de la frecuencia y de la severidad de los siniestros y gastos asociados a cada póliza durante su vigencia. Cuando la frecuencia de siniestralidad sea alta y la severidad baja, se asumirá que la fracción del riesgo se comporta como una distribución uniforme.

Si durante la vigencia de la póliza la distribución del riesgo no es uniforme, la aseguradora debe determinar, actuarialmente, la fracción del riesgo no corrido en función de la siniestralidad esperada y presentar a consideración de la Superintendencia Financiera de Colombia la metodología de cálculo y la información utilizada.

Para las pólizas o amparos cuya vigencia sea inferior o igual a un (1) mes, se debe constituir y mantener una reserva equivalente como mínimo al 50% de la prima o cotización emitida mensualmente neta de gastos de expedición.

Parágrafo 1°. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá establecer mediante norma de carácter general los casos en los cuales se podrá utilizar una fecha distinta a la de fin de vigencia de la póliza para efectos del cálculo de esta reserva.

Parágrafo 2°. La reserva de prima no devengada no deberá constituirse para el ramo del seguro previsional de invalidez y sobrevivencia.

Parágrafo 3°. En el caso particular del ramo de SOAT la prima emitida usada debe calcularse después de compensación entre entidades, distribuyendo dicha compensación en lo que corresponda a cada póliza.

Artículo 2.31.4.2.3. Metodología de cálculo de la reserva por insuficiencia de primas. En aquellos ramos que no cuenten con un régimen especial para la estimación de esta reserva, se calculará y reajustará mensualmente, tomando como periodo de referencia los dos (2) últimos años y se determinará con base en el producto de:

a) El porcentaje que resulte mayor entre cero y la diferencia de los egresos y los ingresos, dividido por las primas devengadas en el período de referencia;

b) El saldo de la reserva de prima no devengada a la fecha de cálculo;

Parágrafo 1°. Dentro de los egresos del ramo se tendrán en cuenta los siniestros incurridos, netos de salvamentos y recobros, los egresos derivados de reaseguro proporcional y no proporcional, los gastos de administración, de expedición y los asociados a la administración de los activos que respaldan las reservas técnicas, causados en los dos (2) últimos años y hasta la fecha de cálculo.

Se podrán excluir aquellos siniestros que se caractericen por una baja frecuencia y alta severidad, para lo cual se deberá remitir el sustento actuarial a la Superintendencia Financiera de Colombia.

Dentro de los ingresos se tendrán las primas devengadas, los ingresos de contratos proporcionales y no proporcionales y los ingresos financieros, causados en los dos (2) últimos años y hasta la fecha de cálculo.

La Superintendencia Financiera de Colombia señalará los criterios y procedimientos para calcular la reserva por insuficiencia de primas, ya sea por ramos o por grupos de ramos, y determinará los ingresos y egresos relevantes para su cálculo.

Parágrafo 2°. Para la presente reserva no procederán en ningún caso compensaciones entre los diferentes ramos. Cuando la insuficiencia de las primas se presente en forma consecutiva durante doce (12) meses, la entidad aseguradora deberá revisar y ajustar las tarifas.

Parágrafo 3°. Las entidades aseguradoras podrán utilizar métodos prospectivos para el cálculo de la reserva por insuficiencia de primas, siempre que hayan transcurrido dos (2) años de aplicación del método descrito en este artículo y no exista objeción por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia.

Parágrafo 4°. Para todos los ramos, exceptuado el seguro previsional de invalidez y sobrevivencia, cuando se inicie la operación de uno nuevo, esta reserva se empezará a calcular en el momento en que se cumplan doce (12) meses contados a partir de la emisión de la primera póliza y se irá ampliando la ventana para el cálculo mes a mes hasta alcanzar dos (2) años.

Parágrafo 5°. Cuando se revoque la autorización otorgada para operar un ramo o se suspenda el ofrecimiento de todos los productos que se explotan en un determinado ramo, la entidad aseguradora está obligada a continuar con el cálculo de esta reserva hasta la expiración de la vigencia de todas las pólizas suscritas, para lo cual tomará el último porcentaje a que alude el literal a) de este artículo, obtenido en el mes inmediatamente anterior a la revocatoria o suspensión. Lo anterior, no resulta aplicable para los casos en que se cede totalmente la cartera de un ramo.

Artículo 2.31.4.2.4. Régimen especial de la reserva por insuficiencia de primas en el ramo del seguro previsional de invalidez y sobrevivencia. Esta reserva se deberá calcular mensualmente, tomando como período de referencia los últimos seis (6) meses y corresponderá al monto que resulte mayor entre cero y la diferencia de los egresos y los ingresos que determine la Superintendencia Financiera de Colombia.

Cuando la entidad aseguradora no cuente con información histórica, la reserva se empezará a constituir a partir del tercer mes de vigencia de la póliza y el periodo de referencia corresponderá a los últimos tres (3) meses, el cual se ampliará mes a mes hasta completar los seis (6) meses antes señalados.

Si como resultado del mecanismo de selección de asegurador previsto en la Ley, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones continúa con la misma entidad aseguradora y no se presenta variación en la tarifa, para el cálculo de esta reserva se debe tener en cuenta la información histórica de la póliza anterior.

Parágrafo 1°. Esta reserva deberá constituirse sin compensaciones entre contratos.

Parágrafo 2°. Cuando resten seis (6) meses para la terminación del contrato y hasta su finalización, la entidad aseguradora deberá multiplicar la reserva calculada por la proporción de tiempo que falte para terminar los seis (6) meses.

Parágrafo 3°. Las entidades aseguradoras podrán utilizar métodos prospectivos para el cálculo de la reserva por insuficiencia de primas para el ramo de seguro previsional de invalidez y sobrevivencia, siempre que haya transcurrido un (1) año de aplicación del método descrito en este artículo y no exista objeción por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia.

CAPÍTULO III

Régimen de la Reserva Matemática

Artículo 2.31.4.3.1. Ámbito de aplicación. La reserva matemática se constituirá para los seguros de vida individual y para los amparos cuya prima se calcule en forma nivelada o seguros cuyo beneficio se pague en forma de renta. La Superintendencia Financiera determinará la obligación o no de constituir esta reserva para otros ramos de seguros.

Artículo 2.31.4.3.2. Metodología de cálculo de la reserva matemática. Esta reserva se debe constituir póliza a póliza y amparo por amparo y su cálculo corresponderá a la diferencia entre el valor presente actuarial de las obligaciones futuras a cargo de la aseguradora y el valor presente actuarial de los pagos futuros a cargo del asegurado a la fecha de cálculo.

En la estimación de las obligaciones a cargo del asegurador se deben incluir los gastos de liquidación y administración no causados a la fecha de cálculo, así como la participación de utilidades y cualquier otro gasto asociado directamente a los compromisos asumidos en la póliza.

El monto mínimo de esta reserva para cada póliza o amparo debe ser, en cualquier tiempo, igual al valor de rescate garantizado y en ningún momento podrá ser negativo.

Esta reserva debe calcularse de acuerdo con lo establecido en la nota técnica depositada ante la Superintendencia Financiera de Colombia y con sujeción a las siguientes reglas:

a) La tasa de interés técnico que emplearán durante toda su vigencia las pólizas emitidas con posterioridad a la expedición del presente decreto, se determinará a la fecha de emisión de la misma, y corresponderá a la menor entre:

1. La tasa de interés que sirvió como base para el cálculo de la prima.

2. La tasa de mercado de referencia que para el efecto establezca la Superintendencia Financiera de Colombia;

b) En los seguros de vida con fondo de ahorro, adicionalmente se calculará la reserva por el valor del fondo conformado por el ahorro y los rendimientos generados por el mismo y se contabilizará de manera separada, según las instrucciones que imparta la Superintendencia Financiera de Colombia;

c) En aquellos casos en que se otorgue rentabilidad garantizada o cualquier otro tipo de garantía, estas se deben considerar y valorar en dicho cálculo;

d) Las tablas de mortalidad y de invalidez a utilizar serán las establecidas por la Superintendencia Financiera de Colombia. Sin embargo, las entidades aseguradoras podrán utilizar tablas de mortalidad y de invalidez que reflejen la experiencia propia, sujeta a la presentación y no objeción de las mismas por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia.

Parágrafo. La Superintendencia Financiera de Colombia establecerá la información y los requisitos técnicos de carácter general que deben cumplir los estudios actuariales que sustenten el cálculo de esta reserva.

Artículo 2.31.4.3.3. Metodología de cálculo de la reserva matemática para el ramo de seguros de pensiones Ley 100, riesgos laborales y conmutación pensional. Para estos ramos de seguros, la reserva matemática corresponde al valor presente actuarial de las obligaciones futuras a cargo de la aseguradora y se calcula teniendo en cuenta los siguientes aspectos técnicos.

a) La tasa de interés técnico que determine la Superintendencia Financiera de Colombia;

b) Las tablas de mortalidad de rentistas y de inválidos expedidas por la Superintendencia Financiera de Colombia las cuales deberán ser actualizadas periódicamente;

c) Las tasas de inflación y de crecimiento de los beneficios pensionales y la participación de utilidades, en los ramos a que haya lugar.

Artículo 2.31.4.3.4. Ámbito de aplicación de la reserva por insuficiencia de activos. Esta reserva es de aplicación obligatoria para los siguientes ramos de seguros:

a) Vida individual, amparos adicionales para los cuales la prima haya sido calculada en forma nivelada o se les calcule reserva matemática, y fondos de ahorro.

b) Pensiones Ley 100;

c) Pensiones con conmutación pensional;

d) Pensiones voluntarias;

e) Seguro educativo;

f) Rentas voluntarias;

g) Riesgos laborales.

La Superintendencia Financiera determinará la obligación o no de constituir esta reserva para otros ramos de seguros.

Artículo 2.31.4.3.5. Metodología de cálculo de la reserva por insuficiencia de activos. Esta reserva se deberá constituir y ajustar en forma trimestral. Se calculará como el valor presente de las insuficiencias de activos por tramos. La insuficiencia se calculará en cada tramo como la diferencia entre el flujo de los pasivos y los activos. La Superintendencia Financiera de Colombia establecerá el procedimiento de cálculo de esta reserva, y definirá sus componentes, que como mínimo deberá incluir los siguientes elementos:

a) Activos y pasivos a considerar, sus flujos y su respectivo tratamiento;

b) Tramos en los cuales se deben calcular las insuficiencias;

c) Tasa de descuento para el cálculo del valor presente de la insuficiencia.

CAPÍTULO IV

Régimen de la Reserva de Siniestros pendientes

Artículo 2.31.4.4.1. Metodología de cálculo de la reserva de siniestros avisados. Esta reserva es de aplicación obligatoria para todos los ramos y deberá constituirse por siniestro y para cada cobertura, en la fecha en que la aseguradora tenga conocimiento, por cualquier medio, de la ocurrencia del siniestro y corresponderá a la mejor estimación técnica del costo del mismo. En aquellos ramos de seguros en los cuales al momento del aviso del siniestro no se conozca dicho costo, la valuación deberá consistir en una proyección de pagos futuros basada en estadísticas de pago de siniestros de años anteriores por cada tipo de cobertura.

El monto de la reserva constituido se debe reajustar en la medida en que se cuente con mayor información y en caso de existir informes de liquidadores internos o externos los mismos deberán ser considerados. En todo caso, esta reserva se deberá actualizar mensualmente.

La reserva deberá incluir los costos en que se incurre para atender la reclamación, incluidos los costos de honorarios de abogados para aquellos siniestros que se encuentren en proceso judicial. La Superintendencia Financiera de Colombia establecerá los lineamientos generales para el cómputo de los costos asociados al siniestro.

Parágrafo 1°. La Superintendencia Financiera de Colombia establecerá parámetros adicionales para la constitución de esta reserva, en ramos o coberturas que se encuentren fuera de los lineamientos generalmente considerados de frecuencia y severidad o para los cuales la experiencia siniestral reciente no constituye una base de información suficiente para el cálculo.

Parágrafo 2°. Esta reserva se liberará en función del pago total o parcial del siniestro, incluidos los costos asociados al siniestro, reducción del valor estimado del siniestro, desistimientos y prescripciones.

Artículo 2.31.4.4.2. Metodología de cálculo de la reserva de siniestros avisados del ramo de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia. Las entidades aseguradoras constituirán esta reserva cuando la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones le avise respecto de la radicación de una solicitud de pensión por el fallecimiento de un afiliado o la notificación de un proceso judicial o le solicite determinar en primera instancia la pérdida de la capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de la contingencia o cuando le avisen sobre el recálculo de la suma adicional por el incremento del grado de invalidez de un pensionado.

Esta reserva se constituirá para cada siniestro, se debe ajustar en forma mensual y su monto será equivalente al valor de la suma adicional a la fecha del cálculo, afectada con la probabilidad de pago que se determinará de acuerdo con la categoría en la que se encuentre clasificado el siniestro para esa fecha bajo las condiciones establecidas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

En la estimación del monto de esta reserva también se deben incluir las coberturas de auxilio funerario e incapacidad temporal, así como los gastos asociados al siniestro, tales como, traslado de pacientes, valoración por especialistas, exámenes complementarios, honorarios de juntas de calificación, entre otros.

Para el cálculo de esta reserva, las solicitudes de sumas adicionales para el pago de pensiones por invalidez se deben clasificar según la instancia de la solicitud (en evaluación) o del proceso de calificación.

Igualmente las solicitudes para el pago de pensiones de sobrevivencia, se deben clasificar según la instancia de la solicitud (en evaluación) o de la decisión (aceptada u objetada).

Para aquellos siniestros que se encuentran en proceso jurídico, en adición al monto de la reserva a constituir se deben incluir los costos de honorarios de abogados.

Parágrafo. La Superintendencia Financiera de Colombia definirá las categorías de clasificación para cada una de las contingencias e igualmente, establecerá la información que las Administradoras de los Fondos de Pensiones deben suministrar a las aseguradoras para el cálculo de esta reserva y para la operación del seguro previsional de invalidez y sobrevivencia durante la vigencia contratada.

Así mismo, cuando la entidad aseguradora no cuente con alguno de los datos necesarios para efectuar el cálculo de la suma adicional, deberá emplear los establecidos por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Artículo 2.31.4.4.3. Liberación de la reserva de siniestros avisados del ramo de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia. En los casos en que se requiera un dictamen, la aseguradora podrá liberar esta reserva, si cuenta con el dictamen en firme que declare el origen laboral de la contingencia o una pérdida de la capacidad laboral inferior al 50% o al porcentaje que en su momento se encuentre vigente o una fecha de estructuración de la invalidez por fuera de la vigencia de la póliza, o que el afiliado no haya cotizado las semanas requeridas con anterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez.

Artículo 2.31.4.4.4. Metodología de cálculo de la reserva de siniestros avisados del ramo de seguro de riesgos laborales. Esta reserva deberá constituirse por cada siniestro y para cada prestación asistencial y/o económica, en la fecha en que la aseguradora tenga conocimiento, por cualquier medio, de la ocurrencia del siniestro y con sujeción a las siguientes reglas:

a) Se tendrá en cuenta la clasificación del siniestro a la fecha del cálculo, según la tabla de lesiones o enfermedad elaborada por la Superintendencia Financiera de Colombia;

b) Para cada lesión o enfermedad se deberá estimar el costo esperado de las prestaciones asistenciales, teniendo en cuenta la información de los siniestros pagados por tal concepto durante los tres (3) años anteriores ajustado por un margen de seguridad;

c) Para calcular el monto de la reserva por incapacidad temporal, se debe estimar teniendo en cuenta la información de días de incapacidad para cada lesión o enfermedad, tomando como referencia todos los siniestros que hayan generado pago por tal concepto durante los tres (3) años anteriores, ajustado por un margen de seguridad;

d) En la estimación del monto de esta reserva también se deben incluir las coberturas de auxilio funerario, así como los gastos asociados al siniestro, traslado de pacientes, valoración por especialistas, exámenes complementarios, gastos asistenciales vitalicios y honorarios de juntas de calificación;

e) La estimación del monto de la reserva para aquellas reclamaciones que den lugar a una pensión de invalidez o de sobrevivencia, se efectuará siguiendo el procedimiento y parámetros establecidos en el artículo 2.31.4.3.3;

f) Para aquellos siniestros que se encuentran en proceso jurídico, en adición al monto de la reserva a constituir se deben incluir los costos de honorarios de abogados;

g) Para aquellos casos en los cuales las entidades aseguradoras no cuenten con alguno de los datos necesarios para efectuar el cálculo de la reserva para el pago de una pensión de invalidez o de sobrevivencia, deberán emplear los establecidos por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Artículo 2.31.4.4.5. Liberación de la reserva de siniestros avisados del ramo de seguro de riesgos laborales. En los casos en que se requiera un dictamen, la aseguradora no podrá liberar esta reserva, si no cuenta con el dictamen en firme que declare el origen común de la contingencia o una pérdida de la capacidad laboral inferior al 5% o al porcentaje que en su momento se encuentre vigente.

Igualmente, cuando se trate de prestaciones asistenciales e incapacidades temporales en las cuales la reclamación no presente movimientos, esta reserva no se podrá liberar a menos que haya transcurrido un (1) año en el mismo estado.

Artículo 2.31.4.4.6. Ámbito de aplicación de la reserva de siniestros ocurridos no avisados. Se exceptúan de la constitución de esta reserva los siguientes ramos:

a) Vida individual, amparos adicionales para los cuales la prima haya sido calculada en forma nivelada o se les calcule reserva matemática, y fondos de ahorro.

b) Pensiones Ley 100;

c) Pensiones con conmutación pensional;

d) Pensiones voluntarias;

e) Seguro educativo;

f) Rentas voluntarias.

No obstante, la Superintendencia Financiera podrá determinar la obligación o no de constituir esta reserva para cualquier ramo de seguros.

Artículo 2.31.4.4.7. Metodología de cálculo de la reserva de siniestros ocurridos no avisados. Esta reserva se calculará por ramo, en forma mensual y comprende la estimación conjunta de los siniestros ocurridos no avisados y ocurridos no suficientemente avisados.

Para la estimación de esta reserva, se deberán utilizar metodologías que tengan en cuenta el comportamiento de los siniestros o métodos validados técnicamente con suficiente desarrollo tanto teórico como práctico para esta estimación, sobre la base de siniestros incurridos o pagados, netos de recobro y salvamentos, expresados en pesos corrientes a la fecha de cálculo.

La entidad aseguradora deberá escoger si el cálculo de esta reserva para cada ramo se hará sobre la base de siniestros incurridos o pagados. Solo se podrá modificar la base de siniestros previa justificación y no objeción de la Superintendencia Financiera de Colombia.

Para el cálculo de esta reserva, la entidad aseguradora deberá contar como mínimo, con cinco (5) años de información siniestral propia y con diez (10) años para los ramos de seguro de riesgos laborales, previsionales de invalidez y sobrevivencia y los amparos de responsabilidad civil y cumplimiento.

No obstante, si la aseguradora cuenta con información igual o superior a cinco (5) años para las coberturas de responsabilidad civil y cumplimiento o tres (3) para el resto de los ramos, podrá utilizarla mientras alcanza el número de años previsto en el inciso anterior. En ausencia de esta información, se podrán utilizar las estadísticas del reasegurador para mercados cuyas características siniestrales sea comparable.

Parágrafo 1°. Para la operación de un nuevo ramo de seguros, la aseguradora deberá presentar en la nota técnica una metodología alternativa de cálculo de esta reserva la cual utilizará mientras cuenta con la información mínima requerida.

Parágrafo 2°. La entidad aseguradora podrá separar para un ramo la siniestralidad en función de uno o varios amparos o coberturas o agrupar más de un ramo con características siniestrales similares, siempre que no exista objeción por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia.

En cualquier caso, la cobertura de responsabilidad civil y el ramo de SOAT no podrán ser agrupados con otras coberturas o ramos.

Parágrafo 3°. Cuando se revoque la autorización otorgada para operar un ramo o se suspenda el ofrecimiento de todos los productos que se explotan en uno determinado, la entidad aseguradora está obligada a continuar con el cálculo de esta reserva hasta que haya transcurrido el término de prescripción previsto en la ley para ejercer las acciones derivadas de todos los contratos de seguro celebrados durante el período de operación del ramo.

Artículo 2.31.4.4.8. Metodología de cálculo de la reserva de siniestros ocurridos no avisados para los ramos de seguro de riesgos laborales y previsional de invalidez y sobrevivencia. Las entidades aseguradoras efectuarán el cálculo de esta reserva teniendo en cuenta la metodología descrita en el artículo 2.31.4.4.7 y con sujeción a las siguientes reglas:

a) En el ramo de seguro previsional de invalidez y sobrevivencia, esta reserva se debe constituir para cada póliza emitida, desagregada por tipo de cobertura;

b) En el ramo de seguro de riesgos laborales esta reserva se debe calcular y constituir en forma desagregada, es decir, por tipo de prestación o cobertura;

c) En el ramo de seguro previsional de invalidez y sobrevivencia, la entidad aseguradora está obligada a continuar con el cálculo y constitución de esta reserva hasta 10 años después de que se termine la relación contractual de la póliza.

Parágrafo. Para el ramo de seguro de riesgos laborales se constituirá la reserva de enfermedad laboral, la cual será acumulativa y se calculará al finalizar el mes, por un monto equivalente al 2% de las primas (cotizaciones) devengadas en el mes. La Superintendencia Financiera de Colombia determinará, si dado el monto cotizado o el saldo alcanzado por esta reserva, hay necesidad de seguir constituyéndola o se debe proceder a su liberación parcial. Esta reserva solo podrá ser utilizada para el pago de siniestros de enfermedades laborales ante el recobro de otra administradora que repita contra ella por prestaciones económicas y asistenciales derivadas de enfermedad laboral.

La Superintendencia Financiera de Colombia establecerá la información que las entidades aseguradoras deben recolectar para contar con estadísticas sobre el comportamiento de la siniestralidad de la enfermedad laboral.

CAPÍTULO V

Régimen de la Reserva de Desviación de Siniestralidad

Artículo 2.31.4.5.1. Reserva de desviación de siniestralidad para riesgos laborales. La Superintendencia Financiera de Colombia establecerá la metodología de cálculo y liberación de esta reserva, teniendo en cuenta que la misma debe ser acumulativa, debe tener un techo o límite superior y debe tener en cuenta los mecanismos de protección adicional descritos en el artículo 2.31.4.6.1.

Parágrafo. Hasta tanto no se definan los procedimientos a que hace referencia el presente artículo la reserva de desviación de siniestralidad para riesgos laborales será acumulativa y se incrementará trimestralmente en un monto equivalente al 4% de las cotizaciones devengadas del período en la porción retenida del riesgo. No será necesario que el monto acumulado de la reserva supere el 25% de las cotizaciones registradas durante los últimos doce (12) meses menos la mitad del valor asegurado en excesos de pérdidas catastróficos que cubran estos riesgos. Esta reserva podrá ser utilizada para el pago de siniestros que por su monto o naturaleza puedan justificadamente ser considerados catastróficos.

CAPÍTULO VI

Disposiciones finales

Artículo 2.31.4.6.1. Mecanismos de protección adicional. Las entidades aseguradoras que exploten los ramos de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y riesgos laborales estarán obligadas a contratar coberturas de reaseguro específicas para protegerse frente a desviaciones en la siniestralidad esperada, es decir, eventos con baja frecuencia y alta severidad. Para tal efecto, se tendrán en cuenta los parámetros generales que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.

Artículo 2.31.4.6.2. Disponibilidad de saldos de reservas.  Si por efectos del cambio de las metodologías para el cálculo de las reservas técnicas establecidas en este decreto, se produce una liberación de reservas, dichos excesos se utilizarán para ajustar las reservas de aquellos ramos que presenten defecto.

Los excesos de reserva que se produzcan en los ramos de SOAT, previsionales de invalidez y sobrevivencia, seguro de pensiones Ley 100, conmutación pensional y riesgos laborales solo se podrán emplear para ajustar las reservas del ramo respectivo. No obstante, en el ramo de seguro de riesgos laborales, el exceso de la reserva de siniestros ocurridos no avisados, se destinará a incrementar la reserva de enfermedad laboral”.

Artículo  2°. Modifíquese el Título V del Libro 31 de la Parte 2 del Decreto número 2555 de 2010, el cual quedará así:

TÍTULO V

RESERVAS TÉCNICAS ESPECIALES

CAPÍTULO I

Régimen de Reservas Técnicas para el Ramo de Seguro de Terremoto

Artículo 2.31.5.1.1. Definiciones. Para efectos del presente capítulo se entenderá por:

a) Evento sísmico: Corresponde a la ocurrencia de una ruptura o deslizamiento súbito en las rocas del interior de la corteza terrestre provenientes de un hipocentro determinado, dentro de un periodo específico. Dicho periodo será determinado por la Superintendencia Financiera de Colombia;

b) Cartera retenida: Corresponde al valor asegurado en todo el país que queda a cargo de la entidad aseguradora, una vez descontados los contratos de reaseguros proporcionales y no proporcionales, la proporción de coaseguro a cargo de otras entidades aseguradoras y el efecto de los deducibles. Las entidades aseguradoras establecidas en Colombia, no podrán aceptar en reaseguro cartera ubicada en el país, excepto si el reaseguro es facultativo para lo cual deberán dar cumplimiento a lo establecido en el presente capítulo;

c) Cartera total: Corresponde al valor asegurado en todo el país que queda a cargo de la entidad aseguradora, una vez descontados los deducibles y la proporción de coaseguro a cargo de otras entidades aseguradoras;

d) Prima pura de riesgo de la cartera retenida: Corresponde a la pérdida anual promedio esperada de la cartera retenida por la entidad aseguradora;

e) Pérdida máxima probable de la cartera retenida: Corresponde a la pérdida máxima esperada, con un periodo de recurrencia de mil quinientos (1.500) años, de la cartera retenida por la entidad aseguradora, proveniente de un evento sísmico;

f) Pérdida máxima probable de la cartera total: Corresponde a la pérdida máxima esperada, con un periodo de recurrencia de mil quinientos (1.500) años, de la cartera total de la entidad aseguradora, proveniente de un evento sísmico;

g) Factor de pérdida máxima probable de la cartera retenida: Corresponde al cociente entre la pérdida máxima probable de la cartera retenida y la cartera retenida de la entidad aseguradora.

Parágrafo 1°. El cálculo de la cartera retenida, la prima pura de riesgo de la cartera retenida, la pérdida máxima probable de la cartera retenida, la pérdida máxima probable de la cartera total y el factor de pérdida máxima probable de la cartera retenida a que hace referencia el presente capítulo, deberá hacerse por lo menos semestralmente, según el modelo de referencia de la Superintendencia Financiera de Colombia, o el de la entidad aseguradora previamente no objetado por dicha Superintendencia.

Parágrafo 2°. Las entidades aseguradoras establecidas en Colombia que acepten reaseguro facultativo de cartera ubicada en el país, deberán dar cabal cumplimiento a lo establecido en el presente capítulo, en particular en lo relativo a la constitución y uso de sus reservas técnicas, las cuales deberán incluir la cartera aceptada en Colombia y la cartera aceptada en el exterior. Así mismo, estas entidades deberán contar con una calificación equivalente a la exigida para los reaseguradores del exterior.

Artículo 2.31.5.1.2. Cálculo de la reserva de riesgo en curso. Para el ramo de seguro de terremoto, la reserva de riesgos en curso se calculará mediante la utilización del sistema de póliza a póliza; las entidades aseguradoras constituirán una reserva equivalente al cien por ciento (100%) de la prima pura de riesgo de la cartera retenida de cada entidad. Los recursos de esta reserva se liberarán para el pago de siniestros en la cartera retenida o conforme a las características del modelo póliza a póliza con destino a la reserva de riesgos catastróficos en las condiciones estipuladas en el artículo 2.31.5.1.3 del presente decreto.

Artículo 2.31.5.1.3. Reserva de riesgos catastróficos. La reserva de riesgos catastróficos del seguro de terremoto se constituirá con los recursos liberados de la reserva de riesgos en curso a que hace referencia el artículo 2.31.5.1.2 del presente decreto y será de carácter acumulativo hasta completar un valor equivalente al que resulte de multiplicar el factor de pérdida máxima probable de la cartera retenida promedio de los últimos cinco (5) años, por la cartera retenida por parte de la respectiva entidad aseguradora. El saldo de la reserva de riesgos catastróficos solo podrá liberarse, previa autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia, en los siguientes casos:

a) Para el pago de siniestros de la cartera retenida derivados de la ocurrencia de un evento sísmico, en cuyo caso la liberación solo será procedente cuando se agote la reserva de riesgo en curso de la cartera afectada. Para hacer uso de la reserva de riesgos catastróficos, la entidad aseguradora deberá acreditar ante la Superintendencia Financiera de Colombia el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos de reaseguro que sean exigibles como consecuencia de la ocurrencia del respectivo evento sísmico.

El monto de los recursos liberados del saldo de la reserva de riesgos catastróficos será constituido por la entidad aseguradora como un mayor valor de la reserva de siniestros pendientes a que hace referencia el literal d) del artículo 2.31.4.1.2 del presente decreto o las normas que lo modifiquen o sustituyan. Cuando el pago de los siniestros resulte inferior al valor correspondiente de la reserva de siniestros pendientes, el excedente deberá restituirse de forma inmediata a la reserva de riesgos catastróficos;

b) Para el pago de siniestros de la cartera no retenida derivados de la ocurrencia de un evento sísmico, en caso de no pago por parte del reasegurador debido a factores de insolvencia. En este caso la entidad aseguradora deberá presentar a la Superintendencia Financiera de Colombia, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que se realice el primer pago por este concepto, un plan orientado a la restitución de dicha reserva.

El mencionado plan no podrá proponer un plazo de restitución superior a seis (6) meses, a menos que la Superintendencia Financiera de Colombia determine, que de acuerdo a condiciones particulares de la entidad aseguradora, se requiera un plazo de ajuste superior;

c) Cuando el monto de la reserva de riesgos catastróficos sea superior a la pérdida máxima probable de la cartera total y hasta por el exceso sobre dicha pérdida.

Parágrafo. Las entidades aseguradoras que decidan incursionar en la suscripción del ramo de terremoto, deberán, dentro de los cinco (5) años siguientes a la fecha en que la Superintendencia Financiera de Colombia les autorice la operación de dicho ramo, acumular la reserva de riesgos catastróficos hasta completar un valor equivalente al que resulte de multiplicar el factor de pérdida máxima probable de la cartera retenida promedio de los años para los cuales exista este cálculo por la cartera retenida, por parte de la respectiva entidad aseguradora.

Artículo 2.31.5.1.4. Cobertura de la pérdida máxima probable de la cartera total. La pérdida máxima probable de la cartera total de una entidad aseguradora deberá ser siempre inferior a la suma de la reserva de riesgos catastróficos, la reserva de riesgo en curso, los montos a cargo de reaseguradores en contratos proporcionales y no proporcionales. Dichos montos deberán ser ajustados por cambios en calificación crediticia del reasegurador, de acuerdo a las indicaciones que para tal fin imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.

Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que haya lugar, si por alguna razón la pérdida máxima probable de la cartera total sobrepasa el valor de la suma a la que se refiere el inciso anterior, la entidad aseguradora deberá suspender la suscripción del ramo de terremoto hasta cuando incremente la reserva de riesgos catastróficos o aumente los montos de su cartera a cargo de reaseguradores, en contratos proporcionales y no proporcionales, para cumplir con este requisito, de acuerdo a un plan de ajuste ejecutable en un plazo no superior a veinte (20) días hábiles. Dicho plan deberá ser presentado a la Superintendencia Financiera de Colombia en un plazo no mayor a cinco (5) días calendario contados a partir de la fecha en que se presente la situación descrita.

Artículo 2.31.5.1.5. Reapertura del ramo. La entidad aseguradora que opte por el cierre del ramo de seguro de terremoto y posteriormente solicite su reapertura, deberá restituir el monto liberado a la fecha en que se notificó del acto administrativo que revocó la autorización para operar el ramo. Este monto se debe indexar con el Índice de Precios al Consumidor y destinar para la constitución de la reserva de riesgos catastróficos.

Artículo 2.31.5.1.6. Régimen de transición. Las entidades aseguradoras que cuenten con autorización para operar el ramo de seguro de terremoto, tendrán dos (2) años para la adecuada implementación de las disposiciones incluidas en el presente capítulo, contados a partir de la fecha en que la Superintendencia Financiera de Colombia dé a conocer el modelo a que hace referencia el parágrafo 1° del artículo 2.31.5.1.1. Durante dicho periodo seguirán aplicando las normas que rigen dicha operación.

En los primeros cinco (5) años posteriores a la fecha en que la Superintendencia Financiera de Colombia dé a conocer el modelo a que hace referencia el parágrafo 1° del artículo 2.31.5.1.1, la reserva de riesgos catastróficos, a que hace referencia el artículo 2.31.5.1.3 del Decreto número 2555 de 2010, deberá acumularse hasta completar un valor equivalente al que resulte de multiplicar el factor de pérdida máxima probable de la cartera retenida promedio de los años para los cuales exista este cálculo, por la cartera retenida por parte de la respectiva entidad aseguradora.

Parágrafo. El monto total de reserva de desviación de siniestralidad que para el ramo de seguro de terremoto hayan constituido las entidades aseguradoras hasta que finalice el periodo de transición previsto en el inciso primero del presente artículo, será transferido a la reserva de riesgos catastróficos a que hace referencia el artículo 2.31.5.1.3 del Decreto número 2555 de 2010 y solo será liberable en los casos previstos en dicho artículo.

CAPÍTULO II

Régimen de Reservas Técnicas y el monto de patrimonio requerido para la operación del Ramo de Seguro Educativo

Artículo 2.31.5.2.1. Campo de aplicación. Las disposiciones contenidas en este capítulo aplican para el Ramo de Seguro Educativo, que comprende aquellos productos de seguro que mediante el pago de una prima, el asegurador garantiza el pago del valor de la matrícula del programa de educación que el beneficiario elija, durante un número de períodos determinados siempre y cuando el beneficiario efectivamente curse los estudios. Dicho pago se realiza directamente a la Institución de Educación Superior o a aquella que ofrezca otra clase de programas educativos a realizar, una vez culminada la educación media.

Artículo 2.31.5.2.2. Patrimonio requerido para el Ramo de Seguro Educativo. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 80 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, a partir del 1° de abril del año 2010, las entidades aseguradoras autorizadas para operar el Ramo de Seguro Educativo, excepto aquellas que desarrollen actividades de reaseguro, deberán acreditar y mantener, en adición al capital mínimo, la suma de mil cuatrocientos tres millones de pesos ($1.403.000.000).

El monto del patrimonio señalado en el inciso anterior, se deberá ajustar anualmente en forma automática, en el mismo sentido y porcentaje en que varíe el índice de precios del consumidor que suministre el DANE. El valor resultante se aproximará al múltiplo en millones de pesos más cercano. El primer ajuste se realizará el 1° de enero de 2011, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor durante el año 2010.

Artículo 2.31.5.2.3. Reservas para el Ramo de Seguro Educativo. Las entidades aseguradoras que operen el Ramo de Seguro Educativo deberán constituir las siguientes reservas:

a) Reserva matemática;

b) Reserva de siniestros avisados de los seguros educativos.

Artículo 2.31.5.2.4. Metodología de cálculo de la reserva matemática para los seguros educativos. Las entidades aseguradoras deberán calcular la reserva matemática de los seguros educativos en los términos señalados en el artículo 2.31.4.3.2 del presente decreto y con sujeción a las siguientes reglas:

a) El valor estimado del costo de la matrícula de cada período académico se determinará con base en la información histórica de los beneficios educativos pagados, para lo cual se podrá utilizar cualquier hipótesis adicional, siempre y cuando mejore los resultados en las pruebas de seguimiento;

b) En ausencia de información histórica, la entidad podrá emplear estadísticas de mercado o las de un reasegurador de reconocida solvencia técnica y financiera.

c) Los incrementos observados en los costos de las matrículas deben reflejarse en el cálculo de la reserva matemática;

d) Esta reserva solo se podrá liberar al momento de iniciarse el pago de beneficios o para atender las obligaciones derivadas de la terminación anticipada del contrato.

Artículo 2.31.5.2.5. Reserva de siniestros avisados de los seguros educativos. Esta reserva se debe constituir para cada siniestro y en la fecha del aviso a la entidad aseguradora sobre la utilización del beneficio educativo. El monto de la reserva corresponderá al valor presente de todos los pagos futuros por concepto de matrículas del programa de educación escogido y se debe ajustar mensualmente, con base en el valor de la última matrícula pagada por la aseguradora.

Si la póliza de seguro educativo contempla devoluciones durante este período, también se podrá liberar esta reserva para tal efecto.

Artículo 2.31.5.2.6. Registro contable de las reservas técnicas del Ramo de Seguro Educativo. La inversión de las reservas técnicas derivadas de la operación del Ramo de Seguro Educativo se debe registrar y reportar en forma separada, de conformidad con las instrucciones que para tal efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.

Artículo 3°. Adiciónanse los siguientes artículos al Capítulo 6 del Título 1 del Libro 31 de la Parte 2 del Decreto número 2555 de 2010:

Artículo 2.31.1.6.8 Cálculo de las utilidades. Diez (10) años después de que se termine la relación correspondiente a la póliza previsional de invalidez y de sobrevivencia, el saldo de la reserva podrá ser liberado. Una vez liberado, deberá recalcularse la utilidad de la póliza y efectuar la repartición de utilidades, de acuerdo con la fórmula ofrecida en la póliza, a la administradora de fondos de pensiones, las cuales deberán entregarse dentro del mes siguiente a la fecha en que se produjo la liberación del saldo de la reserva.

Para tal efecto, las entidades aseguradoras de vida deberán elaborar un informe con destino a la sociedad administradora correspondiente, en el cual se especifiquen las utilidades obtenidas durante la vigencia de la póliza y hasta la fecha en que se liberó el saldo de la reserva. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a aquel en que le sean entregados, la sociedad administradora deberá abonar el valor de las utilidades en la cuenta individual de ahorro pensional de todos sus afiliados a la fecha de distribución así:

La sociedad administradora tomará el valor total de las utilidades pagadas por la Aseguradora y lo dividirá por el número de años de vigencia de la póliza cuya reserva se está liberando, determinando así el monto de la utilidad para cada año.

El valor de la utilidad anual, será distribuido entre el número de personas que se encontraban afiliados a la sociedad administradora en ese año y que permanezcan afiliados a dicha sociedad a la fecha de la distribución de utilidades. Este procedimiento se repetirá para cada uno de los años de vigencia de la póliza respectiva.

Artículo 2.31.1.6.9 Declaración sobre el estado de riesgo. En los términos del artículo 1058 del Código de Comercio, las administradoras de fondos de pensiones suministrarán a la aseguradora la información necesaria para efectos del cálculo de la prima de riesgo.

Artículo 2.31.1.6.10. Modificación a la formulación aplicable. Las compañías que no hubieran considerado en el cálculo de la repartición de utilidades la constitución de las reservas reglamentadas en este decreto podrán pactar con la respectiva administradora de fondos de pensiones la modificación de la formulación aplicable”.

Artículo 4°. Modifíquese el artículo 2.31.1.7.4 del Capítulo VII del Título 1 del Libro 31 de la Parte 2 del Decreto número 2555 de 2010, el cual quedará así:

Artículo 2.31.1.7.4. Inversión de los depósitos de reserva retenidos. Los depósitos de reserva retenidos al reasegurador del exterior se sujetan al régimen de inversiones que señala el Título 3 del presente Libro”.

Artículo 5°. Régimen de transición. Las entidades aseguradoras tendrán un plazo de un (1) año contado a partir del momento en que la Superintendencia Financiera de Colombia expida las instrucciones necesarias según lo dispuesto en el presente decreto, para acreditar el monto requerido de las siguientes reservas: prima no devengada, insuficiencia de primas, matemática, siniestros avisados y desviación de siniestralidad, hasta entonces se deberá aplicar el régimen vigente.

En todo caso, cada entidad aseguradora deberá efectuar los cálculos de impacto en el monto de las reservas técnicas constituidas y presentar a la Superintendencia Financiera de Colombia un plan de ajuste, debidamente aprobado por la junta directiva, dentro de los dos (2) meses siguientes a la expedición de las instrucciones mencionadas.

Para la reserva de siniestros ocurridos no avisados las entidades aseguradoras tendrán un plazo de dos (2) años contados a partir de la publicación del presente decreto para su acreditación, hasta entonces se deberá aplicar el régimen vigente para dicha reserva. En todo caso, cada entidad aseguradora deberá efectuar los cálculos de impacto en el monto de esta reserva constituida y presentar a la Superintendencia Financiera de Colombia un plan de ajuste, debidamente aprobado por la junta directiva, dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación del presente decreto.

El cálculo y acreditación de la reserva de insuficiencia de activos entrará en vigencia de acuerdo a las instrucciones que al respecto emita la Superintendencia Financiera de Colombia.

Parágrafo. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá ponderar los impactos ordenados por este Decreto con los correspondientes al nuevo margen de solvencia y la entrada en vigencia de las nuevas tablas de mortalidad, con el fin de considerar planes de adecuación específicos para las entidades aseguradoras que así lo requieran.

Artículo  6°. Vigencias y derogatorias. Este decreto entra en vigencia a partir de su publicación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5° del presente decreto, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el numeral 2 del artículo 3° y los artículos , , y del Decreto número 2345 de 1995, el Decreto número 001 de 2000 y el Decreto número 495 de 2003.

Una vez finalizado el período de transición a que hace referencia el párrafo 3° del artículo 5° del presente decreto, quedan derogados los artículos 1° y 2° y el numeral 1 del artículo 3° del Decreto número 2345 de 1995.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 20 de diciembre de 2013.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 49010 de diciembre 20 de 2013