Decreto 1272 de 2024 Sector Hacienda y Crédito Público - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 1272 de 2024 Sector Hacienda y Crédito Público

Fecha de Expedición: 15 de octubre de 2024

Fecha de Entrada en Vigencia: 15 de octubre de 2024

Medio de Publicación:

NORMAS DE CONTABILIDAD, DE INFORMACIÓN FINANCIERA Y DE ASEGURAMIENTO DE LA INFORMACIÓN
- Subtema: Decreto Único Reglametario

Modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con el régimen de reservas técnicas de las entidades aseguradoras y dicta otras disposiciones.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 1272 DE 2024

Las disposiciones establecidas serán aplicadas conforme al artículo 13 en el presente Decreto.

(Octubre 15)

 

Por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con el régimen de reservas técnicas de las entidades aseguradoras y se dictan otras disposiciones.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, el literal h) del numeral 1 del artículo 48 y el artículo 186 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y,

 

CONSIDERANDO

 

Que conforme con los objetivos de la intervención en la actividad aseguradora por parte del Gobierno nacional y sus principios orientadores, previstos en los artículos 38 y 46 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, las entidades aseguradoras deben contar con reservas técnicas acordes con el nivel y la naturaleza de los riesgos asumidos y que garanticen los derechos e intereses de los tomadores y asegurados.

 

Que la Unidad de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera - URF publicó en el mes de julio de 2021 en la sección "Estudios Decretos 2021" de su página web, la "Hoja de ruta para la modernización de la regulación del sector asegurador" en la cual se establece la necesidad de la convergencia a la Norma Internacional de Información Financiera - NIIF 17, contratos de seguro, con el objetivo de que exista una mejor estimación de las obligaciones a cargo de las entidades aseguradoras.

 

Que atendiendo a lo establecido en la hoja de ruta, se hace necesario desarrollar un esquema prudencial robusto que propenda por mejorar la medición y control de los riesgos a los que están expuestos las entidades aseguradoras, mediante la convergencia al estándar de regulación prudencial basado en riesgos de Solvencia II.

 

Que en aras de converger de manera ordenada a la NIIF 17 y al estándar de regulación basado en riesgos de Solvencia II y teniendo en cuenta las particularidades del esquema prudencial de las entidades aseguradoras se hace necesario adecuar el régimen de algunas reservas técnicas.

 

Que dentro del trámite del proyecto de Decreto se cumplió con las formalidades previstas en el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 1081 de 2015.

 

Que el Consejo Directivo de la Unidad de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera – URF, aprobó por unanimidad el contenido del presente decreto, mediante Acta 08 del 30 de mayo de 2024.

 

DECRETA

 

ARTÍCULO 1. Modifíquese el artículo 2.31.4.1.1 del Decreto 2555 de 2010 el cual quedará así:

 

"ARTÍCULO 2.31.4.1.1. Obligatoriedad y campo de aplicación. Las entidades aseguradoras tienen la obligación de calcular, constituir y ajustar en forma mensual sus reservas técnicas, de conformidad con las reglas establecidas en este Decreto y en las normas que lo modifiquen y/o complementen, salvo para las reservas que presenten una periodicidad diferente de acuerdo con lo dispuesto en el presente Título. El cálculo de las reservas técnicas corresponderá a la mejor estimación de las obligaciones de las entidades aseguradoras conforme al artículo 2.31.4.1.4 del presente Decreto, sumado al ajuste por riesgo no financiero definido en el artículo 2.31.4.1.5. del presente Decreto para los casos que aplique.

 

Las normas contenidas en este Título no aplican para el amparo de riesgos políticos o extraordinarios del seguro de crédito a la exportación garantizado por la Nación."

 

ARTÍCULO 2. Modifíquese el artículo 2.31.4.1.2 del Decreto 2555 de 2010 el cual quedará así:

 

"ARTÍCULO 2.31.4.1.2. Reservas técnicas. Para los efectos de este Libro, las reservas técnicas de las entidades aseguradoras son las siguientes:

 

a. Reserva de Riesgos en Curso: es aquel pasivo por cobertura restante que se constituye para el cumplimiento de las obligaciones futuras derivadas de los compromisos asumidos en las pólizas vigentes a la fecha de cálculo y de las primas emitidas de las pólizas con inicio de vigencia futura.

 

La reserva de riesgos en curso representa la porción, correspondiente a las unidades de cobertura del riesgo no corrido, de las primas emitidas de las pólizas vigentes y de las primas emitidas de las pólizas con inicio de vigencia futura, descontados los gastos de expedición.

 

El componente de pérdida complementará a la reserva de riesgos en curso para aquellos contratos de seguro en los que resulte una diferencia negativa neta de todos los flujos de efectivo procedentes del cumplimiento de las obligaciones que se encuentran dentro de los límites del contrato de seguros.

 

Las unidades de cobertura corresponden a la cantidad de servicios prestados en el contrato de seguro calculadas de acuerdo con las obligaciones y el periodo de cobertura definidos en el contrato de seguro.

 

b. Reserva Matemática: es aquel pasivo por cobertura restante o por siniestros incurridos, según corresponda, que se constituye para atender el pago de las obligaciones asumidas en los seguros de vida individual y en los amparos cuya prima se haya calculado en forma nivelada o seguros cuyo beneficio se paga en forma de renta.

 

c. Reserva de Insuficiencia de Activos: es aquella que se constituye para compensar la insuficiencia que puede surgir al cubrir los flujos de pasivos esperados que conforman la reserva matemática con los flujos de activos de la entidad aseguradora.

 

d. Reserva de Siniestros Pendientes: es aquel pasivo por siniestros incurridos que se constituye para atender el pago de los siniestros ocurridos una vez avisados o para garantizar la cobertura de los no avisados, a la fecha de cálculo. La reserva de siniestros pendientes está compuesta por la reserva de siniestros avisados y la reserva de siniestros ocurridos no avisados.

 

e. Reserva de Desviación de Siniestralidad : es aquel pasivo por cobertura restante y se constituye para cubrir riesgos cuya experiencia de siniestralidad puede causar amplias desviaciones con respecto a lo esperado.

 

f. Reserva de Riesgos Catastróficos: es aquel pasivo por cobertura restante que se constituye para cubrir los riesgos derivados de eventos catastróficos, caracterizados por su baja frecuencia y alta severidad.

 

PARÁGRAFO. La formulación de las reservas técnicas y de las tarifas, incorporada en la nota técnica, debe guardar relación directa con las condiciones generales de la póliza de seguro. Los estados financieros mensuales deberán estar acompañados de un soporte técnico en que el actuario de la compañía certifique la suficiencia de las reservas reportadas, de acuerdo a las instrucciones que para el efecto determine la Superintendencia Financiera de Colombia."

 

ARTÍCULO 3. Modifíquese el artículo 2.31.4.1.3. del Decreto 2555 de 2010 el cual quedará así:

 

"ARTÍCULO 2.31.4.1.3. Constitución de las reservas técnicas. Las anteriores reservas, con excepción de la reserva de riesgos catastróficos y la reserva de riesgos en curso del ramo de terremoto, se constituirán en el pasivo de la entidad por su valor bruto, es decir, sin descontar la parte a cargo del reasegurador y corresponderán a la mejor estimación de las obligaciones conforme al artículo 2.31.4.1.4 del presente Decreto, sumado al ajuste por riesgo no financiero definido en el artículo 2.31.4.1.5. del presente Decreto para los casos que aplique.

 

Las entidades aseguradoras cedentes deberán reconocer en el activo, las contingencias a cargo del reasegurador sumado al correspondiente ajuste por riesgo no financiero conforme al artículo 2.31.4.1.5 del presente Decreto. Este activo estará sujeto a deterioro, según los criterios que defina la Superintendencia Financiera de Colombia. En todo caso, un activo por reaseguro tendrá deterioro, si como consecuencia de cualquier hecho ocurrido, circunstancia o situación adversa surgida después de su reconocimiento inicial, la entidad aseguradora cedente evidencie que ha aumentado la probabilidad de incumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos de reaseguro suscritos.

En todo caso las entidades aseguradoras que realicen actividades de reaseguro deberán reconocer en el pasivo las obligaciones derivadas de los contratos de reaseguro y constituir las reservas técnicas que resulten aplicables.

 

PARÁGRAFO. El reconocimiento en el activo de las contingencias a cargo del reasegurador, derivadas de contratos no proporcionales en el caso de la reserva de siniestros ocurridos no avisados, deberá calcularse con base en metodologías que tengan en cuenta el comportamiento de los siniestros o métodos validados técnicamente con suficiente desarrollo tanto teórico como práctico para esta estimación ."

 

ARTÍCULO 4. Adiciónese el artículo 2.31.4.1.4 al Decreto 2555 de 2010 el cual quedará así:

 

"ARTÍCULO 2.31.4.1.4. Mejor estimación de las reservas técnicas. Las entidades aseguradoras deberán calcular sus reservas técnicas a partir de la mejor estimación de sus obligaciones futuras La mejor estimación corresponde al valor actual de los flujos esperados mediante la aplicación de una tasa de descuento. Para el cálculo de la mejor estimación de las reservas técnicas, las entidades aseguradoras deberán tener en cuenta los siguientes elementos técnicos:

 

  1. Tasa de descuento. Las entidades aseguradoras deberán utilizar una tasa de descuento para la estimación de los flujos de efectivo de los contratos de seguro. Para ello se partirá de una curva de rendimiento libre de riesgo a la cual se le añade una prima de iliquidez a los flujos derivados de pensiones de invalidez y sobrevivencia, y que conlleven a indemnizaciones vitalicias, como para los ramos de pensiones Ley 100, pensiones voluntarias y/o conmutación pensional y seguro educativo, así como prestaciones asistenciales de siniestros crónicos y vitalicios en el ramo de riesgos laborales. En todo caso, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá señalar los ramos de seguro, productos, flujos o prestaciones adicionales a los cuales se les deberá añadir la prima de iliquidez, así como establecer los casos en los no deberá incluir esta prima.

 

Para el cálculo de la tasa de descuento para cada uno de los vencimientos t, se tendrá en cuenta la siguiente fórmula:

 

Imagen tasa de descuento

 

En dónde:

 

Tasa de descuentot. corresponde al valor de la tasa de descuento cada vencimiento t.

 

curva de rendimiento libre de riesgot: corresponde al valor para cada vencimiento t de la curva de rendimiento libre de riesgo.

 

Prima de iliquidez: corresponde a un valor constante para todos los vencimientos t.

 

1.1. La Superintendencia Financiera Colombia calculará y publicará periódicamente una curva de rendimiento libre riesgo en moneda local y Unidad de Valor (UVR). Para este cálculo tendrá en cuenta como mínimo los siguientes parámetros: instrumento utilizado para la base de cálculo, último punto líquido, método de interpolación y extrapolación, tasa límite de convergencia del mercado, periodo de convergencia y plazo máximo.

 

Las entidades aseguradoras podrán calcular y utilizar una curva de rendimiento libre de riesgo suministrada por los proveedores de precios para valoración de que trata el Libro 16 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, previa no objeción de la Superintendencia Financiera de Colombia. Para este cálculo tendrán en como mínimo los siguientes criterios:

 

a. Que refleje el valor temporal del dinero, las características los flujos de efectivo y las características de liquidez los contratos seguros.

 

b. Que identifique tasas de activos financieros de diferentes plazos cuenten con un emisor con criterios de alta calificación efectuada por una sociedad calificadora de riesgo reconocida internacionalmente, así como con respaldo patrimonial, liquidez y suficiente solvencia. Lo anterior para garantizar que los rendimientos serán libres de riesgo.

 

c. Que estos instrumentos sean negociados en un mercado financiero profundo, líquido y transparente y excluirán el efecto de factores que influyen en los precios mercado observables.

 

d. Que las tasas libres de riesgo se calculen por separado en función de cada unidad y vencimiento en el que se transen los activos sobre la base de todos los datos pertinentes para cada moneda.

 

1.2. La prima de iliquidez corresponde a un ajuste a la curva rendimiento libre de riesgo con el objetivo incorporar las diferencias entre las características de liquidez de los instrumentos financieros que subyacen en las tasas observadas en el mercado y las características de liquidez los contratos de seguro de las entidades aseguradoras.

 

La Superintendencia Financiera de Colombia definirá la metodología de cálculo a partir de la cual las entidades aseguradoras deberán estimar una prima de iliquidez propia, teniendo en cuenta los activos que respaldan sus reservas técnicas. No obstante, las entidades aseguradoras podrán definir una metodología con suficiente desarrollo tanto teórico como práctico, la cual deberá contar con previa no objeción Superintendencia Financiera de Colombia.

 

  1. Estimación a partir de hipótesis realistas. Las entidades aseguradoras deberán tener en cuenta hipótesis que garanticen una correcta estimación de los flujos de caja futuros. Estas hipótesis deberán, entre otros, estar correctamente soportadas con métodos validados tanto teórico como práctico, y con la definición de los límites a partir de cuales dejan de ser aplicables.

 

  1. Proyección de flujos de ingresos y egresos. Las entidades aseguradoras deberán realizar la estimación de flujos de ingresos y egresos póliza a póliza y se incluirán todos los flujos de efectivo futuros dentro de los límites y que se relacionen directamente con el cumplimiento del contrato de seguros. Las entidades aseguradoras podrán realizar la proyección a partir de los ramos técnicos definidos por la Superintendencia Financiera de Colombia cuando se observe que los riesgos subyacentes son similares.

 

  1. Vector de inflación. Las entidades aseguradoras utilizar un vector para aquellos flujos de efectivo futuros que sean sensibles a la inflación. Este vector será calculado y publicado por la Superintendencia Financiera de Colombia. No obstante, las entidades aseguradoras podrán un vector inflación propio con previa no objeción de la Superintendencia Financiera de Colombia.

 

  1. Vector de salario mínimo. Las entidades aseguradoras deberán utilizar un vector para aquellos flujos de efectivo futuros que sean sensibles a la variación del salario mínimo. Las entidades aseguradoras deberán utilizar un vector de salario mínimo propio, el cual deberá contar con su sustento técnico y estar a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia."

 

ARTÍCULO 5. Adiciónese el Artículo 2.31.4.1.5 al Decreto 2555 de 2010 el cual quedará así:

 

"ARTÍCULO 2.31.4.1.5. Ajuste por riesgo no financiero. Las entidades aseguradoras y reaseguradoras deberán calcular el ajuste por riesgo no financiero, para aquellas carteras de contratos de seguro y reaseguro valoradas de acuerdo con la estimación de sus obligaciones, de manera mensual con una metodología de coste de capital a partir de la siguiente fórmula:

 

Imagen Ajuste por riesgo no financiero

 

En donde:

 

Ajuste por riesgo no financieroi: corresponde al ajuste por riesgo no financiero para cada cartera de contratos de seguro y/o reaseguro i.

 

Requerimiento de por riesgo de suscripcióni,t: corresponde al requerimiento de capital del riesgo de suscripción señalado en el Libro 31 de la Parte 2 del presente Decreto para cada cartera de contratos de seguro y/o reaseguro i. Las entidades aseguradoras deberán calcular el requerimiento de capital del riesgo de suscripción para cada periodo t y carteras de contratos de seguro y/o reaseguro i, a partir de metodologías internas validadas técnicamente y con suficiente desarrollo tanto teórico como práctico. Esta documentación estará a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia.

 

Coc: corresponde a la tasa anual de coste de capital. Esta será del 6% para las entidades de seguros de vida y el 5,5% para las entidades de seguros generales. En todo caso, las entidades aseguradoras podrán calcular una tasa de coste de capital propia con metodologías validadas técnicamente con suficiente desarrollo tanto teórico como práctico y deberán contar con la previa no objeción de la Superintendencia Financiera de Colombia.

 

rt+1: corresponde a la tasa de descuento que hace referencia el numeral 1 del artículo 2.31.4.1.4 del presente Decreto, respecto del vencimiento de t + 1 años en función de la moneda local.

 

Las entidades aseguradoras y reaseguradoras podrán amortizar el ajuste por riesgo no financiero a partir de las unidades de cobertura. Los ajustes por experiencia relacionados con el ajuste por riesgo no financiero se deberán reflejar, como mínimo, en los estados financieros intermedios y de cierre de ejercicio.

 

PARÁGRAFO. El cálculo del ajuste por riesgo deberá ser bruto de reaseguro. Las entidades aseguradoras deberán calcular el requerimiento de capital del riesgo de suscripción para cada periodo y carteras de contratos de reaseguro suscritos con entidades reaseguradoras a partir de metodologías internas validadas técnicamente y con suficiente desarrollo tanto teórico como práctico. Esta documentación estará a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia."

 

ARTÍCULO 6. Modifíquese artículo 2.31.4.2.2 del Decreto 2555 de 2010 el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 2.31.4.2.2. Metodología de cálculo de la reserva de riesgos en curso. El cálculo de esta reserva corresponderá al pasivo por cobertura restante sobre el que se informa al final de cada mes, de acuerdo con su mejor estimación, y se deberá calcular de manera desagregada por cada póliza, amparo y riesgo asegurado, y se deberá constituir cuando ocurra lo primero entre el momento de la emisión de la póliza, el inicio de la cobertura del contrato de seguro o cuando el contrato reconozca un componente de pérdida

 

Para aquellas pólizas, o carteras de contratos de seguros, valoradas bajo un enfoque general de acuerdo con el Decreto 2420 de 2015, el pasivo por cobertura restante estará conformado por la estimación de flujos de efectivo futuros de acuerdo con artículo 2.31.4.1.4 del presente Decreto, el ajuste por riesgo no financiero de que trata el artículo 2.31.4.1.5 del presente Decreto y el margen de servicio contractual o la ganancia no devengada de los contratos de seguro.

 

Para aquellas pólizas, o carteras de contratos de seguros, valoradas bajo un enfoque simplificado de acuerdo con Decreto 2420 de 2015, el pasivo por cobertura restante estará conformado por la estimación de los flujos de efectivo futuros para lo cual se tendrá en cuenta la prima emitida.

 

Los flujos de efectivo por la expedición de los contratos de seguro, así como las comisiones de intermediación se deducirán de acuerdo con las políticas contables de diferimiento de cada entidad. Para el caso de los flujos de efectivo por la expedición de los contratos de seguro y las comisiones de intermediación cuando el periodo de cobertura del contrato de seguros no sea mayor a un año, se podrán reconocer como gasto o deducirse al momento de expedición de la póliza.

 

Para el caso de los contratos en los que resulte una diferencia negativa neta de todos los flujos de efectivo procedentes del cumplimiento de las obligaciones que se encuentren dentro de los límites del contrato de seguros, se deberá reconocer un componente de perdida correspondiente a dicha diferencia negativa neta de efectivo, en la valoración inicial o posterior. En todo caso, la prueba de onerosidad a la que hace referencia el Decreto 2420 de 2015, o el que haga sus veces, deberá tener en cuenta los descuentos comerciales.

 

PARÁGRAFO. En el caso particular del ramo de SOAT, la prima emitida usada debe calcularse neta de descuentos establecidos en las disposiciones legales aplicables y después de compensación entre entidades, distribuyendo dicha compensación en lo que corresponda a cada póliza, y neta de transferencias."

 

ARTÍCULO 7. Modifíquese el artículo 2.31.4.3.2 del Decreto 2555 de 2010 el cual quedará así:

 

"ARTÍCULO 2.31.4.3.2. Metodología de cálculo de la reserva matemática. Esta reserva se debe constituir póliza a póliza y amparo por amparo y su cálculo tendrá en cuenta siguientes aspectos técnicos:

 

a) La proyección de los flujos de efectivo futuro conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 2.31.1.4.1.4 del presente Decreto.

 

b) El ajuste de la proyección de los flujos de efectivo futuros para reflejar el valor temporal del dinero, a partir de la tasa de descuento conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 2.31.4.1.4 del presente Decreto.

 

c) El ajuste por riesgo no financiero conforme a lo dispuesto en el artículo 2.31.4.1.5 del presente Decreto.

 

d) El margen de servicio contractual o la ganancia no devengada de los contratos de seguros que la entidad aseguradora reconocerá a medida que preste los servicios señalados en dicho contrato de seguro.

 

e) Las tablas de mortalidad de rentistas y de inválidos expedidas por la Superintendencia Financiera de Colombia para los ramos de pensiones de ley 100, riesgos laborales y conmutación pensional, las cuales podrán ser actualizadas periódicamente. Las entidades aseguradoras podrán incluir factores de ajuste a las tablas de mortalidad vigentes los cuales deberán estar debidamente justificados, ser presentados a la Superintendencia Financiera de Colombia y contar con su no objeción.

 

f) El vector de inflación conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2.31.4.1.4 del presente Decreto, y las tasas de crecimiento de los beneficios pensionales y la participación de utilidades, en los ramos a los que haya lugar.

 

g) El vector de salario mínimo conforme a lo dispuesto en numeral 5 del artículo 2.31.4.1.4 del presente Decreto, en los ramos a los que haya lugar.

 

Esta reserva debe calcularse de acuerdo con lo establecido en la nota técnica depositada ante la Superintendencia Financiera de Colombia y con sujeción a las siguientes reglas:

 

  1. En los seguros de vida con componente de ahorro, adicionalmente se calculará la reserva por el valor del fondo conformado por el ahorro y los rendimientos generados por el mismo y se contabilizará de manera separada, según las instrucciones que imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.

 

  1. En aquellos casos en que se otorgue rentabilidad garantizada o cualquier otro tipo de garantía, éstas se deben considerar y valorar en dicho cálculo.

 

  1. Las tablas de mortalidad y de invalidez a utilizar serán las establecidas por la Superintendencia Financiera de Colombia. Sin embargo, las entidades aseguradoras podrán utilizar tablas de mortalidad y de invalidez que reflejen la experiencia propia de su cartera de seguros en el país, sujeta a la presentación y no objeción de las mismas ante la Superintendencia Financiera de Colombia.

 

PARÁGRAFO 1. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá establecer la información y los requisitos técnicos de carácter general que deben cumplir estudios actuariales que sustenten el cálculo de esta reserva.

 

PARÁGRAFO 2. Para el caso de los flujos derivados de pensiones de invalidez y sobrevivencia, y prestaciones que conlleven a indemnizaciones vitalicias en ramo de riesgos laborales se entenderá que la reserva matemática corresponde a un pasivo por siniestros incurridos y por tanto no se calculará el margen de servicio contractual de que trata el literal d) del presente artículo."

 

ARTÍCULO 8. Modifíquese primer del artículo 2.31.4.4.1 del Decreto 2555 de 2010 el cual quedará así:

 

"ARTÍCULO 2.31.4.4.1. Metodología de cálculo de la reserva de siniestros avisados. El cálculo de esta reserva hace parte del pasivo por siniestros incurridos, es de aplicación obligatoria para todos los ramos y deberá constituirse por siniestro y para cada cobertura, en la fecha en que la aseguradora tenga conocimiento, por cualquier medio, la ocurrencia del siniestro y corresponderá a la mejor estimación técnica conforme a lo establecido en artículo 2.31.4.1.4 del presente Decreto y al ajuste por riesgo no financiero de trata el artículo 2.31.4.1.5 del presente Decreto, bruto de recobros y salvamentos. Esta reserva debe incluir los costos directos e indirectos asociados a la gestión de los siniestros. El componente de costos indirectos se deberá constituir de manera agregada para cada ramo. En aquellos ramos en los cuales al momento del aviso del siniestro no se conozca dicho costo, la valuación deberá consistir en una proyección de pagos futuros basada en estadísticas de pago de siniestros de años anteriores por cada tipo de cobertura."

 

ARTÍCULO 9. Modifíquense los incisos primero y segundo del artículo 2.31.4.4.7 del Decreto 2555 de 2010 el quedará así:

 

"ARTÍCULO 2.31.4.4.7. Metodología de cálculo de la reserva de siniestros ocurridos no avisados. El cálculo de esta reserva hace parte del pasivo por siniestros incurridos, se calculará para cada ramo, en forma mensual y comprende la estimación conjunta de los siniestros ocurridos no avisados y ocurridos no suficientemente avisados.

 

Para la mejor estimación de esta reserva conforme al artículo 2.31.4.1.4 del presente Decreto, se deberán utilizar metodologías que tengan en cuenta el comportamiento de los siniestros o métodos validados técnicamente con suficiente desarrollo tanto teórico como práctico para esta estimación. Para el cálculo de esta reserva se deberá tener en cuenta el ajuste por riesgo no financiero de que trata el artículo 2.31.4.1.5 del presente Decreto. Esta reserva debe incluir los costos directos e indirectos asociados a la administración de los siniestros. El componente de costos indirectos se deberá constituir de manera agregada para cada ramo."

 

ARTÍCULO 10. Modifíquese el parágrafo del artículo 2.31.4.4.8 del Decreto 2555 de 2010 el cual quedará así:

 

"PARÁGRAFO. Para el ramo de seguro de riesgos laborales se constituirá la reserva de recobro de enfermedad laboral, la cual será acumulativa y se calculará al finalizar el mes, por un monto equivalente al 2% de las primas (cotizaciones) devengadas en el mes. La Superintendencia Financiera de Colombia determinará, si dado el monto cotizado o el saldo alcanzado por esta reserva, hay necesidad de seguir constituyéndola o se debe proceder a su liberación parcial. Esta reserva solo podrá ser utilizada para el pago de siniestros de enfermedades laborales ante el recobro de otra administradora que repita contra ella por prestaciones económicas y asistenciales derivadas de enfermedad laboral. El cálculo de esta reserva hace parte del pasivo por siniestros incurridos.

 

La Superintendencia Financiera de Colombia establecerá la información que las entidades aseguradoras deben recolectar para contar con estadísticas sobre el comportamiento de la siniestralidad de la enfermedad laboral."

 

ARTÍCULO 11. Modifíquese el inciso primero del artículo 2.31.4.5.1 del Decreto 2555 de 2010 el cual quedará así:

 

"ARTÍCULO 2.31.4.5.1. Reserva de desviación de siniestralidad para riesgos laborales. La Superintendencia Financiera de Colombia establecerá la metodología de cálculo y liberación de esta reserva, teniendo en cuenta que la misma debe ser acumulativa, debe tener un techo o límite superior y debe tener en cuenta los mecanismos protección adicional descritos en el artículo 2.31.4.6.1. El cálculo de esta reserva hace parte del pasivo por cobertura restante."

 

ARTÍCULO 12. Modifíquese el inciso primero del artículo 2.31.5.1.2 del Decreto 2555 de 2010 el cual quedará así:

 

"ARTÍCULO 2.31.5.1.2. Cálculo de la reserva de riesgos en curso. El cálculo de esta reserva hace parte del pasivo por cobertura restante y se constituye en el momento de la emisión la póliza o en el inicio de la cobertura del contrato de seguro, y se calculará como el resultado de multiplicar la prima pura de riesgo de la cartera retenida más el componente de gastos establecidos en la nota técnica aplicable, deducidos los gastos de expedición causados al momento de emitir la póliza, conforme a las políticas contables de diferimiento de cada entidad, por las unidades de cobertura de riesgo no corrido a la fecha de cálculo."

 

ARTÍCULO 13. Transición. Las disposiciones establecidas en el presente decreto serán aplicadas de la siguiente manera:

 

  1. Las entidades aseguradoras deberán dar cumplimiento a las disposiciones previstas en el decreto a partir del 1 de enero del 2027.

 

Lo anterior deberá tener en cuenta el reconocimiento gradual de las diferencias por primera aplicación del cálculo por mejor estimación, margen de servicio contractual y ajuste por riesgo no financiero para los ramos de pensiones Ley 100, previsional de invalidez y sobrevivencia, pensiones con conmutación pensional, pensiones voluntarias, seguro educativo, rentas voluntarias y pensiones de invalidez y sobrevivencia, y prestaciones asistenciales vitalicias y crónicas del ramo de riesgos laborales, de la Norma Internacional de Información Financiera NIIF 17 contratos de seguro contenida en el Anexo Técnico Normativo 01 de 2023 del Grupo 1 incorporado al Decreto 2420 de 2015 o el que sus veces.

 

  1. Hasta tanto la Superintendencia Financiera de Colombia defina la metodología para el cálculo de la prima de iliquidez que trata subnumeral 1.2. del artículo 2.31.4.1.4 del Decreto 2555 de 2010 o hasta tanto los preparadores de información financiera definan una metodología propia, no objetada por la Superintendencia Financiera de Colombia, los preparadores de información financiera deberán utilizar una prima de iliquidez de 0,39%.

 

ARTÍCULO 14. Vigencias y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha su publicación, sin perjuicio del régimen de transición previsto en artículo 13 del presente decreto, modifica los artículos 2.31.4.1.1, 2.31.4.1.2, 2.31.4.1.3, 2.31.4.2.2, 2.31.4.3.2, el primer inciso de los artículos 2.31.4.4.1, 2.31.4.5.1 y 2.31.5.1.2, los incisos primero y segundo del artículo 2.31.4.4.7 y el parágrafo del artículo 2.31.4.4.8, adiciona los artículos 2.31.4.1.4 y 2.31.4.1.5, y deroga los artículos 2.31.4.2.3, 2.31.4.2.4 y 2.31.4.3.3 del Decreto 2555 de 2010.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

 

Dado en Bogotá D.C., a los 15 días del mes de octubre de 2024

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

 

(FDO.) GUSTAVO PETRO URREGO,

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

 

RICARDO BONILLA GONZÁLEZ.