Sentencia 2015-00018 de 2021 Consejo de Estado - Gestor Normativo - Función Pública

Sentencia 2015-00018 de 2021 Consejo de Estado

Fecha de Expedición: 18 de febrero de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Regimen de transicion de la Ley 33 de 1985

De acuerdo con el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, las personas que para el 13 de febrero de 1985, fecha en la cual cobró vigencia dicha ley, tuviesen 15 años de servicio o más serán beneficiarias del régimen de transición y tendrían derecho a pensionarse en los términos del Decreto 3135 de 1968, es decir, con 20 años de servicio al Estado ya fueran continuos o discontinuos; 55 años de edad en el caso de los hombres y 50 en el de las mujeres; en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio.

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RECONOCIMIENTO DE BONIFICACIÓN POR SERVICIOS COMO FACTOR SALARIAL – Procedente conforme al régimen de transición de la Ley 33 de 1985 / RECONOCIMIENTO DE PRIMA DE SERVICIOS COMO FACTOR SALARIAL – Improcedente conforme al régimen de transición de la Ley 33 de 1985 / PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS – Aplicación

 

En materia de los factores salariales que procede incluir en la liquidación pensional impetrada, la norma aplicable al caso concreto es el Artículo 3.° de la Ley 33 de 1985, modificado por el Artículo 1.º de la Ley 62 del mismo año, que los enlista así: «asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio».(…) No obstante, el Tribunal Administrativo de Sucre reconoció una pensión de jubilación a la señora Calina María Almaza Urzola desde 21 de agosto de 2008 incluyendo como factores la asignación básica mensual, la prima de vacaciones y la prima de navidad, sin incluir la prima de servicios y la bonificación por servicios. La Subsección advierte que el a quo centró su decisión atendiendo lo establecido en la sentencia del 4 de agosto de 2010 proferida por esta corporación y en el Artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, posición jurídica modificada en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018; sin embargo, la Sala no procederá a modificar la decisión de primera instancia en cuanto a la reliquidación ordenada, con fundamento en las siguientes razones: i) al tenor del Artículo 328 del CGP, el juez de segunda instancia sólo debe pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante; ii) la sentencia de primera instancia únicamente fue apelada por la parte demandante; y iii) el juez de segunda instancia no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, Rad. 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), M.P.César Palomino Cortés.

 

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 27 / LEY 4 DE 1966 – ARTÍCULO 4 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 328

 

PRESCRIPCIÓN PARA RECLAMAR LA MESADA PENSIONAL – Tres años

 

La parte actora adquirió su derecho prestacional el 21 de agosto de 2008, día siguiente al retiro del servicio, y elevó derecho de petición ante la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES el 2 de febrero de 2011. En respuesta a dicha solicitud, la autoridad pensional profirió la Resolución GNR 233157 de 12 de septiembre de 2013, mediante la cual denegó el reconocimiento prestacional, y la demanda fue presentada el 18 de diciembre de 2014. De conformidad con lo previamente expuesto, se tiene que la petición elevada por la demandante el 2 de febrero de 2011, interrumpió la prescripción solo «por un lapso igual», lo cual quiere decir que debía presentar la demanda hasta el 2 de febrero de 2014.Así las cosas, al encontrarse probado que transcurrieron más de tres años entre la petición de reconocimiento y pago de la pensión de vejez y la presentación de la demanda, lo procedente para la Sala es confirmar la sentencia del tribunal, en cuanto dispuso «declarar probada la excepción trienal con relación a las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 18 de diciembre de 2011».

 

FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 41 / DECRETO 102 DE 1848 – ARTÍCULO 41

 

CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo

 

Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del cpaca, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8. ° del Artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas, teniendo en consideración que la decisión es el resultado de un cambio jurisprudencial que se produjo durante el transcurso del proceso. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2019, Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), M.P. William Hernández Gómez.

 

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCIÓN SEGUNDA

 

SUBSECCIÓN A

 

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

 

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

 

Radicación número: 70001-23-33-000-2015-00018-01(4064-16)

 

Actor: CELINA MARÍA ALMANZA URZOLA

 

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES

 

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

 

Temas: Pensión de Jubilación. Prerrogativa beneficiarios régimen de transición del parágrafo 2.° del Artículo 1.° de la Ley 33 de 1985. Factores aplicables Ley 33 y 62 de 1985

 

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

 

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 2 de junio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Sucre, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

 

1.            Antecedentes

 

1.1.       La demanda

 

1.1.1. Las pretensiones

 

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el Artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Celina María Almanza Urzola, a través de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso – administrativo, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resoluciones gnr 233157 del 12 de septiembre de 2013,1 gnr 45998 del 19 de febrero de 2014,2 y del acto ficto negativo relacionado con el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución gnr 233157, a partir de los cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación.

 

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó (i) ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones que «reconozca y pague la pensión de jubilación o vejez» en los términos de la Ley 33 y 62 de 1985, «reconocimiento que se realizará con retroactividad al 21 de agosto de 2008 fecha en que fue desvinculada del servicio y cumplió con los requisitos mínimos por tener más de 55 años de edad y 20 años al servicio del Estado», así como (ii) el retroactivo pensional.

 

1.1.2. Hechos

 

Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes:

 

i) La señora Celina María Almanza Urzola nació el 10 de agosto de 1943 y acredita los siguientes tiempos de servicio:

 

ENTIDAD

INGRESO

RETIRO

Departamento de Sucre

27/02/1968

31/12/1986

Departamento de Sucre

05/05/1987

27/02/1988

Departamento de Sucre

21/08/1991

21/08/2008

 

ii) Laboró 36 años, 7 meses y 28 días; los aportes pensionales del periodo comprendido del 27/02/1968 al 31/12/1986 y del 05/05/1987 al 27/02/1988 fueron cotizados a cajanal e.i.c.e.; y los del periodo comprendido desde el 21/08/1991 al 21/08/2008 fueron cotizados a iss hoy Administradora Colombiana de Pensiones -colpensiones.

 

iii) El 10 de agosto de 1998 cumplió 55 años, razón por la cual es beneficiaria del régimen de transición señalado en el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por reunir los requisitos en ella contenidos, es decir, tener más de 35 años y más de 15 años de cotización al régimen de prima media con prestación definida.

 

iv) Mediante Resolución 11954 del 18 de octubre de 1995, cajanal e.i.c.e. le reconoció pensión gracia, reliquidada a través de la Resolución 34362 del 17 de mayo de 2007.

 

v) El 2 de febrero de 2011, solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, la cual fue negada en Resolución gnr 233157 del 12 de septiembre de 2013 de 2014, pues una vez revisadas las bases de datos no encontró información alguna de la cédula con la cual se identifica la señora Calina María Almanza Urzola, razón por la cual la requiere para que con soportes documentales solicite la inclusión o corrección de la información para optar por el reconocimiento de la prestación reclamada. Interpuesto el recurso de reposición, esa entidad, a través de Resolución gnr 45998 del 19 de febrero de 2014, la confirmó en todas sus partes, acto este contra el que interpuso el recurso de apelación, respecto del cual, hasta la fecha de la presentación de la demanda, no se ha efectuado pronunciamiento alguno.

 

1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación

 

En el escrito inicial de la demanda se invocaron como violados los Artículos 29 y 53 de la Constitución Política; las Leyes 33 y 62 de 1985; los Artículos 20 de la Ley 64 de 1946; 33, 34 y 36 de la Ley 100 de 1993; 4.°, 5.° y 45 del Decreto 1045 de 1978; y 45 del Decreto 1848 de 1989.

 

Al desarrollar el concepto de la violación, el representante judicial de la demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación:

 

i) Aquella es beneficiaria del régimen de transición pensional contemplado en el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por reunir los requisitos en el señalados al momento de su entrada en vigencia, conforme al cual los empleados del sector público tienen derecho a que su pensión sea calculada dentro del marco jurídico de la Ley 33 y 62 de 1985, es decir, una vez cumplidos 55 años de edad y 20 años de servicios, en un porcentaje del 75% del ingreso base de liquidación, posición ratificada por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010.

 

iii) La base de liquidación de la pensión, según el régimen anterior, debe estar conformada por todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios y en caso de acudirse a la Ley 100 de 1993, se debía aplicar el Artículo 34 en su integridad.

 

iv) Al liquidar la pensión de jubilación es preciso aplicar las normas más favorables a sus intereses, es decir, las Leyes 33 y 62 de 1985, que establecen la edad y tiempo de servicio y, para liquidar la mesada pensional, debe tenerse en cuenta el inciso tercero del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues de no hacerlo, se contrariaría el principio de inescindibilidad.

 

1.2. Contestación de la demanda

 

La demanda se contestó dentro del término legal concedido por el apoderado de la Administradora Colombiana de Pensiones colpensiones, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones por carecer de sustento legal y de causa y, al efecto, se esgrimieron las siguientes razones:

 

i) La ley pensional prevé que se deben efectuar las cotizaciones con base en el salario devengado por los afiliados, con los cuales ha de liquidarse la pensión del afiliado, pues los factores deben ser los considerados para efectos pensionales tal como lo señala la Ley 100 de 1993, y sobre los cuales han de realizarse las cotizaciones al sistema general.

 

Así las cosas, no es procedente conceder la pensión de la demandante con el 75% de lo devengado en el último año de servicio por lo contemplado en la Ley 33 de 1985, dado que sobre ese monto no efectuó los aportes al sistema general de pensiones; admitirlo es quitarle efecto útil al listado de factores que el legislador estableció para liquidación de pensiones. Una interpretación contraria causaría un desequilibrio económico en el sistema.

 

ii) Propuso las excepciones de falta de la causa para demandar, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción.

 

1.3 La sentencia apelada

 

El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante sentencia del 2 de junio de 2016,3 accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control. En tal virtud, declaró la nulidad de las Resoluciones gnr 233157 del 12 de septiembre de 2013 y gnr 45998 del 19 de febrero de 2014 y, condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones – colpensiones, con fundamento en las Leyes 6 de 1945, 4.ª de 1966, 33 y 62 de 1985, a reconocer, liquidar y pagar a la señora Celina María Almanza Urzola una pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio de servicios (la asignación básica mensual, las primas de vacaciones y de navidad), efectiva desde el 21 de agosto de 2008, y con efectos fiscales desde el 18 de diciembre de 2011, más los reajustes legales.

 

Como sustento de su decisión, señaló lo siguiente:

 

i) El sistema de seguridad social, incluyendo el sistema general de pensiones, comenzó a consolidarse con la expedición de la Ley 100 de 1993, y con el fin de respetar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las personas que habían consolidado su derecho antes de su entrada en vigencia, estableció un régimen de transición (Artículos 36 y 151).

 

ii) Con el fin de determinar la normatividad aplicable para la liquidación de la pensión de vejez, es preciso establecer si al pensionado lo cobija el régimen anterior o el de transición de la Ley 100 de 1993.

 

iii) El parágrafo 2.° del Artículo 1.° de la Ley 33 de 1985 estableció que los trabajadores estatales que a la fecha de su vigencia4 hubiesen cumplido 15 años de servicio de forma continua o discontinua, les asistía el beneficio de la aplicación de las disposiciones que sobre la edad de jubilación se encontraban rigiendo con antelación a su expedición.

 

iv) La señora Celina María Almanza Urzola, conforme a lo probado en el expediente, prestó sus servicios al Departamento de Sucre i) del 27 de febrero de 1968 al 31 de diciembre de 1986, ii) del 5 de mayo de 1987 al 27 de febrero de 1998, y iii) del 21 de agosto de 1991 al 21 de agosto de 2008, para un total de tiempo servido de 36 años, 7 meses y 28 días. Por lo tanto, al 13 de febrero de 1985, tenía un total de tiempo de servicio de 16 años, 11 meses y 16 días, razón por la cual su pensión se regía por los Artículos 17 de la Ley 6 de 1945, 4.º de la Ley 4ª de 1966, 1.° de la Ley 33 de 1985 y 1.° de la Ley 62 de 1985.

 

v) Conforme a la reiterada jurisprudencia de esta corporación,5 y a la normativa expuesta, aplicable al caso de la señora Almanza Urzola, procede el reconocimiento de su derecho pensional por estar cumplidos los requisitos de edad, 50 años y de servicios, 20 años, efectivo a partir del retiro del servicio y reconocido y liquidado con el 75% del promedio mensual devengado en el último año de servicios, aplicando los factores salariales relacionados en el Artículo 45 de Decreto 1045 de 1978.

 

vi) Si bien el certificado incluye como factores devengados por la demandante la bonificación de servicios prestados y la prima de servicios, estos no podían ser tenidos en cuenta por cuanto: (i) el primero, es un factor que conforme al Decreto 1919 de 2002 en concordancia con el Decreto 1042 de 1978 y la sentencia C-402 de 2013, era una prestación reconocida a los empleados del orden nacional y no a los del orden territorial, como acontece en el caso objeto de litis; cuando se les reconoció a través del Decreto 2418 de 2015, la actora se encontraba retirada del servicio; (ii) la segunda prestación les fue cancelada a los empleados territoriales mediante ordenanza 08 de 1985, acto administrativo anulado el 22 de mayo de 2008 por el Tribunal Administrativo de Sucre. Por otra parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 14 de abril de 2016,6 no reconoció ese beneficio para los docentes.

 

La pensión gracia no constituye obstáculo para la concesión de la pensión de jubilación, pues el disfrute de la primera se derivó de la Ley 114 de 1913, tal como constaba en el expediente administrativo y en el acto de reconocimiento. (la demandante laboraba como docente y tenía reconocida pensión gracia.

 

vii) Respecto de la prescripción consideró que si bien el derecho a la pensión surgió a partir del día siguiente a la fecha de retiro, es decir, desde el 21 de agosto de 2008, lo cierto era que interrumpió el término de prescripción trienal el 2 de febrero de 2011 con la presentación de la solicitud pensional; no obstante, presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el 18 de diciembre de 2014, esto es, por fuera del término interrumpido que fue hasta el 2 de febrero de 2013, y como quiera que solo se puede interrumpir el término prescriptivo una sola vez, se encuentran prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 18 de diciembre de 2011, pues la demanda presentada interrumpió el término en estudio, conforme al Artículo 95 del cgp. Por ello, declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada.

 

viii) Conforme a lo consagrado en el Artículo 6.° literal a) numeral 1.° del Decreto 813 de 1994, la señora Celina María Almanza Urzola se afilió al iss a partir de agosto de 2005, por lo que en cabeza de Colpensiones recaía el reconocimiento de la pensión y la consecución de los recursos necesarios para su financiación, en concordancia con las diferentes clases de bonos pensionales,7 como mecanismo de movilidad de los recursos al interior del sistema de pensiones.

 

1.4. El recurso de apelación

 

Por medio de memorial del 15 de julio de 2016, el apoderado de la señora Celina María Almanza Urzola presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia del 2 de junio de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo de Sucre, de acuerdo con los motivos que pasan a explicarse:

 

i) La señora Celina María Almanza Urzola ocupó un cargo administrativo adscrito a la secretaría de educación del departamento de Sucre, desde el 21 de agosto de 1991 al 21 de septiembre de 2008, financiado con recursos del sistema general de participaciones y aplicándole las prerrogativas de los empleados nacionales, es decir, el Decreto 1042 de 1978, atendiendo a que fue vinculada inicialmente por la Nación a través del Fondo Educativo Regional de Sucre fer, e incorporada en el año 1996 al departamento de Sucre, en virtud del proceso de descentralización de la Ley 60 de 1993, lo cual implica que tendría derecho al reconocimiento de la bonificación por servicios prestados8 y de la prima de servicios,9 por cuanto la Nación asumió el pago de los salarios y prestaciones a través del sistema general de participaciones.

 

ii) En virtud del principio de inescendibilidad, se deben aplicar a la pensión de jubilación las Leyes 33 y 62 de 1985, en lo relacionado con la edad, el tiempo de servicios y todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, incluidos la bonificación por servicios y la prima de servicios.

 

iii) El hecho de que la actuación administrativa se hubiese iniciado el 2 de febrero de 2011 y se hubiese concluido el 9 de febrero de 2015 con la notificación de la Resolución vpb 25119 del 22 de diciembre de 2014, no era óbice para que el Tribunal hubiera aplicado la prescripción trienal, teniendo en cuenta que con la expedición de los actos administrativos negativos por parte de la administración pensional y la interposición de los recursos dentro de los términos, genera una interrupción del término prescriptivo.

 

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

 

La parte demandante guardó silencio.

 

La parte demandada pidió declarar fallidas las pretensiones de la demanda, pues una vez verificados los datos no encontró información ni soporte documental de la existencia de la relación de la cotizante con colpensiones, razón por la cual solicitó que iniciara la gestión administrativa correspondiente para su inclusión o corrección de la información con el fin de optar por el reconocimiento de la prestación reclamada.10

 

1.6. El Ministerio Público

 

El agente del ministerio público no rindió concepto,11

 

2. Consideraciones

 

2.1. Problemas jurídicos

 

Los problemas jurídicos por resolver en esta instancia se resumen en lo siguiente:

 

i) De acuerdo con los argumentos del recurso de apelación, se debe establecer si la señora Celina María Almanza Urzola, al ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, tiene derecho al reconocimiento de su pensión, con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios, entre ellos, la bonificación por servicios y la prima de servicios.

 

ii) Así mismo es pertinente determinar si procede la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 18 de diciembre de 2011, como lo decidió el Tribunal Administrativo de Sucre.

 

2.2. Marco normativo

 

El régimen de transición pensional consagrado en la Ley 33 de 1985

 

Antes del 1.° de abril de 1994, fecha en la que entró a regir la Ley 100 de 1993 que estableció el Sistema General de Pensiones, las situaciones pensionales de los empleados públicos se gobernaban por la Ley 33 de 1985, cuya vigencia tuvo inicio el 13 de febrero de 1985.12

 

Esta ley en su Artículo 1.° dispuso que el régimen pensional de los empleados públicos y trabajadores oficiales, que sirvan o haya servido 20 años continuos o discontinuos y lleguen a la edad de 55 años, tendrán derecho al pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

 

A su vez, en dicho Artículo en el parágrafo 2º, se determinó un régimen de transición cuando ordenó lo siguiente:

 

«Los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley

 

Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.».

 

Por su parte, el Artículo 3.º de la citada ley, modificado por el Artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, indicó que la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estaría constituida por los siguientes factores: «asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio».

 

Según lo anterior, de conformidad con el régimen de transición establecido por la Ley 33 de 1985, si para el 13 de febrero de 1985, fecha en la cual cobró vigencia dicha ley, la persona tuviese 15 años de servicio o más, tendría como prerrogativa la posibilidad de pensionarse con la edad prevista en la norma anterior; y quienes ya tuviesen 20 o más años de servicio, estuviesen retirados y solo les faltare la edad para obtener el estatus pensional, tendrían derecho a pensionarse con la norma que regía al momento del retiro.

 

Respecto de la regla transicional contenida en el inciso 1.° del parágrafo 2 de su Artículo 1.°, tal como lo consideró esta sección,13 son las contenidas en la Ley 6ª de 1945,14 concretamente en el literal b) de su Artículo 17,15 según el cual el derecho a la pensión de jubilación se adquiere con la edad de 50 años y el tiempo de servicio de 20 años continuo o discontinuo. Tal precepto fue modificado por el Artículo 3.º de la Ley 65 de 1946,16 y posteriormente por el Artículo 4.° de la Ley 4ª de 1966, este último en el sentido de que la pensión sería equivalente al 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicio.

 

En ese sentido, a partir de la Ley 4ª de 1966, los empleados oficiales tendrían derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio mensual de lo devengado en el último año de servicios, siempre que cumplieran 50 años y 20 de servicio al Estado.

 

Por su parte el Decreto 3135 de 1968,17 en el Artículo 27,18 ordenó que los servidores públicos y trabajadores oficiales que sirvieran al Estado por 20 o más años, continuos o discontinuos, y cumpliesen 55 años en el caso de los hombres y 50 en el de las mujeres, tendrían derecho al pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.

 

De modo tal que se infiere que el Decreto Ley 3135 de 1968 únicamente modificó lo concerniente a la edad para acceder al derecho pensional, respecto de los hombres, quienes podrían obtener el estatus una vez cumplieran los 55 años, mientras que no hubo cambio respecto a la situación jurídica de las mujeres.

 

Por consiguiente, la norma aplicable a los beneficiarios de la primera parte del parágrafo 2.º del Artículo 1.º de la Ley 33 de 1985 es el Artículo 27 del Decreto Ley 3135 de 1968, que previó que la edad para obtener el beneficio pensional, se reitera, sería de 50 años para las mujeres y 55 para los hombres, por cuanto esta era la norma pensional anterior.

 

Ahora bien, el conflicto se suscita por la forma cómo se debe aplicar el régimen de transición al que alude el Artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, es decir, conforme a la interpretación literal de la norma según la cual se garantiza el acceso a la prestación con la edad regulada en la norma anterior, o, por el contrario, si se debe emplear el régimen anterior en su integridad.

 

Según esta última posición, las personas beneficiadas con la transición regulada en el inciso primero del parágrafo 2.º del Artículo 1.º de la Ley 33 de 1985 tendrían derecho a pensionarse en los términos del Decreto 3135 de 1968, es decir, con 20 años de servicio al Estado ya fueran continuos o discontinuos; 55 años de edad en el caso de los hombres y 50 en el de las mujeres; en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio.

 

El anterior criterio en un primer momento fue acogido por la sentencia del 16 de diciembre de 200919 al considerar lo siguiente:

 

«El Artículo 1°, parágrafo 2 ibídem, estableció un régimen de transición consistente en que los empleados que llevaran un tiempo de servicio de 15 años a la fecha de expedición de la ley, podían pensionarse con los requisitos del régimen anterior de pensiones contenido en la Ley 6ª de 1945[…]

 

Posteriormente, esta Corporación en sentencia del 4 de agosto de 2010 había unificado su posición,20 en el sentido de indicar que al momento de efectuar el reconocimiento pensional a favor del empleado, se deben tener en cuenta, además de los factores mencionados, aquellos que constituyen salario, independientemente de la denominación que reciban, es decir, los «[…] que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio […]», y no solamente los descritos en la norma antes mencionada.

 

Sin embargo, en la sentencia de unificación del 28 agosto de 2018,21 se modificó la posición adoptada por la Sección Segunda para acoger el planteamiento de la Corte Constitucional,22 en cuya jurisprudencia destacó la relación de correspondencia entre las cotizaciones efectuadas durante la vida laboral al Sistema General de Seguridad Social con la finalidad de no desconocer el principio de solidaridad y sostenibilidad financiera en esta materia, y se fijó como subregla que los factores salariales a incluirse en el ibl para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los cuales se efectuaron aportes o cotizaciones al sistema de pensiones, al sostener lo siguiente:

 

«[…] 101. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el Artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social. La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamente, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.

 

102. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia.

 

103. Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema. […]»

 

Conforme a lo expuesto, si bien la reciente sentencia a la que se alude se pronunció sobre la forma en que debe aplicarse el régimen de transición regulado en el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la subregla allí contenida sobre los factores salariales que se deben incluir en el ibl pensional debe ser extendida al caso de las personas beneficiarias de la Ley 33 de 1985 porque, precisamente, hace referencia directa a la forma en que debe interpretarse el Artículo 3.° ibidem, modificado por la Ley 62 de 1985, esto es, a la taxatividad de los factores computables en materia pensional.

 

2.3. Hechos probados

 

i) La señora Celina María Almanza Urzola nació el 10 de agosto de 1943.23

 

ii) De acuerdo con la certificación de tiempo de servicio expedida por la Secretaría de Educación de la Gobernación de Sucre,24 prestó sus servicios en el nivel básica primaria, vinculada en propiedad como nacionalizada, desde el 26 de febrero de 1968 hasta el 31 de diciembre de 1986 y desde el 5 de mayo de 1987 hasta 27 de febrero de 1988.25

 

iii) Conforme la certificación de tiempo de servicio expedida por la Secretaría de Educación de la Gobernación de Sucre,26 prestó sus servicios como secretaria en la institución educativa Heriberto García Garrido de Toluviejo desde el 21 de agosto de 1991 hasta el 20 de agosto de 2008.27

 

iv) De acuerdo con la certificación expedida por la oficina de recursos humanos de la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre,28 la señora Celina María Almanza Urzola entre el 21 de agosto de 1991 hasta el 20 de agosto de 2008, devengó lo siguientes factores salariales; sueldo básico; bonificación por servicios; prima de servicios; prima de vacaciones; y prima de navidad.

 

v) Por Resolución gnr 233157 del 12 de septiembre de 2013, la Administradora Colombiana de Pensiones -colpensiones, negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, argumentando que el mismo correspondía a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -ugpp.29

 

vi) Mediante Resolución gnr 45998 del 19 de febrero de 2014, se confirmó la Resolución gnr 233157 del 12 de septiembre de 2013, pues verificada la página de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, encontró que la señora Celina María Almanza Urzola se encontraba reportada con prestación reconocida por cajanal, razón por la cual no es procedente el reconocimiento de la pensión de vejez, toda vez que existe una incompatibilidad legal.

 

viii) El 19 de junio de 2014, interpuso recurso de apelación contra la Resolución gnr 45998 del 19 de febrero de 2014.30 resuelto mediante Resolución vpb 25119 del 22 de diciembre de 2014, que confirmó lo dispuesto en la Resolución gnr 233157 del 12 de septiembre de 2013.31 Allí se consideró que la peticionaria a la fecha se encontraba gozando de una pensión de vejez, toda vez que no procede el reconocimiento simultáneo con la prestación reclamada, por cuanto lo prohíbe el Artículo 128 de la Constitución.

 

2.4. Caso concreto. Análisis de la Sala

 

2.4.1. Primer problema jurídico

 

De acuerdo con los argumentos del recurso de apelación, se debe resolver en esta instancia si la señora Celina María Almanza Urzola, por ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, tiene derecho al reconocimiento de su pensión de vejez, incluyendo la bonificación por servicios y la prima de servicios.

 

La señora Celina María Almanza Urzola interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, para discutir la legalidad de los actos administrativos antes determinados, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en cuantía del 75 % del promedio de todo lo devengado durante el último año de servicio.

 

En el sub examine se observa que la señora Celina María Almaza Urzola, al 13 de febrero de 1985, fecha en que entró a regir la Ley 33 de 1985, había laborado al servicio del Estado, así:32

 

ENTIDAD

DESDE

HASTA

Departamento de Sucre

27 de febrero de 1968

31 de diciembre de 1986

Departamento de Sucre

5 de mayo de 1987

27 de febrero de 1988

Departamento de Sucre

21 de agosto de 1991

20 de agosto de 2008

 

De acuerdo con lo anterior, las condiciones laborales de la señora Almanza Urzola, al estar cobijada por el régimen de transición establecido el inciso primero del parágrafo 2.º del Artículo 1.º de la Ley 33 de 1985, por cuanto a la fecha de entrada en vigencia de ésta -13 de febrero de 1985- había cumplido más de 15 años continuos de servicios, determinan que el requisito de edad de jubilación se rige por las disposiciones anteriores a la Ley en cita, la primera de ellas, la Ley 6ª de 1945, cuyo Artículo 17 previó, además de la acreditación de 20 años de servicios, haber cumplido 50 años de edad.

 

Respecto a la primera regla transicional contenida en la Ley 33 de 1985, la demandante adquirió el estatus pensional a los 50 años cumplidos el 10 de agosto de 1993, toda vez que nació el 10 de agosto de 1943, según el registro civil de nacimiento visto a folio 16 del expediente.

 

La Ley 33 de 198533 al regular el derecho a la pensión de jubilación exigió 55 años de edad tanto para hombres como para mujeres, prestación que sería calculada con base en el 75% de lo devengado que sirvió de base para la liquidación de aportes. Igualmente, previó un régimen de transición para aquellos servidores que para el momento de su entrada en vigor tuvieran 15 años de servicios, quienes conservarían la prerrogativa de regirse por la normatividad anterior en relación con las exigencias sobre edad. Así se indicó en el Artículo 1.° de la ley en cita:

 

Artículo 1o. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

 

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.

 

[…]

 

Ahora bien, en relación con el monto pensional del 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios, fue incorporado mediante el Artículo 4.º de la Ley 4.ª de 1966, que modificó, en lo pertinente, el literal b) del Artículo 17 de la Ley 6 de 1945, estableciendo que las pensiones de jubilación se liquidarían tomando como base dicho porcentaje.

 

En materia de los factores salariales que procede incluir en la liquidación pensional impetrada, la norma aplicable al caso concreto es el Artículo 3.° de la Ley 33 de 1985, modificado por el Artículo 1.º de la Ley 62 del mismo año, que los enlista así: «asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio».

 

En el caso concreto, con la certificación de los factores devengados en el último año de servicios -folios 66 a 70 del expediente-, suscrita por el asesor del programa de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre, se constata que la señora Almanza Urzola devengó los siguientes conceptos salariales: asignación básica mensual, bonificación por servicios prestados, prima de servicios prima de vacaciones, prima de navidad.

 

No obstante, el Tribunal Administrativo de Sucre reconoció una pensión de jubilación a la señora Calina María Almaza Urzola desde 21 de agosto de 2008 incluyendo como factores la asignación básica mensual, la prima de vacaciones y la prima de navidad, sin incluir la prima de servicios y la bonificación por servicios.

 

La Subsección advierte que el a quo centró su decisión atendiendo lo establecido en la sentencia del 4 de agosto de 2010 proferida por esta corporación y en el Artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, posición jurídica modificada en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018; sin embargo, la Sala no procederá a modificar la decisión de primera instancia en cuanto a la reliquidación ordenada, con fundamento en las siguientes razones: i) al tenor del Artículo 328 del CGP, el juez de segunda instancia sólo debe pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante; ii) la sentencia de primera instancia únicamente fue apelada por la parte demandante; y iii) el juez de segunda instancia no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único.

 

Sobre la competencia funcional del juez de segunda instancia, esta sala de subsección en sentencia de 6 de junio de dos mil diecinueve 2019, con ponencia del Doctor William Hernández Gómez, precisó lo siguiente:

 

La competencia funcional del juez de segunda instancia está limitada por las razones de inconformidad expresadas por el recurrente en el recurso de apelación. Es decir, que las competencias funcionales del juez de la apelación, cuando el apelante es único, no son irrestrictas, pues están limitadas, en primer lugar, por el principio de la non reformatio in pejus contemplado en el Artículo citado (Artículo 328 del C.G.P), y en segundo, por el objeto mismo del recurso, cuyo marco está definido, a su vez, por los juicios de reproche esbozados por el apelante, en relación con la situación creada por el fallo de primera instancia.

 

Así pues, al ad quem le está vedado, en principio y salvo algunas excepciones, revisar temas del fallo de primera instancia que no fueron objeto de impugnación, como quiera que los mismos quedan excluidos del siguiente debate y, por lo tanto, debe decirse que, frente a dichos aspectos, termina por completo la controversia, ello en garantía de los derechos a la defensa, doble instancia y debido proceso que le asiste a los sujetos procesales.”

 

En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que en el presente caso la señora Celina María Almaza Urzola es apelante único, la decisión de primera instancia no podrá ser modificada en lo referente al ibl y los factores salariales que indicó el a quo en su pronunciamiento, pues ello implicaría un desconocimiento al principio de la no reformatio in pejus. Por esta razón, la Sala confirmará en este punto la sentencia apelada.

 

Por último, resulta pertinente aclarar, conforme se expuso en párrafos anteriores, que la señora Almanza Urzola tendría derecho a que la pensión de jubilación se liquidara con la inclusión de la bonificación por servicios como factor salarial enlistado en el Artículo 3.° de la Ley 33 de 1985, modificado por el Artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, mas no con la inclusión de la prima de servicios, pues si bien su situación está cobijada por el régimen de transición de la Ley 33 de 1985, dicha normatividad no lo incluyó como factor salarial para la base de liquidación de la prestación.

 

2.4.2. Segundo problema jurídico

 

El segundo problema jurídico consiste en dilucidar si procede la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 18 de diciembre de 2011, como lo decidió el Tribunal Administrativo de Sucre.

 

La prescripción de derechos en materia laboral administrativa, esta regulada por los Artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, que disponen:

 

ARTÍCULO 41 del Decreto 3135 de 1968. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción pero solo por un lapso igual”. (Negrillas de la sala).

 

ARTÍCULO 102 del Decreto 1848 de 1969. Prescripción de acciones.

 

1. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto [1848 de 1969], prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

 

2. El simple reclamo escrito del empleado oficial, formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.

 

Se advierte, entonces, que se está frente a una figura reglada que enmarca en un límite temporal la definición de un derecho, cuyos parámetros no se pueden desconocer. De conformidad con las nítidas voces de las normas transcritas, no se puede interrumpir la prescripción indefinidamente, pues el término allí señalado busca garantizar la materialización de los derechos de los trabajadores dentro de una oportunidad razonable e inmediata y, correlativamente, privilegiar la seguridad jurídica de las controversias a los extremos de la relación laboral.

 

Al aplicar los postulados previamente enunciados al caso sub lite, la Sala encuentra que de acuerdo con el acervo probatorio que obra dentro del expediente operó la prescripción de las mesadas pensionales anteriores al 18 de diciembre de 2011, por las razones que a continuación se exponen:

 

La parte actora adquirió su derecho prestacional el 21 de agosto de 2008, día siguiente al retiro del servicio, y elevó derecho de petición ante la Administradora Colombiana de Pensiones colpensiones el 2 de febrero de 2011. En respuesta a dicha solicitud, la autoridad pensional profirió la Resolución gnr 233157 de 12 de septiembre de 2013, mediante la cual denegó el reconocimiento prestacional, y la demanda fue presentada el 18 de diciembre de 2014.

 

De conformidad con lo previamente expuesto, se tiene que la petición elevada por la demandante el 2 de febrero de 2011, interrumpió la prescripción solo «por un lapso igual», lo cual quiere decir que debía presentar la demanda hasta el 2 de febrero de 2014.

 

Así las cosas, al encontrarse probado que transcurrieron más de tres años entre la petición de reconocimiento y pago de la pensión de vejez y la presentación de la demanda, lo procedente para la Sala es confirmar la sentencia del tribunal, en cuanto dispuso «declarar probada la excepción trienal con relación a las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 18 de diciembre de 2011».

 

Por las razones que anteceden, resulta procedente confirmar en este punto la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre.

 

3. Conclusión

 

Es procedente el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a favor de la actora conforme lo estableció el Tribunal Administrativo de Sucre, en sentencia en la que además se decretó la prescrpción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 18 de diciembre de 2011. No obstante, se modificará el numeral cuarto en el sentido de incluir, además de los factores ya ordenados, la bonificación por servicios, de acuerdo con lo previsto en la Ley 62 de 1985.

 

Costas

 

Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 201634, respecto de la condena en costas en vigencia del cpaca, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

 

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

 

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia.

 

Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8. ° del Artículo 365 del Código General del Proceso35, la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas, teniendo en consideración que la decisión es el resultado de un cambio jurisprudencial que se produjo durante el transcurso del proceso.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

 

FALLA

 

Primero: Adicionar el numeral cuarto de la sentencia proferida el 2 de junio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Sucre, en el sentido de incluir, además de los factores ordenados, la bonificación por servicios, como factor a tener en cuenta en la liquidación de la pensión de la actora, de acuerdo con lo previsto en la Ley 62 de 1985.

Segundo: Confirmar en los demás la sentencia apelada.

 

Tercero: Sin condena en costas en segunda instancia.

 

Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI.

 

Notifíquese y cúmplase

 

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

 

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ            GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

 

Firmado electrónicamente                                    Firmado electrónicamente

 

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

 

Firmado electrónicamente

 

 

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el Artículo 186 del CPACA.

 

CRG

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:

 

1. Por la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión de vejez.

 

2. Por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la resolución 233157 del 12 de septiembre de 2013, notificada el 4 de marzo de 2014.

 

3. Folios 320 al 332.

 

4. Diario Oficial 36856 del 13 de febrero de 1985.

 

5. Consejo de Estado, Sección Segunda i) sentencia del 4 de agosto de 2010, Radicación: 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09); ii) Subsección A, 7 de octubre de 2010, expediente radicado núm. 25000-23-25-000-2002-02392-01 C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, iii) Subsección B, 15 de abril de 2010, expediente radicado núm. 76001-23-31-000-2003-02853-01, C. P. Bertha Lucía Ramírez de Páez.

 

6. Consejo de Estado, Sección Segunda, 14 de abril de 2016, expediente radicado núm. 21500-33-33-010-2013-00134-01, C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

 

7. Artículo 115 de la Ley 100 de 1993

 

8. Artículo 45 Decreto 1042 de 1978.

 

9. Artículo 58 ibídem.

 

10. Folios 417 a 421.

 

11. Folio 422.

 

12. Diario Oficial No. 36856 del 13 de febrero de 1985. Ley 33 de 1985. Artículo 25. «Esta Ley rige a partir de su sanción y deroga los Artículos 27 y 28 del Decreto extraordinario 3135 de 1968 y las demás disposiciones que le sean contrarias». Esta ley «entró en vigencia a partir del día siguiente de su publicación, esto es, a partir del trece (13) de febrero de 1985 porque a partir esa fecha, (sic) satisfecho el requisito de publicidad, sus disposiciones adquirieron carácter vinculante y obligatorio» tal como la Corte Constitucional lo consideró en la sentencia C-932 de 15 de noviembre de 2006 con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto.

 

13. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, 28 de mayo de 2020, expediente radicado núm. 25000-23-42-000-2013-01869-01(4208-15), C. P. William Hernández Gómez.

 

14. Ley 6 de 1945. «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial del trabajo». Artículo 3. «La pensión mensual vitalicia de jubilación de que trata el inciso b) del Artículo 17 de la Ley 6a. de 1945 será equivalente a las dos terceras partes del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio».

 

15. Ley 6 de 1945. Artículo 17. «Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: […] b) Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($ 30) ni exceder de doscientos pesos ($ 200) en cada mes. […]».

 

16. Ley 65 de 1946 «Por la cual se modifican las disposiciones sobre cesantía y jubilación y se dictan otras». Artículo 3. «La pensión mensual vitalicia de jubilación de que trata el inciso b) del Artículo 17 de la Ley 6a. de 1945 será equivalente a las dos terceras partes del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio». De conformidad con su Artículo 10: «Esta Ley regirá desde su sanción», que lo fue el 19 de diciembre de 1946.

 

17. Decreto 3135 de 1968. «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales».

 

18. Decreto 3135 de 1968. Artículo 27. «PENSIÓN DE JUBILACIÓN O VEJEZ. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia o de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio. […]». Esta norma fue derogada por el Artículo 25 de la Ley 33 de 1985.

 

19. Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 16 de diciembre de 2009, radicación: 250002325000200200474 01(1754-06).

 

20. Consejo de estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, expediente radicado núm. 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09), Demandante: Luis Mario Velandia.

 

21. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, 28 de agosto de 2018, expediente radicado núm. 52001-23-33-000-2012-00143-01

 

22. C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017, SU-023 de 2018, entre otras.

 

23. Folio 16

 

24. 29 de julio de 2010

 

25. Folios 37 y 38

 

26. 16 de junio de 2009

 

27. Folios 39 y 40

 

28. 18 de junio de 2009.

 

29. Folios 17 a 19

 

30. Folios 28 a 30

 

31. Folios 194 a 196

 

32. Folios 37 a 40.

 

33. Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las Prestaciones Sociales para el sector público.

 

34. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez.

 

35. «1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».