Concepto 003201 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 03 de enero de 2024
Fecha de Entrada en Vigencia: 03 de enero de 2024
Medio de Publicación:
PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Liquidación
La entidad deberá ser lo más diligente posible con la liquidación y pago de valores que correspondan al finalizar la relación laboral con los servidores, dándose un plazo moderado para tal fin, evitando que se ocasione un perjuicio o ponga en riesgo el mínimo vital de los ex funcionarios y sus familias.
*20246000003201*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20246000003201
Fecha: 03/01/2024 01:26:18 p.m.
Bogotá D.C
Referencia: PRESTACIONES SOCIALES. Liquidación y Pago. Prescripción. Radicado. 20232061052552 del 28 de noviembre de 2023.
- Inicie labores en el Hospital LORENCITA VILLEGAS DE SANTOS, el 2s(sic) de octubre de 1994 Inicio con un salario de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA PESOS MONEDA CORRIENTE.
- EI día 3 de julio de 999(sic). por decreto nacional 36g(sic) del 28 de julio de 1999 se decretó la liquidación del hospital.
- Se nombró como liquidador principal al doctor (sic), con cédula de ciudadanía (sic).
Se designó Fundación de Amigos del Hospital Infantil, como administradora de los bienes que quedaron como remanente de la liquidación. Mediante documento de fecha del s(sic) de mayo de 1999, se ordenó constituir una garantía de las acreencias laborales conforme del artículo 37 del decreto 1469 de 1978.
- A la fecha nunca se recibió pago de las acreencias laborales de la liquidación de dicho hospital.
- El último salario recibido fue la suma de: QUINIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE
- La presente petición se realiza con el fin de indagar si existe aún la garantía de dichas acreencias laborales.
II. PETICIONES
PRIMERA. — Informar si aún existe la caución establecida en el decreto 1369 del z8(sic) de julio de 999. con el fin de recibir el pago de las acreencias laborales.
SEGUNDA: Si existe dicha caución para el pago de las acreencias laborales, informar el procedimiento para el pago de las mismas.
TERCERO: En caso de que no exista dicha caución informar que procedimientos se pueden realizar para el pago de las acreencias laborales pendientes en el momento de la liquidación del Hospital LORENCITA VILLEGAS DE SANTOS.
Se da respuesta en los siguientes términos.
En primer lugar, se precisa que este Departamento Administrativo en ejercicio de las funciones descritas en el Decreto 430 de 20161, realiza la interpretación general de las disposiciones legales relacionadas con el empleo público y la administración de personal; sin embargo, no le corresponde la valoración de los casos particulares, así mismo se precisa que dadas las competencias asignadas a este Departamento Administrativo, no resulta procedente realizar, verificar o indicar la forma como deberá realizarse la liquidación de las prestaciones sociales de los servidores públicos, dichas operaciones deberán hacerse al interior de las entidades de acuerdo con las competencias señaladas para tal fin, en consecuencia solo se dará información general respecto del tema objeto de consulta.
En cuanto al plazo para liquidar y pagar los salarios y prestaciones sociales diferentes de las cesantías, es necesario precisar que no existe una norma que disponga un término para su liquidación y pago.
Sin embargo, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación de jurisprudencia SU-995 del 9 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, precisó acerca de la importancia del pago oportuno y completo de todas las obligaciones salariales dejadas de cancelar al trabajador. Al respecto dijo lo siguiente:
"a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.
"b. La figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador.
" (...).
"h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.”
En otra oportunidad, frente a los pagos al momento del retiro, mediante sentencia T-936 de 2000, señaló:
“En el presente caso, la situación de las demandantes resulta bastante apremiante, máxime cuando, la entidad demandada, no sólo reconoce abiertamente adeudarles los salarios de siete meses, sino que además, confirma que los recursos por concepto de liquidación de las trabajadoras, tampoco les han sido pagados, lo cual resulta más grave aún, pues ha de entenderse que los dineros que todo empleador debe cancelar a los trabajadores al momento de finalizar una relación laboral, tienen como finalidad primordial, la de cubrir las necesidades básicas y elementales que son inaplazables para todo ser humano y que servirán como sustento económico hasta tanto se vincule nuevamente a otro trabajo. Por ello, la imposibilidad por parte de las accionantes, de cumplir a cabalidad sus obligaciones más elementales como vivienda, alimentación y vestuario hace presumir la afectación al mínimo vital, y a las condiciones mínimas de vida digna.”
De conformidad con lo anterior, esta Dirección considera que la entidad deberá ser lo más diligente posible con la liquidación y pago de valores que correspondan al finalizar la relación laboral con los servidores, dándose un plazo moderado para tal fin, evitando que se ocasione un perjuicio o ponga en riesgo el mínimo vital de los ex funcionarios y sus familias.
Ahora bien, debe tener en cuenta que, sobre la prescripción de las acciones laborales la Corte Constitucional en la Sentencia C-745 de 1999, al pronunciarse sobre la demanda del primer inciso del artículo 4 de la ley 165 de 1941 (que consagraba el término que venía rigiendo para la prescripción de salarios), precisó que dicha norma se encuentra derogada tácitamente por la nueva legislación laboral y da paso a la aplicación del artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, a los empleados públicos y trabajadores particulares, que dispone:
“Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.”
En este orden de ideas se considera, que las acciones que emanen de las leyes sociales en relación con los derechos laborales (salariales y prestacionales) de los empleados del Estado, y de los trabajadores particulares, prescriben en tres (3) años, los cuales se contabilizan a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
En todo caso, es necesario reiterar que dadas las competencias asignadas a este Departamento Administrativo no será procedente hacer reconocimiento de Derechos, de manera que en caso de sentir que hay vulneración al respecto deberá acudir al Operador Judicial, y/o a los entes de control con miras a que se resuelva la presunta vulneración.
Finalmente, se indica que para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Janne Alexandra Guzmán Quintero.
Revisó: Maia Valeria Borja Guerrero.
Aprobó: Armando López Cortés.
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
- “Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública”.