Sentencia T-936 de 2000
SENTENCIA T-936 DE 2000
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios
DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental
EMPLEADOR-Falta de presupuesto o insolvencia para pago oportuno de salarios no es razón suficiente
ACCION DE TUTELA-Pago de salarios aun cuando ya no exista vinculación a la empresa
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expedientes T-305836 y T-305837
Acciones de tutela instauradas por Olga Sierra Pineda y Rosalba Angulo Peña contra la E.S.E. Hospital “Julio Méndez Barreneche”.
MAGISTRADO PONENTE:
DR. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá D.C., a los veinticuatro (24) días del mes de julio de dos mil (2000).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Que pone fin al proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, al resolver sobre las acciones de tutela instauradas por Olga Sierra Pineda y Rosalba Angulo Peña contra la E.S.E. Hospital “Julio Méndez Barreneche”.
I. ANTECEDENTES.
Las accionantes Olga Sierra Pineda y Rosalba Angulo Peña estuvieron vinculadas a la E.S.E Hospital Julio Méndez Barreneche de la ciudad de Santa Marta, desde el 1 de enero de 1980 y 1 de abril de 1984, respectivamente, hasta el 31 de enero de 2000. A la fecha de retiro, la entidad demandada, adeudaba a las demandantes, lo correspondiente a siete (7) meses de salarios, su liquidación por terminación del contrato de trabajo. Así mismo, las actoras, indican que el no pago de su única fuente de ingresos económicos, ha colocado a sus familias en una situación dramáticamente complicada, teniendo deudas que cubrir así como no disponiendo ya de créditos abiertos en las tiendas para la compra de los alimentos requeridos por ellas y sus familias. Igualmente indican, que el ente demandado también suspendió el pago de los aportes por concepto de salud, lo que las ha dejado a ellas y sus familias desamparadas en materia de seguridad social en salud.
Por lo anterior, consideran violados sus derechos fundamentales a la seguridad social y al pago puntual y completo de sus salarios. Para ello, piden se ordene al hospital demandado, les cancele los salarios adeudados con su correspondiente indexación.
En escrito enviado por la Gerente de la institución Hospitalaria y que se encuentra anexo en cada uno de los expedientes objeto de revisión, indica que “es públicamente conocida la crisis de orden financiero por el (sic) atraviesan las entidades del orden territorial y en especial, en las que se encuentran incursas las instituciones hospitalarias, por consiguiente extraña a este Despacho la manifestación del peticionario en sentido de que la entidad que gerencio posee recursos para el pago de los salarios en sus cuentas bancarias y que por ende pude disponer de ellos de manera inmediata”. En el mismo sentido expuso los cambios que se han obrando al interior de la institución en cumplimiento del Convenio de desempeño suscrito entre dicho hospital, el Departamento del Magdalena y el Ministerio de Salud.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, en sentencias del 23 de febrero de 2000, negó las tutelas de la referencia. Consideró la Sala que las accionantes disponen de otros medios judiciales de defensa. Además, tampoco procede como mecanismo transitorio, pues no basta con invocar la ocurrencia de un perjuicio irremediable para que la tutela sea procedente, pues el perjuicio debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado ante el juez de tutela, situación que no se dio en los presentes casos.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.
2. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales. Protección especial al mínimo vital.
Ha sido posición reiterada de esta Corporación el señalar que la acción de tutela, no es procedente como mecanismo judicial para el cobro de acreencias de laborales, pues para ello, existen otros medios judiciales de defensa1. No obstante, puede resultar viable, en casos excepcionales, cuando con la no cancelación oportuna y completa de los salarios, se atenta contra el mínimo vital del trabajador y su familia2. Igualmente, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que la suspensión prolongada e indefinida en el pago de los salarios a que tienen derecho los trabajadores, de una entidad, sea esta de orden público o privado, hace presumir la afectación del mínimo vital3, por lo cual se afecta también, de forma directa, contra sus condiciones elementales de vida.
La Corte Constitucional, en sentencia de unificación de jurisprudencia, precisó acerca de la importancia del pago oportuno y completo de todas las obligaciones salariales dejadas de cancelar al trabajador. Al respecto dijo lo siguiente:
“a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.
“b. La figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador.
“ (...).
“h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.” (Sentencia SU-995 del 9 de diciembre de 1999. M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz).
En el presente caso, la situación de las demandantes resulta bastante apremiante, máxime cuando, la entidad demandada, no sólo reconoce abiertamente adeudarles los salarios de siete meses, sino que además, confirma que los recursos por concepto de liquidación de las trabajadoras, tampoco les han sido pagados, lo cual resulta más grave aún, pues ha de entenderse que los dineros que todo empleador debe cancelar a los trabajadores al momento de finalizar una relación laboral, tienen como finalidad primordial, la de cubrir las necesidades básicas y elementales que son inaplazables para todo ser humano y que servirán como sustento económico hasta tanto se vincule nuevamente a otro trabajo. Por ello, la imposibilidad por parte de las accionantes, de cumplir a cabalidad sus obligaciones más elementales como vivienda, alimentación y vestuario hace presumir la afectación al mínimo vital, y a las condiciones mínimas de vida digna4.
Si bien el demandado dio respuesta, señalando que no se ha podido cumplir con las obligaciones laborales asumidas con la accionante, pues no existen recursos disponibles para poder cumplir a cabalidad las obligaciones pendientes, dicha respuesta no se puede constituir en una excusa válida por medio de la cual el hospital demandado, pueda así de simple, sustraerse al cumplimiento de las obligaciones laborales contraídas, y que previamente ya reconoció.
De otra parte, el hecho de que las accionantes no se encuentren en la actualidad vinculadas al hospital por ellas demandado, no hace inviable la acción de tutela para el cobro de sus salarios y liquidaciones impagas, pues el amparo tutelar protegerá el mínimo vital de las actoras y sus familias. Al respecto, la sentencia T-954 de 1999, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo señaló lo siguiente:
“1) La acción de tutela sí es mecanismo válido para obtener del patrono incumplido el pago de salarios no cancelados oportunamente al trabajador, aunque éste ya no se encuentre vinculado a la empresa, cuando está de por medio su mínimo vital o el de su familia, o cuando se trata de una persona de la tercera edad.”
Finalmente, dado que en el escrito de la Gerente del hospital demandado no hizo mención a la no transferencia o pago de los aportes por concepto de cotización al sistema general en salud, la Sala tomará como cierta la afirmación hecha por las actoras, en el sentido de que el demandado dejó de realizar dichos aportes, todo lo anterior de conformidad con lo estipulado por el mismo artículo 20 del decreto 2591 de 1991. Por ello, y en la medida en que se desconoce el paradero de dichos dineros, la Sala compulsará copias de la presente decisión a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia, pues dichos recursos son de carácter parafiscal.
Vistas las anteriores consideraciones, la Sala revocará las decisiones de instancia y se entrará a proteger el derecho al mínimo vital de las accionantes y sus familias.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR, por las razones expuestas en la presente providencia, los fallos proferidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, los cuales negaron la protección solicitada. En su lugar, CONCEDER las tutelas, por violación del derecho al mínimo vital de las demandantes.
Segundo. ORDENAR a la Gerente de la E.S.E, Hospital "Julio Méndez Barreneche" que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, cancele los salarios que se adeudan a las señoras Olga Sierra Pineda y Rosalba Angulo Peña.
Si ante los jueces de primera instancia en los respectivos procesos se probare fehacientemente que no existe disponibilidad presupuestal para atender de inmediato la totalidad de los pagos, se concede el plazo anteriormente señalado para iniciar los trámites presupuestales pertinentes, orientados a la obtención de los recursos que permitan atender en su integridad las aludidas obligaciones en un término perentorio que no podrá exceder de tres (3) meses.
Igualmente, ORDENAR a la entidad demandada, que en el plazo indicado, se ponga al día en lo referente al pago de los aportes que por concepto de seguridad social dejó de hacer hasta cuando las demandantes estuvieron vinculadas a la E.S.E Hospital “Julio Méndez Barreneche” y que, hasta que no se dé pleno cumplimiento a esta orden, aquélla asuma por su cuenta la integridad de la protección que en tal materia corresponde a las demandantes y a sus familias.
Tercero. El desacato a lo aquí dispuesto dará lugar a las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991, sin perjuicio de las consecuencias penales que pueda tener la omisión en el traslado de recursos parafiscales, por concepto de cotización en seguridad social, a la entidad correspondiente.
Para el efecto, COMPULSAR copias de la presente decisión a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia.
Cuarto. Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
MAGISTRADO PONENTE
FABIO MORÓN DÍAZ
MAGISTRADO
VLADIMIRO NARANJO MESA
MAGISTRADO
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
SECRETARIA GENERAL
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. Cfr. sentencias T-437 de 1996, T-529 y T-576 de 1997, SU-667 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
2. Cfr. sentencia T-075 de 1998, SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-129, T-146, T-231 y T-246 de 2000 entre otras.
3. Cfr. sentencias T-259 y T-606 de 1999, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra.
4. Cfr. sentencias T-048 de 2000, T-032 de 2000 y T-035 de 2000.