Concepto 035971 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 035971 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 02 de febrero de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

ENTIDADES PUBLICAS
- Subtema: Competencia

Las entidades publicas debe tener por cada empleo de la entidad un manual de funciones y competencias laborales, el cual debe tener el contenido funcional del empleo, las competencias funcionales, los requisitos de estudio y experiencia, esto con el fin de establecer las obligaciones del empleo y las funciones a desarrollar de acuerdo a las competencias del mismo. Por lo que deberá recurrir al manual de funciones y competencias laborales de la entidad, con el fin de establecer las funciones que le son asignadas.

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Manual de Funciones

Las entidades publicas debe tener por cada empleo de la entidad un manual de funciones y competencias laborales, el cual debe tener el contenido funcional del empleo, las competencias funcionales, los requisitos de estudio y experiencia, esto con el fin de establecer las obligaciones del empleo y las funciones a desarrollar de acuerdo a las competencias del mismo. Por lo que deberá recurrir al manual de funciones y competencias laborales de la entidad, con el fin de establecer las funciones que le son asignadas.

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*20216000035971*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000035971

 

Fecha: 02/02/2021 04:40:19 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: EMPLEO – Manual de Funciones. Inspector de tránsito en un municipio de sexta categoría. RAD N° 20219000016332 del 13 de enero de 2021.

 

En atención a su oficio de la referencia, mediante la cual consulta lo siguiente.

 

1. cuando ocurre un accidente de tránsito fuera de horario laboral, debo trasladarme hasta el lugar de los hechos, o como es el procedimiento, respecto cuando existe un accidente de tránsito, y existen lesionados o decesos.

 

2. Me posesione en fecha 12 de enero de 2021, pero a la fecha no tengo, espacio físico, me toca usar mi propio computador y usar el internet de mi celular, no tengo acceso a plataformas, que debo hacer porque no tengo herramientas para trabajar.

 

3. En este caso de un deceso en un accidente de tránsito o lesiones, a quien le corresponde el levantamiento de los cuerpos o el procedimiento cuando ocurre un accidente de tránsito, atendiendo que no tengo herramientas de trabajo.

 

4. Existe un comando de policía, pero no existen agentes de tránsito ni policía de tránsito, a estos policías rurales, le correspondería a estos es realizar comparendos y croquis.

 

Me permito informarle lo siguiente:

 

1. cuando ocurre un accidente de tránsito fuera de horario laboral, debo trasladarme hasta el lugar de los hechos, o como es el procedimiento, respecto cuando existe un accidente de tránsito, y existen lesionados o decesos.

 

R/

 

Respecto de la naturaleza jurídica del inspector de tránsito, el Decreto Ley 785 de 2005 “por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004”, señala:

 

“ARTÍCULO 19. Nivel Técnico. El Nivel Técnico está integrado por la siguiente nomenclatura y clasificación específica de empleos:

 

Cód.

Denominación del empleo

(…)

 

312

Inspector de Tránsito y Transporte

(…)

 

Por otra parte, frente a los manuales de funciones y de competencias laborales el Decreto 1083 de 2015 Único Reglamentario del Sector de la Función Pública señala:

 

ARTÍCULO 2.2.4.10. Manuales específicos de funciones y de competencias laborales. De conformidad con lo dispuesto en el presente Título, las entidades y organismos en los manuales específicos de funciones y de competencias laborales deben incluir: el contenido funcional de los empleos; las competencias comunes a los empleados públicos y las comportamentales, de acuerdo con lo previsto en los Artículos 2.2.4.7 y 2.2.4.8 de este Título; las competencias funcionales; y los requisitos de estudio y experiencia de acuerdo con lo establecido en el decreto que para el efecto expida el Gobierno Nacional.

 

De lo anterior, la norma es clara en establecer que las entidades públicas debe tener por cada empleo de la entidad un manual de funciones y competencias laborales, el cual debe tener el contenido funcional del empleo, las competencias funcionales, los requisitos de estudio y experiencia, esto con el fin de establecer las obligaciones del empleo y las funciones a desarrollar de acuerdo a las competencias del mismo,

 

Por lo tanto, para poder establecer las funciones del empleo es necesario que se recurra al manual de funciones y competencias laborales del municipio con el fin de establecer si las funciones descritas en su consulta hacen parte de su obligación.

 

Po otro lado, la Ley 769 de 2002, “por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, señaló que, con respecto a los inspectores de policía, los mismos constituyen autoridades de tránsito, de la siguiente manera:

 

“ARTÍCULO 3°Autoridades de tránsito. Para los efectos de la presente ley entiéndase que son autoridades de tránsito, en su orden, las siguientes:  

 

El Ministro de Transporte.  

 

Los Gobernadores y los Alcaldes.  

 

Los organismos de tránsito de carácter departamental, municipal o Distrital.  

 

La Policía Nacional a través de la Dirección de Tránsito y Transporte.  

 

Los Inspectores de Policía, los Inspectores de Tránsito, Corregidores o quien haga sus veces en cada ente territorial.  

 

(…) (Destacado nuestro)

 

De acuerdo a las anteriores disposiciones y en virtud del artículo 121 de la constitución política, ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley. Por lo tanto, como inspector de transito no podrá ejercer funciones diferentes a las atribuidas por la Constitución o por la Ley.

 

Por otro lado, respecto a la disponibilidad, la Corte Suprema de Justicia en Sentencia de Casación del 11 de mayo de 1968, sostuvo:

 

 “... no toda “disponibilidad” o “vocación” permanente, por un periodo más o menos largo a prestar el servicio efectivo puede calificarse como trabajo enmarcado dentro de la jornada ordinaria o la suplementaria delimitadas en la ley, pues esta llamada “disponibilidad” tiene tales matices de servicio más o menos frecuentes, y de descansos, tiempo para tomar alimentos, oportunidades de ocuparse en actividad diferente del servicio objeto del compromiso y aún, en ocasiones, de servir a personas diferentes o trabajar en forma autónoma, que encasillar toda “disponibilidad” dentro de la jornada que hace relación a la propia actividad laboral.

 

“No pudiendo adoptarse, por lo anotado, el criterio general de “disponibilidad” como trabajo, es necesario establecer cuándo y en qué medida el no cumplir la actividad concreta laboral sino mantenerse a órdenes del patrono, significa servicio y se incluye en la jornada de trabajo. Porque si esta modalidad de mantenerse a órdenes del patrono, se cumple en el lugar de servicio, sin posibilidad de retirarse de él y sin ocasión de destinar tiempo para tomar alimentos, dormir o cumplir ninguna actividad lucrativa propia, es indudable que tal “disponibilidad” si encaja dentro de la asimilación al servicio para enmarcarla en la jornada laboral. Y lo propio ocurre si el trabajador debe radicarse, con las modalidades anotadas en determinado lugar. Pero si la disponibilidad permite al subordinado emplear tiempo para alimentarse, dormir, salir del sitio de trabajo y permanecer en su propia casa, sólo dispuesto a atender el llamado del trabajo efectivo cuando este se presente, no puede considerarse dentro de la jornada laboral el tiempo empleado en alimentarse o en dormir o en ocuparse en su propio domicilio de actividades particulares, aunque no lucrativas. Es cierto que la “disponibilidad” normalmente conlleva una restricción a la libertad de aprovechamiento autónomo del tiempo por el trabajador, por la necesaria radicación en determinados sitios para la facilidad de atención del servicio demandado la sola “disponibilidad” convenida en el contrato de trabajo puede determinar por esa restricción a la libre disposición de su tiempo por el trabajador, una retribución por sí sola, ya que quede compensada dentro del salario que corresponda a la jornada ordinaria laboral, es decir con el salario corriente estipulado en el contrato cuando es salario fijo, así no se desempeñe ningún servicio efectuado por algún lapso o este trabajo sea inferior en duración a la jornada ordinaria”.

 

En este orden de ideas, el empleo de inspector de tránsito, por la naturaleza de sus funciones, es un empleo que debe tener disponibilidad, lo que quiere decir que debe estar dispuesto al llamado, aunque no se encuentre en su sitio de trabajo, por si se presenta alguna actividad que tenga que ver con sus funciones debe asistir al sitio.

 

2. Me posesione en fecha 12 de enero de 2021, pero a la fecha no tengo, espacio físico, me toca usar mi propio computador y usar el internet de mi celular, no tengo acceso a plataformas, que debo hacer porque no tengo herramientas para trabajar.

 

 R/

 

De acuerdo a los elementos de trabajo la administración debe velar por la entrega de los mismo como son los equipos de cómputo, espacio físico a los servidores públicos, de conformidad con el artículo 34 de la Ley 734 de 2002, debe utilizar los bienes y recursos asignados para el desempeño de su empleo, en forma exclusiva para tales fines.

 

En consecuencia, es una obligación de la administración municipal realizar la entrega de los elementos necesarios para el cumplimiento de las funciones encomendadas al empleado público.

 

Respecto a los numerales 3 y 4  de su consulta, respecto a la competencia del dafp, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 2016, le compete formular las políticas generales de Administración Pública, en especial en materias relacionadas con empleo público, la gestión del talento humano, la gerencia pública, el desempeño de las funciones públicas por los particulares, la organización administrativa del Estado, la planeación y la gestión, el control interno, la participación ciudadana, la transparencia en la gestión pública y el servicio al ciudadano, razón por la cual no es de nuestra competencia intervenir en situaciones internas de las entidades.

 

Por lo que el competente para realizar los levantamientos es menester de la Fiscalía General de la Nación a través de la policía judicial.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyecto: Adriana Sánchez

 

Revisó: José Fernando Ceballos

 

Aprobó: Armando López Cortes

 

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