Decreto 2091 de 2003
Fecha de Expedición: 28 de julio de 2003
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Régimen de pensiones de alto riesgo
Por el cual se reforma el régimen de pensiones de los servidores públicos del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS.
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
DECRETO 2091 DE 2003
(Julio 28)
NOTA: Declarado inexequible por la sentencia de la Corte Constitucional C-030 de 2009
Por el cual se reforma el régimen de pensiones de los servidores públicos del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En uso de las facultades extraordinarias conferidas por el numeral 3 del artículo 17 de la Ley 797 de 2003,
DECRETA:
ARTÍCULO 1º. Definición y campo de aplicación. El presente decreto se aplica al personal del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, al que se refieren los artículos 1º y 2º del Decreto 2646 de1994 o normas que lo modifiquen o adicionen.
Al personal del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, que labore en las demás áreas o cargos, se aplicará en su integridad el Sistema General de Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.
ARTÍCULO 2º. Pensiones especiales de vejez. Los servidores públicos mencionados en el inciso primero del artículo anterior, dada su actividad de alto riesgo, que efectúen la cotización especial que se define en el presente decreto, durante por lo menos seiscientas cincuenta (650)semanas, sean estas continuas o discontinuas, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, siempre y cuando reúnan los requisitos establecidos en el artículo siguiente como servidores del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, en los cargos señalados en los artículos 1º y 2º del Decreto 2646 de1994.
ARTÍCULO 3º. Condiciones y requisitos para tener derecho a la pensión especial de vejez. La pensión especial de vejez, se sujetará a los siguientes requisitos:
1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad.
2. Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al que se refiere el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003.
La edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez se disminuirá un (1) año por cada sesenta (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años.
ARTÍCULO 4º. Monto de la cotización especial. El monto de la cotización especial para el personal de que trata el inciso primero del artículo primero del presente decreto, será el previsto en la Ley 100 de 1993, más diez (10) puntos adicionales a cargo del empleador.
ARTÍCULO 5º. Régimen de transición. El personal del DAS que a la vigencia del presente decreto hubiese cumplido la totalidad de los requisitos para acceder a la pensión de vejez especial, tiene derecho a que esta se le reconozca, en los términos y condiciones establecidos en las normas que regulaban las pensiones especiales de alto riesgo que mediante el presente decreto se derogan, siempre y cuando cumpla los requisitos establecidos en el artículo 36de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003.
ARTÍCULO 6º. Traslados. Los servidores públicos de que trata el inciso primero del artículo primero del presente decreto, que a la fecha de entrada en vigencia del mismo se encuentren afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, deberán trasladarse al Régimen de Prima Media con Prestación Definida en un plazo máximo de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de su publicación, para que les sea aplicado el régimen previsto en el presente decreto. En este caso no será necesario que hubieren cumplido el término de permanencia de que trata el literal e) del artículo 13 de la Ley 100de 1993.
A aquellos servidores públicos que decidan permanecer en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, se les aplicará en su integridad lo previsto para dicho Régimen en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797de 2003.
ARTÍCULO 7º. Bono Pensional. Los servidores públicos de que trata el inciso primero del artículo primero del presente decreto afiliados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida que se trasladen al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, tendrán derecho a la emisión del correspondiente Bono Pensional, el cual se calculará con base en las cotizaciones establecidas en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 7º de la Ley 797 de 2003.
ARTÍCULO 8º. Ingreso base de cotización. El ingreso base de cotización para los servidores públicos de que trata el inciso primero del artículo primero del presente decreto, estará constituido por los factores incluidos en el Decreto 1158 de 1994, adicionado en un 40% de la prima especial de riesgo, a la que se refieren los artículos 1º y 2º del Decreto 2646 de1994.
PARÁGRAFO. El porcentaje del cuarenta por ciento (40%) considerado para el Ingreso Base de Cotización, se incrementará al cincuenta por ciento (50%), a partir del 1º de enero de 2008.
ARTÍCULO 9º. Ingreso Base de Liquidación. El Ingreso Base de Liquidación del personal al que se refiere el inciso primero del artículo primero del presente decreto será igual al Ingreso Base de Cotización señalado en el artículo anterior, teniendo en cuenta en todo caso el promedio de salarios o rentas, sobre los cuales ha cotizado establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
ARTÍCULO 10. Normas aplicables. En lo no previsto para las pensiones especiales a las que se refiere el presente decreto, se aplican las normas generales contenidas en la Ley 100 de 1993, la Ley 797 de2003 y sus decretos reglamentarios.
ARTÍCULO 11. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias, en particular, el numeral 1 del artículo 2º del Decreto 1835 de1994.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a los 28 días del mes de julio de 2003.
ALVARO URIBE VELEZ
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA.
EL VICEMINISTRO DE SALUD Y BIENESTAR, ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL,
JUAN GONZALO LÓPEZ CASAS.
NOTA: Publicado en el Diario oficial. N. 45262. 28 de julio, 2003.