Decreto 1085 de 2015 Sector Administrativo del Deporte
Fecha de Expedición: 26 de mayo de 2016
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
SECTOR ADMINISTRATIVO DEL DEPORTE
- Subtema: Decreto Único Reglametario
Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Deporte. ÚLTIMA FECHA DE ACTUALIZACIÓN: 05 DE AGOSTO DE 2022
Adicionado por Decreto 1622 de 2022
Adicionado por Decreto 1052 de 2022
Adicionado por Decreto 985 de 2022
Adicionado por Decreto 941 de 2022
Sustituido por Decreto 1648 de 2021
Sustituido por Decreto 520 de 2021
Modificado por Ley 2084 de 2021
Adicionado por Decreto 642 de 2016
Modificado por Decreto 1960 de 2015
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
DECRETO 1085 DE 2015
(Mayo 26)
VERSION INTEGRADA CON SUS MODIFICACIONES
Esta versión incorpora las modificaciones introducidas al decreto único reglamentario del Sector Administrativo del Deporte a partir de la fecha de su expedición
ÚLTIMA FECHA DE ACTUALIZACIÓN: 05 DE AGOSTO DE 2022
“Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Deporte”
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO
Que la producción normativa ocupa un espacio central en la implementación de políticas públicas, siendo el medio a través del cual se estructuran los instrumentos jurídicos que materializan en gran parte las decisiones del Estado.
Que la racionalización y simplificación del ordenamiento jurídico es una de las principales herramientas para asegurar la eficiencia económica y social del sistema legal y para afianzar la seguridad jurídica.
Que constituye una política pública gubernamental la simplificación y compilación orgánica del sistema nacional regulatorio.
Que la facultad reglamentaria incluye la posibilidad de compilar normas de la misma naturaleza.
Que por tratarse de un decreto compilatorio de normas reglamentarias preexistentes, las mismas no requieren de consulta previa alguna, dado que las normas fuente cumplieron al momento de su expedición con las regulaciones vigentes sobre la materia.
Que la tarea de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario implica, en algunos casos, la simple actualización de la normativa compilada, para que se ajuste a la realidad institucional y a la normativa vigente, lo cual conlleva, en aspectos puntuales, el ejercicio formal de la facultad reglamentaria.
Que en virtud de sus características propias, el contenido material de este decreto guarda correspondencia con el de los decretos compilados; en consecuencia, no puede predicarse el decaimiento de las resoluciones, las circulares y demás actos administrativos expedidos por distintas autoridades administrativas con fundamento en las facultades derivadas de los decretos compilados.
Que la compilación de que trata el presente decreto se contrae a la normatividad vigente al momento de su expedición, sin perjuicio de los efectos ultractivos de disposiciones derogadas a la fecha, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 153 de 1887.
Que por cuanto este decreto constituye un ejercicio de compilación de reglamentaciones preexistentes, los considerandos de los decretos fuente se entienden incorporados a su texto, aunque no se transcriban, para lo cual en cada artículo se indica el origen del mismo.
Que las normas que integran el Libro 1 de este Decreto no tienen naturaleza reglamentaria, como quiera que se limitan a describir la estructura general administrativa del sector.
Que durante el trabajo compilatorio recogido en este Decreto, el Gobierno verificó que ninguna norma compilada hubiera sido objeto de declaración de nulidad o de suspensión provisional, acudiendo para ello a la información suministrada por la Relatoría y la Secretaría General del Consejo de Estado.
Que con el objetivo de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen en el sector y contar con un instrumento jurídico único para el mismo, se hace necesario expedir el presente Decreto Reglamentario Único Sectorial.
Por lo anteriormente expuesto,
DECRETA:
LIBRO 1
ESTRUCTURA
PARTE 1
SECTOR CENTRAL
TITULO 1
CABEZA DEL SECTOR
ARTÍCULO 1.1.1.1. El Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre - COLDEPORTES-. El Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre, COLDEPORTES , tendrá como objetivo, dentro del marco de sus competencias y de la ley, formular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar la política pública, planes, programas y proyectos en materia el deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la actividad física, para promover el bienestar, la calidad de vida, así como contribuir a la salud pública, a la educación, a la cultura, a la cohesión social, a la conciencia nacional y a las relaciones internacionales, a través de la participación de los actores públicos y privados.
(Decreto 4183 de 2011, art. 3)
LIBRO 2
REGIMEN REGLAMENTARIO DEL SECTOR DEPORTE
PARTE 1
POR EL CUAL SE DICTAN DISPOSICIONES SOBRE
ORGANIZACIÓN DEPORTIVA EN EL PAÍS
TÍTULO 1
DE LAS ORGANIZACIONES JUVENILES Y RECREATIVAS
ARTÍCULO 2.1.1.1. Asociaciones Juveniles o Recreativas. Para los efectos del presente decreto, denomínanse Asociaciones Juveniles o Recreativas, fas organizaciones colombianas, oficiales o privadas, reconocidas por COLDEPORTES, sin ánimo de lucro, cuyas finalidades sean la promoción integral de la juventud a través de actividades de bienestar y sana recreación, tales como programas de formación personal.
(Decreto 1387 de 1970, art. 2)
ARTÍCULO 2.1.1.2. Reconocimiento. Para que el Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del tiempo Libre - COLDEPORTES -, reconozca oficialmente las organizaciones de que trata el artículo anterior, los interesados deben presentar los siguientes documentos:
1. Copia del Acta de Constitución o de la Última Acta en la cual conste la elección del actual órgano de administración.
2. Relación de las entidades seccionales con lista de organismos afiliados y nóminas de sus Directivos.
3. Copia de sus Estatutos y Reglamentos.
4. Documentos donde conste el reconocimiento de la personería jurídica.
5. Documentos donde conste la afiliación internacional, si la hubiere.
7. Copla del acta donde se haya designado la sede de la entidad.
(Decreto 1387 de 1970, art. 3)
ARTÍCULO 2.1.1.3. Filiales. Las Asociaciones Nacionales, Recreativas y Juveniles, deberán tener filiales por lo menos en tres ciudades de diferentes Departamentos. Para los efectos de este artículo, el Distrito Capital de Bogotá se asimilará a uno de estos entes territoriales.
(Decreto 1387 de 1970, art. 4)
PARTE 2
REGLAMENTACION DE LA ACTIVIDAD DE LOS DEPORTISTAS
AFICIONADOS Y EL FUNCIONAMIENTO DE SUS CLUBES DEPORTIVOS
ARTÍCULO 2.2.1. Transferencias y cambios de club. Previa autorización de transferencia, expedida por el club en el cual tenga vigente su registro, los deportistas competidores podrán cambiar de uno a otro club. Para obtener la autorización aquí prevista deberán presentar paz y salvo por todo concepto para con el club y presentar renuncia por escrito ante el órgano de Administración del mismo.
(Decreto 886 de 1976, art. 7)
ARTÍCULO 2.2.2. Autorización de la transferencia. Los Órganos de Administración podrán abstenerse de autorizar la transferencia que se les solicite, cuando por el retiro de los deportistas se afecte la participación de los clubes en las competencias incluidas en el calendario oficial aprobado por el Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre, COLDEPORTES o por el respectivo Ente Deportivo Departamental o del Distrito Capital, según el caso.
(Decreto 886 de 1976, art. 8)
ARTÍCULO 2.2.3. Deportistas menores de 18 años. Las solicitudes de admisión y autorización de transferencia de los deportistas menores de 18 años, deberán estar autorizadas por la firma de su representante legal.
(Decreto 886 de 1976, art. 9)
ARTÍCULO 2.2.4. Pago de cuotas. Los deportistas solo podrán ser obligados para con sus clubes al pago de las siguientes cuotas, siempre y cuando que las mismas hayan sido aprobadas y ordenadas en su cuantía exacta por las respectivas asambleas generales:
1. Cuota o derecho de admisión o afiliación;
2. Cuota ordinarias o extraordinarias para el sostenimiento del club; y
3. Cuota o aporte adicional a los derechos que el club debe pagar para participar en competencias oficiales, cuando el deportista sea inscrito en ellas.
(Decreto 886 de 1976, art. 10)
PARTE 3
NORMAS SOBRE ORGANIZACIÓN DEPORTIVA
TÍTULO 1
DE LOS ESTATUTOS.
ARTÍCULO 2.3.1.1. Estatutos. Los estatutos de los organismos deportivos deberán contener, entre otras, disposiciones sobre:
1. Nombre, objeto, domicilio, jurisdicción, sigla, colores deportivos y enumeración de las actividades del organismo;
2. Derechos y deberes de sus afiliados y condiciones para su admisión, retiro y suspensión de derechos;
3. Estructura y funciones de sus órganos de dirección, administración, control, disciplina y juzgamiento deportivo;
4. Clases de asamblea, su convocatoria y quórum;
(sic)
1. Representación legal, funciones y responsabilidades;
2. Procedimiento para fijación o cambio de domicilio;
3. Procedimiento para modificar los estatutos y reglamentos internos;
4. Sistema para determinar la forma y cuantía de las contribuciones económicas a cargo de los afiliados;
5. Disposiciones para la administración y manejo de fondos;
6. Forma de elección de los órganos de administración, control y disciplina.
7. Normas sobre disolución y liquidación.
(Decreto 380 de 1985, art. 1)
TITULO 2
DE LA ASAMBLEA DE LOS ORGANISMOS DEPORTIVOS
ARTÍCULO 2.3.2.1. Asamblea. Corresponde a la asamblea la dirección de los organismos deportivos y la constituye la totalidad de los afiliados que se encuentren en ejercicio de sus derechos.
Sus decisiones se tomarán por acuerdos que serán obligatorios para todos los afiliados.
(Decreto 380 de 1985, art. 11)
ARTÍCULO 2.3.2.2. Reuniones. Las reuniones de la asamblea serán ordinarias y extraordinarias. Las reuniones ordinarias se realizarán en la fecha determinada en los estatutos, las extraordinarias en cualquier tiempo, para tratar asuntos específicos.
(Decreto 380 de 1985, art. 12)
ARTÍCULO 2.3.2.3. Reuniones ordinarias y extraordinarias. Las reuniones ordinarias serán convocadas por resolución de quien preside el órgano de administración. Las extraordinarias, lo serán por el órgano de administración, por revisor fiscal o por petición de cuando menos la tercera parte de los afiliados. El Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre, COLDEPORTES, o los Entes Deportivos Departamentales o del Distrito Capital, podrán convocar a la asamblea en los casos previstos en este Decreto.
(Decreto 380 de 1985, art. 13)
ARTÍCULO 2.3.2.4. Convocatoria. La convocatoria de la reunión ordinaria se comunicará a todos los afiliados por escrito con no menos de veinte (20) días hábiles de antelación a la fecha fijada para la reunión. La convocatoria de la extraordinaria se comunicará a todos los afiliados por escrito con la antelación establecida en los estatutos.
PARÁGRAFO 1. A la asamblea de las Federaciones Deportivas Nacionales, se citará al Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre, COLDEPORTES, al Comité Olímpico Colombiano y al Comité Paralímpico Colombiano, si se trata de deportes reconocidos por el Comité Olímpico Internacional, y por el Comité Paralímpico Internacional, para que nombren sus representantes, con no menos de veinte (20) días de antelación a la fecha fijada para la reunión.
PARÁGRAFO 2. A la asamblea de ligas, se citará a los Entes Deportivos Departamentales o del Distrito Capital, y al organismo deportivo superior, si existiere, para que nombren sus representantes, con no menos de veinte (20) días de antelación a la fecha fijada para la reunión.
(Decreto 380 de 1985, art. 14)
ARTÍCULO 2.3.2.5. Reuniones por derecho propio. Si quien preside el órgano de administración, sin justa causa no convoca la asamblea, o lo hace por fuera de los términos establecidos, los afiliados se reunirán por derecho propio en la época establecida en los estatutos y en el domicilio del organismo.
(Decreto 380 de 1985, art. 15)
ARTÍCULO 2.3.2.6. Derecho de los afiliados. En las reuniones de la asamblea de los organismos deportivos, cada afiliado tendrá derecho a voz y a un voto.
PARÁGRAFO . Cuando se trate de asamblea de federaciones y ligas, sus afiliados acreditarán un delegado.
(Decreto 380 de 1985, art. 16)
ARTÍCULO 2.3.2.7. Quórum. La asamblea podrá sesionar cuando estén presentes, por lo menos, la mitad más uno de los afiliados en uso de sus derechos y sus decisiones se acordarán por la mitad más uno de los votos de los afiliados presentes, salvo cuando se trate de adopción de estatutos y reglamentos o sus reformas, fijación o cambio de domicilio, adopción o cambio de estructura administrativa, actos que requerirán el voto favorable de dos terceras partes de los afiliados.
(Decreto 380 de 1985, art. 17)
ARTÍCULO 2.3.2.8. Aplazamiento. Si a la hora fijada en la convocatoria de asamblea no se encuentra presente el número de afiliados, previsto en el artículo anterior, se ordenará un aplazamiento de (2) horas. Si después del aplazamiento tampoco se logra el quórum, se citará para el día inmediatamente siguiente, circunstancia en la cual hará quórum la presencia de una tercera parte de los afiliados, salvo en los casos de excepción contemplados en el artículo anterior.
PARÁGRAFO . De lo ocurrido en la reunión de una asamblea debe dejarse constancia en el acta, la que se registrará en el Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre, COLDEPORTES, o en el Ente Deportivo Departamental o del Distrito Capital, respectivo.
(Decreto 380 de 1985, art. 18)
ARTÍCULO 2.3.2.9. Funciones de la asamblea. Son funciones de la asamblea de los organismos deportivos:
1. Aprobar los estatutos y reglamentos internos y sus modificaciones;
2. Establecer las políticas internas del organismo;
3. Establecer planes de actividades, acordes con las políticas del plan general de desarrollo deportivo;
4. Aprobar un presupuesto de ingresos y gastos para la ejecución del programa de actividades y el funcionamiento del organismo;
5. Examinar, aprobar o improbar los balances y demás actos financieros presentados por su administración;
6. Acoger o expedir, según se trate de club, liga o federación, el código disciplinario, de acuerdo con el Decreto Ley 2845 de 1984;
7. Elegir a las personas que tendrán a su cargo los órganos de administración, control y disciplina;
8. Delegar parte de sus funciones en el órgano de administración;
9. Aprobar los actos y contratos, según la cuantía establecida en los estatutos; y,
10. Las demás establecidas por las normas legales, estatutarias y reglamentarias.
(Decreto 380 de 1985, art. 19)
ARTÍCULO 2.3.2.10. Presidente de la Asamblea. El presidente de la asamblea será el del organismo deportivo que la realiza, quien será responsable del cumplimiento de las normas legales, estatutarias y reglamentarias. Los representantes del Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre, COLDEPORTES, de los Entes Deportivos Departamentales o del Distrito Capital, y de los organismos deportivos de superior jerarquía, tendrán derecho a voz y su ausencia no impedirá la realización de la asamblea, ni afectará la validez de sus actos.
(Decreto 380 de 1985, art. 20)
TÍTULO 3
DEL ORGANO DE ADMINISTRACION
ARTÍCULO 2.3.3.1. Votación. Los miembros de los Órganos de Administración serán elegidos por la asamblea por votación uninominal, quienes elegirán sus dignatarios, uno de los cuales tendrá la calidad de presidente y representante legal.
(Decreto 380 de 1985, art. 21)
ARTÍCULO 2.3.3.2. Renuncia y reemplazo. Cuando un miembro del Órgano de Administración renuncie, o sin justa causa, deje de asistir a cinco (5) reuniones consecutivas o siete (7) no consecutivas, los demás miembros designarán su reemplazo, quien terminará el período respectivo.
PARÁGRAFO . Cuando por renuncias o inasistencias los Órganos de Administración queden con menos de tres (3) miembros, el revisor fiscal o en su defecto el Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre, COLDEPORTES o los Entes Deportivos Departamentales o del Distrito Capital, convocarán la asamblea para que elija los reemplazos.
(Decreto 380 de 1985, art. 22)
ARTÍCULO 2.3.3.3. Decisiones. Las decisiones del órgano de administración se tomarán mediante resolución y de sus deliberaciones se dejará constancia en actas. Constituye quórum para deliberar y decidir la presencia de tres (3) de sus miembros.
(Decreto 380 de 1985, art. 23)
TÍTULO 4
DEL PATRIMONIO
ARTÍCULO 2.3.4.1. Patrimonio. El patrimonio de los organismos deportivos estará constituido, entre otros por los siguientes fondos y bienes:
1. Las cuotas de afiliación y de sostenimiento determinadas por la asamblea en su cuantía y forma de pago;
2. Los auxilios, subsidios y donaciones que se les hagan;
3. El producto de los servicios que presten a sus afiliados o a terceros;
4. El valor de las inscripciones a los campeonatos y otras participaciones;
5. Los bienes muebles e inmuebles que adquieran para la prestación de sus servicios y su funcionamiento;
6. Los rendimientos derivados de sus bienes o de otra actividad que desarrollen dentro de su objeto.
(Decreto 380 de 1985, art. 29)
ARTÍCULO 2.3.4.2. Independencia de los bienes y fondos de los organismos deportivos. Los bienes y fondos de los organismos deportivos son independientes de los de cada uno de los miembros y afiliados. En consecuencia, sus obligaciones no dan derecho al acreedor a reclamarlas a ninguno de ellos en particular, a menos que haya consentido expresamente en responder, en todo o en parte de tales obligaciones.
(Decreto 380 de 1985, art. 30)
ARTÍCULO 2.3.4.3. Cuidado de los bienes y fondos. La conservación, mejora e incremento de los bienes y la adecuada inversión de los fondos de los organismos deportivos estará al cuidado de los miembros del Órgano de Administración y bajo su responsabilidad.
(Decreto 380 de 1985, art. 31)
TÍTULO 5
DE LA DISOLUCION Y LIQUIDACION
ARTÍCULO 2.3.5.1. Disolución. Los organismos deportivos se disolverán:
1. Por decisión de la asamblea;
2. Por imposibilidad de cumplir su objeto;
3. Por no contar con el número mínimo de afiliados para seguir funcionando;
4. Por cancelación de la personería jurídica.
(Decreto 380 de 1985, art. 42)
ARTÍCULO 2.3.5.2. Disolución por decisión de la asamblea. Los organismos deportivos podrán disolverse por decisión de las dos terceras partes de sus afiliados reunidos en asamblea, en la cual obligatoriamente deberá estar presente un representante del Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento de! Tiempo Libre, COLDEPORTES, o de los Entes Deportivos Departamentales o del Distrito Capital, según corresponda.
(Decreto 380 de 1985, art. 43)
ARTÍCULO 2.3.5.3. Liquidador. Oficializada la disolución de un organismo deportivo por cualquier causa, la asamblea o en su defecto el Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre, COLDEPORTES, o los Entes Deportivos Departamentales o del Distrito Capital, nombrarán un liquidador.
(Decreto 380 de 1985, art 44)
PARTE 4
REGLAMENTACIÓN SOBRE LA PARTICIPACIÓN DE
NIÑOS EN EVENTOS DEPORTIVOS Y RECREATIVOS.
TÍTULO 1
DE LOS PRINCIPIOS
ARTÍCULO 2.4.1.1. Preservación de los derechos de los niños. El Ministerio de Educación Nacional, con el apoyo del Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre, COLDEPORTES y los Entes Deportivos Departamentales, velará por que en los eventos deportivos para niños se den las condiciones mínimas para preservar su normal desarrollo físico, intelectual, y social, y su práctica en instalaciones adecuadas y con elementos apropiados a su edad cronológica, bajo el cuidado de padres de familia, educadores y técnicos deportivos.
PARÁGRAFO . Se consideran niños aquellos cuya edad se extienda desde el nacimiento hasta los 12 años no cumplidos.
(Decreto 2225 de 1985, art. 1)
ARTÍCULO 2.4.1.2. Tipología de deportes para efectos de la participación de niños. Para efectos de la participación de niños en eventos recreativos o deportivos, se dividen los deportes reconocidos por el Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre, COLDEPORTES , como:
1. De contacto, en los que el contacto físico es consecuencia del juego, tales como el baloncesto, el béisbol, el fútbol, el fútbol de salón, el polo, el softbol y el polo acuático;
2. De colisión, en los que el contacto físico ocurre por el choque de los cuerpos, tales como el hockey y sobre ruedas, el boxeo, la lucha, el taekwondo, el karate-do y el judo;
3. De fuerza, en los que se modifica el estado de reposo o movimiento de un cuerpo inanimado, tales como el levantamiento de pesas, los lanzamientos en atletismo y el tejo;
4. De no contacto, en los que el contacto físico no ocurre durante el desarrollo del juego, tales como: el ajedrez, el atletismo, el esquí náutico, la gimnasia, el golf, el patinaje, el bridge, el tenis de campo, el tenis de mesa, el voleibol, el bolo, el ciclismo, la natación, la natación de carreras o artística y las actividades subacuáticas;
5. De algún riesgo, aquellos deportes que implican peligro para la integridad del deportista, por el medio en que se practica, tales como: el automovilismo, el montañismo, los karts, el motociclismo, el ciclismo en velódromo o en carreras, la vela, las actividades subacuáticas, el esquí náutico, los ecuestres, el polo, el tiro, la caza, los clavados de natación y el tejo.
(Decreto 2225 de 1985, art. 2)
TITULO 2
DE LOS EVENTOS DEPORTIVOS PARA NIÑOS
ARTÍCULO 2.4.2.1. Rangos de edades. Para la organización de eventos para niños se tomarán en cuenta los siguientes rangos de edades:
1. De O a 6 años no cumplidos;
2. De 6 a 9 años no cumplidos;
3. De 9 a 12 años no cumplidos;
(Decreto 2225 de 1985, art. 3)
ARTÍCULO 2.4.2.2. Eventos en que pueden participar los niños. Los eventos en los cuales los niños habitualmente pueden participar, de acuerdo con su desarrollo, son los siguientes:
1. Concursos infantiles, eventos en los que los niños hacen demostración recreativa de sus habilidades sicomotrices, esto es la que comprometen sus movimientos y le demandan una destreza especial.
2. Festivales escolares, eventos de preferencia al aire libre, en los que la participación de los niños se da en forma masiva y con libertad de acción y son de carácter enteramente recreativo.
3. Juegos escolares, eventos de carácter selectivo de predeportes y minideportes, que inician el ciclo de juegos deportivos estudiantiles,
4. Campeonatos infantiles, torneos o competiciones organizadas, o a cargo de los organismos deportivos, por el sistema de eliminación o puntaje y que inician su ciclo de competiciones.
PARÁGRAFO . Los eventos referidos en los numerales 1, 2 y 3, sólo podrán realizarse en los niveles intramuros y municipal y serán auspiciados o subsidiados por el Estado. En los eventos del numeral 4, el Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre, COLDEPORTES y los Entes Deportivos Departamentales se abstendrán de financiarlos, cuando implique desplazamiento de niños fuera del municipio de su residencia.
(Decreto 2225 de 1985, art. 4)
ARTÍCULO 2.4.2.3. Requisitos de los concursos infantiles. Los concursos infantiles son los eventos adecuados para los niños entre los O los 6 años no cumplidos y deberán llenar los siguientes requisitos:
1. Que sean actividades de afianzamiento sicomotor del niño.
2. Que sean de participación espontánea.
3. Que satisfagan su necesidad de juego.
4. Que las instalaciones físicas y elementos de juego sean los apropiados para su edad y utilizados habitualmente por él, de acuerdo con las normas que dicte el Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre, COLDEPORTES.
5. Que no se utilicen sistemas eliminatorios que impidan su participación masiva.
6. Que se clasifique a los niños en categorías cuyos intervalos de edad no sean mayores de dos años.
(Decreto 2225 de 1985, art. 5)
ARTÍCULO 2.4.2.4. Festivales Escolares. Los Festivales Escolares son los eventos adecuados para los niños entre 6 y los 9 años no cumplidos y deberán llenar los siguientes requisitos:
1. Que sean parte del proceso de aprendizaje.
2. Que sean de participación espontánea.
3. Que satisfagan la necesidad de juego del niño.
4. Que las instalaciones físicas y elementos deportivos sean los apropiados y utilizados habitualmente por el niño, de acuerdo con las normas que dicte el Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre, COLDEPORTES.
5. Que la participación del niño contribuya al desarrollo de sus habilidades y cualidades motrices.
(Decreto 2225 de 1985, art. 6)
ARTÍCULO 2.4.2.5. Juegos Escolares. Los juegos escolares y los campeonatos infantiles son los eventos adecuados para los niños con edades entre 9 y 12 años no cumplidos y deberán llenar los siguientes requisitos:
1. Que sean parte del proceso de aprendizaje.
2. Que satisfagan la necesidad de competición orientada a la autovaloración del niño sin los apremios del triunfo o la derrota.
3. Que la participación del niño sirva para el desarrollo de sus habilidades y cualidades motrices.
4. Que se clasifiquen en categorías cuyos intervalos de edad no sean mayores de dos años,
5. Que los juegos sean el resultado del desarrollo del programa de educación física.
6. Que la participación sea voluntaria.
7. Que las instalaciones físicas y elementos de juego sean los apropiados para su edad y utilizados habitualmente por el niño, de acuerdo con las normas que dicte el Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre, COLDEPORTES.
8. Que la participación de los niños en los campeonatos infantiles de deportes de contacto se supedite a una preparación previa, según los requerimientos de cada deporte y el examen médico general.
(Decreto 2225 de 1985, art. 7)
TÍTULO 3
DE LOS CENTROS DE INICIACIÓN DEPORTIVA
ARTÍCULO 2.4.3.1. Centros de Iniciación Deportiva. Bajo la vigilancia e inspección del Ministerio de Educación Nacional, créanse los Centros de Iniciación Deportiva, con carácter pedagógico y técnico, encargados de la formación física, intelectual y social de los niños deportistas. Los Entes Deportivos Departamentales o del Distrito Capital, deberán ponerlas en funcionamiento o partir de la iniciación del próximo año calendario.
PARÁGRAFO . Los planteles educativos aprobados por el Ministerio de Educación Nacional podrán establecer bajo su dependencia Centros de Iniciación Deportiva, siempre y cuando cumplan los objetivos, procedimientos y programas establecidos en el presente Decreto y reciban previo concepto favorable del Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre, COLDEPORTES,
(Decreto 2225 de 1985, art. 8)
ARTÍCULO 2.4.3.2. Objetivos de los Centros de Iniciación Deportiva. Son objetivos de los Centros de Iniciación Deportiva los siguientes:
1. Desarrollar un trabajo interdisciplinario en los órdenes de fomento educativo, el progreso técnico y la salud física y mental del deportista que contribuya a su formación integral.
2. Desarrollar las cualidades físicas de los alumnos, mediante un trabajo racional e integral de su cuerpo para incorporarlo progresivamente al deporte de alto rendimiento.
3. Establecer las bases de carácter administrativo, técnico y pedagógico para promover la especialización deportiva.
(Decreto 2225 de 1985, art. 9)
ARTÍCULO 2.4.3.3. Alumnos. Podrán ser alumnos de los Centros de Iniciación Deportiva, los niños cuyas edades estén comprendidas entre los 9 y los 12 años no cumplidos y se encuentren matriculados en establecimientos educativos y que, además del buen rendimiento académico, posean aptitudes físicas y mentales sobresalientes y buen estado de salud, comprobados mediante examen médico general y complementados por las pruebas de desarrollo motor a las que se refiere el presente Decreto.
(Decreto 2225 de 1985, art. 10)
ARTÍCULO 2.4.3.4. Personal técnico. El personal técnico a cargo de los programas de los centros de iniciación deportiva deberá ser integrado por pedagogos especializados en las áreas de educación física y deportiva y entrenadores debidamente capacitados en el trabajo con niños.
(Decreto 2225 de 1985, art. 11)
ARTÍCULO 2.4.3.5. Niveles de formación. Los programas de los Centros tendrán los siguientes niveles de formación:
1. Nivel de afianzamiento sicomotor, que tiene por objeto mejorar la coordinación, el equilibrio, la flexibilidad, la agilidad, el ritmo y la resistencia del niño y lograr su formación física de base.
2. Nivel de irradiación deportiva, que inicia el aprendizaje de los fundamentos básicos en por lo menos 4 de los siguientes deportes: atletismo, baloncesto, voleibol, gimnasia, natación, béisbol, fútbol y patinaje. El alumno deberá rotar por los distintos deportes en su centro.
3. Fundamentación específica que inicia la preparación técnica del alumno en el deporte elegido según sus aptitudes e intereses.
(Decreto 2225 de 1985, art. 12)
TITULO 4
DE LAS PRUEBAS DE DESARROLLO MOTOR
ARTÍCULO 2.4.4.1. Pruebas de desarrollo motor. Se aplicarán con carácter experimental y voluntario las pruebas de desarrollo motor que permitan medir las habilidades básicas y cualidades físicas predeportivas de los niños alumnos de los Centros de Iniciación Deportiva y serán aplicadas exclusivamente a aquellos entre las edades de 9 a 12 años no cumplidos.
(Decreto 2225 de 1985, art. 14)
ARTÍCULO 2.4.4.2. Objetivos de las pruebas. Son objetivos de las pruebas de desarrollo motor los siguientes:
1. Determinar las características del desarrollo físico y motor del niño orientado hacia la práctica del deporte.
2. Establecer las tablas de valoración del desarrollo físico y motor del niño en un determinado rango de edades.
(Decreto 2225 de 1985, art. 15)
ARTÍCULO 2.4.4.3. Elaboración de las pruebas. Las pruebas de desarrollo motor a que se refieren los artículos precedentes serán elaboradas por el Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre, COLDEPORTES, por encargo del Ministerio de Educación Nacional, para su distribución y aplicación por los Directores de los Centros, tanto de los Ente Deportivo Departamental o del Distrito Capital, como las dependencias de los establecimientos educativos autorizados a tenerlos.
(Decreto 2225 de 1985, art. 16)
TÍTULO 5
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 2.4.5.1. Restricciones a la participación de niños menores de 12 años. No se autorizará, promoverá o subsidiará la participación de niños antes de los 12 años no cumplidos en deportes de colisión, de fuerza y de algún riesgo, por considerar que éstos pueden hacer daño a su integración física y afectar su expectativa de supervivencia.
(Decreto 2225 de 1985, art. 17)
ARTÍCULO 2.4.5.2. Coordinación y administración de los eventos. El Ministerio de Educación Nacional velará por que los eventos para niños sean coordinados y administrados por personal técnico calificado y ejercerá severa vigilancia para prevenir conductas antisociales o faltas contra la dignidad por parte de docentes, técnicos deportivos y dirigentes.
(Decreto 2225 de 1985, art. 18)
ARTÍCULO 2.4.5.3. Guía para educadores, padres de familia y técnicos. El Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre, COLDEPORTES deberá promulgar una guía completa para educadores, padres de familia y técnicos deportivos sobre la forma de ayudar a los niños a adquirir los hábitos del deporte y mantener una buena salud física y mental.
(Decreto 2225 de 1985, art. 19)
PARTE 5
REGLAMENTACIÓN DE ALGUNAS NORMAS SOBRE DEPORTE
TÍTULO 1
DEL RECONOCIMIENTO DEPORTIVO
ARTÍCULO 2.5.1.1. Reconocimiento deportivo. El Gobierno Nacional promoverá todo tipo de asociación deportiva que esté legalmente reconocida.
Sin embargo, cuando se trate de organismos deportivos que aspiren a llevar la representación nacional o seccional, solicitar la sede de competiciones o eventos deportivos nacionales o internacionales, recibir subsidios económicos gubernamentales disfrutar de asesoría o servicios del Departamento Administrativo del deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre - COLDEPORTES - o de los entes deportivos departamentales o del Distrito Capital, entre otras actividades, deberán contar, además, con el reconocimiento deportivo correspondiente.
Si se trata de las asociaciones deportivas departamentales o del Distrito Capital y las ligas y las federaciones deportivas, lo dará el Director de COLDEPORTES. Los citados funcionarios expedirán las resoluciones y certificados relativos a los reconocimientos.
PARÁGRAFO . Habrá lugar, igualmente, al reconocimiento deportivo cuando se trate de grupos deportivos bajo la responsabilidad laboral y administrativa de un patrocinador, que deberá en todo caso ser persona jurídica debidamente constituida.
(Decreto 515 de 1986, art. 1, Modificado por el Decreto 2166 de 1986, art. 1)
ARTÍCULO 2.5.1.2. Comité para el fomento, promoción y organización de un deporte en caso de que no exista federación. Cuando no se puedan llenar los requisitos mínimos exigidos para crear una federación deportiva nacional, o cuando existiendo sea disuelta o deje de funcionar por una o más de las causales de ley, o su personería jurídica hubiese sido suspendida o revocada, el Director del Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre, - COLDEPORTES - podrá designar y reglamentar el funcionamiento de un comité de no más de tres miembros, que se encargue del fomento, promoción y organización del correspondiente deporte. Los miembros de dicho comité serán de libre nombramiento y remoción por el mismo Director y ejercerán sus funciones por todo el tiempo requerido para crear o reconstituir legalmente la federación, sin que por ello tengan el carácter de funcionarios públicos y de serlo, lo harán a título particular.
PARÁGRAFO . No podrán ser miembros del mencionado comité las personas que al momento de darse las condiciones de este artículo desempeñen cargos de administración, control y disciplina del organismo aludido.
(Decreto 515 de 1986, art. 4)
ARTÍCULO 2.5.1.3. Comité para el fomento, promoción y organización de un deporte en caso de que no exista liga. Cuando no se puedan llenar los requisitos mínimos para crear una liga deportiva, o cuando existiendo sea disuelta, o deje de funcionar por una o más de las causales de ley, o su personería jurídica hubiese sido suspendida o revocada, el órgano de administración de la correspondiente federación deportiva nacional podrá designar y reglamentar el funcionamiento de un comité de no más de tres miembros, que se encargue de la promoción y organización el correspondiente deporte en el territorio de su jurisdicción. Los miembros de este comité serán de libre nombramiento y remoción por el órgano de administración de la Federación deportiva nacional interesada y ejercerán sus funciones por todo el tiempo requerido para crear o reconstituir la liga deportiva, pero el comité no tendrá derecho a voto en las reuniones de asamblea de la federación deportiva nacional correspondiente.
PARÁGRAFO . No podrán ser miembros del mencionado comité las personas que al momento de darse las condiciones de este artículo desempeñen cargos de administración, control y disciplina en el organismo aludido.
(Decreto 515 de 1986, art. 5)
PARTE 6
DEL OTORGAMIENTO DE PERSONERÍA JURÍDICA Y EL RECONOCIMIENTO
DEPORTIVO A LOS ORGANISMOS DEPORTIVOS QUE INTEGRAN EL
SISTEMA
NACIONAL DEL DEPORTE
TÍTULO 1.
AMBITO DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 2.6.1.1. Ámbito de Aplicación. Se pretende reglamenta el procedimiento a seguir ante el Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del tiempo Libre - COLDEPORTES - así como los requisitos que se deban acreditar para la obtención de la personería jurídica y del reconocimiento deportivo por parte de los organismos deportivos que integran el Sistema Nacional del Deporte de acuerdo con las competencias asignadas a COLDEPORTES por el Decreto-Ley 1228 de 1995.
El otorgamiento de personería jurídica y del reconocimiento deportivo a los clubes deportivos profesionales, organizados como corporaciones o asociaciones deportivas sin ánimo de lucro, a cargo de COLDEPORTES, se regirá por reglamentación especial.
Los demás organismos deportivos que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto-ley 1228 de 1995, deban obtener la personería jurídica y el reconocimiento deportivo, lo harán conforme a lo allí previsto y a lo establecido en la ley y en las disposiciones procedimentales que para el efecto dicten las autoridades territoriales competentes, teniendo en cuenta lo preceptuado en el presente Decreto.
(Decreto 407 de 1996, art. 1)
TÍTULO 2.
DEL OTORGAMIENTO DE PERSONERÍA JURÍDICA.
ARTÍCULO 2.6.2.1. Del Otorgamiento de la Personería Jurídica. El Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del tiempo Libre - COLDEPORTES -, otorgará personería jurídica a los organismos que se constituyan como Federaciones Deportivas Nacionales, de conformidad con lo señalado por la Ley 181 de 1995 y el Decreto-Ley 1228 del mismo año, siguiendo en lo pertinente el trámite de que trata el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, previa verificación del cumplimiento de los requisitos que se indican en el presente capítulo.
Para otorgar o denegar la personería jurídica, se tendrá en cuenta la existencia de la correspondiente federación internacional, la implantación real de la modalidad o modalidades deportivas en el país, así como su cobertura, de acuerdo con lo indicado en el artículo 12, numeral 1o. del Decreto-Ley 1228 de 1995 y la viabilidad económica del nuevo organismo.
El Comité Olímpico Colombiano deberá avalar lo determinado en el inciso anterior y la certificación al respecto se allegará con la solicitud de otorgamiento de personería jurídica.
(Decreto 407 de 1996, art. 2)
ARTÍCULO 2.6.2.2. Requisitos de la Solicitud. La solicitud de otorgamiento de personería jurídica será formulada por el representante de la Federación Deportiva Nacional designado para este fin, mediante escrito al que se acompañará el acta de constitución y elección de los miembros de los órganos de administración, control y disciplina, así como los estatutos sociales del organismo deportivo, debidamente aprobados que contengan:
1. El nombre, identificación y domicilio de las ligas o asociaciones que intervienen en la creación de la Federación;
2. El nombre y domicilio de la Federación;
3. La clase de persona jurídica, sea corporación o asociación;
4. El objeto social y la modalidad o modalidades deportivas cuya promoción y desarrollo atenderá, haciendo mención expresa de que se trata de un organismo de derecho privado, constituido para fomentar, patrocinar y organizar la práctica del deporte correspondiente dentro del ámbito nacional e impulsar programas de interés público y social;
5. El patrimonio, la forma de hacer los aportes y el origen de los recursos del organismo;
6. La estructura del organismos deportivo, atendiendo lo preceptuado por los artículos 11 y 21 del Decreto-ley 1228 de 1995, con indicación de las facultades, funciones y régimen de responsabilidad de las diferentes autoridades, incluyendo las del representante legal;
7. La periodicidad de las reuniones ordinarias y los casos en los cuales habrá de convocarse a reuniones extraordinarias;
8. La duración de la entidad y las causales de disolución;
9. La forma de hacer la liquidación una vez disuelta la Federación;
10. Las cláusulas que garanticen el cumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 22 y 23, del Decreto-ley 1228 de 1995;
11. La composición de los órganos de administración colegiado y de disciplina, el período para el cual se eligen sus miembros y la fecha a partir de la cual rige la elección, con la indicación de que el ejercicio como tales no constituye empleo, y
12. El órgano de control y las facultades y obligaciones del revisor fiscal.
PARÁGRAFO 1. En el mismo acto por el cual se otorga la personería jurídica a que se refiere este artículo, se aprobarán los estatutos sociales de la Federación Deportiva Nacional, así como la inscripción del representante legal.
(Decreto 407 de 1996, art. 3)
ARTÍCULO 2.6.2.3. Actualizaciones. Cuando se produzca una reforma de los estatutos, una nueva designación de representante legal o de los miembros de los órganos de administración, control y disciplina de una federación deportiva nacional u ocurra su reelección para un nuevo período estatutario, el organismo deportivo procederá a solicitar su inscripción ante COLDEPORTES.
La solicitud de que trata el presente artículo, se efectuará dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que ocurra la reforma o la elección, adjuntando copia del acto en el que conste tal evento.
El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo acarreará la sanción de suspensión de la personería jurídica hasta por un término de tres (3) meses, según sea la dilación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 37, numeral primero y 38 del Decreto-ley 1228 de 1995, si transcurrido el término de duración de la suspensión, aún no ha cumplido con el requisito de inscripción dispuesto en este artículo, se le aplicará a la Federación la revocatoria de la personería jurídica.
(Decreto 407 de 1996, art. 4)
ARTÍCULO 2.6.2.4. Acreditación de la Existencia y de la Representación Legal. Para los efectos legales, será prueba suficiente de la existencia jurídica y de la representación legal de las Federaciones Deportivas Nacionales, la certificación expedida por COLDEPORTES en los términos del presente Decreto, en donde conste el acto por el cual se otorgó la personería jurídica, el nombre y funciones del representante legal inscrito, el nombre de los demás miembros de los órganos colegiados de administración, de control y de disciplina, si así se solicitare y la dirección de notificación judicial.
El uso para cualquier fin de una certificación de reconocimiento de personería jurídica de una federación que no tenga vigente el reconocimiento deportivo, será sancionado con la revocatoria de la misma, en los términos del artículo 37, numeral primero, y 38 del Decreto-ley 1228 de 1995. De esta determinación deberá dejarse constancia en la certificación.
(Decreto 407 de 1996, art. 5)
TÍTULO 3.
DEL RECONOCIMIENTO DEPORTIVO.
ARTÍCULO 2.6.3.1. Del Reconocimiento Deportivo. El reconocimiento deportivo de las ligas deportivas y asociaciones deportivas departamentales o del Distrito Capital, así como el de las Federaciones Deportivas Nacionales, será otorgado o renovado por el Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del tiempo Libre - COLDEPORTES -, de conformidad con lo previsto en el presente Decreto, siguiendo en lo pertinente el trámite previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Los organismos deportivos a los cuales se refiere el inciso anterior, sólo podrán fomentar, promover, apoyar, patrocinar y organizar actividades deportivas en su respectivo ámbito territorial, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 1228 de 1995, una vez obtengan el reconocimiento deportivo como organismos deportivos del Sistema Nacional del Deporte.
(Decreto 407 de 1996, art. 6)
ARTÍCULO 2.6.3.2. Requisitos de la Solicitud. Cuando se trate de obtener o renovar el reconocimiento deportivo, la Federación Deportiva Nacional, deberá presentar la solicitud por escrito, firmada por su representante legal, adjuntando los siguientes documentos:
1. Copia autenticada del acta del órgano competente para elegir o designar, según sea al caso, los miembros de las comisiones técnicas y de juzgamiento, con indicación de las personas designadas o elegidas y su período, y
2. La relación de ligas o asociaciones deportivas del nivel departamental y del Distrito Capital afiliadas.
Para la obtención del reconocimiento deportivo por parte de los organismos deportivos del nivel departamental y del Distrito Capital, se deberá adjuntar a la solicitud, además de lo ordenado en el primero de los literales anteriores, la certificación del organismo competente que haya otorgado la personería jurídica, en donde conste la información a que se refiere el inciso primero del artículo 2.6.2.4 de este decreto y la relación de los clubes deportivos o promotores del nivel municipal que tenga como afiliados, con indicación del número y fecha del acto de reconocimiento deportivo vigente,
PARÁGRAFO . Si alguno de los requisitos a que se refiere el presente artículo, ya se hubiere suministrado al Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del tiempo Libre - COLDEPORTES -y mantenga su vigencia sin ninguna modificación, no será necesario volver a adjuntar dicha documentación, pero se deberá manifestar expresamente esta situación en la petición de reconocimiento o de renovación, indicando el trámite para el cual se adjuntó el documento requerido.
(Decreto 407 de 1996, art. 7)
ARTÍCULO 2.6.3.3. Suspensión o Revocatoria del Reconocimiento Deportivo. El reconocimiento deportivo será suspendido cuando se incumpla las disposiciones legales, reglamentarias o estatutarias que rigen al organismo deportivo, nacional, departamental o del Distrito Capital y que afecten a sus afiliados o a terceros.
El término de suspensión podrá ser hasta por un (1) año, atendiendo la gravedad de la violación.
Cuando se trate de la violación de las disposiciones del Decreto-Ley 1228 de 1995, sobre estructura de los organismos deportivos o las previstas en la Ley 181 de 1995 o sus reglamentarias que sean desarrollo de los objetivos rectores o de los principios fundamentales que la ley establece, o en caso de reincidencia en cualquiera de las faltas que dieron lugar a la suspensión, se decretará la revocatoria del reconocimiento.
Las demás violaciones a las disposiciones legales, reglamentarias o estatutarias serán sancionadas con amonestación pública y con multa hasta por diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en caso de reincidencia.
El establecimiento de la falta se adelantará mediante un procedimiento administrativo en el cual se le brinde al organismo investigado, antes de la imposición de la sanción, la oportunidad para expresar sus opiniones y explicar su actuación. A este procedimiento se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
(Decreto 407 de 1996. art 9)
ARTÍCULO 2.6.3.4. De los Requisitos para los Clubes Pertenecientes a Entidades no Deportivas. Las Cajas de Compensación Familiar, clubes sociales, establecimientos educativos, organizaciones comunales y demás organismos que sin tener como objeto social único o principal la actividad deportiva, fomenten y patrocinen acciones de esta naturaleza, deberán organizar los correspondientes clubes, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 181 de 1995 y en los parágrafos de los artículos 2, y 6. del Decreto-ley 1228 de 1995.
Estos clubes deberán afiliarse a las ligas o asociaciones departamentales o del Distrito Capital, de acuerdo con la actividad o modalidad deportiva, una vez obtenido el reconocimiento deportivo.
Cuando hubiere lugar a este reconocimiento por parte del ente deportivo municipal, bastará que acompañen con la solicitud, los documentos que permitan verificar los siguientes requisitos:
1. La existencia y representación legal de la entidad o el reconocimiento de carácter oficial, según sea el caso;
2. El número de deportistas clasificados por modalidad o disciplina deportiva, indicando el documento de identificación y copia del acta de afiliación, y
3. El comité deportivo o dependencia responsable al interior de cada uno de estos organismos, de la organización y el desarrollo de las actividades deportivas, con indicación expresa de las funciones a su cargo.
(Decreto 407 de 1996, art. 11)
TÍTULO 4.
DISPOSICIONES COMUNES
ARTÍCULO 2.6.4.1. Otorgamiento o Negación de la Personería Jurídica y del Reconocimiento Deportivo. Verificado el cumplimiento de los requisitos correspondientes, a que se refiere el presente Decreto, COLDEPORTES otorgará mediante resolución motivada la personería jurídica o el reconocimiento deportivo que se haya solicitado, según sea el caso.
Si no se cumplen los requisitos respectivos, COLDEPORTES expedirá resolución motivada en donde se niegue la petición y se ordene la devolución de los documentos a los interesados.
La resolución por la cual se resuelve la solicitud, se notificará en la forma prevista en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y contra la misma procederá el recurso de reposición.
(Decreto 407 de 1996, art. 12)
ARTÍCULO 2.6.4.2. Utilización de los Servicios de Correo. Las solicitudes de que trata el presente Decreto podrán formularse con el envío de la documentación correspondiente por correo certificado.
Se entenderá que el peticionario presentó la solicitud o dio respuesta al requerimiento de COLDEPORTES, en la fecha en que la empresa de correo certificado expidió al respectivo recibo de envío.
Igualmente los peticionarios podrán solicitar a COLDEPORTES el envío por correo de sus documentos o de las comunicaciones pertinentes.
PARÁGRAFO . Se entenderá válido el envío por correo certificado siempre y cuando la dirección de COLDEPORTES esté correcta y claramente escrita.
(Decreto 407 de 1996, art. 13)
ARTÍCULO 2.6.4.3. Aplicación del Régimen Sancionatorio. La providencia mediante la cual se suspende o revoca definitivamente el reconocimiento deportivo, deberá motivarse y contra ella procederá el recurso de reposición.
(Decreto 407 de 1996, art. 14)
ARTÍCULO 2.6.4.4. Otros Registros. Los libros de actas en donde consten las decisiones de los órganos colegiados de dirección y administración de las Federaciones Deportivas Nacionales, así como aquellos actos que afecten por determinación judicial, los aportes sociales de las mismas, deberán ser registrados en COLDEPORTES.
(Decreto 407 de 1996, art. 15)
ARTÍCULO 2.6.4.5. Liquidación. Cuando se decrete la disolución de una federación deportiva nacional, cualquiera fuere su causa, previo el inicio del proceso de liquidación, se deberá informar a COLDEPORTES para efectos del ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia y la protección de derechos de terceros.
En desarrollo de esta función, COLDEPORTES podrá practicar visitas, solicitar informes, ordenar revisiones y en general, ejercer las funciones necesarias para garantizar que el proceso de liquidación se adelante con sujeción a las normas legales y estatutarias.
Aprobada la liquidación por el órgano estatutario competente, el liquidador procederá a inscribirla en COLDEPORTES.
(Decreto 407 de 1996, art. 16)
ARTÍCULO 2.6.4.6. Otorgamiento de la Personería Jurídica y del Reconocimiento Deportivo a los Organismos Deportivos Territoriales. Para el otorgamiento de la personería jurídica a los organismos deportivos de los niveles departamentales y del Distrito Capital, lo mismo que los del nivel municipal que así lo requieran, las entidades territoriales podrán adoptar en sus propios reglamentos los requisitos y procedimientos dispuestos en el presente Decreto.
En todo caso para tal efecto, deberán verificar el cumplimiento de las normas legales y estatutarias de carácter deportivo, especialmente las relativas a su estructura y organización interna.
Igualmente, las entidades del orden municipal, podrán adoptar en sus propios reglamentos las normas especiales sobre procedimiento, dispuestas en el presente Decreto para el otorgamiento del reconocimiento deportivo.
(Decreto 407 de 1996, art. 17)
PARTE 7
NORMAS PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LOS
CLUBES DEPORTIVOS PROFESIONALES
ARTÍCULO 2.7.1. Ámbito de aplicación. Esta Parte reglamenta los requisitos y el procedimiento para el otorgamiento de personería jurídica de los clubes deportivos profesionales también llamados clubes con deportistas profesionales, así como el otorgamiento del reconocimiento deportivo, según lo disponen las normas especiales de la Ley 181 de 1995 y del Decreto ley 1228 de 1995, al respecto.
También reglamenta el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control sobre los clubes deportivos profesionales, atribuidas a COLDEPORTES y a la Superintendencia de Sociedades por la Ley 181 de 1995 y el Decreto ley 1228 de 1995.
(Decreto 0776 de 1996, art. 1)
TÍTULO 1
DE LA PERSONERIA JURIDICA Y LOS ESTATUTOS
ARTÍCULO 2.7.1.1. Personería Jurídica. La personería jurídica de los clubes deportivos profesionales organizados como corporaciones o asociaciones será otorgada por COLDEPORTES, previa verificación del cumplimiento de los requisito legales que se indican en este capítulo y observando en lo pertinente el trámite previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
(Decreto 0776 de 1996, art.2)
ARTÍCULO 2.7.1.2. Requisitos de la Solicitud. La solicitud de otorgamiento de personería jurídica a que se refiere el artículo anterior, será formulada por el representante del club deportivo profesional que haya sido designado para este fin por la asamblea constitutiva, mediante escrito al que se acompañará, en copia simple o fotocopia, el acta de constitución y elección de los miembros de los órganos de administración, control y disciplina con sus nombres e identificaciones, así como los estatutos sociales del club, debidamente aprobados que contengan:
1. El nombre, identificación y domicilio de las personas naturales o jurídicas que intervienen en la creación del club;
2. El nombre y domicilio del club;
3. La clase de persona jurídica, sea corporación o asociación;
4.El objeto social, haciendo mención expresa de que se trata de un organismo de derecho privado, con funciones de interés público o social que hace parte del sector asociado del deporte, organizado con el fin de desarrollar actividades y programas de deporte competitivo de alto rendimiento con deportistas bajo remuneración;
5. La modalidad o modalidades deportivas cuya promoción y desarrollo atenderá;
6. El patrimonio, la forma de hacer los aportes y el origen de los recursos del nuevo organismo, así como su administración y destino;
7. La estructura del club, atendiendo lo preceptuado por los artículos 15o y 210 del Decreto ley 1228 de 1995, con indicación de las facultades, funciones y régimen de responsabilidad de las diferentes autoridades, incluyendo las del representante legal;
8. La periodicidad de las reuniones ordinarias y los casos en los cuales habrá de convocarse a reuniones extraordinarias;
9. Derechos y deberes de los asociados;
10. La duración de la entidad y las causales de disolución;
11. La forma de hacer la liquidación una vez disuelto el club;
12. Las cláusulas que garanticen el cumplimiento de las disposiciones relacionadas con los organismos deportivos, en especial las contenidas en los artículos 29 a 35 de la ley 181 de 1995 y 16o y 22 del Decreto ley 1228 de 1995;
13. La estructura y composición del órgano de administración colegiado, el período para el cual se eligen sus miembros y la fecha a partir de la cual rige la elección, con la indicación de que su ejercicio no constituye empleo, y
14. La estructura del órgano de control o revisoría fiscal, el período para el cual se hace la elección, así como sus facultades y obligaciones.
PARÁGRAFO . En el cual se otorga la personería jurídica a que se refiere este artículo, se aprobarán los estatutos sociales del club deportivo profesional y se hará la inscripción del representante legal.
(Decreto 0776 de 1996, art. 3)
ARTÍCULO 2.7.1.3. Actualizaciones. Cuando se produzca una reforma de los estatutos de un club deportivo profesional, organizado como asociación o corporación, una nueva elección de representante legal o de los miembros del órgano colegiado de administración, o de los de control o de disciplinas u ocurra su reelección para un nuevo período estatutario, el organismo deportivo precederá a solicitar su inscripción ante COLDEPORTES.
La solicitud de que trata el presente artículo, se efectuará dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que ocurra la reforma o la elección, adjuntando copia simple del acta aprobada en la que conste tal evento.
El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo acarreará la sanción de suspensión de la personería jurídica hasta por un término de tres (3) meses, según sea la dilación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 37., numeral primero y 380 del Decreto ley 1228 de 1995. Si transcurrido el término de duración de la suspensión, aún no se ha cumplido con el requisito de inscripción dispuesto en este artículo, se le aplicará al club la revocatoria de la personería jurídica.
(Decreto 0776 de 1996, art. 4)
ARTÍCULO 2.7.1.4. Acreditación de la Existencia y de la Representación Legal. Para los efectos legales, será prueba suficiente de la existencia jurídica y de la representación legal de los clubes deportivos profesionales organizados como corporaciones o asociaciones, la certificación expedida por COLDEPORTES, en los términos del presente decreto, en donde conste el acto por medio del cual se otorgó la personería jurídica, el nombre, identificación, período estatutario y funciones del representante legal, así como el de los de control y disciplina, si así se solicitare y la dirección de notificación judicial.
Los clubes organizados como sociedades anónimas, se sujetarán en este campo, a lo previsto por el Código de Comercio.
El uso para cualquier fin de una certificación de reconocimiento de personería jurídica de un club que no tenga vigente el reconocimiento 'deportivo, será sancionado con la cancelación de la misma, en los términos del artículo 37, numeral primero, y 38 del Decreto Ley 1228 de 1995. De esta determinación deberá dejarse constancia en la certificación.
Los clubes deportivos organizados como sociedades anónimas no podrán desarrollar su objeto, si no cuentan con el reconocimiento deportivo vigente. COLDEPORTES informará a la respectiva Cámara de Comercio, para efectos de la anotación correspondiente en el registro.
(Decreto 0776 de 1996, art. 5)
ARTÍCULO 2.7.1.5. Régimen de los Clubes Organizados como Sociedades Anónimas. Los clubes deportivos profesionales que se organicen como sociedades anónimas, atenderán lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 15 del Decreto Ley 1228 de 1995.
Sin embargo para el otorgamiento de la escritura pública de constitución, deberán acompañar la certificación de COLDEPORTES, en donde conste que la minuta se ajusta a las disposiciones legales y reglamentarias de carácter deportivo, aplicables a dichas sociedades.
Se entenderá que la certificación ha sido otorgada si transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, COLDEPORTES no se ha pronunciado.
En la misma forma deberá procederse en caso de reformas estatutarias que deban sujetarse a disposiciones legales y reglamentarias de carácter deportivo.
(Decreto 0776 de 1996, art. 6)
TÍTULO 2
DEL RECONOCIMIENTO DEPORTIVO
ARTÍCULO 2.7.2.1. Reconocimiento Deportivo. El reconocimiento deportivo de los clubes deportivos profesionales, será otorgado o renovado por el Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Ubre - COLDEPORTES, de conformidad con lo previsto en el presente reglamento, con sujeción en lo pertinente al trámite regulado por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Los clubes deportivos profesionales sólo podrán desarrollar actividades y programas de deporte competitivo de alto rendimiento con deportistas bajo remuneración, una vez obtengan el reconocimiento deportivo como organismos deportivos del Sistema Nacional del Deporte.
(Decreto 0776 de 1996, art. 7)
ARTÍCULO 2.7.2.2. Requisitos de la Solicitud. Cuando se trate de obtener el reconocimiento deportivo, el club deportivo profesional deberá presentar la solicitud por escrito, firmada por su representante legal, adjuntando los siguientes documentos:
1. Original o fotocopia del acta del órgano competente para elegir los miembros del órgano colegiado de administración, lo mismo que los órganos de control y de disciplina y para hacer la designación de las comisiones técnica y de juzgamiento, debidamente aprobada, en donde conste el nombre e identificación de las personas elegidas o designadas y su período.
2. Balance de apertura, elaborado según las normas contables.
3. Listado de accionistas, afiliados o aportantes según el caso con indicación de sus nombres y apellidos o razón social, número de identificación, número de acciones o aportes, valor y porcentaje de participación en relación con el capital o aporte total del club, debidamente certificado por el Revisor Fiscal.
Para el caso de los clubes organizados como sociedades anónimas también deberá adjuntarse:
1. Fotocopia autenticada de los estatutos vigentes.
2. Certificados de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio.
PARÁGRAFO . En el evento de que alguno de los requisitos a que se refiere el presente artículo, ya se hubiere suministrado al Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre, COLDEPORTES y mantenga su vigencia sin ninguna modificación, no será necesario volver a adjuntar dicha documentación, pero se deberá manifestar expresamente esta situación en la petición de reconocimiento o de renovación, indicando el trámite para el cual se adjuntó el documento requerido.
(Decreto 0776 de 1996, art. 8)
ARTÍCULO 2.7.2.3. Renovación del Reconocimiento Deportivo. Para los efectos de la renovación del reconocimiento deportivo, el club deberá adjuntar a la solicitud, fotocopia autenticada del acta del órgano competente para elegir o designar, según sea el caso, los miembros del órgano colegiado de administración y los de los órganos de control y de disciplina, lo mismo que los de las comisiones técnica y de juzgamiento, en donde conste el nombre de las personas designadas o elegidas y su período, si la información suministrada a COLDEPORTES hubiere sufrido algún cambio.
También informará sobre el cumplimiento de las exigencias legales y estatutarias o de las instrucciones impartidas por COLDEPORTES, cuando el club hubiera sido sancionado disciplinariamente.
Los clubes deportivos profesionales organizados como sociedades anónimas, remitirán además el certificado de existencia y representación legal vigente.
(Decreto 0776 de 1996, art. 10)
ARTÍCULO 2.7.2.4. Suspensión o Revocatoria del Reconocimiento Deportivo. El reconocimiento deportivo será suspendido cuando se incumplan las disposiciones legales, reglamentarias o estatutarias que rigen al club deportivo profesional y que afecten a los deportistas cuyos derechos deportivos se posean, a los particulares o personas jurídicas que adquieran títulos de afiliación, acciones o aportes, o en general a terceros. La reincidencia en las violaciones anteriores dará lugar a la revocatoria del reconocimiento deportivo.
El término de suspensión podrá ser hasta por un (1) año, atendiendo la gravedad de la violación.
Cuando se trate de la violación de las disposiciones de los artículos 16 y 21 del Decreto ley 1228 de 1995 o las previstas en la Ley 181 de 1995 o sus reglamentarias que sean desarrollo de los objetivos rectores o de los principios fundamentales que la ley establece, aplicables estos organismos deportivos, se decretará la revocatoria del reconocimiento.
(Decreto 0776 de 1996, art. 11)
TÍTULO 3
DE LA INSPECCION, VIGILANCIA Y CONTROL DE COLDEPORTES
ARTÍCULO 2.7.3.1. Autoridad competente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto ley 1228 de 1995, el Director General del Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre COLDEPORTES , ejercerá las funciones de inspección, vigilancia y control sobre los clubes con deportistas profesionales, sin perjuicio de las competencias que les correspondan a otras autoridades, tales como la Superintendencia de Sociedades, las cámaras de comercio, las federaciones deportivas nacionales y los tribunales deportivos.
(Decreto 0776 de 1996, art. 12)
ARTÍCULO 2.7.3.2. Obligaciones. Los clubes deportivos profesionales deberán especialmente:
1. Reportar a COLDEPORTES el listado de accionistas, afiliados o aportantes con indicación de sus nombres y apellidos o razón social, identificación, número de acciones o aportes, valor y porcentaje de participación en relación con el capital o aporte total del club, lo mismo que cualquier cambio en esta proporcionalidad.
2. Registrar en COLDEPORTES los derechos deportivos de los jugadores y las transferencias de sus deportistas dentro de los treinta (30) días siguientes a su realización, acorde con las exigencias, formalidades y en la oportunidad que COLDEPORTES establezca, En todo caso tal registro deberá producirse antes del inicio de cada torneo.
3. Registrar en COLDEPORTES los contratos celebrados con los jugadores o deportistas inscritos, previo registro de los mismos ante la federación deportiva respectiva.
4. Enviar a COLDEPORTES, al finalizar cada torneo profesional, el listado de los deportistas aficionados o prueba, relacionando los partidos y competencias en que hayan participado y el tiempo en que hubieren hecho parte de la plantilla profesional,
5. Atender las instrucciones impartidas por COLDEPORTES a afecto de subsanar las irregularidades que se hayan observado durante la visita de inspección o aquéllas por las cuales hayan sido sancionados y tomar las medidas correctivas correspondientes, conforme a lo dispuesto en las disposiciones legales y reglamentarias.
6. Comunicar a COLDEPORTES cuando exista pliego de cargos o vinculación formal al respectivo proceso penal, en contra de los miembros de los órganos colegiado de administración y de control, por presunta violación de las normas legales y estatutarias de carácter deportivo y cumplir dentro del término que se fije, la orden impartida por COLDEPORTES sobre la suspensión temporal de aquéllos.
7. Registrar en COLDEPORTES los libros de actas en donde consten las decisiones de los órganos de dirección y colegiado de administración, así como aquellos actos que pro determinación judicial afecten los aportes sociales del club.
8. Las demás derivadas del ejercicio de inspección y vigilancia y control de COLDEPORTES en especial de la aplicación de los medios previstos en el artículo 39. del Decreto ley 1228 de 1995 y de las disposiciones contenidas en los artículos 29 a 35 de la Ley 181 de 1995.
PARÁGRAFO . La medida de suspensión temporal de los miembros del órgano colegiado de administración y del de control podrá proferirse cuando el Director de COLDEPORTES conozca por cualquier otro medio, distinto al previsto en el numeral sexto de este artículo, la existencia del pliego de cargos o del preciso penal correspondiente, previa verificación de la respectiva información ante las entidades y organismos competentes.
(Decreto 0776 de 1996, art. 13)
ARTÍCULO 2.7.3.3. Atribuciones del Director de Coldeportes. Además de las atribuciones de inspección, vigilancia y control otorgadas por el artículo 37 del Decreto Ley 1228 de 1995 el Director de COLDEPORTES ejercerá en relación con los clubes deportivos profesionales, las demás que le hayan sido otorgadas por las disposiciones legales vigentes.
En especial solicitará al órgano colegiado de administración, a petición de parte o de oficio, la suspensión temporal del miembro de dicho órgano o del órgano de control, cuando s e acredite la existencia de pliego de cargos o la vinculación formal a un proceso penal en s u contra. La suspensión se deberá decretar en forma inmediata y de su cumplimiento e informará a COLDEPORTES dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la petición.
Lo anterior, se entiende sin perjuicio del cumplimiento de las exigencias legales y estatutarias para proveer la vacancia temporal de los miembros suspendidos.
Así mismo, el ejercicio de la atribución relativa a la impugnación de los actos y decisiones de los órganos de dirección y administración de los clubes, prevista en el numeral quinto del artículo 37. del Decreto ley 1228 de 1995, procederá solamente cuando aquéllos se hayan producido con posterioridad al 18 de julio de 1995.
(Decreto 0776 de 1996, art. 14)
ARTÍCULO 2.7.3.4. Régimen Sancionatorio. Las violaciones a las disposiciones legales, reglamentarias o estatutarias, distintas a las que se refieren los artículos 2.7.1.3, 2.7.2.4. y 2.7.3.5. de este decreto, serán sancionada sucesivamente de conformidad con la es cala que a continuación se establece, salvo que su gravedad amerite la imposición de cualquiera de las sanciones aquí previstas, en forma automática:
1. Amonestación pública, por la primera vez.
2. Multa hasta por diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, si reincidiere.
3. Suspensión del reconocimiento deportivo hasta por seis (6) meses, cuando incurra en la misma violación por tercera vez.
4. Revocatoria del reconocimiento deportivo y cancelación de la personería jurídica, si la hubiere otorgado COLDEPORTES, cuando incurra en la misma violación por cuarta (4) vez.
El establecimiento de cualquier falta, la gravedad de la misma, la determinación sobre la procedencia de la sanción y la correspondiente imposición, se adelantará mediante un procedimiento administrativo en el cual se le brinde al club deportivo profesional investigado, la oportunidad para presentar sus descargos.
(Decreto 0776 de 1996, art. 15)
ARTÍCULO 2.7.3.5. Faltas Graves. Los siguientes comportamientos se entenderán como fallas graves que se sancionarán con la suspensión del reconocimiento deportivo, cuando el club deportivo profesional incurra en ellas por primera vez y en caso de reincidencia, con la revocaría del mismo, unida a la cancelación de la personería jurídica, si se trata de clubes organizados como corporaciones o asociaciones.
1. Dejar de cumplir con su objeto social, en los términos del numeral 4 del artículo 2.7.1.2. de este decreto.
2. Desatender los requerimientos de las autoridades competentes para ajustarse a las disposiciones legales en materia de composición accionaría o de concurrencia de aportes.
3. Impedir en forma injustificada, la participación de los deportistas cuyos derechos son de su propiedad, en las selecciones deportivas nacionales que tenían reconocimiento de COLDEPORTES.
4. Incumplir con las obligaciones a su cargo, en relación con la disposición de los derechos deportivos de los jugadores que sean de su propiedad.
5. Incitar públicamente a la violencia a los espectadores en los eventos deportivos.
6. Realizar actos de agresión, irrespeto o desacato frente a las autoridades del deporte o a los representantes de las instituciones públicas.
PARÁGRAFO . En caso de que la falta sea atribuible a una persona natural que forme parte del club, COLDEPORTES solicitará la investigación a la autoridad competente o la avocará directamente, pidiendo o aplicando según sea el caso, la suspensión o si se diere reincidencia, el retiro de los miembros de los órganos que conforman su estructura que por omisión o acción hubieren dado lugar a su ocurrencia.
(Decreto 0776 de 1996, art. 16)
ARTÍCULO 2.7.3.6. Impugnación de Actos y Decisiones. Contra las decisiones del Director de COLDEPORTES, expedidas en ejercicio de sus competencias de inspección, vigilancia y control, sólo procederá el recurso de reposición.
(Decreto 0776 de 1996, art. 17)
ARTÍCULO 2.7.3.7. Procedimiento. A las actuaciones que adelante el Director de COLDEPOTES en ejercicio de sus competencias de inspección, vigilancia y control, en los términos de la ley y del presente Decreto, se aplicará en lo pertinente el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
(Decreto 0776 de 1996, art. 18)
ARTÍCULO 2.7.3.8. Liquidación del Club Deportivo Profesional. Cuando se decrete la disolución del club deportivo profesional, cualquiera que fuere su causa, previo al inicio del proceso de liquidación, se deberá informar a COLDEPORTES sobre la determinación adoptada, para efectos del ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control y la protección de derechos de terceros.
En desarrollo de esta función, COLDEPORTES podrá practicar visitas, solicitar informes, ordenar revisiones y en general, ejercer las funciones necesarias para garantizar que el proceso de liquidación se adelante con sujeción a las normas legales y estatutarias.
La liquidación del club deportivo profesional organizado como corporación o asociación deberá inscribirse en COLDEPORTES.
(Decreto 0776 de 1996, art. 19)
PARTE 8
ESTÍMULO PARA
LAS GLORIAS DEL DEPORTE NACIONAL
ARTÍCULO 2.8.1. Campo de Aplicación. Esta parte establece las reglas y los procedimientos generales para el reconocimiento del estímulo, ordenado por el artículo 45 de la Ley 181 de 1995 para las glorias del deporte nacional.
Se entiende por estímulo, un monto mensual en moneda colombiana que percibe un deportista de nacionalidad colombiana reconocido como gloria del deporte nacional.
El estímulo se reconocerá en las modalidades de vejez o invalidez y tendrán derecho a la misma los deportistas que hayan sido campeones mundiales oficiales, medallistas en campeonatos mundiales oficiales en la máxima categoría, o de Juegos Olímpicos, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 45 de la Ley 181 de 1995.
(Decreto 1083 de 1997, art. 1, modificado por la Ley 1389 de 2010, art.1)
ARTÍCULO 2.8.2. Requisitos para obtener al estímulo. Para tener derecho al estímulo, el deportista deberá reunir las siguientes condiciones:
1. Haber sido campeón mundial de un evento reconocido oficialmente, o medallista de Campeonato Mundial oficial en la máxima categoría de rendimiento, lo cual deberá ser acreditado por la Federación Deportiva Nacional del respectivo deporte y por el Comité Olímpico Colombiano, o haber sido medallista de Juegos Olímpicos lo cual será acreditado por el Comité Olímpico Internacional.
2. Haber cumplido (50) años de edad.
3. En cualquier edad, en caso de condiciones físicas excepcionales que generen el 50% de pérdida de su capacidad laboral, acreditada mediante certificación expedida por la Junta de Calificación de Invalidez, de acuerdo al procedimiento establecido por los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993 y demás normas reglamentarias y concordantes.
4. No tener ingresos superiores a cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigente, requisito que se acreditará con la constancia expedida por el empleador, en el caso de que el deportista tenga vínculo laboral, o mediante declaración extrajuicio, -si el deportista es trabajador independiente.
5. Cuando el deportista sea pensionado, la acreditación se hará mediante certificación expedida por la entidad que tenga a su cargo el pago de dicha pensión.
(Decreto 1083 de 1997, art. 2)
ARTÍCULO 2.8.3. Medallista en Máxima Categoría. Se entiende por medallista en máxima categoría, aquel deportista que ha obtenido el tope de rendimiento en la correspondiente disciplina o modalidad deportiva, lo cual debe ser certificado por la Federación Internacional a través de la Federación Colombiana.
(Decreto 1083 de 1997, art. 3)
ARTÍCULO 2.8.4. Monto del estímulo. El monto mensual del estímulo, será de cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigente.
(Decreto 1083 de 1997, art. 4)
ARTÍCULO 2.8.5. Pérdida del derecho al estímulo. El estímulo al que se refiere esta Parte se perderá en los siguientes casos:
1. Cuando se demuestre que el deportista tenga un ingreso superior a cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
PARÁGRAFO . En caso de pérdida del estímulo como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en el numeral 1, de este artículo, el deportista podrá solicitar restitución cuando nuevamente demuestre reunir el requisito establecido en el numeral 4, del artículo 2.8.2. del presente Decreto.
(Decreto 1083 de 1997, art. 8)
ARTÍCULO 2.8.6. Garantía de Pago. De acuerdo con lo ordenado en el artículo 45 de la Ley 181 de 1995 anualmente se apropiará en el presupuesto del Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre, COLDEPORTES, las partidas necesarias para atender el pago de las pensiones de que trata este Decreto, con cargo a los recursos de la Ley 181 de 1995.
(Decreto 1083 de 1997, art. 9)
"PARTE 9
(Parte 9, Sustituida por el Art. 1 del Decreto 520 de 2021)
OBJETO Y AMBITO DE APLICACION
ARTÍCULO 2.9.1.1. OBJETO. El objeto del presente decreto es la reglamentación de la Ley 1946 de 2019, sobre la organización, funcionamiento, niveles jerárquicos y estructura del deporte para personas con discapacidad.
(Sustituido por el Art. 1 del Decreto 520 de 2021)
ARTÍCULO 2.9.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente decreto, aplica para los organismos deportivos que gobiernen deportes para personas con discapacidad y que hacen parte en su conjunto del Sistema Nacional del Deporte, de acuerdo con los lineamientos internacionales de gobernanza de cada deporte.
(Sustituido por el Art. 1 del Decreto 520 de 2021)
ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS ORGANISMOS DEPORTIVOS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD
ARTÍCULO 2.9.2.1. ORGANIZACIÓN. Los organismos deportivos se organizarán por deporte o por discapacidad de acuerdo con los lineamientos del Comité Paralímpico Internacional, en conjunto con las Federaciones Internacionales por Deporte y las Organizaciones internacionales de deporte para personas con discapacidad.
(Sustituido por el Art. 1 del Decreto 520 de 2021)
ARTÍCULO 2.9.2.2. DEPORTES INTEGRADOS AL DEPORTE CONVENCIONAL. En aquellos deportes donde la Federación Deportiva Internacional y el Comité Paralímpico Internacional hayan integrado el deporte para personas con discapacidad al deporte convencional, los organismos deportivos de los niveles Nacional, Departamental y de Distrito Capital, Municipal y Distrital, adecuarán su estructura creando divisiones especializadas o comisiones para atender el deporte para personas con discapacidad, la cual estará conformada por mínimo tres (3) miembros elegidos por la asamblea y por el mismo periodo estatutario del órgano de administración, para lo cual ajustarán los estatutos, estructura orgánica y demás aspectos señalados en este Decreto.
(Sustituido por el Art. 1 del Decreto 520 de 2021)
ARTÍCULO 2.9.2.3. DEPORTES DE GOBERNANZA DEL COMITÉ PARALÍMPICO INTERNACIONAL. Los deportes gobernados internacionalmente por el "Comité Paralímpico Internacional", serán conformados en et país por las Federaciones Deportivas por cada Deporte, y se constituirán según corresponda los organismos deportivos por deporte en los niveles Nacional, Departamental y de Distrito Capital, Municipal y Distritos Especiales, de acuerdo con lo establecido en el presente decreto y en los lineamientos internacionales.
PARÁGRAFO : Mientras los deportes de Gobernanza del Comité Paralímpico Internacional no se constituyan como una federación deportiva internacional independiente o integrada al deporte convencional, se deberán tener en cuenta los siguientes lineamientos:
1. El responsable en la representación a nivel internacional seguirá siendo el Comité Paralímpico Colombiano en cumplimiento de sus obligaciones como miembro del Comité Paralímpico Internacional.
2. Se dará un plazo máximo de doce (12) meses contados a partir de la expedición del presente decreto, para constituir la federación deportiva correspondiente conforme a los lineamientos señalados en el presente decreto. Una vez constituido este organismo deportivo, el Comité Paralímpico Colombiano realizara la entrega total en un plazo máximo de dos (2) meses, a excepción de los derechos políticos ante IPC a esta Federación.
(Sustituido por el Art. 1 del Decreto 520 de 2021)
ARTÍCULO 2.9.2.4. DEPORTES DE GOBERNANZA DE ORGANISMOS POR DISCAPACIDAD. Los deportes gobernados internacionalmente por las Organizaciones internacionales de deporte para personas con discapacidad (IOSDs), serán manejados en el país por las federaciones deportivas por discapacidad, y se mantendrán y/o conformarán según corresponda los organismos deportivos de esas discapacidades en los niveles Nacional, Departamental y de Distrito Capital, Municipal y Distrital, de acuerdo con lo establecido por el presente decreto y demás normatividad vigente sobre la materia.
(Sustituido por el Art. 1 del Decreto 520 de 2021)
ARTÍCULO 2.9.2.5. DEPORTES DE GOBERNANZA EXCLUSIVA PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD. Los deportes que tienen una Federación u organización Internacional independiente, por ser deportes exclusivamente de personas con discapacidad o porque no se encuentran dentro de los deportes a que hace referencia el artículo 2.9.2.2. del presente decreto, se constituirán los respectivos organismos deportivos por deporte, en los niveles Nacional, Departamental y de Distrito Capital, Municipal y Distrital.
(Sustituido por el Art. 1 del Decreto 520 de 2021)
ORGANISMOS DEPORTIVOS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y SUS NIVELES JERARQUICOS
ARTÍCULO 2.9.3.1. DE LOS ORGANISNMOS DEPORTIVOS. Los clubes deportivos, los clubes promotores, los clubes profesionales, las ligas, asociaciones deportivas departamentales y del Distrito Capital y federaciones deportivas nacionales y Comité Paralímpico Colombiano, son organismos deportivos integrantes del Sistema Nacional del Deporte, sujetos a la inspección, vigilancia y control del Ministerio del Deporte. Sus planes y programas hacen parte del plan nacional del deporte, la recreación, la actividad física y el aprovechamiento del tiempo libre.
(Sustituido por el Art. 1 del Decreto 520 de 2021)
ARTÍCULO 2.9.3.2. NIVELES. Los niveles jerárquicos de los organismos deportivos de personas con discapacidad serán los siguientes:
1. Nivel Municipal y Distrital. Clubes deportivos, clubes promotores y clubes profesionales.
2. Nivel Departamental y de Distrito Capital. Ligas y asociaciones deportivas departamentales y del Distrito Capital.
3. Nivel Nacional. Federaciones Deportivas y Comité Paralímpico Colombiano.
(Sustituido por el Art. 1 del Decreto 520 de 2021)
ARTÍCULO 2.9.3.3. CLUBES DEPORTIVOS. Los clubes deportivos de personas con discapacidad, como organismos de derecho privado estarán constituidos mayoritariamente por afiliados deportistas, para fomentar y patrocinar la práctica del deporte o modalidad, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre en el correspondiente Municipio o Distrito, e impulsar programas de interés público y social de naturaleza deportiva.
PARÁGRAFO 1. Los clubes deportivos podrán constituirse por deporte o modalidad en el caso de los deportes integrados al deporte convencional; deportes de gobernanza exclusiva de personas con discapacidad, y deportes de gobernanza de IPC y por discapacidad en los deportes de gobernanza de organismos por discapacidad.
PARÁGRAFO 2: Para los efectos de este artículo, las cajas de compensación familiar, los clubes sociales, los establecimientos educativos, los centros de rehabilitación, las organizaciones comunales, las asociaciones de personas con discapacidad, las asociaciones de padres de familia o representantes legales de personas con discapacidad, las empresas públicas o privadas, que desarrollen actividades deportivas organizadas, podrán actuar como clubes deportivos por cada tipo de Deporte, Modalidad o Discapacidad, cumpliendo los requisitos a que se refiere este Decreto.
(Sustituido por el Art. 1 del Decreto 520 de 2021)
ARTÍCULO . 2.9.3.4. CLUBES PROMOTORES. Los clubes promotores, como organismos de derecho privado, estarán constituidos mayoritariamente por afiliados deportistas, para fomentar y patrocinar la práctica de Deportes o Modalidades, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre, e impulsarán programas de interés público y social de naturaleza deportiva en los Municipios y Distritos.
La creación de clubes promotores será promovida por los entes deportivos municipales o la entidad que haga sus veces, sin perjuicio de que cada deporte o modalidad deportiva adquiera su pleno desarrollo y se organice como club deportivo.
Los clubes promotores podrán desarrollar cualquiera de los deportes o modalidades deportivas para personas con discapacidad.
Los atletas con discapacidad podrán afiliarse a un club Convencional en los deportes integrados al deporte Convencional siempre y cuando el club incluya en sus estatutos la práctica deportiva de personas con discapacidad.
(Sustituido por el Art. 1 del Decreto 520 de 2021)
ARTÍCULO 2.9.3.5. AFILIACIÓN. Los clubes deportivos o promotores de personas con discapacidad podrán afiliarse a la liga o asociación deportiva departamental o del distrito capital correspondiente, los clubes deportivos a la federación deportiva nacional, en el caso que no se haya constituido la liga o asociación deportiva departamental o del distrito capital.
PARÁGRAFO : Cuando en el nivel departamental o del distrito capital exista más de un club deportivo y/o club promotor, tendrán que constituirse como liga o asociación deportiva departamental o del distrito capital, en ningún caso los clubes deportivos cuando puedan conformar la liga o asociación deportiva departamental o del Distrito Capital podrán afiliarse directamente a la federación deportiva nacional.
(Sustituido por el Art. 1 del Decreto 520 de 2021)
ARTÍCULO 2.9.3.6. REQUISITOS. Sin perjuicio de las formalidades y características que con fundamento en la libertad de asociación pueden adoptar las personas con discapacidad, para los efectos de participación deportiva y vinculación al Sistema Nacional del Deporte, los clubes requerirán para su funcionamiento:
2. Listado de deportistas debidamente identificados
3. Aceptación expresa de su afiliación y de participación en actividades deportivas organizadas y sometimiento a disposiciones legales, ya sea por sí mismo o por su representante legal en casos de menores de edad o las situaciones de ley que así lo exijan.
5. Reconocimiento deportivo otorgado por el alcalde, a través del ente deportivo municipal o quien haga sus veces, en correspondencia con lo previsto en la normatividad vigente.
Las cajas de compensación familiar, los clubes sociales, los establecimientos educativos, los centros de rehabilitación, las organizaciones comunales, las asociaciones de personas con discapacidad, las asociaciones de padres de familia o representantes legales de personas con discapacidad, las empresas públicas o privadas que desarrollen actividades deportivas organizadas y demás organismos que desarrollen actividades deportivas, no requerirán acta de constitución para cada club, pero acreditarán su existencia y representación y la relación de la actividad deportiva desarrollada.
PARÁGRAFO : En ningún caso el club deportivo tendrá menos de ocho (8) deportistas inscritos. Los clubes promotores podrán inscribir cualquier número plural de deportistas de diferente Discapacidad, Deporte o Modalidad.
(Sustituido por el Art. 1 del Decreto 520 de 2021)
ARTÍCULO 2.9.3.7. LIGAS DEPORTIVAS. Las ligas deportivas, como organismos de derecho privado, estarán constituidas como asociaciones o corporaciones por un número mínimo de clubes deportivos o de promotores o de ambas clases, para fomentar, patrocinar y organizar la práctica de deporte con sus modalidades dentro del ámbito territorial del Departamento o del Distrito Capital, según el caso, e impulsarán programas de interés público y social; las cuales se agruparán en cuatro (4) tipos conforme al Título 11 del presente decreto:
1. Ligas deportivas de deportes de gobernanza de organismos por discapacidad,
2. Ligas deportivas de deportes integrados al deporte convencional.
3. Ligas deportivas de deportes de gobernanza exclusiva para personas con discapacidad.
4. Ligas deportivas de deportes de gobernanza de IPC
Las ligas deportivas podrán constituirse por deporte con sus modalidades en los deportes integrados al deporte convencional; deportes de gobernanza exclusiva de personas con discapacidad, y deportes de gobernanza de IPC y por discapacidad en los deportes de deportes de gobernanza de organismos por discapacidad.
(Sustituido por el Art. 1 del Decreto 520 de 2021)
ARTÍCULO 2.9.3.8. ASOCIACIONES DEPORTIVAS. Las asociaciones deportivas, como organismos de derecho privado, estarán constituidas por un número mínimo de clubes deportivos o promotores o de ambas clases, para fomentar, patrocinar y organizar la práctica de varios deportes, dentro del ámbito territorial del Departamento o del Distrito Capital, según el caso, e impulsarán programas de interés público y social.
No podrá existir más de una liga o asociación deportiva por deporte de gobernanza de organismos por discapacidad, deporte integrados al deporte convencional, deporte de gobernanza exclusiva de personas con discapacidad, deporte de gobernanza de 1 PC dentro de la correspondiente jurisdicción territorial.
(Sustituido por el Art. 1 del Decreto 520 de 2021)
ARTÍCULO 2.9.3.9. AFILIACIÓN. Las ligas o asociaciones deportivas departamentales o del Distrito Capital, podrán afiliarse a la federación nacional del deporte o discapacidad correspondiente.
(Sustituido por el Art. 1 del Decreto 520 de 2021)
ARTÍCULO 2.9.3.10. REQUISITOS DE CREACIÓN Y FUNCIONAMIENTO. Para los efectos de participación deportiva y vinculación con el Sistema Nacional del deporte, las ligas o asociaciones deportivas Departamentales o del Distrito Capital, en los deportes de gobernanza de organismos por discapacidad, deportes de gobernanza exclusiva de personas con discapacidad, y deportes de gobernanza de IPC, requieren para su funcionamiento:
1. Un número mínimo de dos (2) clubes deportivos o promotores, o cualquiera de sus combinaciones
4. Reconocimiento deportivo otorgado por la autoridad competente
PARÁGRAFO : Las ligas deportivas Departamentales o del Distrito Capital, en las que el deporte para personas con Discapacidad este integrado al deporte convencional, requerirán un número mínimo de clubes para su funcionamiento, reglamentado por el Ministerio del Deporte, en relación con el deporte convencional.
(Sustituido por el Art. 1 del Decreto 520 de 2021)
ARTÍCULO 2.9.3.11. FEDERACIONES DEPORTIVAS. Las Federaciones deportivas se agruparán en cuatro (4) tipos conforme al capítulo 11 del presente decreto:
1. Federaciones deportivas nacionales de deportes de gobernanza de organismos por discapacidad.
2. Federaciones deportivas nacionales de deportes integrados al deporte convencional.
3. Federaciones deportivas nacionales de deportes de gobernanza exclusiva para personas con discapacidad.
4. Federaciones deportivas nacionales de deportes de gobernanza de IPC.
(Sustituido por el Art. 1 del Decreto 520 de 2021)
ARTÍCULO 2.9.3.12. CONSTITUCION. Las federaciones deportivas nacionales como organismos de derecho privado estarán constituidas por un número mínimo de ligas o asociaciones deportivas o de clubes deportivos o de la combinación de cualquiera de los anteriores, para fomentar, patrocinar y organizar la práctica del deporte y sus modalidades, dentro del ámbito nacional, e impulsarán programas de interés público y social de naturaleza deportiva.
PARÁGRAFO 1: El deporte del Ministerio de Defensa Nacional para personas con discapacidad será administrado por la Federación Deportiva Militar, quien, para efectos legales, se considera un organismo deportivo de nivel nacional, y podrá contar con una liga por cada deporte y por cada discapacidad, siguiendo las disposiciones del presente decreto.
Podrán estar inscritos en esta Federación, las ligas que incluyan deportistas bajo banderas y el personal que pertenezca o dependa del Ministerio de Defensa, con excepción de sus entidades de servicios. Estos deportistas, una vez hayan cumplido su servicio militar o se retiren de la institución respectiva, podrán acceder libremente al organismo deportivo que corresponda conforme al presente decreto.
PARÁGRAFO 2: FEDERACIÓN COLOMBIANA DE DEPORTE PARA SORDOS. La Federación Colombiana de Deporte para Sordos es un organismo deportivo de nivel nacional con personería jurídica y reconocimiento deportivo, de naturaleza privada, cuya organización y reglamentación se realizará conforme a los lineamientos que fije el Comité Internacional de Deportes para Sordos y con sujeción a lo establecido en la Constitución Política y la normatividad vigente.
La Federación Colombiana de Deporte para Sordos, como organismo de derecho privado estará constituida por un número mínimo de ligas o asociaciones deportivas o de clubes deportivos o de la combinación de cualquiera de los anteriores conforme a lo establecido en los artículos 2.9.3.6., 2.9.3.10. y 2.9.3.14. del presente Decreto, para fomentar, patrocinar y organizar la práctica del deporte y sus modalidades, dentro del ámbito nacional, e impulsarán programas de interés público y social de naturaleza deportiva, y cumplirá con las funciones establecidas en la Ley y en sus estatutos, siendo estas de interés público y social, y será el organismo encargado de la representación internacional del deporte para las personas sordas.
(Sustituido por el Art. 1 del Decreto 520 de 2021)
ARTÍCULO 2.9.3.13. MINIMOS DE CONFORMACION. Las federaciones deportivas nacionales de deportes de gobernanza de organismos por discapacidad, federaciones deportivas nacionales de deportes de gobernanza exclusiva de personas con discapacidad y federaciones deportivas nacionales de deportes de gobernanza de IPC requieren para su funcionamiento un número mínimo de cinco (5) ligas o asociaciones deportivas, o clubes deportivos, o la combinación de cualquiera de estos y en representación de igual número de departamentos.
Las federaciones deportivas nacionales de deportes integrados al deporte convencional requerirán para su funcionamiento lo reglamentado por el Ministerio del Deporte de acuerdo con los mínimos exigidos en el deporte convencional.
(Sustituido por el Art. 1 del Decreto 520 de 2021)
ARTÍCULO 2.9.3.14. REQUISITOS DE CREACIÓN Y FUNCIONAMIENTO. Las Federaciones Deportivas Nacionales requieren para su creación y funcionamiento:
1. Constitución de un número mínimo de cinco (5) ligas o asociaciones o clubes deportivos, o de la combinación de estos.
3. Personería jurídica y reconocimiento deportivo otorgados por el Ministerio del Deporte.
(Sustituido por el Art. 1 del Decreto 520 de 2021)
ARTÍCULO 2.9.3.15. COMITÉ PARALÍMPICO COLOMBIANO. Es un organismo deportivo autónomo de derecho privado sin ánimo de lucro, de duración indefinida, de integración y jurisdicción nacional, cuya conformación y funciones se rigen por la normatividad paralímpica internacional, con sujeción a las disposiciones constitucionales, estatutarias y legales vigentes.
El Comité Paralímpico Colombiano actuará como coordinador de los organismos deportivos asociados del deporte para personas con discapacidad, estará integrado por las federaciones deportivas nacionales descritas en el artículo 2.9.3.11. del presente decreto, y cumplirá con las funciones establecidas en la Ley y en sus estatutos, siendo estas, de interés público y social en todos los deportes, tanto en el ámbito nacional como internacional.
(Sustituido por el Art. 1 del Decreto 520 de 2021)
DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS
ARTÍCULO 2.9.4.1. DE LOS INTEGRANTES. En los deportes a los que hace referencia los artículos 2.9.2.2., 2.9.2.3, 2.9.2.4, 2.9.2.5 y Parágrafo 2 del artículo 2.9.3.12 del presente Decreto, los organismos deportivos de los niveles Nacional, Departamental y de Distrito Capital, Municipal y Distrital, ajustarán sus estatutos sociales y estructura administrativa, a fin de que exista dentro del órgano de administración como mínimo un integrante con discapacidad o un representante de estas, quien además deberá cumplir los requisitos establecidos por el Ministerio del Deporte, para pertenecer a los órganos de administración, comisión técnica y de juzgamiento.
PARÁGRAFO : Los organismos deportivos a que hace referencia el presente decreto, propenderán por la participación de las mujeres para pertenecer a los órganos de administración, comisión médica y de clasificación funcional, comisión técnica y de juzgamiento.
(Sustituido por el Art. 1 del Decreto 520 de 2021)
ARTÍCULO 2.9.4.2. VINCULACIÓN Y ARTICULACIÓN. El Ministerio del Deporte establecerá los criterios y el procedimiento para la vinculación de nuevos deportes para personas con discapacidad al Sistema Nacional del Deporte. De igual manera, el Ministerio velará por la correcta aplicación de la gobernanza de cada deporte conforme a los lineamientos internacionales y normatividad vigente, así como la articulación de los organismos a que hace referencia el presente decreto en los diferentes niveles jerárquicos.
PARÁGRAFO : Los deportes para personas con discapacidad pueden tener modificaciones respecto a la gobernanza internacional conforme a los lineamientos internacionales posteriores a la publicación de este decreto, para el efecto de definir en donde se ubican dentro de la estructura del Sistema Nacional del Deporte, será el Ministerio del Deporte el encargado de emitir concepto frente a la conformación de estos organismos.
(Sustituido por el Art. 1 del Decreto 520 de 2021)
ARTÍCULO 2.9.4.3. COMISIÓN MÉDICA Y DE CLASIFICACIÓN FUNCIONAL. Las Federaciones Deportivas que incluyan en su estructura el deporte para personas con discapacidad, el Comité Paralímpico Colombiano y la Federación Colombiana de Deportes para Sordos, deberán adecuar su estructura para contar con una comisión médica y de clasificación funcional, a fin de que estos organismos deportivos cumplan con las funciones establecidas en el artículo 10 de la Ley 1946 de 2019.
PARÁGRAFO : La comisión médica y de clasificación funcional estará constituida por un número mínimo de tres (3) miembros, nombrados por el órgano de administración, los cuales ejercerán funciones dentro del mismo periodo de tiempo de este, deberán acreditar como mínimo 2 años de experiencia relacionada con el área de la salud, y/o con la clasificación médico funcional.
(Sustituido por el Art. 1 del Decreto 520 de 2021)
ARTÍCULO 2.9.4.4. ADECUACIÓN DE ESTRUCTURA. Los organismos deportivos creados con anterioridad al presente decreto tendrán un término de doce (12) meses contados a partir de la publicación del presente decreto, para adecuar su estructura, conformación de comisiones o divisiones y estatutos sociales, a fin de dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en este decreto.
(Sustituido por el Art. 1 del Decreto 520 de 2021)
ARTÍCULO 2.9.4.5. EMBLEMAS PARALÍMPICOS. Los emblemas paralímpicos relativos al lago, la bandera y sus marcas registradas, son de propiedad exclusiva del Comité Paralímpico Colombiano y no podrán usarse sin su autorización expresa.
(Sustituido por el Art. 1 del Decreto 520 de 2021)
ARTÍCULO 2.9.4.6. TRANSITORIO. Mientras los organismos deportivos a que hace referencia el artículo 2.9.2.2. del presente decreto, adecuan su estructura para atender el deporte para personas con discapacidad, estos actuarán como el organismo deportivo encargado para fomentar, patrocinar y organizar la práctica del correspondiente deporte dentro del ámbito nacional y la representación internacional del mismo.
(Sustituido por el Art. 1 del Decreto 520 de 2021)
ARTÍCULO 2.9.4.7. REGISTRO ÚNICO DEL DEPORTE. Conforme al Parágrafo del artículo 9 de la Ley 1946 del 2019, las funciones de los diferentes organismos del Sistema Nacional del Deporte, atinentes a la realización de actos en el Registro Único del Deporte y de la Recreación de la Cámara de Comercio con jurisdicción en el domicilio principal, quedarán supeditados a la expresa creación legal de este último y a su entrada en vigencia.
(Sustituido por el Art. 1 del Decreto 520 de 2021)
PARTE 10
POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL
ARTÍCULO 7 DE LA LEY 1270 DE 2009
ARTÍCULO 2.10.1. Comisiones Locales de Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol. Los Alcaldes de Distritos o Municipios en donde se lleven a cabo competencias de fútbol profesional, conformarán, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 1270 de 2009, las Comisiones Locales de Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol, a partir del 15 de abril de 2009.
(Decreto 1267 de 2009, art.1)
ARTÍCULO 2.10.2. Sesiones. Una vez conformadas las respectivas Comisiones Locales de Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol, las mismas deberán sesionar de manera ordinaria, una vez por semana.
(Decreto 1267 de 2009, art.2)
ARTÍCULO 2.10.3. Reportes mensuales. Las Comisiones Locales de Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol, en desarrollo de sus funciones, deberán reportar mensualmente a la Comisión Nacional de Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol, las medidas adoptadas en materia de seguridad, comodidad y convivencia alrededor del fútbol profesional.
PARÁGRAFO 1. Las Comisiones Locales de Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol, podrán solicitar asesoría al grupo técnico de apoyo a que se refiere el presente Decreto.
PARÁGRAFO 2. En todo caso, las Comisiones Locales de Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol, reportarán acerca de las medidas adoptadas, de manera extraordinaria, cuando sean requeridas por la Comisión Nacional.
(Decreto 1267 de 2009, art.3)
ARTÍCULO 2.10.4. Remisión de los informes. Los informes de que trata el presente Decreto deberán ser remitidos a la Secretaría Técnica de la Comisión Nacional de Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol, en cabeza de COLDEPORTES.
(Decreto 1267 de 2009, art.4)
ARTÍCULO 2.10.5. Grupo Técnico de Apoyo. La Comisión Nacional de Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol tendrá un grupo técnico de apoyo conformado por un delegado de cada una de las entidades que lo integran con el fin de actuar como instancia asesora, permanente de la Comisión Nacional
(Decreto 1267 de 2009, art.5)
PARTE 11
POR EL CUAL SE REGLAMENTAN LAS LEYES 1445 Y 1453 DE 2011.
TÍTULO 1
COMPETENCIA
ARTÍCULO 2.11.1.1. Competencia. Serán competentes para cumplir con el objeto de esta Parte, las autoridades de policía de los entes territoriales, a través del inspector de policía, en primera instancia, y el alcalde o su delegado en segunda instancia.
(Decreto 79 de 2012, art.2)
TITULO 2
RECAUDO
ARTÍCULO 2.11.2.1. Recaudo de Multas. El recaudo de las multas de que tratan las Leyes 1445 y 1453 de 2011, estará a cargo del Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre - COLDEPORTES, el cual establecerá la estructura administrativa necesaria para el recaudo y cobro de los dineros que por concepto de multas se generen.
(Decreto 79 de 2012, art.3)
TÍTULO 3.
PROCEDIMIENTO PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES
ARTÍCULO 2.11.3.1. Orden de Comparendo. Para la aplicación de las medidas administrativas señaladas en los artículos 14 y 15 de la Ley 1445 de 2011, modificados por los artículos 97 y 98 de la Ley 1453 del mismo año, la autoridad de policía expedirá la orden de comparendo en donde se indique la conducta cometida y el inspector de policía competente para adelantar el procedimiento sancionatorio incluyendo los datos de residencia o localización del presunto infractor; entregando al mismo una copia de la orden de comparendo en la que se le ordenará presentarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. El Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre - COLDEPORTES, determinará las características del Formulario de Comparendo Único Nacional.
Para la validez de la orden de comparendo deberá estar firmada por el infractor, en caso que éste se niegue a firmar, la autoridad uniformada de la policía solicitará que la firme por él un testigo.
La autoridad de policía dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la imposición del comparendo, entregará al inspector de policía la copia de la orden de comparendo. En cada evento deportivo de carácter profesional, el alcalde dispondrá la presencia de un inspector de policía.
Vencido el término anterior, si el infractor no compareciere sin justa causa comprobada, la autoridad competente impondrá en diligencia de audiencia pública la sanción pertinente, esta sanción será notificada en edicto que se fijará en la sede de la inspección de policía.
(Decreto 79 de 2012, art.4)
ARTÍCULO 2.11.3.2. Traslado del Infractor. Si la autoridad de policía lo estima conveniente, podrá trasladar de manera inmediata al presunto infractor ante el inspector de policía competente para la aplicación de la medida correctiva que corresponda.
(Decreto 0079 de 2012, art.5)
ARTÍCULO 2.11.3.3. Iniciación del Procedimiento. Puede iniciarse de oficio o a petición de la persona que tenga interés directo o que acuda en defensa de las normas de convivencia, contra el presunto infractor, cuyas etapas son las siguientes:
1. Audiencia Pública. La audiencia pública se realizará en el lugar de los hechos, o en el despacho del inspector de policía.
2. Argumentos. En la audiencia, el inspector de policía dará oportunidad al presunto infractor y al quejoso, de presentar sus argumentos y pruebas por un lapso de veinte (20) minutos.
3. Pruebas. Si el presunto infractor o el quejoso solicita la práctica de pruebas adicionales, pertinentes y conducentes, o si la autoridad las requiere, las decretará y se practicarán en un término máximo de tres (3) días y la audiencia se reanudará al cuarto día. Tratándose de hechos notorios o de negaciones indefinidas, se podrá prescindir de la práctica de pruebas y la autoridad de policía decidirá de plano. Cuando se requieran conocimientos técnicos -especializados, los servidores públicos del sector central y descentralizado del nivel territorial rendirán informes por solicitud de la autoridad de policía.
Las autoridades de policía dispondrán de la tecnología necesaria para la práctica de pruebas que se requieran para efectos de la aplicación de las medidas correctivas a que hubiere lugar.
4. Decisión. Agotada la etapa probatoria, el inspector de policía impondrá la medida correctiva, si hubiere lugar a ello, la cual quedará notificada en estrados, salvo lo previsto en el inciso final del artículo 2.11.3.1 del presente Decreto.
5. Recursos. Contra la sanción proceden el recurso de reposición ante el inspector de policía y en subsidio el de apelación ante el alcaide o su delegado, los cuales se interpondrán y sustentarán dentro de la misma audiencia. El recurso de reposición se resolverá a continuación y de ser procedente se concederá el de apelación y se remitirá dentro de los dos (2) días siguientes al superior. El recurso de apelación se resolverá dentro de los ocho (8) días siguientes al recibo de la actuación y se concederá en el efecto suspensivo.
6. Cumplimiento de la medida correctiva consistente en multa. Una vez ejecutoriada la medida correctiva consistente en multa, ésta se cumplirá en un término máximo de cinco (5) días.
PARÁGRAFO 1. Si el presunto infractor, sin justificación alguna, no se presenta a la audiencia, el inspector tendrá por ciertos los hechos que dieron lugar al comportamiento contrario a la convivencia y entrará a resolver de fondo, con base en las pruebas allegadas y los informes de las autoridades de policía y administrativas, salvo que la autoridad de policía considere indispensable decretar la práctica de una prueba adicional.
PARÁGRAFO 2. Cuando la autoridad de policía decrete inspección al lugar, fijará fecha y hora para la práctica de la diligencia y notificará personalmente al presunto infractor y al quejoso si lo hubiere; de no ser posible la notificación personal, la misma se dará mediante aviso que se fijará en la puerta de acceso a la residencia o domicilio del infractor y quejoso o lugar de los hechos, con antelación no menor de veinticuatro (24) horas a la fecha y hora de la diligencia.
Para la práctica de la diligencia de inspección, el inspector de policía se trasladará al lugar de los hechos, con un técnico especializado, cuando ello fuere necesario y los hechos no sean notorios; allí oirá a los sujetos procesales máximo por quince (15) minutos cada uno y recibirá y practicará las pruebas que considere conducentes para el esclarecimiento de los hechos.
El informe técnico especializado se rendirá dentro de la diligencia de inspección. Excepcionalmente y a juicio de la autoridad competente para aplicar la medida correctiva, podrá suspender la diligencia hasta por un término no mayor de tres (3) días, con el objeto de que el técnico especializado rinda el informe.
El inspector de policía dictará la decisión dentro de la misma diligencia de inspección, o si ella hubiere sido suspendida, en la reanudación de la misma.
PARÁGRAFO 3. Si el infractor no cumple la orden de pago de la multa, el inspector de policía competente, por intermedio del Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física, y el Aprovechamiento del Tiempo Libre - COLDEPORTES, podrá ejecutarla a costa del obligado, si ello fuere posible. La ejecución y los costos que ello demande se cobrarán por la vía de la Jurisdicción Coactiva, sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar.
PARÁGRAFO 4. Para el cumplimiento de la medida de prohibición de acudir a escenarios deportivos, el término comenzará a contabilizarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la misma y regirá en todos los escenarios deportivos del territorio nacional en los cuales se lleven a cabo espectáculos deportivos de carácter profesional, con asistencia de público.
Una vez en firme la imposición de la medida correctiva. la autoridad competente remitirá copia de la resolución a la Policía Nacional y al Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física, y el Aprovechamiento del Tiempo Libre - COLDEPORTES, que será la entidad encargada de implementar o administrar la base de datos en la cual se registren los infractores a quienes se les hayan impuesto las medidas correctivas establecidas en los artículos 14 y 15 de la Ley 1445 de 2011, modificados por los artículos 97 y 98 de la Ley 1453 del mismo año.
(Decreto 79 de 2012, art.6)
ARTÍCULO 2.11.3.4. Contenido de la Decisión. La decisión que emita la autoridad de policía deberá ser motivada y contendrá el nombre e identificación del infractor; descripción de la conducta; manifestación de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos; fundamento de la decisión y la medida adoptada, indicando los recursos que contra ella proceden.
(Decreto 79 de 2012, art.7)
ARTÍCULO 2.11.3.5. Graduación de la Sanción. Corresponderá al inspector de policía del lugar de los hechos, imponer la sanción a que haya lugar, dentro de los límites señalados por los artículos 14 y 15 de la Ley 1445 de 2011. modificados por los artículos 97 y 98 de la Ley 1453 del mismo año, teniendo en cuenta para el efecto, los principios de legalidad y proporcionalidad de la sanción a imponer y en todo caso, considerando los siguientes criterios: .
1. Ser reincidente o haber sido sancionado previamente por cualquiera de las conductas tipificadas en los artículos 14 y 15 de la Ley 1445 de 2011, modificados por los artículos 97 y 98 de la Ley 1453 del mismo año.
2. Admitir la comisión de la conducta al momento de iniciar la diligencia.
3. El grado de notoriedad y repercusión pública del comportamiento.
4. Resarcir el daño o compensar el perjuicio causado.
5. El grave daño social del comportamiento.
6. La afectación a derechos fundamentales a través de la incursión en la conducta.
(Decreto 79 de 2012, art.8)
TÍTULO 4
DISPOSICIONES FINALES DEL
REGIMEN SANCIONATORIO
ARTÍCULO 2.11.4.1. Contravenciones Cometidas por Niños, Niñas y Adolescentes. Cuando un menor de dieciocho (18) años de edad, incurra en comportamientos que contraríen los artículos 97 y 98 de la Ley 1453 de 2011, será trasladado de inmediato ante el comisario de familia, con el fin de que participe en un programa pedagógico; sin perjuicio de la aplicación de las demás medidas a que hubiere lugar.
(Decreto 0079 de 2012, art.9)
ARTÍCULO 2.11.4.2. Comisarios de Familia. En cada evento deportivo de carácter profesional, el alcalde dispondrá la presencia de un comisario de familia.
(Decreto 79 de 2012, art.10)
ARTÍCULO 2.11.4.3. Disposición de las Sustancias Químicas u Objetos Peligrosos o Contundentes. Las sustancias químicas u objetos peligrosos o contundentes de que trata el artículo 359 de la Ley 1445 de 2011, incautados por la Policía Nacional serán dejados a disposición del alcalde o su delegado, quien procederá al decomiso y a la destrucción, donación o devolución final de los mismos, según corresponda.
(Decreto 79 de 2012, art.11)
PARTE 12
(Parte, Sustituida por el Art. 1 del Decreto 1648 de 2021)
"POR MEDIO DEL CUAL SE DA CUMPLIMIENTO A LA CONVENCIÓN INTERNACIONAL CONTRA EL DOPAJE EN EL DEPORTE APROBADA POR LA CONFERENCIA GENERAL DE LA UNESCO EL 19 DE OCTUBRE DE 2005 EN PARÍS, ADOPTADA POR COLOMBIA MEDIANTE LA LEY 1207 DE 2008", Y LA LEY 2084 DE 2021 "POR LA CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y DE LUCHA CONTRA EL DOPAJE EN EL DEPORTE".
OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 2.12.1.1. Objeto. El objeto del presente Decreto es la reglamentación de la Ley 2084 de 2021, mediante la cual se adoptan medidas de prevención y de lucha contra el dopaje en el deporte, en consonancia con lo dispuesto en la Ley 1207 de 2008, el Código Mundial Antidopaje y los Estándares Internacionales formulados por la Agencia Mundial Antidopaje.
(Sustituido por el Art. 1 del Decreto 1648 de 2021)
ARTÍCULO 2.12.1.2. Ámbito de aplicación. El presente Decreto, aplica para los deportistas y miembros de su personal de apoyo, los entrenadores, los dirigentes deportivos, los organismos deportivos y demás entidades que conforman el Sistema Nacional del Deporte.
(Sustituido por el Art. 1 del Decreto 1648 de 2021)
ARTÍCULO 2.12.1.3. Interpretación. Las palabras empleadas en el presente Decreto han de entenderse en su sentido natural y obvio, salvo aquellos conceptos y nociones que deben ser interpretados atendiendo el contenido en la Ley 1207 de 2008, la Ley 2084 de 2021, el Código Mundial Antidopaje y los estándares internacionales formulados por la Agencia Mundial Antidopaje (WADA - AMA).
(Sustituido por el Art. 1 del Decreto 1648 de 2021)
RESPONSABILIDADES DEL MINISTERIO DEL DEPORTE Y LA ORGANIZACIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE
ARTÍCULO 2.12.2.1. Responsabilidades del Ministerio del Deporte. Conforme lo establece la Ley 2084 de 2021, en su artículo 3, el Ministerio del Deporte, en el marco de la lucha contra el dopaje en el deporte, será responsable del desarrollo de las siguientes actividades:
1. Formular, e implementar las políticas antidopaje acordes con los lineamientos de la Unesco y la Agencia Mundial Antidopaje.
2. Asegurar la independencia operativa de sus actividades, procedimientos y operaciones.
3. Exigir que los organismos deportivos y demás entidades del Sistema Nacional del Deporte, así como los dirigentes, entrenadores, deportistas y su personal de apoyo, cumplan con las normas antidopaje nacionales e internacionales.
(Sustituido por el Art. 1 del Decreto 1648 de 2021)
ARTÍCULO 2.12.2.2. Responsabilidades de la Organización Nacional Antidopaje. Atendiendo lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 2084 de 2021, la Organización Nacional Antidopaje del Ministerio del Deporte, será responsable del desarrollo de las actividades que se enuncian a continuación:
1. Adoptar e implementar el Código Mundial Antidopaje y los estándares y modelos internacionales derivados de él.
2. Investigar las posibles infracciones de las normas dispuestas en el Código Mundial Antidopaje.
3. Asegurar la independencia administrativa, legal y operativa de sus actividades, procedimientos y operaciones.
4. Planificar e implementar programas de información, prevención y educación sobre el dopaje.
5. Trabajar en coordinación con la Agencia Mundial Antidopaje (AMA - WADA), y otras organizaciones relacionadas.
6. Realizar la instrucción de la gestión de resultados sobre las presuntas infracciones de las normas de conformidad con el Código Mundial Antidopaje.
7. Informar a las autoridades competentes sobre las infracciones de las normas antidopaje por parte de los deportistas, entrenadores y/o miembros del personal de apoyo de los deportistas a efectos de suspender todos los apoyos e incentivos; en caso de que no sea demostrada la responsabilidad, se le deberá reintegrar dicho apoyo.
8. Efectuar seguimiento a todas las infracciones de las normas antidopaje cometidas bajo su jurisdicción, e informar a la Agencia Mundial Antidopaje (AMA - WADA), a las Federaciones Deportivas Internacionales y a otras organizaciones relacionadas.
(Sustituido por el Art. 1 del Decreto 1648 de 2021)
ARTÍCULO 2.12.2.3. Responsabilidades del Comité Olímpico Colombiano y del Comité Paralímpico Colombiano. El Comité Olímpico Colombiano y el Comité Paralímpico Colombiano, deberán:
1. Asegurarse de que sus políticas y normas atiendan lo dispuesto en el Código Mundial Antidopaje y los Estándares Internacionales de la Agencia Mundial Antidopaje.
2. Colaborar con la Organización Nacional Antidopaje.
3. Exigir a las Federaciones Deportivas Nacionales afiliadas, la adopción y el cumplimiento de las políticas antidopaje, el Código Mundial Antidopaje y las demás normas antidopaje.
4. Retirar la totalidad de los apoyos e incentivos al deportista o personal de apoyo, que haya cometido una infracción a las normas antidopaje.
5. Suspender la financiación a las federaciones deportivas nacionales afiliadas, que no respeten las disposiciones del Código Mundial Antidopaje y las demás normas.
6. Colaborar con la Organización Nacional Antidopaje, para que los deportistas seleccionados para participar en los eventos del ciclo olímpico estén disponibles para la realización de los procesos de control antidopaje.
7. Informar a la Organización Nacional Antidopaje sobre la comisión de las infracciones antidopaje indicadas en el artículo segundo numeral tercero de la Convención Internacional contra el dopaje en el Deporte, adoptada por la Ley 1207 de 2008 y el Código Mundial Antidopaje.
8. Fomentar la educación antidopaje.
(Sustituido por el Art. 1 del Decreto 1648 de 2021)
ARTÍCULO 2.12.2.4. Responsabilidades de las Federaciones Deportivas Nacionales. Las Federaciones Deportivas Nacionales, deberán:
1. Colaborar con la Organización Nacional Antidopaje.
2. Adoptar en sus reglamentos las políticas antidopaje, el Código Mundial Antidopaje y las demás normas antidopaje.
3. Reconocer y respetar el resultado de una infracción a las normas antidopaje, proferido por la respectiva Federación Internacional u otro signatario del Código Mundial Antidopaje y de las demás normas antidopaje.
4. Instar a sus deportistas, personal de apoyo y organismos afiliados al cumplimiento de las normas antidopaje, haciendo una amplia divulgación e ilustración de las mismas.
5. Informar a la Organización Nacional Antidopaje sobre la comisión de las infracciones antidopaje indicadas en el artículo segundo numeral tercero de la Convención Internacional contra el dopaje en el Deporte, adoptada por la Ley 1207 de 2008 y el Código Mundial Antidopaje.
6. Mantener actualizados los registros de sus deportistas y suministrar esta información a la Organización Nacional Antidopaje cuando le sea requerida.
7. Designar al interior de la Federación, un responsable logístico que apoye las actividades de la Organización Nacional Antidopaje.
(Sustituido por el Art. 1 del Decreto 1648 de 2021)
ARTÍCULO 2.12.2.5. Responsabilidades de los Deportistas. Los deportistas son responsables de:
1. Colaborar con la Organización Nacional Antidopaje.
2. Conocer, respetar y cumplir las políticas antidopaje, el Código Mundial Antidopaje y las demás normas antidopaje vigentes.
3. Responsabilizarse, en el contexto de la lucha antidopaje, de lo que ingieren y usan.
4. Informar al personal médico, la obligación de no usar sustancias y métodos prohibidos en los tratamientos que reciba.
5. Respetar y permitir los procesos de control antidopaje que se efectúen.
6. Informar a la Organización Nacional Antidopaje sobre la comisión de las infracciones antidopaje indicadas en el artículo segundo numeral tercero de la Convención Internacional contra el dopaje en el Deporte, adoptada por la Ley 1207 de 2008 y el Código Mundial Antidopaje.
(Sustituido por el Art. 1 del Decreto 1648 de 2021)
ARTÍCULO 2.12.2.6. Cumplimiento de la normatividad antidopaje. Todos los deportistas y su personal de apoyo en condición de entrenador, preparador físico, director, médico o quien ejerza cualquier otra tarea o función dentro del proceso de preparación y/o participación, será responsable de cumplir a cabalidad con todas las disposiciones contenidas en el Código Mundial Antidopaje o la norma que lo modifique, adicione o sustituya. Cualquier infracción de las normas antidopaje acarreará sanciones por parte del Tribunal Disciplinario Antidopaje atendiendo lo dispuesto en el Código Mundial Antidopaje, el Estándar Internacional de Gestión de Resultados y la Ley 2084 de 2021.
(Sustituido por el Art. 1 del Decreto 1648 de 2021)
ARTÍCULO 2.12.2.7. Incorporación. Todos los organismos deportivos del Sistema Nacional del Deporte deben aceptar el Código Mundial Antidopaje y los Estándares Internacionales, o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan y tienen la obligación de incorporarlos integralmente de manera directa o haciendo referencia al mismo en sus estatutos y reglamentos como parte de las disposiciones deportivas que regulan a sus miembros.
(Sustituido por el Art. 1 del Decreto 1648 de 2021)
TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE
CAPITULO I
DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE
ARTÍCULO 2.12.3.1. Tribunal Disciplinario Antidopaje. Con el propósito de eliminar cualquier conflicto de interés y de garantizar la imparcialidad y autonomía en la gestión de resultados, la Ley 2084 de 2021 creó el Tribunal Disciplinario Antidopaje, como un órgano independiente de disciplina en materia antidopaje.
(Sustituido por el Art. 1 del Decreto 1648 de 2021)
ARTÍCULO 2.12.3.2. Competencia del Tribunal Disciplinario Antidopaje. El Tribunal Disciplinario Antidopaje es competente para juzgar y decidir sobre las posibles infracciones descritas en el Código Mundial Antidopaje y la normatividad nacional vigente, que se presenten en el deporte aficionado, y profesional, convencional y paralímpico.
Las actuaciones procesales que adelante Tribunal Disciplinario Antidopaje de conformidad con lo previsto en la Ley 2084 de 2021, deberán atender las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución, el Código Mundial Antidopaje y el Estándar Internacional de Gestión de Resultados, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción.
(Sustituido por el Art. 1 del Decreto 1648 de 2021)
CAPITULO II
CONFORMACIÓN E INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE
ARTÍCULO 2.12.3.3. Conformación del Tribunal Disciplinario Antidopaje. El Tribunal Disciplinario Antidopaje estará conformado por dos (2) salas.
La Sala Disciplinaria se encargará de resolver, en primera instancia, las posibles infracciones descritas en el Código Mundial Antidopaje, remitidas por la Organización Nacional de Antidopaje.
La Sala de Apelaciones, a fin de garantizar la doble instancia, se encargará de resolver los recursos pertinentes sobre las decisiones tomadas por la Sala Disciplinaria.
PARÁGRAFO . En el caso de deportistas de nivel internacional, se seguirán las disposiciones de acuerdo con el Código Mundial Antidopaje.
(Sustituido por el Art. 1 del Decreto 1648 de 2021)
ARTÍCULO 2.12.3.4. Integración del Tribunal Disciplinario Antidopaje. Cada una de las Salas del Tribunal Disciplinario Antidopaje estará integrada por tres (3) miembros: dos (2) profesionales del derecho y un (1) médico especialista en medicina del deporte, quienes serán designados conjuntamente por los Presidentes del Comité Olímpico Colombiano, Comité Paralímpico Colombiano y la Asociación Colombiana de Medicina del Deporte (AMEDCO), previa convocatoria pública que hagan estos mismos organismos, obedeciendo a criterios de mérito.
Los integrantes del Tribunal Disciplinario Antidopaje por el hecho de su designación no adquieren la calidad de servidores públicos.
(Sustituido por el Art. 1 del Decreto 1648 de 2021)
ARTÍCULO 2.12.3.5. Convocatoria Pública para la integración del Tribunal Disciplinario Antidopaje. Para la elección de los integrantes del Tribunal Disciplinario Antidopaje, el Comité Olímpico Colombiano, el Comité Paralímpico Colombiano y la Asociación Colombiana de Medicina del Deporte (AMEDCO) fijarán la convocatoria pública para la postulación, evaluación y designación de los integrantes de Salas del Tribunal Disciplinario Antidopaje, la cual se ocupará de definir como mínimo las siguientes etapas:
1. Apertura de la Convocatoria
2. Inscripción y presentación de documentos
3. Verificación de los requisitos establecidos
4. Criterios de selección para la designación de los integrantes de las salas
5. Publicación de resultados preliminares
7. Publicación de resultados finales
PARÁGRAFO 1. La Convocatoria deberá publicarse en un diario de amplia circulación nacional por una única vez, así como en las páginas web del Comité Olímpico Colombiano, Comité Paralímpico Colombiano y la Asociación Colombiana de Medicina del Deporte (AMEDCO).
PARÁGRAFO 2. Para la integración se deberá tener en cuenta la equidad de género que plantea el artículo 7 de la Ley 2084 de 2021.
(Sustituido por el Art. 1 del Decreto 1648 de 2021)
ARTÍCULO 2.12.3.6. Periodo de los miembros de las Salas. El periodo de cada miembro del Tribunal Disciplinario Antidopaje será de cuatro (4) años, contado a partir de la designación que se le hiciere.
(Sustituido por el Art. 1 del Decreto 1648 de 2021)
ARTÍCULO 2.12.3.7. Suplencia de vacancias. La vacancia provisional o definitiva de uno de los miembros del Tribunal Disciplinario Antidopaje será suplida en conjunto por los presidentes del Comité Olímpico Colombiano, el Comité Paralímpico Colombiano y la Asociación Colombiana de Medicina del Deporte (AMEDCO), teniendo en cuenta la respectiva lista de elegibles de la convocatoria efectuada.
(Sustituido por el Art. 1 del Decreto 1648 de 2021)
ARTÍCULO 2.12.3.8. Gestión Administrativa. La gestión administrativa del Tribunal Disciplinario Antidopaje provendrá de recursos de inversión del Ministerio del Deporte en asociación con los Comités Olímpico Colombiano y/o Paralímpico Colombiano, en el marco de la suscripción de Convenios conforme lo señalado en el artículo 8 de la Ley 2084 de 2021.
(Sustituido por el Art. 1 del Decreto 1648 de 2021)
GESTIÓN DE RESULTADOS
ARTÍCULO 2.12.4.1.Alcance. En materia antidopaje, se entiende por gestión de resultados el procedimiento que debe desarrollarse una vez se tenga conocimiento de una presunta infracción de las normas antidopaje, hasta la resolución final del asunto, atendiendo las disposiciones de la Ley 2084 de 2021, el Código Mundial Antidopaje y los Estándares Internacionales.
De conformidad con las normas antidopaje, la Organización Nacional Antidopaje, también deberá desarrollar la gestión de resultados en aquellos casos que le sean encomendados por la Agencia Mundial Antidopaje (WADA - AMA).
(Sustituido por el Art. 1 del Decreto 1648 de 2021)
ARTÍCULO 2.12.4.2. Consultas previas de infracciones a las normas antidopaje. Antes de notificar a un deportista u otra persona de la posible infracción de una norma antidopaje, la Organización Nacional Antidopaje consultará en el sistema ADAMS de la Agencia Mundial Antidopaje (WADA - AMA) y a otras Organizaciones Antidopaje sobre la existencia de alguna infracción anterior de tales normas por parte del presunto infractor, a fin de determinar si es reincidente.
(Sustituido por el Art. 1 del Decreto 1648 de 2021)
ARTÍCULO 2.12.4.3. Indagación preliminar por parte de la Organización Nacional Antidopaje. La Organización Nacional Antidopaje de Colombia, será responsable de adelantar la indagación preliminar sobre aquellos hechos que revistan el carácter de infracciones a las normas antidopaje conforme las define el Código Mundial Antidopaje y que hayan llegado a su conocimiento por medio de reportes de laboratorios, quejas, denuncias, informes de oficiales de control al dopaje, o por cualquier otro medio idóneo que reúna las condiciones definidas en los Estándares Internacionales de la Agencia Mundial Antidopaje. La indagación preliminar culmina con la formulación de cargos, si es el caso, al presunto infractor ante el Tribunal Disciplinario Antidopaje.
Para el desarrollo de la indagación preliminar a la que hace referencia el artículo 13 de la Ley 2084 de 2021, la Organización Nacional Antidopaje, revisará toda la información disponible y en aquellos casos en los que sea aplicable, examinará que no exista una desviación aparente de los Estándares Internacionales o una Autorización de Uso Terapéutico.
(Sustituido por el Art. 1 del Decreto 1648 de 2021)
ARTÍCULO 2.12.4.4. Notificaciones de Resultados Analíticos Adversos por parte de la Organización Nacional Antidopaje. En la primera fase de la gestión de resultados, cuando luego del análisis y revisión de un caso asociado a un resultado analítico adverso, se determine que no existe una Autorización de Uso Terapéutico o una desviación de los Estándares Internacionales que haya provocado el hallazgo adverso, la Organización Nacional Antidopaje deberá notificar al deportista en las direcciones físicas y/o electrónicas suministradas en el formato de control al dopaje.
La notificación debe contener como mínimo los siguientes aspectos:
1. El Resultado Analítico Adverso.
2. El hecho de que el Resultado Analítico Adverso pueda resultar en una infracción a las normas antidopaje.
3. La indicación de la sustancia prohibida hallada por el Laboratorio de Control al Dopaje.
4. El derecho del deportista a solicitar el análisis de la Muestra "B" o, en su defecto, que el análisis de la Muestra "B" pueda considerarse irrevocablemente renunciado, dentro del término de siete (7) días hábiles contados a partir de la notificación.
5. La oportunidad para que el deportista proporcione una explicación dentro del término de siete (7) días hábiles contados a partir de la notificación.
6. La oportunidad para que el deportista brinde ayuda sustancial para el descubrimiento o demostración de infracciones a las normas antidopaje, según lo establecido en el Código Mundial Antidopaje.
7. Cualquier asunto relacionado con la suspensión provisional incluida la posibilidad de que el deportista acepte una suspensión provisional voluntaria. La Organización Nacional Antidopaje debe remitir a la Agencia Mundial Antidopaje (WADA - AMA) y a la Federación Internacional copia de la notificación efectuada al deportista.
(Sustituido por el Art. 1 del Decreto 1648 de 2021)
ARTÍCULO 2.12.4.5. Análisis de la muestra B. Dentro del proceso de indagación preliminar, el deportista tiene derecho a solicitar el análisis de la muestra "B" o, en su defecto, a renunciar al mismo. También tiene derecho asistir a la apertura y análisis de la muestra "B" de acuerdo con el Estándar Internacional para Laboratorios, así como a solicitar copia del paquete documental del análisis de la muestra al Laboratorio de Control al Dopaje. Los costos del análisis de la muestra B y la expedición del paquete documental, deben ser cancelados por el deportista al Laboratorio de Control al Dopaje. Por su parte, conforme lo establece el Estándar Internacional de Gestión de Resultados, la Organización Nacional Antidopaje podrá solicitar el análisis de la muestra "B", incluso si el deportista no lo solicita o renuncia a su derecho.
(Sustituido por el Art. 1 del Decreto 1648 de 2021)
ARTÍCULO 2.12.4.6. Incumplimientos de los deportistas incluidos en el Grupo Registrado para Controles de la Organización Nacional Antidopaje. Para que se configure una infracción a las normas antidopaje relacionada con el paradero del deportista, deben registrarse tres (3) incumplimientos de las obligaciones relativas al deber de proporcionar los datos de localización y estar disponible para los controles, dentro de un periodo de doce (12) meses. La Organización Nacional Antidopaje deberá notificar al deportista dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la configuración de la infracción tras el último incumplimiento, e informará a otras Organizaciones Antidopaje de conformidad con el Estándar Internacional de Gestión de Resultados, alegando la infracción de incumplimiento de la localización del deportista, estipulada en el Artículo 2.4 del Código Mundial Antidopaje.
(Sustituido por el Art. 1 del Decreto 1648 de 2021)
ARTÍCULO 2.12.4.7. Gestión de Resultados del Pasaporte Biológico. Después de revisar el paquete de documentación del Pasaporte Biológico del deportista y el informe del Panel de Expertos del Laboratorio de Control al Dopaje, la Organización Nacional Antidopaje como responsable de la custodia del Pasaporte deberá:
1. Comunicar al Deportista sobre el Resultado en el Pasaporte de conformidad con el Estándar Internacional de Gestión de Resultados.
2. Proporcionar al deportista el paquete de documentación del Pasaporte Biológico del deportista y el informe conjunto de los expertos.
3. Invitar al deportista a proporcionar su propia explicación, dentro de los catorce (14) días hábiles siguientes a la notificación.
4. Una vez recibidas las explicaciones y la documentación de sustentación, el Panel de Expertos estudiará las pruebas y reevaluará o reafirmará su opinión anterior. Si el Panel de Expertos se reafirma en el Resultado Adverso en el Pasaporte, la Organización Nacional Antidopaje procederá a la notificación de la infracción y subsiguientemente a la formulación de cargos tal y como lo dispone el artículo 14 de la Ley 2084 y el Estándar Internacional de Gestión de Resultados.
(Sustituido por el Art. 1 del Decreto 1648 de 2021)
ARTÍCULO 2.12.4.8. Notificación aplicable en casos de otras violaciones a las normas antidopaje. Cuando la Organización Nacional Antidopaje determine que un deportista u otra persona pudo haber cometido una o más infracciones a las normas antidopaje, distintas a un Resultado Analítico Adverso, o al incumplimiento de las obligaciones relativas a la localización, o a un Resultado Adverso en el Pasaporte, deberá realizar las investigaciones complementarias que sean necesarias y notificará inmediatamente al presunto infractor informando los siguientes aspectos:
1. Las infracciones a las normas antidopaje presuntamente vulneradas.
2. Las circunstancias fácticas relevantes en las que se fundamenta.
3. La evidencia en la que apoya los hechos.
4. La indicación del derecho del presunto infractor a proporcionar una explicación dentro de un plazo razonable que será determinado en la misma notificación.
5. La oportunidad que tiene de brindar ayuda sustancial para el descubrimiento o demostración de infracciones a las normas antidopaje y potencialmente beneficiarse de una reducción de un (1) año en el período de inhabilitación o de la celebración de un acuerdo de resolución de caso conforme los parámetros definidos en el Código Mundial Antidopaje y el Estándar Internacional de Gestión de Resultados.
6. Cualquier asunto relacionado con la suspensión provisional, incluida la posibilidad de que el deportista acepte una suspensión provisional voluntaria.
(Sustituido por el Art. 1 del Decreto 1648 de 2021)
ARTÍCULO 2.12.4.9. Acuerdos de Gestión de Resultados. De conformidad con el Código Mundial Antidopaje y el Estándar Internacional de Gestión de Resultados, el deportista o persona investigada por infringir las normas antidopaje, tiene la oportunidad de admitir ante la Organización Nacional Antidopaje, la comisión de una infracción que conlleve la aplicación de un período de inhabilitación de cuatro (4) años o más y por consiguiente, recibir una reducción de un año en el período de inhabilitación al que hubiese lugar. Esta admisión de la infracción y aceptación del período de inhabilitación declarado, debe tener lugar a más tardar veinte (20) días hábiles después de que el investigado reciba la notificación del cargo por infracción de las normas antidopaje, incluidas las consecuencias aplicables.
Si se celebra un Acuerdo de Gestión de Resultados entre el investigado y la Organización Nacional Antidopaje, no se permitirá ninguna reducción adicional del período de inhabilitación declarado bajo ninguna otra regla del Código.
(Sustituido por el Art. 1 del Decreto 1648 de 2021)
ARTÍCULO 2.12.4.10. Acuerdos de Resolución de Casos. Cuando la persona acusada por infringir las normas antidopaje admita la comisión de la infracción tras la formulación de cargos, podrá suscribir un acuerdo de resolución del caso siempre y cuando se atiendan los presupuestos señalados en el Código Mundial Antidopaje y el Estándar Internacional de Gestión de Resultados.
En virtud del acuerdo de resolución del caso, el investigado podrá:
1. Ver reducido el periodo de inhabilitación sobre la base de una evaluación de las sanciones individuales, realizada por la Organización Nacional Antidopaje y la Agencia Mundial Antidopaje (WADA - AMA), teniendo en cuenta la presunta infracción de las normas antidopaje, la gravedad de la infracción, el grado de culpabilidad y la prontitud con la que el investigado haya admitido la infracción.
2. Contabilizar el periodo de inhabilitación a imponer, de acuerdo a las concesiones estipuladas en el Código Mundial Antidopaje para un Acuerdo de Resolución de Caso.
En ambos casos, el infractor cumplirá al menos la mitad del periodo de inhabilitación acordado a partir de la primera de las fechas en las que haya aceptado la imposición de una sanción, o haya acatado la suspensión provisional.
Las decisiones que tome la Agencia Mundial Antidopaje (WADA - AMA) y la Organización Nacional Antidopaje respecto a la celebración o no de un acuerdo de resolución del caso, o con relación al grado de reducción del periodo de inhabilitación, o con referencia a la fecha de inicio del periodo de inhabilitación, no son asuntos que deba determinar o revisar el Tribunal Disciplinario Antidopaje y no están sujetos a recurso alguno, en virtud de la ley 2084 de 2021 y del Código Mundial Antidopaje.
(Sustituido por el Art. 1 del Decreto 1648 de 2021)
ARTÍCULO 2.12.4.11. Formulación de Cargos por parte de la Organización Nacional Antidopaje. Tal y como lo dispone el artículo 14 de la Ley 2084 de 2021, una vez concluida la averiguación inicial de la presunta infracción de las normas antidopaje sin que se haya celebrado un acuerdo de gestión de resultados, la Organización Nacional Antidopaje, formulará cargos y pondrá el asunto en conocimiento de la Sala Disciplinaria del Tribunal Disciplinario Antidopaje, para lo cual allegará las evidencias físicas o elementos materiales probatorios que pretenda hacer valer.
En la formulación de cargos la Organización Nacional Antidopaje deberá establecer como mínimo los siguientes aspectos:
1. Las disposiciones de las normas antidopaje que afirma han sido infringidas por el deportista u otra persona.
2. Un resumen detallado de los hechos jurídicamente relevantes en los que se basa la imputación incluyendo cualquier evidencia que tenga en su poder la Organización Nacional Antidopaje.
3. Las consecuencias específicas frente a la infracción.
4. Una indicación de que el investigado puede obtener un beneficio respecto de las consecuencias, si brinda ayuda sustancial según lo dispuesto en el Código Mundial Antidopaje.
5. Cualquier asunto relacionado con una suspensión provisional si este no fue abordado en la notificación inicial.
(Sustituido por el Art. 1 del Decreto 1648 de 2021)
ARTÍCULO 2.12.4.12. Juicio Justo. Después que la Organización Nacional Antidopaje, formule cargos por la comisión de una infracción de las normas antidopaje, el disciplinado, tendrá derecho a una audiencia justa, imparcial, y dentro de un plazo razonable, tal como lo establece el Código Mundial Antidopaje y el Estándar Internacional de Gestión de Resultados, ante el Tribunal Disciplinario Antidopaje.
(Sustituido por el Art. 1 del Decreto 1648 de 2021)
ARTÍCULO 2.12.5.4.13. Procedimiento ante el Tribunal. Las audiencias de instrucción, deben estar compuestas por una fase inicial, donde las partes presentaran brevemente su caso, una fase probatoria, donde se practican las pruebas, y testigos y expertos son escuchados, y una fase de cierre, donde todas las partes tienen la oportunidad de presentar sus argumentos finales a la luz de la evidencia.
En todo caso, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 17 de la Ley 2084 de 2021, la actuación procesal disciplinaria antidopaje podrá realizarse mediante el uso de las tecnologías de la información y comunicaciones.
Dentro de su procedimiento el Tribunal Disciplinario Antidopaje, sin perjuicio de la facultad que tiene para expedir su propio reglamento, deberá atender las normas establecidas en la Constitución, el Código Mundial Antidopaje y el Estándar Internacional de Gestión de Resultados, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción, para lo cual establecerá un marco para su desarrollo considerando los siguientes aspectos:
1. Presentación de las partes y de los miembros de la Comisión.
2. Breve explicación del objeto de la audiencia y petición de que las partes se identifiquen.
3. Solicitud a la Organización Nacional Antidopaje para que inicie el procedimiento presentando las pruebas que apoyan su acusación.
4. Invitación a los testigos a permanecer en la sala de la vista, o retirarse a otra sala, a la espera del momento de prestar testimonio.
5. Solicitud a las partes para que realicen una breve declaración sobre sus posiciones en el caso.
7. Desarrollo de las pruebas solicitadas por las partes.
(Sustituido por el Art. 1 del Decreto 1648 de 2021)
ARTÍCULO 2.12.4.14. Derechos del Disciplinado. El disciplinado tendrá la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción frente a las pruebas, pudiendo indicar qué pruebas acepta y cuáles no. Igualmente, la Organización Nacional Antidopaje respecto a las pruebas presentadas por el disciplinado. Las pruebas que no sean cuestionadas serán presentadas al Tribunal Disciplinario Antidopaje como pruebas no sujetas a oposición.
PARÁGRAFO : El disciplinado y la Organización Nacional Antidopaje, podrán interrogar a cualquier persona que presente pruebas o testifique en una audiencia.
(Sustituido por el Art. 1 del Decreto 1648 de 2021)
ARTÍCULO 2.12.4.15 Decisión. Finalizada la práctica de pruebas en la audiencia, cada una de las partes presentará sus argumentos finales donde se referirá a los aspectos tratados que considere relevantes, para la decisión final. El fallo deberá ser adoptado en el plazo señalado en el artículo 18 de la Ley 2084 de 2021. Las partes no presentes en la audiencia serán notificadas conforme al Código Mundial Antidopaje.
(Sustituido por el Art. 1 del Decreto 1648 de 2021)
ARTÍCULO 2.12.4.16. Contenido de las decisiones del Tribunal Disciplinario Antidopaje. Las decisiones de las Salas del Tribunal Disciplinario Antidopaje creado en la Ley 2084 de 2021, deben registrarse en un escrito, de tal manera que se permita a las partes con derecho de apelación la revisión de la decisión de manera adecuada.
Las decisiones deben incluir como mínimo los siguientes aspectos:
1. Descripción de las normas antidopaje aplicables.
2. Relación detallada y cronológica de los antecedentes fácticos.
3. La evaluación de la evidencia presentada y la explicación de si esta cumple o no con el estándar de prueba requerido.
4. En el caso de que el Tribunal considere que la infracción a las normas antidopaje se encuentra establecida, debe indicar expresamente la norma antidopaje que ha sido transgredida.
5. Las consecuencias aplicables y la justificación de la sanción. En aquellos casos en que sea aplicable, se deberá indicar el período de la descalificación de los resultados, o si es acreditable cualquier período de suspensión provisional previamente aplicado con respecto al período de inhabilitación finalmente impuesto.
6. La decisión indicará las posibles vías de apelación indicadas en la Ley 2084 de 2021 y en el Código Mundial Antidopaje, teniendo en cuenta si el deportista es de nivel nacional o internacional o si el asunto involucra un evento internacional, y la fecha límite para proceder.
(Sustituido por el Art. 1 del Decreto 1648 de 2021)
ARTÍCULO 2.12.4.17. Inicio del periodo sancionatorio y anulación de resultados. Una vez fijada la sanción, el Tribunal Disciplinario Antidopaje indicará la fecha en que se iniciará el periodo de inhabilitación del disciplinado. Si la fecha de inicio no es la fecha de decisión, se explicará el motivo de ello. El Tribunal Disciplinario Antidopaje también está obligado a indicar el correspondiente periodo de anulación de los resultados, conforme a lo contemplado en el Código Mundial Antidopaje.
Teniendo en cuenta que la Agencia Mundial Antidopaje (WADA - AMA) tiene derecho a apelar todas las decisiones conforme lo establece el Código Mundial Antidopaje, se le debe proporcionar de manera inmediata una copia de la decisión motivada.
(Sustituido por el Art. 1 del Decreto 1648 de 2021)
ARTÍCULO 2.12.4.18. Apelación. Adoptada una decisión motivada por el Tribunal Disciplinario Antidopaje, la Organización Nacional Antidopaje se asegurará de que sea notificada de forma oportuna a las partes con derecho de apelación de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 2084 de 2021, el Código Mundial Antidopaje y el Estándar Internacional de Gestión de Resultados.
(Sustituido por el Art. 1 del Decreto 1648 de 2021)
ARTÍCULO 2.12.4.19. Plazos de Apelación. El recurso de apelación por parte de la Agencia Mundial Antidopaje, las Federaciones Internacionales, el Comité Olímpico Internacional, el Comité Paralímpico Internacional y otras Organizaciones Antidopaje cuando sea aplicable, debe presentarse dentro de los términos y formas dispuestas en el Código Mundial Antidopaje.
(Sustituido por el Art. 1 del Decreto 1648 de 2021)
ARTÍCULO 2.12.4.20. Reconocimiento de las decisiones. Las decisiones en firme, proferidas luego de adelantarse un proceso disciplinario por infracción a las normas antidopaje deben ser reconocidas y aplicadas por todos los integrantes del Sistema Nacional del Deporte.
(Sustituido por el Art. 1 del Decreto 1648 de 2021)
ACTIVIDADES PERMANENTES DE LA ORGANIZACIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE EN MATERIA DE CONTROL AL DOPAJE
CAPITULO I
PROCESO DE TOMA DE MUESTRA.
ARTÍCULO 2.12.5.1. Actividades de la Organización Nacional Antidopaje en materia de control al dopaje. En cumplimiento del Código Mundial Antidopaje y del Estándar Internacional para Controles e Investigaciones de la Agencia Mundial Antidopaje, la Organización Nacional Antidopaje deberá:
1. Planificar controles inteligentes y efectivos, tanto en competencia como fuera de competencia, y mantener la integridad e identidad de las muestras recolectadas desde que se notifica al atleta hasta que las muestras se entregan al laboratorio para su análisis.
2. Constituir un grupo de deportistas seleccionados para controles, conforme con los criterios establecidos en el Estándar Internacional para Controles e Investigaciones de la Agencia Mundial Antidopaje.
3. Establecer mecanismos para la recopilación, evaluación y uso eficiente y efectivo de la información antidopaje para la realización de investigaciones sobre posibles violaciones a las normas antidopaje.
(Sustituido por el Art. 1 del Decreto 1648 de 2021)
ARTÍCULO 2.12.5.2. Proceso de Toma de Muestras. El proceso de toma de muestras puede constituir y aportar medios probatorios ante el Tribunal Disciplinario Antidopaje, y abarca, la planificación de los controles, la designación de los Oficiales de Control Dopaje, la selección y notificación de los deportistas a controlar, la recolección de las muestras, el transporte y la entrega de las mismas al laboratorio acreditado por la Agencia Mundial Antidopaje (WADA - AMA).
Cada una de estas etapas se desarrolla conforme lo indica el Estándar Internacional para Controles e Investigaciones de la Agencia Mundial Antidopaje (WADA - AMA).
Las muestras recogidas durante los procesos de toma serán analizadas de conformidad con lo dispuesto en el Código Mundial Antidopaje y Estándar Internacional para Laboratorios de la Agencia Mundial Antidopaje.
(Sustituido por el Art. 1 del Decreto 1648 de 2021)
ARTÍCULO 2.12.5.3. Autoridad de Toma de Muestra. Todos los deportistas estarán sujetos a controles dentro y fuera de competencia por parte de la Organización Nacional Antidopaje, de la Federación Deportiva Internacional respectiva, de la Agencia Mundial Antidopaje (WADA -AMA) o de las demás organizaciones antidopaje definidas en el artículo segundo, numeral dos de la Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte.
Los deportistas que se encuentren en periodo de suspensión, conforme lo dispone el Código Mundial Antidopaje, también estarán sujetos a controles fuera de competencia por parte de las mencionadas organizaciones.
(Sustituido por el Art. 1 del Decreto 1648 de 2021)
ARTÍCULO 2.12.5.4. Oficiales de Control Dopaje. Un Oficial de Control Dopaje es una persona idónea, preparada y autorizada por una Organización Antidopaje, en quien se delega la responsabilidad para la gestión de un proceso de recolección de muestras.
El Oficial de Control Dopaje representa a la Organización Antidopaje y juega un papel importante en la protección de los derechos de los deportistas a competir en un entorno deportivo sin dopaje.
Los Oficiales de Control Dopaje, son responsables de todas las fases del proceso de recogida de muestras en un control de dopaje y realizaran su labor conforme lo dispone el Estándar Internacional de Controles e Investigaciones.
En el evento en que el Oficial de Control Dopaje, evidencie la ocurrencia de una presunta infracción a las normas antidopaje, deberá documentarlo en un informe, indicando claramente la ocurrencia de los hechos, de tal manera que si se decide pueda ser presentado ante el Tribunal Disciplinario Antidopaje.
(Sustituido por el Art. 1 del Decreto 1648 de 2021)
ARTÍCULO 2.12.5.5. Prohibición. Ningún Oficial de Control Antidopaje, ni el personal técnico de control, podrá incurrir en conflicto de intereses, ni tener vínculos familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil; como tampoco, tener vínculos profesionales o laborales con los deportistas a controlar, ni con los organismos deportivos a los que dichos deportistas pertenezcan, ni con dirigentes, personal técnico, médico o administrativo, con los que este tenga relación.
(Sustituido por el Art. 1 del Decreto 1648 de 2021)
ARTÍCULO 2.12.5.6. Material de Toma de Muestra. El material utilizado para la recolección de las muestras será seleccionado por la Organización Nacional Antidopaje, y deberá reunir los requisitos exigidos en el Estándar Internacional para Controles e Investigaciones.
(Sustituido por el Art. 1 del Decreto 1648 de 2021)
CAPITULO II
AUTORIZACIONES DE USO TERAPÉUTICO Y LISTA DE PROHIBICIONES
ARTÍCULO 2.12.5.7. Actividades de la Organización Nacional Antidopaje en materia de Autorizaciones de Uso Terapéutico. Los deportistas que sean de nivel nacional, de acuerdo al concepto del Código Mundial Antidopaje, que tengan una condición médica documentada que requiera el uso de una sustancia prohibida o método prohibido, podrán solicitar a la Organización Nacional Antidopaje una autorización de uso terapéutico.
La Organización Nacional Antidopaje, deberá analizar cada solicitud atendiendo las normas dispuestas en el Estándar Internacional de Autorizaciones de Uso Terapéutico y en el Estándar de la Lista de Prohibiciones, definidos por la Agencia Mundial Antidopaje e incorporados como Anexos 1 y 2 en la Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte de la Unesco, aprobada mediante la Ley 1207 de 2008.
Los deportistas que sean de nivel internacional, de acuerdo al concepto del Código Mundial Antidopaje, deberán presentar la solicitud de autorización de uso terapéutico ante la Federación Internacional correspondiente.
En todo caso la solicitud, estudio y concesión de una autorización de uso terapéutico deberá regirse por el respectivo estándar internacional.
(Sustituido por el Art. 1 del Decreto 1648 de 2021)
ARTÍCULO 2.12.5.8. Lista de Prohibiciones. La Lista de Prohibiciones es el Estándar Internacional que forma parte de la Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte y en el que se identifican las sustancias y métodos prohibidos en el deporte.
La Organización Nacional Antidopaje del Ministerio del Deporte, publicará anualmente la Lista de Prohibiciones en su página web.
(Sustituido por el Art. 1 del Decreto 1648 de 2021)
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 2.12.6.1. Educación y Prevención. La Organización Nacional Antidopaje del Ministerio del Deporte, adelantará programas de educación y prevención para deportistas y su personal de apoyo, con el propósito de informar sobre los perjuicios del dopaje en su salud y la preservación de los principios que enmarcan el deporte.
Los programas de educación y prevención que se adelanten deberán atender lo dispuesto en el Estándar Internacional de Educación formulado por la Agencia Mundial Antidopaje (WADA - AMA) y contarán con el apoyo y colaboración de los organismos deportivos, los institutos de deporte o dependencias que hagan sus veces y las demás instituciones que integran el Sistema Nacional del Deporte.
(Sustituido por el Art. 1 del Decreto 1648 de 2021)
ARTÍCULO 2.12.6.2. Cumplimiento de la Normatividad. Para efectos del otorgamiento y renovación del reconocimiento deportivo, las Federaciones Deportivas Nacionales y las Ligas Deportivas Departamentales y de Bogotá D.C, deberán incorporar las normas antidopaje en sus reglamentos, como parte de las disposiciones deportivas que regulen a sus miembros y colaborar activamente con la Organización Nacional Antidopaje.
La Organización Nacional Antidopaje deberá poner .en conocimiento de la Dirección de Inspección Vigilancia y Control y de la Dirección de Posicionamiento y Liderazgo Deportivo del Ministerio del Deporte, aquellas irregularidades que evidencie en el cumplimiento de las normas antidopaje por parte de los organismos deportivos, para que dichas áreas adelanten las acciones que consideren pertinentes dentro del ámbito de sus competencias.
(Sustituido por el Art. 1 del Decreto 1648 de 2021)
PARTE 13
(Parte 13 Adicionado por el Decreto 642 de 2016)
EVENTOS Y CELEBRACIONES RELACIONADAS CON EL DEPORTE, LA RECREACIÓN, LA ACTIVIDAD FÍSICA Y EL APROVECHAMIENTO DEL TIEMPO LIBRE
TÍTULO 1
ARTÍCULO 2.13.1.1. Día Internacional del Deporte para el Desarrollo y la Paz y Día Mundial de la Actividad Física Declárese el 6 de abril de todos los años como fecha de celebración del "Día Internacional del Deporte para el Desarrollo y la Paz", y del "Día Mundial de la Actividad Física".
(Decreto 642 de 2016, art. 1)
ARTÍCULO 2.13.1.2. Preservación del Día Internacional del Deporte para el Desarrollo y la Paz y del Día Mundial de la Actividad Física. Invítese al Sistema Nacional del Deporte, a los entes deportivos departamentales y municipales, a los representantes del deporte asociado, al sector educativo, a los medios de comunicación, a la sociedad civil, incluidas las organizaciones no gubernamentales y el sector privado, y a todos los demás interesados, para que presten su colaboración en la celebración del Día Internacional del Deporte para el Desarrollo y la Paz y del Día Mundial de la Actividad Física, y ayuden a crear conciencia sobre su importancia.
PARÁGRAFO . Con ocasión de la celebración del Día Internacional del Deporte para el Desarrollo y la Paz, en todos los eventos deportivos que se realicen en el territorio nacional durante el mes de abril, se invitará a los organizadores y a los deportistas para que, previo a la celebración del evento, realicen un acto simbólico en nombre de la paz.
(Decreto 642 de 2016, art. 1)
ARTÍCULO 2.13.1.3. Acciones pertinentes a cargo de Coldeportes. El Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre -Coldeportes- adoptará las acciones pertinentes para la celebración del "Día Internacional del Deporte para el Desarrollo y la Paz" y del "Día Mundial de la Actividad Física
(Decreto 642 de 2016, art. 1)
(Título Adicionado por el Art. 1 del Decreto 941 de 2022)
(Parte ADICIONADA por el Art. 2 del Decreto 985 de 2022)
PARTE 14
POR LA CUAL SE ESTABLECEN PARÁMETROS PARA PROMOVER Y PLANIFICAR EL DEPORTE FEMENINO COMPETITIVO Y DE ALTO RENDIMIENTO
DEL PROGRAMA DE BECAS POR IMPUESTOS
TÍTULO 1
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 2.14.1. Objeto: El objetivo del presente decreto, es establecer parámetros generales para promover y planificar el deporte femenino competitivo y de alto rendimiento, a través de la caracterización de disciplinas deportivas y la suscripción de convenios y contratos financiados o cofinanciados con recursos del Ministerio del Deporte.
ARTÍCULO 2.14.1.1. Programa de Becas por Impuestos. Es la estrategia de apoyo otorgada a un deportista talento o reserva deportiva para su formación académica y manutención, financiada a través de uno o varios convenios suscritos entre el Ministerio del Deporte y oferentes quienes recibirán a cambio títulos negociables para el pago del impuesto sobre la renta.
ARTÍCULO 2.14.1.2. Ámbito de aplicación. Lo dispuesto en la presente Parte, aplica a las personas naturales o jurídicas, contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, que suscriban convenios con el Ministerio del Deporte para asignar becas de estudio y/o manutención a deportistas talento o reserva deportiva, por las que recibirán a cambio títulos negociables representativos del descuento tributario para acreditar en las declaraciones del impuesto sobre la renta.
De igual forma se aplicará, en lo pertinente, a los deportistas colombianos elegibles, residentes en el país o en el exterior, que acrediten el cumplimiento de los requisitos señalados en el presente Decreto.
ARTÍCULO 2.14.1.3. Definiciones. Para efectos de la aplicación del artículo 257-1 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 190 de la Ley 1955 de 2019, el presente Decreto, y el Reglamento Operativo del Programa de Becas por Impuestos adoptado mediante resolución que expida el Ministerio del Deporte, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
- Deportista talento:El deportista talento es aquel individuo que posee las condiciones, la disposición, las posibilidades para el rendimiento deportivo y el potencial de éxito futuro, condicionados por factores exógenos y endógenos y que obtiene resultados superiores al promedio de su edad o clasificación médico funcional, aún susceptibles de desarrollarse, demostrados en competición como producto activo de un proceso pedagógicamente orientado hacia la obtención y sostenimiento de un alto rendimiento.
- Deportista reserva deportiva:El deportista reserva deportiva es aquel deportista que presenta un nivel de desarrollo por encima de la media, susceptible de alcanzar el liderazgo en su modalidad; con disposición y posibilidad requerida para dar respuesta a las exigencias del proceso de preparación y de las tendencias de la competición, con las condiciones y características de desempeño competitivo en eventos nacionales e internacionales.
- Deportista elegible:Deportista elegible es aquel deportista talento o reserva deportiva que cumple con las condiciones y requisitos definidos en el presente Decreto para ser considerado como beneficiario del Programa. La calidad de elegible no implica la de beneficiario, pues los beneficios y obligaciones que se generen en el marco del presente Decreto, únicamente serán atribuibles una vez el deportista adquiera la calidad de beneficiario.
- Deportista beneficiario:Deportista elegible que, por haber cumplido con los requisitos definidos en el presente Decreto, es seleccionado como beneficiario e incluido en el Programa de Becas por Impuestos que le permite acceder al plan de beneficios otorgados en el marco del presente Decreto y los convenios firmados entre el Ministerio del Deporte y el oferente.
- Oferente:oferente es la persona natural o jurídica, contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios, que celebre convenios con el Ministerio del Deporte, para asignar becas de estudio y/o manutención a deportistas talento o reserva deportiva.
- Manutención:Manutención comprende todos aquellos gastos definidos en el presente Decreto destinados a apoyar la mejora en el rendimiento académico y deportivo de los beneficiarios.
- Reglamento Operativo:El Reglamento Operativo es el conjunto de reglas y preceptos, que regulan los términos, condiciones y procedimientos que regirán la ejecución del Programa Becas por Impuestos, adoptado mediante resolución expedida por el Ministerio del Deporte.
TÍTULO 2.
MECANISMO DE SELECCIÓN, EVALUACIÓN Y SEGUIMIENTO DE LOS DEPORTISTAS BENEFICIARIOS DEL PROGRAMA DE BECAS POR IMPUESTOS
ARTÍCULO 2.14.2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones a las que se refiere el presente decreto, se aplicarán a todos los organismos que integran el Sistema Nacional del Deporte, de acuerdo con Io establecido en la Ley 181 de 1995 y las normas que la adicionen, modifiquen y reglamenten.
ARTÍCULO 2.14.2.1. Proceso de Selección, Evaluación y Seguimiento de los beneficiarios del Programa de Becas por impuestos. El proceso para seleccionar a los deportistas beneficiarios en el marco del Programa de Becas por Impuestos tendrá las siguientes fases:
- 1. Convocatoria y postulación para ser considerado como Beneficiario del Programa de Becas por Impuestos.
- Evaluación de los deportistas inscritos en la convocatoria.
- Inclusión en el Programa de Becas por Impuestos.
- Asignación de la beca de estudio y/o manutención.
- Seguimiento de deportistas beneficiarios.
PARÁGRAFO. El proceso de selección, evaluación y seguimiento de que trata el presente título, deberá ser ejecutado en su totalidad, en un plazo máximo de cuatro (4) meses contados a partir de la convocatoria de que trata el artículo 2.14.2.2. del presente Decreto.
ARTÍCULO 2.14.2.2. Convocatoria y postulación para ser considerado como beneficiario del programa de Becas por Impuestos. El Ministerio del Deporte
realizará la convocatoria del programa de Becas por Impuestos a través de la página web del Ministerio del Deporte, sus redes sociales oficiales y demás medios que el Ministerio considere pertinente.
En cada convocatoria se indicarán los procedimientos, plazos, formalidades y cronogramas que se deben cumplir para la postulación de los deportistas, entrega de información y verificación de requisitos.
Los deportistas que tengan interés en participar en el Programa de Becas por Impuestos se deberán postular ante el Ministerio del Deporte, aportando la totalidad de la documentación que para estos efectos señale el Reglamento Operativo del Programa.
ARTÍCULO 2.14.2.3. Requisitos de postulación de los deportistas. Para participar en el Programa de Becas por Impuestos, el deportista deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos, sin perjuicio de los demás que indique el Ministerio del Deporte a través del Reglamento Operativo del Programa, para garantizar la objetividad y transparencia en el proceso de selección:
- Ser nacional colombiano.
- Ser deportista talento o reserva deportiva y cumplir con lo establecido en el artículo 2.14.2.4 del presente Decreto.
- No tener una sanción en firme por incurrir en alguna de las infracciones definidas en la Ley 49 de 1993 o en las previstas por la violación de las normas antidopaje contempladas en el Código Mundial Antidopaje adoptadas a través de la Ley 1207 de 2008.
- Contar con carta de admisión en un Programa de los niveles de educación previstos en el artículo 2.14.4.2 del presente Decreto y que sea ofrecido por institución educativa que cumpla con las condiciones definidas en el mismo artículo.
ARTÍCULO 2.14.2.4. Deportista talento o reserva deportiva. Los deportistas talento o reserva deportiva deberán encontrarse activos deportivamente y cumplir con la acreditación de una o varias de las siguientes condiciones:
- Ser deportista convencional o en condición de discapacidad que haya representado a Colombia en cualquier evento multideportivo de nivel mundial, continental o regional organizado o avalado por el Comité Olímpico Internacional (COI), el Comité Paralímpico Internacional (IPC) o el Comité Internacional de Deportes para Sordos (ICSD) y debe ser certificado por el Comité Olímpico Colombiano, Comité Paralímpico Colombiano o la Federación Colombiana de Sordos.
- Ser deportista convencional o en condición de discapacidad, de selecciones nacionales que hayan representado a Colombia en cualquier campeonato de nivel mundial, continental o regional, organizado o avalado por el organismo internacional correspondiente y debe ser certificado por la respectiva federación deportiva nacional vinculada al Sistema Nacional del Deporte.
- Ser deportista que haya participado en los Juegos Deportivos Nacionales o Juegos ParaNacionales certificado por el Ministerio del Deporte.
- Ser deportista que haya participado en la fase final del Programa Supérate Intercolegiados certificado por el Ministerio del Deporte.
PARÁGRAFO 1. Los eventos que trata el presente artículo corresponderán a las categorías juveniles, junior e infantil.
PARÁGRAFO 2. Para el deporte paralímpico, los guías de paraatletismo, pilotos de para ciclismo y auxiliares de Boccia podrán ser beneficiarios del programa con las mismas condiciones de un paraatleta.
ARTÍCULO 2.14.2.5. Evaluación che los deportistas inscritos en la Convocatoria. La Dirección de Posicionamiento y Liderazgo Deportivo del Ministerio del Deporte validará el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 2.14.2.3 del presente Decreto y corroborará la participación de cada uno los deportistas inscritos en la convocatoria en los eventos deportivos mencionados en el artículo anterior.
PARÁGRAFO. Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos de que trata el artículo del presente Decreto, la Dirección de Posicionamiento y Liderazgo Deportivo del Ministerio del Deporte, emitirá un concepto en el que conste la evaluación de los deportistas postulados a partir de criterios técnicos, tales como los logros deportivos, los reconocimientos y las figuraciones en los distintos torneos nacionales e internacionales; y de criterios de desarrollo psicosocial, tales como sus méritos académicos.
El Ministerio del Deporte reglamentará el sistema de puntuación de los deportistas de conformidad a los criterios definidos en el presente artículo.
ARTÍCULO 2.14.2.6. Comité de Elección: El Ministerio del Deporte conformará un Comité de Elección el cual tendrá como objetivo conformar la lista de elegibles y escoger a los deportistas beneficiarios del Programa de Becas por Impuestos, y estará integrado por:
- El Ministro (a) del Deporte o su delegado.
- El Coordinador (a) del Programa de Becas por Impuestos.
- El Director (a) Posicionamiento y Liderazgo Deportivo o su delegado.
- Coordinador(a) del grupo de Deporte Convencional.
- Coordinador (a) de Deporte Paralímpico.
- Coordinador(a) de Desarrollo Psicosocial.
- Coordinador (a) Programas y Proyectos.
PARÁGRAFO. El Ministerio del Deporte definirá, a través del Reglamento Operativo del Programa de Becas por Impuestos, las funciones del Comité de Elección, el procedimiento de convocatoria para las reuniones ordinaras y extraordinarias, las condiciones sobre el quórum y mayorías decisorias para toma de decisiones, y demás circunstancias necesarias para el debido funcionamiento del Comité de Elección.
ARTÍCULO 2.14.2.7. Conformación de la lista de deportistas elegibles: El Comité de Elección constituirá la lista de los deportistas elegibles teniendo en cuenta lo siguiente:
- La lista de elegibles se constituirá únicamente con aquellos deportistas inscritos que cumplan con los requisitos definidos en el artículo 2.14.2.3. del presente Decreto.
- Quienes hayan obtenido el puntaje mínimo establecido en el reglamento operativo del programa.
PARÁGRAFO PRIMERO. LA lista de elegibles será publicada en la página Web del Ministerio y a partir de este momento el Ministerio del Deporte podrá suscribir convenios con los oferentes interesados en participar en el Programa de Becas por Impuestos de conformidad con lo previsto en el Titulo 5 del presente Decreto.
PARÁGRAFO SEGUNDO. La calidad de deportista elegible no implica la calidad de deportista beneficiario pues los beneficios y obligaciones que se generen en el marco del presente Decreto únicamente serán atribuibles una vez el deportista sea incluido en el Programa de Becas por impuestos, de conformidad con lo señalado en el artículo 2.14.2.8. del presente Decreto.
ARTÍCULO 2.14.2.8. Inclusión de los deportistas en el Programa de Becas por Impuestos. El Comité de Elección deberá escoger de la lista de deportistas elegibles de que trata el artículo 2.14.2.7. del presente Decreto a los deportistas beneficiarios e incluirlos en el Programa de Becas por Impuestos atendiendo a una de las siguientes dos (2) modalidades:
- Asignación determinada:Modalidad de asignación a través de la cual un oferente postula a uno o varios deportistas con nombre propio para ser beneficiarios del Programa.
- Asignación indeterminada:Modalidad de asignación a través de la cual el deportista beneficiario es escogido por el Ministerio del Deporte de conformidad con el artículo 2.14.2.10 del presente Decreto.
La inclusión en el programa de becas por impuestos estará sujeta a la existencia de una iniciativa que debe ser presentada por el oferente de acuerdo con los términos previstos en el artículo 2.14.5.2. del presente Decreto.
Mientras lo anterior no se acredite, los deportistas elegibles entrarán a hacer parte de una lista de espera hasta que un oferente presente una iniciativa en los términos del artículo 2.14.5.2 del presente Decreto. Hecho esto, se procederá a incluir al deportista como beneficiario bien sea en la modalidad de asignación determinada o indeterminada y expedir la resolución que asigna la beca y el plan de beneficios.
Para cualquiera de las dos modalidades, el oferente deberá asumir la gestión y pago de la beca a la institución educativa según sea el caso y de los demás beneficios otorgados en el convenio suscrito.
ARTÍCULO 2.14.2.9. Modalidad de asignación determinada: Para la modalidad de asignación determinada, el oferente deberá seleccionar de la lista de deportistas elegibles de que trata el artículo 2.14.2.7. del presente Decreto, publicada por el Ministerio del Deporte, al (los) deportista (s) que quiera beneficiar en el marco del Programa de Becas por Impuestos y presentar una iniciativa al Ministerio del Deporte con la información prevista para estos efectos en el artículo 2.14.5.2 del presente Decreto.
Una vez aceptada la iniciativa presentada por el oferente, el Comité de Elección procederá a escoger como deportista beneficiario a quien haya sido postulado por el oferente, para posteriormente suscribir el convenio de conformidad con lo previsto en el Título 5 del presente Decreto y asignarle la beca de estudio y/o Manutención en los términos señalados para estos efectos en el artículo 2.14.2.11 del presente Decreto.
ARTÍCULO 2.14.2.10. Modalidad de asignación indeterminada: Para la modalidad de asignación indeterminada, el Comité de Elección escogerá a los deportistas beneficiarios teniendo en cuenta únicamente a aquellos que hagan parte de la lista de deportistas elegibles de que trata el artículo 2.14.2.7 del presente Decreto.
Adicionalmente, el Comité de Elección tendrá en cuenta los resultados deportivos obtenidos en los eventos deportivos citados y el puntaje obtenido en la evaluación de que trata el artículo 2.14.2.5. del presente Decreto.
ARTÍCULO 2.14.2.11. Asignación de la beca de estudio y/o manutención. Mediante resolución debidamente motivada, el Ministerio del Deporte asignará la beca de estudio y/o manutención a los deportistas que el Comité de Elección haya escogido como deportistas beneficiarios en los términos de los artículos 2.14.2.8, 2.14.2.9 y 2.14.2.10 del presente Decreto, bien sea bajo la modalidad de asignación determinada o indeterminada.
Como requisito previo a la asignación de la beca de estudio y/o manutención, deberá suscribirse el convenio entre el Ministerio del Deporte y el oferente en los términos previstos en el Título 5 del presente Decreto.
PARÁGRAFO. La asignación estará acompañada del anexo de que trata el articulo 2.14.4.3 del presente Decreto, el cual detalla el plan de beneficios definido para cada deportista beneficiario.
ARTÍCULO 2.14.2.12. Seguimiento che deportistas beneficiarios. Corresponde al Ministerio del Deporte realizar el seguimiento de las condiciones de conservación de la beca por parte de los deportistas beneficiarios, con el fin de propender por su permanencia, continuidad y graduación del Programa académico en el cual se hayan matriculado y con el cumplimiento de las metas en materia deportiva trazadas por el Ministerio del Deporte.
El Ministerio del Deporte podrá, en todo momento, requerir información respecto del cumplimiento de las obligaciones de los deportistas beneficiarios del Programa de Becas por Impuestos.
TÍTULO 3
EXCLUSIÓN DEL PROGRAMA DE BECAS POR IMPUESTOS.
ARTÍCULO 2.14.3. Promoción y Proyección del Deporte Femenino. El Ministerio del Deporte definirá estrategias para la promoción y proyección del deporte femenino, destinadas a mejorar los estándares de preparación y participación de las atletas colombianas, de acuerdo con las exigencias de la alta competición internacional.
ARTÍCULO 2.14.3.1. Exclusión del Programa de Becas por Impuestos. El deportista beneficiario del Programa de Becas por Impuestos que incumpla alguna de las obligaciones contenidas en el artículo 2.14.6.1. del presente Decreto, será excluido del Programa de Becas por Impuestos.
Cuando se determine que efectivamente el Beneficiario incumplió las obligaciones del Programa de Becas por Impuestos, el Ministerio del Deporte expedirá el acto administrativo debidamente motivado que revoque la resolución que otorgó la calidad de beneficiario al deportista.
En este caso, el Ministerio del Deporte deberá suscribir un Otrosí con el oferente a cargo de ejecutar el plan de beneficios del deportista excluido, con el fin de escoger al nuevo deportista beneficiario en cumplimiento del procedimiento previsto en los artículos 2.14.2.8, 2.14.2.9, 2.14.2.10 y 2.14.2.11 del presente Decreto.
ARTÍCULO 2.14.3.2. Terminación del Plan de Beneficios del Programa de Becas por Impuestos. Serán causales de terminación del plan de beneficios los siguientes:
- Culminación del Programa académico.
- Fallecimiento del deportista beneficiario.
- Desistimiento o abandono del Programa de estudios.
- Pérdida de la calidad de deportista activo de acuerdo con la certificación expedida por la respectiva Federación, Comité Olímpico Colombiano, Comité Paralímpico Colombiano o el Ministerio del Deporte, en su defecto.
- Pérdida de la calidad de estudiante de acuerdo con los reglamentos internos de la institución educativa.
- Adulteración y/o falsificación de los documentos requeridos para acceder al Programa.
- Sanción en firme por incurrir en alguna de las infracciones definidas en la Ley 49 de 1993 o en las previstas por la violación de las normas antidopaje contempladas en el Código Mundial Antidopaje adoptadas a través de la Ley 1207 de 2008.
- Las demás señaladas en el Reglamento Operativo del Programa y en los convenios suscritos.
PARÁGRAFO PRIMERO. El Ministerio del Deporte definirá en el Reglamento Operativo del Programa de Becas por Impuestos las condiciones para que se configuren las causales previstas en el presente parágrafo.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Aquellos deportistas que a causa de una lesión física o por razones de fuerza mayor o caso fortuito no puedan continuar con la práctica deportiva, continuarán incluidos como deportistas beneficiarios en el Programa de Becas por Impuestos hasta que culminen el Programa académico al cual se hayan inscritos.
TÍTULO 4.
CRITERIOS TÉCNICO DEPORTIVOS APLICABLES PARA EL CONCEPTO DE ESTUDIO Y MANUTENCIÓN
ARTÍCULO 2.14.4. Consolidación de Información sobre el Deporte Femenino. El Ministerio del Deporte solicitará a las entidades públicas y privadas que hagan parte del Sistema Nacional del Deporte, información y documentación relativa a la educación física, el deporte y la recreación de las mujeres y niñas colombianas, con el fin de consolidarla y realizar análisis sobre la promoción y la proyección del Deporte Femenino en el país.
Las entidades que hagan parte del Sistema Nacional del Deporte, interesadas en obtener la financiación o cofinanciación de actividades deportivas con cargo a los recursos del Ministerio del Deporte, deberán suministrar oportunamente, dentro del término establecido por el Ministerio, la información que éste les solicite para los efectos previstos en este artículo, la cual será tratada según las disposiciones de la Ley 1581 de 2012 y las normas que la adicionen, modifiquen o reglamenten.
ARTÍCULO 2.14.4.1. Plan de Beneficios del Programa de Becas por Impuestos. Los gastos destinados a apoyar el estudio y manutención de los deportistas beneficiarios del Programa de Becas por Impuestos, podrán corresponder al menos a uno (1) de los siguientes conceptos:
- Costos de formación académica incluyendo matricula y/o pensión y derechos de grado. Adicionalmente, podrán ser incluidos los programas o cursos de idiomas, o cualquier programa necesario para la obtención del título académico.
- Gastos de manutención necesarios para su formación académica y práctica deportiva, limitados a los siguientes conceptos:
2.1. Alojamiento y/o alimentación para estudio, entrenamiento y competencia.
2.2. Materiales educativos.
2.3. Implementación deportiva e indumentaria.
2.4. Tiquetes aéreos, terrestres o fluviales nacionales o internacionales.
2.5. Póliza de seguro de accidentes.
- Otros gastos que se requieran atendiendo a la necesidad del programa académico y la disciplina deportiva.
ARTÍCULO 2.14.4.2. Cobertura en educación. El Programa de Becas por Impuestos tendrá cobertura en los niveles de educación formal básica y media y en los niveles de la educación superior pregrado, en las etapas técnica, tecnológica y universitaria; y posgrado.
El Programa de Becas por Impuestos podrá otorgarse sobre Programas ofrecidos por instituciones educativas públicas o privadas, nacionales o extranjeras que sean reconocidas por el sistema de educación del respectivo país, y se encuentren habilitadas para otorgar títulos en los niveles establecidas en el presente artículo.
ARTÍCULO 2.14.4.3. Condiciones para la asignación del Plan de Beneficios. La asignación del plan de beneficios de que trata el artículo 2.14.4.1 de este Decreto, se estructurará a partir de los lineamientos señalados en el Reglamento Operativo del Programa y hará parte, como anexo, de la resolución por medio de la cual se asigna la beca de estudio y/o manutención at deportista beneficiario.
En todo caso, para la asignación del plan de beneficios se requiere haber suscrito el respectivo convenio entre el Oferente y el Ministerio del Deporte y tener en cuenta las siguientes condiciones:
- Para la procedencia de los gastos de manutención, se requiere que el deportista beneficiario se encuentre cursando estudios o que la formación académica sea uno de los conceptos incluidos en el marco del Programa de Becas por Impuestos.
- Teniendo en cuenta que los gastos de manutención pueden variar significativamente dependiendo del Programa académico y de la disciplina deportiva, en la asignación del plan de beneficios se determinarán los montos para cada beneficiario de conformidad con los lineamientos establecidos en el Reglamento Operativo del Programa de Becas por Impuestos adoptado mediante Resolución que expida el Ministerio del Deporte para estos efectos.
- Los beneficios de que trata el artículo 2.14.4.1 de este Decreto serán otorgados previo concepto del Comité de Elección del Programa de Becas por Impuestos.
TÍTULO 5
SUSCRIPCIÓN Y CELEBRACIÓN DE CONVENIOS CON LOS OFERENTES
ARTÍCULO 2.14.5. Caracterización de las Disciplinas Deportivas. Con fundamento en la información obtenida de las diferentes entidades que hacen parte del Sistema Nacional del Deporte, el Ministerio del Deporte establecerá mediante acto administrativo, los indicadores para la caracterización de las disciplinas deportivas cuya promoción y proyección son susceptible de ser financiada o cofinanciada con cargo a los recursos del Presupuesto Nacional.
En el acto administrativo que se expida para el cumplimiento de to establecido en este artículo, el Ministerio del Deporte deberá tener en cuenta at menos los siguientes aspectos, para cada disciplina deportiva:
a) La información de las mujeres y niñas deportistas registradas ante la federación u organismo que corresponda.
b) El porcentaje de participación femenina respecto del total de deportistas participantes en la disciplina deportiva correspondiente.
c) Los torneos y eventos que cuentan o contarán con participación femenina.
d) Los torneos y eventos destinados exclusivamente al deporte femenino.
e) La proyección internacional del deporte femenino en la respectiva disciplina deportiva.
ARTÍCULO 2.14.5.1. Participación de los Oferentes en el Programa de Becas por Impuestos. Para la obtención del descuento tributario de Becas por Impuestos de que tratan los artículos 1.6.2.5,5., 1.6.2.5.6., 1.6.2.5.7., 1.6.2.5.8., 1.6.2.5.9., 1.6.2.5.10. y 1.6.2.5.11 del Capítulo 5 del Título 2 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, se deberán cumplir las siguientes etapas:
- Presentación de iniciativa.
- Aceptación o rechazo de la iniciativa.
- Suscripción del convenio.
- Certificación del supervisor del convenio que de cuenta de los recursos invertidos por el oferente en el marco del programa de becas por impuestos.
- Expedición del acto administrativo mediante el cual se reconoce el derecho del contribuyente al título negociable del descuento tributario de becas por impuestos.
- Emisión de los títulos representativos del descuento tributario de Becas por Impuestos.
ARTÍCULO 2.14.5.2. Presentación de iniciativas. Los oferentes interesados en participar en el Programa de Becas por Impuestos, podrán presentar iniciativas al Ministerio del Deporte, las cuales deberán contener como mínimo:
- Identificación del oferente que suscribirá el convenio.
- Indicación de la modalidad de asignación del plan de beneficios de que trata el artículo 2.14.2.8. del presente decreto. En caso de que se opte por asignación determinada, deberá indicar el (los) deportista (s) que quiera beneficiar en el marco del Programa.
- Indicación del (los) concepto (s) que sufragará(n) del plan de beneficios y el monto total que invertirá en el programa y en cada uno de esos conceptos.
- Un plan de trabajo que detalle la fecha efectiva y los plazos en los que hará el pago de esos beneficios.
PARÁGRAFO. La iniciativa podrá ser presentada durante el tiempo indicado por el Ministerio del Deporte en la respectiva convocatoria.
ARTÍCULO 2.14.5.3. Aceptación o rechazo de la iniciativa. Dentro del plazo máximo de treinta días (30) contados a partir de la presentación de la iniciativa por parte del oferente, el Ministerio del Deporte mediante acto administrativo motivado se pronunciará sobre la aceptación o rechazo de la iniciativa presentada de conformidad con el procedimiento previsto para este efecto en el Reglamento Operativo del Programa de Becas por Impuestos.
ARTÍCULO 2.14.5.4. Suscripción del convenio. Una vez se expida el acto administrativo que acepte la iniciativa de que trata el artículo 2.14.5.3 del presente Decreto, el Ministerio del Deporte y el oferente suscribirán el convenio identificando las partes, el objeto, el plazo, la cuantía, modalidad de asignación del plan de beneficios, obligaciones, garantías, fecha de inicio, fecha de terminación y demás estipulaciones que se consideren pertinentes para la debida ejecución del convenio.
PARÁGRAFO. En el Reglamento Operativo del Programa de Becas por Impuestos adoptado mediante resolución, el Ministerio del Deporte definirá el procedimiento y las condiciones generales para la suscripción de los convenios con los oferentes interesados en participar en el Programa de Becas por Impuestos.
ARTÍCULO 2.14.5.5. Certificación del supervisor. El supervisor del convenio deberá certificar anualmente los recursos invertidos por parte del oferente en el programa de becas por impuestos, de conformidad con los términos y obligaciones acordadas. Adicionalmente la certificación deberá detallar el tipo de aporte realizado por el oferente y verificar que el mismo cumpla con lo dispuesto en el artículo 1.6.2.5.7. de Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria.
El reglamento operativo del programa detallará los requisitos para que el supervisor expida la certificación de que trata este artículo, así como los plazos para ello.
ARTÍCULO 2.14.5.6. Administración de recursos. El oferente tendrá la obligación de gestionar, administrar y pagar los recursos de la beca de estudio a la institución educativa determinada para el caso concreto, y a entregar los demás beneficios otorgados de los que trata el artículo 2 14.4.1. del presente decreto, para lo cual deberá presentar los respectivos soportes. El Ministerio del Deporte supervisará la correcta inversión de estos recursos.
ARTÍCULO 2.14.5.7. Consecuencias del incumplimiento del convenio por parte del oferente. El incumplimiento del convenio por parte del oferente tiene las siguientes consecuencias:
- Pago del monto de la cláusula penal estipulada en el convenio respectivo.
- Las demás que señale el Reglamento Operativo del Programa y el Convenio suscrito con el oferente.
El Ministerio del Deporte, en los términos establecidos en la ley, adelantará las acciones administrativas o judiciales por el incumplimiento del convenio por parte el oferente y hará efectivas las garantías establecidas en el convenio para amparar el cumplimiento de obligaciones.
ARTÍCULO 2.14.5.8. Expedición del acto administrativo mediante el cual se reconoce e/ derecho del contribuyente al título negociable del descuento tributario de becas por impuestos. Una vez emitida la certificación del supervisor de que trata el artículo 2.14.5.5. de este decreto, el Ministerio del Deporte expedirá el acto administrativo mediante el cual se reconoce el derecho del contribuyente al título negociable del descuento tributario de becas por impuestos. Dicho acto deberá contener la información de los títulos negociables representativos del descuento tributario de becas por impuestos de que tratan los numerales 1 al 6 del artículo 1.6.2.5.9 del Decreto 1625 de 2016.
ARTÍCULO 2.14.5.9 Emisión de los títulos representativos del descuento tributario de Becas Por Impuestos. La emisión de los títulos negociables representativos del descuento tributario de becas por impuestos se hará previo agotamiento de las etapas previstas en el artículo 2.14.5.1. del presente Decreto y estará sujeto al cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 1.6.2.5.5.,1.6.2.5.6.,1.6.2.5.7, 1.6.2.5.8.,1.6.2.5.9.,1.6.2.5.10, 1.6.2.5.11 y 1.6.2.5.12 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria.
TÍTULO 6.
OBLIGACIONES
ARTÍCULO 2.14.6. Parámetros generales para la promoción y planificación del Deporte femenino a través de convenios y contratos. Previo a la suscripción de cualquier convenio o contrato con las Federaciones Deportivas Nacionales Olímpicas o Paralímpicas, que implique la ejecución de recursos del Ministerio del Deporte, el Ministerio verificará:
- La caracterización de la disciplina deportiva que se pretenda apoyar, de acuerdo con los criterios que fije el Ministerio del Deporte.
- La determinación del porcentaje mínimo de financiación de la promoción y/o proyección del deporte femenino, con cargo a los recursos del Ministerio del Deporte, aportados para el respectivo contrato o convenio.
- La presentación de una propuesta escrita por parte de la respectiva Federación, en la cual se detalle la manera en que serán ejecutados y el compromiso de emplear y legalizar los recursos destinados a la promoción y/o proyección del deporte femenino, según los parámetros que para tal propósito defina el Ministerio del Deporte.
ARTÍCULO 2.14.6.1. Obligaciones de los beneficiarios del Programa de Becas por impuestos. Los deportistas beneficiarios del Programa de Becas por Impuestos deberán cumplir con las siguientes obligaciones:
- Aprobar el semestre o periodo de evaluación académico definido por la institución educativa, obligación cuyo cumplimiento se acreditará conforme a los mecanismos señalados en el Reglamento Operativo del Programa.
- Cumplir con el reglamento de la institución educativa donde adelante sus estudios.
- Comprobar mediante certificado, la finalización y aprobación del curso del Programa académico que cursó bajo el Programa de Becas por Impuestos.
- Cumplir el Reglamento Operativo del Programa de Becas por Impuestos.
- No ser sancionado por incurrir en alguna de las infracciones definidas en la Ley 49 de 1993 o en las previstas por la violación a las normas antidopaje contempladas en el Código Mundial Antidopaje.
- Las demás definidas en el Reglamento Operativo.
ARTÍCULO 2.14.6.2 Obligaciones de los oferentes. Las personas naturales o jurídicas que participen en el Programa de Becas por Impuestos en calidad de oferentes deberán cumplir con las obligaciones generales definidas en el presente Decreto, el Reglamento Operativo del Programa y las particulares que se acuerden en cada uno de los convenios suscritos.
TÍTULO 7
DISPOSICIONES VARIAS
ARTÍCULO 2.14.7. Porcentaje mínimo de financiación del deporte femenino. En cada contrato o convenio a través de los cuales se financie o cofinancie el desarrollo de actividades a cargo de Federaciones Deportivas Nacionales Olímpicas o Paralímpicas, el Ministerio del Deporte deberá establecer un porcentaje mínimo destinado a la promoción y/o planificación del deporte femenino.
Para dar cumplimiento a lo expuesto, el Ministerio del Deporte definirá, mediante acto administrativo, lo siguiente:
a) El porcentaje de financiación del deporte femenino, para cada disciplina deportiva, con las siguientes condiciones:
i) Tendrá en cuenta los resultados de la caracterización a la que se refiere el artículo 2.14.5 de este decreto.
ii) El porcentaje no podrá ser inferior al treinta por ciento (30%) de los recursos a ser aportados por el Ministerio del Deporte, a menos que la respectiva federación responsable de ejecutar los recursos, presente una solicitud justificando técnica y financieramente la disminución, la cual deberá ser revisada y aprobada por el área competente del Ministerio del Deporte.
b) Las condiciones en que se ejecutarán los recursos destinados a la promoción y/o proyección del deporte femenino, las cuales podrán variar de acuerdo con las particularidades de cada disciplina deportiva.
c) El contenido mínimo que deben tener las propuestas de ejecución de recursos que presente cada federación.
d) Los requisitos para la legalización de la ejecución de los recursos destinados a la promoción y proyección del deporte femenino, de manera que se verifique su destinación efectiva a este propósito.
PARÁGRAFO. La Federación Deportiva Nacional que no acredite, en las condiciones definidas por el Ministerio del Deporte, la ejecución de la totalidad del porcentaje establecido en el respectivo contrato o convenio, específicamente para la promoción y/o proyección del deporte femenino, deberá reintegrar al Tesoro Nacional el monto de los recursos que no haya destinado a ese propósito.
ARTÍCULO 2.14.7.1. Reglamento Operativo. El Ministerio del Deporte, en un plazo no mayor a sesenta (60) días, a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, expedirá mediante Resolución, el Reglamento Operativo del Programa de Becas por Impuestos, el cual definirá, entre otros aspectos:
- Funcionamiento del Comité de Elección del Programa de Becas por Impuestos.
- El sistema de puntuación de los deportistas inscritos en la Convocatoria.
- Procedimiento para el seguimiento de los deportistas beneficiarios del Programa de Becas por Impuestos.
- Los lineamientos para la administración y manejo de los recursos aportados por los oferentes en el marco del Programa de becas por impuestos.
- El procedimiento para definir los conceptos que integrarán el plan de beneficios, valor y condiciones de pago.
- Los lineamientos específicos para la presentación de iniciativas y la suscripción de los convenios con los oferentes.
- Los mecanismos para acreditar la aprobación del semestre o periodo de evaluación definido por la institución educativa.
- Los requisitos y el término de expedición de los certificados de los supervisores de que trata el artículo 2.14.5.5. del presente Decreto
- El término de expedición de los títulos negociables.
- Los demás que sean necesarios para el funcionamiento del Programa.
ARTÍCULO 2.14.7.2. Seguimiento red anticorrupción. El Ministerio del Deporte deberá efectuar el seguimiento al funcionamiento del Programa de Becas por Impuestos, con el propósito de garantizar el empleo adecuado de los recursos y el debido proceso en la selección de los beneficiarios. Lo anterior en cumplimiento de lo previsto en el Decreto 338 de 2019.
PARTE 15
(Adicionada por el Decreto 1052 de 2022)
ESTRATEGIAS Y LINEAMIENTOS GENERALES PARA EL APOYO AL TALENTO DEPORTIVO, LA GENERACIÓN DE LA RESERVA DEPORTIVA Y LA PROMOCIÓN DEL DEPORTE COMPETITIVO Y DE ALTO RENDIMIENTO
TÍTULO 1
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 2.15.1.1 Objeto. El objeto del presente Decreto, relativo a la preparación de atletas para la reserva deportiva, es definir los lineamientos generales, que fortalezcan la articulación del Sistema Nacional del Deporte, para el desarrollo del proceso de formación, búsqueda, identificación, selección y entrenamiento de niños, niñas, adolescentes y jóvenes con habilidades, talento y potencial para convertirse en atletas y paratletas de rendimiento o alto rendimiento del país, y conformar la reserva deportiva del mismo, igualmente, establecer condiciones de los programas destinados a beneficiar a los atletas y paratletas de rendimiento y alto rendimiento del país, hasta su retiro de la práctica deportiva.
ARTÍCULO 2.15.1.2. Reserva Deportiva. La reserva deportiva del país estará conformada por los atletas y paratletas que presentan un nivel de desarrollo por encima de la media, susceptible de alcanzar el liderazgo en su modalidad; con disposición y posibilidad requerida para dar respuesta a las exigencias del proceso de preparación y de las tendencias de la competición, con las condiciones y características de desempeño competitivo en eventos nacionales e internacionales, De estos deportistas se nutren las selecciones nacionales, y son capaces de convertirse en el cambio generacional de la élite deportiva.
ARTÍCULO 2.15.1.3. Ámbito de aplicación. Las disposiciones a que se refiere el presente título son aplicables al Ministerio del Deporte y a todas las entidades públicas y privadas que, de acuerdo con las normas vigentes, conforman el Sistema Nacional del Deporte, cuando desarrollen programas y proyectos relacionados con los aspectos objeto de reglamentación, en el marco de sus respectivas competencias.
TÍTULO 2
ETAPAS PARA LA PREPARACIÓN DE ATLETAS Y PARATLETAS PARA LA RESERVA DEPORTIVA
ARTÍCULO 2.15.2.1. Etapas para la preparación de Atletas y Paratletas. El proceso de preparación de atletas de rendimiento y alto rendimiento con el propósito de conformar la reserva deportiva del país, implica el desarrollo de las siguientes etapas:
- Formación Deportiva
- Enseñanza - Aprendizaje
- Desarrollo
- Perfeccionamiento
ARTÍCULO 2.15.2.2. Etapa de Formación Deportiva. Es la etapa de iniciación en la actividad deportiva, en la cual, se pretende que la población vinculada desarrolle habilidades de movimiento fundamentales, con énfasis en la participación y la recreación.
Esta etapa de formación está dirigida a todos los interesados en realizar actividades deportivas, e implica la enseñanza de reglas sencillas, como el respeto por los demás participantes y el enfoque en el juego limpio.
El deporte formativo tiene el propósito de orientar el desarrollo integral del individuo, a través de la enseñanza y práctica del deporte, no solo en sus componentes motrices y técnicos sino también educativos, para mejorar las capacidades y aptitudes de quienes lo practican.
En el marco de esta etapa inicia el proceso de búsqueda y detección de niños en fases tempranas en el deporte convencional, o niños, jóvenes y adultos en el deporte paralímpico. Esta búsqueda e identificación puede llevarse a cabo en diferentes espacios y actividades.
Para el proceso de búsqueda, un experto debe aplicar criterios objetivos a través de la realización de pruebas de cualidades o habilidades técnicas, físicas y psicológicas, tanto generales como específicas. Se podrán aplicar las pruebas a que se refieren los artículos 2.4.4.1 y siguientes de este decreto.
ARTÍCULO 2.15.2.3. Programas y Eventos de la Etapa de Formación Deportiva. En el marco de esta etapa, los interesados podrán vincularse a Escuelas Deportivas Presenciales o Virtuales y, cuando se trate de población infantil, participar en eventos deportivos que cumplan las condiciones a que se refieren los Artículos 2.4.2.2. y siguientes de este Decreto.
ARTÍCULO 2.15.2.4. Programa Escuelas de Formación Deportiva. Las Escuelas de Formación Deportiva constituyen un programa dirigido a la orientación y la enseñanza del deporte, a los niños y niñas, con el propósito de lograr su desarrollo físico, motriz, intelectual, afectivo y social, incorporándolos a la práctica deportiva de manera progresiva.
Las Escuelas de Formación Deportiva podrán implementarlas cualquier integrante del Sistema Nacional del Deporte, siempre que su funcionamiento se ajuste a la reglamentación que expida el Ministerio del Deporte para el efecto.
Las Escuelas de Formación Deportiva deberán prever, en todo caso, la participación de todos los niños y niñas interesadas en la práctica deportiva, en condiciones de igualdad, dentro del rango de edades que defina cada Escuela.
Los objetivos del Programa de Escuelas de Formación Deportiva son:
- Desarrollar habilidades motrices y capacidades físicas
- Promover la equidad de género en el deporte
- Aportar a la prevención de conductas de riesgo, como el reclutamiento forzoso, el consumo de sustancias psicoactivas (SPA), el embarazo adolescente, entre otros.
- Incentivar el acompañamiento de los padres y cuidadores en los procesos de formación deportiva.
ARTÍCULO 2.15.2.5. Etapa de Enseñanza - Aprendizaje. Es la etapa en la cual la población con potencial deportivo, identificada en la etapa de formación, se vincula a un proceso de preparación basado en el entrenamiento, con el fin de buscar el talento para la práctica deportiva.
Los deportistas con talento son los que cuentan con las condiciones, la disposición y las posibilidades para el rendimiento deportivo y cuyo nivel de desarrollo es superior a su grupo etario, y demuestran un elevado potencial en competición como resultado de un proceso pedagógicamente orientado a la obtención y sostenimiento del alto rendimiento.
En esta etapa se pretende evaluar de manera permanente la adaptación al entrenamiento y la capacidad de aprendizaje de las habilidades y competencias requeridas para un deporte específico. La competencia no es un objetivo principal de esta etapa, pero se utilizará como medio pedagógico.
ARTÍCULO 2.15.2.6. Programa Escuela de Talentos. El Ministerio del Deporte coordinará con los demás organismos del Sistema Nacional del Deporte, la implementación de un programa dirigido a proyectar los talentos deportivos a nivel territorial y nacional.
Para el desarrollo del programa, los referidos organismos vincularán entrenadores capacitados para formar y evaluar de manera permanente la adaptación de los deportistas al entrenamiento y la capacidad de aprendizaje de las habilidades y competencias requeridas para un deporte específico.
Las entidades del Sistema Nacional del Deporte propenderán por la disposición de escenarios deportivos y la dotación de los mismos, con el propósito de desarrollar eventos deportivos para las categorías menores, definidas de esa manera por cada federación. Adicionalmente, podrán definir estrategias específicas para la búsqueda de talentos, en las Escuelas de Formación Deportiva a que se refiere el Artículo 2.15.2.4 de este Decreto.
ARTÍCULO 2.15.2.7. Beneficios de los deportistas vinculados al Programa Escuela de Talentos. Los deportistas que, según lo identificado por los equipos técnicos y científicos del Programa de Escuela de Talentos, cuenten con el potencial para el rendimiento deportivo podrán acceder a:
- a) Entrenamiento específico para la búsqueda y formación de talentos.
- b) Entrega de implementos para la práctica de determinado deporte
- c) Acompañamiento de los Centros de Ciencias del Deporte.
- d) Reconocimiento de gastos para la participación en juegos y eventos pertinentes a la etapa, destinados a verificar el nivel competitivo.
- e) Los demás beneficios que determine el Ministerio del Deporte y que estén dirigidos a promover la práctica y el entrenamiento de los deportistas vinculados al programa.
PARÁGRAFO. Las condiciones e indicadores para la identificación de los deportistas que accederán a uno o más de los beneficios indicados, las definirá el Ministerio del Deporte.
ARTÍCULO 2.15.2.8. Etapa de Desarrollo. Esta etapa comprende la selección de atletas y paratletas que demuestren adaptación al entrenamiento deportivo sistemático y al inicio de la competición formal, con el fin de proyectarlos a obtener resultados deportivos sobresalientes en la categoría correspondiente a su edad.
ARTÍCULO 2.15.2.9. Programa Avanzado de Desarrollo (PAD). Las federaciones deportivas, bajo la coordinación del Ministerio del Deporte, implementarán el Programa Avanzado de Desarrollo (PAD), dirigido a deportistas que hayan estado vinculados al Programa Escuela de Talentos o que a través de los mecanismos que defina el Ministerio del Deporte, demuestren adaptación al entrenamiento deportivo sistemático y al inicio de la competición formal, teniendo en cuenta las características propias de cada disciplina deportiva.
PARÁGRAFO: El propósito del programa será seleccionar los deportistas que conformarán las selecciones en categorías menores de cada federación, quienes representarán al país en eventos internacionales.
ARTÍCULO 2.15.2.10. Beneficios de los deportistas vinculados al PAD. Los atletas y paratletas vinculados al PAD podrán recibir los siguientes beneficios:
- a) Apoyo en los procesos técnicos de preparación.
- b) Acompañamiento de expertos en ciencias del deporte y en desarrollo psicosocial.
- c) Entrega de implementos para la práctica de determinada disciplina deportiva.
- d) Reconocimiento de gastos para la participación en eventos, concentraciones y competiciones deportivas que realicen las federaciones deportivas, para la categoría.
PARÁGRAFO. Las condiciones e indicadores para la identificación de los deportistas que accederán a uno o más de los beneficios indicados, las definirá el Ministerio del Deporte.
ARTÍCULO 2.15.2.11. Etapa de Perfeccionamiento. En esta etapa los atletas y paratletas se hacen expertos en determinada modalidad deportiva y deben tener dedicación de tiempo completo. Su inclusión en esta etapa dependerá de los resultados y la proyección en la competición deportiva formal.
ARTÍCULO 2.15.2.12. Programa Pódium. El Ministerio del Deporte, en conjunto con las demás entidades del Sistema Nacional del Deporte, implementará el programa “Pódium”, dirigido a conformar la reserva deportiva del país, el cual consistirá en un proceso integral de apoyo y acompañamiento a los atletas y paratletas que representen a Colombia a nivel internacional.
El propósito del programa será la proyección a la obtención de altos logros, de acuerdo con los planes estratégicos de los sectores convencional, paralímpico y sordolimpico, en coordinación con el Ministerio del Deporte.
ARTÍCULO 2.15.2.13. Acceso al Programa Pódium. Se vincularán al programa los deportistas que cumplan las siguientes condiciones:
- a) Que su edad les permita acceder a las categorías sub-18 o sub-23, que el Ministerio del Deporte reglamente para el programa,
- b) Que, de acuerdo con la metodología que defina el Ministerio del Deporte, hayan obtenido resultados internacionales de nivel regional, continental y mundial en deportes, modalidades y pruebas convocadas al programa de Juegos Panamericanos o Parapanamericanos, Juegos Olímpicos y Juegos Paralímpicos.
- c) Las demás que defina al Ministerio del Deporte.
ARTÍCULO 2.15.2.14. Beneficios del Programa Pódium. Los Atletas y paratletas vinculados al Programa, que cumplan los requisitos de permanencia en el mismo, de acuerdo con lo establecido por el Ministerio del Deporte, tendrán los siguientes beneficios:
- a) Apoyos económicos para promover o facilitar la preparación de la reserva deportiva, en las condiciones y por los montos que defina el Ministerio del Deporte mediante resolución, sujeto a la disponibilidad de recursos para el efecto.
- b) Apoyo en procesos técnicos de preparación y competición deportiva.
- c) Acompañamiento de expertos en ciencias del deporte y en desarrollo psicosocial.
- d) Reconocimiento de gastos para la participación en eventos del Ciclo Regional, y eventos federados a nivel Internacional.
PARÁGRAFO 1: Los atletas y paratletas vinculados a esta etapa serán los proyectados a ser seleccionados en categoría mayores.
PARÁGRAFO 2. Las condiciones e indicadores para la identificación de los deportistas que accederán a uno o más de los beneficios indicados, las definirá el Ministerio del Deporte.
ARTÍCULO 2.15.2.15. Juegos Nacionales juveniles. Los Juegos Nacionales Juveniles se realizarán en el sector convencional y paralímpico cada cuatro (4) años, el año siguiente al que se realicen los Juegos Deportivos Nacionales y Paranacionales, en la misma sede de los mencionados juegos, y se considerarán como el inicio del Ciclo Deportivo Nacional.
La convocatoria para la realización de estos juegos se hará de la misma manera que la de los Juegos Panamericanos y Parapanamericanos del ciclo en curso. Estos eventos se realizarán en la categoría anterior a la abierta o de mayores.
PARÁGRAFO. La implementación de todas las acciones requeridas, por parte del Ministerio del Deporte, para llevar a cabo los juegos a que se refiere el presente Artículo, estará sujeta a la disponibilidad presupuestal de la entidad, con cargo a los recursos programados en el marco de gasto de mediano plazo del respectivo sector.
TÍTULO 3
EL NIVEL COMPETITIVO DEL DEPORTE
ARTÍCULO 2.15.3.1. Rendimiento Deportivo y Alto Rendimiento deportivo. El rendimiento deportivo es aquel que implica una práctica sistemática y de alta exigencia en determinada especialidad deportiva, con resultados en el contexto local, nacional o internacional.
El alto rendimiento deportivo tiene las mismas implicaciones, pero sus resultados se advierten en el contexto internacional, al más alto nivel de competición mundial.
ARTÍCULO 2.15.3.2. Etapa de Rendimiento Deportivo. Esta etapa se caracteriza porque los métodos de entrenamiento del atleta son más específicos, tienen más intensidad, e implican una combinación más estricta y controlada de los componentes principales del rendimiento.
En esta etapa el atleta debe avanzar en el desarrollo de cualidades específicas y aptitudes técnicas y tácticas. El propósito es que el atleta alcance resultados en competiciones que hacen parte de los grandes eventos regionales y continentales.
ARTÍCULO 2.15.3.3. Etapa de Alto Rendimiento Deportivo. Esta etapa corresponde a la competición al más alto nivel internacional y su propósito central es perfeccionar las habilidades adquiridas en las etapas anteriores, para optimizar la preparación y el rendimiento deportivo en las competiciones del calendario competitivo mundial.
ARTÍCULO 2.15.3.4. Programa Atleta Excelencia. El Ministerio del Deporte, en conjunto con las demás entidades del Sistema Nacional del Deporte, implementará el Programa “Atleta Excelencia”, dirigido a fomentar el desarrollo deportivo de altos logros del país, con el fin de mejorar los resultados deportivos en Juegos del Ciclo Olímpico, Paralímpico y Sordolimpicos, y competiciones a nivel regional y mundial.
El programa beneficiará a los atletas y paratletas colombianos que proyecten y obtengan destacados resultados en competiciones internacionales en el ámbito regional, continental, mundial, olímpico, paralímpico y sordolímpico avalados por el Comité Olímpico Internacional (COI), Comité Paralímpico Internacional (IPC), Comité Internacional de Deportes para Sordos (ICSD), Comité Olímpico Colombiano (COC), Comité Paralímpico Colombiano (CPC), Federaciones Deportivas Nacionales e Internacionales y el Ministerio del Deporte.
ARTÍCULO 2.15.3.5. Beneficios del Programa Atleta Excelencia. El Ministerio del Deporte definirá las categorías que tendrán los atletas y paratletas vinculados al programa, los requisitos de acceso, permanencia, cambio de categoría y exclusión del mismo, y las condiciones y montos de los estímulos económicos que podrán recibir, de acuerdo con la disponibilidad de los recursos del Ministerio.
Sin perjuicio de lo anterior, los atletas y paratletas vinculados al programa podrán recibir:
- a) Apoyo en procesos técnicos metodológicos de preparación y competencia deportiva.
- b) Acompañamiento de expertos en ciencias del deporte y en desarrollo psicosocial.
- c) Apoyos económicos mensuales, destinados a la preparación deportiva y manutención del atleta, de manera que se promueva su permanencia en el deporte, sin que en ningún caso impliquen vinculación contractual ni laboral del atleta con el Ministerio del Deporte.
ARTÍCULO 2.15.3.6. Apoyo al Deporte Femenino de Rendimiento y Alto Rendimiento. El Ministerio del Deporte, en el marco de sus competencias, y de acuerdo con la disponibilidad de recursos en su presupuesto, promoverá y apoyará la organización y realización de los torneos o ligas profesionales del deporte femenino. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en los Artículos 2.14.1 y siguientes de este Decreto.
ARTÍCULO 2.15.3.7. Estrategia Equipo Olímpico, Paralímpico y Sordolímpico Nacional. Es el conjunto de acciones desarrolladas por el Ministerio del Deporte, el Comité Olímpico Colombiano, el Comité Paralímpico Colombiano y la Federación Colombiana de Deportes para Sordos, que propendan por el cumplimiento de los objetivos que definan esas mismas entidades para el buen desempeño de los atletas y paratletas que, previo análisis técnico, sean potencialmente capaces de obtener medallas olímpicas, paralímpicas y sordolímpicas.
El Ministerio del Deporte definirá el conjunto de condiciones y beneficios particulares y diferenciales que obtendrán los atletas y paratletas que conformarán el Equipo Olímpico, Paralímpico y Sordolímpico Nacional - “Equipo Colombia”, quienes contarán con condiciones específicas de preparación y competición.
ARTÍCULO 2.15.3.8. Acceso a los beneficios de la Estrategia Equipo Colombia. Solo podrán recibir los beneficios particulares y diferenciales que se definan para la Estrategia de Equipo Colombia, los atletas y paratletas que cumplan las siguientes condiciones:
- a) Que el deporte o disciplina deportiva en el que competirán se encuentre dentro del Programa Olímpico, Paralímpico o Sordolímpico en el que esperan obtener la medalla, incluyendo la modalidad, categoría y demás condiciones requeridas para la participación del deportista.
- b) Que el profesional o profesionales expertos que defina el Ministerio del Deporte o quien este indique, señalen expresamente que los resultados del deportista lo convierten en potencial medallista olímpico, paralímpico o sordolímpico.
- c) Que el deportista cumpla las condiciones, compromisos y deberes establecidos en el reglamento del Ministerio del Deporte, para permanecer en el Equipo Colombia.
PARÁGRAFO 1. Los beneficios de la Estrategia del Equipo Colombia podrán ser concurrentes con los que se otorguen en el marco de otros Programas que reglamente el Ministerio del Deporte, siempre y cuando los deportistas cumplan las condiciones de acceso y permanencia en cada uno de ellos.
PARÁGRAFO 2. Las condiciones e indicadores para la identificación de los deportistas que accederán a uno o más de los beneficios indicados, las definirá el Ministerio del Deporte.
ARTÍCULO 2.15.1.3.9. Reconocimiento a los resultados Por Rendimiento y Alto Rendimiento. De acuerdo con lo establecido en la Ley 1389 de 2010, el Ministerio del Deporte reconocerá y otorgará incentivos o estímulos económicos a los deportistas medallistas y entrenadores de medallistas en Juegos Olímpicos, Juegos Paralímpicos, Juegos Sordolímpicos, eventos del ciclo olímpico, paralímpico y sordolímpico, y campeonatos mundiales, de conformidad con el reglamento que para el efecto expida dicha entidad.
PARÁGRAFO 1. El monto del incentivo lo define el Ministerio del Deporte, conforme lo establecido en la Ley 1389 de 2010.
PARÁGRAFO 2. Únicamente se otorgarán incentivos a los atletas, paratletas y entrenadores cuya federación nacional tenga reconocimiento deportivo vigente otorgado por el Ministerio del Deporte al momento de la obtención del logro y haya implementado las normas vigentes en materia de control del dopaje.
TÍTULO 4
TRÁNSITO AL RETIRO DEPORTIVO
ARTÍCULO 2.15.4.1. Etapa de Retiro Deportivo. El Ministerio del Deporte, en coordinación con las demás entidades del Sistema Nacional del Deporte, brindará acompañamiento a los atletas y paratletas de rendimiento y alto rendimiento para facilitar el retiro deportivo, es decir su adaptación a la vida fuera del deporte, independientemente de la causa que genere el retiro.
El Ministerio del Deporte impulsará la articulación con otras entidades del nivel nacional y territorial con el fin de vincular a los referidos atletas y paratletas a programas que promuevan la inserción laboral y generación de ingresos, la formación académica, el apoyo psicosocial, la salud física y mental, y el acceso a la vivienda.
ARTÍCULO 2.15.4.2. Glorias del Deporte. Los apoyos o incentivos económicos que promuevan condiciones de vida digna para deportistas de rendimiento o alto rendimiento, que se hayan retirado de la práctica deportiva, se otorgarán en los términos establecidos en el Artículo 2.8.1 y siguientes del presente Decreto.
TÍTULO 5
ARTICULACIÓN INSTITUCIONAL
Artículo 2.15.5.1. Deberes de las entidades públicas que hacen parte del Sistema Nacional del Deporte, en las etapas de preparación para la Reserva deportiva. El Ministerio del Deporte y las entidades públicas del nivel territorial que en el marco de sus funciones deban promover el acceso al deporte y la recreación, deberán crear programas o estrategias tendientes a:
- a) La formación deportiva, propendiendo por la participación inclusiva de todos los interesados, y con criterios de equidad de género.
- b) La selección y formación de talentos deportivos que aporten a la reserva deportiva de la región y/o del País, según sea el caso.
- c) Preparar los atletas y paratletas que aporten a la reserva deportiva de la región y/o del País, según sea el caso, lo cual implicará apoyo continuo a nivel técnico metodológico, de ciencias del deporte y desarrollo psicosocial.
- d) Definir protocolos de evaluación, medición y seguimiento de los deportistas.
- e) Disponer, mejorar o crear escenarios para la participación y preparación deportiva.
- f) Entregar apoyos económicos para la Reserva Deportiva.
Parágrafo: Las entidades a que se refiere el presente Artículo deberán generar espacios tendientes a la búsqueda y entrenamiento de nuevos talentos deportivos y se articularán, en las condiciones definidas por el Ministerio del Deporte, para el desarrollo de Juegos Intercolegiados o los que hagan sus veces, con el fin de identificar los referidos talentos.
ARTÍCULO 2.15.5.2. Deberes de las entidades privadas que hacen parte del Sistema Nacional del Deporte, en las etapas de formación y preparación para la Reserva deportiva. Las entidades privadas que hagan parte del Sistema Nacional del Deporte, tales como clubes, ligas y federaciones deportivas, en el marco de las funciones que tengan a su cargo, deberán:
- a) Crear estrategias o proyectos para la búsqueda de nuevos talentos deportivos.
- b) Establecer criterios para procesos de formación deportiva, los cuales deben estar contemplados en sus planes a largo plazo.
- c) Definir parámetros de búsqueda de talentos (scouting), identificación y selección de los mismos.
- d) Desarrollar competiciones pertinentes para cada una de las etapas que hacen parte de la formación y preparación para la reserva deportiva, de acuerdo con lo indicado en este decreto.
- e) Disponer, mejorar o crear espacios para la participación y preparación deportiva.
Artículo 2.15.5.3. Deberes de las entidades Públicas que hacen parte del Sistema Nacional del Deporte, en las etapas del nivel competitivo. El Ministerio del Deporte y las entidades públicas del nivel territorial que en el marco de sus funciones deban promover el deporte competitivo y de alto rendimiento deberán crear programas o estrategias tendientes a:
- a) Apoyar los atletas y paratletas de rendimiento que aporten al posicionamiento deportivo regional y continental.
- b) Apoyar los atletas y paratletas de alto rendimiento que aporten al posicionamiento deportivo mundial.
- c) Definir protocolos de evaluación, medición y seguimiento de los atletas y paratletas.
- d) Disponer, mejorar o crear espacios para la participación y preparación deportiva.
- e) Entregar apoyos económicos para el rendimiento y alto rendimiento deportivo.
PARÁGRAFO: Los referidos programas o estrategias implicarán el apoyo continuo a nivel técnico metodológico, de ciencias del deporte y desarrollo psicosocial a los atletas y paratletas de rendimiento y alto rendimiento.
ARTÍCULO 2.15.5.4. Deberes de las entidades privadas que hacen parte del Sistema Nacional del Deporte, en las etapas del nivel competitivo. Las entidades privadas que hagan parte del Sistema Nacional del Deporte, tales como clubes, ligas y federaciones deportivas, en el marco de las funciones que tengan a su cargo, deberán establecer los criterios de selección y estrategias o programas de apoyo a competiciones para las etapas de rendimiento y de alto rendimiento, así como el apoyo para que los atletas y paratletas vinculados a esas etapas participen en eventos internacionales.
TÍTULO 6
OTRAS DISPOSICIONES
ARTÍCULO 2.15.6.1. Deber de entrega y consolidación de información. Todas los organismos públicos y privados integrantes del Sistema Nacional del Deporte, deberán reportar al Ministerio del Deporte, en los términos y condiciones que éste defina, la información que se les solicite en relación con el cumplimiento de las funciones a su cargo y los deberes referidos en el presente decreto.
PARÁGRAFO 1. El Ministerio del Deporte generará mecanismos de compilación, análisis y divulgación de la información que reciba de las entidades del Sistema Nacional del Deporte, de acuerdo con lo previsto en el presente Artículo, la cual será tratada según las disposiciones de la Ley 1581 de 2012 y las normas que la adicionen, modifiquen o reglamenten.
PARÁGRAFO 2. El Ministerio del Deporte tendrá en cuenta la información aportada por las entidades integrantes del Sistema Nacional del Deporte, para priorizar la destinación de los recursos de su presupuesto, de acuerdo con lo previsto en los respectivos proyectos de inversión de la entidad, de ser necesario.
ARTÍCULO 2.15.1.6.2. Acompañamiento de los Centros de Ciencias del Deporte. Los atletas y paratletas vinculados a las etapas de Enseñanza - Aprendizaje, Desarrollo, Perfeccionamiento, Rendimiento Deportivo y Alto Rendimiento recibirán el apoyo de entrenadores, procesos técnicos de preparación y competencia deportiva, y el acompañamiento de expertos en ciencias del deporte y en desarrollo psicosocial, en el marco de los programas que las entidades integrantes del Sistema Nacional del Deporte creen para el efecto.
El apoyo en las ciencias del deporte puede contemplar, entre otras, el acompañamiento de médicos, nutricionistas, fisioterapeutas, biomecánicos y otros profesionales de la salud física y mental, especializados en el deporte. Adicionalmente, la realización y entrega de pruebas de laboratorio.
ARTÍCULO 2.15.6.3. Cumplimiento de las medidas de prevención y lucha contra el dopaje. Los atletas, paratletas y los profesionales que intervengan en su preparación, durante todas las etapas referidas en este Título, deberán acatar las directrices y disposiciones en materia de control al dopaje, para propender por la protección de la salud de los deportistas y el juego honesto en el deporte de acuerdo con lo establecido en los Artículos 2.12.1.1 y siguientes de este Decreto.
ARTÍCULO 2.15.6.4. Reglamentación de los incentivos o estímulos. El otorgamiento de cualquier incentivo o estímulo a los deportistas o entrenadores estará sujeto a la previa reglamentación de los montos, y de las condiciones de acceso, permanencia y legalización, por parte del Ministerio del Deporte, y a la disponibilidad de recursos en el Presupuesto de esa entidad.
ARTÍCULO 2.15.6.5. Mesas Interinstitucionales del Deporte. Para establecer estrategias deportivas, procesos técnico-metodológicos y competitivos, y articular a las entidades del Sistema Nacional del Deporte, el Ministerio del Deporte podrá convocar mesas interinstitucionales, a las que citará, de acuerdo con el tema a tratar, a las entidades de los sectores olímpico, paralímpico y sordolímpico.
Las conclusiones de las referidas mesas se incluirán en actas elaboradas por la dependencia competente del Ministerio del Deporte y, en el marco de las sesiones, se podrá determinar la creación de mesas de seguimiento y supervisión a la implementación de las estrategias definidas.
ARTÍCULO 2.15.6.6. Recursos. Las entidades a que se refiere el presente Decreto, ejecutarán las acciones determinadas en el mismo, sujetas a la disponibilidad presupuestal con cargo a los recursos programados en el marco de gasto de mediano plazo del respectivo sector.
“PARTE 17
(Adicionada por el Decreto 1622 de 2022)
POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA VENTA, EMISIÓN DE LA BOLETERÍA Y EL SISTEMA DE INGRESO DE AFICIONADOS A LOS EVENTOS DE FÚTBOL PROFESIONAL EN COLOMBIA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 2.17.1. Objeto. Establecer mecanismos de seguridad para la convivencia en el fútbol profesional, implementando por etapas la reglamentación en la venta, emisión de la boletería y el sistema de ingreso de aficionados a los eventos de fútbol profesional en Colombia.
ARTÍCULO 2.17.2. Finalidad. El presente decreto busca estandarizar el proceso de adquisición y emisión de boletas, así como el ingreso a los estadios de fútbol en Colombia, mediante la asociación de la boleta al documento de identidad, que permita la verificación, previa a su adquisición, de antecedentes de los espectadores para hacer efectivas las restricciones de derecho de admisión en los eventos futbolísticos que se encuentran estipulados en la legislación vigente.
ARTÍCULO 2.17.3. Ámbito de aplicación. El presente decreto aplica para todas las personas naturales o jurídicas que intervengan en el proceso de organización de eventos futbolísticos, emisión y venta de boletería para dichos eventos, así como para los propietarios o administradores de los estadios.
Las disposiciones del presente decreto aplicarán también para las personas que adquieran una boleta para un partido de fútbol profesional y para quienes ingresen a los escenarios deportivos como espectadores del evento futbolístico.
ARTÍCULO 2.17.4. Definiciones. Para efectos de lo establecido en esta Parte, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
- Boleta Digital:Es un documento, emitido luego de una transacción de compra o servicio con la finalidad de respaldar la misma. Deben contener como mínimo los siguientes datos: nombre del comprador, número del documento de identidad, lugar del evento deportivo, ubicación dentro del estadio, fecha y hora del encuentro deportivo, hora y puerta de ingreso del usuario al estadio, valor pagado, las recomendaciones y requisitos establecidos para el evento.
- Transferencia digital de boletas:Proceso mediante el cual el comprador de una boleta digital podrá cederla a otra persona para su ingreso al estadio. Para hacer efectiva la trasferencia de la boleta, el nuevo usuario deberá realizar el mismo proceso de identificación y validación digital que realizó el comprador inicial. El número de transferencias autorizadas para cada boleta digital será determinado en el presente decreto.
- Documento de identidad válido:Entiéndase como documento de identidad válido para el proceso de compra de boletería y de ingreso a los estadios de fútbol el documento de identificación expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil. En el caso de los ciudadanos extranjeros será válida la cédula de extranjería o el pasaporte.
- Aficionado al fútbol:Persona que pertenece a la afición de un club deportivo o al fútbol como deporte y lo sigue con pasión y entusiasmo.
- Aforo del estadio:Hace referencia a la capacidad máxima segura para albergar público en las tribunas y demás espacios (suites, palcos, salones, etc.) al interior de los escenarios deportivos.
- Organizador:Se entiende por tal a los dirigentes, entre ellos los clubes profesionales o aficionados, empresarios, empleados o dependientes de las entidades que tengan bajo su cargo la organización, promoción y control de cualquier tipo de espectáculo de fútbol.
- Comercializador de boletería:Persona natural o jurídica que realiza el proceso de emisión y venta de boletería.
- Espectador:Persona que asiste al escenario deportivo para presenciar un evento futbolístico.
- Evento futbolístico:Encuentro deportivo celebrado por equipos de fútbol profesional.
ARTÍCULO 2.17.5. Principios. La venta, emisión de la boletería y el sistema de ingreso de espectadores a los eventos de fútbol profesional en Colombia se orientará por los siguientes principios:
- Accesibilidad inclusiva:La venta, emisión de la boletería y el sistema de ingreso de aficionados contará con las características necesarias para que toda la población en general pueda acceder, en especial la población en situación de discapacidad o vulnerabilidad, conforme a lo establecido en la Ley 1618 de 2013 por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad.
- Gratuidad:El acceso y uso por parte de los usuarios y comercializadores de boletería al Sistema de Validación Nacional será gratuito.
- Privacidad por diseño y por defecto:La privacidad y la seguridad deben hacer parte del diseño, arquitectura y configuración predeterminada del proceso de gestión de información y de las infraestructuras que lo soportan, para lo cual desde antes que se recolecte información y durante todo el ciclo de vida de la misma, se deben adoptar medidas preventivas de diversa naturaleza (tecnológica, organizacional. humana, procedimental) para evitar vulneraciones al derecho a la privacidad o a la confidencialidad de la información, así como fallas de seguridad o indebidos tratamientos de datos personales.
- Seguridad, privacidad y circulación restringida de la información:Toda la información de los usuarios que se genere, almacene, transmita o trate en el marco de la venta, emisión de la boletaría y el sistema de ingreso de aficionados, deberá ser protegida y custodiada bajo los más estrictos esquemas de seguridad digital y privacidad con miras a garantizar la autenticidad, integridad, disponibilidad, confidencialidad, el acceso y circulación restringida de la información, de conformidad con lo estipulado en la Ley1581 de 2012.
ARTÍCULO 2.17.6. Boleta digital. Para ingresar como espectador a cualquier evento de fútbol profesional en Colombia el particular deberá presentar el documento de identidad válido, al cual estará asociada la boleta digital adquirida.
Será responsabilidad del comercializador de boletería, una vez se haga el proceso de venta de la boleta, asociar dentro de su base de datos la boleta al documento de identidad del comprador, y permitir que el organizador del evento pueda realizar la verificación de la boleta digital.
PARÁGRAFO PRIMERO: Para el caso de las personas extranjeras, se permitirá que la boleta digital esté asociada a un código QR que deberá presentar junto con su documento de identidad en el momento del ingreso al estadio.
PARÁGRAFO TERCERO: Toda boleta incluyendo las de cortesía, invitados o entradas que no generen cobro, deberán ser emitidas, cumpliendo las disposiciones y procedimientos establecidos en el presente decreto. No se permitirá el ingreso de espectadores mediante listados o cualquier otro medio de verificación diferente a los procedimientos establecidos en el presente decreto.
PARÁGRAFO CUARTO: El proceso de adquisición de la boleta digital se podrá realizar de manera presencial o virtual.
CAPÍTULO ll
SISTEMA DE VALIDACIÓN NACIONAL PARA LA EMISIÓN Y VENTA DE BOLETAS PARA PARTIDOS DE FÚTBOL PROFESIONAL
ARTÍCULO 2.17.7. Sistema de Validación Nacional. Desarrollo tecnológico - Software que permitirá la interoperabilidad realizar la verificación de las sanciones vigentes de prohibición de ingreso a escenarios deportivos. Además, podrá realizar la validación de la identidad, verificación de medidas de aseguramiento y requerimientos judiciales.
ARTÍCULO 2.17.8. Administración y operación del Sistema de Validación Nacional. El sistema de Validación Nacional será administrado y operado por el Gobierno nacional, a través del Ministerio del Deporte, quien podrá delegar en un tercero su creación, manutención, actualización y operación.
PARÁGRAFO. La elección del tercero deberá realizarse mediante un proceso de selección que garantice la concurrencia, la libre competencia y la escogencia objetiva.
ARTÍCULO 2.17.9. Derechos sobre el sistema de Validación Nacional. La propiedad intelectual y lo derechos derivados que se originen del diseño, implementación, administración, actualización y funcionamiento del Sistema de Validación Nacional serán propiedad del gobierno nacional a través del Ministerio del Deporte.
ARTÍCULO 2.17.10. Funciones genera/es del Sistema de Validación Nacional. El Sistema de Validación Nacional deberá cumplir con los siguientes requisitos:
- Permitir a todos los comercializadores de boletería conectarse al sistema para validar en tiempo real la información de los particulares y así poder vender y emitir la boleta para el evento futbolístico.
- Disponer de la infraestructura tecnológica que permita administrar y consolidar la información suministrada por los comercializadores de boletería.
- Aplicar el protocolo que defina el Ministerio del Deporte a través del cual se emite la autorización o negación de la venta de la boleta digital.
ARTÍCULO 2.17.11. Conectividad. El Ministerio del Deporte en su calidad de administrador definirá los requisitos técnicos y tecnológicos con que deberán contar los comercializadores de boletería para integrarse al Sistema de Validación Nacional.
ARTÍCULO 2.17.12. Responsable y encargado del tratamiento de datos personales. El operador del Sistema de Validación Nacional y los comercializadores de boletería serán responsables en lo que les corresponda, del tratamiento de los datos personales que los ciudadanos le suministren directamente. Asimismo, serán los encargados del tratamiento de los datos que otras entidades les proporcionen. La venta, emisión de la boletería y el sistema de ingreso de aficionados se encuentra sometida al cumplimiento de lo establecido en la Ley 1581 de 2012 o las normas que la modifiquen, deroguen o subroguen.
ARTÍCULO 2.17.13. Seguridad de la información y Seguridad Digital. Los actores que traten información en el marco de la presente parte deberán contar con una estrategia de seguridad y privacidad de la información, seguridad digital y continuidad de la prestación del servicio, en la cual deberán hacer periódicamente una evaluación del riesgo de seguridad digital que incluya una identificación de las mejoras a implementar en su Sistema de Administración del Riesgo Operativo.
CAPÍTULO III
VENTA DE BOLETERÍA Y SISTEMA DE INGRESO A LOS ESTADIOS
ARTÍCULO 2.17.14. Procedimiento para la Venta de Boletería. Para emitir y vender una boleta digital para un evento de fútbol profesional, los comercializadores de boletería deberán cumplir con el siguiente procedimiento:
- Si la venta de boletería se realiza de manera presencial, el comercializador de boletería deberá exigir al comprador la presentación del documento de identidad como requisito para poder realizar la transacción.
- Si la venta de boletería se realiza de manera virtual, el comercializador de boletería deberá implementar un sistema que permita al comprador registrarse a través de su documento de identidad válido.
- Cumplir con el protocolo que lleva a cabo el Sistema de Validación Nacional para la autorización o negación de la venta de la boleta digital. Cuando la respuesta por parte del Sistema de Validación Nacional sea la negación, el comercializador de boletería no podrá realizar la venta de esa boleta.
- Si se autoriza por parte del Sistema de Validación Nacional la venta de la boleta, se deberá asociar la boleta digital al documento de identidad del comprador.
- Para el caso de las personas extranjeras, se permitirá que la boleta digital esté asociada a un código QR, que deberá permitir verificar los datos del particular para contrastarlos con el documento de identidad válido al momento de ingreso al estadio.
- En caso de que el Sistema de Validación Nacional no autorice la transacción, no se podrá emitir la boleta digital al comprador.
ARTÍCULO 2.17.15. Ingreso a los estadios. El espectador deberá presentar su documento de identidad para realizar el proceso de ingreso al escenario deportivo, para que el organizador del evento futbolístico pueda escanear el código del documento de identidad y así validar la boleta digital y permitir su ingreso.
El Ministerio del Deporte, conforme los avances en la implementación del presente Decreto, establecerá la regulación para el ingreso a los estadios.
Sin embargo y en todo caso se requerirá que el espectador presente el documento de identidad válido emitido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, para realizar el proceso de ingreso al escenario deportivo.
ARTÍCULO 2.17.16. Responsabilidades de los comercializadores de boletería. Serán responsabilidades de las comercializadoras de boletería las siguientes:
- Integrar sus sistemas de emisión y venta de boletería con el Sistema de Validación Nacional de acuerdo con las disposiciones técnicas que para tal objetivo establezca el Gobierno nacional.
- Cumplir con las disposiciones que establezca el Ministerio del Deporte con relación al Sistema de Validación Nacional y remitir la información que le sea requerida.
- Contar con un sistema tecnológico que les permita asociar la boleta al documento de identidad.
- Una vez sea autorizado por el Sistema de Validación Nacional, emitir la boleta digital, la cual debe contener, como mínimo, la siguiente información:
- El nombre de los equipos en contienda
- El nombre del escenario deportivo
- La fecha y hora de la realización del partido
- Hora de apertura de puertas al público
- El número de puerta de ingreso
- La tribuna y número de silla
- Informar de manera clara y oportuna al cliente, la información reportada por el sistema de validación nacional, en caso de ser negada la venta de la boleta.
- Reportar en tiempo real la información que determine el sistema de validación nacional respecto a la venta de boletería e ingreso de espectadores a los eventos futbolísticos.
- Permitir la venta de máximo cinco (5) boletas por persona, y garantizar que cada boleta quede asociada a un documento de identidad válido en el momento de la compra.
- Permitir las transferencias para cada boleta adquirida.
PARÁGRAFO: Cuando por parte de una persona natural o jurídica se presente la solicitud de adquirir más de cinco (5) boletas para un mismo evento, el comercializador de boletería deberá establecer un canal especial de venta y un procedimiento de conocimiento del cliente, que deberá como mínimo, identificar la siguiente información:
- Si es persona natural o jurídica
- Nombre o razón social
- Tipo y número de identificación
- Domicilio
- Actividad económica
- Cantidad de boletas adquiridas y el uso que le dará a las mismas
El comercializador de boletería deberá reportar la anterior información al sistema de validación nacional y manifestar que realizó los procesos y aplicó los protocolos a su alcance, para verificar la identidad del cliente y comprobar la veracidad de la información reportada.
ARTÍCULO 2.17.17. Responsabilidades de los organizadores. Serán responsabilidades del organizador de los eventos futbolísticos las siguientes:
- Comercializar las boletas para los partidos de fútbol profesional, a través de un comercializador de boletería que esté interconectado al Sistema de Validación Nacional.
- Implementar una estructura logística idónea, para llevar a cabo un proceso de ingreso ordenado y sin aglomeraciones de público en los eventos de fútbol profesional.
- Contar con dispositivos electrónicos idóneos para el proceso de control de acceso en los estadios, que garanticen la validación de la entrada mediante la lectura del código del Documento de Identidad y código QR (cuando este sea el caso).
- Garantizar que el número de boletas de entrada puestas a la venta y las boletas de cortesía no exceda la capacidad máxima autorizada para el partido de fútbol.
- Garantizar que toda boleta que se emita incluyendo las de cortesía, invitaciones o que no generan cobro pasen por el proceso del Sistema de validación Nacional y nominalización de boletería. No se permite el ingreso por listados.
- Informar oportunamente y en tiempo real al Puesto de Mando Unificado, acerca del flujo de ingreso de los espectadores al estadio por tribuna o localidad, así como la cantidad de boletas vendidas y cortesías autorizadas.
CAPÍTULO IV
REQUERIMIENTOS TÉCNICOS PARA LOS ESTADIOS DE FÚTBOL PROFESIONAL
ARTÍCULO 2.17.18. Adecuaciones técnicas de los estadios de fútbol. Los propietarios o administradores de los estadios de fútbol del país deberán garantizar que los escenarios deportivos, cuenten con redes de conectividad privada (canales dedicados), puntos de conexión para INTERNET y puntos eléctricos en cada puerta de ingreso del estadio, que permitan la ejecución del proceso de control de accesos y validación en tiempo real de las boletas digitales.
PARÁGRAFO: El Ministerio del Deporte, conforme al desarrollo del software que realice y en cumplimiento de las distintas fases del presente decreto, podrá requerir nuevas adecuaciones técnicas en los estadios para ingreso a partidos de fútbol.
ARTÍCULO 2.17.19. Numeración de. la silletería. Los propietarios de los estadios de fútbol profesional del país deberán garantizar que los escenarios deportivos cuenten en la totalidad de sus tribunas con un sistema de numeración de silletería por fila y localidad en forma visible y sencilla para la ubicación de los espectadores. En igual sentido se procederá con las tribunas VIP, suites, palcos y sillas dispuestas para presenciar el evento futbolístico. La numeración establecida deberá coincidir con la capacidad máxima segura para cada tribuna y del estadio.
ARTÍCULO 2.17.20. Plazo de ejecución. Las disposiciones contenidas en este capítulo, relacionadas con las adecuaciones técnicas de los estadios de fútbol y la numeración de la silletería, deberán ser implementadas en un plazo máximo de dos años contado a partir de la promulgación del presente decreto.
PARÁGRAFO: En caso de incumplimiento se dará aplicación a lo dispuesto en el Artículo 31 del Decreto Ley 1228 de 1995. Los encargados de la administración de los estadios que antes de vencido el plazo no hayan llevado a cabo las adecuaciones, deberán justificarlo ante el Ministerio de Deporte, quien podrá otorgar una prórroga atendiendo las condiciones particulares de cada caso.
CAPÍTULO V
IMPLEMENTACIÓN
ARTÍCULO 2.17.21. Fases. El desarrollo y la implementación del Sistema de Validación Nacional y del proceso de acceso a los estadios se realizará de forma progresiva de acuerdo con las siguientes fases:
- FASE I. Diseño e implementación del Sistema de Validación Nacional.
En esta etapa, el Gobierno nacional, en cabeza del Ministerio del Deporte y en conjunto con el Ministerio del Interior, establecerán como se llevará a cabo el diseño, desarrollo, creación e implementación del Sistema de Validación Nacional.
El Ministerio del Deporte tendrá un plazo de seis meses contados a partir de la promulgación del presente decreto para expedir la regulación que contendrá las directrices que se deberán seguir en la ejecución de esta fase y establecerá los plazos en los que se deberá completar la misma.
- FASE II. Integración del Sistema de Validación Nacional con los comercializadores de boletería.
Con la creación del Sistema de Validación Nacional, se procederá por parte del operador a integrar el mismo con los diferentes sistemas tecnológicos de venta de boletería, las tiqueteras que los administran o los equipos de futbol, según corresponda, asegurándose del correcto funcionamiento del sistema.
El Ministerio del Deporte tendrá un plazo de dos meses contados a partir de la culminación de la fase anterior, para expedir la regulación que contendrá las directrices que se deberán seguir en la ejecución de esta fase y establecerá los plazos en los que se deberá completar la misma.
En este mismo plazo se definirán los requisitos técnicos mínimos que permitan asegurar la integración del Sistema de Validación Nacional con los sistemas de los comercializadores de boletería.
- FASE III. Asociación del documento de identidad con la boleta digital e implementación de los dispositivos electrónicos que permitan la lectura.
Se implementará a partir de esta fase y por etapas el ingreso a los eventos de fútbol profesional únicamente con la presentación del documento de identidad, conforme a la regulación que expida para tal fin el Ministerio del Deporte.
ARTÍCULO 2.17.22. Desarrollo futuro del Sistema de Validación Nacional. Una vez se encuentre en pleno funcionamiento el Sistema de Validación Nacional, el Ministerio del Deporte evaluará la posibilidad de implementar la tecnología de reconocimiento por biometría facial para el ingreso a los eventos de fútbol profesional.
En todo caso, y bajo las consideraciones de disponibilidad de los desarrollos tecnológicos en la materia y la accesibilidad del mercado, el Ministerio del Deporte, en un plazo razonable, podrá expedir el procedimiento a través del cual se adoptaría este mecanismo y se integraría al Sistema de Validación Nacional.
ARTÍCULO 2.17.23. Información y comunicación. Todos los organismos o entes públicos y privados del entorno del futbol profesional deberán promover campañas y estrategias de comunicación, promoción y concientización que permitan que el espectador se familiarice con las disposiciones contenidas en este decreto.
ARTÍCULO 2.17.24. Sanciones. Los particulares que adquieran, transfieran, vendan o usen boletas sin aplicación de las medidas consagradas en materia del sistema de validación nacional contempladas en este decreto, serán susceptibles de las sanciones estipuladas en la Ley 1445 de 2011, la Ley 1801 de 2016 y demás normas que sean aplicables."
LIBRO 3
PARTE 1
VIGENCIA Y DEROGATORIA
ARTÍCULO 3.1.1. Derogatoria Integral. Este decreto regula íntegramente las materias contempladas en él. Por consiguiente, de conformidad con el art. 3 de la Ley 153 de 1887, quedan derogadas todas las disposiciones de naturaleza reglamentaria relativas al sector Administrativo del Deporte que versan sobre las mismas materias, con excepción, exclusivamente, de los siguientes asuntos:
1) No quedan cobijados por la derogatoria anterior los decretos relativos a la creación y conformación de comisiones intersectoriales, comisiones interinstitucionales, consejos, comités, sistemas administrativos y demás asuntos relacionados con la estructura, configuración y conformación de las entidades y organismos del sector administrativo.
2) Tampoco quedan cobijados por la derogatoria anterior los decretos que desarrollan leyes marco.
3) Igualmente, quedan excluidas de esta derogatoria las normas de naturaleza reglamentaria de este sector administrativo que, a la fecha de expedición del presente decreto, se encuentren suspendidas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las cuales serán compiladas en este decreto, en caso de recuperar su eficacia jurídica.
Los actos administrativos expedidos con fundamento en las disposiciones compiladas en el presente decreto mantendrán su vigencia y ejecutoriedad bajo el entendido de que sus fundamentos jurídicos permanecen en el presente decreto compilatorio.
ARTÍCULO 3.1.2. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá, D.C., a los 26 días del mes de mayo del año 2015
ANDRES BOTERO PHILLIPSBOURNE.
DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMIISTRATIVO DE DEL DEPORTE, LA RECREACIÓN, LA ACTIVIDAD FÍSICA Y EL APROVECHAMIENTO DEL TIEMPO LIBRE - COLDEPORTE