Decreto 520 de 2021 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 520 de 2021

Fecha de Expedición: 14 de mayo de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

SECTOR ADMINISTRATIVO DEL DEPORTE
- Subtema: Decreto Único Reglametario

Reglamenta la Ley 1946 de 2019 y sustituye la parte 9, libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Deporte, sobre la organización, funcionamiento, niveles jerárquicos y estructura del deporte para personas con discapacidad.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 520 DE 2021

 

(Mayo 14)

 

Por medio del cual se reglamenta la Ley 1946 de 2019 "por medio del cual se modifica la ley 582 de 2000 y se dictan otras disposiciones" y se sustituye la parte 9, libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Deporte."

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y en particular las que le confiere el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política y la Ley 1946 de 2019 y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 52 de la Constitución Política de Colombia establece que el ejercicio del deporte, sus manifestaciones recreativas, competitivas y autóctonas tienen como función la formación integral de las personas, preservar y desarrollar una mejor salud en el ser humano. Así mismo, dispone que, el deporte y la recreación, forman parte de la educación y constituyen gasto público social.

 

Que, en el Handbook del Comité Paralímpico Internacional- IPC, se encuentran lineamientos de orden internacional, sobre la gobernanza de los deportes para personas con discapacidad a nivel internacional y la forma como se debe acoger estas disposiciones en los diferentes países pertenecientes al movimiento paralímpico, los cuales son requisito para poder acceder a los eventos y participaciones del Ciclo Paralímpico y Deportivo Internacional.

 

Que la Ley 582 de 2000 en su momento estableció unos parámetros para el funcionamiento del deporte asociado de las personas con discapacidad; determinando que dichos organismos se deberían organizar de acuerdo a la discapacidad; no obstante, el Comité Paralímpico Internacional, dispuso que deben ser integrados por deportes, lo que significa un avance en integración real y efectiva de las personas en condición de discapacidad. Dicho cambio de estructura obliga a nuestro país a adecuar su normatividad en aras de garantizar el desarrollo integral de la población de discapacidad.

 

Que la Ley 1946 de 2019 "Por medio de la cual se modifica la Ley 582 de 2000 y se dictan otras disposiciones", derogó la Ley 582 de 2000 "Por medio de la cual se define el deporte asociado de personas con limitaciones físicas, mentales o sensoriales, se reforma la Ley 181.de 1995 y el Decreto 1228 de 1995, y se dictan otras disposiciones".

 

Que con base en la precitada Ley se requiere desarrollar en el presente Decreto la organización, funcionamiento, niveles jerárquicos y estructura del deporte para personas con discapacidad, a fin de armonizarlo con las normas internacionales vigentes.

 

Que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1085 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo del Deporte, el cual compiló en la Parte 9, el Decreto 641 de 2001, que reglamentó la Ley 582 de 2000 "Por medio de la cual se define el deporte asociado de personas con limitaciones físicas, mentales o sensoriales, se reforma la Ley 181 de 1995 y el Decreto 1228 de 1995, y se dictan otras disposiciones".

 

Que, se hace necesario, sustituir la Parte 9 Libro 2, del Decreto 1085 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo del Deporte, a fin de adecuarlo a la normativa vigente compilada en el citado Decreto Único del Sector.

 

Que de conformidad a lo establecido en el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2017 y el Decreto 1081 de 2015, modificado por los Decretos 270 de 2017 y 1273 de 2020, el proyecto de decreto fue publicado para observaciones de la ciudadanía.

 

En consecuencia,

 

DECRETA:

 

ARTICULO  1. SUSTITUTIVO. Sustitúyase la Parte 9 del Libro 2 del Decreto 1085 de 2015 Único Reglamentario del Sector Administrativo del Deporte, la cual quedará del siguiente tenor:

 

"PARTE 9

 

TITULO I

 

OBJETO Y AMBITO DE APLICACION

 

ARTÍCULO 2.9.1.1. OBJETO. El objeto del presente decreto es la reglamentación de la Ley 1946 de 2019, sobre la organización, funcionamiento, niveles jerárquicos y estructura del deporte para personas con discapacidad.

 

ARTÍCULO 2.9.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente decreto, aplica para los organismos deportivos que gobiernen deportes para personas con discapacidad y que hacen parte en su conjunto del Sistema Nacional del Deporte, de acuerdo con los lineamientos internacionales de gobernanza de cada deporte.

 

TITULO II

 

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS ORGANISMOS DEPORTIVOS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD

 

ARTICULO 2.9.2.1. ORGANIZACIÓN. Los organismos deportivos se organizarán por deporte o por discapacidad de acuerdo con los lineamientos del Comité Paralímpico Internacional, en conjunto con las Federaciones Internacionales por Deporte y las Organizaciones internacionales de deporte para personas con discapacidad.

 

ARTICULO 2.9.2.2. DEPORTES INTEGRADOS AL DEPORTE CONVENCIONAL. En aquellos deportes donde la Federación Deportiva Internacional y el Comité Paralímpico Internacional hayan integrado el deporte para personas con discapacidad al deporte convencional, los organismos deportivos de los niveles Nacional, Departamental y de Distrito Capital, Municipal y Distrital, adecuarán su estructura creando divisiones especializadas o comisiones para atender el deporte para personas con discapacidad, la cual estará conformada por mínimo tres (3) miembros elegidos por la asamblea y por el mismo periodo estatutario del órgano de administración, para lo cual ajustarán los estatutos, estructura orgánica y demás aspectos señalados en este Decreto.

 

ARTICULO 2.9.2.3. DEPORTES DE GOBERNANZA DEL COMITÉ PARALÍMPICO INTERNACIONAL. Los deportes gobernados internacionalmente por el "Comité Paralímpico Internacional", serán conformados en et país por las Federaciones Deportivas por cada Deporte, y se constituirán según corresponda los organismos deportivos por deporte en los niveles Nacional, Departamental y de Distrito Capital, Municipal y Distritos Especiales, de acuerdo con lo establecido en el presente decreto y en los lineamientos internacionales.

 

PARAGRAFO: Mientras los deportes de Gobernanza del Comité Paralímpico Internacional no se constituyan como una federación deportiva internacional independiente o integrada al deporte convencional, se deberán tener en cuenta los siguientes lineamientos:

 

1. El responsable en la representación a nivel internacional seguirá siendo el Comité Paralímpico Colombiano en cumplimiento de sus obligaciones como miembro del Comité Paralímpico Internacional.

 

2. Se dará un plazo máximo de doce (12) meses contados a partir de la expedición del presente decreto, para constituir la federación deportiva correspondiente conforme a los lineamientos señalados en el presente decreto. Una vez constituido este organismo deportivo, el Comité Paralímpico Colombiano realizara la entrega total en un plazo máximo de dos (2) meses, a excepción de los derechos políticos ante IPC a esta Federación.

 

ARTICULO 2.9.2.4. DEPORTES DE GOBERNANZA DE ORGANISMOS POR DISCAPACIDAD. Los deportes gobernados internacionalmente por las Organizaciones internacionales de deporte para personas con discapacidad (IOSDs), serán manejados en el país por las federaciones deportivas por discapacidad, y se mantendrán y/o conformarán según corresponda los organismos deportivos de esas discapacidades en los niveles Nacional, Departamental y de Distrito Capital, Municipal y Distrital, de acuerdo con lo establecido por el presente decreto y demás normatividad vigente sobre la materia.

 

ARTICULO 2.9.2.5. DEPORTES DE GOBERNANZA EXCLUSIVA PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD. Los deportes que tienen una Federación u organización Internacional independiente, por ser deportes exclusivamente de personas con discapacidad o porque no se encuentran dentro de los deportes a que hace referencia el artículo 2.9.2.2. del presente decreto, se constituirán los respectivos organismos deportivos por deporte, en los niveles Nacional, Departamental y de Distrito Capital, Municipal y Distrital.

 

TITULO III

 

ORGANISMOS DEPORTIVOS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y SUS NIVELES JERARQUICOS

 

ARTÍCULO 2.9.3.1. DE LOS ORGANISNMOS DEPORTIVOS. Los clubes deportivos, los clubes promotores, los clubes profesionales, las ligas, asociaciones deportivas departamentales y del Distrito Capital y federaciones deportivas nacionales y Comité Paralímpico Colombiano, son organismos deportivos integrantes del Sistema Nacional del Deporte, sujetos a la inspección, vigilancia y control del Ministerio del Deporte. Sus planes y programas hacen parte del plan nacional del deporte, la recreación, la actividad física y el aprovechamiento del tiempo libre.

 

ARTÍCULO 2.9.3.2. NIVELES. Los niveles jerárquicos de los organismos deportivos de personas con discapacidad serán los siguientes:

 

1. Nivel Municipal y Distrital. Clubes deportivos, clubes promotores y clubes profesionales.

 

2. Nivel Departamental y de Distrito Capital. Ligas y asociaciones deportivas departamentales y del Distrito Capital.

 

3. Nivel Nacional. Federaciones Deportivas y Comité Paralímpico Colombiano.

 

ARTICULO 2.9.3.3. CLUBES DEPORTIVOS. Los clubes deportivos de personas con discapacidad, como organismos de derecho privado estarán constituidos mayoritariamente por afiliados deportistas, para fomentar y patrocinar la práctica del deporte o modalidad, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre en el correspondiente Municipio o Distrito, e impulsar programas de interés público y social de naturaleza deportiva.

 

PARÁGRAFO 1. Los clubes deportivos podrán constituirse por deporte o modalidad en el caso de los deportes integrados al deporte convencional; deportes de gobernanza exclusiva de personas con discapacidad, y deportes de gobernanza de IPC y por discapacidad en los deportes de gobernanza de organismos por discapacidad.

 

PARÁGRAFO 2: Para los efectos de este artículo, las cajas de compensación familiar, los clubes sociales, los establecimientos educativos, los centros de rehabilitación, las organizaciones comunales, las asociaciones de personas con discapacidad, las asociaciones de padres de familia o representantes legales de personas con discapacidad, las empresas públicas o privadas, que desarrollen actividades deportivas organizadas, podrán actuar como clubes deportivos por cada tipo de Deporte, Modalidad o Discapacidad, cumpliendo los requisitos a que se refiere este Decreto.

 

ARTICULO. 2.9.3.4. CLUBES PROMOTORES. Los clubes promotores, como organismos de derecho privado, estarán constituidos mayoritariamente por afiliados deportistas, para fomentar y patrocinar la práctica de Deportes o Modalidades, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre, e impulsarán programas de interés público y social de naturaleza deportiva en los Municipios y Distritos.

 

La creación de clubes promotores será promovida por los entes deportivos municipales o la entidad que haga sus veces, sin perjuicio de que cada deporte o modalidad deportiva adquiera su pleno desarrollo y se organice como club deportivo.

 

Los clubes promotores podrán desarrollar cualquiera de los deportes o modalidades deportivas para personas con discapacidad.

 

Los atletas con discapacidad podrán afiliarse a un club Convencional en los deportes integrados al deporte Convencional siempre y cuando el club incluya en sus estatutos la práctica deportiva de personas con discapacidad.

 

ARTICULO 2.9.3.5. AFILIACIÓN. Los clubes deportivos o promotores de personas con discapacidad podrán afiliarse a la liga o asociación deportiva departamental o del distrito capital correspondiente, los clubes deportivos a la federación deportiva nacional, en el caso que no se haya constituido la liga o asociación deportiva departamental o del distrito capital.

 

PARÁGRAFO: Cuando en el nivel departamental o del distrito capital exista más de un club deportivo y/o club promotor, tendrán que constituirse como liga o asociación deportiva departamental o del distrito capital, en ningún caso los clubes deportivos cuando puedan conformar la liga o asociación deportiva departamental o del Distrito Capital podrán afiliarse directamente a la federación deportiva nacional.

 

ARTICULO 2.9.3.6. REQUISITOS. Sin perjuicio de las formalidades y características que con fundamento en la libertad de asociación pueden adoptar las personas con discapacidad, para los efectos de participación deportiva y vinculación al Sistema Nacional del Deporte, los clubes requerirán para su funcionamiento:

 

1. Acta de constitución

 

2. Listado de deportistas debidamente identificados

 

3. Aceptación expresa de su afiliación y de participación en actividades deportivas organizadas y sometimiento a disposiciones legales, ya sea por sí mismo o por su representante legal en casos de menores de edad o las situaciones de ley que así lo exijan.

 

4. Estatutos

 

5. Reconocimiento deportivo otorgado por el alcalde, a través del ente deportivo municipal o quien haga sus veces, en correspondencia con lo previsto en la normatividad vigente.

 

Las cajas de compensación familiar, los clubes sociales, los establecimientos educativos, los centros de rehabilitación, las organizaciones comunales, las asociaciones de personas con discapacidad, las asociaciones de padres de familia o representantes legales de personas con discapacidad, las empresas públicas o privadas que desarrollen actividades deportivas organizadas y demás organismos que desarrollen actividades deportivas, no requerirán acta de constitución para cada club, pero acreditarán su existencia y representación y la relación de la actividad deportiva desarrollada.

 

PARÁGRAFO: En ningún caso el club deportivo tendrá menos de ocho (8) deportistas inscritos. Los clubes promotores podrán inscribir cualquier número plural de deportistas de diferente Discapacidad, Deporte o Modalidad.

 

ARTICULO 2.9.3.7. LIGAS DEPORTIVAS. Las ligas deportivas, como organismos de derecho privado, estarán constituidas como asociaciones o corporaciones por un número mínimo de clubes deportivos o de promotores o de ambas clases, para fomentar, patrocinar y organizar la práctica de deporte con sus modalidades dentro del ámbito territorial del Departamento o del Distrito Capital, según el caso, e impulsarán programas de interés público y social; las cuales se agruparán en cuatro (4) tipos conforme al Título 11 del presente decreto:

 

1. Ligas deportivas de deportes de gobernanza de organismos por discapacidad,

 

2. Ligas deportivas de deportes integrados al deporte convencional.

 

3. Ligas deportivas de deportes de gobernanza exclusiva para personas con discapacidad.

 

4. Ligas deportivas de deportes de gobernanza de IPC

 

Las ligas deportivas podrán constituirse por deporte con sus modalidades en los deportes integrados al deporte convencional; deportes de gobernanza exclusiva de personas con discapacidad, y deportes de gobernanza de IPC y por discapacidad en los deportes de deportes de gobernanza de organismos por discapacidad.

 

ARTICULO 2.9.3.8. ASOCIACIONES DEPORTIVAS. Las asociaciones deportivas, como organismos de derecho privado, estarán constituidas por un número mínimo de clubes deportivos o promotores o de ambas clases, para fomentar, patrocinar y organizar la práctica de varios deportes, dentro del ámbito territorial del Departamento o del Distrito Capital, según el caso, e impulsarán programas de interés público y social.

 

No podrá existir más de una liga o asociación deportiva por deporte de gobernanza de organismos por discapacidad, deporte integrados al deporte convencional, deporte de gobernanza exclusiva de personas con discapacidad, deporte de gobernanza de 1 PC dentro de la correspondiente jurisdicción territorial.

 

ARTÍCULO 2.9.3.9. AFILIACIÓN. Las ligas o asociaciones deportivas departamentales o del Distrito Capital, podrán afiliarse a la federación nacional del deporte o discapacidad correspondiente.

 

ARTICULO 2.9.3.10. REQUISITOS DE CREACIÓN Y FUNCIONAMIENTO. Para los efectos de participación deportiva y vinculación con el Sistema Nacional del deporte, las ligas o asociaciones deportivas Departamentales o del Distrito Capital, en los deportes de gobernanza de organismos por discapacidad, deportes de gobernanza exclusiva de personas con discapacidad, y deportes de gobernanza de IPC, requieren para su funcionamiento:

 

1. Un número mínimo de dos (2) clubes deportivos o promotores, o cualquiera de sus combinaciones

 

2. Estatutos

 

3. Personería jurídica

 

4. Reconocimiento deportivo otorgado por la autoridad competente

 

PARÁGRAFO: Las ligas deportivas Departamentales o del Distrito Capital, en las que el deporte para personas con Discapacidad este integrado al deporte convencional, requerirán un número mínimo de clubes para su funcionamiento, reglamentado por el Ministerio del Deporte, en relación con el deporte convencional.

 

ARTICULO 2.9.3.11. FEDERACIONES DEPORTIVAS. Las Federaciones deportivas se agruparán en cuatro (4) tipos conforme al capítulo 11 del presente decreto:

 

1. Federaciones deportivas nacionales de deportes de gobernanza de organismos por discapacidad.

 

2. Federaciones deportivas nacionales de deportes integrados al deporte convencional.

 

3. Federaciones deportivas nacionales de deportes de gobernanza exclusiva para personas con discapacidad.

 

4. Federaciones deportivas nacionales de deportes de gobernanza de IPC.

 

ARTICULO 2.9.3.12. CONSTITUCION. Las federaciones deportivas nacionales como organismos de derecho privado estarán constituidas por un número mínimo de ligas o asociaciones deportivas o de clubes deportivos o de la combinación de cualquiera de los anteriores, para fomentar, patrocinar y organizar la práctica del deporte y sus modalidades, dentro del ámbito nacional, e impulsarán programas de interés público y social de naturaleza deportiva.

 

PARÁGRAFO 1: El deporte del Ministerio de Defensa Nacional para personas con discapacidad será administrado por la Federación Deportiva Militar, quien, para efectos legales, se considera un organismo deportivo de nivel nacional, y podrá contar con una liga por cada deporte y por cada discapacidad, siguiendo las disposiciones del presente decreto.

 

Podrán estar inscritos en esta Federación, las ligas que incluyan deportistas bajo banderas y el personal que pertenezca o dependa del Ministerio de Defensa, con excepción de sus entidades de servicios. Estos deportistas, una vez hayan cumplido su servicio militar o se retiren de la institución respectiva, podrán acceder libremente al organismo deportivo que corresponda conforme al presente decreto.

 

PARAGRAFO 2: FEDERACIÓN COLOMBIANA DE DEPORTE PARA SORDOS. La Federación Colombiana de Deporte para Sordos es un organismo deportivo de nivel nacional con personería jurídica y reconocimiento deportivo, de naturaleza privada, cuya organización y reglamentación se realizará conforme a los lineamientos que fije el Comité Internacional de Deportes para Sordos y con sujeción a lo establecido en la Constitución Política y la normatividad vigente.

 

La Federación Colombiana de Deporte para Sordos, como organismo de derecho privado estará constituida por un número mínimo de ligas o asociaciones deportivas o de clubes deportivos o de la combinación de cualquiera de los anteriores conforme a lo establecido en los artículos 2.9.3.6., 2.9.3.10. y 2.9.3.14. del presente Decreto, para fomentar, patrocinar y organizar la práctica del deporte y sus modalidades, dentro del ámbito nacional, e impulsarán programas de interés público y social de naturaleza deportiva, y cumplirá con las funciones establecidas en la Ley y en sus estatutos, siendo estas de interés público y social, y será el organismo encargado de la representación internacional del deporte para las personas sordas.

 

ARTICULO 2.9.3.13. MINIMOS DE CONFORMACION. Las federaciones deportivas nacionales de deportes de gobernanza de organismos por discapacidad, federaciones deportivas nacionales de deportes de gobernanza exclusiva de personas con discapacidad y federaciones deportivas nacionales de deportes de gobernanza de IPC requieren para su funcionamiento un número mínimo de cinco (5) ligas o asociaciones deportivas, o clubes deportivos, o la combinación de cualquiera de estos y en representación de igual número de departamentos.

 

Las federaciones deportivas nacionales de deportes integrados al deporte convencional requerirán para su funcionamiento lo reglamentado por el Ministerio del Deporte de acuerdo con los mínimos exigidos en el deporte convencional.

 

ARTÍCULO 2.9.3.14. REQUISITOS DE CREACIÓN Y FUNCIONAMIENTO. Las Federaciones Deportivas Nacionales requieren para su creación y funcionamiento:

 

1. Constitución de un número mínimo de cinco (5) ligas o asociaciones o clubes deportivos, o de la combinación de estos.

 

2. Estatutos

 

3. Personería jurídica y reconocimiento deportivo otorgados por el Ministerio del Deporte.

 

ARTICULO 2.9.3.15. COMITÉ PARALÍMPICO COLOMBIANO. Es un organismo deportivo autónomo de derecho privado sin ánimo de lucro, de duración indefinida, de integración y jurisdicción nacional, cuya conformación y funciones se rigen por la normatividad paralímpica internacional, con sujeción a las disposiciones constitucionales, estatutarias y legales vigentes.

 

El Comité Paralímpico Colombiano actuará como coordinador de los organismos deportivos asociados del deporte para personas con discapacidad, estará integrado por las federaciones deportivas nacionales descritas en el artículo 2.9.3.11. del presente decreto, y cumplirá con las funciones establecidas en la Ley y en sus estatutos, siendo estas, de interés público y social en todos los deportes, tanto en el ámbito nacional como internacional.

 

TITULO IV

 

DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS

 

ARTICULO 2.9.4.1. DE LOS INTEGRANTES. En los deportes a los que hace referencia los artículos 2.9.2.2., 2.9.2.3, 2.9.2.4, 2.9.2.5 y Parágrafo 2 del artículo 2.9.3.12 del presente Decreto, los organismos deportivos de los niveles Nacional, Departamental y de Distrito Capital, Municipal y Distrital, ajustarán sus estatutos sociales y estructura administrativa, a fin de que exista dentro del órgano de administración como mínimo un integrante con discapacidad o un representante de estas, quien además deberá cumplir los requisitos establecidos por el Ministerio del Deporte, para pertenecer a los órganos de administración, comisión técnica y de juzgamiento.

 

PARAGRAFO: Los organismos deportivos a que hace referencia el presente decreto, propenderán por la participación de las mujeres para pertenecer a los órganos de administración, comisión médica y de clasificación funcional, comisión técnica y de juzgamiento.

 

ARTÍCULO 2.9.4.2. VINCULACIÓN Y ARTICULACIÓN. El Ministerio del Deporte establecerá los criterios y el procedimiento para la vinculación de nuevos deportes para personas con discapacidad al Sistema Nacional del Deporte. De igual manera, el Ministerio velará por la correcta aplicación de la gobernanza de cada deporte conforme a los lineamientos internacionales y normatividad vigente, así como la articulación de los organismos a que hace referencia el presente decreto en los diferentes niveles jerárquicos.

 

PARAGRAFO: Los deportes para personas con discapacidad pueden tener modificaciones respecto a la gobernanza internacional conforme a los lineamientos internacionales posteriores a la publicación de este decreto, para el efecto de definir en donde se ubican dentro de la estructura del Sistema Nacional del Deporte, será el Ministerio del Deporte el encargado de emitir concepto frente a la conformación de estos organismos.

 

ARTÍCULO 2.9.4.3. COMISIÓN MÉDICA Y DE CLASIFICACIÓN FUNCIONAL. Las Federaciones Deportivas que incluyan en su estructura el deporte para personas con discapacidad, el Comité Paralímpico Colombiano y la Federación Colombiana de Deportes para Sordos, deberán adecuar su estructura para contar con una comisión médica y de clasificación funcional, a fin de que estos organismos deportivos cumplan con las funciones establecidas en el artículo 10 de la Ley 1946 de 2019.

 

PARAGRAFO: La comisión médica y de clasificación funcional estará constituida por un número mínimo de tres (3) miembros, nombrados por el órgano de administración, los cuales ejercerán funciones dentro del mismo periodo de tiempo de este, deberán acreditar como mínimo 2 años de experiencia relacionada con el área de la salud, y/o con la clasificación médico funcional.

 

ARTÍCULO 2.9.4.4. ADECUACIÓN DE ESTRUCTURA. Los organismos deportivos creados con anterioridad al presente decreto tendrán un término de doce (12) meses contados a partir de la publicación del presente decreto, para adecuar su estructura, conformación de comisiones o divisiones y estatutos sociales, a fin de dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en este decreto.

 

ARTÍCULO 2.9.4.5. EMBLEMAS PARALÍMPICOS. Los emblemas paralímpicos relativos al lago, la bandera y sus marcas registradas, son de propiedad exclusiva del Comité Paralímpico Colombiano y no podrán usarse sin su autorización expresa.

 

ARTÍCULO 2.9.4.6. TRANSITORIO. Mientras los organismos deportivos a que hace referencia el artículo 2.9.2.2. del presente decreto, adecuan su estructura para atender el deporte para personas con discapacidad, estos actuarán como el organismo deportivo encargado para fomentar, patrocinar y organizar la práctica del correspondiente deporte dentro del ámbito nacional y la representación internacional del mismo.

 

ARTÍCULO 2.9.4.7. REGISTRO ÚNICO DEL DEPORTE. Conforme al parágrafo del artículo 9 de la Ley 1946 del 2019, las funciones de los diferentes organismos del Sistema Nacional del Deporte, atinentes a la realización de actos en el Registro Único del Deporte y de la Recreación de la Cámara de Comercio con jurisdicción en el domicilio principal, quedarán supeditados a la expresa creación legal de este último y a su entrada en vigencia.

 

ARTICULO  2. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de su publicación y sustituye la parte 9, libro 2 del Decreto 1085 de 2015 Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Deporte.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

 

Dado en Bogotá D.C., a los 14 días del mes de mayo de 2021

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

(FDO.) IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

 

MINISTRO DEL DEPORTE,

 

ERNESTO LUCENA BARRERO