Decreto 2119 de 1992 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 2119 de 1992

Fecha de Expedición: 29 de diciembre de 1992

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGIA Y GAS - CREG
- Subtema: Estructura Orgánica

Reestructura el Ministerio de Minas y Energía, el Instituto de asuntos nucleares IAN y Minerales de Colombia S.A., MINERALCO y crea la Comisión de Regulación Energética como Unidad Administrativa Especial ( Articulos 10 y 11)

INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA -ISA-S.A. - ESP.
- Subtema: Estructura Orgánica

Reestructura el Ministerio de Minas y Energía, el Instituto de Asuntos Nucleares -IAN -, Minerales de Colombia y deroga el decreto 1318 de 1990 que dicta los estatutos básicos de Interconexión Eléctrica S.A. ISA.

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
- Subtema: Estructura Orgánica

Por el cual se reestructura el Ministerio de Minas y Energía, el Instituto de Asuntos Nucleares, IAN y Minerales de Colombia S.A., MINERALCO.

UNIDAD DE PLANEACIÓN MINERO ENERGÉTICA. UPME. -UAE.
- Subtema: Estructura Orgánica

Convierte la Comisión Nacional de Energía en la Unidad de Planeación Minero Energética del Ministerio de Minas y energía, con carácter de unidad administrativa especial y sin personería jurídica Artículos 12 y 13.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 2119 DE 1992

 

(Diciembre 29)

 

 Derogado por el Artículo 17 del Decreto 1141 de 1999. Modificado en lo pertinente por el Artículo 11 del Decreto 1674 de 1997. Adicionado por el Artículo 1 del Decreto 813 de 1995 - Reglamentado parcialmente por el Decreto 1253 de 1993 - Desarrollado por el Decreto 1253 de 1993.

“Por el cual se reestructura el Ministerio de Minas y Energía, el Instituto de Asuntos Nucleares, IAN y Minerales de Colombia S.A., MINERALCO”

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

 

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política y teniendo en cuenta las recomendaciones de la Comisión de que trata el mismo artículo,

 

DECRETA:

 

TÍTULO I.

 

SECTOR DE MINAS Y ENERGIA

 

ARTÍCULO  1º. INTEGRACIÓN.- Adicionado parcialmente (ordinales 9, 10 y 11) por el Artículo 4 del Decreto 10 de 1995. El Sector de Minas y Energía de la Nación estará constituido por el Ministerio de Minas y Energía y los siguientes organismos que le están adscritos o vinculados:

 

Establecimientos Públicos adscritos:

 

1. Instituto de Investigaciones en Geociencias, Minería y Química - INGEOMINAS.

 

2. Instituto de Ciencias Nucleares y Energías Alternativas - INEA.

 

Empresas Industriales y Comerciales del Estado vinculadas:

 

1. Empresa Colombiana de Petróleos - ECOPETROL.

 

2. Minerales de Colombia S.A. -MINERALCO.

 

3. Financiera Energética Nacional S.A. -FEN.

 

4. Carbones de Colombia S.A. -CARBOCOL.

 

5. Interconexión Eléctrica S.A. -ISA.

 

6. Instituto Colombiano de Energía Eléctrica -ICEL.

 

7. Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica.- CORELCA.

 

8. Compañía Carbones del Oriente S. A.- CARBORIENTE S. A.

 

ARTÍCULO 2º. DE LA TUTELA Y EL CONTROL ADMINISTRATIVO.- La tutela y el control administrativo sobre las entidades mencionadas en el artículo anterior, la ejercerá el Ministerio de Minas y Energía en los términos previstos por los Decretos - Leyes 1050 de 1968 y 130 de 1976, y en las normas que los modifiquen o adicionen, así como en las respectivas normas estatutarias.

 

TÍTULO II.

 

FUNCIONES GENERALES DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y EN RELACIÓN CON SUS SUBSECTORES

 

CAPÍTULO I.

 

FUNCIONES GENERALES DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

 

ARTÍCULO  . FUNCIONES GENERALES.- Adicionado parcialmente (Parágrafo) por el Artículo 5 del Decreto 10 de 1995Adicionado parcialmente (ordinales 9, 10 y 11) por el Artículo 8 del Decreto 10 de 1995. Además de las funciones que señala a los Ministerios el Decreto - Ley 1050 de 1968, y las normas que lo modifiquen o adicionen, el Ministerio de Minas y Energía ejercerá las siguientes funciones generales:

 

1. Adoptar la política nacional en materia de exploración, explotación, transporte, refinación, procesamiento, beneficio, transformación y distribución de minerales e hidrocarburos, así como la política sobre generación, transmisión, interconexión, distribución y establecimiento de normas técnicas en materia de electricidad, sobre el uso racional de energía y el desarrollo de las fuentes alternas y, en general, sobre todas las actividades técnicas, económicas, jurídicas, industriales y comerciales relacionadas con el aprovechamiento integral de los recursos naturales no renovables y de la totalidad de las fuentes energéticas del país, en concordancia con los planes generales de desarrollo;

 

2. Formular y adoptar los planes de desarrollo del sector minero energético del país, en concordancia con los planes generales de desarrollo y con la política macroeconómica del Gobierno Nacional. En ejercicio de esta función deberán identificarse las necesidades del sector minero energético y los planes generales deberán estar orientados a satisfacer esta demanda;

 

Para tal efecto, el Ministerio podrá adelantar, directamente o en coordinación con otros organismos públicos o privados, investigaciones de cualquier orden, que se relacionen con las actividades propias del sector;

 

 3. Adicionado parcialmente por el Artículo 6 del Decreto 10 de 1995. Organizar, operar y mantener el sistema único de información del sector minero energético nacional, para lo cual deberá llevar el censo de las diferentes actividades del sector y, en general, obtener todos los datos estadísticos necesarios para la elaboración y formulación de los programas y políticas;

 

4. Dictar los reglamentos y hacer cumplir las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias relacionadas con la exploración, explotación, transporte, refinación, distribución, procesamiento, beneficio, comercialización y exportación de los recursos naturales no renovables, así como las relativas a la generación, transmisión, interconexión, distribución y control técnico de la generación de energía;

 

5. Divulgar las políticas, planes y programas del sector. En desarrollo de esta función, el Ministerio podrá, directamente o a través de sus entidades descentralizadas, realizar campañas informativas y publicitarias y, en general, emplear todos los medios de comunicación que sean necesarios para la consecución de este fin;

 

 6. Modificado parcialmente por el Artículo 7 del Decreto 10 de 1995. Velar por la protección de los recursos naturales renovables y del medio ambiente en las actividades minero energéticas, con el fin de garantizar su conservación y restauración y el desarrollo sostenible, de conformidad con los criterios de evaluación, seguimiento y manejo ambiental señalados por la autoridad ambiental competente;

 

7. Prestar directamente o a través de sus entidades descentralizadas o de las autoridades regionales y locales, asistencia técnica al sector minero y estimular el desarrollo de las actividades mineras a través de formas asociativas.

 

8. Sin perjuicio de la competencia jurisdicccional proponer fórmulas de solución a los conflictos que puedan presentarse entre las empresas del sector de minas y energía.

 

 CAPÍTULO II.

 

 Modificado por el Artículo 9 del Decreto 10 de 1995.

DEL SUBSECTOR DE ENERGÍA ELÉCTRICA

 

ARTÍCULO 4º. FUNCIONES ESPECÍFICAS DEL SUBSECTOR DE ENERGÍA ELÉCTRICA.- En relación con el subsector de energía eléctrica, el Ministerio tendrá las siguientes funciones especiales:

 

1. Estudiar, diseñar y adoptar los planes generales de expansión de generación de energía y de la red de interconexión, y fijar los criterios para el planeamiento de la transmisión y distribución. Los planes de generación e interconexión serán de referencia y buscarán orientar y racionalizar el esfuerzo del Estado y de los particulares para la satisfacción de la demanda nacional de electricidad en concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo y el Plan Energético Nacional;

 

2. Coordinar y promover las actividades de los subsectores de energía eléctrica con el fin de garantizar el cumplimiento de los planes de desarrollo del sector;

 

3. Suscribir los contratos de concesión de generación, transmisión, interconexión y distribución de electricidad, de conformidad con la ley;

 

4. Dictar los reglamentos relacionados con las actividades propias de la prestación del servicio público de electricidad, a que deberán sujetarse los titulares de los contratos de concesión, sin perjuicio de las facultades otorgadas en esta materia a otras autoridades.

 

 CAPÍTULO III.

 

DEL SUBSECTOR DE MINAS

 

ARTÍCULO 5º. FUNCIONES ESPECÍFICAS DEL SUBSECTOR DE MINAS.- En relación con el subsector de minas, el Ministerio tendrá las siguientes funciones:

 

1. Administrar los yacimientos minerales de propiedad de la Nación, para asegurar su correcta y adecuada exploración y explotación, sin perjuicio de las facultades otorgadas en estas materias a las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio, por normas anteriores;

 

2. Tomar todas las medidas técnicas y económicas indispensables para la conservación de los yacimientos minerales de propiedad nacional o particular, para asegurar que la exploración y explotación de los mismos se realice en forma técnica y económica y se asegure la utilización y aprovechamiento de los recursos en forma racional e integral;

 

3. Aprobar los contratos que celebren las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio, cuyo objeto sea la exploración y explotaciónde yacimientos minerales en proyectos de gran minería de propiedad de la Nación, de conformidad con las normas legales vigentes;

 

4. Ejercer una adecuada vigilancia del cumplimiento de las obligaciones y derechos relacionados con las actividades de minería. Para tal efecto, el Ministerio podrá, de acuerdo con las normas vigentes, imponer sanciones y tomar las medidas necesarias para lograr que la exploración y explotación de yacimientos se realice de conformidad con la ley;

 

5. Autorizar en forma global los proyectos de inversión de capitales extranjeros en los proyectos de exploración, explotación, beneficio y transformación de minerales, de conformidad con la ley;

 

6. Tramitar las solicitudes de títulos mineros, otorgarlos y celebrar los contratos de minería, de conformidad con la ley, sobre los yacimientos minerales de propiedad de la Nación, ubicados en cualquier área del territorio nacional, y de los espacios marítimos o trayectos fluviales;

 

7. Constituir, de conformidad con la legislación vigente, reservas mineras especiales con fines de investigación sobre cualquier área minera del dominio continental o insular de la República, de las aguas territoriales o de la plataforma submarina y aportarlas a sus organismos descentralizados o a entidades financieras oficiales, cuyas funciones tengan relación con la exploración y explotación minera;

 

8. Estudiar y señalar zonas restringidas para las actividades mineras, previa declaración de reserva ecológica por las autoridades competentes, o de uso exclusivamente agrícola o ganadero por el Ministerio de Agricultura, para lo cual deberá tener como criterio principal el desarrollo sostenible;

 

9. Adoptar las medidas necesarias, en coordinación con las demás autoridades competentes, para garantizar la ejecución de las labores mineras en condiciones adecuadas de higiene y seguridad, con el fin de prevenir los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales que puedan presentarse en el desarrollo de las actividades propias del sector minero;

 

10. Aprobar los planes, programas y proyectos de expansión e inversión para la exportación de carbón y minerales radiactivos y energéticos y sus metas de producción y exportación;

 

11. Aprobar los planes y programas de construcción de carboductos troncales y plantas carboquímicas, de generación térmica y sustitución de combustibles líquidos por sólidos y los proyectos de gasificación y licuefacción de carbón;

 

12. Fijar los precios de exportación del carbón y de los minerales radioactivos energéticos y de los demás minerales, para efectos fiscales y cambiarios;

 

13. Fijar los precios de los diferentes minerales para efectos de la liquidación de regalías.

 

 CAPÍTULO IV

 

DEL SUBSECTOR DE HIDROCARBUROS

 

ARTÍCULO 6º. FUNCIONES ESPECÍFICAS DEL SUBSECTOR DE HIDROCARBUROS.- En relación con el subsector de hidrocarburos, el Ministerio tendrá las siguientes funciones:

 

1. Velar por la correcta y adecuada exploración y explotación de los yacimientos de hidrocarburos, sin perjuicio de las facultades otorgadas en estas materias a las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio, por normas anteriores;

 

2. Tomar todas las medidas técnicas y económicas indispensables para la conservación de los yacimientos de hidrocarburos, de propiedad nacional o particular, para asegurar que la exploración y explotación de los yacimientos se realice en forma técnica y económica y se asegure la utilización y aprovechamiento de los recursos en forma racional e integral;

 

3. Aprobar los contratos que celebre la Empresa Colombiana de Petróleos - ECOPETROL, cuyo objeto sea la exploración y explotación de yacimientos de hidrocarburos de propiedad de la Nación, de conformidad con la ley;

 

4. Ejercer una adecuada vigilancia del cumplimiento de las obligaciones y derechos relacionados con las actividades de hidrocarburos. Para tal efecto, el Ministerio podrá, de acuerdo con las disposiciones legales que regulen la materia, imponer sanciones y tomar las medidas necesarias para lograr que la exploración y explotación de yacimientos se realice de conformidad con la ley;

 

5. Autorizar en forma global los proyectos de inversión de capitales extranjeros destinados a la exploración y explotación, refinación, transporte y distribución de hidrocarburos, de conformidad con las normas sobre la materia;

 

6. Aprobar los planes de explotación de hidrocarburos, según la tasa eficiente máxima de explotación y criterios de conservación de yacimientos;

 

7. Cuando la relación entre las reservas recuperables probadas y la producción anual descienda de la razón que el Gobierno señale, el Ministerio podrá regular de manera temporal los niveles de producción y consumo de hidrocarburos y establecer estímulos especiales a la exploración de acuerdo con los lineamientos que el mismo Gobierno establezca, con el objeto de evitar una situación de desabastecimiento interno;

 

8. Fijar los volúmenes de producción de petróleo que los explotadores deben vender para la refinación interna, lo mismo que la consecuente obligación de reintegro de divisas, cuando la producción no logre venderse para su refinación en el país;

 

9. Fijar los volúmenes de producción de gas natural asociado y no asociado que los explotadores deben vender para su procesamiento o utilización en el país;

 

10. Fijar el precio al cual deban venderse el petróleo crudo destinado a la refinación interna y el gas natural asociado y no asociado, para el procesamiento o utilización en el país;

 

11. Determinar la parte pagadera en moneda extranjera del petróleo y el gas natural asociado y no asociado que se procese o utilice en el país;

 

12. Fijar los precios de exportación para efectos fiscales y cambiarios de los petróleos crudos y del gas natural asociado y no asociado;

 

13. Fijar los precios de los productos derivados del petróleo y del gas natural en refinería o en planta y los de distribución al por mayor;

 

14. Fijar los precios de los hidrocarburos para efectos de la liquidación de regalías;

 

15. Aceptar los avisos sobre la construcción de refinerías y oleoductos y gasoductos de uso privado, y celebrar los contratos de concesión de oleoductos y gasoductos de uso público, de conformidad con la ley.

 

TÍTULO III

 

ORGANIZACIÓN DEL MINISTERIO

 

ARTÍCULO  7º. ORGANIZACIÓN.- Modificado parcialmente (Parágrafo) por el Artículo 12 del Decreto 10 de 1995. La organización del Ministerio de Minas y Energía será la siguiente:

 

A) DESPACHO DEL MINISTRO

 

1. OFICINA JURÍDICA

 

2. OFICINA DE CONTROL INTERNO

 

 B) Modificado parcialmente por el Artículo 10 del Decreto 10 de 1995. DESPACHO DEL VICEMINISTRO

 

C) DESPACHO DEL SECRETARIO GENERAL

 

1. DIVISIÓN DE PERSONAL

 

2.  DIVISIÓN DE ORGANIZACION Y SISTEMAS

 

3.  DIVISIÓN DE PRESUPUESTO

 

4.  DIVISIÓN ADMINISTRATIVA

 

D) COMISION DE REGULACION MINERO ENERGETICA

 

E) UNIDAD DE PLANEACION MINERO ENERGETICA

 

F) UNIDAD DE INFORMACION MINERO ENERGETICA

 

 G) Modificado parcialmente por el Artículo 11 del Decreto 10 de 1995. DIRECCIÓN GENERAL DE ENERGIA ELECTRICA

 

1. SUBDIRECCION DE ENERGIA ELECTRICA

 

2. DIVISIÒN LEGAL DE ENERGIA ELECTRICA

 

H) DIRECCION GENERAL DE MINAS

 

1. SUBDIRECCION DE EVALUACION DE PROYECTOS

 

2. SUBDIRECCION DE INGENIERIA

 

3.  DIVISIÓN LEGAL DE MINAS

 

4.  DIVISIONES REGIONALES DE MINAS

 

I) DIRECCION GENERAL DE HIDROCARBUROS

 

1. SUBDIRECCIÓN DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN

 

2. SUBDIRECCION DE REFINACION, TRANSPORTE Y DISTRIBUCIÓN

 

3.  DIVISIÓN LEGAL DE HIDROCARBUROS

 

CAPÍTULO II.

 

DESCRIPCIÓN DE FUNCIONES

 

ARTÍCULO 8º. FUNCIONES DEL MINISTRO.- El Ministro cumplirá las funciones establecidas para este cargo por la Constitución Nacional y el artículo 12 del Decreto - Ley 1050 de 1968, y las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen, sin perjuicio de las señaladas por el presente decreto y en las disposiciones especiales.

 

El Ministro de Minas y Energía podrá delegar sus funciones en las distintas dependencias del Ministerio, de conformidad con la ley.

 

Salvo las funciones de regulación y planeación, el Ministro de Minas y Energía también podrá delegar las funciones que le son propias, de conformidad con la Constitución Nacional y la ley, en sus entidades descentralizadas, en las entidades territoriales y, en general, en cualquier otra autoridad, cuando para su adecuado desempeño se requiera de los recursos físicos y humanos de tales entidades o autoridades.

 

ARTÍCULO 9º. FUNCIONES DEL VICEMINISTRO.- El Viceministro cumplirá las funciones establecidas para este cargo por la Constitución Nacional y el artículo 13 del Decreto - Ley 1050 de 1968, y las normas que lo modifiquen o adicionen, sin perjuicio de las señaladas por el presente Decreto y en las disposiciones especiales.

 

 CAPÍTULO III.

 

 Modificado por el Artículo 13 del Decreto 10 de 1995.

DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN ENERGETICA

 

ARTÍCULO 10º. COMISIÓN DE REGULACIÓN.- Créase en el Ministerio de Minas y Energía, la Comisión de Regulación Energética, que tendrá el carácter de Unidad Administrativa Especial, cuyo objetivo será la regulación del sector minero energético y que estará integrada por:

 

1. El Ministro de Minas y Energía, quien lo presidirá;

 

2. El Ministro de Hacienda y Crédito Público;

 

3. El Director del Departamento Nacional de Planeación;

 

4. Tres (3) expertos en asuntos energéticos de dedicación exclusiva, designados por el Presidente de la República, para períodos de tres (3) años y serán reelegibles.

 

Cuando fuere necesario reemplazar total o parcialmente a los expertos, se procurará que por lo menos uno de los antiguos integrantes permanezca en la Comisión.

 

ARTÍCULO  11. FUNCIONES DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN ENERGÉTICA.- En cumplimiento de su objetivo, el Consejo de Regulación Energética tendrá las siguientes funciones:

 

1. Regular el ejercicio de las actividades del sector energético para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, propiciar la competencia del sector de minas y energía y proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante, pudiendo formular reglas de comportamiento diferenciales para las empresas oficiales o privadas que presten el servicio público de energía, según su posición en el mercado;

 

2. Prevenir y conjurar toda práctica restrictiva de la competencia en la prestación de los servicios públicos regulados;

 

3. Cuando se tenga conocimiento denunciar ante la autoridad competente las prácticas contrarias a las normas sobre protección de la competencia, en que se vean involucrados quienes estén relacionados directa o indirectamente con la prestación de los servicios públicos regulados;

 

4. Fijar las tarifas de los servicios públicos regulados y, cuando lo considere necesario, establecer formulas que utilicen las empresas oficiales o privadas que los presten. La Comisión podrá establecer el régimen de libertad regulada o libertad vigilada o señalar cuándo hay lugar a que la fijación de tarifas sea libre. Igualmente podrá señalar criterios y normas relativas a la protección de los derechos de los usuarios en lo relativo a facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación de la empresa con el usuario de servicios de energía; de acuerdo con la ley;

 

5. Establecer los requisitos generales a que deben someterse las empresas de energía para utilizar las redes eléctricas y el acceso a la red nacional de interconexión; así mismo, definir la metodología y fijar los cargos por transporte e interconexión a la red nacional;

 

6. Definir la metodología de cálculo y, cuando lo estime conveniente, aprobar las tarifas que deban sufragarse por el acceso y uso de las redes eléctricas que no pertenezcan a la red nacional de interconexión;

 

7. Expedir regulaciones específicas para la autogeneración y cogeneración de electricidad y el uso eficiente de energía por parte de los consumidores y establecer criterios para la fijación de compromisos de ventas garantizadas de energía y potencia entre las empresas eléctricas y entre éstas y los grandes usuarios;

 

8. Definir criterios de eficiencia y desarrollar indicadores y modelos para evaluar la gestión financiera, técnica y administrativa de las empresas que prestan el servicio público de energía; y

 

9. Revisar el reglamento de operación a que se refiere el artículo 10o. del Decreto 1318 de 1990 y ordenar, de ser el caso, su adicción, modificación y revocatoria. Podrá igualmente actuar como árbitro para dirimir las controversias que surjan en el Directorio Nacional de Operación.

 

10. Definir los montos de las tasas de contribución de cada sector de consumo con destino a cubrir los subsidios de los consumos de los usuarios residenciales de menores ingresos.

 

11. Señalar criterios y normas relativas a la protección de los derechos de los usuarios, normas de facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación de las empresas con los usuarios del servicio.

 

12. Asumir las funciones pertinentes que en el campo energético estaban atribuidas a la Junta Nacional de Tarifas.

 

 CAPÍTULO IV.

 

 Modificado por el Artículo 15 del Decreto 10 de 1995.

DE LA UNIDAD DE PLANEACIÓN MINERO-ENERGETICA

 

ARTÍCULO 12. UNIDAD DE PLANEACIÓN.- Conviértese a la Comisión Nacional de Energía en la Unidad de Planeación Minero Energética del Ministerio de Minas y Energía, que tendrá el carácter de Unidad Administrativa Especial, y cuyo objetivo será la planeación integral del sector minero energético.

 

ARTÍCULO  13. FUNCIONES.- Modificado en lo pertinente por el Artículo 8 del Decreto 1683 de 1997. Modificado por el Artículo 16 del Decreto 10 de 1995. Son funciones de la Unidad de Planeación Minero Energética:

 

1. Establecer los requerimientos minero energético de la población y los agentes económicos del país, con base en proyecciones de demanda que tomen en cuenta la evolución más probable de las variables demográficas y económicas, y de precios de los recursos minero energético;

 

2. Establecer la manera de satisfacer dichos requerimientos, teniendo en cuenta los recursos minero energético existente, según criterios económicos y sociales;

 

3. Elaborar el Plan Nacional Minero, el Plan Energético Nacional y el Plan de Expansión del sector eléctrico, en concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo y la política macroeconómica del Gobierno Nacional;

 

4. Evaluar la conveniencia económica y social del desarrollo de fuentes y usos energéticos no convencionales, así como el desarrollo de energía nuclear para usos pacíficos;

 

5. Evaluar la rentabilidad económica y social de las exportaciones de recursos energéticos;

 

6. Realizar diagnósticos que permitan la formulación de planes y programas del sector minero energético;

 

7. Establecer y operar los mecanismos y procedimientos que permitan evaluar la oferta y demanda de minerales, hidrocarburos y energía y determinar las prioridades para satisfacer los requerimientos, de conformidad con la conveniencia nacional.

 

CAPÍTULO V.

 

DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN MINERO ENERGETICA

 

ARTÍCULO  14. UNIDAD DE INFORMACIÓN.- Modificado en lo pertinente por el Artículo 8 del Decreto 1683 de 1997. Crease en el Ministerio de Minas y Energía la Unidad de Información Minero Energética, que tendrá el carácter de Unidad Administrativa Especial, cuyo objetivo será el de establecer y operar una base única oficial de información para el sector minero energético, con el fin de garantizar una información confiable, oportuna y consolidada.

 

ARTÍCULO  15. FUNCIONES.- Modificado en lo pertinente por el Artículo 8 del Decreto 1683 de 1997. Son funciones de la Unidad de Información Minero Energética:

 

1. Organizar, operar y mantener la base única de información oficial del sector minero energético;

 

2. Elaborar el balance anual minero energético;

 

3. Establecer los indicadores de evaluación del sector minero energético, con el fin de elaborar y distribuir informes que cuantifiquen su gestión y la comparen con las metas vigentes;

 

4. Divulgar los datos y estadísticas que procese;

 

5. Procurar la normalización de la información obtenida;

 

6. Elaborar las memorias institucionales del sector minero energético.

 

PARÁGRAFO. Las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas tienen la obligación de allegar toda la información necesaria para el adecuado cumplimiento de las funciones de esta Unidad.

 

CAPÍTULO VI.

 

DEL RÉGIMEN PRESUPUESTAL Y ADMINISTRATIVO DE LA COMISIÓN DE REGULACION ENERGETICA, Y DE LAS UNIDADES DE PLANEACIÓN Y DE INFORMACIÓN MINERO – ENERGETICA

 

ARTÍCULO  16. PRESUPUESTO.- Modificado en lo pertinente por el Artículo 8 del Decreto 1683 de 1997. La Comisión y las Unidades presentarán su prepuesto, conforme a las disposiciones presupuestales que rigen la materia.

 

ARTÍCULO  17. ESTUDIOS ESPECIALES.- Modificado en lo pertinente por el Artículo 8 del Decreto 1683 de 1997. Las Unidades de que tratan los Capítulos III, IV y V del presente Decreto, podrán financiar la realización de los estudios que consideren necesarios para el ejercicio de sus funciones.

 

ARTÍCULO  18. FIDUCIA.- Modificado en lo pertinente por el Artículo 8 del Decreto 1683 de 1997Modificado por el Artículo 17 del Decreto 10 de 1995. Estas Unidades operarán mediante el contrato de fiducia celebrado entre el Gobierno Nacional y una entidad Fiduciaria, con base en el cual ésta vinculará el personal y desarrollará las demás actuaciones que deba cumplir de conformidad con las normas legales vigentes que regulen la materia.

 

ARTÍCULO  19. PERSONAL.- Modificado en lo pertinente por el Artículo 8 del Decreto 1683 de 1997. Las mencionadas unidades contarán con la planta de personal técnico y administrativo de acuerdo con las normas legales vigentes y vincularán por contratos de prestación de servicios a los expertos que requiera el adecuado desempeño de sus funciones.

 

CAPÍTULO VII.

 

DE LA SECRETARIA GENERAL

[

ARTÍCULO  20. FUNCIONES.- Adicionado parcialmente ( ordinal 5 ) por el Artículo 18 del Decreto 10 de 1995. El Secretario General cumplirá, además de las funciones señaladas por el artículo 14 del Decreto -Ley 1050 de 1968, y las normas que lo modifiquen o adicionen, las siguientes:

 

1. Asesorar y apoyar al Ministro en la selección, vinculación, inducción, ubicación, capacitación y evaluación del personal requerido para el funcionamiento del Ministerio, en procura de su calidad y correcto dimensionamiento de la planta de personal;

 

2. Asesorar y apoyar al Ministro en el diseño y actualización de los procesos y procedimientos, requisitos, funciones y formas que requiere la operación del mismo, dentro de criterios de eficiencia y oportunidad;

 

3. Impulsar y gestionar los procedimientos y mecanismos que garanticen la dotación del Ministerio con los elementos, equipos y demás servicios necesarios para el debido cumplimiento de las funciones asignadas a sus dependencias;

 

4. Velar por el oportuno trámite, archivo y custodia de la correspondencia y demás documentos del Ministerio.

 

PARÁGRAFO. El Secretario General podrá delegar las funciones que le son propias en las distintas Divisiones.

 

ARTÍCULO 21. DIVISIÓN DE PERSONAL.- La División de Personal cumplirá las siguientes funciones:

 

1. Elaborar, estudiar y evaluar las modificaciones de la planta de personal del Ministerio;

 

2. Tramitar las novedades para la nómina con destino a las dependencias y entidades competentes;

 

3. Tramitar las providencias sobre vacaciones, indemnización por vacaciones, sanciones, renuncias, comisiones, destituciones, retiros del servicio, nombramientos, insubsistencias y personal de jubilación;

 

4. Diseñar programas de vacaciones y elaborar programas de capacitación del personal;

 

5. Coordinar los programas de bienestar social del Ministerio;

 

6. Llevar control de traslados y requerimientos del personal de las distintas dependencias;

 

7. Realizar las pruebas y exámenes a que deba someterse el personal que se pretenda vincular al Ministerio;

 

8. Prestar asistencia social a los funcionarios del Ministerio;

 

9. Diseñar y aplicar los manuales y procedimientos para la evaluación del personal del Ministerio;

 

10. Ejercer las funciones que le sean delegadas y, en general todas aquellas que tengan relación con la administración de los recursos humanos del Ministerio.

 

ARTÍCULO 22. DIVISIÓN ADMINISTRATIVA.- La División Administrativa cumplirá las siguientes funciones:

 

1. Dirigir los servicios administrativos del Ministerio relacionados con suministros, almacén, transporte, mantenimiento, archivo, correspondencia, publicaciones, cafetería, vigilancia y demás servicios de apoyo administrativo;

 

2. Preparar los reglamentos administrativos internos para la prestación de los servicios a su cargo;

 

3. Programar y dirigir la microfilmación, tiempos de conservación y destrucción de documentos del archivo del Ministerio;

 

4. Coordinar los medios de transporte y la asignación de vehículos a las distintas dependencias del Ministerio;

 

5. Elaborar los programas sobre adquisición de bienes y equipos necesarios para la adecuada dotación del Ministerio;

 

6. Organizar y responder por los elementos que ingresan al almacén, para lo cual deberá llevar registros detallados de ingresos y egresos;

 

7. Responder por el mantenimiento y reposición de los bienes del Ministerio;

 

8. Ejercer las funciones que le sean delegadas y, en general todas aquellas que tengan relación con la administración de los recursos físicos del Ministerio para asegurar su conservación, mantenimiento y adecuada utilización.

 

ARTÍCULO  23. DIVISIÓN DE ORGANIZACIÓN Y SISTEMAS.- Adicionado por el Artículo 19 del Decreto 10 de 1995. La División de Organización y Sistemas cumplirá las siguientes funciones:

 

1. Elaborar y mantener al día en coordinación con las diferentes dependencias del Ministerio, los manuales de organización de funciones y procedimientos, circulares y demás instrucciones que sean necesarias para mejorar la actuación administrativa de la entidad;

 

2. Realizar los estudios de actualización administrativa, incluyendo los de reorganización y de sistemas de información necesarios para la agilización del proceso de toma de decisiones;

 

3. Asesorar a las dependencias del Ministerio sobre su organización y métodos de trabajo;

 

4. Cooperar con las Subsecretarías de Personal en la elaboración de instrucciones relativas al personal y estudios de análisis y evaluación de cargos;

 

5. Ejercer las funciones que le sean delegadas y, en general todas aquellas que tengan relación con el diseño y actualización de los procesos y procedimientos, requisitos, funciones y formas que requiere la operación del mismo, así como dar el apoyo técnico en sistemas a todas las dependencias del Ministerio.

 

ARTÍCULO  24. DIVISIÓN DE PRESUPUESTO.- Adicionado por el Artículo 20 del Decreto 10 de 1995. La División de Presupuesto cumplirá las siguientes funciones:

 

1. Elaborar y presentar ante el Secretario General los proyectos de presupuesto de inversión y de funcionamiento del Ministerio, acompañados de su explicación y de la justificación detallada de cada una de las apropiaciones;

 

2. Programar las inversiones del Ministerio en coordinación con las demás dependencias, de conformidad con el presupuesto anual de la entidad;

 

3. Coordinar la revisión de los anteproyectos anuales de presupuesto presentados por las entidades descentralizadas y dar trámite a las operaciones presupuestales de éstas, cuando así lo exijan las normas legales;

 

4. Revisar, analizar y evaluar la programación trimestral de los Institutos adscritos al Ministerio;

 

5. Revisar las solicitudes de crédito interno de las entidades adscritas o vinculadas, para efectos de su trámite ante el Departamento Nacional de Planeación y la Dirección General de Crédito Público:

 

6. Ejercer las funciones que le sean delegadas y, en general todas aquellas que tengan relación con la programación y ejecución del presupuesto anual del Ministerio.

 

ARTÍCULO 25. COMISIÓN DE PERSONAL.- En el Ministerio funcionará una Comisión de Personal, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia.

 

ARTÍCULO 26. JUNTA DE LICITACIONES.- En el Ministerio funcionará una Junta de Licitaciones y Adquisiciones que estará integrada por el Secretario General, quien la presidirá, por los Jefes de las Divisiones de la Secretaría General, por el Director de la Oficina Jurídica y por el Director de la Oficina de Control Interno;

 

El Jefe de la División Administrativa actuará como secretario de la Junta;

 

La Junta de Licitaciones y Adquisiciones cumplirá las funciones previstas en las normas vigentes sobre la materia.

 

ARTÍCULO 27. FONDO ROTATORIO.- El Fondo Rotatorio del Ministerio de Minas y Energía continuará funcionando para atender los servicios y adquisición de elementos, materiales y equipos del Ministerio, de conformidad con su norma de creación y con las que la modifiquen o adicionen.

 

CAPÍTULO VIII.

 

DE LA OFICINA JURÍDICA

 

ARTÍCULO 28. FUNCIONES.- La Oficina Jurídica tendrá las siguientes funciones:

 

1. Coordinar las actividades de las Divisiones Legales de Minas, Hidrocarburos y Energía con el objeto de mantener uniformidad de criterios jurídicos;

 

2. Conceptuar sobre los asuntos que en materia jurídica le sometan las distintas dependencias del Ministerio, las entidades públicas de la Nación y los particulares sobre temas relacionados con el sector minero energético;

 

En ejercicio de esta función, la Dirección Jurídica deberá recibir y tramitar, según su naturaleza, las solicitudes que se le formulen, en ejercicio del derecho de petición;

 

3. Colaborar en la elaboración de la normatividad que desarrolla los mandatos constitucionales y legales relacionados con el sector;

 

4. Desempeñar las demás funciones que le sean delegadas por el Ministro y las que le señale la ley.

 

CAPÍTULO IX.

 

DE LA OFICINA DE CONTROL INTERNO

 

ARTÍCULO 29. FUNCIONES.- La Oficina de Control Interno tendrá las siguientes funciones:

 

1. Vigilar el cumplimiento de las normas y postulados éticos que rigen la función pública, realizando las investigaciones internas a que haya lugar;

 

2. Evaluar, actualizar y mantener los sistemas de control interno del Ministerio que garanticen el debido manejo de los recursos de la Nación;

 

3. Coordinar con los organismos de control y fiscalización competentes la efectiva gestión de los programas de control interno;

 

4. Atender y canalizar las quejas, reclamos e inquietudes que presenten los particulares respecto del funcionamiento del Ministerio.

 

 CAPÌTULO X.

 

 Modificado por el Artículo 21 del Decreto 10 de 1995.

DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ENERGÍA ELÉCTRICA

 

ARTÍCULO 30. FUNCIONES.- La Dirección General de Energía Eléctrica tendrá las siguientes funciones:

 

1. Asistir y asesorar al Ministro en la formulación de la política del subsector de energía eléctrica;

 

2. Promover y coordinar estudios y proyectos en materia de energía eléctrica, con el objeto de lograr la ejecución de la política diseñada para este subsector;

 

3. Coordinar con la Unidad Especial de Planeación Minero Energética, la realización de los estudios necesarios para establecer la conveniencia económica, social y de rentabilidad de la energía eléctrica;

 

4. Promover las acciones encaminadas a la normalización técnica del subsector en coordinación con las demás autoridades competentes, con el fin de que se ajusten a la política nacional adoptada por el Ministerio;

 

5. Velar por la preservación del ambiente en el desarrollo de los planes y programas del subsector, con el fin de garantizar la conservación y restauración de los recursos y el desarrollo sostenible, de conformidad con los criterios de evaluación, seguimiento y manejo ambiental señalados por la autoridad ambiental competente;

 

6. Coordinar con la Unidad Especial de Información Minero Energética la creación y utilización de bases de datos, sistemas de información y archivos técnicos necesarios para las actividades de este subsector;

 

7. Hacer seguimiento a las decisiones de este subsector en materia de políticas, planes y proyectos, desarrollando las actividades requeridas para lograr su cumplimiento;

 

8. Asesorar a las demás dependencias del Ministerio y a otras entidades en los asuntos relacionados con este subsector.

 

PARÁGRAFO. El Director podrá delegar las funciones que le son propias en la Subdirección y en la División Legal de Energía Eléctrica.

 

ARTÍCULO  31. SUBDIRECCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA.- Modificado por el Artículo 22 del Decreto 10 de 1995. LaLa Subdirección de Energía Eléctrica tendrá las siguientes funciones:

 

1. Dirigir, coordinar y supervisar las actividades técnicas relacionadas con el aprovechamiento de los recursos eléctricos con fines de generación, transmisión, interconexión, distribución, comercialización e intercambio eléctrico entre sistemas;

 

2. Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias en los aspectos técnicos y de conservación ambiental en las actividades de generación, transmisión, interconexión y distribución de energía eléctrica;

 

3. Las demás que le sean delegadas.

 

ARTÍCULO  32. DIVISIÓN LEGAL DE ENERGÍA ELÉCTRICA.- La División Legal de Energía Eléctrica tendrá las siguientes funciones:

 

1. Tramitar, de conformidad con las normas legales, los asuntos relacionados con energía eléctrica;

 

2. Expedir las matrículas de técnicos electricistas, de conformidad con la legislación vigente;

 

3. Las demás que le sean delegadas.

 

CAPÍTULO XI.

 

DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE HIDROCARBUROS

 

ARTÍCULO 33. FUNCIONES.- La Dirección General de Hidrocarburos tendrá las siguientes funciones:

 

1. Asistir y asesorar al Ministro en la formulación de la política del subsector de hidrocarburos;

 

2. Promover y coordinar estudios y proyectos en materia de hidrocarburos, con el objeto de lograr la ejecución de la política diseñada para este subsector;

 

3. Promover y propiciar el desarrollo tecnológico del subsector de hidrocarburos;

 

4. Promover las acciones encaminadas a la normalización técnica del subsector en coordinación con las demás autoridades competentes, con el fin de que se ajusten a la política nacional adoptada por el Ministerio;

 

5. Promover la exploración y explotación, así como la utilización racional de los yacimientos de hidrocarburos;

 

6. Velar por la preservación del ambiente en el desarrollo de los planes y programas del subsector, con el fin de garantizar la conservación y restauración de los recursos y el desarrollo sostenible, de conformidad con los criterios de evaluación, seguimiento y manejo ambiental señalados por la autoridad ambiental competente;

 

7. Coordinar con la Unidad de Información Minero Energética la creación y utilización de bases de datos, sistemas de información y archivos técnicos necesarios para las actividades de este subsector;

 

8. Asesorar a las demás dependencias del Ministerio y a otras entidades en los asuntos relacionados con este subsector.

 

PARÁGRAFO. El Director podrá delegarlas funciones que le son propias en las Subdirecciones y en la División Legal de Hidrocarburos.

 

ARTÍCULO 34. SUBDIRECCIÓN DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN.- La Subdirección de Exploración y Explotación tendrá las siguientes funciones:

 

1. Ejercer la vigilancia técnica y administrativa de la industria de hidrocarburos en sus ramas de exploración y explotación, para asegurar el estricto cumplimiento de los reglamentos y normas que la regulan;

 

2. Elaborar las liquidaciones de cánones superficiarios, participaciones, beneficios, regalías e impuestos que, de conformidad con la legislación vigente, se causen por la exploración o explotación de hidrocarburos;

 

3. Calificar las licencias semestrales e individuales para la importación de bienes de capital y otros elementos destinados a la industria petrolera;

 

4. Estudiar y conceptuar desde el punto de vista técnico, sobre los contratos de exploración y explotación de hidrocarburos de propiedad nacional, así como sobre los informes que se presenten en desarrollo de estos contratos;

 

5. Controlar la explotación de los yacimientos de hidrocarburos con el fin de que ella se efectúe de acuerdo con las normas técnicas y se evite el agotamiento prematuro de las reservas;

 

6. Elaborar anualmente los inventarios de materiales y equipos de los contratos de concesión;

 

7. Controlar el movimiento de los equipos de perforación y tramitar los permisos para sus traslados, en los contratos de concesión y en los de asociación cuando tales equipos estén exentos de impuestos;

 

8. Emitir conceptos sobre los informes presentados por los concesionarios;

 

9. Estudiar y conceptuar sobre los informes anuales que presentan los concesionarios de petróleos, de acuerdo con las normas legales que regulan la materia;

 

10. Recibir y estudiar los informes sobre exploración geológica, geofísica, sísmica, magnética, electromagnética, gravimétrica y con taladro en todo el Territorio Nacional;

 

11. Las demás que le sean delegadas y, en general todas aquellas que se relacione con los aspectos técnicos de la exploración y explotación de yacimientos de hidrocarburos.

 

ARTÍCULO 35. SUBDIRECCIÓN DE REFINACIÓN, TRANSPORTE Y DISTRIBUCIÓN.- La Subdirección de Refinación, Transporte y Distribución, tendrá las siguientes funciones:

 

1. Ejercer la vigilancia técnica y administrativa de la industria de hidrocarburos en sus ramas de refinación, transporte y distribución para asegurar el estricto cumplimiento de los reglamentos y normas que la regulan;

 

2. Calificar las licencias semestrales e individuales para la importación de bienes de capital y otros elementos destinados a la refinación, transporte y distribución de hidrocarburos;

 

3. Estudiar y conceptuar sobre solicitudes de derechos de importación de equipos de perforación de oleoductos, gasoductos y refinerías, y supervisar las especificaciones y destinación de los materiales así importados;

 

4. Estudiar y conceptuar desde el punto de vista técnico, sobre los proyectos, estudios e informes relacionados con la construcción de refinerías, oleoductos y gasoductos;

 

5. Velar porque el transporte y distribución de hidrocarburos se efectúe de acuerdo con las normas que regulan la materia;

 

6. Ejercer la vigilancia técnica del comercio de los combustibles líquidos derivados del petróleo, del gas propano y del gas natural en sus ramas de almacenamiento, envase, manejo, transporte y distribución, y aprobar las licencias de funcionamiento de los establecimientos dedicados al comercio de estos productos;

 

7. Estudiar y emitir concepto sobre la capacidad económica y técnica de los interesados en adelantar proyectos de construcción de oleoductos y gasoductos i de uso público;

 

8. Las demás que le sean delegadas y, en general todas aquellas que se relacione con los aspectos técnicos y económicos de la refinación, transporte y distribución de hidrocarburos.

 

ARTÍCULO 36. DIVISIÓN LEGAL DE HIDROCARBUROS.- La División Legal de Hidrocarburos tendrá la función de tramitar, de conformidad con la legislación vigente, los asuntos relacionados con la exploración, explotación, comercialización, refinación, transporte y distribución de hidrocarburos y las demás que le sean delegadas.

 

CAPÍTULO XII.

 

DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE MINAS

 

ARTÍCULO 37. FUNCIONES.- La Dirección General de Minas tendrá las siguientes funciones:

 

1. Asistir y asesorar al Ministro en la formulación de la política del subsector de Minas;

 

2. Promover y coordinar estudios y proyectos en materia de minas, con el objeto de lograr la ejecución de la política diseñada para este subsector;

 

3. Promover y propiciar el desarrollo tecnológico del subsector de minas;

 

4. Promover las acciones encaminadas a la normalización técnica del subsector en coordinación con las demás autoridades competentes, con el fin de que se ajusten a la Política Nacional adoptada por el Ministerio;

 

5. Promover la exploración y explotación, así como la utilización racional de los yacimientos de minerales;

 

6. Velar por la preservación del ambiente en el desarrollo de los planes y programas del subsector, con el fin de garantizar la conservación y restauración de los recursos y el desarrollo sostenible, de conformidad con los criterios de evaluación, seguimiento y manejo ambiental señalados por la autoridad ambiental competente;

 

7. Coordinar con la Unidad Especial de Información Minero Energética la creación y utilización de bases de datos, sistemas de información y archivos técnicos necesarios para las actividades de este subsector;

 

8. Prestar asistencia técnica al sector minero y fomentar el desarrollo de las actividades mineras a través de formas asociativas;

 

9. Asesorar a las demás dependencias del Ministerio y a otras entidades en los asuntos relacionados con este subsector.

 

PARÁGRAFO. El Director podrá delegar las funciones que le son propias en las Subdirecciones y en la División Legal de Minas, y en las Divisiones Regionales Mineras.

 

ARTÍCULO 38. SUBDIRECCIÓN DE EVALUACIÓN DE PROYECTOS.- La Subdirección de Evaluación de Proyectos tendrá las siguientes funciones:

 

1. Estudiar desde el punto de vista técnico, y conceptuar sobre los proyectos de exploración, explotación, transporte, beneficio, fundición, transformación, aprovechamiento y comercialización de yacimientos minerales;

 

2. Vigilar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las licencias de exploración, licencias de explotación, contratos de concesión, aportes, subcontratos de exploración y explotación que se suscriban en desarrollo de los aportes, reconocimientos de propiedad privada, y en general de todos los títulos mineros;

 

3. Estudiar las solicitudes de exención de derechos de aduana para la importación de equipos y maquinarias destinados a la industria minera y controlar su destinación y empleo;

 

4. Liquidar de conformidad con las disposiciones legales las participaciones, regalías, cánones e impuestos que se causen por la exploración y explotación de yacimientos minerales;

 

5. Estudiar y conceptuar sobre la capacidad económica de los solicitantes de títulos mineros.

 

ARTÍCULO 39. SUBDIRECCIÓN DE INGENIERÍA.- La Subdirección de Ingeniería tendrá las siguientes funciones:

 

1. Estudiar y emitir conceptos técnicos sobre los proyectos de exploración, explotación, transporte, beneficio, manufactura, mercadeo y distribución de minerales que pretendan adelantar los particulares o las entidades descentralizadas;

 

2. Efectuar estudios de ingeniería relacionados con la localización de las áreas objeto de las solicitudes de licencias de exploración, licencias de explotación, contratos de concesión, aportes, subcontratos de exploración y explotación que se suscriban en desarrollo de los aportes, reconocimientos de propiedad privada, y en general de todos los títulos mineros;

 

3. Realizar estudios topográficos, cartográficos, fotogramétricos y geofísicos con el fin de localizar las áreas solicitadas;

 

4. Organizar y operar el sistema del Registro Minero Nacional;

 

5. Llevar el registro de la producción, industrialización, comercialización y exportación de oro en polvo, en barra o amonedado.

 

ARTÍCULO 40. DIVISIÓN DE REGIONALES DE MINAS.- Las Divisiones Regionales de Minas realizarán actividades de asistencia técnica y de fomento del sector minero en las zonas geográficas del Territorio Nacional en que las necesidades lo requieran y, además de las que les sean delegadas, ejercerán las siguientes:

 

1. Elaborar, ejecutar y controlar los planes y programas de asistencia técnica a la pequeña y mediana minería en su área de influencia;

 

2. Asesorar a los mineros en los estudios técnicos y económicos necesarios para el aprovechamiento racional de los recursos mineros y para la obtención de créditos;

 

3. Realizar las investigaciones químicas y metalúrgicas;

 

4. Realizar, en concordancia con la División de Fiscalización de Minas, las labores de control y fiscalización de las minas otorgadas a cualquier título.

 

ARTÍCULO 41. DIVISIÓN LEGAL DE MINAS.- La División Legal de Minas tendrá la función de tramitar, de conformidad con la legislación vigente, los asuntos relacionados con el otorgamiento de títulos mineros y en general con el ejercicio del derecho a explorar y explotar los recursos minerales, y demás funciones que le sean delegadas.

 

TÍTULO IV.

 

INSTITUTO DE CIENCIAS NUCLEARES Y ENERGIAS ALTERNATIVAS - INEA

 

ARTÍCULO  42. DENOMINACIÓN.- Derogado por el Artículo 12 del Decreto 1682 de 1997. El Instituto de Asuntos Nucleares -IAN, en lo sucesivo se denominará Instituto de Ciencias Nucleares y Energías Alternativas, INEA.

 

ARTÍCULO  43. FUNCIONES.- Derogado por el Artículo 12 del Decreto 1682 de 1997 - Adicionado por el Artículo 1 del Decreto 2914 de 1994. Además de los objetivos y funciones asignados al INEA por normas anteriores, éste tendrá la función de fomentar el uso racional de energía.

 

En desarrollo de esta función el INEA deberá diseñar y ejecutar los programas de uso racional de energía, en todos los campos de la actividad económica, y adelantar las labores de difusión necesarias.

 

Igualmente el INEA deberá elaborar programas científicos y tecnológicos para la intensificación del uso de las fuentes alternas de energía.

 

ARTÍCULO  44. COMITÉ DE USO RACIONAL DE ENERGÍA.- Derogado por el Artículo 12 del Decreto 1682 de 1997. En ejercicio de la función de fomento del uso racional de energía el INEA estará asistido por un comité de uso racional y eficiente de la energía en el cual tendrán asiento el Ministerio de Minas y Energía, el INEA, la Fundación PESENCA, ECOPETROL, CARBOCOL, dos representantes de las empresas del sector eléctrico y dos de los gremios de la producción y el transporte terrestre del país. El reglamento determinará el procedimiento para nombrar al respectivo miembro del Comité.

 

ARTÍCULO 45. ESTRUCTURA INTERNA Y PLANTA DE PERSONAL.- La Junta Directiva introducirá las modificaciones que sean necesarias a la estructura interna y a la planta de personal del INEA para el cabal cumplimiento de la función asignada en el artículo anterior.

 

TÍTULO V.

 

MINERALES DE COLOMBIA S.A. -MINERALCO-

 

ARTÍCULO 46. FUNCIONES,- Modifícase el literal c) del artículo 3o. de la Ley 2a. de 1990 en el sentido de autorizar a MINERALCO para explorar, explotar, beneficiar, transformar y comercializar toda clase de minerales en el Territorio Nacional, a excepción de los hidrocarburos y los radioactivos.

 

TÍTULO VI.

 

DISPOSICIONES LABORALES TRANSITORIAS

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 47. CAMPO DE APLICACIÓN.- Las normas del presente Capítulo serán aplicables a los empleados públicos que sean desvinculados de sus empleos o cargos como resultado de la reestructuración de la entidad, en aplicación de lo dispuesto por el Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política.

 

Para los efectos de la aplicación de este Decreto, se requiere que la supresión del empleo o cargo tenga carácter definitivo, es decir, que no se produzca incorporación en la nueva planta de personal de la entidad.

 

ARTÍCULO 48. TERMINACIÓN DE LA VINCULACIÓN.- La supresión de un empleo o cargo como consecuencia de la reestructuración de la entidad, dará lugar a la terminación del vínculo legal y reglamentario de los empleados públicos.

 

Igual efecto se producirá cuando el empleado público, en el momento de la supresión del empleo o cargo, tenga causado el derecho a una pensión de jubilación y se le suprima el empleo o cargo como consecuencia de la reestructuración del Ministerio de Minas y Energía.

 

ARTÍCULO 49. SUPRESIÓN DE EMPLEOS.- Dentro del término del proceso que se lleve a cabo para ejecutar la decisión de reestructurar la entidad a que se refiere este Decreto, la autoridad competente suprimirá los empleos o cargos vacantes y los desempeñados por empleados públicos cuando ellos no fueren necesarios en la respectiva planta de personal como consecuencia de dicha decisión.

 

ARTÍCULO 50. PROGRAMA DE SUPRESIÓN DE EMPLEOS.- La supresión de empleos o cargos, en los términos previstos en el artículo anterior, se cumplirá de acuerdo con el programa que apruebe la autoridad competente para ejecutar las decisiones adoptadas, dentro del plazo de doce (12) meses contados a partir de la fecha de publicación del presente Decreto.

 

ARTÍCULO 51. TRASLADO DE EMPLEADOS PÚBLICOS.- Cuando a un empleado público se le suprima el empleo o cargo como consecuencia de la reestructuración del Ministerio de Minas y Energía, dentro del término previsto para ejecutar esta decisión, la autoridad competente podrá ordenar su traslado a otro cargo o sede, en cuyo caso se reconocerán y pagarán los gastos de traslado previstos en la ley.

 

ARTÍCULO 52. DE LAS PLANTAS DE PERSONAL.- Cuando la reforma de la planta de personal de la entidad implique solamente la supresión de empleos o cargos, sin modificación de los que se mantengan en la misma, no requerirá de autorización previa alguna y se adoptará con la sola expedición del Decreto correspondiente. De esta determinación se informará a la Dirección General del Presupuesto y al Departamento Administrativo del Servicio Civil.

 

En los demás casos, la modificación de la planta de personal deberá contar con la autorización previa de la Dirección General del Presupuesto en lo que atañe a la disponibilidad presupuestal para la planta propuesta. La citada entidad contará con un término de 30 días hábiles a partir de la fecha de la solicitud, vencido el cual, si no hubiere pronunciamiento, se entenderá que esta fue aprobada.

 

Además de lo anterior, se requerirá la aprobación del Departamento Administrativo del Servicio Civil que la revisará con el único fin de constatar si los cargos se ajustan a las normas vigentes sobre clasificación y nomenclatura. Para estos efectos dicha entidad contará con un término de 15 días hábiles a partir de la fecha de la solicitud, vencido el cual si no hubiere pronunciamiento alguno, se entenderá que esta fue aprobada.

 

DE LAS INDEMNIZACIONES

 

ARTÍCULO 53. DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS ESCALAFONADOS.- Los empleados públicos escalafonados en Carrera Administrativa, a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la reestructuración de la entidad en desarrollo del Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política, tendrán derecho a la siguiente indemnización:

 

1. Cuarenta y cinco (45) días de salario cuando el empleado tuviere un tiempo de servicio continúo no mayor de un (1) año;

 

2. Si el empleado tuviere más de un (1) año de servicio continuo y menos de cinco (5), se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del numeral 1 por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción;

 

3. Si el empleado tuviere cinco (5) años o más de servicio continuo y menos de diez (10), se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del numeral 1.por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción, y

 

4. Si el empleado tuviere diez (10) o más años de servicio continuo, se le pagarán cuarenta (40) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del numeral 1 por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.

 

ARTÍCULO 54. DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS EN PERÍODO DE PRUEBA.- Para los mismos efectos señalados en el artículo anterior, los empleados públicos en período de prueba en la Carrera Administrativa a quienes se les suprima el cargo en la entidad, tendrán derecho a la siguiente indemnización:

 

1. Cuarenta (40) días de salario cuando el empleado tuviere un tiempo de servicio continúo no mayor de un (1) año;

 

2. Si el empleado tuviere más de un (1) año de servicio continuo y menos de cinco (5), se le pagarán diez (10) días adicionales de salario sobre los cuarenta (40) días básicos del numeral 1 por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción;

 

3. Si el empleado tuviere cinco (5) años o más de servicio continuo y menos de diez (10), se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los cuarenta (40) básicos del numeral 1 por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción, y

 

4. Si el empleado tuviere diez (10) o más años de servicio continuo, se le pagarán treinta y cinco (35) días adicionales de salario sobre los cuarenta (40) días básicos del numeral 1 por cada año de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.

 

DE LAS BONIFICACIONES

 

ARTÍCULO 55. DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS CON NOMBRAMIENTO PROVISIONAL.- Los empleados públicos que hayan sido nombrados provisionalmente para desempeñar cargos de carrera administrativa, que en la planta de personal de la entidad tengan una categoría igual o inferior a la de Jefe de Sección o su equivalente, a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la reestructuración de la entidad en desarrollo del Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política, tendrán derecho al pago de una bonificación equivalente a 30 días de salario por cada año de servicios continuos y proporcionalmente por fracción.

 

DISPOSICIONES COMUNES AL REGIMEN DE INDEMINIZACIONES Y BONIFICACIONES

 

ARTÍCULO 56. CONTINUIDAD DEL SERVICIO.- Para los efectos previstos en el régimen de indemnizaciones o bonificaciones, el tiempo de servicio continuo se contabilizará a partir de la fecha de la última o la única vinculación del empleado con el Ministerio de Minas y Energía.

 

ARTÍCULO 57. INCOMPATIBILIDAD CON LAS PENSIONES.- Los empleados públicos a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la reestructuración de la entidad y que en el momento de la supresión del cargo o empleo tengan causado el derecho a una pensión, no se les podrán reconocer ni pagar las indemnizaciones o bonificaciones a que se refiere el presente Decreto.

 

Si en contravención a lo dispuesto en el inciso anterior, se paga una indemnización o bonificación y luego se reclama y obtiene una pensión, el monto cubierto por la indemnización o bonificación más intereses liquidados a la tasa de interés corriente bancario se descontarán periódicamente de la pensión, en el menor número de mesadas legalmente posible.

 

ARTÍCULO 58. FACTOR SALARIAL.- Las indemnizaciones y bonificaciones no constituyen factor de salario para ningún efecto legal y se liquidarán con base en el salario promedio causado durante el último año de servicios. Para efectos de su reconocimiento y pago se tendrán en cuenta exclusivamente los siguientes factores salariales:

 

1. La asignación básica mensual;

 

2. La prima técnica;

 

3. Los dominicales y festivos;

 

4. Los auxilios de alimentación y transporte;

 

5. La prima de navidad;

 

6. La bonificación por servicios prestados;

 

7. La prima de servicios;

 

8. La prima de antigüedad;

 

9. La prima de vacaciones, y

 

10. Los incrementos por jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.

 

ARTÍCULO 59. NO ACUMULACIÓN DE SERVICIOS EN VARIAS ENTIDADES.- El valor de la indemnización o bonificación corresponderá, exclusivamente, al tiempo laborado por el empleado público en la entidad que lo retiró del servicio.

 

ARTÍCULO 60. COMPATIBILIDAD CON LAS PRESTACIONES SOCIALES.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 57 del presente Decreto el pago de la indemnización o bonificación es compatible con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que tenga derecho el empleado público retirado.

 

ARTÍCULO 61. PAGO DE LAS LNDEMNIZACIONES O BONIFICACIONES.- Las indemnizaciones o bonificaciones deberán ser canceladas en efectivo dentro de los dos (2) meses siguientes a la expedición del acto de la liquidación de las mismas. En caso de retardo en el pago se causarán intereses a favor del empleado o trabajador retirado, equivalentes a la tasa variable DTF que señale el Banco de la República, a partir de la fecha del acto de liquidación.

 

En todo caso, el acto de liquidación deberá expedirse dentro de los treinta (30) días calendario siguiente al retiro.

 

ARTÍCULO 62. EXCLUSIVIDAD DEL PAGO.- Las indemnizaciones y bonificaciones a que se refieren los artículos anteriores únicamente se reconocerán a los empleados públicos que estén vinculados a la entidad en la fecha de vigencia del presente Decreto.

 

TÍTULO VII.

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 63. GRUPOS INTERNOS DE TRABAJO.- El Ministro de Minas y Energía podrá crear y organizar grupos internos de trabajo con el fin de desarrollar con eficiencia y eficacia los objetivos, políticas, planes y programas del Ministerio.

 

ARTÍCULO 64. APROPIACIONES PRESUPUESTALES Y MEDIDAS ADMINISTRATIVAS DE LAS UNIDADES ADMINISTRATIVAS ESPECIALES.- Dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia del presente decreto, el Ministerio de Minas y Energía tomará las medidas de carácter presupuestal y administrativo necesarias para poner en funcionamiento la Unidad de Planeación Minero Energética, la Unidad de Información Minero Energética y la Unidad de Regulación Minero Energética.

 

ARTÍCULO 65. PLANTA DE PERSONAL.- El Gobierno establecerá la planta de personal del Ministerio de acuerdo con la estructura y funciones fijadas en este decreto, dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de su vigencia. Dicha planta entrara a regir para todos los efectos legales y fiscales a partir de la fecha de su publicación.

 

ARTÍCULO 66. ATRIBUCIONES DE LOS FUNCIONARIOS DE LA PLANTA ACTUAL.- Los funcionarios de la planta actual del Ministerio continuarán ejerciendo las atribuciones a ellos asignadas, hasta tanto sea expedida la nueva planta de personal acorde con la estructura que se establece en el presente decreto.

 

ARTÍCULO 67. AUTORIZACIONES PRESUPUESTALES.- El Gobierno Nacional efectuará las operaciones y los traslados presupuestales que se requieran para la cumplida ejecución del presente Decreto.

 

ARTÍCULO  68. VIGENCIA.- El presente Decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga la ley 1a. de 1984, la ley 51 de 1989, el decreto 1318 de 1.990 y las disposiciones que le sean contrarias.

 

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

 

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

 

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a los 29 días del mes de diciembre de 1992

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

RUDOLF HOMMES RODRÍGUEZ.

 

EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA,

 

GUIDO ALBERTO NULE AMÍN.

 

EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL,

 

LUIS FERNANDO RAMÍREZ ACUÑA.

 

EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL,

 

CARLOS HUMBERTO ISAZA RODRÍGUEZ.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 40704 de diciembre 31 de 1992.