Concepto 160861 de 2015 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 160861 de 2015 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 22 de septiembre de 2015

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONTRATISTAS
- Subtema: Responsabilidades

En el evento se que advierta que el contratista ha incumplido las obligaciones contraídas, la administración procederá a declarar el incumplimiento del contrato. Se aclara que los contratistas de prestación de servicios vinculados con el Estado, en la medida en que ejerzan funciones públicas, son sujetos de acción disciplinaria.

st1\:*{behavior:url(#ieooui) }

*20156000160861*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20156000160861

 

Fecha: 22/09/2015 09:27:59 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: EMPLEOS.- ¿Es viable investigar disciplinariamente a un contratista que no cumple con las obligaciones determinadas en el contrato de prestación de servicios? RAD.- 2015206014996-2 del 14 de Agosto de 2015.

 

En atención a su escrito de la referencia, me permito dar respuesta a la misma en los siguientes términos:

 

PLANTEAMIENTO JURÍDICO

 

¿Es viable investigar disciplinariamente a un contratista que no cumple con las obligaciones contraídas en el contrato de prestación de servicios?

 

FUENTES FORMALES Y ANÁLISIS

 

Con el fin de atender su planteamiento jurídico, es preciso tener en cuenta las disposiciones contenidas en el Decreto 188 de 2004, la Ley 734 de 2002, el artículo 123 y 277 de la Constitución Política, el Decreto 262 de 2000; así como Sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado pertinentes al tema objeto de su consulta.

 

Inicialmente, me permito indicar que a este Departamento Administrativo de conformidad con lo señalado en el Decreto 188 de 2004 y sus modificaciones le corresponde formular las políticas generales de Administración Pública, en especial en materias relacionadas con Empleo Público, Organización Administrativa, Control Interno y Racionalización de Trámites de la Rama Ejecutiva del Poder Público, por lo cual carece de competencia para pronunciarse respecto de las acciones que deben emprender las entidades públicas en caso de incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de sus contratistas, dicha competencia ha sido atribuida a la Agencia Nacional de Contratación Pública, Colombia Compra Eficiente, en consecuencia, se sugiere respetuosamente elevar sus consultas frente al particular a dicha entidad.

 

No obstante, en el evento se que advierta que el contratista ha incumplido las obligaciones contraídas, la administración procederá a declarar el incumplimiento del contrato en los términos de la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007 y las demás normas que los complementen, modifiquen o aclaren.

 

Ahora bien, en atención a su consulta respecto de establecer si los contratistas son destinatarios de las normas del Código único Disciplinario, es preciso señalar lo siguiente:

 

Respecto de la vinculación de quien ha suscrito un contrato de prestación de servicios, la ley 80 de 1993, establece:

 

“ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación:

 

1° Contrato de obra

 

(...)

 

3°. Contrato de prestación de servicios

 

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

 

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.

 

(...)” (subrayas fuera de texto).

 

Las personas vinculadas mediante contrato de prestación de servicios no se encuentran dentro de una relación laboral, en ese sentido no son considerados servidores públicos, sino particulares contratistas, y su relación contractual está regulada por las disposiciones contenidas en la Ley 80 de 1993 y las demás normas que regulan la materia.

 

De otro lado, la Ley 734 de 2002, por la cual se expide el Código Disciplinario Único, señala como sujetos de la ley disciplinaria, así:

 

“ARTÍCULO 25. DESTINATARIOS DE LA LEY DISCIPLINARIA. Son destinatarios de la ley disciplinaria los servidores públicos aunque se encuentren retirados del servicio y los particulares contemplados en el artículo 53 del Libro Tercero de este código.

 

Los indígenas que administren recursos del Estado serán disciplinados conforme a este Código.

 

Para los efectos de esta ley y en concordancia con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, son servidores públicos disciplinables, los gerentes de cooperativas, fundaciones, corporaciones y asociaciones que se creen y organicen por el Estado o con su participación mayoritaria.” (Negrilla fuera de texto)

 

ARTÍCULO 53. SUJETOS DISCIPLINABLES. El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría en los contratos estatales; que ejerzan funciones públicas, en lo que tienen que ver con estas; presten servicios públicos a cargo del Estado, de los contemplados en el artículo 366 de la Constitución Política, administren recursos de este, salvo las empresas de economía mixta que se rijan por el régimen privado.

 

Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible del representante legal o de los miembros de la Junta Directiva.

 

De conformidad con lo anterior, los contratistas de prestación de servicios vinculados con el Estado, en la medida en que ejerzan funciones públicas, son sujetos de acción disciplinaria.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

CLAUDIA PATRICIA HERNANDEZ LEON

 

Directora Jurídica

 

Harold Herreño/ JFCA/GCJ-601

 

600.4.8