Decreto 185 de 2014
Fecha de Expedición: 07 de febrero de 2014
Fecha de Entrada en Vigencia: 07 de febrero de 2014
Medio de Publicación: Diario oficial 49057 de febrero 7 de 2014
REMUNERACIÓN
- Subtema: Salario
Por el cual se fijan los límites máximos salariales de los Gobernadores, Alcaldes y empleados públicos de las entidades territoriales y se dictan disposiciones en materia prestacional.
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
DECRETO 185 DE 2014
(Febrero 7)
Derogado por el art. 13, Decreto Nacional 1096 de 2015.
Por el cual se fijan los límites máximos salariales de los gobernadores, alcaldes y empleados públicos de las entidades territoriales y se dictan disposiciones en materia prestacional.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en la Ley 4ª de 1992,
DECRETA:
Artículo 1°. El monto máximo que podrán autorizar las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales y Distritales como salario mensual de los Gobernadores y Alcaldes estará constituido por la asignación básica mensual y los gastos de representación, y en ningún caso podrán superar el límite máximo salarial mensual, fijado en el presente decreto.
El salario mensual de los Contralores y Personeros Municipales y Distritales no podrá ser superior al ciento por ciento (100%) del salario mensual del gobernador o alcalde.
Artículo 2°. A partir del 1° de enero del año 2014 y atendiendo la categorización establecida en la Ley 617 de 2000, el límite máximo salarial mensual que deberán tener en cuenta las Asambleas Departamentales para establecer el salario mensual del respectivo Gobernador será:
Categoría |
Límite máximo salarial mensual |
ESPECIAL |
$12.259.830 |
PRIMERA |
$10.387.902 |
SEGUNDA |
$9.988.368 |
TERCERA |
$8.594.367 |
CUARTA |
$8.594.367 |
Artículo 3°. A partir del 1° de enero del año 2014 y atendiendo la categorización establecida en la Ley 617 de 2000, modificada por la Ley 1551 de 2012, el límite máximo salarial mensual que deberán tener en cuenta los Concejos Municipales y Distritales para establecer el salario mensual del respectivo Alcalde será:
Categoría |
Límite máximo salarial mensual |
ESPECIAL |
$12.259.830 |
PRIMERA |
$10.387.902 |
SEGUNDA |
$7.508.605 |
TERCERA |
$6.023.096 |
CUARTA |
$5.038.572 |
QUINTA |
$4.057.991 |
SEXTA |
$3.065.963 |
Artículo 4°. El límite máximo salarial mensual del Alcalde Mayor de Bogotá, D. C. será de doce millones doscientos cincuenta y nueve mil ochocientos treinta pesos ($12.259.830) moneda corriente.
Artículo 5°. El valor y las condiciones para el otorgamiento de los viáticos en las comisiones de servicios de los gobernadores y alcaldes corresponderán a lo establecido por el Gobierno Nacional para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional. Para estos últimos se tendrá en cuenta, igualmente, lo señalado en la Ley 136 de 1994 y demás normas que la modifiquen o reglamenten.
Parágrafo. El tope máximo para el reconocimiento de viáticos diarios para comisiones al interior del país de los Alcaldes de Distritos y Municipios clasificados en categoría quinta y sexta, será el correspondiente para el Alcalde de Municipio o Distrito de cuarta categoría, de acuerdo con la escala de viáticos fijada por el Gobierno Nacional.
Artículo 6°. La bonificación de dirección para los gobernadores y alcaldes continuará reconociéndose en los mismos términos y condiciones a que se refiere el Decreto número 4353 de 2004, modificado por el Decreto número 1390 de 2008, y las demás normas que los modifiquen o adicionen.
Artículo 7°. El límite máximo de la asignación básica mensual de los empleados públicos de las entidades territoriales para el año 2014 queda determinado así:
Nivel jerárquico sistema general |
Límite máximo asignación básica mensual |
DIRECTIVO |
$10.394.377 |
ASESOR |
$8.308.552 |
PROFESIONAL |
$5.804.191 |
TÉCNICO |
$2.151.650 |
ASISTENCIAL |
$2.130.300 |
Artículo 8°. Ningún empleado público de las entidades territoriales podrá percibir una asignación básica mensual superior a los límites máximos establecidos en el artículo 7° del presente decreto.
En todo caso, ningún empleado público de las entidades territoriales podrá devengar una remuneración total mensual superior a la que corresponde por todo concepto al Gobernador o Alcalde respectivo.
Artículo 9°. El valor y las condiciones para el otorgamiento de los viáticos para los empleados públicos de las entidades territoriales corresponderán a lo establecido por el Gobierno Nacional para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.
Artículo 10. El subsidio de alimentación de los empleados públicos de las entidades a que se refiere el presente decreto, que devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a un millón trescientos treinta y tres mil cuatrocientos sesenta y ocho pesos ($1.333.468) moneda corriente, será de cuarenta y siete mil quinientos cincuenta y un pesos ($47.551) moneda corriente mensuales o proporcional al tiempo servido, pagaderos por la respectiva entidad, sujeto a la disponibilidad presupuestal.
No se tendrá derecho a este subsidio cuando el respectivo empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio de sus funciones o cuando la entidad suministre alimentación a los empleados que conforme a este artículo tengan derecho al subsidio.
Artículo 11. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial, ni autorizar o fijar asignaciones básicas mensuales que superen los límites máximos señalados en el presente decreto, en concordancia con lo establecido en los artículos 10 y 12 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de efectos y no creará derechos adquiridos.
Artículo 12. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.
Artículo 13. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto número 1015 de 2013 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero del año 2014 con excepción de lo previsto en los artículos 5° y 9° de este decreto.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 7 de febrero de 2014.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro del Interior,
Aurelio Iragorri Valencia.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Mauricio Cárdenas Santamaría.
La Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Elizabeth Rodríguez Taylor
NOTA: Publicado en el Diario oficial 49057 de febrero 7 de 2014