Decreto 731 de 2009
Fecha de Expedición: 06 de marzo de 2009
Fecha de Entrada en Vigencia: 06 de marzo de 2009
Medio de Publicación: Diario Oficial 47283 de marzo 6 de 2009
ALCALDE
- Subtema: Incremento Salarial
Fija los límites máximos salariales que a partir del 1 de enero de 2009, deberán tener en cuenta los Concejos Municipales y Distritales para establecer el salario mensual del respectivo Alcalde. Dispone que el valor y las condiciones para el otorgamiento de los viáticos en las comisiones de servicios de los Gobernadores y Alcaldes corresponderá a lo establecido por el Gobierno Nacional para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional. De igual forma señala que la bonificación de dirección para los Gobernadores y Alcaldes continuará reconociéndose en los mismos términos y condiciones a que se refiere los Decretos 4353 de 2004 y 1390 de 2008.
ALCALDE MAYOR
- Subtema: Régimen Salarial
Fija el límite máximo salarial mensual del Alcalde Mayor de Bogotá, D. C. para el año 2009. Dispone que el valor y las condiciones para el otorgamiento de los viáticos en las comisiones de servicios de los Gobernadores y Alcaldes corresponderá a lo establecido por el Gobierno Nacional para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional. De igual forma señala que la bonificación de dirección para los Gobernadores y Alcaldes continuará reconociéndose en los mismos términos y condiciones a que se refiere los Decretos 4353 de 2004 y 1390 de 2008.
CONTRALORES
- Subtema: Régimen Salarial y Prestacional
Fija los límites máximos salariales de los Gobernadores y Alcaldes, y establece que el salario mensual de los Contralores y Personeros Municipales y Distritales no podrá ser superior al 100 por ciento del salario mensual del Gobernador o Alcalde.
DECRETO SALARIAL
- Subtema: Límites Máximos Gobernadores y Alcaldes
Por el cual se fijan los límites máximos salariales de los Gobernadores y Alcaldes y se dictan disposiciones en materia prestacional.
GOBERNADOR
- Subtema: Incremento Salarial
Fija el límite máximo salarial mensual que deberán tener en cuenta las Asambleas Departamentales para establecer el salario mensual del respectivo Gobernador para el año 2009. Dispone que el valor y las condiciones para el otorgamiento de los viáticos en las comisiones de servicios de los Gobernadores y Alcaldes corresponderá a lo establecido por el Gobierno Nacional para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional. De igual forma señala que la bonificación de dirección para los Gobernadores y Alcaldes continuará reconociéndose en los mismos términos y condiciones a que se refiere los Decretos 4353 de 2004 y 1390 de 2008.
PERSONERO
- Subtema: Incremento Salarial
Fija los límites máximos salariales de los Gobernadores y Alcaldes, y establece que el salario mensual de los Contralores y Personeros Municipales y Distritales no podrá ser superior al 100 por ciento del salario mensual del Gobernador o Alcalde.
REMUNERACIÓN
- Subtema: Salario
Por el cual se fijan los límites máximos salariales de los Gobernadores y Alcaldes y se dictan disposiciones en materia prestacional.
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
DECRETO 731 DE 2009
(Marzo 06)
Derogado por el art. 9, Decreto Nacional 1396 de 2010
Por el cual se fijan los límites máximos salariales de los Gobernadores y Alcaldes y se dictan disposiciones en materia prestacional.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en la Ley 4ª de 1992,
DECRETA:
Artículo 1°. El monto máximo que podrán autorizar las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales y Distritales como salario mensual de los Gobernadores y Alcaldes estará constituido por la asignación básica mensual y los gastos de representación y en ningún caso podrán superar el límite máximo salarial mensual, fijado en el presente decreto.
El salario mensual de los Contralores y Personeros Municipales y Distritales no podrá ser superior al ciento por ciento (100%) del salario mensual del Gobernador o Alcalde.
Artículo 2°. A partir del 1° de enero del año 2009 y atendiendo la categorización establecida en la Ley 617 de 2000, el límite máximo salarial mensual que deberán tener en cuenta las Asambleas Departamentales para establecer el salario mensual del respectivo Gobernador, será:
CATEGORIA |
LIMITE MAXIMO SALARIALMENSUAL |
ESPECIAL |
$10.420.025 |
PRIMERA |
$8.829.013 |
SEGUNDA |
$8.489.435 |
TERCERA |
$7.304.630 |
CUARTA |
$7.304.630 |
Artículo 3°.
A partir del 1° de enero del año 2009 y atendiendo la categorización establecida en la Ley 617 de 2000, el límite máximo salarial mensual que deberán tener en cuenta los Concejos Municipales y Distritales para establecer el salario mensual del respectivo Alcalde, será:
CATEGORIA |
LIMITE MAXIMO SALARIALMENSUAL |
ESPECIAL |
$10.420.025 |
PRIMERA |
$8.829.013 |
SEGUNDA |
$6.381.804 |
TERCERA |
$5.119.223 |
CUARTA |
$4.282.443 |
QUINTA |
$3.449.016 |
SEXTA |
$2.605.860 |
Artículo 4°.
El límite máximo salarial mensual del Alcalde Mayor de Bogotá, D. C., será diez millones cuatrocientos veinte mil veinticinco pesos ($10.420.025).Artículo 5°. El valor y las condiciones para el otorgamiento de los viáticos en las comisiones de servicios de los Gobernadores y Alcaldes corresponderá a lo establecido por el Gobierno Nacional para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional. Para estos últimos se tendrá en cuenta, igualmente, lo señalado en la Ley 136 de 1994 y demás normas que la modifiquen o reglamenten.
Parágrafo. El tope máximo para el reconocimiento de viáticos diarios para comisiones al interior del país de los Alcaldes de Distritos y Municipios clasificados en categoría quinta y sexta, será el correspondiente para el Alcalde de Municipio o Distrito de cuarta categoría, de acuerdo con la escala de viáticos fijada por el Gobierno Nacional.
Artículo 6°. La bonificación de dirección para los Gobernadores y Alcaldes continuará reconociéndose en los mismos términos y condiciones a que se refiere el Decreto 4353 de 2004, modificado por el Decreto 1390 de 2008, y las demás normas que los modifiquen o adicionen.
Artículo 7°. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial establecido en el presente decreto, en concordancia con lo establecido en los artículos 10 y 12 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de efectos y no creará derechos adquiridos.
Artículo 8°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 666 de 2008 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero del año 2009 con excepción de lo previsto en el artículo 5° de este decreto.
Publíquese y cúmplase
Dado en Bogotá, D. C., a 6 de marzo de 2009.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro del Interior y de Justicia,
Fabio Valencia Cossio
El Viceministro Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Pablo Zárate Perdomo
La Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Elizabeth Rodríguez Taylor
NOTA: Publicado en el Diario Oficial 47.283 de marzo 6 de 2009.