Concepto 023201 de 2026 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 023201 de 2026 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 21 de febrero de 2026

Fecha de Entrada en Vigencia: 21 de febrero de 2026

Medio de Publicación:

EMPLEO
- Subtema: Reubicación

Las entidades con planta global pueden trasladar o reubicar a empleados de carrera, provisionalidad o libre nombramiento por necesidades del servicio, siempre que no se desmejoren sus condiciones ni se desnaturalice el empleo; esta facultad administrativa es procedente incluso si el titular del cargo se encuentra en encargo.

*20266000023201*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20266000023201

 

Fecha: 21/01/2026 12:02:56 p.m.

 

REF: TEMA: MOVIMIENTOS DE PERSONAL. SUBTEMA: Traslado o Reubicación. RAD. 20259000780592 del 05 de diciembre de 2025.

 

Reciba un cordial saludo por parte de la Función Pública.

 

Por medio del presente, en atención a la consulta allegada por la Personaría de Bogotá D.C., en la cual señala: “(...) 1- ¿Puede un funcionario con vinculación provisional solicitar por su cuenta y riesgo el traslado del cargo que no le pertenece a otra dependencia, sin tener en cuenta los derechos de carrera de quien lo tiene en titularidad? 2- ¿La compañera provisional en mención viene usurpando mis derechos de carrera? 3- ¿Pueden los directivos de la entidad acolitar dichas solicitudes de traslado efectuadas por la provisional, sin tener en cuenta al verdadero titular del cargo en carrera administrativa? 4- ¿Ha incurrido la compañera provisional en alguna falta de carácter disciplinario? (...)”, me permito manifestarle lo siguiente:

 

Al respecto es necesario indicarle primero, que de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 20161, este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación, razón por la cual no es de su competencia pronunciarse sobre los procedimientos internos de una entidad pública.

 

Por tanto, la resolución de los casos particulares, corresponderá en todos los casos a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal.

 

De esta manera; no es de nuestra competencia intervenir en situaciones particulares, declarar ni negar derechos; intervenir en situaciones internas de las entidades, actuar como ente de control, investigación, o seguimiento, ni señalar los procedimientos o las implicaciones legales derivadas de sus actuaciones.

 

No obstante lo anterior, me permito dar respuesta de manera general, en los siguientes términos:

 

Por otra parte, se hace necesario tener en cuenta las implicaciones de las plantas globales en las entidades públicas, al respecto la Corte Constitucional en la Sentencia C-447 de 1996, expresó lo siguiente:

 

“El sistema de planta global... no implica como lo sostiene la demandante que la planta de personal no sea fija, lo que ocurre es que se agrupan los empleos de acuerdo con su denominación para ser posteriormente distribuidos por la autoridad competente, de acuerdo con la dependencia y el área de trabajo...(...)

 

La administración pública debe ser evolutiva y no estática, en la medida en que está llamada a resolver los problemas de una sociedad cambiante. Por esta razón, una planta de personal rígidamente establecida en una ley o un reglamento cuya modificación estuviera sujeta a dispendiosos trámites, resultaría altamente inconveniente y tendería a paralizar a la misma administración, como lo ha dicho la Corte, desconociendo, de paso, el artículo segundo de la Constitución, en virtud del cual las autoridades de la República están instituidas para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

 

Preocupa a la actora -con plausible interés- que a un funcionario público lo puedan trasladar a otra dependencia a desempeñar funciones que desconoce. Sin embargo, ello no es así, pues la flexibilidad de la planta de personal no se predica de la función asignada al empleo sino del número de funcionarios que pueden cumplirla, pues, siguiendo el ejemplo anotado, si se trata del cargo de "Técnico en ingresos públicos" su función siempre será la misma, sin interesar la dependencia a la cual pertenezca. Los artículos demandados en ningún momento facultan a obrar de manera distinta. (...)

 

La planta de personal global y flexible, de acuerdo con las consideraciones expuestas, no es contraria a lo dispuesto en el artículo 122 del Estatuto Superior y, por el contrario, constituye una modalidad de manejo del recurso humano en la administración pública que propende la modernización de ésta y la eficaz prestación del servicio público, además de constituir un desarrollo práctico de los principios constitucionales de eficacia, celeridad y economía, como medio para alcanzar los objetivos del Estado social de derecho. (...)” (Subrayas y negrillas fuera de texto).

 

En este orden de ideas, señala la Corte que cuando una entidad tiene planta global, cada empleo de la entidad pertenece a ella en general y no a cada dependencia en particular, siendo competencia del jefe del organismo distribuir los cargos y ubicar el personal de acuerdo con las necesidades del servicio, siempre y cuando no implique condiciones menos favorables para el empleado; es necesario hacer énfasis en que la reubicación o el traslado, no afectan los derechos de carrera administrativa del servidor público.

 

Ahora bien, en cuanto a la posibilidad de trasladar al empleado con nombramiento provisional, el Decreto 1083 de 2015, dispone:

 

“ARTÍCULO 2.2.5.4.2. Traslado o Permuta. Hay traslado cuando se provee, con un empleado en servicio activo, un cargo vacante definitivamente, con funciones afines al que desempeña, de la misma categoría, y para el cual se exijan requisitos mínimos similares.

 

También hay traslado cuando la administración hace permutas entre empleados que desempeñen cargos con funciones afines o complementarias, que tengan la misma categoría y para los cuales se exijan requisitos mínimos similares para su desempeño.

 

Los traslados o permutas podrán hacerse dentro de la misma entidad o de un organismo a otro, con el lleno de los requisitos previstos en el presente decreto.

 

Cuando se trate de traslados o permutas entre organismos, los jefes de cada entidad deberán autorizarlos mediante acto administrativo.

 

Los reglamentos de las carreras especiales, en lo referente a los traslados y permutas, se ajustarán a lo dispuesto en este decreto.

 

El traslado o permuta procede entre organismos del orden nacional y territorial.”

 

De acuerdo con lo anterior, es procedente el traslado de un empleado, siempre que sea por necesidades del servicio, se ajuste a las normas legales, y que no se desmejoren las condiciones laborales, salariales, personales y familiares del funcionario, lo cual, de acuerdo con los fallos de las altas cortes, deberá tener presente la entidad en forma individual, analizando a fondo la existencia de situaciones particulares que puedan vulnerar en forma grave los derechos fundamentales del empleado.

 

Sobre la figura del traslado, el Honorable Consejo de Estado a través de la Sala de Consulta y Servicio Civil en concepto radicado con el 1047 del 13 de noviembre de 1997, señaló:

 

"(...) El traslado... procede por necesidades del servicio, “siempre que ello no implique condiciones menos favorables para el empleado”; también a solicitud del funcionario interesado, sí el movimiento no perjudica al servicio. Es decir, cuando el traslado se origina en la administración no puede conllevar condiciones desfavorables al servidor, y cuando proviene de la iniciativa del empleado interesado, no puede serlo en detrimento del servicio.

 

Las normas que regulan el régimen de traslados son comunes tanto para los funcionarios de libre nombramiento y remoción como para los de carrera administrativa, en lo que no resulte incompatible con los estatutos de carreras especiales, porque se trata de disposiciones sobre administración de personal y no propiamente de carrera.”

 

De conformidad con lo anterior, la figura del traslado y las condiciones aplicables para el mismo, a la luz de la norma, no son restrictivas, es decir, lo dispuesto en el Decreto 1083 de 2015, respecto del traslado es aplicable a los empleados en servicio activo, sin distinción en su vinculación.

 

En consecuencia, la entidad podrá realizar traslado a los funcionarios vinculados en provisionalidad siempre y cuando, el mismo, no implique condiciones menos favorables para el empleado.

 

De igual forma, es importante establecer la diferencia entre el traslado y la reubicación de un empleo público, el citado Decreto 1083 de 2015 determina lo siguiente sobre la segunda figura en mención:

 

ARTÍCULO 2.2.5.4.6. Reubicación. La reubicación consiste en el cambio de ubicación de un empleo, en otra dependencia de la misma planta global, teniendo en cuenta la naturaleza de las funciones del empleo.

 

La reubicación de un empleo debe responder a necesidades del servicio y se efectuará mediante acto administrativo proferido por el jefe del organismo nominador, o por quien este haya delegado, el cual deberá ser comunicado al empleado que lo desempeña.

 

La reubicación del empleo podrá dar lugar al pago de gastos de desplazamiento y ubicación cuando haya cambio de sede en los mismos términos señalados para el traslado” (Subraya fuera de texto)

 

Al contrastar las normas citadas, se resume la diferencia existente entre traslado y reubicación, siendo el traslado la forma de proveer un empleo público que presenta vacancia definitiva del cargo con funciones afines al que desempeña, de la misma categoría, y para el cual se exijan requisitos mínimos similares.

 

Por su parte, la reubicación consiste en el cambio de escenario de un empleo en otra dependencia de la misma planta de personal de la entidad, teniendo en cuenta la naturaleza de las funciones del empleo.

 

Teniendo claridad al respecto, es importante tener presente que la reubicación es, conforme a lo señalado en el Decreto 1083 de 2015, una facultad que tiene la administración bajo el principio en el que precisa donde cada empleo de la entidad pertenece a ella en general y no a cada dependencia en particular, siendo competencia del jefe del organismo distribuir los cargos y ubicar el personal de acuerdo con las necesidades del servicio. Para lo anterior, se debe emitir un acto administrativo mediante el cual se reubica un cargo dentro de la planta de personal de la entidad.

 

Dicho acto administrativo es de carácter obligatorio puesto está fundado en el mantenimiento de la disciplina y el orden al interior de la administración pública, y la necesidad del servicio que motivó al nominador o empleador a adoptar la decisión de la reubicación, claro está con el derecho que le asiste al servidor a ejercer su derecho de contradicción por la eventual vulneración de derechos fundamentales.

A partir de lo anterior, damos respuesta precisa a sus interrogantes en los siguientes términos:

 

  1. ¿Puede un funcionario con vinculación provisional solicitar por su cuenta y riesgo el traslado del cargo que no le pertenece a otra dependencia, sin tener en cuenta los derechos de carrera de quien lo tiene en titularidad?

 

Respuesta al numeral 1:

 

Es de anotar que la figura del traslado que se encuentra regulada en el artículo 2.2.5.4.1, y siguientes del citado Decreto 1083 de 2015, aplica a todos los empleados públicos en entidades de la rama ejecutiva del poder público, es decir, los de carrera administrativa, provisionalidad o los de libre nombramiento y remoción.

 

De acuerdo con la normativa transcrita, y resolviendo su consulta puntualmente el traslado o permuta podrán hacerse dentro de la misma entidad o de un organismo a otro, con el lleno de los requisitos legales, y para su aplicación se requiere que exista un cargo vacante en forma definitiva, con funciones afines al que se desempeña, de la misma categoría, con igual asignación salarial y para el cual se exijan requisitos mínimos similares; así mismo, se podrá hacer por necesidades del servicio, siempre que ello no implique condiciones menos favorables para el empleado, también por solicitud del empleado, en este último evento, siempre que el movimiento no cause perjuicios al servicio ni afecte la función pública.

 

Por su parte, la figura de la reubicación, tiene como finalidad ubicar el personal y distribuir los empleos en las áreas que se requieran dentro de las plantas de personal global, de acuerdo con los perfiles requeridos para el ejercicio de las funciones, la organización interna, las necesidades del servicio y los planes, programas y proyectos trazados por la entidad.

 

Conforme a las razones expresadas, en la planta global la administración puede reubicar, el cargo donde lo requiera, y las funciones serán las del área donde esté ubicado, siempre y cuando sean de la misma naturaleza y del mismo nivel jerárquico del cargo del cual es titular el funcionario, de tal forma que no se desnaturalice el empleo, por lo tanto, no implica un desmejoramiento o desnaturalización del mismo al realizar actividades propias de su nivel jerárquico, se trata de una decisión propia de la administración, en razón a precisas necesidades del servicio.

 

  1. ¿La compañera provisional en mención viene usurpando mis derechos de carrera?

 

Respuesta al numeral 2:

 

Se precisa que este Departamento Administrativo en ejercicio de las funciones descritas en el Decreto 430 de 2016, realiza la interpretación general de las disposiciones legales relacionadas con el empleo público y la administración de personal; sin embargo, no le corresponde la valoración de los casos particulares, y carece de competencia para realizar el reconocimiento de derechos; tampoco funge como ente de control ni es el competente para decidir sobre la legalidad de las actuaciones de las entidades del Estado o de los servidores públicos, dicha competencia se encuentra exclusivamente en cabeza de los jueces de la república.

 

  1. ¿Pueden los directivos de la entidad acolitar dichas solicitudes de traslado efectuadas por la provisional, sin tener en cuenta al verdadero titular del cargo en carrera administrativa?

 

Respuesta al numeral 3:

 

Cuando la entidad realiza un movimiento de personal, en este caso el traslado, las funciones serán las del área donde sea ubicada o trasladada, siempre y cuando sean de la misma naturaleza y del mismo nivel jerárquico del cargo ocupado, de tal forma que no se desnaturalice el empleo.

 

Por lo tanto, se considera procedente realizar el traslado de un empleo siempre y cuando se cumplan las disposiciones analizadas sin importar si el empleado titular del empleo se encuentra en una situación administrativa de encargo pues el movimiento de personal se realiza por necesidades del servicio.

 

  1. ¿Ha incurrido la compañera provisional en alguna falta de carácter disciplinario?

 

Respuesta al numeral 4:

 

Se reitera la respuesta dada al interrogante 2 de su consulta, en el entendido que a este Departamento Administrativo no le corresponde la valoración de los casos particulares, y carece de competencia para realizar el reconocimiento de derechos; tampoco funge como ente de control ni es el competente para decidir sobre la legalidad de las actuaciones de las entidades del Estado o de los servidores públicos.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

JUAN MANUEL REYES ÁLVAREZ

 

Director Jurídico

 

Datos de quien Proyectó

Claudia Viviana Molina Barón

Datos de quien Revisó

N/A

Datos de Vo.Bo.

Harold Israel Herreño Suarez - Dirección Jurídica

Código TRD

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1 Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública.