Concepto 184541 de 2026 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 19 de mayo de 2026
Fecha de Entrada en Vigencia: 19 de mayo de 2026
Medio de Publicación:
EMPLEO
- Subtema: Impedimento Inspector de Convivencia y Paz antes Inspectores de Policía.
El Secretario de Gobierno no puede delegar el conocimiento de un proceso policivo en un abogado de planta, toda vez que su competencia no deriva de una función propia de su cargo susceptible de delegación (Ley 489 de 1998), sino de una designación temporal como funcionario ad hoc efectuada por el Alcalde Municipal ante el impedimento aceptado del inspector titular.
*20266000184541*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20266000184541
Fecha: 19-05-2026 10:33 am
Bogotá D.C.
Referencia: EMPLEO – Impedimento inspector de convivencia y paz. Radicado N° 20269000221022 del 04 de mayo de 2026.
“QUISEIRA PORFAVOR, ME CONTEXTUALIZARAN, SI EL SECRETARIO DE GOBIERNO DE UN MUNICIPIO, PUEDE DELEGAR MEDIANTE ACTO ADMINITRATIVO, FUNCIONES DE INSPECTOR DE POLICIA A UN ABOGADO DE PLANTA DE LA MISMA ALCALDIA Y QUE ENCUENTRA DENTRO DE LA MISM DEPENDENCIA EN ESTE CASO SERIA SECRETARIA DE GOBIERNO; POR FAVOR INFORMANDO BAJO QUE NORMA PUEDE REALIZAR DICHA DELEGACIÓN Y SI ES VIABLE O NO.
ASÍ MISMO, SE ACLARE, DESDE CUANDO UN INSPECTOR DE POLICIA SE PUEDE DECLARAR IMPEDIDO. ¿ SI DESDE EL MOMENTO QUE SE INSTAURA LA DENUNCIA PENAL Y ESTA COMO INDICIADO O SE PUEDE DECLARAR IMPEDIDO DESDE QUE ESTE TOME LA CALIDAD DE ACUSADO EN UN PROCESO PENAL?
LO ANTERIOR, DEBIDO A QUE EL INSPECTOR DE POLICIA REALIZO DECLARACIÓN DE IMPEDIMIENTO Y FUE ACEPTADA, LO TANTO LE CORRESPONDE AL SECRETARIO DE GOBIERNO ASUMIR SU FUNCIÓN DE INSPECTOR DE POLICIA, PARA CONOCER UNA QUERELLA POR
PERTUBACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA, PERO PUES EL SECRETARIO DE GOBIERNO POR AGENDA LE ES IMPOSIBLE DEDICAR TIEMPO PARA ADELANTAR ELPROCESO, POR ESO ES IMPORTANTE SABER SI ¿EL SECRETARIO DE GOBIERNO PUEDE DELEGAR ESTA FUNCION DE INSPECTOR QUE OSTENTA A UN ABOGADO DE PLANTA YQ UE ESTA EN LA MISMA DEPENDENCIA Y BAJO QUE NORMATIVIDAD” .sic
En primer lugar, es necesario indicarle que de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 2016[1], modificado por el Decreto 1603 de 2023[2], este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación.
Por lo anterior, la resolución de los casos particulares corresponderá a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal, además, en desarrollo de los principios de la especialización presupuestal y de la autonomía administrativa, constituye el único órgano llamado a producir una declaración de voluntad con efectos vinculantes en el mundo del derecho.
Por tanto, este Departamento Administrativo, en ejercicio de sus funciones, realiza la interpretación general de las disposiciones legales y, en consecuencia, no le corresponde la valoración de los casos particulares, ni pronunciarse sobre las actuaciones u omisiones de las entidades públicas o las implicaciones legales derivadas de las mismas; no actúa como ente de control, investigación o seguimiento.
Teniendo en cuenta lo anterior, me permito dar respuesta a su interrogante de manera general, mencionando que el artículo 229 de la Ley 1801 de 2016[3], establece:
“ARTÍCULO 229. Impedimentos y recusaciones. Las autoridades de Policía podrán declararse impedidas o ser recusadas por las causales establecidas en las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
PARÁGRAFO 1. Los impedimentos y recusaciones serán resueltos por el superior jerárquico en el término de dos (2) días.
PARÁGRAFO 2. En el caso de los Alcaldes Distritales, Municipales o Locales, resolverá el impedimento o recusación, el personero municipal o distrital en el término de dos (2) días. Cuando se declare el impedimento o recusación, conocerá del asunto, el alcalde de la jurisdicción más cercana.”
En los términos de la norma transcrita, en el caso materia de consulta, el impedimento será resuelto en el término de dos (2) días por el superior jerárquico, es decir, le corresponde en este caso al Alcalde municipal quien es el superior jerárquico del Inspector de Convivencia y Paz (anteriormente denominado inspector de policía).
En cuanto al procedimiento del impedimento se debe acudir, en lo no regulado por la Ley 1801 de 2016, a lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011[4], en donde se señala frente a los impedimentos y recusaciones lo siguiente:
“Artículo 11. Conflictos de interés y causales de impedimento y recusación. Cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, este deberá declararse impedido. Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento por:
- Tener interés particular y directo en la regulación, gestión, control o decisión del asunto, o tenerlo su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho.
- Haber conocido del asunto, en oportunidad anterior, el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente.
- Ser el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes arriba indicados, curador o tutor de persona interesada en el asunto.
- Ser alguno de los interesados en la actuación administrativa: representante, apoderado, dependiente, mandatario o administrador de los negocios del servidor público.
- Existir litigio o controversia ante autoridades administrativas o jurisdiccionales entre el servidor, su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes indicados en el numeral 1, y cualquiera de los interesados en la actuación, su representante o apoderado.
- Haber formulado alguno de los interesados en la actuación, su representante o apoderado, denuncia penal contra el servidor, su cónyuge, compañero permanente, o pariente hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, antes de iniciarse la actuación administrativa; o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos a la actuación y que el denunciado se halle vinculado a la investigación penal.
- Haber formulado el servidor, su cónyuge, compañero permanente o pariente hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, denuncia penal contra una de las personas interesadas en la actuación administrativa o su representante o apoderado, o estar aquellos legitimados para intervenir como parte civil en el respectivo proceso penal.
- Existir enemistad grave por hechos ajenos a la actuación administrativa, o amistad entrañable entre el servidor y alguna de las personas interesadas en la actuación administrativa, su representante o apoderado.
- Ser el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, acreedor o deudor de alguna de las personas interesadas en la actuación administrativa, su representante o apoderado, salvo cuando se trate de persona de derecho público, establecimiento de crédito o sociedad anónima.
- Ser el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral anterior, socio de alguna de las personas interesadas en la actuación administrativa o su representante o apoderado en sociedad de personas.
- Haber dado el servidor consejo o concepto por fuera de la actuación administrativa sobre las cuestiones materia de la misma, o haber intervenido en esta como apoderado, Agente del Ministerio Público, perito o testigo. Sin embargo, no tendrán el carácter de concepto las referencias o explicaciones que el servidor público haga sobre el contenido de una decisión tomada por la administración.
- Ser el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 1, heredero o legatario de alguna de las personas interesadas en la actuación administrativa.
- Tener el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o primero civil, decisión administrativa pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe resolver.
- Haber hecho parte de listas de candidatos a cuerpos colegiados de elección popular inscritas o integradas también por el interesado en el período electoral coincidente con la actuación administrativa o en alguno de los dos períodos anteriores.
- Haber sido recomendado por el interesado en la actuación para llegar al cargo que ocupa el servidor público o haber sido señalado por este como referencia con el mismo fin.
- Dentro del año anterior, haber tenido interés directo o haber actuado como representante, asesor, presidente, gerente, director, miembro de Junta Directiva o socio de gremio, sindicato, sociedad, asociación o grupo social o económico interesado en el asunto objeto de definición.
“ARTÍCULO 12. TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES. En caso de impedimento el
servidor enviará dentro de los tres (3) días siguientes a su conocimiento la actuación con escrito motivado al superior, o si no lo tuviere, a la cabeza del respectivo sector administrativo. A falta de todos los anteriores, al Procurador General de la Nación cuando se trate de autoridades nacionales o del Alcalde Mayor del Distrito Capital, o al procurador regional en el caso de las autoridades territoriales.
La autoridad competente decidirá de plano sobre el impedimento dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su recibo. Si acepta el impedimento, determinará a quién corresponde el conocimiento del asunto, pudiendo, si es preciso, designar un funcionario ad hoc. En el mismo acto ordenará la entrega del expediente.
Cuando cualquier persona presente una recusación, el recusado manifestará si acepta o no la causal invocada, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su formulación. Vencido este término, se seguirá el trámite señalado en el inciso anterior.
La actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida. Sin embargo, el cómputo de los términos para que proceda el silencio administrativo se reiniciará una vez vencidos los plazos a que hace referencia el inciso 1 de este artículo”.
Como se observa, el funcionario que se encuentre ejerciendo una función pública y que, en desarrollo de la misma, deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones; practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas; como es el caso del inspector de convivencia y paz, debe declararse impedido cuando el interés general colisione con su interés particular.
En ese sentido, un servidor público deberá declararse impedido, cuando en relación a su ejercicio y función sobrevenga alguna de las causales de conflicto de intereses señaladas en el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, igualmente cualquier persona podrá recusar a un servidor público que incurra en causal de conflicto de intereses.
El trámite del impedimento lo debe realizar el funcionario ante su superior jerárquico, quien decidirá determinando a quién corresponderá el conocimiento del asunto, pudiendo, si es preciso, designar un funcionario ad hoc.
Así las cosas y siguiendo el contenido de su consulta, el alcalde municipal, ante el impedimento del inspector de convivencia y paz, puede designar el conocimiento del asunto respectivo al secretario de gobierno. Esta situación no es considerada una delegación, sino la designación del conocimiento de un procedimiento administrativo especifico en virtud del impedimento del funcionario competente, este es, el inspector de convivencia y paz.
Para mayor claridad, se procede a explicar la figura de la delegación, así:
En relación con la delegación de funciones, la Constitución Política determina lo siguiente:
“Artículo 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.
Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley.
(...)
Artículo 211. La ley señalará las funciones que el Presidente de la República podrá delegar en los ministros, directores de departamentos administrativos, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado que la misma ley determine. Igualmente, fijará las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades.
La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario, cuyos actos o resoluciones podrá siempre reformar o revocar aquel reasumiendo la responsabilidad consiguiente.
La ley establecerá los recursos que se pueden interponer contra los actos de los delegatarios.”
De acuerdo con lo previsto en la Constitución Política, función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla, entre otros, mediante la delegación de funciones.
De igual forma, determina la Constitución Política que, será el Legislador el encargado de fijar las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar las funciones a ellas atribuidas en sus subalternos o en otras autoridades.
Frente al particular, es importante tener en cuenta que se expidió la Ley 489 de 1998[5], mediante la cual se incluyó lo siguiente en relación con la delegación de funciones:
“Artículo 9.- Delegación. Las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con la presente Ley, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias.
Sin perjuicio de las delegaciones previstas en leyes orgánicas, en todo caso, los ministros, directores de departamento administrativo, superintendentes, representantes legales de organismos y entidades que posean una estructura independiente y autonomía administrativa podrán delegar la atención y decisión de los asuntos a ellos confiados por la ley y los actos orgánicos respectivos, en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente, con el propósito de dar desarrollo a los principios de la función administrativa enunciados en el artículo 209 de la Constitución Política y en la presente Ley.
Parágrafo. - Los representantes legales de las entidades descentralizadas podrán delegar funciones a ellas asignadas, de conformidad con los criterios establecidos en la presente Ley, con los requisitos y en las condiciones que prevean los estatutos respectivos.
ARTÍCULO 10.- Requisitos de la delegación. En el acto de la delegación, que siempre será escrito, se determinara la autoridad delegataria y las funciones o asuntos específicos cuya atención y decisión se transfieren.
El Presidente de la República, los ministros, los directores de departamento administrativo y los representantes legales de entidades descentralizadas deberán informarse en todo momento sobre el desarrollo de las delegaciones que hayan otorgado e impartir orientaciones generales sobre el ejercicio de las funciones delegadas.
ARTÍCULO 11.- Funciones que no se pueden delegar. Sin perjuicio de los que sobre el particular establezcan otras disposiciones, no podrán transferirse mediante delegación:
- La expedición de reglamentos de carácter general, salvo en los casos expresamente autorizados por la ley.
- Las funciones, atribuciones y potestades recibidas en virtud de delegación.
- Las funciones que por su naturaleza o por mandato constitucional o legal no son susceptibles de delegación.
De lo previsto por el Legislador, las autoridades administrativas podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio sus funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias. La delegación podrá realizarse en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente.
De conformidad con lo expuesto y dando respuesta a su consulta, la designación del conocimiento de un procedimiento policivo en primera instancia al secretario de gobierno, no puede ser delegada, puesto que esta no es una función propia del secretario de gobierno susceptible de delegación, sino que es una designación temporal realizada por el acalde municipal en el marco de un trámite de impedimento del inspector de convivencia y paz.
Por último, se informa que, en lo relacionado con el numeral 6 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, deberá declararse impedido aquel funcionario contra quien alguno de los interesados en la actuación, su representante o apoderado, haya formulado denuncia penal. Esta causal de extiende al cónyuge, compañero permanente, o pariente hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del funcionario.
Asimismo, el artículo establece que la denuncia debió haber sido instaurada antes de iniciarse la actuación administrativa; o después, siempre que se refiera a hechos ajenos a la actuación y que el denunciado se halle vinculado a la investigación penal.
En lo relacionado con la vinculación a la investigación penal, se debe recurrir a lo establecido en el artículo 126 de la Ley 906 de 2004[6] en donde se indica que la vinculación formal de una persona a una investigación penal se da desde el momento de su imputación.
Así las cosas, y dando respuesta a su segunda pregunta, se debe entender que la causal de impedimento estudiada se presenta siempre y cuando la respectiva denuncia se refiera a hechos ajenos a la actuación y el denunciado se encuentre dentro de la investigación con carácter de imputado.
Para más información respecto de las normas de administración de personal en el sector público, así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a estos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
HAROLD ISRAEL HERREÑO SUÁREZ
Coordinador Grupo de Asesoría, Conceptos y Relatoría
Dirección Jurídica
Datos de quien Proyectó
Nathalia Andrea Vasquez – Dirección Jurídica DAFP
Datos de Vo.Bo.
Harold Israel Herreño Suárez – Dirección Jurídica DAFP
NOTAS DE PIE DE PAGINA
- Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública.
- Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública.
- Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana"
- Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
- "Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones."
- por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.
