Concepto 040441 de 2026 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 040441 de 2026 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 03 de febrero de 2026

Fecha de Entrada en Vigencia: 03 de febrero de 2026

Medio de Publicación:

EMPLEO
- Subtema: Experiencia

La experiencia profesional relacionada en asuntos de control interno corresponde a aquella adquirida en empleos cuyas funciones se relacionen con la evaluación del sistema de control interno, auditoría institucional, seguimiento de planes, evaluación de riesgos y asesoría en mecanismos de control. No necesariamente debe provenir de cargos de jefe de control interno, siempre que las funciones desempeñadas tengan relación directa con estas actividades. La verificación del cumplimiento de requisitos corresponde al jefe de talento humano de la entidad. En cuanto a la designación del jefe de control interno, la autoridad nominadora debe respetar las prohibiciones de parentesco establecidas en la Constitución y evaluar posibles conflictos de interés cuando existan vínculos personales con los aspirantes.

*20266000040441*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20266000040441

 

Fecha: 03/02/2026 04:25:12 p.m.

 

Referencia: TEMA: EMPLEO. SUBTEMA: Experiencia Control Interno. Radicado: 20259000798042 del 17 de diciembre de 2025. Reciba un cordial saludo por parte de Función Pública.

 

En atención a su comunicación de la referencia, mediante la cual consulta:

 

“(...)

 

3. Consulta jurídica específica

 

Con base en el contexto descrito, respetuosamente se solicita a ese Departamento Administrativo conceptuar, en abstracto, sobre los siguientes aspectos:

 

3.1 ¿Las funciones propias de un cargo sectorial de dirección administrativa, como el de Secretario(a) de Salud Municipal, orientadas a la formulación, ejecución y control de políticas públicas de salud, pueden considerarse, de manera general, como experiencia profesional relacionada en asuntos de control interno, conforme al artículo 2.2.21.8.6 del Decreto 1083 de 2015, o se requiere que las funciones acreditadas correspondan de forma directa, específica y verificable a actividades propias del Sistema de Control Interno?

 

3.2 En caso de que un cargo directivo sectorial no tenga asignadas funciones expresas de auditoría institucional independiente, evaluación del sistema de control interno, administración de riesgos o asesoría transversal en control, ¿es jurídicamente procedente homologar dicha experiencia como experiencia profesional relacionada en asuntos de control interno?

 

4. Imparcialidad, discrecionalidad y deber reforzado de motivación

 

Adicionalmente, es de conocimiento público que entre una aspirante al cargo y la autoridad nominadora (Alcaldesa Municipal) existió con anterioridad un vínculo personal y familiar, en tanto fueron ex concuñadas. Dicha circunstancia, aunque no configura una inhabilidad o incompatibilidad legal expresa, se presenta en un contexto en el cual la eventual designación se adopta bajo un margen de amplia discrecionalidad administrativa, sin conformación de lista de elegibles ni concurso de méritos.

 

En ese escenario, se consulta respetuosamente:

 

4.1 ¿Qué deberes reforzados de transparencia, imparcialidad y motivación recaen sobre la autoridad nominadora cuando existen vínculos personales o familiares previos con un aspirante, aun cuando no se configure una inhabilidad legal, particularmente en cargos de periodo fijo como lo es el de Jefe de Oficina de Control Interno? (...)”. (Sic).

 

Se le informa, previo a dar respuesta a la consulta, que este Departamento Administrativo en ejercicio de las funciones descritas en el Decreto 430 de 20161, realiza la interpretación general de las disposiciones legales relacionadas con el empleo público y la administración de personal; sin embargo, no le corresponde la valoración de los casos particulares, por tal motivo, solo se dará información general sobre el tema objeto de consulta.

 

Por lo anterior, la resolución de los casos particulares corresponderá a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal, además, en desarrollo de los principios de la especialización presupuestal y de la autonomía administrativa, constituye el único órgano llamado a producir una declaración de voluntad con efectos vinculantes en el mundo del derecho.

 

Así las cosas, en atención a la solicitud, se procede a citar la normativa y lineamientos que regulan la materia objeto de consulta para posteriormente proceder a dar contestación puntual a la inquietud planteada.

 

No obstante, a modo de información general respecto de la situación planteada por usted, es importante referir frente al nombramiento del Jefe de Control que la Ley 87 de 19932, establece:

 

“(...) Artículo 9º.- Definición de la unidad u oficina de coordinación del control interno. Es uno de los componentes del Sistema de Control Interno, de nivel gerencial o directivo, encargado de medir y evaluar la eficiencia, eficacia y economía de los demás controles, asesorando a la dirección en la continuidad del proceso administrativo, la reevaluación de los planes establecidos y en la introducción de los correctivos necesarios para el cumplimiento de las metas u objetivos previstos. (...)”.

 

En cuanto a la calidad en la designación del jefe de control interno la Ley 87 de 1993, indica:

 

“(...) Artículo 10º.- Jefe de la unidad u oficina de coordinación del Control Interno. Para la verificación y evaluación permanente del Sistema de Control Interno, las entidades estatales designarán como asesor, coordinador, auditor interno o cargo similar, a un funcionario público que será adscrito al nivel jerárquico superior y designado en los términos de la presente Ley. (...)” (subrayado fuera del texto).

 

En este sentido, para las entidades que cuentan con el cargo de jefe de la Unidad u Oficina de Control Interno o quien haga sus veces creado en la respectiva planta de personal, le informo que la Ley 1474 de 20113, modificó el texto de los artículos 11 y 14 de la Ley 87 de 1993, en el siguiente sentido:

 

“(...) ARTÍCULO 8º. DESIGNACIÓN DE RESPONSABLE DEL CONTROL INTERNO. Modifíquese el artículo 11 de la Ley 87 de 1993, que quedará así:

 

Para la verificación y evaluación permanente del Sistema de Control, el Presidente de la República designará en las entidades estatales de la rama ejecutiva del orden nacional al jefe de la Unidad de la oficina de control interno o quien haga sus veces, quien será de libre nombramiento y remoción.

 

Cuando se trate de entidades de la rama ejecutiva del orden territorial, la designación se hará por la máxima autoridad administrativa de la respectiva entidad territorial. Este funcionario será designado por un período fijo de cuatro años, en la mitad del respectivo período del alcalde o gobernador. (subrayado fuera del texto)

 

(...)”.

 

De acuerdo con la anterior disposición, los empleos o cargos de jefe de la Unidad u Oficina de Control Interno que se encuentren creados en la planta de personal de las entidades públicas de la rama ejecutiva del orden nacional son de libre nombramiento y remoción cuya nominación es responsabilidad del Presidente de la República, y las del nivel territorial son de periodo fijo de 4 años.

 

Teniendo en cuenta el marco normativo y los planteamientos expuesto en la consulta corresponde dar respuesta, así:

 

3.1 Las funciones propias de un cargo sectorial de dirección administrativa, como el de Secretario(a) de Salud Municipal, orientadas a la formulación, ejecución y control de políticas públicas de salud, pueden considerarse, de manera general, como experiencia profesional relacionada en asuntos de control interno, conforme al artículo 2.2.21.8.6 del Decreto 1083 de 2015, o se requiere que las funciones acreditadas correspondan de forma directa, específica y verificable a actividades propias del Sistema de Control Interno

 

3.2 En caso de que un cargo directivo sectorial no tenga asignadas funciones expresas de auditoría institucional independiente, evaluación del sistema de control interno, administración de riesgos o asesoría transversal en control, ¿es jurídicamente procedente homologar dicha experiencia como experiencia profesional relacionada en asuntos de control interno?

 

El artículo 2.2.21.4.1 del Decreto 1083 de 2015, refiere:

 

“El nombramiento de estos servidores deberá efectuarse teniendo el principio de mérito, sin perjuicio de la facultad discrecional de la que gozan las autoridades territoriales (Subrayado fuera de texto).

 

Aunado a lo expuesto en precedencia, es importante recordar que para el nombramiento de estos cargos se debe tener en cuenta que el Decreto 989 de 20204, consagra lo siguiente:

 

“(...) ARTÍCULO 2.2.21.8.3. EVALUACIÓN DE COMPETENCIAS. Previo a la designación en el empleo de jefe de oficina, asesor, coordinador o auditor de control interno o quien haga sus veces, al aspirante o aspirantes se les deberá evaluar las competencias requeridas para el desempeño del empleo, a través de la práctica de pruebas.

 

La evaluación de competencias de los aspirantes a ocupar los citados cargos en las entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional, será adelantada por el Departamento Administrativo de la Función Pública, entidad que le informará al presidente de la República si el aspirante cumple o no con las competencias requeridas, de lo cual dejará evidencia.

 

En el nivel territorial se deberá evaluar las competencias por la misma entidad, o con la asesoría de entidades especializadas en la materia o con el Departamento Administrativo de la Función Pública, de lo cual se le informará al gobernador o alcalde, respectivo, si el aspirante cumple o no con las competencias requeridas, de lo cual se dejará evidencia. (Subrayado fuera del texto)

 

Parágrafo. Por regular este artículo unas competencias específicas y un procedimiento para su evaluación, para la provisión del empleo de jefe de oficina, asesor, coordinador o auditor de control interno o quien haga sus veces, no le será aplicable el artículo 2.2.13.2.2 del Decreto 1083 de 2015, Único Reglamentario del Sector Función Pública. (...)”. (Subrayado fuera del texto)

 

De acuerdo con lo anterior, en las entidades del nivel territorial es viable que en cada administración de acuerdo con sus capacidades evalúe directamente las competencias para ocupar el cargo de Jefe de Control Interno; como segunda opción puede asesorarse con entes especializados en esta materia, o bien acudir a este Departamento Administrativo para adelantar dicha evaluación con acompañamiento del Grupo de Apoyo a la Gestión Meritocrática.

 

Ahora bien, frente a los requisitos para ocupar el cargo de Jefe de Oficina de Control Interno en las entidades de la Rama Ejecutiva del orden territorial, se debe señalar que el Decreto 1083 de 2015, prevé lo siguiente:

 

“ARTÍCULO 2.2.21.8.5. Requisitos para el desempeño del cargo de jefe de oficina, asesor, coordinador o auditor de control interno o quien haga sus veces en las entidades de la Rama Ejecutiva del orden territorial. Para desempeñar el cargo de jefe de oficina, asesor, coordinador o auditor de control interno o quien haga sus veces en las entidades de la Rama Ejecutiva del orden territorial se deberá acreditar los siguientes requisitos teniendo en cuenta las categorías de departamentos y municipios previstas en la ley, así:

 

Departamentos y municipios de Categoría especial y primera

- Título profesional

- Título de posgrado en la modalidad de maestría

- Cincuenta y dos (52) meses de experiencia profesional relacionada en asuntos de control,

o

- Título profesional

- Título de posgrado en la modalidad de especialización

- Sesenta y cuatro (64) meses de experiencia profesional relacionada en asuntos de control interno.

 

Departamentos de Categoría segunda, tercera y cuarta

- Título profesional

- Título de posgrado en la modalidad de especialización

- Cuarenta y ocho (48) meses de experiencia profesional relacionada en asuntos de control interno.

o

- Título profesional

- Sesenta (60) meses de experiencia profesional relacionada en asuntos de control interno.

 

Municipios de Categoría segunda, tercera y cuarta

- Título profesional

- Título de posgrado en la modalidad de especialización

- Cuarenta y cuatro (44) meses de experiencia profesional relacionada en asuntos de control interno

o

- Título profesional

- Cincuenta y seis (56) meses de experiencia profesional relacionada en asuntos de control interno.

 

Municipios de Categorías quinta y sexta

- Título profesional

- Treinta y seis (36) meses de experiencia profesional relacionada en asuntos de control interno.

 

PARÁGRAFO. Para desempeñar el empleo de jefe de oficina, asesor, coordinador o auditor de control interno o quien haga sus veces en las entidades de la Rama Ejecutiva del orden territorial, únicamente se podrá aplicar en los Manuales de Funciones y de Competencias Laborales, las equivalencias contempladas en el presente artículo y solo para aquellas categorías de departamentos y municipios en los que está prevista.

 

Artículo 2.2.21.8.6. Experiencia profesional relacionada en asuntos de control interno. Se entiende por experiencia profesional relacionada en asuntos de control interno la adquirida en el ejercicio de empleos que tengan funciones similares a las del cargo de jefe de oficina, asesor, coordinador o auditor de control interno o quien haga sus veces, dentro de las cuales están las siguientes: (Subrayado fuera de texto)

 

1. Medición y evaluación permanente de la eficiencia, eficacia y economía de los controles del Sistemas de Control Interno.

2. Asesoría en la continuidad del proceso administrativo, la revaluación de planes e introducción de correctivos necesarios para el cumplimiento de las metas u objetivos previstos.

3. Actividades de auditoría o seguimiento.

4. Actividades relacionadas con el fomento de la cultura del control.

5. Evaluación del proceso de planeación, en toda su extensión;

6. Formulación, evaluación e implementación de políticas de control interno.

7. Evaluación de los procesos misionales y de apoyo, adoptados y utilizados por la entidad, con el fin de determinar su coherencia con los objetivos y resultados comunes e inherentes a la misión institucional

8. Asesoría y acompañamiento a las dependencias en la definición y establecimiento de mecanismos de control en los procesos y procedimientos, para garantizar la adecuada protección de los recursos, la eficacia y eficiencia en las actividades, la oportunidad y confiabilidad de la información y sus registros y el cumplimiento de las funciones y objetivos institucionales.

9. Evaluación de riesgos y efectividad de controles.

Las funciones relacionadas con el desempeño de la gestión estratégica, administrativa y/o financiera. (...)” (Subrayado fuera de texto).

 

En cuanto a la experiencia, dichos asuntos de control interno están referidos, tal como lo indica el artículo citado renglones atrás, a aquella experiencia adquirida en el ejercicio de empleos que tengan funciones similares a las del cargo de jefe de oficina, asesor, coordinador o auditor de control interno, las cuales pueden estar relacionadas con la medición al Sistema de Control de Interno, ejercicios de planeación en toda su extensión, desde su formulación hasta su evaluación, auditoría interna, así como la evaluación de riesgos en términos de la efectividad de los controles.

 

Por lo tanto, es viable considerar otro tipo de cargos distintos al de Jefe de Control Interno para la valoración de experiencia, análisis que es responsabilidad del Jefe de Talento Humano o quien haga sus veces en su entidad.

 

Teniendo en cuenta lo anterior, los requisitos de experiencia profesional para ser designado jefe de la oficina de control interno están contempladas de manera expresa en el artículo 2.2.21.8.6 del Decreto 1083 de 2015 y le corresponde al jefe de la unidad de personal o quien haga sus veces verificar el cumplimiento de requisitos de los aspirantes al cargo, a la luz de lo estipulado en su manual de funciones, que debió ser actualizado dentro de los 30 días siguientes a la expedición del Decreto 989 de 2020 (incorporado en el Decreto 1083 de 2015).

 

En este orden de ideas, esta Dirección Jurídica da interpretación general de la norma, pero no cuenta con la facultad legal para determinar si un determinado aspirante a un empleo cumple con los requisitos para acceder al mismo, dicha competencia ha sido atribuida al jefe de la unidad de personal o quien haga sus veces conforme lo dispone el artículo 2.2.5.1.5 del Decreto 1083 de 2015 en los siguientes términos:

 

Artículo 2.2.5.1.5 Procedimiento para la verificación del cumplimiento de los requisitos. Corresponde al jefe de la unidad de personal o quien haga sus veces, antes que se efectúe el nombramiento:

 

4. Verificar y certificar que el aspirante cumple con los requisitos y competencias exigidos para el desempeño del empleo por la Constitución, la ley, los reglamentos y los manuales de funciones y de competencias laborales...”

 

4.1. ¿Qué deberes reforzados de transparencia, imparcialidad y motivación recaen sobre la autoridad nominadora cuando existen vínculos personales o familiares previos con un aspirante, aun cuando no se configure una inhabilidad legal, particularmente en cargos de periodo fijo como lo es el de Jefe de Oficina de Control Interno?

 

La Constitución Política establece:

 

ARTICULO 126“Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 2 de 2015). Los servidores públicos no podrán en ejercicio de sus funciones, nombrar, postular, ni contratar con personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente.

 

Tampoco podrán nombrar ni postular como servidores públicos, ni celebrar contratos estatales, con quienes hubieren intervenido en su postulación o designación, ni con personas que tengan con estas los mismos vínculos señalados en el inciso anterior.

 

Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos en cargos de carrera”.

 

En análisis de la norma transcrita la Corte Constitucional en Sentencia C – 380 de 1997, Magistrado Ponente Hernando Herrera Vergara, respecto a las prohibiciones contenidas en el artículo 126 de la Constitución, preceptúa:

 

“En efecto, en el artículo 126 de la Constitución Política las prohibiciones previstas se radican en cabeza de todos los servidores públicos estatales, incluidos los diputados y concejales, y consisten en la imposibilidad de ejercer la facultad nominadora respecto de las personas en los grados allí mencionados. A su turno, el artículo 292 constitucional, en su inciso 2o., que según el actor se desconoce en la norma acusada, localiza la prohibición de ciertos ciudadanos para acceder al desempeño de funciones y cargos públicos de la respectiva entidad territorial en la cual ejercen su actividad los diputados o concejales, con quienes tengan un vínculo matrimonial o de unión permanente de hecho o un parentesco en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil.”

 

“En ese orden de ideas, la excepción que trae el inciso 2o. del mismo artículo 126 superior, mediante la cual se excluye de la prohibición general de los servidores estatales la de realizar ciertos nombramientos de personas cercanas afectiva y familiarmente en virtud de los resultados obtenidos por el empleo de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos y que recoge el parágrafo 2o. demandado, resulta plenamente aplicable en el ámbito territorial ; esto significa que si tiene cabida en el orden municipal el mandato general que prohíbe a los servidores públicos estatales los nombramientos de personas cercanas por vínculos de matrimonio o de unión permanente o de parentesco en los grados que establece la Carta, necesariamente también la tendrá la totalidad de la regulación consagrada en ese sentido, es decir la relacionada con sus disposiciones exceptivas, igualmente aplicables en dicho ámbito territorial.” (subrayado fuera del texto).

 

De conformidad con la norma y la jurisprudencia es de advertir que la prohibición va dirigida para aquellos funcionarios que ejercen la función nominadora, la cual consiste en que no pueden nombrar, postular o contratar en la entidad que dirige a personas que se encuentren dentro del parentesco contemplado por la norma es decir hasta el cuarto grado de consanguinidad, como son padres, hijos, nietos, abuelos, hermanos, tíos, primos y sobrinos; segundo de afinidad-suegros, nueras, yernos y cuñados, o primero civil - hijos adoptivos y padres adoptantes; o relaciones de matrimonio o unión permanente.

 

En este orden de ideas, la prohibición va dirigida para los eventos en que en ejercicio de la facultad nominadora nombre, postule o contrate con estas personas; razón por la cual en el caso de su consulta no encuentra inhabilidad o incompatibilidad alguna.

 

Non obstante, las partes deberán verificar que en el desarrollo del ejercicio de sus cargos no se presente algún tipo de conflicto de interés, de ser así, deberán estudiar la posibilidad de declarase impedidos para conocer de un asunto en particular.

 

En los anteriores términos se da respuesta a la consulta, y se le indica al peticionario que si requiere profundizar en otro tema en particular relacionado con los temas de competencia de esta entidad, le invitamos a visitar nuestro Gestor Normativo en el siguiente vínculo de la internet http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, en el cual es posible consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

HAROLD ISRAEL HERREÑO SUAREZ

 

Coordinador Grupo de Asesoría, Conceptos y Relatoría Dirección Jurídica

 

Datos de quien Proyectó

Diana C Rodriguez Ramírez - Dirección Jurídica

Datos de quien Revisó

 

Datos de Vo.Bo.

Harold Israel Herreño Suarez - Dirección Jurídica

Código TRD

11602.

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1 Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública.

 

2 Por la cual se establecen normas para el ejercicio del control interno en las entidades y organismos del Estado y se dictan otras disposiciones

 

3 Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública

 

4 Por el cual adiciona el capítulo 8 al título 21 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1083 de 2015, en lo relacionado con las competencias y requisitos específicos para el empleo de jefe de oficina, asesor, coordinador o auditor de control interno o quien haga sus veces en las entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional y territorial