Concepto 053561 de 2026 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 053561 de 2026 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 05 de febrero de 2026

Fecha de Entrada en Vigencia: 05 de febrero de 2026

Medio de Publicación:

EMPLEO
- Subtema: Elección Personero Municipal

La elección del personero municipal se realiza mediante concurso público de méritos adelantado por el concejo municipal. La lista de elegibles resultante del proceso debe respetarse en estricto orden de mérito y su vigencia dependerá de lo establecido en la convocatoria del concurso. En caso de falta absoluta del personero, el concejo puede utilizar la lista de elegibles vigente para realizar la nueva elección por el tiempo restante del período. La regla de vigencia de dos años prevista en la Ley 909 de 2004 aplica exclusivamente a concursos de carrera administrativa, por lo que no resulta automáticamente aplicable a los concursos para elección de personeros.

*20266000053561*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20266000053561

 

Fecha: 05/02/2026 10:11:34 a.m.

 

REF: Tema: PROVISIÓN EMPLEO. Subtema: Elección Personero Radicado: No. 20262060007992 de fecha 07 de enero de 2026.

 

Reciba un cordial saludo de parte de Función Pública.

 

En atención a su comunicación de la referencia, mediante la cual consulta:

 

“1. El Concejo Municipal de Restrepo Valle realizó el concurso público para el cargo de personero 2024-2028, concurso desarrollado con la Escuela superior de Administración Pública-ESAP en el año 2023, y se expidió la resolución reglamentaria del concurso Resolución No. 038 de 2023 “POR MEDIO DE LA CUAL SE CONVOCA A CONCURSO PÚBLICO DE MÉRITOS PARA LA ELECCIÓN DEL PERSONERO MUNICIPAL PARA EL PERÍODO 2024-2028” que en su artículo 35 establecido: ARTÍCULO 35. LISTA DE ELEGIBLES. La lista de elegibles del Concurso Público de Méritos para la elección del personero municipal de Restrepo Valle del Cauca, estará vigente desde su publicación hasta el 29 de febrero de 2028.

 

3. Después de realizadas cada una de las etapas del concurso, se entregó de parte de la ESAP el listado para la práctica de la prueba de entrevista, de acuerdo a esto, se realizó por parte del concejo municipal la prueba de entrevista y se consolidó la lista bajo estricto orden de mérito. El Concejo Municipal expidió la resolución por medio de la cual se estableció la lista de elegibles del concurso de personeros, RESOLUCIÓN No. 007 de 2024 “POR MEDIO DE LA CUAL SE PUBLICA LA LISTA DEFINITIVA DE ELEGIBLES DEL CONCURSO PÚBLICO Y ABIERTO DE MÉRITOS REALIZADO PARA PROVEER EL CARGO DE PERSONERO(A) MUNICIPAL DE RESTREPO-VALLE DEL CAUCA PARA EL PERIODO CONSTITUCIONAL 2024-2028, Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, en esta se dispone: ARTÍCULO CUARTO: VIGENCIA DE LA LISTA DE ELEGIBLES. La lista de elegibles del Concurso Público de Méritos para la elección del personero municipal de Restrepo Valle del Cauca,establecida en el artículo primero de la presente resolución, estará vigente desde su publicación hasta el último día del mes de febrero del año 2028.

 

5. Actualmente renunció el personero Municipal y el concejo Municipal inició con el llamado de acuerdo a la lista de elegibles conformada en la RESOLUCIÓN No. 007 de 2024

 

6. Un ciudadano ha radicado una petición solicitando la declaración de pérdida de ejecutoriedad de la resolución, en donde manifiestan que la resolución es contraria a la constitución al establecer la vigencia de la lista de elegibles, por cuatro años.

 

7. El peticionario solicita formalmente la declaratoria de pérdida de ejecutoriedad (conforme al artículo 91 de la Ley 1437 de 2011 - CPACA) de la resolución que publicó la lista de elegibles para el cargo de Personero Municipal del periodo 2024-2028.

 

Por lo anterior, amablemente acudimos a su profesionalismo para tener claridad.

 

¿Es procedente continuar con el llamado a lista de acuerdo a la RESOLUCIÓN 007 de 2024, por medio de la cual se conformó la lista de elegibles, la cual tiene como vigencias desde su publicación hasta el último día del mes de febrero del año 2028?

 

¿Regirnos por el TÍTULO 27 del Dentro del Decreto 1083 de 2015 ESTÁNDARES MÍNIMOS PARA ELECCIÓN DE PERSONEROS MUNICIPALES, que es el que regula específicamente el concurso público de méritos para Personeros Municipales, y en donde NO establece ningún término de vigencia para la lista de elegibles, en especial el ARTÍCULO 2.2.27?4 Lista de elegibles. Con los resultados de las pruebas el concejo municipal o distrital elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles, con la cual se cubrirá la vacante del empleo de personero con la persona que ocupe el primer puesto de la lista?

 

¿O debe limitarse la lista de elegibles a dos años y aplicarse por supletoriedad la Ley 909 de 2004 (Art. 31, numeral 4) que limitan la vigencia de toda lista de elegibles a dos (2) años?

 

En primer lugar, es necesario indicarle que de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 20161, modificado por el Decreto 1603 de 20232, este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación.

 

Por lo anterior, la resolución de los casos particulares corresponderá a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal, además, en desarrollo de los principios de la especialización presupuestal y de la autonomía administrativa, constituye el único órgano llamado a producir una declaración de voluntad con efectos vinculantes en el mundo del derecho.

 

Por tanto, este Departamento Administrativo, en ejercicio de sus funciones, realiza la interpretación general de las disposiciones legales y, en consecuencia, no le corresponde la valoración de los casos particulares, ni pronunciarse sobre las actuaciones u omisiones de las entidades públicas o las implicaciones legales derivadas de las mismas; no actúa como ente de control, investigación o seguimiento.

 

No obstante, a modo de información general sobre la situación planteada, le informo lo siguiente:

 

Para efectos de resolver su inquietud debe analizarse la Ley 136 de 19943 que establece:

 

ARTÍCULO 31.- Reglamento. Los concejos expedirán un reglamento interno para su funcionamiento en el cual se incluyan, entre otras, las normas referentes a las comisiones, a la actuación de los concejales y la validez de las convocatorias y de las sesiones. (...)

 

ARTÍCULO 35.- Elección de funcionarios. Los concejos se instalarán y elegirán a los funcionarios de su competencia en los primeros diez días del mes de enero correspondiente a la iniciación de sus períodos constitucionales, previo señalamiento de fecha con tres días de anticipación.

 

En los casos de faltas absolutas, la elección podrá hacerse en cualquier período de sesiones ordinarias o extraordinarias que para el efecto convoque el alcalde.

 

Siempre que se haga una elección después de haberse iniciado un período, se entiende hecha sólo para el resto del período en curso.

(...)

 

ARTÍCULO 170. ELECCIÓN.  Los concejos municipales o distritales según el caso, elegirán personeros para periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso público de méritos, de conformidad con la ley vigente. Los personeros así elegidos, iniciarán su periodo el primero de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero del cuarto año.

 

ARTÍCULO 171. POSESIÓN. Los personeros tomarán posesión de su cargo ante el Concejo o en su defecto ante el juez civil o promiscuo municipal, primero o único del lugar.

 

ARTICULO 172. FALTA ABSOLUTA DEL PERSONERO: En casos de falta absoluta, el Concejo procederá en forma inmediata, a realizar una nueva elección, para el período restante.

 

Las faltas temporales del personero serán suplidas por el funcionario de la personería que le siga en jerarquía siempre que reúna las mismas calidades del personero. En caso contrario, lo designará el Concejo y si la corporación no estuviere reunida, lo designará el alcalde. En todo caso, deberán acreditar las calidades exigidas en la presente Ley.

 

Compete a la mesa directiva del Concejo lo relacionado con la aceptación de renuncias, concesión de licencias, vacaciones y permisos al personero”.

 

En concordancia con lo anterior, el Decreto 1083 de 20154 establece:

 

“ARTÍCULO 2.2.27.1 Concurso público de méritos para la elección personeros. El personero municipal o distrital será elegido de la lista que resulte del proceso de selección público y abierto adelantado por el concejo municipal o distrital.

 

Los concejos municipales o distritales efectuarán los trámites pertinentes para el concurso, que podrá efectuarse a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal.

 

El concurso de méritos en todas sus etapas deberá ser adelantado atendiendo criterios de objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad, teniendo en cuenta la idoneidad de los aspirantes para el ejercicio de las funciones.

 

(...)

 

ARTÍCULO 2.2.27.4 Lista de elegibles. Con los resultados de las pruebas el concejo municipal o distrital elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles, con la cual se cubrirá la vacante del empleo de personero con la persona que ocupe el primer puesto de la lista.

 

ARTÍCULO 2.2.27.5 Naturaleza del cargo. El concurso público de méritos señalado en la ley para la designación del personero municipal o distrital no implica el cambio de la naturaleza jurídica del empleo”.

 

De conformidad con la normativa, el Concejo tiene la facultad de expedir su reglamento interno; de elegir a los funcionarios de su competencia, dentro de los primeros diez días del mes de enero correspondiente a la iniciación de sus períodos constitucionales.

 

El Concejo tiene la competencia de elegir al personero, para un período de cuatro años, previo concurso público de méritos; por lo tanto, ese órgano colegiado municipal es el llamado para adelantar los respectivos concursos y de acuerdo con la sentencia C-105 de 2013 de la Corte Constitucional, podrá contar con el apoyo técnico y organizacional de entidades e instituciones especializadas en la estructura, organización y realización de concursos de méritos

 

En los casos de faltas absolutas, el Concejo procederá en forma inmediata, a realizar una nueva elección, la elección podrá hacerse en cualquier período de sesiones ordinarias o extraordinarias que para el efecto convoque el alcalde; siempre que se haga una elección después de haberse iniciado un período, se entiende hecha sólo para el resto del período en curso.

 

Ante una falta absoluta, se debe realizar un nuevo nombramiento, para lo cual resultará procedente utilizar la lista de elegibles, siempre y cuando se encuentre vigente; si en el concurso de méritos previo se dio una vigencia a la lista de elegibles se debe dar estricto cumplimiento a la misma.

 

Ahora bien, si no se fijó vigencia a la lista de elegibles o no se estableció en la convocatoria su vigencia, se debe dar aplicación a lo establecido en el artículo 172 de la Ley 136 de 1994, el cual dispone que, en caso presentarse una falta absoluta, el Concejo procederá en forma inmediata, a realizar una nueva elección, para el período restante.

 

El artículo 2.2.27.5 del Decreto 1083 de 2015 precisa que el concurso público de méritos señalado en la ley para la designación del personero municipal o distrital no implica el cambio de la naturaleza jurídica del empleo, la cual corresponde a un empleado de periodo fijo – periodo institucional, tal como lo dispone el artículo 170 de la Ley 136 de 1994. Así entonces, este empleo no es de carrera administrativa.

 

Ahora, aun cuando no se está frente a un empleo de carrera administrativa, resulta pertinente indicar que sobre la obligatoriedad con ocasión a las condiciones ofertadas mediante convocatoria pública para proveer empleos públicos de carrera, la Corte Constitucional5 precisó:

 

“El mérito como criterio para la provisión de cargos públicos dentro de la administración y que consiste en los términos de la jurisprudencia de esta Corporación, en que el Estado pueda “contar con servidores cuya experiencia, conocimiento y dedicación garanticen, cada vez con mejores índices de resultados, su verdadera aptitud para atender las altas responsabilidades confiadas a los entes públicos, a partir del concepto según el cual el Estado Social de Derecho exige la aplicación de criterios de excelencia en la administración pública”. Igualmente, el mismo precepto establece que el mecanismo idóneo para hacer efectivo el mérito es el concurso público. En los términos de este artículo: “Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.

 

CONVOCATORIA A CONCURSO DE MERITOS-Importancia

 

La convocatoria es “la norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes”, y como tal impone las reglas que son obligatorias para todos, entiéndase administración y administrados-concursantes. Por tanto, como en ella se delinean los parámetros que guiarán el proceso, los participantes, en ejercicio de los principios de buena fe y confianza legítima, esperan su estricto cumplimiento.

 

La Corte Constitucional ha considerado, entonces, que el Estado debe respetar y observar todas y cada una de las reglas y condiciones que se imponen en las convocatorias, porque su desconocimiento se convertiría en una trasgresión de principios axiales de nuestro ordenamiento constitucional, entre otros, la transparencia, la publicidad, la imparcialidad, así como el respeto por las legítimas expectativas de los concursantes. En consecuencia, las normas de la convocatoria sirven de auto vinculación y autocontrol porque la administración debe “respetarlas y que su actividad, en cuanto a la selección de los aspirantes que califiquen para acceder al empleo o empleos correspondientes, se encuentra previamente regulada.

 

REGLAS DEL CONCURSO DE MERITOS-Son invariables

 

Las reglas del concurso son invariables tal como lo reiteró esta Corporación en la sentencia SU-913 de 2009 al señalar “...resulta imperativo recordar la intangibilidad de las reglas que rigen las convocatorias de los concursos públicos para acceder a cargos de carrera en tanto no vulneren la ley, la Constitución y los derechos fundamentales en aras de garantizar el derecho fundamental a la igualdad, así como la inmodificabilidad de las listas de elegibles una vez éstas se encuentran en firme como garantía de los principios de buena fe y confianza legítima que deben acompañar estos procesos.”

 

De conformidad con el criterio adoptado por la Corte, la convocatoria a concurso de méritos es norma reguladora para las partes, es decir, configura obligaciones tanto para la administración como para los participantes del concurso, por lo que como en la convocatoria se delinean los parámetros que guiarán el proceso, los participantes, en ejercicio de los principios de buena fe y confianza legítima, esperan su estricto cumplimiento.

 

De otra parte, en lo que corresponde al ingreso y ascenso a los empleos de carrera administrativa, la Ley 909 de 20046 establece:

 

EL INGRESO Y EL ASCENSO A LOS EMPLEOS DE CARRERA

 

CAPÍTULO I

 

PROCESOS DE SELECCIÓN O CONCURSOS

 

(...)

 

ARTÍCULO 29. Concursos. (Modificado por el Art. 6 de la Ley 2418 de 2024). La provisión definitiva de los empleos públicos de carrera administrativa se hará mediante procesos de selección abiertos y de ascenso, con reserva sobre el siete por ciento (7%) de las plazas a proveer en los concursos de acceso y el 7% de las plazas a proveer en los concursos como de ascenso para personas con discapacidad, los cuales adelantará la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad en la que esta delegue o desconcentre la función. En todo caso el cálculo del 7% de las plazas, de ser necesario, tendrán siempre un ajuste positivo. En caso de no presentarse el porcentaje requerido de personas con discapacidad se continuará con el proceso normal de selección y contratación de la carrera administrativa.

 

(...)

 

ARTÍCULO 31. Etapas del proceso de selección o concurso. El proceso de selección comprende:

 

1. Convocatoria. La convocatoria, que deberá ser suscrita por la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Jefe de la entidad u organismo, es norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes.

 

 (...).

 

4.Con los resultados de las pruebas la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad contratada por delegación de aquella elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles que tendrá una vigencia de dos (2) años. Con esta y en estricto orden de méritos se cubrirán las vacantes para las cuales se efectuó el concurso y las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surjan con posterioridad a la convocatoria de concurso en la misma Entidad (...)”.

 

De la normativa se colige que la elaboración en estricto orden de méritos y la vigencia de la lista de elegibles a la que hace referencia el numeral cuarto del artículo 31 de la norma ibídem, hace referencia al proceso de selección o concurso de méritos para el ingreso o ascenso en los empleos de carrera administrativa.

 

Conforme con lo anterior, se procede a resolver su consulta, en los siguientes términos:

 

¿Es procedente continuar con el llamado a lista de acuerdo a la RESOLUCIÓN 007 de 2024, por medio de la cual se conformó la lista de elegibles, la cual tiene como vigencias desde su publicación hasta el último día del mes de febrero del año 2028?

 

En los casos de faltas absolutas del personero, el Concejo procederá en forma inmediata a realizar una nueva elección, esta podrá hacerse en cualquier período de sesiones ordinarias o extraordinarias que para el efecto convoque el alcalde; siempre que se haga una elección después de haberse iniciado un período, se entiende hecha sólo para el resto del período en curso.

 

Ante una falta absoluta, se debe realizar un nuevo nombramiento, para lo cual resultará procedente utilizar la lista de elegibles, siempre y cuando se encuentre vigente; si en el concurso de méritos previo se dio una vigencia a la lista de elegibles se debe dar estricto cumplimiento a la misma.

 

Ahora bien, si no se fijó vigencia a la lista de elegibles o no se estableció en la convocatoria su vigencia, se debe dar aplicación a lo establecido en el artículo 172 de la Ley 136 de 1994, el cual dispone que, en caso presentarse una falta absoluta, el Concejo procederá en forma inmediata, a realizar una nueva elección, para el período restante.

 

¿Regirnos por el TÍTULO 27 del Dentro del Decreto 1083 de 2015 ESTÁNDARES MÍNIMOS PARA ELECCIÓN DE PERSONEROS MUNICIPALES, que es el que regula específicamente el concurso público de méritos para Personeros Municipales, y en donde NO establece ningún término de vigencia para la lista de elegibles, en especial el ARTÍCULO 2.2.27?4 Lista de elegibles. Con los resultados de las pruebas el concejo municipal o distrital elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles, con la cual se cubrirá la vacante del empleo de personero con la persona que ocupe el primer puesto de la lista?

 

De conformidad con el criterio adoptado por la Corte Constitucional, la convocatoria a concurso de méritos es norma reguladora para las partes, es decir, configura obligaciones tanto para la administración como para los participantes del concurso, por lo que como en la convocatoria se delinean los parámetros que guiarán el proceso, los participantes, en ejercicio de los principios de buena fe y confianza legítima, esperan su estricto cumplimiento.

 

El Estado debe respetar y observar todas y cada una de las reglas y condiciones que se imponen en las convocatorias, porque su desconocimiento se convertiría en una trasgresión de principios axiales de nuestro ordenamiento constitucional, entre otros, la transparencia, la publicidad, la imparcialidad, así como el respeto por las legítimas expectativas de los concursantes.

 

Ahora, ante una falta absoluta del personero se debe realizar un nuevo nombramiento, para lo cual resultará procedente utilizar la lista de elegibles, siempre y cuando se encuentre vigente; si en el concurso de méritos previo se dio una vigencia a la lista de elegibles se debe dar estricto cumplimiento a la misma. Si no se fijó vigencia a la lista de elegibles o no se estableció en la convocatoria su vigencia, se debe dar aplicación a lo establecido en el artículo 172 de la Ley 136 de 1994, el cual dispone que, en caso presentarse una falta absoluta, el Concejo procederá en forma inmediata, a realizar una nueva elección, para el período restante.

 

¿O debe limitarse la lista de elegibles a dos años y aplicarse por supletoriedad la Ley 909 de 2004 (Art. 31, numeral 4) que limitan la vigencia de toda lista de elegibles a dos (2) años?

 

Esta Dirección Jurídica considera que la elaboración en estricto orden de méritos y la vigencia de la lista de elegibles a la que hace referencia el numeral cuarto del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, hace referencia al proceso de selección o concurso de méritos para el ingreso o ascenso en los empleos de carrera administrativa.

 

Para más información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y aplicables a su consulta, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

HAROLD ISRAEL HERREÑO SUÁREZ

 

Coordinador Grupo de Asesoría, Conceptos y Relatoría Dirección Jurídica

 

Datos de quien Proyectó

Jorge Eliécer Perdomo Flórez

Datos de quien Revisó

 

Datos de Vo.Bo.

Harold Israel Herreño Suárez – Dirección jurídica DAFP

Código TRD

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1 Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública.

 

2 Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública.

 

3 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.

 

4 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.

 

5 Corte Constitucional. Sentencia SU446 del 26 de mayo de 2011. Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

 

6 Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.