Concepto 033361 de 2026 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 26 de enero de 2026
Fecha de Entrada en Vigencia: 26 de enero de 2026
Medio de Publicación:
EMPLEO
- Subtema: Elección Personero Municipal
Cuando el personero municipal elegido mediante concurso público de méritos presenta renuncia aceptada, se configura una falta absoluta del cargo. En estos casos, el concejo municipal debe verificar si la lista de elegibles del concurso se encuentra vigente para nombrar al aspirante que sigue en estricto orden de mérito. Si la lista no se encuentra vigente, debe adelantarse un nuevo concurso público de méritos para realizar la elección del personero por el período restante. Mientras se adelanta el proceso de selección, el concejo municipal podrá realizar una designación transitoria del cargo con el fin de garantizar la continuidad del control institucional ejercido por las personerías.
Bogotá D.C.
*20266000033361*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20266000033361
Fecha: 26/01/2026 04:42:44 p.m.
Referencia: TEMA: EMPLEO. SUBTEMA: Elección Personero. Radicado. 20259000791242 del 14 de diciembre de 2025.
Reciba un cordial saludo por parte de Función Pública.
En atención a su comunicación de la referencia, mediante la cual consulta:
“(...) la Escuela Superior de Administración Pública y el Concejo Municipal desarrollaron un convenio interadministrativo, con el objeto de aunar esfuerzos financieros, técnicos, administrativos, operativos y jurídicos para desarrollar el concurso público y abierto de méritos para la elección del Personero Municipal de SALDAÑA-TOLIMA, para el período 2024 – 2028, la elección del personero municipal finalizó con éxito en el mes de febrero de 2024.
Por lo anterior solicitamos su valiosa asesoría frente a la siguiente situación:
1. La personera Municipal ganadora del respectivo concurso en el municipio de Saldaña elegida para la vigencia 2024-2028 se presentó a un nuevo concurso de méritos con una entidad del gobierno nacional el cual ganó y debe de tomar posesión del nuevo cargo para el mes de marzo de 2026, por lo anterior debe de renunciar a la personería del municipio de Saldaña en el mes de febrero de 2025.
2. ¿Cuál es el procedimiento a seguir que debe de realizar el concejo municipal de Saldaña frente a la renuncia de la personera municipal elegida mediante concurso?
3. ¿ Se debe de realizar un nuevo convenio interadministrativo con la ESAP y el concejo Municipal de Saldaña?
4. ¿ se continua con el convenio interadministrativo firmado con la ESAP y el concejo municipal de Saldaña en el año 2023?
5. ¿ El concejo Municipal de Saldaña debe de convocar a la lista de elegibles que se presentaron dentro del concurso mediante convenio interadministrativo con la ESAP en el año 2023 para proveer el cargo de personero municipal 2026-2028?
5. ¿ sedebe de realizar una nuevo concurso publico, abierto y de méritos para proveer el cargo de personero municipal de Saldaña para la vigencia 2026-2028? (...)». (Sic).
Se le informa, previo a dar respuesta a la consulta, que este Departamento Administrativo en ejercicio de las funciones descritas en el Decreto 430 de 20161, realiza la interpretación general de las disposiciones legales relacionadas con el empleo público y la administración de personal; sin embargo, no le corresponde la valoración de los casos particulares, por tal motivo, solo se dará información general sobre el tema objeto de consulta.
Por lo anterior, la resolución de los casos particulares corresponderá a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal, además, en desarrollo de los principios de la especialización presupuestal y de la autonomía administrativa, constituye el único órgano llamado a producir una declaración de voluntad con efectos vinculantes en el mundo del derecho.
Así las cosas, en atención a la solicitud, se procede a citar la normativa y lineamientos que regulan la materia objeto de consulta para posteriormente proceder a dar contestación puntual a los interrogantes formulados.
En primera medida, es importante indicar que el Personero Municipal es elegido por el Concejo, previo concurso de méritos, esto de conformidad con lo dispuesto en la Ley 136 de 19942, que contempla:
“ARTÍCULO 170. ELECCIÓN. Los concejos municipales o distritales según el caso, elegirán personeros para periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso público de méritos, de conformidad con la ley vigente. Los personeros así elegidos, iniciarán su periodo el primero de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero del cuarto año.
Para ser elegido personero municipal se requiere: En los municipios de categorías especial, primera y segunda títulos de abogado y posgrado. En los municipios de tercera, cuarta y quinta categorías, título de abogado. En las demás categorías podrán participar en el concurso egresados de facultades de derecho, sin embargo, en la calificación del concurso se dará prelación al título de abogado
(...)
ARTICULO 171. POSESIÓN: Los personeros tomarán posesión de su cargo ante el Concejo o en su defecto ante el juez civil o promiscuo municipal, primero o único del lugar”.
Por lo que, la forma indicada de elegir al Personero Municipal es mediante la realización de un concurso de méritos, luego de lo cual corresponde al Concejo Municipal efectuar el correspondiente nombramiento y posesión.
Por su parte, el Decreto 1083 de 20153, consignó en su Título 27 unos estándares mínimos para la elección de personeros municipales y detalló el contenido de la Ley 136 de 1994, así:
“ARTÍCULO 2.2.27.1. CONCURSO PÚBLICO DE MÉRITOS PARA LA ELECCIÓN PERSONEROS. El personero municipal o distrital será elegido de la lista que resulte del proceso de selección público y abierto adelantado por el concejo municipal o distrital.
Los concejos municipales o distritales efectuarán los trámites pertinentes para el concurso, que podrá efectuarse a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal.
El concurso de méritos en todas sus etapas deberá ser adelantado atendiendo criterios de objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad, teniendo en cuenta la idoneidad de los aspirantes para el ejercicio de las funciones.
ARTÍCULO 2.2.27.2 ETAPAS DEL CONCURSO PÚBLICO DE MÉRITOS PARA LA ELECCIÓN DE PERSONEROS. El concurso público de méritos para la elección de personeros tendrá como mínimo las siguientes etapas:
a) Convocatoria. La convocatoria, deberá ser suscrita por la Mesa Directiva del Concejo Municipal o Distrital, previa autorización de la Plenaria de la corporación. La convocatoria es norma reguladora de todo el concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para su realización y a los participantes. Contendrá el reglamento del concurso, las etapas que deben surtirse y el procedimiento administrativo orientado a garantizar los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad en el proceso de elección.
La convocatoria deberá contener, por lo menos, la siguiente información: fecha de fijación; denominación, código y grado; salario; lugar de trabajo; lugar, fecha y hora de inscripciones; fecha de publicación de lista de admitidos y no admitidos; trámite de reclamaciones y recursos procedentes; fecha, hora y lugar de la prueba de conocimientos; pruebas que se aplicarán, indicando el carácter de la prueba, el puntaje mínimo aprobatorio y el valor dentro del concurso; fecha de publicación de los resultados del concurso; los requisitos para el desempeño del cargo, que en ningún caso podrán ser diferentes a los establecidos en la Ley 1551 de 2012; y funciones y condiciones adicionales que se consideren pertinentes para el proceso.
b) Reclutamiento. Esta etapa tiene como objetivo atraer e inscribir el mayor número de aspirantes que reúna los requisitos para el desempeño del empleo objeto del concurso.
c) Pruebas. Las pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y adecuación de los aspirantes, así como establecer una clasificación de los candidatos respecto a las calidades requeridas para desempeñar con efectividad las funciones del empleo. El proceso público de méritos para la elección del personero deberá comprender la aplicación de las siguientes pruebas:
Prueba de conocimientos académicos, la cual tendrá el valor que se fije en la convocatoria, que no podrá ser inferior al 60% respecto del total del concurso.
Prueba que evalúe las competencias laborales.
Valoración de los estudios y experiencia que sobrepasen los requisitos del empleo, la cual tendrá el valor que se fije en la convocatoria.
Entrevista, la cual tendrá un valor no superior del 10%, sobre un total de valoración del concurso (...).
ARTÍCULO 2.2.27.4. LISTA DE ELEGIBLES. Con los resultados de las pruebas el concejo municipal o distrital elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles, con la cual se cubrirá la vacante del empleo de personero con la persona que ocupe el primer puesto de la lista”.
Como se aprecia, esta es la manera y las etapas para elegir al personero municipal. No obstante, pueden presentarse eventos o circunstancias extraordinarias, por lo tanto, es necesario hacer referencia a las faltas absolutas y temporales de los personeros, para lo cual se debe examinar el tenor de la Ley 136 de 1994, que establece:
“ARTÍCULO 176. FALTAS ABSOLUTAS Y TEMPORALES: Son faltas absolutas y temporales del personero las previstas en la presente ley para el alcalde en lo que corresponda a la naturaleza de su investidura”
Concretamente, frente a las faltas absolutas y temporales estas se señalan en la Ley 136 de 1994, así:
“ARTICULO 98. FALTAS ABSOLUTAS: Son faltas absolutas del alcalde:
a) La muerte;
b) La renuncia aceptada;
c) La incapacidad física permanente;
d) La declaratoria de nulidad por su elección;
e) La interdicción judicial;
f) La destitución;
g) La revocatoria del mandato;
h) La incapacidad por enfermedad superior a 180 días.
ARTÍCULO 99. FALTAS TEMPORALES. Son faltas temporales del alcalde:
a) Las vacaciones;
b) Los permisos para separarse del cargo;
c) Las licencias;
d) La incapacidad física transitoria;
e) La suspensión provisional en el desempeño de sus funciones dentro de un proceso disciplinario, fiscal o penal;
f) La suspensión provisional de la elección, dispuesta por la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
g) La ausencia forzada e involuntaria”.(Resaltado fuera del texto original).
De conformidad con la norma transcrita se considera falta temporal o absoluta la que se origina por presentarse una cualquiera de las circunstancias antes referidas.
Ahora bien, frente a la forma de suplir las faltas de los personeros, la Ley en cita consagra:
“ARTÍCULO 172 FALTA ABSOLUTA DEL PERSONERO.
En casos de falta absoluta, el Concejo procederá en forma inmediata, a realizar una nueva elección, para el período restante. En ningún caso habrá reelección de los personeros.
Las faltas temporales del personero serán suplidas por el funcionario de la personería que le siga en jerarquía siempre que reúna las mismas calidades del personero. En caso contrario, lo designará el Concejo y si la corporación no estuviere reunida, lo designará el alcalde. En todo caso, deberán acreditar las calidades exigidas en la presente Ley.
Compete a la mesa directiva del Concejo lo relacionado con la aceptación de renuncias, concesión de licencias, vacaciones y permisos al personero”. (Resaltado fuera de texto).
Conforme lo establece la norma transcrita las faltas absolutas del personero se proveen por el Concejo mediante una nueva elección para lo que resta del periodo legal, previo concurso público de méritos. Las faltas temporales, generadas por ausencia transitoria o pasajera del personero titular serán suplidas por el servidor de la personería que le siga en jerarquía al personero, siempre y cuando reúna los requisitos para ocupar el empleo. En todo caso, este deberá acreditar las calidades exigidas en la Ley.
Las faltas definitivas conforme lo establecen el Consejo de Estado en concepto N° 2283 del 22 de febrero de 2016, rendido por la Sala de Consulta y Servicio Civil, de una consulta formulada por el Departamento Administrativo de la Función Pública y el Ministerio del Interior4, con relación al procedimiento para la provisión de los empleos de los personeros cuando el concurso público para su elección ha sido declarado desierto, se presenta:
“(...) cuando se tiene certeza de que el personero que había sido elegido para un determinado periodo no volverá a ocupar el cargo, caso en el cual se ordena hacer una nueva elección para lo que resta del periodo legal. En estos casos la norma parte del supuesto de que ha habido elección de personero en propiedad pero que la persona elegida no podrá terminar su periodo, lo que justifica una nueva elección por el tiempo restante”. (Resaltado fuera de texto).
Es decir, que cuando se ha vencido el plazo del periodo del personero y no se ha elegido o cuando se ha declarado desierto el concurso de méritos adelantado por el concejo municipal para su elección o cuando agotadas las etapas del concurso público los aspirantes no han aceptado la designación y se ha agotado la lista de elegibles, estas circunstancias convergen en la no designación del personero y, por consiguiente, se debe realizar un nuevo concurso de méritos para la elección del mismo y el concejo municipal debe realizar el nombramiento transitorio mientras se surte el referido concurso.
De igual forma, en el concepto bajo examen, se consigna:
“Frente a este problema la Sala observa que, con independencia de la calificación de la vacancia, la competencia para la provisión provisional del cargo de personero solo puede corresponder al concejo municipal, pues además de ser la autoridad nominadora de ese cargo, tiene la función general de resolver sobre sus faltas absolutas o temporales.
Además los concejos municipales son los encargados de resolver las situaciones administrativas de los personeros (aceptación de renuncias, concesión de licencias, vacaciones y permisos, etc. -Artículo 172 de la Ley 136 de 1994) y, en cualquier caso, tienen la función de organizar las personerías y las contralorías municipales y distritales y dictar las normas necesarias para su funcionamiento (Artículos 32 numeral 8 de la Ley 136 de 1994 y 12 numeral 15 del Decreto 1421 de 1993), todo lo cual ratifica su competencia en esta materia.
La Sala encuentra también, como ya se dijo, que sería constitucionalmente inadmisible permitir o generar discontinuidad, interrupción o retraso en el ejercicio de la función pública de las personerías, más aún cuando esa interrupción se estaría generando por el incumplimiento del deber que tienen los concejos municipales de elegir oportunamente a dichos funcionarios, situación que en ningún caso puede traducirse en la ausencia de control en las entidades territoriales”.
Como se ha referido, conforme a lo expuesto, las faltas transitorias se suplen con el empleado de la personería que siga en jerarquía y en el evento de no contar con dicho servidor o no existe dentro de la planta ningún servidor que cumpla con los requisitos para ocupar el cargo, le corresponderá al concejo hacer una designación transitoria, de un personero por un periodo temporal o transitorio en una persona que igualmente deberá acreditar las calidades exigidas para desempeñar el cargo.
En todo caso, la provisión transitoria del empleo de personero, se hará con estricta sujeción a los plazos establecidos por la ley para adelantar los procedimientos de selección a cargo de los concejos municipales, como responsables de adelantar el concurso público de méritos y responsables disciplinariamente en casos de no observar los plazos que contempla la ley.
Concluye el concepto del Consejo de Estado, advirtiendo que las Corporaciones no pueden reducir injustificadamente el periodo legal de los personeros mediante la dilación indebida del procedimiento que deben adelantar para su elección, por lo que, resulta aplicable el límite temporal de tres (3) meses que establece el art. 2.2.5.9.9 del Decreto 1083 de 2015 para los encargos de empleos públicos de libre nombramiento y remoción, para lo cual señalo:
“Si bien la naturaleza del cargo de personero no corresponde a un empleo de esa naturaleza, el límite temporal de tres (3 meses) es más adecuado desde el punto de vista constitucional que el de seis (6) meses previsto para los encargos en empleos de carrera administrativa pues, como se ha explicado, el ejercicio regular y continuo de la función pública de las personerías exige la provisión definitiva del empleo a la mayor brevedad posible (...)”.
De acuerdo con lo anterior, los personeros tienen norma especial que es la Ley 136 de 1994, en la cual se contempla los eventos cuando existe faltas temporales y definitivas, en consecuencia, no le es aplicaba las normas previstas en el Decreto 1083 de 20155, tan solo se aplicaría ante situaciones extraordinarias, en términos razonables y/o de forma supletoria.
Ante la falta absoluta del personero, si hay lista de elegibles6 y se encuentra vigente, esta se debe utilizar para suplir la vacancia, de lo contrario, se debe dar aplicación al mentado art. 172 de la Ley 136 de 1994, donde por ser una falta absoluta el Concejo procederá en forma inmediata, a realizar una nueva elección, para el período restante, previo concurso público de méritos.
Expuesto lo anterior, y en atención a la consulta formulada, resulta pertinente ahondar en lo atinente a la provisión de personeros, ante las faltas de estos, por lo que, se retoma el citado Concepto No. 2283 del Concejo de Estado, en el cual se detalla lo siguiente:
“Según se indicó, la segunda parte de la consulta se refiere a la forma en que se debe proveer provisionalmente el cargo de personero mientras se realiza o culmina con éxito el concurso público de méritos que permita su elección. Se pregunta de manera particular qué tipo de vacante se presenta en ese caso, cuál es el procedimiento para la provisión temporal de la vacante y qué pasa si no existe en la nómina de la personería un funcionario que pueda ser nombrado provisionalmente en el cargo.
Para responder estos interrogantes, la Sala debe reiterar en primer lugar tres consideraciones hechas expresamente en el Concepto 2246 de 2015 cuando respondió afirmativamente a la posibilidad de que los concejos municipales salientes iniciaran con suficiente antelación el concurso público de méritos para la elección de personeros, de modo que este procedimiento fuera finalizado oportunamente por los concejos municipales entrantes (entrevistas, calificación y elección) y se evitaran vacíos en el ejercicio de la función pública de control que le corresponde cumplir a dichos funcionarios. Esas consideraciones fueron las siguientes:
Los términos, plazos y fechas establecidos en la ley para la elección de personeros tienen carácter reglado y no discrecional; por tanto deben ser observados estrictamente por los concejos municipales so pena de responsabilidad disciplinaria de sus miembros.
Comoquiera que la función de las personerías tiene relación directa con los principios constitucionales de publicidad, transparencia, control ciudadano, defensa de los derechos y representación de la sociedad, las normas sobre vacancias y remplazos deben ser interpretadas de manera tal que no generen discontinuidad, interrupción o retrasos en el ejercicio de dicha función pública.
El uso de la provisionalidad, encargo u otras figuras similares para proveer transitoriamente el cargo de personero debe ser solamente por el plazo estrictamente necesario para adelantar los procedimientos de selección establecidos en la ley. En consecuencia, el aplazamiento indefinido e injustificado de las fechas de selección, elección y posesión de los personeros es contrario a la Constitución y la Ley y puede generar responsabilidad disciplinaria (...).
De acuerdo con lo anterior, las soluciones que se den al asunto consultado en relación con la forma de proveer la vacante del cargo de personero cuando el respectivo concurso público de méritos no ha finalizado en la fecha en que debería hacerse la elección, deben interpretarse sobre la base de que dicha provisión (i) es eminentemente transitoria, (ii) no releva a los concejos municipales del deber de realizar el concurso público de méritos previsto en la ley en el menor tiempo posible y (iii) no exime de las responsabilidades disciplinarias que puedan derivarse de la inobservancia injustificada de los plazos de elección previstos en la ley.
Sobre esta base la Sala observa que el Artículo 172 de la Ley 136 de 1994 regula la provisión de las faltas absolutas y temporales de los personeros.
(...)
Según esta disposición, las faltas absolutas del personero se proveen por el concejo mediante una nueva elección para lo que resta del periodo legal. Por su parte, las faltas temporales las suple el funcionario de la personería que le siga en jerarquía al personero, siempre que reúna los requisitos para ocupar el empleo. En caso contrario (si el subalterno no cumple requisitos para ocupar el cargo), el concejo tiene la facultad de hacer una designación transitoria, hipótesis en la cual la persona escogida también debe acreditar las calidades exigidas para desempeñar el cargo.
(...) De acuerdo con lo anterior, la hipótesis consultada -vencimiento del periodo del personero sin que se haya elegido su remplazo- presenta una situación sui generis, pues la vacancia tiene formalmente carácter absoluto (definitivo) en la medida que su causa es irreversible y existe certeza de que no hay un titular elegido que pueda volver a ocupar el cargo; sin embargo, es claro también que la provisión del empleo no podría hacerse para el resto del periodo -como se dispone en la ley para las faltas absolutas- , sino de forma transitoria mientras que se hace la elección del nuevo personero previo concurso público de méritos. Por tanto, se trata de un supuesto que formalmente correspondería a una vacancia absoluta pero que materialmente solo admitiría una provisión transitoria.
Frente a este problema la Sala observa que con independencia de la calificación de la vacancia, la competencia para la provisión provisional del cargo de personero solo puede corresponder al concejo municipal, pues además de ser la autoridad nominadora de ese cargo, tiene la función general de resolver sobre sus faltas absolutas o temporales.
(...)
La Sala encuentra también, como ya se dijo, que sería constitucionalmente inadmisible permitir o generar discontinuidad, interrupción o retraso en el ejercicio de la función pública de las personerías, más aún cuando esa interrupción se estaría generando por el incumplimiento del deber que tienen los concejos municipales de elegir oportunamente a dichos funcionarios, situación que en ningún caso puede traducirse en la ausencia de control en las entidades territoriales.
(...)
Sobre el cargo de Personero, la Sala encuentra que ni la norma especial (Decreto 1421 de 1993), ni la norma general (Ley 136 de 1994) consagran la situación consultada, pues ninguna de ellas regula en forma expresa la entidad competente o la forma de proveer el cargo, una vez retirado el titular por vencimiento del periodo, mientras se adelanta el concurso de méritos. Sin embargo, esto no presupone la indefinición del tema, pues una interpretación sistemática y finalista, acorde con los principios constitucionales citados, deberá garantizar la continuidad de la importante función administrativa asignada a los personeros municipales.
Lo anterior indica entonces que en la solución del asunto consultado se debe dar primacía a lo sustancial (el tipo de provisión que debe hacerse) sobre lo formal (la calificación que desde un punto de vista teórico pudiera darse a la vacancia) y garantizar la continuidad de la función pública de las personerías, todo esto sin anular o restar importancia al deber de los concejos municipales de adelantar con la mayor brevedad posible el respectivo concurso público de méritos para el nombramiento de un personero en propiedad.
En consecuencia la Sala considera que frente a la segunda pregunta de la consulta, nada impide aplicar las reglas previstas para la provisión de las faltas del personero, mediante la figura del encargo a un funcionario de la misma personería, inicialmente previsto para el caso de faltas temporales, como quiera que de lo que se trata es de proveer el cargo transitoriamente -mientras el concejo municipal o distrital adelanta o finaliza con éxito el concurso público de méritos previsto en la ley- y no de forma definitiva. Lo anterior también porque aún si se aceptara que la hipótesis consultada es sin más una forma de vacancia definitiva, en cualquier caso sería inviable aplicar la solución prevista para suplir este tipo de faltas, en tanto que no cabría hacer una elección para el resto del periodo y sin concurso público de méritos.
En consecuencia, si se vence el periodo de un personero y no se ha elegido a quien debe remplazarlo (previo concurso público de méritos como ordena la ley), no hay impedimento para que el cargo sea desempeñado transitoriamente por el funcionario de la personería que le siga en jerarquía, siempre que reúna los requisitos para ocupar ese empleo, tal como lo disponen los Artículos 172 de la Ley 136 de 1994 y 98 del Decreto 1421 de 1993 citados anteriormente.
En caso de que el funcionario que sigue en jerarquía no reúna los requisitos de ese empleo o que simplemente dicho funcionario no exista (que en esencia responde al mismo supuesto jurídico y por tanto exige la misma solución), el concejo municipal deberá hacer la designación de un personero por un periodo temporal o transitorio, mientras culmina el concurso público de méritos que debe adelantarse. En todo caso, se reitera, quien se designe debe reunir las calidades para ocupar el cargo (parte final del Artículo 172 de la Ley 136 de 1994, aplicable también al Distrito Capital por no haber norma especial en el Decreto 1421 de 1993 que regule esa situación)”. (Subraya y negrilla fuera del texto)
De acuerdo con lo anterior, la provisión definitiva del empleo de Personero a causa de falta absoluta del titular y la no existencia de lista de elegibles vigente, conlleva a la imperiosa obligación por parte de los concejales de adelantar un nuevo concurso de méritos, el cual deberá surtirse dentro de la provisión transitoria del empleo, pues considera el Concejo de Estado que el aplazamiento indefinido e injustificado de las fechas de selección, elección y posesión de los personeros es contrario a la Constitución y la Ley y puede generar responsabilidad disciplinaria de los concejales. Para este caso se trata de un supuesto que formalmente correspondería a una vacancia absoluta pero que materialmente solo admitiría una provisión transitoria.
Igualmente, de acuerdo con el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, no existe norma que contemple el encargo para el empleo de personero municipal. No obstante, asimila el empleo de personero municipal, que es de periodo, a un empleo de libre nombramiento y remoción, situación por la cual al encargo de personero municipal debe aplicarse el límite temporal de 3 meses, no obstante, se reitera que la figura del encargo está prevista únicamente para empleados de carrera administrativa o de libre nombramiento y remoción y no para los empleados provisionales, como es el caso que plantea en su consulta.
En tal sentido, respecto al procedimiento para la provisión temporal de la vacante en el cargo de personero, esta Dirección Jurídica estima que solo puede ser suplida de manera transitoria por designación que realice el concejo municipal mientras se surte el concurso público de méritos, mismo que puede ser realizado directamente por la corporación municipal, observando las etapas previstas en el Decreto 1083 de 20157.
Finalmente, se considera preciso tener en cuenta que es procedente la convocatoria de sesiones extraordinarias del concejo municipal por parte del alcalde para realizar la elección del personero del ente territorial, frente a esto la Ley 136 de 19948, dispone:
“ARTÍCULO 23. Período de sesiones. Los concejos de los municipios clasificados en categorías Especial, Primera y Segunda, sesionarán ordinariamente en la cabecera municipal y en el recinto señalado oficialmente para tal efecto, por derecho propio y máximo una vez por día, seis meses al año, en sesiones ordinarias así:
- a) El primer periodo será en el primer año de sesiones, del dos de enero posterior a su elección, al último día del mes de febrero del respectivo año.
El Segundo y tercer año de sesiones tendrá como primer período el comprendido entre el primero de marzo y el treinta de abril;
- b) El Segundo período será del primero de junio al último día de julio;
- c) El tercer período será del primero de octubre al treinta de noviembre, con el objetivo prioritario de estudiar, aprobar o improbar el presupuesto municipal.
Los concejos de los municipios clasificados en las demás categorías, sesionarán ordinariamente en la cabecera municipal y en el recinto señalado oficialmente para tal efecto, por derecho propio, cuatro meses al año y máximo una vez (1) por día así: febrero, mayo, agosto y noviembre.
Si por cualquier causa los concejos no pudieran reunirse ordinariamente en las fechas indicadas, lo harán tan pronto como fuere posible, dentro del período correspondiente.
PARÁGRAFO 1. Cada período ordinario podrá ser prorrogado por diez días calendario más, a voluntad del respectivo Concejo.
PARÁGRAFO 2. Los alcaldes podrán convocarlos a sesiones extraordinarias en oportunidades diferentes, para que se ocupen exclusivamente de los asuntos que se sometan a su consideración. (...)”
“ARTÍCULO 35. ELECCIÓN DE FUNCIONARIOS. Los concejos se instalarán y elegirán a los funcionarios de su competencia en los primeros diez días del mes de enero correspondiente a la iniciación de sus períodos constitucionales, previo señalamiento de fecha con tres días de anticipación. En los casos de faltas absolutas, la elección podrá hacerse en cualquier período de sesiones ordinarias o extraordinarias que para el efecto convoque el alcalde. (...)”.
De acuerdo con lo anterior, es facultad del Alcalde citar al Concejo Municipal a sesiones extraordinarias, para ocuparse de los asuntos de interés para el Gobierno Municipal.
En concordancia con todo lo anterior, en criterio de esta Dirección Jurídica, mientras se surte el concurso público de méritos, el cargo de personero solo puede ser provisto de manera transitoria por el concejo municipal, teniendo en cuenta el procedimiento antes referido para el efecto.
Finalmente, se le reitera al peticionario que, frente a determinaciones específicas del caso, esto depende de las particularidades de este (circunstancias de tiempo, modo y lugar) y a los documentos o elementos en que se soporta, se reitera que la resolución de asuntos concretos o situaciones personales es un tema que no corresponde a la órbita de competencias de esta Dirección.
Así las cosas, se procede a dar contestación a cada uno de los interrogantes formulados, así:
- La personera Municipal ganadora del respectivo concurso en el municipio de Saldaña elegida para la vigencia 2024-2028 se presentó a un nuevo concurso de méritos con una entidad del gobierno nacional el cual ganó y debe de tomar posesión del nuevo cargo para el mes de marzo de 2026, por lo anterior debe de renunciar a la personería del municipio de Saldaña en el mes de febrero de 2025.
- Cuales el procedimiento a seguir que debe de realizar el concejo municipal de Saldaña frente a la renuncia de la personera municipal elegida mediante concurso? (Sic).
En primera medida, se debe revisar si la lista de elegibles se encuentra vigente, en caso de que lo esté, el Concejo debe proceder a nombrar al que continúe con el puntaje que sigue en estricto orden de méritos.
En caso que la lista no se encuentre vigente, ante la falta absoluta del personero, el Concejo Municipal debe actuar de inmediato para garantizar la continuidad del servicio, realizando una nueva elección para el período restante mediante concurso público de méritos y, mientras este se surte, efectuar una designación transitoria conforme a la ley, sin dilaciones injustificadas y de acuerdo a lo expuesto a lo largo de este concepto.
- ¿ Sedebe de realizar un nuevo convenio interadministrativo con la ESAP y el concejo Municipal de Saldaña?
- ¿ secontinua con el convenio interadministrativo firmado con la ESAP y el concejo municipal de Saldaña en el año 2023?
- ¿ Elconcejo Municipal de Saldaña debe de convocar a la lista de elegibles que se presentaron dentro del concurso mediante convenio interadministrativo con la ESAP en el año 2023 para proveer el cargo de personero municipal 2026-2028?
Frente a una vacancia absoluta, el Concejo Municipal debe realizar una nueva elección para el período restante mediante concurso público de méritos, por lo cual, debe iniciar nuevamente con todo el trámite pertinente para efectuar el concurso respectivo, para lo cual debe celebrar los convenios pertinentes y debe estarse a lo dispuesto en el contenido de las cláusulas del respectivo convenio. Por lo tanto, debe revisarse la situación particular y el tenor de los documentos o elementos en que se soporta.
En cuanto a la lista de elegibles, debe examinarse si se encuentra vigente, y en caso de que lo esté, se debe proceder a nombrar a quien continúe con el puntaje que sigue en estricto orden de méritos.
- ¿ sedebe de realizar una nuevo concurso publico, abierto y de méritos para proveer el cargo de personero municipal de Saldaña para la vigencia 2026-2028? (Sic).
Lo anterior dependerá de las particularidades de cada caso concreto, atendiendo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como a los documentos o medios de prueba que lo soporten. Igualmente, deberá verificarse si la lista correspondiente se encuentra vigente.
En todo caso, se reitera que la resolución de asuntos concretos o de situaciones de carácter personal no corresponde a la órbita de competencias de esta Dirección.
Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web de la entidad en el link www.funcionpublica.gov.co/web/eva/gestor-normativo, «Gestor Normativo», en el cual podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
HAROLD ISRAEL HERREÑO SUAREZ
Coordinador Grupo de Asesoría, Conceptos y Relatoría Dirección Jurídica
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Datos de quien Proyectó |
Diana C Rodriguez Ramírez - Dirección Jurídica |
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Datos de quien Revisó |
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Datos de Vo.Bo. |
Harold Israel Herreño Suarez - Dirección Jurídica |
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Código TRD |
11602. |
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1 Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública.
2 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.
3 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.
4 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero Ponente: Edgar González López, Radicación No.2283, Expediente: 11001-03-06-000-2016-00022-00 de fecha: dieciséis (16) de febrero de dos dieciséis (2016).
5 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.
6 Respecto a la lista de elegibles obsérvese el art. 2.2.27.4 del Decreto 1083 de 2015.
7 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.
8 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.
