Concepto 042951 de 2026 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 042951 de 2026 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 30 de enero de 2026

Fecha de Entrada en Vigencia: 30 de enero de 2026

Medio de Publicación:

EMPLEO
- Subtema: Ley de garantías.

La restricción de nómina en Ley de Garantías aplica según la naturaleza de la institución: los establecimientos públicos de educación superior, al integrar la Rama Ejecutiva, tienen prohibido vincular docentes; por el contrario, los entes universitarios autónomos no están sujetos a esta limitación debido a su independencia constitucional frente a las ramas del poder público.

*20266000042951*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20266000042951

 

Fecha: 30/01/2026 02:52:15 p.m.

 

REF: TEMA: EMPLEOS. SUBTEMA: Provisión de Empleos Ley de Garantías. RAD. 20259000799242 del 17 de diciembre de 2025.

 

Reciba un cordial saludo por parte de la Función Pública.

 

Por medio del presente, en atención a la consulta en la cual señala: “SI ES APLICABLE O NO o hay alguna restricción o NO de la Ley 996 de 2005 (Ley de Garantas Electorales) respecto de los docentes vinculados bajo la modalidad de hora cátedra y los docentes ocasionales (medio tiempo y tiempo completo), regidos por la Ley 30 de 1992. Vinculados mediante acto administrativo resolución.”, me permito manifestarle lo siguiente:

 

Al respecto es necesario indicarle primero, que de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 20161, este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación, razón por la cual no es de su competencia pronunciarse sobre los procedimientos internos de una entidad pública.

 

Por tanto, la resolución de los casos particulares, corresponderá en todos los casos a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal.

 

De esta manera; no es de nuestra competencia intervenir en situaciones particulares, declarar ni negar derechos; intervenir en situaciones internas de las entidades, actuar como ente de control, investigación, o seguimiento, ni señalar los procedimientos o las implicaciones legales derivadas de sus actuaciones.

 

A efectos de resolver su inquietud debe analizarse en primer lugar Ley 996 de 20052 o Ley de Garantías Electorales, dispone:

 

ARTÍCULO 32. Vinculación a la nómina estatalSe suspenderá cualquier forma de vinculación que afecte la nómina estatal, en la Rama Ejecutiva del Poder Público, durante los cuatro (4) meses anteriores a la elección presidencial y hasta la realización de la segunda vuelta, si fuere el caso. Se exceptúan de la presente disposición, los casos a que se refiere el inciso segundo del Artículo siguiente.

 

PARÁGRAFO. Para efectos de proveer el personal supernumerario que requiera la Organización Electoral, la Registraduría organizará los procesos de selección y vinculación de manera objetiva a través de concursos públicos de méritos. (...)

 

ARTÍCULO 38. Prohibiciones para los servidores públicos. A los empleados del Estado les está prohibido: (...)

 

PARÁGRAFO. (...)

 

La nómina del respectivo ente territorial o entidad no se podrá modificar dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones a cargos de elección popular, salvo que se trate de provisión de cargos por faltas definitivas, con ocasión de muerte o renuncia irrevocable del cargo correspondiente debidamente aceptada, y en los casos de aplicación de las normas de carrera administrativa.” (Subrayado nuestro).

 

A su vez, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en concepto con radicación 1.985 (11001-03-06-000-2010-00006-00) del 4 de febrero de 2010, con ponencia del magistrado Enrique José Arboleda Perdomo, estableció:

 

“Se tiene pues que, tratándose de las campañas presidenciales, la prohibición de hacer vinculaciones en la nómina, bajo cualquier forma, rige para la rama Ejecutiva, esto es, aplica a las autoridades nominadoras de los sectores central y descentralizado del nivel nacional y de las entidades territoriales y sus entidades descentralizadas; para sus efectos, es indiferente que en la respectiva campaña presidencial participen como candidatos, el Presidente o el Vicepresidente de la república en ejercicio, pues los Artículos 32 y 33 no distinguen entre estas situaciones.

 

Las excepciones establecidas en los Artículos 32 y 33 en comento, guardan relación, exclusivamente, con algunos servicios públicos que por su naturaleza no admiten postergaciones en la atención de sus necesidades de personal, bienes y servicios; en estos preceptos no se establece condición alguna relacionada con las causales de retiro del servicio de los servidores que eran titulares de los empleos vacantes.

 

Ello significa que durante las campañas presidenciales los organismos y entidades nacionales y territoriales, de la Rama Ejecutiva, con funciones atinentes a la defensa y seguridad del Estado, las entidades sanitarias y hospitalarias, y los responsables de la educación y las infraestructuras vial, energética y de comunicaciones en los solos eventos taxativamente señalados en el inciso segundo del Artículo 33, pueden proveer sus vacantes sin considerar la causal de retiro de los servidores que desempeñaban el cargo y que generan vacantes.” (Subrayado nuestro).

 

Esa misma Corporación en concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil con radicación No. 1.839 (1001-03-06-000-2007-00061-00) del 26 de julio de 2007, con ponencia del magistrado Gustavo Aponte Santos, indicó:

 

“En efecto, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 123 Constitucional, los destinatarios de las prohibiciones contenidas en los citados numerales de la norma en comento, son los miembros de corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, en tanto, éstas son de carácter general. Mientras que, las restricciones del parágrafo son temporales y están dirigidas a unos sujetos o destinatarios específicos: "los Gobernadores, alcaldes municipales y/o distritales, secretarios, gerentes y directores de entidades descentralizadas del orden municipal, departamental o distrital”, con el de fin evitar que utilicen los recursos, la burocracia y en general los medios que poseen en razón de sus cargos para romper el equilibrio entre los candidatos a las diferentes corporaciones o cargos del nivel territorial.

 

En consecuencia, los gobernadores, alcaldes municipales y/o distritales, secretarios, gerentes y directores de entidades descentralizadas del orden municipal, departamental o distrital, dentro de los cuatro meses anteriores a las elecciones, no podrán modificar la nómina del respectivo ente territorial o entidad, es decir, incorporar, ni desvincular a persona alguna de la nómina departamental, municipal o de las empresas descentralizadas.

 

Como tampoco, podrá modificarse la nómina de las entidades o empresas en las cuales, éstos participen como miembros de sus juntas directivas. (...)

 

A partir de la naturaleza jurídica de las empresas sociales del Estado y del carácter de servidores públicos que tienen las personas que a ellas se vinculan, considera la Sala que la ley 996 de 2005, les resulta plenamente aplicable y como destinatarios que son del régimen de prohibiciones preelectorales contenido en el Artículo 38 Ibídem, les está vedado realizar las conductas descritas en los numerales 1°, 2° y 3° de dicha norma.” (Subrayado nuestro).

 

De conformidad con las normas y jurisprudencia anteriormente citadas, se prohíbe la modificación de la nómina de las entidades de la Rama Ejecutiva durante los cuatro meses anteriores a las elecciones a cargos de elección popular.

 

Tal como lo señala la Corte Constitucional en sentencia C-1153 de 2005, se entiende que la prohibición de suspender cualquier forma de vinculación que afecte la nómina estatal hace referencia a la imposibilidad de creación de nuevos cargos y a la provisión de los mismos.

 

Por otro lado, respecto a las instituciones estatales u oficiales de educación superior es necesario hablar de su ubicación en la estructura del Estado y correspondiente clasificación, para lo cual, en primer lugar, la Constitución Política de Colombia establece:

 

Artículo 113. Son Ramas del Poder Público, la legislativa, la ejecutiva y la judicial.

 

Además de los órganos que las integran existen otros, autónomos e independientes, para el cumplimiento de las demás funciones del Estado. Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines.” (Subrayado fuera de texto).

 

A su vez, la misma norma en su artículo 69 ordena “La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado.”, en virtud de la cual, el régimen especial de los entes universitarios es de origen constitucional.

 

Es así como, el legislador en cumplimiento del mandato constitucional, expidió la Ley 30 de 1992, "Por la cual se organiza el servicio público de Educación Superior", la cual se refiere sobre el tema en cuestión, en los siguientes términos:

 

Artículo 57. Las universidades estatales u oficiales deben organizarse como entes universitarios autónomos, con régimen especial y vinculados al Ministerio de Educación Nacional en lo que se refiere a las políticas y la planeación del sector educativo.

 

(...)

 

Parágrafo 1°. Las instituciones estatales u oficiales de Educación Superior que no tengan el carácter de universidad según lo previsto en la presente Ley, deberán organizarse como Establecimientos Públicos del orden Nacional, Departamental, Distrital o Municipal. (...)" (Subrayado fuera de texto).

 

En ese orden de ideas, el servicio público de Educación Superior es prestado por el Estado a través de diferentes entidades públicas, entre ellos, los entes universitarios autónomos y los establecimientos públicos de educación superior del orden nacional, departamental, distrital o municipal.

 

Por su parte, el Ministerio de Educación3 en cuanto a la clasificación de las instituciones de educación superior ha considerado:

 

“Según la naturaleza jurídica, la cual define las principales características que desde lo jurídico y administrativo distinguen a una y otra persona jurídica y tiene que ver con el origen de su creación. Es así que con base en este último aspecto las instituciones de educación superior son privadas o son públicas. (...)

 

- Las instituciones de educación superior públicas o estatales se clasifican, a su vez en:

- Establecimientos públicos

- Entes universitarios autónomos

 

Los primeros tienen el control de tutela general como establecimiento público y los segundos gozan de prerrogativas de orden constitucional y legal que inclusive desde la misma jurisprudencia ha tenido importante desarrollo en cuanto al alcance, a tal punto de señalar que se trata de organismos que no pertenecen a ninguna de las ramas del poder público.” (Subrayado fuera de texto).

 

Del mismo modo, los establecimientos públicos hacen parte de la Rama Ejecutiva del sector descentralizado por servicios, según lo señalado en la Ley 489 de 19984, así:

 

Artículo 38. Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: (...)

 

2. Del Sector descentralizado por servicios:

 

a) Los establecimientos públicos; (...)”

 

Así las cosas, podemos concluir que los establecimientos públicos que funcionen como instituciones de educación superior se constituyen como entidades públicas que hacen

 

parte de la Rama ejecutiva del sector descentralizado por servicios ya sea en el orden nacional o territorial, según corresponda; se sujetan a las reglas señaladas en la Constitución política, en la Ley 489 de 1998, en las leyes que las creen y determinen su estructura orgánica y en sus estatutos internos.

 

En consecuencia y dando contestación a su inquietud, tenemos que la restricción en la vinculación de docentes hora cátedra y ocasionales regidos por la Ley 30 de 1992 durante la vigencia de la Ley de Garantías, se encuentra condicionada frente al tipo de institución de educación superior que pretenda realizar el ingreso de los docentes en cuestión, ya que si estamos frente de un establecimiento público que funciona como institución de educación superior le aplican las restricciones en materia de modificación de nómina de que trata la Ley 996 de 2005 al ser una entidad pública perteneciente a la Rama Ejecutiva del Poder Público.

 

Por el contrario, si la vinculación la realiza una institución de educación superior constituida como un ente universitario autónomo, la citada prohibición no aplicaría en el entendido que estos organismos públicos no pertenecen a ninguna de las ramas del poder público y la norma es clara en indicar que: “Se suspenderá cualquier forma de vinculación que afecte la nómina estatal, en la Rama Ejecutiva del Poder Público”.

 

Finalmente, se hace necesario reiterar que en el marco del Decreto 430 de 2016, este Departamento Administrativo no es competente para pronunciarse sobre los procedimientos internos de una entidad pública. Por tanto, la resolución de los casos particulares, corresponderá en todos los casos a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

HAROLD ISRAEL HERREÑO SUAREZ

 

Coordinador de Grupo de Asesoría, Conceptos, y Relatoría Dirección Jurídica

 

Datos de quien Proyectó: Claudia Viviana Molina Barón

 

Datos de quien Revisó: N/A

 

Datos de Vo.Bo. Harold Israel Herreño Suarez - Dirección Jurídica

 

Código TRD: 11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1 Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública.

 

2 Por medio de la cual se reglamenta la elección de Presidente de la República, de conformidad con el artículo 152 literal f) de la Constitución Política de Colombia, y de acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo 02 de 2004, y se dictan otras disposiciones.

 

https://www.mineducacion.gov.co/1780/w3-article-231240.html?_noredirect=1

 

4 Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.